REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO Nº JP61-L-2025-000152
PARTE ACTORA: JOSE MAECELINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.273.248, domiciliado en el Barrio 15 de octubre, calle 5 con carrera 5, detrás del Barrio Ricardo Montilla, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES y DARWIN ANTONIO BOADA MEDINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 323.151 y 258.878, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DARWIN ANTONIO PULIDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.962.407 domiciliado en la carretera Nacional vía el Sombrero, frente a la entrada de las Palomeras, Primer Galpón a mano derecha, local sin numero Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES; interpuesta por el ciudadano JOSE MAECELINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.273.248 debidamente asistido por los Profesionales del Derecho JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES y DARWIN ANTONIO BOADA MEDINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 323.151 y 258.878, respectivamente; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), seguidamente en fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se recibe por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se dictó despacho saneador en el presente asunto y se libró cartel de notificación dirigido a la parte actora ciudadano JOSE MAECELINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.273.248, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se recibe diligencia mediante la cual la parte actora consigna subsanación de demanda, en fecha catorce (14) de octubre el Alguacil JOHAN ARANGUREN, devolvió cartel de notificación dirigido al ciudadano JOSE MARCELINO GONZALEZ, de fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025); tal como se evidencia a los folios 16, 17 y 18 del presente asunto; posteriormente en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a la parte demandada ciudadano DARWIN ANTONIO PULIDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.962.407.
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la parte actora ciudadano JOSE MAECELINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.273.248, confiere poder apud-acta a los Profesionales del Derecho JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES y DARWIN ANTONIO BOADA MEDINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 323.151 y 258.878, respectivamente.
Practicada la notificación al demandado de autos, ciudadano DARWIN ANTONIO PULIDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.962.407, firmando en señal de recibido la parte demandada, cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de los Profesionales del Derecho JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES y DARWIN ANTONIO BOADA MEDINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 323.151 y 258.878, respectivamente; e su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MAECELINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.273.248 y de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano DARWIN ANTONIO PULIDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.962.407, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
Declarada la incomparecencia del demandado de autos, de la demandada de autos, ciudadano DARWIN ANTONIO PULIDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.962.407, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:
“…. Inicie mi relación laboral como trabajador con el Ciudadano DERWUIN ANTONIO PULIDO FLORES, quien me contrato de manera verbal el 15 de Enero del año 2024 como chofer y ayudante general de un local que funciona como actividad económica una chatarrera de su propiedad, la cual consiste en la recolección, acopio y transformación de chatarra metálica (ferrosa y no ferrosa, incluyendo desechos de toda clase de hierro, en mis funciones como trabajador era de recibir material de chatarra, ordenar el material recibido, carga el camión para que se llevaran el material, vigilar y coordinar el material y tipo chatarra que se encontraba en las instalaciones, igualmente realizaba funciones de chofer cuando había que trasladar el material chatarra para otro destino, con un horario de 7:30 am hasta las 6:00 pm de lunes a Sábado, con un solo día libre a la Semana, con un salario de 160 CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $160), MENSUAL, como moneda de cuenta el dólar americano USD, y moneda de pago la monedad de curso legal, el cual eran depositado la cantidad de 40 dólares como monedad de cuenta los días de semana cuando hubiera disponibilidad de dinero, en la cuenta bancaria el cual soy titular de la entidad bancaria Banco de Venezuela, número de cuenta 0102-0590-5900-0012-5082, tipo de cuenta corriente, el ultimo abono a la cuenta bancaria que se realizó en la modalidad pago móvil fue de fecha 22 de abril del 2025, donde se verifica el depósito que había abonado a mi cuenta, en su oportunidad al momento de realizar el pago el dólar del BCV estaba en 85,36 bs, para un monto 4.000,00 bs, el cual consigno el capture de la conversación vía WhatsApp consigno copia simple marcada con la letra B, Ciudadana Juez la relación laboral se extinguió el 20 de Mayo del 2025, que fue el día que me despidió injustificadamente de manera verbal, manifestado que no podía tenerme en el sentido que no había mucho ingreso de materiales de chatarra para mantenerme en las instalaciones, las cuales le solicite el pago de la prestaciones sociales y en ningún momento me dio repuesta sobre dicha solicitud, cabe destacar Ciudadana Juez durante la relación laboral no me entrego recibo de pago, y tampoco me aseguro en el seguro social, igualmente no disfrute de mis vacaciones, y no me cancelo las utilidades como lo establece la norma sustantiva laboral que rige la materia, el cual siempre fue negado bajo el argumento que no tenían dinero para cancelarlo, es por eso Ciudadana Juez que acudo a esta instancia a solicitar que se cancelen mis PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficio laborales. Ciudadana Juez es importante hacer la acotación que durante existió la relación laboran la entidad de trabajo en ningún momento me cancelo el CESTATICKET SOCIALISTA, en el transcurso de la relación laboral no recibí por parte del empleador el pago de los Cesta ticket Socialista, los cual es un derecho adquirido como trabajador, En Gaceta Oficial N° 6.746 Extraordinario de fecha 01/05/2023, fue publicado el Decreto Presidencial N° 4.805, mediante el cual se ajusta el valor del Cesta ticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, el cual solicito que la Entidad de Trabajo sea condenado a Cancelar por este honorable Tribunal el pago de los Cestatiket con sus respectivos intereses moratorios, que en su oportunidad dentro de la relación laboral no fue cancelado…” (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
Al respecto, reclama Prestaciones Sociales año 2024, Prestaciones Fraccionadas año 2025, Vacaciones año 2024, Vacaciones Fraccionadas año 2025, Bono Vacacional año 2024, Bono Fraccionado año 2025, Utilidades año 2024, Utilidades Fraccionadas año 2025, Sábados Trabajados años 2024/2025, Días Compensatorios Sábados, Horas Extraordinarias año 2024, Horas Extraordinarias año 2025, Despido Injustificado, Cesta ticket no pagados durante la relación laboral años 2024/2025, Cesta ticket fraccionados año 2025, para un total demandado por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON UN CENTIMO (Bs. 310.793,01) que a continuación demando:
En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.
En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:
Que el vínculo que unió al actor ciudadano JOSE MAECELINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.273.248, con el ciudadano DARWIN ANTONIO PULIDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.962.407.
Que el inicio de la prestación del servicio se originó el día quince (15) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) y terminó el día veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), para un tiempo de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) días.
Que el cargo u oficio desempeñado por el actora ciudadano JOSE MAECELINO GONZALEZ, para el demandado de autos DARWIN ANTONIO PULIDO FLORES, era de chofer y ayudante en general.
Que el último salario promedio mensual devengado por el actor fue de 160$ hasta el día 20-05-2025.
Que la relación de trabajo que existió entre al actor ciudadano JOSE MAECELINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.273.248 con el ciudadano DARWIN ANTONIO PULIDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.962.407; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado.
Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
INICIO 15/01/2024
CULMINACIÓN 20/05/2025
SALARIO DIARIO Bs. 436,00
SALARIO MENSUAL Bs. 13,080,00
TIEMPO DE SERVICIO 1Año 4meses y 05 días
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de un (01) año y cuatro (04) meses y cinco (05) días.
1.- ANTIGÜEDAD: Articulo 142 literal “a” y “b” Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio, la cual se acuerda en los términos reclamados por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que la misma se ajusta a derecho, procede a su cálculo de la manera siguiente:
Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal a) y b)
Periodo Dias Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Util. Salario Integral Total a Pagar
15/01/2024
15/02/2024
15/03/2024
15/04/2024 15 436 19,37 36,33 491,70 7.375,50
15/05/2024
15/06/2024
15/07/2024 15 436 19,37 36,33 491,70 7.375,50
15/08/2024
15/09/2024
15/10/2024 15 436 19,37 36,33 491,70 7.375,50
15/11/2024
15/12/2024
15/01/2025 15 436 19,37 36,33 491,70 7.375,50
15/02/2025
15/03/2025
15/04/2025 15 436 19,37 36,33 491,70 7.375,50
20/05/2025 5 436 19,37 36,33 491,70 4.917,00
TOTAL A PAGAR Bs. 41.794,50
De seguida, que debe el demandado por concepto de Antigüedad, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.41.494,50).Así se establece.
2.- VACACIONES y BONO VACACIONAL: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 15-01-2024 hasta el 20-05-2025.
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
15/01/2024 AL 15/01/2025 15 15 436,00 13.080,00
15/01/2025 AL 20/05/2025 5,33 5,33 436,00 4.647,76
TOTAL A PAGAR Bs. 17.727,76
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.727,76). Así se establece.
4.- UTILIDADES: en razón a lo establecido Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 15-01-2024 hasta el 20-05-2025.
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
15/01/2024 AL 15/01/2025 30 436 13.080,00
15/01/2025 AL 20/05/2025 10 436 4.360,00
TOTAL A PAGAR Bs. 17.440,00
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de un (01) año cuatro (04) meses y cinco (05) días.
En tal sentido, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.17.440,00). Así se establece.
5.- Cesta ticket de alimentación, al concepto peticionado por la parte actora en su escrito libelar la cancelación, sin que conste en autos recibo alguno que así lo acredite, el mismo resulta procedente, el pago del cesta ticket.
Respecto a la cancelación del beneficio de Cesta ticket de alimentación, debe hacerse la indicación que por alocución presidencial, en la misma fecha 01/05/2024, se estableció que el pago de dicho beneficio de alimentación, equivalente a 40$ debe actualizarse periódicamente según tasa publicada por el Banco Central de Venezuela.
En coherencia en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 371 de fecha 13-08-2025, le otorgo la facultad al Juez de actualizar el monto condenado por conceptos de cestaticket Socialista durante la Ejecutivo; en apego a la Sentencia donde el Juez de Ejecución podrá actualizar el valor mediante auto motivado o experticia complementaria si ocurren variaciones en el tipo del cambio oficial o en el monto base establecido por el Ejecutivo Nacional antes del efectivo cumplimiento del pago.
Con base a lo que antecede, corresponde al trabajador por concepto de cesta ticket, desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 15-01-2024 hasta el 20-05-2025 el pago del equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela de 40$ por tanto, se procede a realizar dichos cálculos en los siguientes términos:
CESTA TICKETS
PERIODO VALOR
15/01/2024 $40
15/02/2024 $40
15/03/2024 $40
15/04/2024 $40
15/05/2024 $40
15/06/2024 $40
15/07/2024 $40
15/08/2024 $40
15/09/2024 $40
15/10/2024 $40
15/11/2024 $40
15/12/2024 $40
15/01/2025 $40
15/02/2025 $40
15/03/2025 $40
15/04/2025 $40
15/05/2025 $40
Total a Pagar $640
6.- HORAS EXTRAS: de conformidad con el artículo 178, que establece: Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año”….
Al respecto, de acuerdo a la norma transcrita, los trabajadores que reclaman horas extras, que exceden los límites de la jornada de trabajo ordinaria, esto es, ocho horas diarias que comprende cuarenta horas semanales, se deben a eventualidades que se presentan para resolver imprevistos o trabajos de emergencias que se generen durante la relación laboral.
En el caso de autos, de acuerdo al escrito libelar y de subsanación, el actor presto servicios para el ciudadano: DARWIN ANTONIO PULIDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.962.407 domiciliado en la carretera Nacional via el Sombrero, frente a la entrada de las Palomeras, Primer Galpón a mano derecha, local sin numero Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, ocupando el cargo de chofer y ayudante general con las funciones recibir material de chatarra, ordenar el material recibido, carga el camión para que se llevaran el material, vigilar y coordinar el material y tipo chatarra que se encontraba en las instalaciones, igualmente realizaba funciones de chofer cuando había que trasladar el material chatarra para otro destino, con un horario de 7:30 am hasta las 6:00 pm de lunes a Sábado, sin aportar medios de prueba; de allí, que pretende hacerse acreedor de dicho concepto.
Al respecto, se advierte que las horas extras tratan de acreencias que devienen de condiciones distintas que exceden de las condiciones normales, y por ende, corresponde a la parte actora su carga probatoria. Este Juzgado, a efectos de pronunciarse sobre dicho concepto, observa que del escrito libelar y de subsanación, el actor no señalo los días y las horas de manera pormenorizada excedidas de su jornada ordinaria de trabajo, en las que repetidas ocasiones cuando un vigilante lo llamaba a cualquier hora de la noche, debía solucionar algún problema, ni aún así, señalo la eventualidad presentada, por lo que resulta forzoso, para este Tribunal, declarar improcedente las horas extras reclamadas en el presente asunto. Así se establece.
7.- Días de Descanso: peticiona en el escrito libelar ciento treinta y seis (136) días por el conceptos dando una cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103.777,56).
Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamado por días de descanso verificada el libelo de la demanda y su subsanación, correspondió a la parte actora la carga de acreditar dicho concepto, tal y como ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nada de lo cual se verifica en el presente asunto, por lo que resulta forzoso declarar improcedente tal pedimento. Así se establece.
En resumen, a la demandada de autos ciudadano: DARWIN ANTONIO PULIDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.962.407, a pagar los conceptos discriminados, siguientes:
Conceptos Condenados
Monto en ($)
Antigüedad Bs. 41.794,50
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 17.727,76
Utilidades Bs. 17.440,00
Cesta Ticket $ 640
Total a Pagar Bs. 76.962,26
Del cuadro señalado, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de Bs. 76.962,26 mas la cantidad de SEISCIETNOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($640) por conceptos de cesta ticket y/o su equivalente al dólar de la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A), en los terminados que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS NENEFICIOS LABORALES; planteada por el ciudadano JOSE MAECELINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.273.248 con el ciudadano DARWIN ANTONIO PULIDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.962.407; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, quince (15) días de de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:15pm) y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
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