REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2.025)
214º y 166º
ASUNTO: JP31-L-2025-000071
Vista la anterior demanda, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.382.961, debidamente representado en este acto por los abogados en ejercicio AQUILES EDUARDO MALUENGA y MANUEL ALEXIS OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.904 y 164.562, respectivamente, en contra de las entidades de trabajo HIPERCAUCHOS VENEZUELA, C.A, y TODO MANIA, C.A, por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), donde se le indica a la parte actora que debe señalar PRIMERO: Debe Discriminar los salarios mes por mes y año calendario devengados por el actor durante la relación laboral (Histórico salarial), así como también debe realizar los cálculos de la antigüedad generada conforme al literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Debe detallar individualmente por día, mes y año los días sábados, Domingos y Feriados trabajados durante los períodos reclamados. TERCERO: Debe especificar dentro del escrito libelar los días y por año los periodos reclamados por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. CUARTO: Determine cada mes y año reclamado por concepto de Bono de Alimentación Socialista. Ahora bien, en fecha cinco (05) de agosto de 2025, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, el cual ocurrió en los días seis (06) y siete (07) de agosto del 2025; sin embargo en fecha siete (07), se recibió escrito de subsanación por parte del accionante. Revisado el escrito de subsanación, este Juzgado observa que: El demandante no dio cumplimiento a lo ordenado por auto supra identificado, ya que con relación al punto Primero, indicó un salario fijo por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 530,00), siendo necesario destacar, que el accionante reclama la prestación de antigüedad conforme al literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se generaron durante la relación laboral; en razón de ello, se le requirió el histórico salarial, ya que durante todo ese periodo, esto es, desde el 29 de julio de 2011 hasta el 29 de julio de 2025, se han realizado dos (02) reconversiones, específicamente en los años 2018 y 2021, y variación de salarios, el cual no se actualiza por el incumplimiento, sino a través de la corrección monetaria. Con relación al punto Tercero, obvió especificar los periodos correspondientes en que se generaron, las instituciones reclamadas (vacaciones, bono vacacional y utilidades), limitándose sólo a mencionar el salario y los días por cada año sin fechas exacta, en consecuencia, dado que no subsanó en los términos solicitados por este Juzgado, siendo estos particulares objetos del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión clara e inequívoca, elemento esencial del proceso, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Así mismo, es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. ”…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva…”. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA EUGENIA CUENCA SEGURA LA SECRETARIA,

ABG. LEONELA GÓMEZ BELLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las once con treinta (02:00 p.m.,) horas de la mañana.

La Secretaría,