REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, primero (01) de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: JP51-L-2025-000113
PARTE ACTORA: La ciudadana LEONELA JOSE DIAZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30.742.227.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho abogada MARUJA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.344.448, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo ASK HIDRAULICOS AGROIMAX, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J401825192 y el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-18.559.453.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFITIVA QUE DECLARA EL APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN.
Este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones, concerniente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la trabajadora, ciudadana LEONELA JOSE DIAZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30.742.227, debidamente asistida por la abogada MARUJA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.344.448, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, en el juicio seguido en contra la entidad de trabajo ASK HIDRAULICOS AGROIMAX, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J401825192 y el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-18.559.453. En tal sentido, este Juzgado ordenó en auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, a la parte actora que realizara subsanación de la demanda donde se le ordena que, con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 123, numerales 3° y 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitándole a tales efectos:
““3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”:
- Indicar con precisión el salario mensual devengado por la trabajadora, así como también efectuar de manera detallada los cálculos de: salario diario y el salario diario integral, ya que de manera directa se plasman en el petitorio, como base para el cálculo de los conceptos demandados.
- Discriminar lo que le corresponde al cálculo por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T), Garantía y cálculo de Prestaciones Sociales, literales “A y B”, con indicación de los salarios devengados por cada periodo anual reclamado, ello con el fin de determinar lo que corresponde por este concepto y cual le es más favorable en comparación con el literal “C” del artículo citado.
- Detallar a este Juzgado que operación aritmética que utilizó a los fines de calcular los intereses por antigüedad de acuerdo a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley.
- Señalar pormenorizadamente el concepto reclamado denominado vacaciones no disfrutadas (Art. 195 L.O.T.T.T), por cuanto los cálculos solo reflejan de manera directa el cómputo de los días. Al momento de señalarse los conceptos laborales, éstos deberán calcularse y especificarse de manera pormenorizada con su respectiva base legal, por cuanto se le recuerda que todo libelo debe bastar por si solo en su contenido, desprendiéndose claramente de él, el objeto de lo que se demanda o reclama.
- Indicar con precisión el cómputo de días reclamados en el concepto denominado utilidades (Art. 131 L.O.T.T.T).
- Debe señalar con precisión y de manera pormenorizada el concepto reclamado denominado cesta ticket, dando a conocer el momento en que se origino, es decir por mes y año durante la relación laboral.
- Sincerar la cuantía de la presente demanda, todo ello en base a la sumatoria exacta de los montos arrojados por los cálculos de cada uno de los conceptos demandados.
“Numeral 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”:
Una síntesis narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, que sirven de base a la pretensión procesal, es decir enunciar los hechos en que las peticiones se apoyan y los fundamentos de derecho que las respaldan.
Es conveniente acotar, que en base a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor Alfonso Valbuena de fecha 24 de marzo de 2009, establece:
…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el formalizante que la recurrida infringió el artículo 124 eiusdem, por falsa aplicación, en los siguientes términos:
..Ciudadanos Magistrados, no son equivalentes los términos INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, porque la declaración de INADMISIBILIDAD se produce, a modo de ejemplo, cuando el Juez declara su Falta de Jurisdicción o la caducidad de la acción o la prohibición legal de admitir la demanda, o considera que la pretensión es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. En supuestos como los anotados en el pronunciamiento del Tribunal, al quedar definitivamente firme, produce cosa juzgada material y la demanda no puede ser intentada nuevamente; mientras que la declaratoria de PERENCION DEL PROCEDIMIENTO, como en el caso de falta de subsanación de las omisiones indicadas por el Juez de Sustanciación. Mediación y Ejecución, produce sólo cosa juzgada formal y el demandante sólo tiene que esperar el transcurso de 90 días continuos, para intentar nuevamente su demanda.
Es evidente que el Juez de la recurrida ignoró que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé dos hipótesis: 1) La Perención del Procedimiento, cuando el demandante no corrige los defectos u omisiones observados por el Juez y 2) la Declaratoria de Inadmisibilidad cuando la demanda no puede ser admitida por algún otro motivo legal diferente a la falta de subsanación. Obsérvese que el APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN está sólo previsto para el supuesto de la falta de corrección del libelo de demanda, mientras que el pronunciamiento sobre INADMISIBILIDAD corresponde en todos los demás casos en que la demanda no puede ser atendida por algún otro motivo legal.
Al declarar la recurrida INADMISIBLE la demanda, ante la presunta falta de subsanación de las omisiones apreciadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, infringió por falsa aplicación el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esa infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia impugnada, pues de haber aplicado correctamente la disposición legal infringida hubiese declarado la perención del procedimiento, lo cual permitía a la demandante intentar nuevamente su acción, y no la inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto definitivo es no darle entrada al juicio, produciendo cosa juzgada material.
Para decidir, se observa:
Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique de los defectos de forma observados por el Juez, produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (Resaltado y cursivas del Tribunal)”…
De la sentencia antes transcrita queda claro para este Juzgado que en el supuesto de resolución inadmisibilidad de la demanda que declara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es cuando en el caso bajo análisis la parte accionante visto su cumplimiento a lo solicitado mediante el despacho saneador no cumple suficientemente con lo peticionado por el Tribunal, y si el segundo supuesto de consecuencia jurídica de apercibimiento de perención es el desacato del demandante a la orden por ella impartida de corrección dentro del lapso legal.
Así pues, conforme a la interpretación que en derecho debe otorgársele a la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecida en la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso: Agustín Ramón y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A.), anteriormente transcrita, todo ello bajo los anteriores postulados, se puede observar que, notificada como ha sido la parte demandante, y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera prudente hacer un reconteo de los días de despacho transcurrido desde el día siguiente a la fecha a la consignación del cartel de notificación librado a la parte demandante suscrita por el Alguacil Juan Moisés González y Certificación por Secretaria de dicha actuación (miércoles diecinueve (19) de noviembre de 2025), oportunidad en la cual nació el lapso para que el accionante realizara la corrección de la demanda de la siguiente manera: jueves veinte (20) y viernes veintiuno (21) de noviembre de 2025; TOTAL: 02 DÍAS HÁBILES DE DESPACHO.
Por lo antes observado, quien aquí decide estima que el Tribunal considera cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, no detectándose violación o afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional. En consecuencia, este Tribunal declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, pudiendo realizar la parte actora la demanda al día hábil de despacho siguiente de haberse cumplido el lapso legal establecido de dicha perención. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores razones Doctrinales y exposiciones de Derecho, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia en la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda incoada por la parte actora, ciudadana LEONELA JOSE DIAZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30.742.227, debidamente asistida por la profesional del derecho MARUJA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.344.448, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra de la entidad de trabajo ASK HIDRAULICOS AGROIMAX, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J401825192 y el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-18.559.453. Y así se decide. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –
LA JUEZ,
ABOG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA
LA SECRETARIA,
ABOG. YBEYURIS GONZALEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA,
ABOG. YBEYURIS GONZALEZ
|