San Juan de los Morros, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
211º y 163º

ASUNTO: JP41-O-2025-000004
En fecha 16 de diciembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DEYANIRA GABRIELA BARRIOS LIEBANO (Cédula de Identidad Nº 11.120.621) debidamente asistida en este acto por las abogadas REIMAR CAROLINA PIÑANGO TOVAR y YANITZA BARRIOS LIEVALO (INPREABOGADOS Nrsº 164.391 y 157.494). Contra JUAN RAMON MACHADO INFANTE, LUIS ALBERTO MACHADO RIVAS y EL FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÙBLIO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 15 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró “…INCOMPETENTE la Jurisdicción Civil para conocer de la presente Acción de Amparo (…) y SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Estadal Contencioso Administrativo (…)”.
En fecha 16 del mismo mes y año, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y se registró en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2025, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, recibió la presente acción de amparo.
El 03 de noviembre del mismo año, el Juzgado antes mencionado, ordenó darle entrada y anotar en los libros correspondientes.
Seguidamente en fecha 04 de noviembre del mismo año Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, dictó sentencia mediante la cual declaró “…INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (…)…”
En fecha 07 de noviembre de 2025, la ciudadana DEYANIRA GABRIELA BARRIOS LIEBANO, asistida de abogado, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada en fecha 04-11-2025.
El 12 de noviembre de 2025 el Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación y ordeno su remisión al “…Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico…”.
En fecha 04 de diciembre del 2025, fue recibido el presente expediente en el referido Juzgado Superior.
El 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declaró, “…INCOMPETENTE la Jurisdicción Civil para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta (…) SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Guárico …”(Sic).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte presuntamente agraviada manifestó, entre otras, lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En la mañana del día viernes 17 de octubre del presente año, se presentaron los demandados en este recurso, en mi domicilio, acompañado con un grupo de personas junto al ciudadano fiscal 14 del Ministerio Público BONYS SUAREZ, quien ingreso a mi domicilio arbitrariamente, porque manifestaron los demandados que mi persona permanecía en esa vivienda en calidad de invasora, delito previsto en el artículo 471,literal A del Código Penal, bajo un terrible acoso verbal, sin presentar orden judicial ni documento que acreditare tal actuación contra mi persona y mi menor menor hija, sin dejarme explicar mi condición de legitimidad para ocupar dicho inmueble por las razones antes expuestas, aunado a ello, fuertes amenazas de que sino salía por las buenas salía por las malas, violando flagrantemente mi domicilio y que volverían nuevamente. Anexo marcado con la letra (C) denuncia ante el Ministerio Público.
“El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. Se prohíbe allanarlos, salvo que exista una orden judicial con el objetivo de impedir la perpetración de un delito o cumplir decisiones judiciales, siempre y cuando se respete la dignidad de las personas". Bajo este precepto que consagra nuestra constitución nacional, y bajo la amenaza permanente de estos ciudadanos, es por lo que invocamos este recurso de amparo, para que los demandados, sean instados mediante el presente recurso, a que cesen tales amenazas de ingresar a mi domicilio de una manera abrupta y violenta: y que de existir alguna controversia entre las partes, sean tramitada a través del procedimiento previsto en las leyes civiles, ante los tribunales competentes. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).



III
DE LA DECLINATORIA
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 15 de diciembre de 2025, determinó que correspondía conocer del presente asunto al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, lo cual expuso en los siguientes términos:
“…En aplicación de la jurisprudencia transcrita, considera esta Juzgadora que al existir participación totalmente activa de un Fiscal de la Republica en los hechos controversiales expuestos por la supuesta agraviada, se activa el fuero de atracción de la Jusrisdiccion Contenciosa Administrativa. En consecuencia, a criterio de esta Superioridad el único órgano con la potestad legal para conocer y sustanciar la presente acción de amparo constitucional es el Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que, tiene la preferencia para pronunciarse sobre la admisibilidad, o inadmision de la acción, luego de verificar el cabal cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales para la solicitud que se plantea…”.
IV
COMPETENCIA
De seguidas, debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido, vista la decisión de fecha 15 de diciembre de 2025 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto, y siendo que los hechos presentemente lascivos se le imputan específicamente a la participación y actuación de un órgano de la Administración pública, como lo es el Ministerio Público, efectivamente se activa el fuero de atracción de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Tribunal ACEPTA conocerlo. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, determinada la competencia no puede pasar por alto esta Juzgadora, antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad, o no, de la presente acción de amparo incoada por la ciudadana DEYANIRA GABRIELA BARRIOS LIEBANO (Cédula de Identidad Nº 11.120.621) debidamente asistida en este acto por las abogadas REIMAR CAROLINA PIÑANGO TOVAR y YANITZA BARRIOS LIEVALO (INPREABOGADOS Nrsº 164.391 y 157.494). Contra JUAN RAMON MACHADO INFANTE, LUIS ALBERTO MACHADO RIVAS y EL FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÙBLIO, lo cual se hace necesario resolver como punto previo, lo relativo a las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, el cual declaro; “…INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (…)…”, y como quiera que el Juzgado Superior Civil declaró “…INCOMPETENTE la Jurisdicción Civil para conocer de la presente Acción de Amparo (…), y determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por haber sido dictadas por un Tribunal incompetente y pasa a pronunciarse como Primera Instancia sobre la admisibilidad de el amparo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de Rango Constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los Jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de esta Juzgadora resulta necesario destacar que el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (Judiciales o Administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Toda vez, que es criterio Jurisprudencial que para la admisibilidad de la acción de amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es fundamental que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional sólo es viable cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En sintonía con lo expresado, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), esta Sala asentó lo siguiente:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)...”.
De ahí que, resulta evidente para esta Juzgadora que la propia parte recurrente en su escrito libelar manifiesta haber interpuesto una denuncia antes los órganos del Ministerio Público, tal y como se evidencia en el anexo que riela el folio dieciséis (16) de la presente pieza jurídica, marcado con la letra “C”, lo cual significa que esta, decidió optar por vía Administrativa, y así atacar los efectos supuestamente lesivos a su esfera de derechos subjetivos y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta Sentenciadora, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible.
Por lo anteriormente expuesto, la presente acción deviene en INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 04 de noviembre del mismo año Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, relacionado con la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DEYANIRA GABRIELA BARRIOS LIEBANO (Cédula de Identidad Nº 11.120.621) debidamente asistida en este acto por las abogadas REIMAR CAROLINA PIÑANGO TOVAR y YANITZA BARRIOS LIEVALO (INPREABOGADOS Nrsº 164.391 y 157.494), contra JUAN RAMON MACHADO INFANTE, LUIS ALBERTO MACHADO RIVAS Y EL FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÙBLIO.
2) NULAS las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
3) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Superior y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en sede Constitucional, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2025). Año 215º de la Independencia 166º de la Federación.

La Juez,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.


La Secretaria.



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS. S

NCQV

DDBS
Exp. Nº JP41-O-2025-000004.

En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000073 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS. S