REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Valle de la Pascua, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece.
ACCIONANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO PINTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.435.457.
ABOGADOS APODERADOS: Ciudadanos CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ, JOSÉ BERMEJO y RICARDO TINOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.154.966, V.-9.875.329 y V.-11.516.375, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 118.807, 54.693 y 37.315, respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES LA CANDELARIA, con Registro de información Fiscal N° J-41094360-2, y su apoderado judicial abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 94.572.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 4948-2025
NARRATIVA
En fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m) se dio por recibida y se ordena efectuar las anotaciones en los Libros respectivos, solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la secretaría de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano LUIS ALBERTO PINTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.435.457, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-13.154.966, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 118.807. Provéase en su oportunidad correspondiente. (Folios 1 al 14, ambos inclusive).
Por auto de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto dando entrada a la Acción de Amparo interpuesta, ordenando subsanar la misma. Se libró la respectiva boleta de notificación a nombre del accionante ciudadano Luis Alberto Pinto. (Folios 15 y 16).

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Rubén Vargas, alguacil de este Juzgado Agrario, dejó constancia haber notificado vía telemática al ciudadano Luis Alberto Pinto Vargas. (Folios 17 al 20, ambos inclusive).
Mediante escrito de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), presentado por el ciudadano Luis Alberto Pinto, debidamente asistido por el abogado Carlos Arturo Rodríguez, subsanó la Acción de Amparo Constitucional. (Folios 21 al 24, ambos inclusive).

Por auto de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado acordó agregar a los autos escrito presentado por el ciudadano Luis Alberto Pinto Vargas, debidamente asistido por el abogado Carlos Arturo Rodríguez Mercado, mediante el cual subsanó la Acción de Amparo Constitucional. (Folio 30).

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Luis Alberto Pinto, identificado con la cédula de identidad número V-17.435.457, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Arturo Rodríguez Mercado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 118.807, le otorgó Poder Apud Acta a los abogados Carlos Arturo Rodríguez, José Bermejo y Ricardo Tinoco, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.154.966, V.-9.875.329 y V.-11.516.375, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 118.807, 54.693 y 37.315, respectivamente. (Folios 31 y 32).

Por auto de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Agrario Admitió la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano Luis Alberto Pinto contra la Asociación de Productores La Candelaria con Registro de información Fiscal N° J-41094360-2 y su apoderado judicial abogado Luis Gerardo de Benedictis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 94.572, se ordenó la notificación de la parte accionada a los fines se impongan de la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional que tendrá a lugar dentro de las 96 horas constadas a partir que conste en autos la ultima notificación. De igual manera, se abrió el lapso de 48 horas para promover informe sobre la pretendida violación constitucional. Se libró Boletas de notificación y Oficio dirigido a la Fiscalía Superior de estado Bolivariano de Guárico (Folios 33 al 37, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), presentada por el alguacil de este Juzgado Agrario ciudadano Rubén Vargas, dejó constancia y consignó acuse de recibido de boleta de notificación librada a nombre del ciudadano Luis Alberto Pinto Vargas, debidamente firmada por el abogado Carlos Arturo Rodríguez en su carácter de apoderado judicial. (Folios 38 y 39).

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), presentada por el abogado Carlos Arturo Rodríguez, ya identificado, con el carácter acreditado en autos, solicitó ser declarado correo especial a los fines de dar entrega del oficio librado a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Guárico. (Folio 40).

Por auto de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Agrario acordó como correo especial al abogado Carlos Arturo Rodríguez, ya identificado, para dar entrega del oficio librado a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Guárico. (Folio 41 y 42).

Corre inserto en el folio 43, diligencia del alguacil de este Juzgado Agrario ciudadano Rubén Vargas, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual dejó constancia haber notificado vía telemática al abogado Luis Gerardo de Benedictis, imponiéndole la notificación personal como presunto agraviante y además como apoderado judicial de la asociación Productores La Candelaria. Consigno Boletas de notificación. (Folios 43 al 48, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), presentada por el abogado Carlos Arturo Rodríguez, en su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal expedir copias certificadas de los folios que conforman la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico contenida en el expediente 4848-2023, que guarda relación con la causa de amparo constitucional con la finalidad de cumplir con la prueba trasladada invocada. (Folio 49).
Por auto de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Agrario acordó expedir por ante secretaria copias certificadas solicitadas, correspondientes a la decisión de fecha seis de junio de 2025, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, inserta en los folios 16 al 84 ambos inclusive, de la pieza 2, del expediente A-2023-4848 (nomenclatura de este Tribunal) a los fines de su traslado como prueba al presente asunto. (Folio 50).

Corre inserta del folio 51 al 119, ambos inclusive, copia certificada de sentencia de fecha seis de junio de 2025, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, la cual corre inserta en los folios 16 al 84 ambos inclusive, de la pieza 2, del expediente A-2023-4848 (nomenclatura de este Tribunal).

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se estableció AUDIENCIA CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, encontrándose notificadas las partes respectivamente. (Folio 120).

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el Abogado Carlos Arturo Rodríguez supra identificado, el cual consigno recibido de correo especial en la entregar de Oficio N° 247-2025 de fecha 20-08-2025, que fuera librado a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Guárico. (Folios 121 y 122).

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante acta se dejo constancia del desarrollo de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, dejándose constancia de lo argumentado. (Folios 123 al 127, ambos inclusive).

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante auto se consigno al expediente DOS (02) CD en formato DVD contentivo de reproducción audiovisual del desarrollo de la audiencia constitucional respectivamente. (Folios 128 y 129).


ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó que por este Tribunal bajo el N° A-2023-4848, la parte actora, ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES LA CANDELARIA, según escrito de demanda y en escrito de subsanación, interpuso demanda en contra de su persona por cumplimiento de contrato, por los motivos claramente especificados en esa demanda, en razón de lo cual le fue asignada, por este despacho, una defensora pública y según sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, este tribunal declaró la confesión ficta, por no haber contestado la demanda, y no haber promovido ninguna prueba a su favor y en consecuencia declaró con lugar la presente demanda, condenándolo a pagar la cantidad de 132.440,00 dólares americanos o cuatrocientos veintitrés mil kilos de maíz blanco híbrido, más el pago de los intereses de mora calculados a la tasa de 5% mensual, para un monto de 26.488,00 dólares americanos, entre otros montos por concepto de gastos administrativos.

Que según acta de fecha 09 de diciembre de 2024, en el mencionado expediente, este Tribunal decretó y ejecutó embargo ejecutivo sobre ciento setenta y dos mil trescientos cincuenta y un kilogramos de maíz amarillo (172.351,00 Kg.), de su exclusiva propiedad, los cuales se encuentran depositados en los silos CASA, Agroinsoca, ubicados en el municipio José Félix Ribas del estado Guárico.

Que la defensora público designada, Triny Mariely Seijas Belizario, cuya obligación inherente a su cargo era defender sus derechos establecidos en la ley, sin fundamento alguno y de forma genérica, contestó la demanda, del mismo modo, no promovió pruebas, no presentó escrito de informes, no ejerció el recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada, no hizo ninguna observación sobre los autos que acordaron el cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa, no ejerció el recurso de apelación sobre el auto que acordaba el embargo ejecutivo, y menos aún, no realizó ningún tipo de oposición, ni tampoco ejerció ningún recurso sobre el embargo ejecutivo llevado a cabo por este tribunal en fecha 09/12/2024.

Razones por las cuales, hizo a este Juzgado el pedimento de reposición y nulidad de todas las anteriores actuaciones, y según sentencia interlocutoria, este pedimento fue rotundamente negado, sobre la cual ejerció recurso de apelación, recurso que también fue negado, razón por la cual anunció recurso de hecho por ante el Tribunal Superior Agrario del estado Guárico, el cual fue declarado con lugar, ordenándole a este despacho oír dicha apelación en ambos efectos.

Que el referido Juzgado Superior en su sentencia definitiva declaró CON LUGAR dicha apelación, reponiendo la causa al estado de contestación de demanda, anulando todas las actuaciones posteriores, así como también anuló y dejó sin efecto el embargo ejecutivo, ordenándole a este despacho invalidar inmediatamente el mencionado embargo ejecutivo.

Denuncia como omisiones concretas de la parte agraviante las siguientes:

“(…) Ahora bien, una vez que usted ciudadano juez se abocó al conocimiento de esta causa, ordenó la notificación de las partes, siendo casi imposible la notificación de la actora, esto a pesar que el apoderado judicial de la accionante, abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLÓRZANO, ha comparecido en varias oportunidades a este tribunal, manifestando reiteradamente, tanto dentro del juzgado como en los pasillos de la Torre El Maestro, que “NO SE VA A DAR POR NOTIFICADO”, y que hará todo lo que esté a su alcance para seguir retardando, de manera intencional, el presente juicio, así mismo el alguacil de este despacho manifestando la imposibilidad de notificar a la parte actora, lo cual evidentemente viola el debido proceso y tutela judicial efectiva, logrando con esa forma de proceder la demandante, alargar y hacer infinito el embargo ejecutado fecha 09 de diciembre de 2024, sobre ciento setenta y dos mil trescientos cincuenta y un kilogramos de maíz amarillo (172.351,00 Kg.), pertenecientes a mi persona, los cuales, debido al público y notorio problema de electricidad existente en la región, están en riesgo latente de pérdida total o descomposición del referido rubro maíz, AFECTÁNDOSE ASÍ LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA REPÚBLICA. (Cursivas de este Tribunal)

Denuncia igualmente, que esta omisión y negativa de darse por notificada la parte accionada no solo pone en riesgo su patrimonio, si no que directamente pone en riesgo la seguridad agroalimientaria de la nación. Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar Protección especial a las unidades agro-productivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad agroalimentaria para la población, en los términos establecidos en el artículo 305 de la Constitución.

Insiste la parte recurrente que cuando la parte actora evade la notificación del abocamiento, se vulneran principios y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad agroalimentaria, ya que retarda el cumplimiento y ejecución de las decisiones judiciales emanadas del Tribunal Superior Agrario del estado Guárico.

Arguye la recurrente, que bajo el precepto dispuesto en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la supuesta negativa u omisión de la parte actora en el expediente A-2023-4848 (nomenclatura de este Tribunal), infringió sus derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, y que la situación no solo le afecta directamente a su patrimonio, si no que también se ve afectada la cadena alimenticia del venezolano por poner en riesgo el maíz que hasta la fecha no ha sido liberado, derechos consagrados en los artículos 26, 49, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente de la forma siguiente:

“... Siendo así las cosas, es importante señalar a este tribunal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Titulo VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado Venezolano de velar, proteger Y AMPARARLA SEGURIDAD Y LA INDEPENDENCIAAGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para proteger la tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el articulo305 constitucional, el cual dispone:

Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola…”

De la lectura de la anterior disposición, resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es decir, que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995 ), había establecido que por esta debía entenderse “(...) una situación ideal conforme a lo cual un país, una región o el mundo, está en las condiciones de proporcionar a la población, oportunamente de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos, nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”

Por lo tanto, le señalo a este despacho que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: lº) La disponibilidad de alimentos, entendida ósta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso fisico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantia nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, es evidente que esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola, razón por la cual, le observo a este juzgado, que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de auto-abastecimiento; por tanto, el Estado deberá amparar, dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 3.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de des mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguientes:

ARTICULO 4.- LA SOBERANIA AGROALIMENTARIA ES EL DERECHO INALIENABLE de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.

Articulo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando intercambio, complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantice derecho a la alimentación.

Queda claro entonces, ciudadano juez, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

En clara sintonía con lo anterior, la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, cono texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

"Articulo 1. La presente lay tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de une justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y le tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el Interés general y a la paz social en el campo, asegurando biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Articulo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de lo biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario, exista o no juicio DEBERA DICTAR OFICIOSAMENTE LAS PERTINENTES A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCION DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de recursos naturales los renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional."

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio de un poder ilimitado, para dictar todas aquellas actuaciones judiciales, incluso acordar un amparo constitucional, para garantizar el saneamiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.

Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano Fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello al derecho humano a la salud y a la vida.

Partiendo de lo establecido anteriormente, se concluye que el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aun de oficio, puede realizar cualquier actuación para la Protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, ya que esa actuación debe tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y nuestro gobierno revolucionario.

Cabe destacar ciudadano juez que, las disposiciones contenidas en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas en el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la referida ley en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.
Precisado lo anterior, le insisto a este juzgado que cuando la parte actora evade la notificación del abocamiento, se vulneran principios y garantías constitucionales, tales como le tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad agroalimentaria, ya que retarda el cumplimiento y ejecución de las decisiones judiciales emanadas del Tribunal Superior Agrario del estado Guárico.

A tales consideraciones, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

"Articulo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u Omisión Originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Se entenderá como amanezca válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Articulo 5.- la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (...)"

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de fecha 15-09-2024, en el expediente 22-0939, con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA ARADERSON, señaló lo siguiente:

Al respecto, es reiterada la doctrina de esta Sala Constitucional con relación a la afectación AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA Defensa Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CUANDO SE MATERIALIZA UN VICIO EN LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO PROCESAL A LAS PARTES, SOBRE TODO EL DE LA SENTENCIA DE FONDO, EL CUAL NO SOLO SE ENCUENTRA DIRIGIDA -LA NOTIFICACIÓN A INFORMAR A LAS PARTES DEL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO Y COLOCARLOS NUEVAMENTE EN UNA ESTADÍA DE DERECHO PROCESAL, SINO A SU VEZ, LES DA LA OPORTUNIDAD DE EJERCER LOS RECURSOS Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA RESPECTIVA DECISIÓN, a los fines de acceder a una instancia superior para la revisión de los actos en el procedimiento de primera instancia, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso sub examine (vid. Sentencia n 836/2017 entre otras, dictadas por esta Sala). De acuerdo con todo lo procedentemente expuesto comparte esta sala lo decidido por el juzgado superior, EN CUANTO A LOS VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN de mérito dictada en el proceso de querella interdictal posesoria, llevada por el juzgado primero de primera instancia civil del estado Bolivariano de Miranda, lo que conllevó a una afectación de derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva"

Siendo así las cosas, y en virtud de la omisión del apoderado judicial de la actora, ocultándose, quien no ha querido darse por notificado del abocamiento del juzgador en la causa N A-2023-4848, motivos suficientes por los cuales le solicito a este honorable tribunal de conformidad con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica da Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que declare CON LUGAR el presente recurso amparo constitucional, interpuesto en contra de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES LA CANDELARIA, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF. N J-41094360-2, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 29 de enero del 2018, bajo el N 09, folio 240, tono 03, del protocolo de transcripción primer trimestre del año 2018, y en contra de su apoderado judicial, Abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.057.899, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N 94.572, teléfono de contacto con Whatsapp 0434-5903632, y como consecuencia se le de cumplimiento inmediatamente a la sentencia emanada del Tribunal Superior Agrario del estado Guárico, el cual ordenó dejar sin efecto el embargo ejecutivo decretado en el expediente N-2023-4848..” Cursivas de este Tribunal


Ahora bien, este Juzgado ordenó la subsanación del escrito de Acción de Amparo Constitucional donde el recurrente de manera más específica señaló las supuestas violaciones constitucionales de la manera siguiente:

“... Tercero: Con relación al ordinal 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone lo siguiente:

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.

Ciudadano Juez, tal como fue señalado en nuestro escrito de recurso de amparo constitucional, existe una demora o retardo en la ejecución de una orden Judicial para anular la suspensión de una medida de embargo ejecutivo y proceder a la entrega del rubro maíz embargado, tal como se evidencia del contenido del expediente A-2023-4848 sustanciada por este Juzgado, y la evasión de la notificación del abocamiento de la contraparte, sin duda alguna implica la violación de diferentes derechos constitucionales fundamentales.

Le insisto a este juzgado, que la decisión del Tribunal superior agrario del estado Guárico, que repone la causa al estado de contestación de demanda, y donde también se anularon todas las demás actuaciones posteriores, incluyendo el embargo ejecutivo, es una sentencia definitivamente firme, que debla ser cumplida de inmediato por este despacho, tal como lo dispone el artículo 230 de la ley de tierras y desarrollo agrario, y la inhibición de la jueza anterior, su remoción y el abocamiento de un nuevo juez, implican un cambio en la conducción del proceso, retardándose mucho más la ejecución de dicha sentencia, lo cual se agrava con el receso judicial vigente, y la conducta de la contraparte de evadirse o esconderse para no ser notificada del abocamiento, constituye claramente una obstrucción directa a la consecución de la justicia.

Esta evasión de la parte actora, tiene como objetivo principal impedir que el procedimiento continúe, prolongando la incertidumbre y la inacción judicial y que la otra parte o el tribunal puedan realizar los actos procesales necesarios para lograr su ejecución, que es el fin primordial del proceso, lo que anhelan los justiciables que utilizan el aparato jurisdiccional.

Le ratifico a este juzgado, que la presente acción de amparo se dirige contra el retardo procesal y la obstaculización generada por la evasión de notificación por parte de la actora a través de su apoderado judicial, violentándose con ello derechos constitucionales e une tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en nuestra carta fundamental.

Seguidamente, vamos hacer referencia sobre los derechos constitucionales vulnerados y su fundamentación jurídica:

A) Violación del Derecho a la Seguridad Alimentaria Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que El Estado promoverá la agricultura sustentable coma base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estas por parte del público consumidor."

El derecho a la seguridad alimentaria es un pilar fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, elevado a rango constitucional. La demora en la entrega del maíz embargado, un producto alimenticio, pone en riesgo directo la seguridad agro-alimentaria de la república. Sobre este asunto, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 14/06/2016, proferida en el expediente: 2014-0687, con la ponencia de la Magistrada BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, estableció lo siguiente:

"... La jurisprudencia ha enfatizado que el derecho a la seguridad alimentaria implico el acceso suficiente, regular y permanente de alimentos, y que la actividad de producción y distribución de alimentos es considerada primordial y necesaria para el desarrollo tanto económica, como social de nuestro país...”

Igualmente, en sentencia de fecha 11/05/2018, la SALA CONSTITUCIONAL DEL MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, en el expediente: 16-0792, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO precisó lo siguiente:

“... LOS ORGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA AGRARIA TIENEN EL DEBER DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, VELANDO POR SU CUMPLIMIENTO Y PROTECCIÓN Y DICTANDO LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE LA TUTELA JUDICIAL Y LA NO INTERRUPCIÓN DE LOS ACTOS AGRARIOS…”

B) Violación del Derecho a la Tutela judicial al Efectiva Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, o la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..."

Con respecto a la violación de la Tutela Judicial efectiva, la SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia de fecha 09/07/2025, en el expediente: 24-583, dejó constancia de lo siguiente:

"... La ejecución de la sentencia es fundamental para garantizar que las decisiones judiciales tengan efecto real y aseguren a las partes que obtengan la decidido judicialmente, garantizando el acceso efectivo a la justicia..."

C) Violación del Derecho al Debido Proceso, y ejecución de sentencias establecido en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinada legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...) 8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionado por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salva el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado a de la magistrada, el juez o de lo jueza, y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."

Por su parte el artículo 253 constitucional precisa:

"...La potestad de administrar justicia emana de las ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley CORRESPONDE A LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL CONOCER DE LAS CAUSAS Y ASUNTOS DE SU COMPETENCIA MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS QUE DETERMINEN LAS LEYES, Y Ejecutar O HACER EJECUTAR SUS SENTENCIAS. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensa Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio..."

Ciudadano juez, la evasión de notificación y la consecuente demora en la ejecución de una orden judicial constituyen claramente una violación del debido proceso, que abarca un conjunto de garantías para asegurar un proceso justo y la protección de los derechos fundamentales, establecidos en las normas procesales anteriormente transcritas.

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de 30/11/2023, expediente: 23-0508, dejó establecido lo siguiente:

"...La Sala Constitucional ha establecido que el debido proceso es un "principio madre o generatriz" del cual emanan todos los principios del derecho procesal..."

En resumen, la demora en la ejecución de la orden judicial para la entrega del maíz embargado, exacerbada por la evasión de notificación, no solo atenta contra el derecho a la seguridad alimentaria de la población, sino que también vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al impedir la pronta y eficaz ejecución de una decisión judicial, y el derecho al debido proceso al generar un retardo injustificado en la administración de justicia.
Cuarto: Con relación al ordinal 5 del artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone lo siguiente:

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo:

Con respecto a las hechos, actos u omisión que justifican y motivan el presente recurso de amparo constitucional, le indico a este juzgado que en el expediente sustanciado por este mismo tribunal bajo el N A-2023-4848, la parte actora, ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES LA CANDELARIA, según escrito de demanda y en escrito de subsanación interpuso demanda en contra de mi persona por cumplimiento de contrato, por los motivos claramente especificados en esa demanda, y durante el andamiaje de la precitada causa, me fue designada defensora pública y según sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, este Tribunal declaró la confesión ficta de mi persona argumentando realicé la contestación a la demanda, y que no promovió ninguna prueba a mi favor y en consecuencia declaró con lugar la presente demanda, condenándome a pagar la cantidad de 132.440,00 dólares americanos o cuatrocientos veintitrés mil kilos de maíz blanco híbrido, más el pago de los intereses de mora calculados a la tasa de 5% mensual, para un monto de 26.488,00 dólares americanos, entre otros montos por concepto de gastos administrativos.

Cabe señalar, que según acta de fecha 09 de diciembre de 2024 en el mencionado expediente, este tribunal decretó y ejecutó embargo ejecutivo sobre ciento setenta y dos mil trescientos cincuenta y un kilogramos de maíz amarillo (172.351,00 Kg.), de mi exclusiva propiedad, los cuales se encuentran depositados en los silos CASA, Agroinsoca, ubicados en el municipio José Félix Ribas del estado Guárico.

No obstante, de la narrativa de actuaciones más importantes que conforman el expediente N° A-2023-4848, sustanciado por este juzgado de primera instancia agrario, se pudo constatar que la defensora público que me fue designada, TRINY MARIELY SEUAS BELIZARIO, cuya obligación inherente a su cargo era defender mis derechas establecidos en la ley, SIN FUNDAMENTO ALGUNO Y DE FORMA GENERICA, CONTESTO LA PRESENTE DEMANDA DEL MISMO MODO, NO PROMOVIO PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA NO PRESENTO ESCRITO DE INFORMES, NO EJERCIO EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN ESTE RACIO EN CONTRA DE MI PERSONA, NO HIZO NINGUNA OBSERVACIÓN SOBRE LOS AUTOS QUE ACORDARON EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO Y LA EJECUCIÓN FORSOZA, NO EJERCIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN SOBRE EL AUTO QUE ACORDABA EL EMBARGO EJECUTIVO, Y MENOS AUN, NO REALIZO NINGÚN TIPO DE OPOSICIÓN, NI TAMPOCO EJERCIÓ NINGUN RECURSO SOBRE EL EMBARGO EJECUTIVO LEVADO A CABO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 09/12/2020.

Razones por las cuales, a este juzgado le hice un pedimento de reposición nulidad De todas las anteriores actuaciones, y según sentencia interlocutoria, este pedimento fue rotundamente negado, sobre la cual ejercimos recurso de apelación, recurso que también fue negado, y es por lo que anunciamos recuso de hecho ante el Tribunal Superior Agrario del estado Guárico, el cual fue declarado con lugar, adornándole a este despacho oír dicha apelación en ambos efectos.

Al respecto, el referido juzgado superior en su sentencia definitiva declaró CON LUGAR dicha apelación, reponiendo la causa al estado de contestación de demanda, anulando todas las actuaciones posteriores, así como también anuló y dejó sin efecto el embargo ejecutivo, ordenándole a este despacho invalidar inmediatamente el mencionado embargo ejecutivo.

Ciudadano juez, una vez que llegaron todas las anteriores actuaciones a este tribunal, sorpresivamente, la anterior jueza CARMEN JULIA FERMIN se inhibió de seguir conociendo este juicio, todo con la finalidad de paralizar la presente causa, y complacer a la actora, lo cual le impedía librar el oficio que suspendía el embargo ejecutivo decretado en este procedimiento judicial.

Ahora bien, una vez que usted ciudadano juez se aboco al conocimiento de esta causa, ordenó la notificación de las partes, siendo casi imposible la notificación de la actora, esto a pesar que el apoderado judicial de la accionante, abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLÓRZANO, ha comparecido en varias oportunidades a este tribunal manifestando reiteradamente, tanto dentro del juzgado como en los pasillos de la torre el maestro, que "NO SE VA A DAR POR NOTIFICADO", y que hará todo lo que esté a su alcance para seguir retardando, de manera intencional, el presente juicio, y es por ello que, el alguacil de este despacho ha manifestado la imposibilidad de notificar a la parte actora, lo cual evidentemente viola el debido procese y tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 49 constitucional, logrando con esa forma de proceder la demandante, alargar y hacer infinito el embargo ejecutado fecha 09 de diciembre de 2024, sobre ciento setenta y dos mil trescientos cincuenta y un kilogramos de maíz amarillo (172.351,00 g), pertenecientes a mi persona, los cuales, debido al público y notorio problema de electricidad existente en la región están en riesgo latente de pérdida total o descomposición del referido rubro maíz AFECTANDOSE ASI LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA REPÚBLICA.

Ciudadano Juez, con lo expuesto anteriormente, a nuestro criterio hemos cumplido cabalmente con lo señalado en el despacho de subsanación referido a los ordinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo de derechos y Garantías Constitucionales, y así solicito sea declarado por este tribunal.

Precisado lo anterior, le insisto nuevamente este despacho que en virtud de la omisión del apoderado judicial de la actora, quien se ha venido ocultándose, para no darse por notificado del abocamiento del juzgador en la causa N' A-2023-4848, motivos suficientes por los cuales le solicito a este honorable tribunal de conformidad con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados en nuestro escrito primigenio de amparo constitucional, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que declare CON LUGAR el presente recurso de amparo constitucional, interpuesto en contra de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES LA CANDELARIA, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF N J-41094360-2), inscrita por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 23 de febrero del 2018, bajo el N° 05, folio 240, tomo 04, del protocolo de transcripción primer trimestre del año 2018, y en contra de su apoderado judicial, Abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14 057.899, inscrito en el instituto de Previsión Social bajo el N 54 572. teléfono de contacto con Whatsapp 0414-5901632, y como consecuencia de ello, se le de cumplimiento Inmediatamente a la sentencia emanada del Tribunal Superior Agrario del estado Guárico, el cual ordena dejar sin efecto el embargo ejecutivo decretado en el expediente A-2023-4848. En Valle de la Pascua 20 de agosto de 2025...”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Habilitado el tiempo necesario del día veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve con cero minutos antes meridiem (09:00 a.m.), día y hora fijada por este juzgado, mediante auto de fecha, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a fin de realizar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en la causa signada Nº 4948-2025, por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 5º y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, constituyéndose los miembros de este Juzgado, cuyo resultados en la intervención del recurrente fueron los siguiente:

Omissis… “Como punto previo quiero señalarle al Tribunal, como fundamento de hecho de la presente solicitud de amparo, que la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) nueve (09) del dos mil veintidós (2022), en el expediente número setecientos cuarenta y dos (742) en ponencia conjunta, dejó constancia de lo que son los principios de notoriedad judicial, en que funda el conocimiento que tiene el juzgador para el conocimiento y el ejercicio de sus funciones, puesto que en la misma sentencia el despacho, tiene conocimiento de los hechos y situaciones que se establecen y vislumbran dentro de la propia sede del tribunal. Es por ello, que como punto previo quería referirme al Expediente y las violaciones constitucionales que se han dado en el expediente A-2023-4848, donde la parte actora Asociación Cooperativa La Candelaria y su apoderado judicial, de manera rebelde no han querido o no quisieron en ningún momento, darse por notificados de la decisión del Tribunal, del Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, donde ordenó evidentemente la reposición de la causa y la suspensión de toda medida de embargo ejecutivo que se estaba dando dentro del expediente 4848. Es por ello que esta representación, actuando de manera diligente, realizó en ese expediente 4848 una apelación para solicitarle a la ciudadana juez que debido a las múltiples violaciones de derechos legales que estaban allí en el 4848, repusiera la causa al estado de que volvieran a notificar, de que volviera a asignársele representación judicial a mi representado, puesto que en ese expediente la ciudadana Defensor Pública Agrario no cumplió fielmente los deberes inherentes a lo que fue la representación del ciudadano, de mi representado, Luis Alberto Pinto. Así pues las cosas, como punto previo, quise ilustrar a este Tribunal de lo que en sí enfoca lo que es la violación del derecho constitucional que intentaron realizar la parte actora contra la decisión debidamente hecha por el Juzgado Superior Agrario, de darse por notificados para que pudiéramos todos de una vez volver a centrarnos en el proceso. Ciudadano Juez, el representante de la parte actora no ha querido en ningún momento, por rebeldía, darse por notificado de esa situación, de esa decisión que emanó del Tribunal Superior Agrario y ha retardado el proceso. Oportunamente, su representación cuando usted se aboca al conocimiento de la causa ordena la notificación a las partes, él en múltiples oportunidades y lo podemos constatar en el expediente 4848, de las diligencias hechas por el Alguacil, no ha querido darse por notificado de la decisión y ha retrasado evidentemente lo que forma parte del transcurso del proceso. ¿Por qué se genera la violación? Porque mientras él no se ha dado por notificado, evidentemente no ha podido, no ha habido proceso, ha quedado en suspenso un proceso que ha debido atenderse debido a la naturaleza del proceso que es meramente agrario, ha debido atenderse de manera inmediata, puesto que bajo la tutela de un embargo ejecutivo que ordenó la ciudadana Carmen Julia, la antigua Juez, Carmen Julia Fermín, hay un producto que se encuentra almacenado en los silos de AGROINSOCA, Tucupido, en franco y reiterado proceso de descomposición, el cual amenaza la seguridad agroalimentaria de la población, inclusive, está amenazando con la destrucción de ese producto que está contemplado y protegido por la ley para garantizar, oportunamente garantizar el acceso de la población a lo que es la seguridad agroalimentaria. Hay múltiples jurisprudencias y lo establece también la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es por eso ciudadano Juez, que en virtud de la negativa de la anterior Juez de haber dado cumplimiento a la orden emanada por el Tribunal Superior Agrario en que constaba, o que consta, en la reposición de la causa al estado nuevamente de contestar la demanda y el levantamiento inmediato, por la seguridad agroalimentaria, de las medidas que están, que pesan, sobre un producto que se encuentra constante de ciento setenta y dos mil trescientos cincuenta y un kilos (172.351 kg) de maíz que se encuentran ubicados en AGROINSOCA, en los silos de AGROINSOCA, tucupido, Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, por supuesto, nos ha hecho, nos ha empujado a la imperiosa necesidad de anunciar el presente amparo constitucional por los hechos que narré y que se encuentran soportados y fundamentados en el artículo 2 y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y de Derechos y Garantías Constitucionales. Así como también, ciudadano Juez, solicito que la presente Acción de Amparo, la solicitud de Acción de Amparo, sea declarada con lugar de manera inmediata debido a la rebeldía que ha tenido o la omisión, o el retardo que ha hecho el representante judicial de la Asociación Cooperativa La Candelaria, el ciudadano Luis Benedictis, en darse por notificado; y que sea suspendida de manera inmediata la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre los ciento setenta y dos mil trescientos cincuenta y un kilos (172.351 kg) de maíz que están sometidos a la medida de embargo y que están vulnerando el derecho a la alimentación que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario . Es toda mi exposición…

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se dejó constancia mediante acta de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL conforme se encuentra inserto sobre los folios 123 al 127 ambos inclusive de la presente pieza, sobre la incomparecencia de los integrantes y/o representante legal de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES LA CANDELARIA, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41094360-2, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 29 de enero del 2018, bajo el N° 09, folio 240, tomo 03, del protocolo de transcripción primer trimestre del año 2018, y su apoderado judicial, Abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.057.899, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.572, encontrándose a derecho conforme consta la notificación de la parte, mediante diligencia efectuada por el alguacil de este Juzgado, vía telemática, en fecha veintiuno (21) de agosto del presente año.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PRESENTE AMPARO

Se dejó constancia mediante acta de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL conforme se encuentra inserta sobre los folios 123 al 127, ambos inclusive, de la presente pieza, sobre la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, conforme consta en autos la recepción de Oficio N° 247-2025 de fecha veinte (20) de agosto del presente año, emitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Guárico.
Asimismo este Juzgador antes de dictar el fallo correspondiente, dejó constancia que mediante llamada telefónica, en el decurso de la audiencia constitucional, se comunicó la Abg. Hildilia Hernández, en su condición de Fiscal N° 81 Nacional del Ministerio Público con competencia en Amparo Constitucional, mediante el cual justificó su motivo de ausencia, promoviendo correo institucional a los fines sea remitido el acta y fallo del presente asunto, en tal sentido se dejó constancia del referido correo electrónico siendo: f81nn@mp.gob.ve. (Cursiva de este Juzgado).


PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE


1- Copia Certificada de la decisión de fecha seis (06) de junio del año 2025, emanada del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, donde consta el dictado la reposición de la causa principal signada con el N° A-2023-4848, nulidad de las actuaciones e incluso del embargo ejecutivo objeto del presente asunto. (Folios 51 al 119, ambos inclusive). La misma es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional superior, considerándose vinculante con el objeto de la pretensión en la presente acción. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, antes de entrar al estudio del presente Recurso, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la Asociación de Productores La Candelaria y su apoderado judicial Abogado Luis Gerardo de Benedictis, por lo que se realizan las siguientes consideraciones:

Considera esta Instancia Agraria actuando en sede Constitucional verificar lo establecido en los artículos 2, 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale citar específicamente el Artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece: “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario),

Asimismo el artículo 2 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

"Articulo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Se entenderá como amanezca válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”


La competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria está prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Como lo precisó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 40 del 25 de junio de 2019, citando una precedente del 2007:

‘…el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (…) dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” .

Asimismo, dicha Sala Plena concluyó que esta cláusula alcanza cualquier controversia en la que esté en juego la producción agroalimentaria, pues “el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (Cursiva de este Juzgado).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en expediente nº 3017-141005-05-1801, texto vinculante del art. 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha dicho que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que promuevan con ocasión de la actividad agraria.”


De la interpretación, tanto de la norma ut supra, como de los criterios de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infiere, que los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria, tienen la competencia para conocer acciones de amparo constitucional, cuando un particular incurra en la violación u omisión de un derecho de rango constitucional en contra de otro particular, y visto, que en el presente recurso la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de la omisión por parte de la ASOCIACIÓN PRODUCTORES LA CANDELARIA y el abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS, de darse por notificados en la causa signada con el N° A-2023-4848 (nomenclatura de este Juzgado) a los fines de retardar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual ordenó la reposición de la causa y declaró nulas todas las actuaciones incluyendo el embargo ejecutivo del maíz perteneciente al recurrente, es motivo por el cual, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la ley, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Juzgado de Primera Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto como ha sido los alegatos expuestos por la parte accionante, de seguidas pasa este Juzgado en sede constitucional a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

Primeramente que la acción de amparo constitucional presentada por ante esta instancia, como anteriormente se señaló, va dirigida en contra de particulares, vale decir, la Asociación de Productores La Candelaria, como persona jurídica y en contra del abogado apoderado judicial de la supra identificada, Ciudadano Luis Gerardo de Benedictis, sumamente identificados, presuntos agraviantes por cuanto se han negado en reiteradas oportunidades según lo alegado, a darse por notificados en el expediente llevado por este Tribunal bajo la nomenclatura A-2023-4848, señalando el recurrente tanto en su escrito primigenio como en escrito de subsanación lo siguiente:
“... Ahora bien, una vez que usted ciudadano juez se aboco al conocimiento de esta causa, ordenó la notificación de las partes, siendo casi imposible la notificación de la actora, esto a pesar que el apoderado judicial de la accionante, abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLÓRZANO, ha comparecido en varias oportunidades a este tribunal manifestando reiteradamente, tanto dentro del juzgado como en los pasillos de la torre el maestro, que "NO SE VA A DAR POR NOTIFICADO", y que hará todo lo que esté a su alcance para seguir retardando, de manera intencional, el presente juicio, y es por ello que, el alguacil de este despacho ha manifestado la imposibilidad de notificar a la parte actora, lo cual evidentemente viola el debido procese y tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 49 constitucional, logrando con esa forma de proceder la demandante, alargar y hacer infinito el embargo ejecutado fecha 09 de diciembre de 2024, sobre ciento setenta y dos mil trescientos cincuenta y un kilogramos de maíz amarillo (172.351,00 g), pertenecientes a mi persona, los cuales, debido al público y notorio problema de electricidad existente en la región están en riesgo latente de pérdida total o descomposición del referido rubro maíz AFECTANDOSE ASI LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA REPÚBLICA...”

Este Juzgado, en aras de verificar la veracidad de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, estimó pertinente por notoriedad judicial realizar una revisión exhaustiva de los libros de Préstamo de Expedientes y relación de atención de usuarios llevados en esta sede judicial. Sobre dicha constatación se desprende que el abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS, desde la toma de posesión de quien suscribe, no ha comparecido ni se ha apersonado en modo alguno ante este Tribunal, ni para la realización de actuaciones procesales, ni para la revisión de expediente alguno. En consecuencia, resulta impropio la afirmación de que el alguacil de este Despacho, hubiese sostenido contacto personal en sede judicial con dicho profesional del derecho, máxime cuando es deber funcional del referido auxiliar de justicia practicar de manera inmediata la entrega de las boletas de notificaciones libradas, a cualquier ciudadano, abogado o persona jurídica a quien correspondan, siempre que los mismos se encuentren presentes.
Asimismo, del análisis de las actas que conforman el expediente N° A-2023-4848, se constató que la parte recurrente en ningún momento impulsó diligencia alguna orientada a la efectiva notificación de la parte demandada. Por lo tanto, carece de fundamento su pretensión de hacer valer que este Tribunal, a través de su alguacil, hubiese manifestado imposibilidad alguna para notificar a la parte demandada. En virtud de lo anterior, este Tribunal se ve en la obligación de desechar el alegato de que el presunto agraviante, de manera intencional, haya omitido la notificación con el fin de paralizar, retardar o perpetuar el procedimiento de abocamiento y, en definitiva, el levantamiento del embargo ejecutivo, esta última ya decretada nula y sin efecto jurídico alguno. Así se decide.

Ahora bien, la parte recurrente sostiene, en su escrito de acción de amparo constitucional, que el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante sentencia de fecha seis (06) de Junio de 2025, ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones previamente dictadas por este Tribunal, incluyendo el decreto de embargo ejecutivo sobre 172.351 kilogramos de maíz amarillo, actualmente depositados en los Silos CASA, AGROINSOCA, ubicado en el Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Guárico. Ahora bien, del dispositivo emanado de dicha resolución, se transcribe lo pertinente:
“... Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, por el ciudadano LUIS ALBERTO PINTO VARGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.435.457, debidamente asistido por la abogada LUISA FERNANDA MEDINA PALMA, inscrita en el Instituto de Previsión social bajo el N° 314.129, parte demandada - apelante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha 21 de febrero de 2025, cursante a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veintitrés (223), de la pieza I.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2.025, por el ciudadano LUIS ALBERTO PINTO VARGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.435.457, debidamente asistido por la abogada LUISA FERNANDA MEDINA PALMA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-28.001.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 314.129, parte demandada apelante, cursante a los folios del doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y ocho (238), de la pieza I, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2.025, cursante a los folios del doscientos dieciocho (218) al doscientos veintitrés (223), de la pieza I.

TERCERO: En virtud de las diferentes violaciones al derecho a la defensa que se pudieron verificar en el presente juicio, este Tribunal Superior Agrario anula y deja sin efecto todas las actuaciones a partir de la contestación de la demanda (inclusive), así como todas las actuaciones subsiguientes, hasta el escrito en el cual el accionado solicitó la reposición de la causa (exclusive), cursante a los folios del ciento noventa y tres (193) al doscientos siete (207) de la pieza I. Igualmente queda anulado y sin efecto alguno el embargo ejecutado en la presente causa, y así se hace constar.

CUARTO: se repone la causa al estado de nueva contestación de la demanda, para que el accionado pueda ejercer su derecho constitucional de la defensa, y se le dé cumplimiento al debido proceso constitucional, y así se decide.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la presente decisión.

SEXTO: Se ORDENA a la Secretaría de este Tribunal Superior Agrario remitir copia certificada del presente fallo al Director Nacional de Actuación Procesal de la Defensa Publica, ciudadano Dr. LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, para que tenga conocimiento de la presente decisión y, en el marco de sus competencias, pondere iniciar una investigación y tomar de ser el caso, las acciones disciplinarias a que haya lugar. Cúmplase lo ordenado.

SÉPTIMO: Se informa a las partes que la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo.

(…)

Se transcribe del dispositivo dictado por el Tribunal ad quem, que la causa se repuso al estado de contestación de la demanda, quedando sin efecto y totalmente nulas todas las actuaciones a partir de la contestación de la demanda (inclusive), hasta el escrito en el cual el accionado solicitó la reposición de la causa (exclusive). Igualmente quedó anulado y sin efecto alguno el embargo ejecutado sobre ciento setenta y dos mil trescientos cincuenta y un kilogramos (172.351 kg) de maíz amarillo respectivamente. (Negrita de este Juzgado).

Es así, como la reposición de la causa, constituye una herramienta procesal excepcional destinada a corregir vicios sustanciales en actos procesales esenciales, restituyendo el procedimiento al estado en que ocurrió la irregularidad. Este medio procesal anula todas las diligencias posteriores al acto viciado, incluyendo cualquier medida cautelar, pues el propósito es asegurar el restablecimiento pleno del debido proceso. Tal razonamiento encuentra base doctrinal en Arístides Rengel-Romberg, quien aclara que: “La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. (…). (Cursiva de este Juzgado).

Conforme a estos lineamientos, cualquier actuación subsecuente, incluidas medidas cautelares deviene en nulidad de pleno derecho, si se ha dispuesto la reposición por vulneración de forma sustancial. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en distintas resoluciones, ha seguido esta lógica operativa, reiterando que la reposición implica la invalidez de lo actuado después del acto irrito, preservando así la integridad del debido proceso de las partes, como parte de la tutela judicial efectiva.

De tal racionamiento, queda claro para este Tribunal, conforme a lo resuelto por el Juzgado Superior Agrario al decretar la reposición de la causa y dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores al vicio procesal, desde la contestación de la demanda hasta el escrito de solicitud de reposición de la causa, e inclusive, el embargo ejecutivo practicado sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (172.351 kg) DE MAÍZ AMARILLO, debía cesar de manera inmediata, ordenándose su liberación material y jurídica. Más aún, cuando se trata de un producto perecedero, cuya naturaleza lo expone al riesgo de pérdida, deterioro o podredumbre, tal como lo ha señalado el recurrente al indicar en su escrito de amparo, que: Omissis… “Es un hecho público y notorio el problema de electricidad existente en la región, por lo el cual están en riesgo latente de pérdida o descomposición del referido rubro de maíz, afectándose así la seguridad agroalimentaria de la República”… motivaciones estas que no solo afectan a las partes en litigio, sino que también comprometen los derechos de la colectividad, tales como el acceso a los alimentos y la estabilidad de la cadena agroproductiva Nacional. En consecuencia, la inejecución o dilación en la liberación del maíz resulta contraria a la finalidad misma de la reposición procesal y a los principios de celeridad, y eficacia que rigen la función jurisdiccional, todas estas de carácter de orden público y constitucional.

Debe destacarse que toda sentencia dictada por los órganos de la jurisdicción, en un Estado democrático de Derecho y de Justicia, está llamada a ser ejecutada de manera inmediata y efectiva, pues de lo contrario se vaciaría de contenido la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


De allí que resulte contrario a los postulados constitucionales dictar una decisión que, en los hechos, se torne inejecutable, pues ello equivaldría a una denegación de justicia encubierta y a la vulneración del principio de supremacía constitucional.

A partir de lo expuesto, corresponde a este Tribunal destacar que la controversia trasciende el mero ámbito procesal, pues se conecta de forma directa con la obligación constitucional del Estado de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, como en efecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente que:

“Articulo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”.

Tal mandato constitucional impone a los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de la función de tutela efectiva de los derechos, adoptar decisiones que preserven la producción, conservación y distribución de los alimentos, evitando que medidas procesales de carácter provisional, como los embargos ejecutivos, afecten la cadena de abastecimiento y comprometan con ello la seguridad agroalimentaria del país.

La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana”. Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente de los alimentos por parte del público consumidor” y de los productores incluyendo por tales, a los comerciantes en razón de la “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

En este orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma, consolidar la soberanía e independencia de la Nación.

En tal sentido, observa entonces este Juzgador que ciertamente la no ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario el pasado seis (06) de junio de 2025, no solo viola el derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, si no que aunado a esto se ve en riesgo directo la cadena agroproductiva y la seguridad agroalimentaria de nuestra nación, al encontrarse un rubro como lo es el Maíz, retenido sin base legal alguna, el cual son bienes propiedad del accionante, que se encuentran vinculados con la actividad agraria y que se EXCLUYEN EXPLICITAMENTE de cualquier medida de embargo, atendiéndose holísticamente la perspectiva de lo consagrado en el artículo 305 del texto Constitucional, el cual resguarda el interés público de la continuidad de los procesos agroproductivos en la República.

Por todo lo antes expuesto, esta Instancia Agraria considera imprescindible verificar todos los aspectos vinculados con la seguridad agroalimentaria de la Nación, dada la naturaleza del presente asunto, el cual reviste especial relevancia constitucional y preocupación quien aquí Juzga, y por cuanto se desestimaron las presuntas violaciones imputadas a los supuestos agraviantes respecto a la omisión de notificarse, conforme a lo alegado por el recurrente, pasa a profundizar la violación constitucional al derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria

Establece la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, con sustento en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inserto en el entramado constitucional dentro de los principios que sustentan el régimen socioeconómico de la Nación, que define la noción de seguridad agroalimentaria de la población como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. En sus artículos 9 y 10, prevé un principio de vital importancia, como es el principio de auto sustentabilidad y alimentación de los pueblos, para el cual estableció:

"Artículo 9. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros.”

(...Omissis...)

"Articulo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental," social y económica de las actividades agrícolas, de sus trabajadores y trabajadoras. Se consideran contrarias al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica las prácticas del monocultivo intensivo y aquellas dirigidas a permitir el control del mercado de productos agroalimentarios.

La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia. (... Omissis...)


En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 962, de fecha 09 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:

"...En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: "Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, "Valle Plateado"), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la "seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico..." (Subrayado de este Juzgado).


Así, mediante sentencia N° 1080 de fecha 7 de julio de 2011, se estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver las situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, toda ello en virtud de “(…) la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (…).

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (…).
En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo base sólida para que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, ello sin detrimento a lo establecido en la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, la necesidad de atender a la prudente actividad del juez agrario, en garantizar la seguridad alimentaria, el cual el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento ordinario, contencioso y constitucional propiamente según fuera el caso, donde el juez natural propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos y jurisdiccionales, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse como aquellos poderes cautelares que posee el Juez Agrario para salvaguardar la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad de nuestra nación.
Ahora bien, todo forma parte de una lucha plausible que se está generando, para afianzar la especialidad y autonomía del derecho agrario en nuestro país; en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. Así pues, dichos poderes cautelares otorgados a nuestra Jurisdicción Agraria, versan sobre los artículos 152 de la precitada ley especial agraria, el cual señala que; “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. 3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5. El mantenimiento de la biodiversidad. 6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Cursiva y Subrayado de este Juzgado).

Mientras que de acuerdo con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

En este orden de ideas, resulta imperativo destacar que los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impone al juez agrario el deber de velar activamente por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, facultándolo para dictar incluso DE OFICIO todas aquellas medidas que aseguren la continuidad de la producción agraria y hagan cesar cualquier amenaza de paralización, ruina o destrucción. Tal mandato normativo, en perfecta correspondencia con el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria mediante la promoción de la agricultura nacional como fundamento estratégico del desarrollo sustentable y aseguramiento de la soberanía, fortaleciendo a la jurisdicción agraria en garante institucional de un derecho fundamental de alcance colectivo. En consecuencia, no puede concebirse una actividad jurisdiccional agraria desentendida de la función superior de proteger los bienes agrícolas y la cadena productiva alimentaria, pues ello supondría contradecir el mandato constitucional y desnaturalizar la función social de la justicia en materia agraria, en pro de la colectividad.
Por todo lo antes expuesto, verificado el primer argumento sobre la base sustancial señalada por la parte accionante, a los fines de conllevar el proceso de la presente acción de amparo constitucional y desechado como ha sido señalado precedentemente, en la motiva de esta decisión, este Juzgado considera pertinente declarar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES LA CANDELARIA, con Registro de información Fiscal N° J-41094360-2 y su apoderado judicial abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 94.572, como presuntos agraviantes en la presente Acción de Amparo Constitucional, dado que los demandados no están en la posición jurídica para responder por el acto reclamado, impidiendo que se resuelva el fondo del asunto.
Por otra parte, sobre la base del argumento subsiguiente formulado en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal no puede pasar por alto que en el presente caso se evidencia un riesgo cierto y manifiesto sobre la cadena agroproductiva nacional, el cual no solo incide en los intereses de un particular, sino que compromete directamente el derecho colectivo de la Nación, al abastecimiento alimentario y cadena productiva respectivamente, en los términos establecidos en el artículo 305 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, y en acatamiento del deber impuesto en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, este Juzgado se encuentra en la obligación de dictar las medidas necesarias en aras de preservar la producción agraria y evitar su deterioro o pérdida según fuera el caso. Por lo tanto, se ORDENA librar oficio inmediato a los SILOS CASA, AGROINSOCA, registrado mediante Información de Registro Fiscal N° J-40783761-3, ubicado en el municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de que a través de su representante legal y/o administrador procedan sin dilación alguna a la ENTREGA del maíz objeto del presente litigio al ciudadano LUIS ALBERTO PINTO VARGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.435.457, permitiendo así la prosecución del ciclo agroproductivo correspondiente, garantizando el derecho a la alimentación de la colectividad, la continuidad del abastecimiento interno y la efectividad de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la República, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha seis (06) de Junio de dos mil veinticinco (2025). Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Bolivariano de Guárico, en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PINTO VARGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.435.457, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-13.154.966, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 118.807.
SEGUNDO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES LA CANDELARIA, con Registro de información Fiscal N° J-41094360-2 y su apoderado judicial abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 94.572, como presuntos agraviantes en la presente Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el Ciudadano LUIS ALBERTO PINTO VARGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.435.457, debidamente asistido por los Ciudadanos CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ, JOSÉ BERMEJO y RICARDO TINOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.154.966, V.-9.875.329 y V.-11.516.375, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 118.807, 54.693 y 37.315, respectivamente, por haber quedado establecida la falta de cualidad pasiva en dicha causa judicial.
CUARTO: Se ORDENA oficiar a los SILOS CASA, AGROINSOCA, registrado mediante Información de Registro Fiscal N° J-40783761-3, ubicado en el municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de que a través de su representante legal y/o administrador, proceda a la ENTREGA de manera INMEDIATA de la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (172.351 kg) DE MAIZ AMARILLO, propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO PINTO VARGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.435.457, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario del estado Bolivariano de Guárico en fecha 06 de Junio de 2025, que anuló y dejo sin efecto alguno, el embargo ejecutivo llevado a cabo en la causa principal signada con el N° A-2023-4848 (nomenclatura de este Juzgado), en aras de salvaguardar el principio Constitucional de SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, evitándose el riesgo inminente a que el mismo se pierda, deteriore o sufra algún daño, el cual atenta contra los derechos de la colectividad ya previamente expuestos por este Juzgador, líbrese el oficio correspondiente.
QUINTO: Se ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión a la FISCALIA N° 81 NACIONAL con competencia en materia de Amparo Constitucional, para los fines legales consiguientes.
SEXTO: Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO: La presente decisión se publica dentro del término legal establecido para ello, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto no requiere de la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico en sede Constitucional, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO.-


ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA

En esta misma fecha, habilitado el tiempo necesario, siendo las tres y treinta cero minutos post meridiem, (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 006-2025. Se libraron Oficios N° 253-2025 y N° 254-2025 de esta misma fecha, dirigidos a SILOS CASA, AGROINSOCA, registrado mediante Información de Registro Fiscal N° J-40783761-3 y a la FISCALIA N° 81 NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL, respectivamente. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.-


ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
OASB/Kf
Exp. N° 4948-2025
Sentencia N° 006-2025