ASUNTO: JP51-R-2025-000006

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.344.357, domicilio procesal Calle Shettino, Torre el Maestro, oficina M-1-7, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
ABOGADOS APODERADOS: Ciudadanos ELOY JOSÉ FLORES, FANNY ESCOBAR, RICARDO ALFONZO y ALFREDO VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.921.677, V-10.977.534, V-9.922.369 y V-8.421.291, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.313, 52.792, 54.254 y 303.260 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SUPERCADOS UNICASA C.A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00167552.13, Sucursal N° 27 domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Pelota a Ibarras, Edificio Karam, piso 7, oficina 701. Caracas.
ABOGADO APODERADO: Ciudadano CARLOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.553.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.803.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha nueve (09) de junio de 2025 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto, con ocasión a la apelación interpuesta por los abogados ciudadanos CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, ELOY JOSÉ FLORES Y FANNY ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números,, V-8.553.900, V-9.921.677 y V-10.977.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.954, 225.313 y 52.792 respectivamente, el primero en su condición de representante judicial de la parte demandada y los segundos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua en fecha nueve (09) de junio de 2025 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la Empresa Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
En fecha 25 de junio de 2025, mediante auto es recibido el presente asunto por esta Superioridad, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Mediante auto del 02 de julio de 2025, este Juzgado Superior fija la audiencia oral de apelación a las nueve horas y treinta minutos (09:30am) de la mañana, del décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha del auto.
El 25 de julio de 2025, este Juzgado Superior mediante auto otorga el término de la distancia por cuanto la dirección procesal de la parte demandada se encuentra fuera del perímetro de la sede de éste Juzgado, indicando a las partes que la celebración de la audiencia oral de apelación será a las nueve horas y treinta minutos (09:30am) de la mañana, del décimo quinto (15°) día hábil siguiente al auto de fecha 02 de julio de 2025, previo vencimiento de tres (03) días de término de la distancia, correspondiendo el acto para el martes veintinueve (29) de julio de 2025, a las 09:30am.
Siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia oral de apelación, se realiza la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. En el acto, escuchada como fue la exposición de la parte actora, así como lo alegado por la representación judicial de la parte demandada – quien desistió del recurso de apelación- la Jueza acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el diferimiento para dictar el dispositivo del fallo al 5to. día hábil siguiente, a las 09:30 am. Así, llegado el día martes cinco (05) de agosto de 2025, se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente. SEGUNDO: Este Juzgado se reserva el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral para la publicación del fallo IN EXTENSO.

DEL RECURSO DE APELACION

En la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó:
“(….)se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal segundo (2) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en valle de la Pascua, sentencia de fecha nueve (09) de junio del 2025 se busca la revocatoria de la totalidad de la sentencia al considerar esta defensa que cuya sentencia viola el artículo 89 numeral 1 artículo 22 de la ley orgánica del trabajo, viola con una grave incongruencia el principio de primacía de la realidad de los hechos, y para demostrarle a este tribunal sobre estas circunstancias violatorias que no se acercan a los derechos de mi representado voy a hilar los límites de la controversia que dentro de ellos están cada uno de estos juicios, cuando vemos los limites la controversia en la sentencia impugnada el tribunal a quo coloca cinco puntos muy bien específicos el primer punto es una excepción de ilegalidad interpuesta por mi contraparte de la cual no tengo nada que decir porque es extemporánea, de los cuatro puntos restantes coloca el principio de la carga probatoria como un hecho controvertido (…) el tribunal asume que el principio de la carga probatoria es un hecho controvertido, crea una circunstancia incongruente (…)erróneamente plasmado en esta sentencia el tribunal le da muerte a unos de los derechos al trabajador, y eso está específicamente cuando el tribunal se pronuncia sobre el 15 por ciento de las utilidades correspondiente a mi representado por la gananciales que establece el artículo 131 de la ley orgánica del trabajo cuando vemos que en folio 75 de esa sentencia el tribunal le da la carta probatoria al trabajador para negar ese derecho que le corresponde y el tribunal se hace sumamente incongruente en el análisis que realiza sobre esa circunstancia porque cita a una sentencia y dice cuando el levantado no niegue la relación laboral folio 67 la sentencia que cita la carta probatoria es del patrono y de todos aquellos hechos que guarden relación con la estructura de esa relación laboral, (…)que no puede ser cargado a un trabajador el 131 de la ley del trabajo dice, es obligatorio el pago de ese 15 por ciento, no pero la realidad de los hechos se le niega al trabajador sin que mi contra parte haya consignado una estructura documental sin que se haya demostrado que si cumplió con ese pago, no tuvo la obligación de demostrarle al tribunal a quo yo fui diligente yo materialice lo demandado por el trabajador, no, no era el trabajador que tenía que materializar la prueba era el que tenía que demostrar el pago porque a él si lo arrogo la carga dinámica de la prueba, ese hecho incongruente viola el 89 numeral uno de la constitución, la supremacía de los hechos que evita que el patrono tenga actos de simulación que el patrón sea favorecido por una estructura formal y no por la realidad material, eso con el segundo punto del hecho controvertido, ahora vamos al tercer punto de este hecho controvertido, el tribunal a quo manifiesta que es un hecho controvertido el pago un pago de un bono de 60 dólares mensuales que bien, que ella haya tomado en cuenta ese hecho controvertido pero en la sentencia no se pronuncia nunca porque no operan esos 60 dólares, pero yo fui diligente en el acta que se consignó en la Inspectoría del trabajo marcado E cinco (05) de mayo del 2022 en su último aparte culmina el testimonio de tres trabajadores de Unicasa, se trasladó a la Inspectoría ejecutora de esta localidad para demostrar que el patrono simula los salarios de los trabajadores y cada uno de esos trabajadores dijo si nosotros ganamos 60 dólares mensuales, hoy en día ganan 150, y se tomó la entrevista en presencia y el acta está firmada por esta representación patronal no la impugno no la tacho el tribunal dice aquí de ese medio de pruebas, dicho medio de prueba no ha sido impugnado no ha sido desconocido se le da pleno valor probatorio, y porque el tribunal no anulo esa circunstancia cuando se va a pronunciar sobre ese punto viola el principio realidad de los hechos articulo 89 numeral 1 solamente dice al inicio de su motiva que la representación del patrono consigno todos los recibos de pago del cual se evidencia que existe el salario mínimo le dio ese valor solamente al salario mínimo y cayo mi prueba silencio mi prueba uno de los vicios del 243 y 244 del código de procedimiento civil en las modalidades que lo puede establecer la casación, que sucede con este hecho tan delicado, cuando denuncio la falta de pronunciamiento de esos 60 dólares mensuales que yo cargue como prueba y que el patrono no pudo demostrar sobre esos hechos, caemos en el tercer punto de la controversia de la tercera denuncia el tribunal dice y como tercer punto de hecho controvertido está el salario esta las indemnizaciones están las vacaciones están los salarios caídos, que bien vamos a iniciar por el primero por el salario que fue lo que dijo en la motiva que el salario evidente era el salario mínimo, jamás de los jamases un trabajador de Unicasa podrá ganar salario mínimo en los últimos veinte años jamás de los jamases ahora que la empresa fraudulentamente facture salario mínimo sí, pero vamos a citar la cláusula 50 de la contratación colectiva, aumento salarial literal C, cuando el trabajador supere los tres años tendrá un aumento del setenta (70) por ciento anual, mi representado cuando le hacen la calificación de despido llevaba trece (13) años puede imaginarse bajo la sala critica la máxima experiencia ese poder tuitivo de un Juez que el ganaba salario mínimo no, que los trabajadores de Unicasa no saben que se lo pagan en un bono escondido ese setenta (70) por ciento y le facturan el salario mínimo, porque su salario principio pro operario la norma que más favorece al trabajador es que ese trabajador goza del 70 por ciento de aumento anual una vez que pase supere los tres (03) años (…) pero hay un hecho más grave que es lamentable que con la experiencia que no dudo que tienen los Jueces de esta Jurisdicción toda esta sentencia le ha dado muerte una oferta real de pago, toda la sentencia y el origen de la oferta real de pago en un tribunal de mediación dicto sobre ella que no había nada que discutir porque el trabajador rechazo la oferta real de pago, la oferta real de pago en el código civil venezolano es un procedimiento para librar al deudor de ese acreedor que no le quiere recibir el pago es una deuda fija, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia modifico ese procedimiento para serlo especial en una materia social y dijo si en materia laboral opera la oferta real de pago pero en jurisdicción voluntaria, segundo no liquida, no extermina la deuda porque allí en jurisdicción voluntaria no se discute la contención de salarios de prestaciones de vacaciones debe ser aceptada porque no se puede equiparar una oferta real de pago a una transacción, yo la promoví diciéndole al tribunal el patrono tiene mala fe es fraudulento consigna una oferta real de pago con salario mínimo, estoy en desacuerdo vean la mala fe del patrono, y la Juez a quo me admitió la prueba la representación del patrono también le admitieron la prueba porque también cargo la oferta real de pago y dijo yo pague, los propósitos de estas dos pruebas son distintos su fin probatorio es distinto, yo demostrar la mala fe que una oferta real de pago no puede ser llevada a una jurisdicción contenciosa donde estamos discutiendo montos de salarios montos de prestaciones y otra cosa que él quería demostrar que él había cancelado, el Tribunal a quo se acogió a la comunidad de la prueba se hizo parte, la comunidad de la prueba es una actividad procesal que yo puedo captarle la prueba a mi compañero considerando que me favorece más a mí que a él que la promovió, y viceversa esa actividad probatoria, él puede asumir una prueba de las que yo cargue al proceso considerando que su prueba es superior porque el Tribunal a quo sobre el principio comunidad de la prueba como las dos partes promovieron la misma prueba al proceso si los fines eran distintos grave incongruencia del tribunal no es la forma porque mi prueba debe ser valorada con el objeto que yo la cargue al proceso, la prueba de mi contraparte debe ser cargada al proceso con los fines que el la promovió porque el promovió para garantizar un pago y la oferta real de pago no es materia liberatoria en juicio contencioso sobre todo en la materia procesal laboral, es tan grave la incongruencia de esta sentencia que en esa ruta de la demanda de mis derechos laborales representando pues al ciudadano Pedro Gámez se pidió la indemnización por despido al salario integrar correspondiente de los hechos que venimos denunciando, cuando yo veo la motiva del tribunal, el tribunal me dice que esa situación es improcedente porque a través de los medios probatorios el actor llevo a cabo el procedimiento de reenganche el reenganche no está dentro de los límites de la controversia el Juez de a modus propio tomó la decisión de hablar del reenganche y dije bueno a mí me favorece, el reenganche que porque el veintinueve (29) de abril del 2022 yo traslade a la Inspectoría Ejecutor para que se reenganchara al ciudadano Pedro Gámez no se logró, pero la representación de la empresa en ese momento dijo se están haciendo los cálculos denme cinco (05) días y el será reenganchado el día treinta (30) de abril, Mediación eso lo aceptamos las partes vista el incumpliendo del patrono nosotros el cinco 05 de mayo trasladamos de nuevo al Inspector Ejecutor que es la famosa acta del cinco (05) de mayo del 2022, que yo cargue al proceso marcado E, y que dijo la Inspectoría Ejecutor en esa acta, cabe destacar que el abogado de la empresa por diligencia introducida por ante este Ministerio del Trabajo manifestó que no tenía puesto para ingresar al trabajador por lo cual queda en desacato, se declara como tal el desacato y en este sentido vista el desacato ordenado se ordena el procediendo sancionatorio, cuando mi colega el representante de la empresa se percató de que se le descubrió la mala fe de que pidió cinco (05) días ese veintinueve (29) de abril para reenganchar al trabajador y que yo le lleve otra inspección el doce (12) de julio salió corriendo he hiso la oferta real de pago para decir pago y el dieciocho (18) me traslado a la Inspectoría del Trabajo, y la inspectoría del trabajo dice se puede demostrar que el trabajador fue reenganchado no existe capta huella ni recibo de pago, el doce (12) de julio hiso la oferta real de pago y el veintinueve (29) de abril habían iniciado un acuerdo abril mayo, junio, julio si él fuese cancelado, con que salario fuese cancelado ah igual trabajo a igual salario se dio cuenta que no lo podía hacer y por eso incumplió y salió a escondidas hacer una oferta real de pago y tuve que trasladarme el dieciocho (18) de julio para dejar constancia de esos hechos, pero el Tribunal a quo solamente valoro un acta la del veintinueve (29) de abril del 2022 y mis dos actas restantes cargadas al proceso me silencio la prueba y motivo el objeto de mi prueba porque sabe lo que dijo de mis pruebas se evidencia que el ente administrativo aun cumple con las funciones de vigilancia yo no las cargue para eso hay esta mi escrito de carga probatoria, las cargue para demostrar que nunca fue reenganchado al finiquitar la audiencia de juicio se le pidió un auto para mejor proveer por que el Juez proveer puede inquirir la verdad articulo 5 artículo 6 de la ley procesal inquiera la verdad un auto para mejor proveer vamos haya a Unicasa y dígale si tiene recibo si cancelo después del veintinueve (29) de abril es que no puede porque la oferta real de pago la hizo después de dos meses y medio era imposible que iba a conseguir el tribunal un recibo, hasta donde el tribunal a quo cargo al proceso y silencio las pruebas del trabajador materializándoles cálculos en estado de indefensión porque el trabajador salió de la empresa el 2018 y el tribunal a quo dijo, se le pagara el cestatiket hasta el 2018 y su sentencia el Tribunal dictó sentencia aquí que donde dice, en los juicios de estabilidad laboral en los cuales se ha ordenado el reenganche de un trabajador despedido en forma injustificada el lapso trascurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe confutarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de sus prestaciones y cual dura el trabajador la nulidad de ese acto administrativo emanado de la inspectoría en el año 2022 y el tribunal ordena hasta el 2018, hasta el pago de los salarios caídos folio no se bien la copia folio 71 los salarios caídos fueron declarados procedentes bajo este tribunal fue del doce (12) de julio del 2018 hasta el veintinueve (29) de abril vuelve el acta del 29 de abril porque el tribunal sueña que él fue reenganchado el veintinueve (29) de abril de 2022 él nunca fue reenganchado el tribunal se pronunció por hechos que no alego que no reclamo el ente patronal y quiere ver como se lo demuestro si uno revisa la oferta real de pago, el pago doble prestaciones y el tribunal las reconoce diciendo, que la representación de la empresa había consignado el pago de indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 prestaciones sociales, prestaciones sociales cargo aquí el tribunal la oferta real de pago y si el en la oferta real de pago y el tribunal dice que sí reconoce que si lo despidió injustificadamente porque la motiva de la sentencia cuando el tribunal hace el análisis de la indemnización colectiva la declara improcedente en términos criollos o es chicha o es limonada o si está diciendo el tribunal que lo despidió injustificadamente porque el tribunal que lo dice y en la dispositiva total es improcedente toda la sentencia es incongruente toda la sentencia tiene un salario irreal y toda la sentencia tiene una muerte de los derechos del trabajador con la oferta real de pago, bueno sobre el cestatiket, todos sabemos que se genera hasta el momento que se ordena pago y el Tribunal ordeno el pago de cestatiket cuando despidieron al trabajador, esta sentencia es del nueve (09) de junio del 2025 cuando se ordenó el pago del cestatiket cuando lo gane yo judicialmente el nueve (09) de junio del 2025 sobre ese hecho en todos los alegatos de mi contra parte no está esa defensa, pero el tribunal si hizo la defensa por mi contra parte el tribunal si dijo que se iba el beneficio de alimentación sobre ese último salario, ahora bien porque se interpone recurso de apelación contra una sentencia que jurídicamente para mi es nula de pleno derecho no hay un beneficio pagado aquí que diga la realidad de los hechos, no hay, escondieron el salario de la contratación colectiva, escondieron mis pruebas para garantizar el bono todo está calculado a salario mínimo y le quedo en cero le quedo cero hasta los bonos que le empresa nunca la pago (…) solicito que se revoque plenamente la sentencia que viola el orden público, viola el artículo 89 numeral 1 artículo 22 de la ley orgánica del trabajo y el primero de la Constitución, no hay una circunstancia que pueda valorar el derecho y los hechos plasmados en el juicio, cuando la sentencia no se basta por si sola que es incongruente que destruye el mundo social de los derechos de los trabajadores viola el orden público no puede ser convalidada (…)
(…)El punto algebraico es la simulación del salario llevamos el salario a su realidad, si llevamos que nunca fue reenganchado supongamos el tribunal dice se reengancho el veintinueve (29) de abril ahí le dio muerte al recorrido de todos los derechos laborales no está cuando interpuse la demanda que la interpuse en noviembre, abril, mayo, junio, julio agosto septiembre octubre, noviembre son ocho meses adicionales de la realidad de cestatiket, ocho mes adicionales de su salarios caídos tiene que haber una realidad aquí(…)
(…) el punto es el salario, el trabajador nunca ha sido reenganchado al proceso, es que si él ha sido reenganchado el cobra sus salarios caídos ese veintinueve de abril no tiene sentido que después de dos meses y medio el doce de julio hagan una oferta real de pago si lo habían reenganchado y le habían pagado (…)
(…) Hay una posterior de verificación del inspector ejecutor del 18 de julio de 2022 donde se verifica donde el inspector ejecutor fue hacer la verificación del reenganche la cual se dejó constancia de que efectivamente nunca fue reenganchado ni estaba en el proceso del capta huella ni se le habían cancelado ni había sido agregado a la nómina de la empresa, puede verificar usted misma en el acta del dieciocho (18) de junio (…)
(…)El salario es uno del punto porque no se le tomo en cuenta el bono y su aumento progresivo como derechos laborales ,así como la convención colectiva, es que yo les puse salarios mínimo ciento treinta (130) pero tiene un bono de sesenta dólares (60) y tiene una contratación colectiva que la cláusula 50 dice que tiene un aumento anual de 70, y la Juez tácitamente en toda la sentencia dice salarios mínimos para todo el mundo y yo que no es así, salario limita con el reenganche coloca al trabajador en una pérdida de nueve meses porque él tiene que correr su salario caídos al momento que interpuso la demanda que fue el 21 de noviembre de 2022 nueve meses después, (…)cuando interpone que ya ve que no pudo ser reenganchado lo que le quedo fue demandar, que se debe computar hasta el momento que se activó el fallo la experticia complementaria del fallo, cuando uno revisa en la forma como el tribunal limita el cestatiket que sabemos que hoy en día está en 40 dólares y le dice bueno se le va a pagar al monto de cuando fue despedido el 2018 pero el mismo tribunal cita la sentencia que dice que se le debe cancelar en toda esa etapa del procedimiento de estabilidad laboral que culminó el 2022, y la sentencia es del 2025 cuando se ordenó el pago, se ordena el pago desde el 2025 y el tribunal dice si pero no pago en una oferta real de pago una oferta real de pago que no sirve porque es imposible que una oferta real de pago pague una transacción laboral, entonces esa cestatitek tiene que tener una realidad sobre la forma debe ajustarse el cestatiket debe pagarse a la realidad (…)
RECURRENTE DEMANDADA: (…) simplemente voy hacer una mención sobre lo que dice mi colega con relación a los trabajadores que dieron una declaración a estancia del inspector ejecutor, eso fue un dicho o un interrogatorio que no tuvo ningún contradictorio no hubo un contrainterrogatorio y por lo tanto no puede ser apreciado esos dichos, lo que sucedió realmente en las diferentes visitas a fin de verificar el reenganche siempre he trabajado tanto el trabajador como su asistencia técnica en el cobro de los salarios caídos, lo cual la empresa estuvo de acuerdo tácito para resolver sus salarios caídos del trabajador donde se evidencia en las siguientes actas, por eso esa incongruencia en los dichos del inspector ejecutor y en contradicción que también expusieron los trabajadores, no fue reenganchado no fue reenganchando en realidad era eso el interés manifestado por ellos era que le pagaran su salario ,lo cual el trámite administrativo aparece cestatiket, el inspector del trabajo se dio cuenta que estuvimos trancados hay evidencia en el ente administrativo que la empresa manifestó la disposición de pagarle al trabajador pero estábamos en una serie de diferencias en cuanto al monto ,el inspector del trabajo advirtió eso y dijo sencillamente yo aquí no soy competente para dirigir cuanto le corresponde al trabajador y viendo todas las actuaciones que se hicieron todo lo que se dijo todo lo que se plasmó en actas termino declarando el cierre del procedimiento administrativo y sugirió que nos fuéramos a la jurisdicción laboral para redimir esas diferencias, que fue lo que hizo el trabajador en cabeza de su asistencia los aspectos controvertidos lo que admitió la empresa y lo que no reconoció en actas en el escrito de contestación y los elementos de prueba se presentaron se evacuaron esperamos el informe todo eso está bien documentado en el expediente, con relación a la oferta real de pago una cantidad daba la diferencias entre las partes y se decidió calcular y poner a disposición del trabajador esa cantidad que considero era la cantidad que le correspondía la cantidad que está a disposición pero él no la acepto la rechazo que la considero poca es otra cosa, es una cantidad de dinero que está a su disposición todo lo demás son elementos son cálculos incluso mal efectuados tergiversando los hechos tergiversando la realidad y de lo cual derivan todas estas grandes diferencias allí lo que hay es que aplicar el derecho mismo a lo que juzga a lo que está plasmado en actas para tomar una decisión al respecto es todo (…) Yo expuse una apelación yo desisto por completo de la apelación simplemente quiero dejar esas observaciones en actas sobre la sentencia(…)
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En ese sentido, tomando en consideración las pretensiones expuestas por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada, considera éste Juzgado que el punto controvertido se circunscribe en determinar la procedencia en derecho de: 1) el salario devengado por el trabajador, 2) forma y fecha de la terminación de la relación de trabajo, 3) los conceptos demandados hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 21 de noviembre de 2022; 4) deducción al monto condenado a pagar en la sentencia definitiva de primera instancia de lo consignado por la empresa en oferta real de pago con ocasión a la relación laboral que existió entre el actor y la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A.

En consecuencia, procede este Juzgado a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitido por el tribunal de primera instancia de juicio extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica conforme la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Testimoniales:

En la oportunidad correspondiente promovió la testimonial de los ciudadanos Castillo Pulido Lolimar y Marcos Daniel Solórzano Villegas, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 12.363.096 y V-19.375.994, respectivamente, se observa que no asistieron a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio a rendir declaración.

Documentales:

Marcado “A”, Contratación Colectiva del Trabajo de Supermercados Unicasa C.A., 2106-2019, se evidencia como texto normativo a aplicar entre las partes y debe ser aplicada según los beneficios contemplados mejore las condiciones laborales establecidas en la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

Marcado “B”, acta de fecha 08 de abril de 2022 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Marcado “C”, auto del 22 de abril de 2022 emitido por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Marcado “D”, acta de fecha 29 de abril de 2022 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Marcado “E”, acta del 05 de mayo de 2022 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

De dichas documentales este Juzgado observa que constituyen copias simples de actuaciones de un órgano de carácter público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contra las cuales no se utilizó algún medio de defensa por parte de la accionada en la audiencia de juicio; en tal sentido, se le confiere mérito probatorio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que el demandante solicitó el procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, alegando haber sido despedido injustificadamente por la entidad demandada, por lo que se ordenó su reenganche y restitución de derecho de la situación jurídica infringida con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como las diligencias realizadas en fase ejecutiva por el órgano administrativo. Así se aprecia.

Marcado “F”, documentales correspondientes a la causa signada con el número JP51-L-2022-000025 llevada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial cuyas partes intervinientes son la ciudadana Lolimar Castillo contra Unicasa C.A., así como recibos de pago marcados “A”, “A1” hasta la “A12” y estados de cuenta del Banco Provincial identificados desde la “B1” has la letra “B15”; este Juzgado considera que las referidas actuaciones corresponden a un tercero y en nada aportan a la resolución de la presente controversia, desestimándose del acervo probatorio por impertinentes. Así se establece.

Marcada “G”, copia simple de la solicitud de oferta real de pago y anexos consignada por la parte demandada Unicasa C.A, a favor del ciudadano Pedro Rafael Gámez Martínez, signada con el número JP51-S-2022-000002 nomenclatura del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, de dichas documentales se evidencia la consignación realizada por la parte demandada, los conceptos y montos consignados, la fecha de ingreso, la fecha del despido, los datos correspondientes al procedimiento de reenganche signado con el número 071-2022-01-00007 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y el pronunciamiento respectivo, este Juzgado le confiere mérito probatorio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcado “H”, en original escrito de solicitud efectuado por la representación judicial de la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo y anexos en copias simples donde se extraen las diligencias practicadas en sede administrativa en fase ejecución de la providencia contra las cuales no se utilizó algún medio de defensa por parte de la accionada en la audiencia de juicio; en tal sentido, se le confiere mérito probatorio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. -


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Marcado “A” originales de recibos de pago de intereses de prestaciones sociales del trimestre octubre, noviembre y diciembre 2013, así como abril, mayo y junio 2014; contra los cuales no se utilizó algún medio de defensa por parte de la accionante en la audiencia de juicio; en tal sentido, se le confiere mérito probatorio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. –

Marcado “B”, solicitud de oferta real de pago consignada por la parte demandada Unicasa C.A, a favor del ciudadano Pedro Rafael Gámez Martínez y recibo de recepción emanado de la URDD., de éste Circuito Laboral donde se le asigna el número JP51-S-2022-000002, este Juzgado observa que son documentales consignadas por ambas partes, otorgándole valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcados “C1”, “C2” y “C3” recibos en original de pago de utilidades correspondiente a los años 2010, 2013 y 2014, firmados por el demandante contra los cuales no se utilizó algún medio de defensa por parte de la accionante en la audiencia de juicio, sin embargo, este Juzgado considera que los referidos documentales corresponden a un período no reclamado por el actor por lo cual, nada aportan a la resolución de la presente controversia, desestimándose del acero probatorio por impertinentes. Así se establece.

Marcado “D1” y “D2”, recibos de pago de liquidación de vacaciones correspondiente al período 2006 y 2007, respectivamente, se evidencia que los mismos fueron objeto de ataque por la parte accionante en la audiencia de juicio tal como se evidencia en el cuaderno de incidencias aperturado con el número JP51-X-2023-000001, desistiendo posteriormente la parte demandada al medio ejercido, por lo cual se desechan del proceso. Así se establece. -

Marcado “D3”, recibo de pago de liquidación de vacaciones correspondiente al período 2008, firmado por el demandante contra el cual no se utilizó algún medio de defensa por parte de la accionante en la audiencia de juicio, sin embargo, este Juzgado considera que el referido documental corresponde a un período no reclamado por el actor por lo cual, nada aportan a la resolución de la presente controversia, desestimándose del acero probatorio por impertinentes. Así se establece.

Marcados “D4” y “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, recibos de pago de liquidación de vacaciones correspondiente al período 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, respectivamente, se evidencia que los mismos fueron objeto de ataque por la parte accionante en la audiencia de juicio tal como se evidencia en el cuaderno de incidencias aperturado con el número JP51-X-2023-000001, desistiendo posteriormente la parte demandada al medio ejercido, por lo cual se desechan del proceso. Así se establece. -

Marcado “E”, recibo de pago de julio 2018 cursante al folio 26; Marcado “E1”, recibos de pago de febrero del 2010 cursantes al folio 27; Marcado “E2”, recibos de pago de marzo del 2010 cursantes al folio 28; Marcado “E3”, recibos de pago de marzo/abril del 2010 cursantes al folio 29; Marcado “E4”, recibos de pago de mayo del 2010 cursantes al folio 30; Marcado “E5”, recibos de pago de mayo del 2010 cursantes al folio 31; Marcado “E6”, recibos de pago de julio del 2010 cursante al folio 32; Marcado “E7”, recibos de pago de mayo del 2010 cursantes al folio 33; Marcado “E8”, recibos de pago de agosto del 2010 cursantes al folio 34; Marcado “E9”, recibos de pago de agosto del 2010 cursantes al folio 35; Marcado “E10”, recibos de pago de agosto/septiembre del 2010 cursantes al folio 36; Marcado “E11”, recibos de pago de septiembre del 2010 cursantes al folio 37; Marcado “E12”, recibos de pago de septiembre/octubre del 2010 cursantes al folio 38; Marcado “E13”, recibos de pago de octubre del 2010 cursantes al folio 39; Marcado “E14”, recibos de pago de octubre del 2010 cursantes al folio 40; Marcado “E15”, recibos de pago de noviembre del 2010 cursantes al folio 41; Marcado “E16”, recibos de pago de noviembre del 2010 cursantes al folio 42; Marcado “E17”, recibos de pago de diciembre del 2010 cursantes al folio 43; Marcado “E18”, recibos de pago de diciembre del 2010 cursantes al folio 44; Marcado “E19”, recibos de pago de enero del 2011 cursantes al folio 45; Marcado “E20”, recibos de pago de marzo del 2011 cursantes al folio 46; Marcado “E21”, recibos de pago de abril del 2011 cursantes al folio 47; Marcado “E22”, recibos de pago de junio del 2011 cursantes al folio 48; Marcado “E23”, recibos de pago de julio del 2011 cursantes al folio 49; Marcado “E24”, recibos de pago de julio del 2011 cursantes al folio 50; Marcado “E25”, recibos de pago de agosto del 2011 cursantes al folio 51; firmados por el demandante contra los cuales no se utilizó algún medio de defensa por parte de la accionante en la audiencia de juicio, por lo cual se les otorga valor probatorio otorgándole valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “E26”, recibos de pago de agosto del 2011 cursantes al folio 52, Marcado “E27”, recibos de pago de septiembre del 2011 cursantes al folio 53, Marcado “E28”, recibos de pago de septiembre del 2011 cursantes al folio 54. Se evidencia que los mismos fueron objeto de ataque por la parte accionante en la audiencia de juicio tal como se evidencia en el cuaderno de incidencias aperturado con el número JP51-X-2023-000001, desistiendo posteriormente la parte demandada al medio ejercido, por lo cual se desechan del proceso. Así se establece. -

Marcado “E29”, recibos de pago de octubre del 2011 cursantes al folio 55; Marcado “E30”, recibos de pago de octubre del 2011 cursantes al folio 56; Marcado “E31”, recibos de pago de noviembre del 2011 cursantes al folio 57, firmados por el demandante contra los cuales no se utilizó algún medio de defensa por parte de la accionante en la audiencia de juicio, por lo cual se les otorga valor probatorio otorgándole valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “E32”, recibos de pago de noviembre del 2011 cursantes al folio 58, Marcado “E33”, recibos de pago de diciembre del 2011 cursantes al folio 59. Se evidencia que los mismos fueron objeto de ataque por la parte accionante en la audiencia de juicio tal como se evidencia en el cuaderno de incidencias aperturado con el número JP51-X-2023-000001, desistiendo posteriormente la parte demandada al medio ejercido, por lo cual se desechan del proceso. Así se establece. -

Marcado “E34”, recibos de pago de diciembre del 2011 cursantes al folio 60; Marcado “E35”, recibos de pago de enero del 2012 cursantes al folio 35; firmados por el demandante contra los cuales no se utilizó algún medio de defensa por parte de la accionante en la audiencia de juicio, por lo cual se les otorga valor probatorio otorgándole valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “E36”, recibos de pago de febrero del 2012 cursantes al folio 62. Se evidencia que los mismos fueron objeto de ataque por la parte accionante en la audiencia de juicio tal como se evidencia en el cuaderno de incidencias aperturado con el número JP51-X-2023-000001, desistiendo posteriormente la parte demandada al medio ejercido, por lo cual se desechan del proceso. Así se establece. –

Marcado “E37”, recibos de pago de marzo del 2012 cursantes al folio 63; Marcado “E38”, recibos de pago de marzo del 2012 cursantes al folio 64; Marcado “E39”, recibos de pago de abril del 2012 cursantes al folio 65; Marcado “E40”, recibos de pago de abril del 2012 cursantes al folio 66 firmados por el demandante contra los cuales no se utilizó algún medio de defensa por parte de la accionante en la audiencia de juicio, por lo cual se les otorga valor probatorio otorgándole valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “E41”, recibos de pago de abril del 2012 cursantes al folio 67, Marcado “E42”, recibos de pago de mayo del 2012 cursantes al folio 68. Se evidencia que los mismos fueron objeto de ataque por la parte accionante en la audiencia de juicio tal como se evidencia en el cuaderno de incidencias aperturado con el número JP51-X-2023-000001, desistiendo posteriormente la parte demandada al medio ejercido, por lo cual se desechan del proceso. Así se establece. –

Marcado “E43”, recibos de pago de junio del 2012 cursantes al folio 69; Marcado “E44”, recibos de pago de julio del 2012 cursante al folio 70; firmados por el demandante contra los cuales no se utilizó algún medio de defensa por parte de la accionante en la audiencia de juicio, por lo cual se les otorga valor probatorio otorgándole valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “E45”, recibos de pago de julio del 2012 cursante al folio 71, Marcado “E46”, recibos de pago de julio del 2012 cursante al folio 72. Se evidencia que los mismos fueron objeto de ataque por la parte accionante en la audiencia de juicio tal como se evidencia en el cuaderno de incidencias aperturado con el número JP51-X-2023-000001, desistiendo posteriormente la parte demandada al medio ejercido, por lo cual se desechan del proceso. Así se establece. –

Marcado “E47”, recibos de pago de agosto del 2012 cursantes al folio 73; Marcado “E48”, recibos de pago de septiembre del 2012 cursantes al folio 74; Marcado “E49”, recibos de pago de septiembre del 2012 cursantes al folio 75; Marcado “E50”, recibos de pago de octubre del 2012 cursantes al folio 76; firmados por el demandante contra los cuales no se utilizó algún medio de defensa por parte de la accionante en la audiencia de juicio, por lo cual se les otorga valor probatorio otorgándole valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “E51”, recibos de pago de octubre del 2012 cursantes al folio 77. Se evidencia que los mismos fueron objeto de ataque por la parte accionante en la audiencia de juicio tal como se evidencia en el cuaderno de incidencias aperturado con el número JP51-X-2023-000001, desistiendo posteriormente la parte demandada al medio ejercido, por lo cual se desechan del proceso. Así se establece. –

Marcado “E52”, recibos de pago de octubre del 2012 cursantes al folio 78; Marcado “E53”, recibos de pago de octubre/diciembre del 2012 cursantes al folio 79; Marcado “E54”, recibos de pago de diciembre/enero del 2012 cursantes al folio 80; firmados por el demandante contra los cuales no se utilizó algún medio de defensa por parte de la accionante en la audiencia de juicio, por lo cual se les otorga valor probatorio otorgándole valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “E55”, recibos de pago de diciembre del 2012/ mayo del 2015 cursantes al folio 81. Se evidencia que los mismos fueron objeto de ataque por la parte accionante en la audiencia de juicio tal como se evidencia en el cuaderno de incidencias aperturado con el número JP51-X-2023-000001, desistiendo posteriormente la parte demandada al medio ejercido, por lo cual se desechan del proceso. Así se establece. –

Marcado “E56”, recibos de pago de septiembre/ agosto del 2015 cursantes al folio 82; Marcado “E57”, recibos de pago de septiembre/ agosto del 2015 cursantes al folio 83; firmados por el demandante contra los cuales no se utilizó algún medio de defensa por parte de la accionante en la audiencia de juicio, por lo cual se les otorga valor probatorio otorgándole valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “E58”, recibos de pago de enero del 2013 cursantes al folio 84. Se evidencia que los mismos fueron objeto de ataque por la parte accionante en la audiencia de juicio tal como se evidencia en el cuaderno de incidencias aperturado con el número JP51-X-2023-000001, desistiendo posteriormente la parte demandada al medio ejercido, por lo cual se desechan del proceso. Así se establece. –

Marcado “E59”, recibos de pago de enero del 2013 cursantes al folio 85; Marcado “E60”, recibos de pago de marzo del 2013 cursantes al folio 86; Marcado “E61”, recibos de pago de marzo del 2013 cursantes al folio 87, Marcado “E62”, recibos de pago de julio del 2013 cursantes al folio 88, Marcado “E63”, recibos de pago de julio del 2013 cursantes al folio 89, Marcado “E64”, recibos de pago de agosto del 2013 cursantes al folio 90, Marcado “E65”, recibos de pago de agosto del 2013 cursantes al folio 91, Marcado “E66”, recibos de pago de septiembre del 2013 cursantes al folio 92, Marcado “E67”, recibos de pago de septiembre del 2013 cursantes al folio 93, Marcado “E68”, recibos de pago de octubre del 2013 cursantes al folio 94, Marcado “E69”, recibos de pago de octubre del 2013 cursantes al folio 95, Marcado “E70”, recibos de pago de noviembre del 2013 cursantes al folio 96, Marcado “E71”, recibos de pago de noviembre del 2013 cursantes al folio 97, Marcado “E72”, recibos de pago de diciembre del 2013 cursantes al folio 98, Marcado “E73”, recibos de pago de diciembre del 2013 cursantes al folio 99, Marcado “E74”, recibos de pago de diciembre del 2013 cursantes al folio 100, Marcado “E75”, recibos de pago de enero del 2014 cursantes al folio 101, Marcado “E76”, recibos de pago de enero/febrero 2014 cursantes al folio 102, Marcado “E77”, recibos de pago de febrero del 2014 cursantes al folio 103, Marcado “E78”, recibos de pago de febrero del 2014 cursantes al folio 104, Marcado “E79”, recibos de pago de marzo del 2014 cursantes al folio 105, Marcado “E80”, recibos de pago de marzo del 2014 cursantes al folio 106, Marcado “E81”, recibos de pago de abril del 2014 cursantes al folio 107, Marcado “E82”, recibos de pago de abril del 2014 cursantes al folio 108, Marcado “E83”, recibos de pago de abril del 2014 cursantes al folio 109, Marcado “E84”, recibos de pago de mayo del 2014 cursantes al folio 110, Marcado “E85”, recibos de pago de mayo/junio del 2014 cursantes al folio 111, Marcado “E86”, recibos de pago de julio del 2014 cursantes al folio 112, Marcado “E87”, recibos de pago de julio del 2014 cursantes al folio 113, Marcado “E88”, recibos de pago de agosto del 2014 cursantes al folio 114, Marcado “E89”, recibos de pago de agosto del 2014 cursantes al folio 115, Marcado “E90”, recibos de pago de agosto/septiembre del 2014 cursantes al folio 116, Marcado “E91”, recibos de pago de septiembre del 2014 cursantes al folio 117, Marcado “E92”, recibos de pago de octubre del 2014 cursantes al folio 118, Marcado “E93”, recibos de pago de octubre del 2014 cursantes al folio 119, Marcado “E94”, recibos de pago de noviembre del 2014 cursantes al folio 120, Marcado “E95”, recibos de pago de noviembre del 2014 cursantes al folio 121, Marcado “E96”, recibos de pago de diciembre del 2014 cursantes al folio 122, firmados por el demandante contra los cuales no se utilizó algún medio de defensa por parte de la accionante en la audiencia de juicio, por lo cual se les otorga valor probatorio otorgándole valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “E97”, recibos de pago de diciembre del 2014, cursantes al folio 123, Marcado “E98”, recibos de pago de marzo del 2015, cursantes al folio 124, Marcado “E99”, recibos de pago de marzo del 2015, cursantes al folio 125. Se evidencia que los mismos fueron objeto de ataque por la parte accionante en la audiencia de juicio tal como se evidencia en el cuaderno de incidencias aperturado con el número JP51-X-2023-000001, desistiendo posteriormente la parte demandada al medio ejercido, por lo cual se desechan del proceso. Así se establece. –

Marcado “E100”, recibos de pago de abril del 2015 cursantes al folio 126; Marcado “E101”, recibos de pago de abril del 2015 cursantes al folio 127, Marcado “E102”, recibos de pago de mayo del 2015 cursantes al folio 128, Marcado “E103”, recibos de pago de mayo del 2015 cursantes al folio 129, Marcado “E104”, recibos de pago de julio del 2015 cursantes al folio 130(parte superior); Marcado “E105”, recibos de pago de agosto del 2015 cursantes al folio 131, firmados por el demandante contra los cuales no se utilizó algún medio de defensa por parte de la accionante en la audiencia de juicio, por lo cual se les otorga valor probatorio otorgándole valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “E104”, recibo de pago de agosto del 2015 cursantes al folio 130 (parte inferior), el mismo no fue firmado por la parte actora, motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se decide. –
Marcados “F1 al F6”; copia certificada de la Providencia Administrativa sustanciada en el asunto 071-2022-01-00007, este Juzgado observa que constituyen copias de actuaciones de un órgano de carácter público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contra las cuales no se utilizó algún medio de defensa por parte de la accionante en la audiencia de juicio; en tal sentido, se le confiere mérito probatorio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se extraen las consideraciones expuestas: que se trata de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Pedro Rafael Gámez Martínez admitida el 06 de abril de 2022, donde se ordenó el reenganche, se deja constancia que la ejecución se efectúa el 29 de abril de 2022 que el trabajador fue restituido a su puesto de trabajo, primigeniamente y que la controversia versa sobre la cantidad de dinero solicitada por la parte actuando como pago de salarios caídos y demás beneficios de Ley. Así se aprecia. -
Informes.
Promovió prueba de informes a la Entidad Financiera BBVA Provincial, a los fines de constatar los montos y conceptos laborales pagados por la accionada al actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, cuyas resultas se evidencian a los folios 03 al 28 ambos inclusive y vtos 3era pieza; contra las cuales no se utilizó algún medio de defensa por parte de la accionante en la audiencia de juicio; en tal sentido, se le confiere mérito probatorio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se extrae la existencia de una cuenta corriente signada con el número 0108-0074-000100110427 a nombre del ciudadano Pedro Rafael Gámez aperturada desde el 12/06/2009 al 16/08/2018 de y montos pagados por la parte demandada al actor hasta el 16 de agosto de 2018, sin descripción del concepto Así se aprecia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Alzada visto el desistimiento del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral de apelación y previa verificación de la capacidad y poder de disposición conforme lo estable el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable por remisión de la ley adjetiva laboral; constata que el apoderado judicial de la demandada posee las facultades para desistir del presente recurso de apelación, tal como se extrae del instrumento poder que cursa a los folios 36 y 37 de la primera pieza del asunto, razón suficiente para homologar dicha manifestación de voluntad, como en efecto se Homologa el desistimiento de la apelación planteada por la parte demandada y Así se decide.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte actora recurrente, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, en tal sentido, se procederá a analizar los puntos objetados por la parte demandante, en el orden en que fueron expuestos en la audiencia oral de apelación.
Del salario.
Invoca la parte demandante en su libelo el reclamo de un salario de sesenta (60) dólares americanos a la tasa del Banco Central de Venezuela más 130,00 Bolívares.
La parte demandada en su escrito de contestación niega haber pactado un salario en divisas de 60$, reconociendo el salario mínimo de ley vigente de 130,00 Bolívares.
En tal sentido, la sentencia dictada por el juzgado de juicio, estableció:
“En cuanto al salario como punto controvertido, el demandante manifiesta en su libelo y en los alegatos esgrimidos en audiencia de juicio oral y pública que devengaba un salario mensual de sesenta (60$) dólares a tasa del Banco Central de Venezuela (…), más ciento treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 130,00) (…)
Con relación a este particular este Tribunal considera que la parte demandada al reconocer la relación de trabajo, tiene la carga de probar y desvirtuar el carácter no salarial de lo cancelado al actor, lo cual logro acreditar a través de los medios probatorios consignados en los autos (…) donde quedó evidenciado que la parte accionada cancelaba al actor lo correspondiente al salario mínimo de Ley establecido por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide”.
Ahora bien, este Juzgado Superior con el propósito de tener una mejor comprensión del asunto considera oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de todas las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
La disposición legal antes transcrita, contempla como regla general que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso.
Al respecto, se considera necesario mencionar el criterio establecido de forma reiterada por la Sala de Casación Social, específicamente en sentencia N° 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), la cual indica:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró (…).
De la reproducción que precede, se observa que la carga de la prueba se determina cómo el demandado dé contestación a la demanda y en los casos que el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dichos pagos le corresponde a éste, ya que esas acreencias son consideradas como exorbitantes.
En el caso bajo análisis de las actas procesales considera este Juzgado que el actor no logró demostrar el pago reclamado de sesenta dólares (60$) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, quedando reconocido por las partes el pago de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) como el salario devengado por el trabajador. Así se decide. -
Por otra parte, señala la parte actora recurrente que en la sentencia recurrida no fue tomado en cuenta los aumentos salariales establecidos en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2019 celebrada entre Supermercados Unicasa y los Trabajadores.
Con relación a este punto, este Juzgado observa el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en el juicio seguido por el ciudadano NATIVIDAD TORRES MONSALVE y otro contra la empresa INVERSIONES PARA EL TURISMO C.A. (IPATUCA), de fecha 16 de junio de 2005 de la cual se extrae:
“En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no lo señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace procedente este medio excepcional de impugnación. Así se establece.”
En tal sentido, en el caso de marras se evidencia que la parte actora en su escrito libelar no demando los aumentos salariales establecidos en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2019 celebrada entre Supermercados Unicasa y el Sindicato Bolivariano Nacional y Socialista de los Trabajadores Unicasa C.A., debidamente homologado por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo el 16 de mayo de 2016, sin embargo, este Juzgado Superior tomando en cuenta el criterio antes referido, considera ajustado a derecho el reclamo efectuado por la parte demandante en la audiencia oral de apelación y en consecuencia ordena incluir los aumentos salariales establecidos en la referida normativa legal a los conceptos demandados y Así se decide.-

Forma y fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Con relación a este punto, alega la parte actora en su libelo textualmente:
“Ciudadano Juez, en fecha 23 de febrero de 2018, fui despedido de las instalaciones de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A.; Rif Nro. J-00167552-3 siendo esta fecha en la cual la unidad patronal realizo la solicitud de calificación de falta grave para despedirme de conformidad con lo establecido en el Artículo 422 procedimiento que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de ésta localidad según Providencia Administrativa Nro. 05-2018 en fecha 12 de julio de 2018, la cual ordenó el despido, fue recurrida en nulidad y resulto favorable a mi persona, de conformidad con la sentencia antes mencionada, dejando de percibir 4 años y 9 meses mi salario, todo el régimen de prestaciones sociales, vacaciones y liquidación correspondiente (…) (folio 04 y vto).
Ciudadano Juez, el resultado favorable de dicha sentencia, genera la vigencia de la estabilidad laboral como derecho laboral e irrenunciable del trabajador (…) por lo tanto nace un interés legítimo de ser reenganchado a mi puesto de trabajo, o en su defecto utilizar la vía judicial para garantizar dichos derechos ante el desacato de dicha empresa al cumplimiento de reenganche pago de salarios caídos, lo cual nunca ocurrió en forma total, sino un reenganche parcial (totalmente simulado inexistente para el derecho), donde el patrono no me dejo permanecer en la instalaciones y me puso a firmar 5 días por adelantado en presencia del inspector ejecutor, negando rotundamente mi permanencia en mi puesto de trabajo, días éstos, que solicitó el representante de la empresa patronal para cancelarme todo lo debido, no cumpliendo el mismo (…) de ésta misma forma, la unidad patronal simuló el reenganche y no canceló de forma inmediata como ordena la Ley mis créditos laborales(…) solo una actitud negativa frente a un despido indirecto e injustificado desde el 23 de febrero de 2018 hasta la presente fecha de interposición de la presente demanda (…) (folio 02 y vto).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo realiza en los siguientes términos:
1)Expresamente acepto que entre el actor Pedro Gámez y mi mandante existió una relación de trabajo desde el día 15/06/2005 hasta el 12/07/2018 fecha en la que fue despedido justificadamente por mi mandante de su cargo de Estantero, por haber sido autorizada en ese momento por la señalada providencia Administrativa N° 05-2018 emanado de un órgano competente (Inspectoría del Trabajo (…) Igualmente señalo que, en el supuesto siempre negado que el pseudo procedimiento administrativo instaurado por el actor, no fuera nulo, entonces señalo, repito a todo evento, que la relación habría durado desde el dia 15/06/2005 hasta el dia 22/05/2022, fecha en la cual se ordenó el cierre del expediente administrativo y la remisión a vía judicial y no el 22 de noviembre de 2022, como pretende el actor, en ese caso la relación sería por un lapso de 17 años y 9 días (…).
5) Reconocemos que nunca ocurrió el reenganche del actor” (…) (folio 142 y vto).

Ahora bien, la sentencia apelada en el folio 70 vto, en su motiva expone:
(…) Por lo antes expuesto considera quien decide, que una vez que procedió el reenganche no solo procede el pago de los salarios caídos sino también todos aquellos beneficios a los que hubiese tenido derecho de estar efectivamente prestando sus servicios como trabajador, desde el 12 de julio de 2018 fecha que se considera el despido injustificado hasta el 29 de abril de 2022 fecha en la que se materializó el reenganche, según las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua estado Guárico”.

Así las cosas, estima conveniente esta Alzada analizar acta de ejecución de reenganche del acto administrativo de fecha 29 de abril de 2022 incorporada al folio 93 de las presentes actuaciones, de la cual se extrae:

(…) Se ordena el reenganche inmediato del trabajador Pedro Rafael Gámez Martínez a su puesto de trabajo y se otorga el lapso de 5 días continuos para la verificación del pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Se deja constancia que dicho trabajador se incorporará al puesto de trabajo el dia de mañana 30/04/2022 (…)

En consecuencia, según el acta precedente la incorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo estaba fijada para el día siguiente, es decir, el 30 de abril de 2022, acta firmada por las partes y sus representantes legales; siendo objeto de verificación en fecha 15 de julio de 2022, tal como se evidencia de las documentales marcadas “H”, insertas a los folios 154 al 158 ambas inclusive de la 1era pieza del asunto, en la cual se deja constancia que: 1) el trabajador no se encontraba laborando en la empresa; 2) no hay recibo de pago a nombre del trabajador; 3) el trabajador no se encuentra registrado en el sistema en el capta huella, su asistencia se tomaba manual; 4)el trabajador Pedro Gámez Martínez no está incluido en la nómina de supermercados Unicasa (…).

Por otra parte, se evidencian las documentales marcadas “G”, insertas a los folios 136 al 153, ambos inclusive de la 1era pieza del asunto; contentivas de actuaciones llevadas en el asunto JP51-S-2022-000002 nomenclatura del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, donde se observa la solicitud de oferta real de pago efectuada por parte de la empresa al trabajador en fecha 12 de julio de 2022, en la cual consigna el pago de conceptos laborales, a decir, salarios dejados de percibir, prestaciones, bono de alimentación, utilidades, vacaciones e indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo con las referidas actuaciones se evidencia que el trabajador no estuvo activo prestando servicios, que la empresa consignó mediante oferta real de pago el monto que a su decir es la liquidación del trabajador más la indemnización por despido injustificado aunado al hecho de, reconocer en la contestación de la demanda que nunca ocurrió el reenganche; razones suficientes para concluir a criterio de este Juzgado que la fecha que debe computarse como de finalización de la relación de trabajo es el 21 de noviembre de 2022, fecha en la que el trabajador reclama sus prestaciones sociales renunciando por ende a su derecho a ser reenganchado, considerando que el actor no prestó servicio activo durante éste lapso de tiempo a la demandada por razones imputables a la misma, por lo que se declara la procedencia de los conceptos reclamados hasta dicha fecha Así se decide.-

Procedencia de los Conceptos demandados.

Salarios Caídos.

Proceden desde la fecha del despido el 12 de julio de 2018, tal como lo indica la sentencia de primera instancia y que no fue objeto de apelación hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se analizó previamente, es decir el 21 de noviembre de 2022, tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en cada mes respectivo, así como lo estipulado en la convención colectiva 2016-2019, en su cláusula 50, relativo a un aumento del 65% a partir del 2do año de vigencia dividido en dos partes: 32,5% a partir del 1ero de abril calculado con base al salario básico devengado durante el mes inmediatamente anterior al aumento; 32,5% a partir del 1ero de octubre; un aumento del 70% para el 3er año dividido en: A partir del 1° de abril un 35% y, finalmente a partir del 1° de octubre de un aumento del 35% dependiendo del monto del salario, este Juzgado considera que vista la obligación contractual, la misma debe formar parte del salario normal devengado por el trabajador. Detallados de la siguiente manera:
Meses salario mínimo Aumento Contratación Colectiva salario mensual salario diario monto reconvertido
jul-18 3,000,000.00 975,000.00 3,975,000.00 132,500.00 0.00
ago-18 30.00 9.75 39.75 1.33 0.00
sep-18 1,800.00 585.00 2,385.00 79.50 0.00
oct-18 1,800.00 1,170.00 2,970.00 99.00 0.00
nov-18 1,800.00 1,170.00 2,970.00 99.00 0.00
dic-18 4,500.00 2,925.00 7,425.00 247.50 0.01
ene-19 18,000.00 11,700.00 29,700.00 990.00 0.03
feb-19 18,000.00 11,700.00 29,700.00 990.00 0.03
mar-19 18,000.00 11,700.00 29,700.00 990.00 0.03
abr-19 40,000.00 14,000.00 54,000.00 1,800.00 0.05
may-19 40,000.00 14,000.00 54,000.00 1,800.00 0.05
jun-19 40,000.00 14,000.00 54,000.00 1,800.00 0.05
jul-19 40,000.00 14,000.00 54,000.00 1,800.00 0.05
ago-19 40,000.00 14,000.00 54,000.00 1,800.00 0.05
sep-19 40,000.00 14,000.00 54,000.00 1,800.00 0.05
oct-19 150,000.00 105,000.00 255,000.00 8,500.00 0.26
nov-19 150,000.00 105,000.00 255,000.00 8,500.00 0.26
dic-19 150,000.00 105,000.00 255,000.00 8,500.00 0.26
ene-20 250,000.00 175,000.00 425,000.00 14,166.67 0.43
feb-20 250,000.00 175,000.00 425,000.00 14,166.67 0.43
mar-20 250,000.00 175,000.00 425,000.00 14,166.67 0.43
abr-20 250,000.00 175,000.00 425,000.00 14,166.67 0.43
may-20 400,000.00 280,000.00 680,000.00 22,666.67 0.68
jun-20 400,000.00 280,000.00 680,000.00 22,666.67 0.68
jul-20 400,000.00 280,000.00 680,000.00 22,666.67 0.68
ago-20 400,000.00 280,000.00 680,000.00 22,666.67 0.68
sep-20 400,000.00 280,000.00 680,000.00 22,666.67 0.68
oct-20 1,200,000.00 840,000.00 2,040,000.00 68,000.00 2.04
nov-20 1,200,000.00 840,000.00 2,040,000.00 68,000.00 2.04
dic-20 1,800,000.00 1,260,000.00 3,060,000.00 102,000.00 3.06
ene-21 1,200,000.00 840,000.00 2,040,000.00 68,000.00 2.04
feb-21 1,200,000.00 840,000.00 2,040,000.00 68,000.00 2.04
mar-21 1,200,000.00 840,000.00 2,040,000.00 68,000.00 2.04
abr-21 1,800,000.00 1,260,000.00 3,060,000.00 102,000.00 3.06
may-21 7,000,000.00 4,900,000.00 11,900,000.00 396,666.67 11.90
jun-21 7,000,000.00 4,900,000.00 11,900,000.00 396,666.67 11.90
jul-21 7,000,000.00 4,900,000.00 11,900,000.00 396,666.67 11.90
ago-21 7,000,000.00 4,900,000.00 11,900,000.00 396,666.67 11.90
sep-21 7,000,000.00 4,900,000.00 11,900,000.00 396,666.67 11.90
oct-21 7.00 4.90 11.90 0.40 11.90
nov-21 7.00 4.90 11.90 0.40 11.90
dic-21 7.00 4.90 11.90 0.40 11.90
ene-22 7.00 4.90 11.90 0.40 11.90
feb-22 7.00 4.90 11.90 0.40 11.90
mar-22 130.00 91.00 221.00 7.37 221.00
abr-22 130.00 91.00 221.00 7.37 221.00
may-22 130.00 91.00 221.00 7.37 221.00
jun-22 130.00 91.00 221.00 7.37 221.00
jul-22 130.00 91.00 221.00 7.37 221.00
ago-22 130.00 91.00 221.00 7.37 221.00
sep-22 130.00 91.00 221.00 7.37 221.00
oct-22 130.00 91.00 221.00 7.37 221.00
nov-22 130.00 91.00 221.00 7.37 221.00
Total 2,130.61
Visto el cálculo realizado a criterio de éste Juzgado corresponde al trabajador la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta Bolívares Digitales con sesenta y un céntimos (Bs. 2.130,61), por concepto de Salarios Caídos.

Vacaciones y Bono Vacacional.

Proceden de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo 2016-2019 celebrada entre Supermercados Unicasa y el Sindicato Bolivariano Nacional y Socialista de los Trabajadores Unicasa C.A, para el período del 12 de julio de 2018 hasta el 21 de noviembre de 2022, tomando en cuenta los años de servicios del trabajador.
Periodo Dias Bono V. Total Salario Diario total
2017-2018 27 73 100 7.37 737.00
2018-2019 28 72 100 7.37 737.00
2019-2020 29 71 100 7.37 737.00
2020-2021 30 70 100 7.37 737.00
2021-2022 30 70 100 7.37 737.00
2022 12.5 29 41.5 7.37 305.86
TOTAL 3,990.86

Según el cálculo realizado corresponde al trabajador la cantidad de Tres mil novecientos noventa bolívares digitales con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.990,86) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.

Bono Post Vacacional.

Reclama la parte actora el pago por concepto de Bono Post-vacacional, sin embargo, de la revisión de la sentencia objeto de apelación se evidencia que dicho concepto fue calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 literal C de la convención colectiva 2016-2019, la cual establece montos fijos a decir, ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00) para el primer año, nueve mil quinientos (Bs. 9.500,00), para el segundo año y diez mil quinientos bolívares (Bs.10.500,00) para el tercer año, continuando con el último monto para los años siguientes de servicio por estar vigente aún la convención, lo cual arrojó un monto total a pagar de 39.523,00 Bolívares, en este sentido, es menester señalar que en el país se han realizado dos reconversiones monetarias, la primera de ellas, el 20 de agosto 2018 y la más reciente el 1° octubre de 2021, lo que trae como consecuencia que la cuantificación de algunos montos hayan transmutado de bolívares fuertes a soberanos y por último a digitales, perdiendo poder adquisitivo al punto de que no existe en el cono monetario actual, un billete o moneda que pueda entregarse como equivalente a la pretensión, de hecho, no indica el actor en su libelo cálculo o monto alguno pues, la reclamación actualmente queda en la cantidad de 0,00000 bolívares digitales. Así se decide. -

Días Feriados y de Descanso.
En relación con este concepto y según la carga de distribución de la prueba, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, es carga del demandante demostrar que laboró y que se le adeudan, del análisis del libelo y su subsanación no se extraen elementos, ni del acervo probatorio tal como el horario del trabajador o referencia alguna sobre los 70 días feriados y de descanso laborados que reclama, razón por la cual se declara improcedente el reclamo por éste concepto tal como lo señalo el A-quo, Así se decide.

Beneficio de Alimentación.

Resulta procedente la cancelación de este concepto tal como lo señala la sentencia objeto de apelación desde el 12 de julio de 2018 sin embargo, se debe considerar hasta la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, 21 de noviembre de 2022 a criterio de este Juzgado como ya se analizó precedentemente.
Ahora bien, expone la parte actora en la audiencia de apelación no estar de acuerdo con el monto condenado por cuanto se debió calcular conforme al valor vigente al no cumplir la parte demandada con el reenganche del trabajador.
A los fines de emitir su pronunciamiento este Juzgado observa el criterio señalado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal en sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024 (DAVID RAFAEL OCHOA OLIVERA contra la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A), del cual se extrae textualmente:
(…) A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.
Bajo estos razonamientos, resulta evidente que el Juzgado ad quem yerra al emplear el Decreto Presidencial número 3.832 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, cuando no era el último Decreto del Ejecutivo Nacional que ajustó el beneficio del cestaticket, existiendo una evidente falta de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual resulta aplicable el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013.
En tal sentido, en el caso sub examine se debió aplicar de forma sistemática lo estipulado en el mencionado artículo 34 del Reglamento, con lo establecido en el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, y el cual se encontraba vigente para el momento en que el tribunal superior dictó la sentencia recurrida.
En razón del análisis efectuado por esta Sala, se concluye que el ad quem erró en su sentencia, al no emplear la norma contentiva del valor vigente del cestaticket para el momento en que dictó su decisión, es decir, el 21 de julio de 2023, cuya aplicación se correspondía con el Decreto Presidencial número 4.805 del año 2023 - ampliamente identificado por esta Sala- y no el Decreto Presidencial número 3.832 del año 2019, motivo suficiente para declarar la procedencia de la delación formulada, por cuanto la sentencia recurrida se encuentra infeccionada del vicio de falta de aplicación de las normas denunciadas. Así se establece. (negrillas de este tribunal)

En razón al criterio antes esbozado, este Juzgado debe aplicar lo establecido en el Decreto Presidencial número 4.805 del año 2023, declarando como en efecto declara la procedencia de éste concepto desde el 12 de julio de 2018 hasta el 21 de noviembre de 2022, y ordena el pago de dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, en tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
En consecuencia, se condena a pagar la cantidad de Dos mil ciento veinte dólares americanos (USD 2.120,00), según el computo que se detalla a continuación:
Meses Monto
jul-18 40.00
ago-18 40.00
sep-18 40.00
oct-18 40.00
nov-18 40.00
dic-18 40.00
ene-19 40.00
feb-19 40.00
mar-19 40.00
abr-19 40.00
may-19 40.00
jun-19 40.00
jul-19 40.00
ago-19 40.00
sep-19 40.00
oct-19 40.00
nov-19 40.00
dic-19 40.00
ene-20 40.00
feb-20 40.00
mar-20 40.00
abr-20 40.00
may-20 40.00
jun-20 40.00
jul-20 40.00
ago-20 40.00
sep-20 40.00
oct-20 40.00
nov-20 40.00
dic-20 40.00
ene-21 40.00
feb-21 40.00
mar-21 40.00
abr-21 40.00
may-21 40.00
jun-21 40.00
jul-21 40.00
ago-21 40.00
sep-21 40.00
oct-21 40.00
nov-21 40.00
dic-21 40.00
ene-22 40.00
feb-22 40.00
mar-22 40.00
abr-22 40.00
may-22 40.00
jun-22 40.00
jul-22 40.00
ago-22 40.00
sep-22 40.00
oct-22 40.00
nov-22 40.00
Total 2,120.00


Utilidades.

Proceden en virtud de ser un beneficio dejado de percibir por el actor, de conformidad con lo establecido en la cláusula 48 de la Contratación Colectiva vigente literal E); desde el 12 de julio de 2018 hasta el 21 de noviembre de 2022, conforme al último salario y no con respecto al salario correspondiente a cada año respectivo, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, tal como se evidencia del siguiente cálculo:

Periodo Dias Salario Diario total
2018 115 7.37 847,55
2019 115 7.37 847,55
2020 115 7.37 847,55
2121 115 7.37 847,55
2022 105 7.37 776,92
Total: 4.167,12
Según el anterior cálculo corresponde al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de Cuatro mil ciento sesenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 4.167,12). Así se decide. -

Por otro lado, con respecto al concepto reclamado por Pago de Beneficios Anuales de 15% de Distribución de Utilidades, este Juzgado observa:

Los artículos 131, 132, 133 y 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establecen:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
(Omissis)

Parágrafo Primero. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta (30) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.

Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Artículo 133. Para la determinación del monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores o trabajadoras se tomará como base la declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante la Administración de Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la entidad de trabajo estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine. (Subrayado de este Tribunal)

Artículo 139. En caso de que el patrono o patrona y el trabajador o la trabajadora hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario (…).


Del análisis de las normas transcritas, se colige la existencia del derecho a las utilidades, los límites legales en que oscila su otorgamiento, y salvo pacto entre las partes, dentro de las utilidades convencionales siempre deben estar incluidas las utilidades legales, vale explicar, todo patrono o patrona está en la obligación de pagar a sus trabajadores o trabajadoras, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre o del respectivo cierre del ejercicio fiscal, el monto mínimo equivalente a 30 días de salario por concepto de utilidades, denominadas por la doctrina laboralista como utilidades legales; sin embargo, el patrono en forma libre y espontánea puede otorgar un límite superior al legal denominado como utilidades convencionales, dentro del cual se encuentran las utilidades legales.

Así las cosas, observa este Juzgado que la obligación del patrono radica en cumplir con el límite legal, y ante tal omisión, resulta la intervención del órgano jurisdiccional a través de instancia de parte a compeler a la materialización de la norma jurídica; siendo que, para las utilidades de orden convencional, las cuales se consideran como una condición exorbitante pues superan los límites legales establecidos, debe la parte actora de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probar que tal situación ocurrió o que existe una distribución adicional para así el juzgador proceder a sentenciar conforme a lo solicitado; de lo contrario, se estaría en presencia del vicio de ultrapetita, el cual consiste en otorgar más de lo pedido, y por consiguiente, acarrea la declaratoria de nulidad de la sentencia.

En el caso de marras, se evidencia de la contratación colectiva de la entidad de trabajo 2016-2019 invocada por el actor en su libelo que la empresa conviene en garantizar a cada uno de sus trabajadores una utilidad anual calculada dentro del margen equivalente a sesenta (60) días de salario hasta ciento quince (115) días de salario, según los años de servicio, así mismo se establece que las utilidades allí convenidas contienen las utilidades complementarias establecidas en los artículos 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las cuales ya fueron calculadas según el recuadro anterior, por lo que en el presente caso no existen elementos en autos que apreciar para la procedencia del concepto de pago de Beneficios Anuales del 15% de Distribución de utilidades y Así se decide.-

Prestación de Antigüedad.
Procede el pago por este concepto correspondiente al trabajador desde la fecha de ingreso el 13 de junio de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2022, con una antigüedad de 17 años y 5 meses; asimismo efectuado como fue el comparativo por el juzgado A-quo sobre lo establecido en los literales a), b) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se determinó que el cálculo por el literal “C” es el que más le favorece al trabajador, con una cantidad de 510 días, en tal sentido, este Juzgado procede a recalcular el salario integral tomando en cuenta el último salario diario y las alícuotas de las utilidades y bono vacacional.
Salario diario: 7,11 Bs.
Alícuota utilidades: 105*7,11 = 746,55/330(11meses) =2,26
Alícuota Bono Vacacional: 69*7,11= 490,59/150 (5meses)=3,27
Salario Integral: 12,64 Bs.

Cálculo Literal C. Art. 142 L.O.T.T.T.
510 * 12,64= 6.446,40
Respecto al anterior cálculo este Juzgado determina que el monto a cancelar al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad es la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.446,40), Así se decide.

Indemnización de Ley.
En cuanto este reclamo, este Juzgado observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal i y último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, procede conforme a derecho dicho concepto, ya que, ante la contumacia del patrono de acatar la orden administrativa de reenganche, el trabajador decidió dar por concluida la relación del trabajo, en consecuencia, procede el pago equivalente al monto que resulte por concepto de prestaciones sociales, a decir, Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.446,40). Así se decide.

De la Oferta Real de Pago
Sobre la oferta real de pago, resulta preciso traer a colación la sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2015 (caso: Inmobiliaria Austral, C.A., contra María Visitación Rivas Rivas), en la cual se
estableció:
(…) En tal sentido, es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de
irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014). En este orden de ideas, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala en Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, sostuvo que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento
de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que, una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta.
Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los
establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros.
Ahora bien, como primer punto medular en la presente causa, se desprende del expediente que, la ciudadana María Visitación Rivas Rivas, no fue notificada en ningún momento sobre el procedimiento de oferta real de pago y depósito incoado a su favor, es decir, no estuvo a derecho, ni en conocimiento de la presente causa; lo cual es de suma relevancia puesto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la notificación del demandado, ya que una vez admitida la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel en el cual indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone: Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…
(Omissis…).
La norma parcialmente citada, señala la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que existe un proceso en su contra, por lo que una vez admitida la pretensión por el órgano jurisdiccional, se emplaza para que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha indicada en la notificación, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud de que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”. Si bien es cierto que mediante dicha Ley se simplificó el sistema de citación que regía con
anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 eiusdem, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. Siendo ello así, la notificación del oferido en el marco del procedimiento de oferta real de pago, se
produce una vez que es admitida la solicitud realizada por el patrono ante el Juez competente, y éste instruye sobre la apertura de una cuenta de ahorro, así como el depósito de las cantidades de dinero ofertadas al extrabajador, en una entidad bancaria.
(Omissis…)
Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio pacífico de esta Sala, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral, el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación de la extrabajadora, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, no hubo la paralización de tales intereses, que es lo que en dado caso hubiese podido beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que la trabajadora es notificada de la oferta. (Destacado de esta Sala)

Conforme se desprende del fallo parcialmente transcrito la oferta real de pago no causa el efecto liberatorio del oferente (patrono), sino que es una oferta voluntaria a disposición del trabajador una vez que es notificado del procedimiento de la oferta, en dicho caso, se causa la paralización de los intereses moratorios, a los fines de determinar lo anterior en el presente caso, este Juzgado por notoriedad judicial pasa a revisar las actas procesales del asunto JP51-S-2022-000002 nomenclatura del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de las cuales se extrae:

- Que en fecha 11 de julio de 2022 fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito y anexos contentivos de oferta real de pago presentada por la representación judicial de la parte demandada a favor del ciudadano Pedro Rafael Gámez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.344.357 por un monto de Diez Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.566,45).
- En fecha 15 de julio de 2022 fue admitido dicho procedimiento ordenándose la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente.
- En fecha 21 de julio de 2022, la representación judicial de la parte oferente (demandada) deja constancia de haber iniciado los trámites para la apertura de la cuenta bancaria a favor del oferido.
- Mediante diligencia el 31 de marzo de 2023 la parte oferente consigna copia de la libreta de ahorros aperturada en la entidad bancaria Bicentenario.
- Mediante auto del 04 de abril de 2023, el tribunal ordena notificar a la parte oferida, asimismo, ordena oficiar a la entidad bancaria a los fines de solicitar la actualización de la libreta de ahorros y a la vez, informe sobre la fecha de apertura.
- En fecha 11 de abril de 2023, se reciben resultas de actualización de los montos depositados en fecha 08 de agosto de 2022.
- Mediante escrito la parte oferida se da por notificado y formalmente manifiesta rechazar la oferta real.
- El 17 de abril de 2023, mediante auto el juzgado 4° de S.M.E., se pronuncia y se considera inoficioso convocar a una audiencia en virtud de lo manifestado por la parte oferida y decide mantener en el archivo el presente asunto hasta tanto la parte oferente decida retirar la cantidad líquida consignada en la Institución Bancaria Bicentenario.

Del recorrido de las referidas actuaciones se evidencia que se realizó la notificación de la parte oferida – extrabajador- a los fines de ponerlo en conocimiento del procedimiento de oferta real lo que implica el depósito de la cantidad oferida y la disposición de la misma, es a partir de este momento -cuando éste puede hacer uso efectivo de la cantidad consignada- que se detiene la producción de los intereses de mora e indexación, y en consecuencia se libera la parte oferente del cargo de intereses moratorios e indexación, sobre la cantidad depositada. Siendo así, se observa que en fecha 12 de abril de 2023, la parte oferida, se dio por notificada del auto de admisión de la oferta real de fecha 04 de abril de 2023. En virtud de ello, se observa que efectivamente la parte oferida se encontraba a derecho, previo al depósito de la cantidad oferida, en la cuenta de ahorros Nro. 0175-0094-54-0063208821 en la entidad bancaria Banco Bicentenario a nombre del ciudadano Pedro Rafael Gámez Martínez, y se paralizan los intereses moratorios y la indexación sobre el monto depositado por Bs. 10.566,45. Y así se decide. -

Igualmente, se deja establecido en cuanto los salarios caídos condenados, corresponden al actor los intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados estos, es decir, al final de cada mes. Asimismo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar (excluyendo el Beneficio de Alimentación) desde la finalización de la relación de trabajo (21 de noviembre de 2022) hasta el 12 de abril de 2023 (fecha de notificación del trabajador sobre la oferta real) debiendo a partir del 13 de abril de 2023, deducirse de las cantidades condenadas a pagar (vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de ley, prestación de antigüedad) la cantidad de Bs. 10.566,45, y sobre el monto restante se calculará los intereses de mora hasta la oportunidad del pago efectivo, dichos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, (excluyendo el beneficio de alimentación y salarios caídos) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (21 de noviembre de 2022), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (09 de enero de 2023), para el resto de los conceptos laborales acordados; la referida indexación deberá calcularse hasta el 12 de abril de 2023 (fecha de notificación del trabajador sobre la oferta real) debiendo para dicha fecha hacerse un corte de cuenta en el cual se unificarán los montos condenados por prestaciones sociales y por el resto de los conceptos laborales acordados, una vez obtenida la referida suma, deberá descontarse la cantidad oferida de Bs. 10.566,45, y después de dicha sustracción a la diferencia a pagar por la totalidad de los conceptos condenados, el monto restante seguirá generando indexación desde el 13 de abril de 2023 hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada. Así se decide.

Sobre el monto total a cancelar, deberá descontarse la cantidad depositada por concepto de la oferta real de pago de Bs. 10.566,45 tomando en cuenta los términos en los que fue ordenada la realización de la indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según los parámetros antes establecidos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de agosto de 2025 Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORELKIS ALBORNOZ CABRERA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 pm.


LA SECRETARIA,

ABG. NORELKIS ALBORNOZ CABRERA

AP/NAC.