REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP61-L-2025-000179
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE ALUENGA y EDUARDO ANTONIO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.937.525 y V-12.925.104, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, WILLIAMS JOSE BRITO APONTE y RICARDO LUGO GAMARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.908, 135.716 y 27.289 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil INVERSIONES CF 2020, C.A y de manera solidaria al ciudadano: CARLOS JOSE FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.406.535.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES
Se inicia el presente asunto por Cobro Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, presentado por el Profesional del Derecho WILLIAMS JOSE BRITO APONTE; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.716 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE ALUENGA y EDUARDO ANTONIO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.937.525 y V-12.925.104, respectivamente; contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES CF 2020, C.A y de manera solidaria al ciudadano: CARLOS JOSE FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.406.535; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación (URDD) en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco(2025); por recibido el asunto por auto de fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal, proveyó para el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un DESPACHO SANEADOR, librándose en la misma fecha, Cartel de notificación a cualquiera de los Profesionales del Derecho WILLIAMS JOSE BRITO APONTE y/o YAMIRIS CABANERIO ALFONZO y/o RICARDO LUGO GAMARRA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.716, 155.908 y 27.289 respectivamente; con el señalamiento expreso de que debía comparecer con apercibimiento de perención por ante este Juzgado a corregir el libelo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse realizado su notificación; en caso contrario se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En este sentido, resulta preciso señalar que la institución del DESPACHO SANEADOR, se encuentra orientado hacia la depuración ulterior, del conocimiento de la demandada, cuando la misma adolece de defectos o vicios procesales, en este sentido, resulta propio traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005, del tenor siguiente:
“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…” “… En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro…”
En nuestra legislación, el Despacho Saneador, tiene cabida en dos escenarios, en el primer momento; establecido a partir de la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenando al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir el libelo por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 ejusdem; y en un segundo momento, después de agotada la fase de mediación, en la oportunidad de corregir oralmente (lo cual deberá constar en acta) los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso en la fase de juicio, lo que lo convierte en un instrumento de obligatoria observancia para los jueces, en la medida de fungir como herramienta para la humanización del proceso, como instrumento para la realización de la justicia bajo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado lo anterior, se observa respecto al despacho saneador dictado, que el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación Ciudadano JOHAN ARANGUREN, encargado de practicar la notificación de los actores a través de su co-apoderada judicial, declaró mediante consignación que riela al folio diecinueve (19) que en fecha 08/12//2025 notificó de forma positiva a la Profesional del Derecho YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.908, quien recibió y firmó conforme. (Negrillas y subrayado del tribunal); configurándose en consecuencia, de manera efectiva la notificación en su carácter de co-apoderada de los actores, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, en los términos del Cartel de Notificación, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir, exclusive, el lapso procesal de dos (02) días hábiles para la comparecencia del mismo, por ante este despacho, a los efectos de presentar el escrito de subsanación del Libelo.
De lo que se colige, que correspondió a la profesional del Derecho YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, co-apoderada de los actores ANTONIO JOSE ALUENGA y EDUARDO ANTONIO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.937.525 y V-12.925.104, respectivamente, subsanar la demanda en los términos indicados en el Cartel de Notificación, para los días martes nueve (09) de diciembre y miércoles diez (10) de diciembre de 2025 en los términos del auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); ahora bien, como quiera que durante las fechas mencionadas y hasta la presente, la profesional del derecho YAMIRIS CABANERIO ALFONZO,, no ha comparecido a los efectos de acreditar la carga impuesta, relativa a la subsanación de la demanda, deviene forzoso en los términos del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la inadmisibilidad del libelo, tal y como se señalará en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda interpuesto por el profesional del Derecho WILLIAMS JOSE BRITO APONTE; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.716 actuando como co-apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE ALUENGA y EDUARDO ANTONIO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.937.525 y V-12.925.104 contra la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES CF 2020, C.A y de manera solidaria al ciudadano: CARLOS JOSE FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.406.535, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA LA SECRETARIA,
ABG. YULYS SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20p.m) y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YULYS SOLORZANO
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