REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


Revisado como ha sido el escrito libelar así como los anexos que conforman el presente Recurso interpuesto por los ciudadanos LEIDY ZULIBETH ANTEQUERO APONTE, Y WILMER DE JESUS APONTE CASTILLO (Cédulas de Identidad Nros V-16.803.979 y V-14.395.262, respectivamente), considera este Órgano Jurisdiccional confuso lo pretendido en el presente asunto, toda vez que se evidencia que lo que pretenden los accionantes no esta claro debido a que exponen “…que se admita la presente demanda en virtud de haber operado el silencio administrativo…” y a su vez, manifiesta “…que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº SIND-MJGRN-0003-2024 (…)…”, y como quiera que las distintas pretensiones corresponden a procedimientos distintos, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, se ordena dictar Despacho Saneador, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes accionantes subsanen su pretensión, por lo tanto este Juzgado Superior a efecto de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la presente causa, otorga un lapso de de tres (03) días de despacho contado a partir de que conste en autos su notificación. Líbrese boleta.
La Juez,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.

La Secretaria,



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.



Exp. Nº JP41-G-2025-000072
NCQV/DDBS/djvf