REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
Valle de la Pascua, Doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITUD Nº TS-2025-4524
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RAUL DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad títular de la cédula de identidad número V-9.920.025.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARÍA SOFÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad títular de la cedúla de identidad N° V-13.154.103, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.403.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
NARRATIVA
Se conoce del presente asunto, con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, peticionado por el Ciudadano RAUL DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, títular de la cédula de identidad número V-9.920.025, e inscrito en el registro de información fiscal (RIF) bajo el número V-9.920.025-8 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio MARÍA SOFÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad títular de la cedúla de identidad N° V-13.154.103, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.403, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “PUÑO DE ORO”, ubicado en el sector CAÑAVERAL, asentamiento campesino sin información, Parroquia Valle de la Pascua del Estado Guárico, constante de una superficie apróximada de TRESCIENTAS HECTAREAS CON SEIS MIL VENTIUN METROS CUADRADOS (300 ha con 6021 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Ángel Rafael Arzola, SUR: Terrenos ocupados por Franklin Díaz y Eliseo Díaz Rivas, ESTE: Terreno copado por Enrique Díaz Rivas, OESTE: Terreno ocupado por Elisabeth Díaz Rivas, de conformidad a Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario número 1214571814RAT0204817 aprobado en reunión ORD 601-14 de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil catorce (2014) respectivamente.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de Mayo del año 2025, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado, escrito de solicitud de Título Supletorio acompañado de sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano RAUL DIAZ RIVAS identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA SOFÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad títular de la cedúla de identidad N° V-13.154.103, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.403. (Folios 01 al 12 ambos inclusive).
En fecha doce (12) de Mayo del presente año, esta Instancia Agraria mediante auto libró despacho saneador y dio entrada a la presente solicitud de Título Supletorio, signándole el N° TS-2025-4524. (Folio 13).
En fecha dieciséis (16) de Mayo del presente año, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado escrito de subsanación presentado por el ciudadano RAUL DÍAZ RIVAS identificado en autos debidamente asistido por la ciudadana Abogada MARÍA SOFÍA DÍAZ, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial del solicitante. (Folios 14 y 15).
En fecha veinte (20) de Mayo del año 2025, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Titulo Supletorio signado bajo el Nº TS-2025-4524; procediendo a fijar Inspección Judicial para el día Viernes, dieciocho (18) de Julio del 2025, a partir de las ocho y treinta antes meridiem (08:30 am), librándose los oficios N° 0108/2025 y 0109/2025 dirigidos a los organismos correspondientes a los fines de gestionar y proveer el acompañamiento institucional respectivo. (Folio 16 al 18 ambos inclusive).
En fecha cuatro (04) de Junio del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de entrega de oficio N° 0109/2025 dirigido a la Coordinación de Servicios Judiciales extensión Valle de la Pascua. (Folios 19 y 20).
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del presente año, se recibió por ante la secretaria de este tribunal escrito presentado por el ciudadano RAUL DÍAZ RIVAS debidamente asistido por la ciudadana Abogada MARÍA SOFÍA DÍAZ, quien solicitó el abocamiento del ciudadano Juez en la presente solicitud de Titulo Supletorio y la ratificación de la Inspección Judicial previamente fijada. (Folio 21).
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del presente año, mediante auto este Juzgado se acuerda agregar escrito presentado por el ciudadano solicitante RAUL DÍAZ RIVAS debidamente asistido por la ciudadana Abogada MARÍA SOFÍA DÍAZ inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.403. (Folio 22).
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del presente año, se dictó auto fijando lapso de abocamiento al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de la designación del ciudadano abogado OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO en su condición de Juez Provisorio de conformidad a oficio N° CJ-1222-2025 de fecha 10-07-2025 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose notificar a la parte solicitante. (Folio 23 y 24).
En fecha seis (06) de Agosto del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de entrega de boleta de notificación al ciudadano solicitante CARLOS DÍAZ RIVAS identificado en autos. (Folios 25 y 26).
En fecha diez (10) de Octubre del presente año, vencido el lapso de abocamiento, mediante auto se fijó fecha para la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL el día, jueves treinta (30) de Octubre del año, a partir de las ocho y treinta antes meridiem (08:30 am), librándose oficios dirigidos a los organismos públicos para que realicen el acompañamiento a la referida inspección. (Folios 27 al 32 ambos inclusive).
En fecha veintiuno (21) de Octubre del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de la entrega de los oficios N° 333/2025, N° 334/2025, N° 335/2025, 336/2025 y 337/2025 dirigidos a los organismos públicos para que realicen el acompañamiento a la referida inspección, con sus anexos de recibo. (Folios 34 al 38 ambos inclusive).
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo el día y la hora esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “PUÑO DE ORO”, ubicado en el Sector CAÑAVERAL, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico designándose y juramentándose al ciudadano Ingeniero Agrónomo NIXON EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, títular de la cédula de identidad N° V-18.519.341, Técnico de Campo Profesional II, adscrito a la Jefatura Territorial Valle de la Pascua; por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, dejándose constancia de la incomparecencia de los representantes de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Guárico y del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Bolivariano de Guárico, convocados mediante oficios Nros 334-2025 y 336-2025, respectivamente, librados por este Juzgado en fecha 10-10-2025, como prácticos designados para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Folios 39 al 42 ambos inclusive).
En el día de hoy, jueves treinta (30) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada en auto de fecha 10-10-2025, se trasladó este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con sede en Valle de la Pascua, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO; la Secretaria Temporal, KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA y el Alguacil RUBÉN DARÍO VARGAS CARRASQUEL; en virtud de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, signada con el N° TS-2025-4524 (nomenclatura de este Juzgado), presentada por el ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.920.025, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARÍA SOFÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.154.103, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.403, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías ancladas sobre el fundo denominado PUÑO DE ORO, ubicado en el sector CAÑAVERAL, Asentamiento Campesino SIN INFORMACIÓN, Parroquia VALLE DE LA PASCUA, Municipio LEONARDO INFANTE del estado GUÁRICO, con una superficie de TRESCIENTOS HECTÁREAS CON SEIS MIL VEINTIUN METROS CUADRADOS (300 ha con 6.021 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Ángel Rafael Arzola. Sur: Terrenos ocupados por Franklin Díaz y Eliseo Díaz Rivas. Este: terreno ocupado por Enrique Díaz Rivas y Oeste: terreno ocupado por Elizabeth Díaz Rivas, sitio este expresamente indicado tal como consta en TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1214571814RAT0204817, a favor del ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS, antes identificado, aprobado en reunión ORD 601-14 de fecha 21 de noviembre de 2014, por parte del Instituto Nacional de Tierras. Seguidamente se deja constancia de la presencia en este acto del solicitante, ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.920.025, debidamente asistido por la Abogada MARÍA SOFÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.154.103, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.403. Además, hizo acto de presencia el práctico designado por el Juez para el respectivo acompañamiento durante el recorrido, procediendo a juramentar; por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, Ingeniero Agrónomo NIXON EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.519.341, Técnico de Campo Profesional II, adscrito a la Jefatura Territorial Valle de la Pascua; juramentado quien, habiéndose presentado en este acto e impuesto de la obligación sobre él recaída, la aceptó jurando cumplirla bien y fielmente. Asimismo, se deja constancia de la presencia de los funcionarios adscritos al Destacamento N° 343 de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, SM/2 LARA HERRERA CÉSAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.950.424 y S/1 LÓPEZ LÓPEZ BLEIVER JHOSELHUIS, titular de la cédula de identidad N° V-30.517.923, para el respectivo apoyo y acompañamiento al Tribunal. Se deja constancia de la incomparecencia de los representantes de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Guárico y del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Bolivariano de Guárico, convocados mediante oficios Nros. 334-2025 y 336-2025, respectivamente, librados por este Juzgado en fecha 10-10-2025. En este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido este Tribunal, quien haciendo uso de un dispositivo GPS marca GARMING C60, determinó que las coordenadas de la entrada del predio corresponden a NORTE 0170811 ESTE 997070, observándose que la misma no posee portón de acceso, sino que se encuentra una vialidad o carretera interna que da acceso hacia el lote de terreno, el cual posee cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púas de cinco (05) pelos. Seguidamente, este Juzgado procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del práctico ya juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose lo siguiente: CASA PRINCIPAL, identificada sobre los Puntos de Coordenadas N-0829584 E-996981, se constató vivienda en un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), construida con paredes de bloques de cemento, piso de tierra y techo de acerolit con madera y tubos de hierro, puertas de hierro forjado, conformada por una (01) habitación, una (01) cocina y un (01) baño. En dicha estructura se observaron implementos agrícolas (asperjadora, desmalezadora, motosierra, tanques de agua, carretillas, entre otros). HABITACIÓN, identificada sobre los Puntos de Coordenadas N-0829534 E-996985, se constató una habitación independiente, en un área aproximada de treinta y dos metros cuadrados (32 m2), construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento rústico y techo de zinc y puertas de hierro. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-0829520 E-996977, se evidenció una estructura improvisada tipo QUESERA, de aproximadamente quince metros cuadrados (15 m2), construida con estructura de madera y techo de zinc, manifestando el solicitante que mantiene una producción diaria de aproximadamente diecisiete kilogramos (17 kg) de queso. Asimismo, se observó adyacente a dicha área, un total de cinco (05) cántaras para leche y una (01) rotativa. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-0829595 E-997014, se evidenció una estructura tipo CORRAL, de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 m2), construida con estantillos de madera y alambre de púas de cinco (05) pelos. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-0829545 E-997005, se observó una (01) COCHINERA IMPROVISADA en proceso de construcción, de aproximadamente doce metros cuadrados (12 m2), construida con 1/4 de pared de bloques, piso de cemento, techada parcialmente con zinc, y anexa a la misma, un área aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 m2), cercada con malla gallinera, también destinada como cochinera. A los fines de determinar la agrariedad de la presente solicitud, en cuanto a la PRODUCCIÓN existente en el lote de terreno, se evidenció la producción bovina, equina y porcina, observándose aproximadamente ciento sesenta y seis (166) semovientes de distintas edades, colores y sexos, marcadas con los siguientes hierros quemadores: ( ), registrado a nombre del ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.920.025; ( ), registrado a nombre del ciudadano CRUZ RAFAEL HERNÁNDEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.796.484; ( ), registrado a nombre del ciudadano EMILIO JOSÉ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.980.163; y ( ), registrado a nombre de la ciudadana MARÍA J. BARRIOS S., titular de la cédula de identidad N° V-11.657.890, según se evidencia de carnet de registros de hierro mostrados por el solicitante en este acto; un (01) caballo y dieciséis (16) cochinos, no evidenciándose avales sanitaros respectivamente. En este estado, encontrándose presentes los testigos promovidos por el solicitante, habilitándose el tiempo necesario para ello in situ, en garantía del principio de celeridad y economía principal, esta Instancia Agraria pasa a juramentar a los mismos, identificados como los ciudadanos DIXON EFREN BOLÍVAR MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.975.297, domiciliado en la Urbanización Palmar 3, calle Nro. 2, Casa N° 123 de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico; GABRIEL ALFREDO PORTELA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-124.476.953, domiciliado en la Avenida Circunvalación, Urbanización Guamachal, Casa N° 44, de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, a los fines que rindan sus declaraciones. Juramentado como ha sido el ciudadano DIXON EFREN BOLÍVAR MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.975.297, el Tribunal realiza el primer interrogatorio: PRIMERO: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS. Respuesta: “Sí lo conozco”. SEGUNDO: Que diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS ha construido como queda dicho, a sus solas y únicas expensas las bienhechurías anteriormente deslindadas, y que los materiales, así como la mano obra empleados en ella, fueron costeados totalmente por el solicitante. Respuesta: “Sí”. TERCERO: Que diga el testigo si puede dar fe que las bienhechurías descritas previamente las ha poseído el ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS en forma pública, continua, pacífica e ininterrumpidamente desde hace nueve (09) años. Respuesta: “Sí, exactamente”. CUARTO: Que diga el testigo si es cierto y le consta que en dichas bienhechurías el ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS ha invertido la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (26.000,00 Bs.). Respuesta: “Sí, en aquel tenía ese valor”. QUINTO: Que el testigo dé razón fundada de sus dichos. Respuesta: “Porque somos amigos desde bachillerato, conozco de dónde viene el peculio familiar, ese es un hombre trabajo, soy amigo de su papá y de él y me consta que ha construido todo eso con su propio peculio y esfuerzo”. Juramentado como ha sido el ciudadano GABRIEL ALFREDO PORTELA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.476.953, el Tribunal realiza el segundo interrogatorio: PRIMERO: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS. Respuesta: “Sí”. SEGUNDO: Que diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS ha construido como queda dicho, a sus solas y únicas expensas las bienhechurías anteriormente deslindadas, y que los materiales, así como la mano obra empleados en ella, fueron costeados totalmente por el solicitante. Respuesta: “Sí”. TERCERO: Que diga el testigo si puede dar fe que las bienhechurías descritas previamente las ha poseído el ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS en forma pública, continua, pacífica e ininterrumpidamente desde hace nueve (09) años. Respuesta: “Sí”. CUARTO: Que diga el testigo si es cierto y le consta que en dichas bienhechurías el ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS ha invertido la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (26.000,00 Bs.). Respuesta: “Sí”. QUINTO: Que el testigo dé razón fundada de sus dichos. Respuesta: “Porque tengo más de diez (10) años conviviendo y trabajando con ellos”. Finalmente, para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección judicial, se tomó registro fotográfico sobre el terreno denominado PUÑO DE ORO, supra identificado, con un equipo móvil (celular) INFINIX X6831, perteneciente a este Juzgado Agrario, registrado con número de bien N° 1/1/2256, para ser incorporado a la presente acta, una vez revelado, quedando la parte solicitante comprometida a promover los medios necesarios para tal fin. Acto seguido este Tribunal deja constancia que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, así lo hacen consta las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Por último, este Juzgado dispone proceder al estudio de las actuaciones que conforman la presente solicitud a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de Titulo Supletorio, sobre las bienhechurías constatadas. Concluyó el acto siendo la una y treinta minutos post meridiem (1:30 p.m.), acordándose el regreso del tribunal a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025, esta Instancia Agraria mediante auto ordena agregar a la presente solicitud las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial realizada en fecha treinta (30) de octubre del presente año, sobre el lote de terreno denominado “PUÑO DE ORO”, ubicado en el sector CAÑAVERAL, asentamiento campesino sin información, Parroquia Valle de la Pascua del Estado Guárico, constante de una superficie apróximada de TRESCIENTAS HECTAREAS CON SEIS MIL VENTIUN METROS CUADRADOS (300 ha con 6021 m2). (Folios 43 al 49 ambos inclusive).
En fecha tres (03) de diciembre del año 2025, esta Instancia Agraria mediante auto, se dio por recibido oficio N° 0007-25, de fecha primero (01) de diciembre de los corrientes, constante de un (01) folio útil, proveniente de la JEFATURA TERRITORIAL DE TIERRAS DE VALLE DE LA PASCUA, mediante el cual da respuesta a la información solicitada respecto al estatus jurídico sobre el lote de terreno denominado “PUÑO DE ORO”, ubicado en el sector CAÑAVERAL, asentamiento campesino sin información, Parroquia Valle de la Pascua del Estado Guárico. (Folios 50 y 51).
-IV-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone; ser propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman parte del fundo denominado “PUÑO DE ORO” ubicado en el sector CAÑAVERAL, asentamiento campesino sin información, Parroquia Valle de la Pascua del Estado Guárico, constante de una superficie apróximada de TRESCIENTAS HECTAREAS CON SEIS MIL VENTIUN METROS CUADRADOS (300 ha con 6021 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Ángel Rafael Arzola, SUR: Terrenos ocupados por Franklin Díaz y Eliseo Díaz Rivas, ESTE: Terreno copado por Enrique Díaz Rivas, OESTE: Terreno ocupado por Elisabeth Díaz Rivas, de conformidad a TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO número 1214571814RAT0204817 aprobado en reunión ORD 601-14 de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil catorce (2014) por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, quedando anotado bajo el N° 26, Folio 54, 55, Tomo 3359, de fecha 29 de diciembre de 2014 dichas mejoras y bienhechurías les pertenecen por haberlas construido a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio y desde entonces las han venido poseyendo en forma pacífica, publica, continua, sin interrupción y con ánimo de propietario. De igual manera solicitan que una vez evacuada a derecho se sirva declarar las presentes actuaciones para asegurar posesión y propiedad y se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor.
-V-
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar en la presente solicitud que se refiere a Título Supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios con base en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia destaca en la sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007 en el caso particular “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A’’, señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación Agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o Posesión Agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la Actividad Agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (Sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena del Alto Tribunal que, cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción Agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez o Jueza Agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Juzgador. Asimismo, se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…Ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez o Jueza Agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrita del Tribunal).
En consecuencia, la competencia de los Juzgados Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción Especial Agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción Civil Ordinaria: tales como pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras.
Así pues, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional ilustra que: “… La competencia de los Juzgados de la Jurisdicción Agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la Actividad Agraria, aun cuando los Justificativos de Perpetua Memoria se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 936 y siguientes, ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción Civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden Constitucional, Legal, e inclusive Orden Público Agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y sustanciar en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio y/o Justificativo de Perpetua Memoria sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza o recaiga la vocación Agraria, es decir, guardando íntima relación con Actividades Agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el Ciudadano RAUL DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, títular de la cédula de identidad número V-9.920.025, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-9.920.025-8, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio MARÍA SOFÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.154.103, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.403, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “PUÑO DE ORO”, ubicado en el sector CAÑAVERAL, asentamiento campesino sin información, Parroquia Valle de la Pascua del Estado Guárico, constante de una superficie apróximada de TRESCIENTAS HECTAREAS CON SEIS MIL VENTIUN METROS CUADRADOS (300 ha con 6021 m2), las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: ENTRADA PRINCIPAL del Predio “PUÑO DE ORO” descrito bajo las coordenadas NORTE 0170811 ESTE 997070, observándose que la misma no posee portón de acceso, sino que se encuentra una vialidad o carretera interna que da acceso hacia el lote de terreno, el cual posee cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púas de cinco (05) pelos. CASA PRINCIPAL, identificada sobre los Puntos de Coordenadas N-0829584 E-996981 se constató vivienda en un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), construida con paredes de bloques de cemento, piso de tierra y techo de acerolit con madera y tubos de hierro, puertas de hierro forjado, conformada por una (01) habitación, una (01) cocina y un (01) baño. En dicha estructura se observaron implementos agrícolas (asperjadora, desmalezadora, motosierra, tanques de agua, carretillas, entre otros), se constató una HABITACIÓN independiente identificada sobre los Puntos de Coordenadas N-0829534 E-996985, en un área aproximada de treinta y dos metros cuadrados (32 m2), construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento rústico y techo de zinc y puertas de hierro. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-0829520 E-996977, se evidenció una estructura improvisada tipo QUESERA, de aproximadamente quince metros cuadrados (15 m2), construida con estructura de madera y techo de zinc, manifestando el solicitante que mantiene una producción diaria de aproximadamente diecisiete kilogramos (17 kg) de queso. Asimismo, se observó adyacente a dicha área, un total de cinco (05) cántaras para leche y una (01) rotativa. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-0829595 E-997014, se evidenció una estructura tipo CORRAL, de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 m2), construida con estantillos de madera y alambre de púas de cinco (05) pelos. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-0829545 E-997005, se observó una (01) COCHINERA IMPROVISADA en proceso de construcción, de aproximadamente doce metros cuadrados (12 m2), construida con 1/4 de pared de bloques, piso de cemento, techada parcialmente con zinc, y anexa a la misma, un área aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 m2), cercada con malla gallinera, también destinada como cochinera. A los fines de determinar la agrariedad de la presente solicitud, en cuanto a la PRODUCCIÓN existente en el lote de terreno, se evidenció la producción bovina, equina y porcina, observándose aproximadamente ciento sesenta y seis (166) semovientes de distintas edades, colores, sexos y hierros, registrado a nombre de los ciudadanos RAÚL DÍAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.920.025; CRUZ RAFAEL HERNÁNDEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.796.484; EMILIO JOSÉ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.980.163; y MARÍA J. BARRIOS S., titular de la cédula de identidad N° V-11.657.890, según se evidencia de carnet de registros de hierro mostrados por el solicitante en el acto de inspección judicial; además de un (01) caballo y dieciséis (16) cochinos, no evidenciándose avales sanitaros respectivamente.
Es entonces que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la Actividad Agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso que hoy nos concierne se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
-VI-
PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES
1.- Copia fotostática simple de Titulo Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del Ciudadano RAUL DIAZ RIVAS títular de la cédula de identidad N° V-9.920.025, signado con el número 1214571814RAT0204817 aprobado en reunión ORD 601-14 de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil catorce (2014) por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, quedando anotado bajo el N° 26, Folio 54, 55, Tomo 3359, de fecha 29 de diciembre de 2014. (Folios 03 y 04).
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del Ciudadano RAUL DIAZ RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-9.920.025, signado con el número 1214571814RAT0204817 aprobado en reunión ORD 601-14 de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil catorce (2014) por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, quedando anotado bajo el N° 26, Folio 54, 55, Tomo 3359, de fecha 29 de diciembre de 2014,y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia simple de Plano de levantamiento topográfico sobre el lote de terreno denominado “PUÑO DE ORO”. (Folio 05 y 06).
Observa este Juzgador que se trata Copia simple de Plano topográfico sobre el lote de terreno denominado “PUÑO DE ORO”, a favor del Ciudadano RAUL DIAZ RIVAS, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor del Ciudadano RAUL DIAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad números V-9.920.025. (Folio 07).
Observa este Juzgador que se trata Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor del Ciudadano RAUL DIAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad números V-9.920.025, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.-Copia fotostática simple de Cédula de Identidad a nombre del Ciudadano RAUL DIAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad números V-9.920.025. (Folios 08).
Observa este Juzgador que se Copia fotostática simple de Cédula de Identidad a nombre del RAUL DIAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad números V-9.920.025, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática documento de identificación de los ciudadanos DIXON EFREN BOLIVAR MEZA, Y GABRIEL ALFREDO PORTELA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V- 10.975.297, V-24.476.953 respectivamente. (Folios 09 y 10).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática documento de identificación de los ciudadanos DIXON EFREN BOLIVAR MEZA, Y GABRIEL ALFREDO PORTELA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V- 10.975.297, V-24.476.953, respectivamente al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.-Copia simple de Registro de Productor Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor del Ciudadano RAUL DIAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad números V-9.920.025. (Folio 11).
Observa este Juzgador que se trata Copia de Registro de Productor Campesino emitido por el Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras, a favor del Ciudadano RAUL DIAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad números V-9.920.025, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- La parte solicitante en su escrito, solicitó se sirva a oír la declaración de los testigos que oportunamente presentara, para que previo cumplimiento de los requisitos de Ley declaren a tenor del interrogatorio, a razón de lo cual en la oportunidad de la inspección judicial fueron juramentados los testigos y realizado el interrogatorio del tenor siguiente:
7.1 Juramentado como ha sido el ciudadano DIXON EFREN BOLIVAR MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.975.297, el Tribunal realiza el primer interrogatorio:
PRIMERO: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS. Respuesta: “Sí lo conozco”.
SEGUNDO: Que diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS ha construido como queda dicho, a sus solas y únicas expensas las bienhechurías anteriormente deslindadas, y que los materiales, así como la mano de obra empleados en ella, fueron costeados totalmente por el solicitante. Respuesta: “Sí”
TERCERO: Que diga el testigo si puede dar fe que las bienhechurías descritas previamente las ha poseído el ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS en forma pública, continua, pacífica e ininterrumpidamente desde hace nueve (09) años. Respuesta: “Sí, exactamente”.
CUARTO: Que diga el testigo si es cierto y le consta que en dichas bienhechurías el ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS ha invertido la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (26.000,00 Bs.). Respuesta: “Sí, en aquel tenía ese valor”.
QUINTO: Que el testigo dé razón fundada de sus dichos. Respuesta: “Porque somos amigos desde bachillerato, conozco de dónde viene el peculio familiar, ese es un hombre trabajo, soy amigo de su papá y de él y me consta que ha construido todo eso con su propio peculio y esfuerzo”.
7.2 Juramentado como ha sido el Ciudadano GABRIEL ALFREDO PORTELA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.476.953, el Tribunal realiza el segundo interrogatorio:
PRIMERO: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS. Respuesta: “Sí”.
SEGUNDO: Que diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS ha construido como queda dicho, a sus solas y únicas expensas las bienhechurías anteriormente deslindadas, y que los materiales, así como la mano obra empleados en ella, fueron costeados totalmente por el solicitante. Respuesta: “Sí”.
TERCERO: Que diga el testigo si puede dar fe que las bienhechurías descritas previamente las ha poseído el ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS en forma pública, continua, pacífica e ininterrumpidamente desde hace nueve (09) años. Respuesta: “Sí”.
CUARTO: Que diga el testigo si es cierto y le consta que en dichas bienhechurías el ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS ha invertido la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (26.000,00 Bs.). Respuesta: “Sí”.
QUINTO: Que el testigo dé razón fundada de sus dichos. Respuesta: “Porque tengo más de diez (10) años conviviendo y trabajando con ellos”
-VII-
DE LA COMPETENCIA
En fecha cinco (05) de Mayo del año 2025, es recibido por ante la secretaria de este Juzgado escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, peticionado por el Ciudadano RAUL DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, títular de la cédula de identidad número V-9.920.025, e inscrito en el registro de información fiscal (RIF) bajo el número V-9.920.025-8, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio MARÍA SOFÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.154.103, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.403, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “PUÑO DE ORO”, ubicado en el sector CAÑAVERAL, asentamiento campesino sin información, Parroquia Valle de la Pascua del Estado Guárico, constante de una superficie apróximada de TRESCIENTAS HECTAREAS CON SEIS MIL VENTIUN METROS CUADRADOS (300 ha con 6021 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Ángel Rafael Arzola, SUR: Terrenos ocupados por Franklin Díaz y Eliseo Díaz Rivas, ESTE: Terreno copado por Enrique Díaz Rivas, OESTE: Terreno ocupado por Elisabeth Díaz Rivas, de conformidad a Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario número 1214571814RAT0204817 aprobado en reunión ORD 601-14 de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil catorce (2014) respectivamente.
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, le sean devueltas los originales con sus resultas para su protocolización, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Título Supletorio, sobre un predio en el cual existen bienhechurías que serán para el desarrollo de la actividad agraria y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la Inspección Judicial de fecha treinta (30) de Octubre del 2025, realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento de los prácticos juramentados Ciudadanos ingeniero Agrónomo NIXON EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, títular de la cédula de identidad N° V-18.519.341, Técnico de Campo Profesional II, adscrito a la Jefatura Territorial Valle de la Pascua; por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, respectivamente, este Juzgador Agrario constató la existencia de un Predio denominado “PUÑO DE ORO” ubicado en el sector CAÑAVERAL, asentamiento campesino sin información, Parroquia Valle de la Pascua del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS HECTAREAS CON SEIS MIL VENTIUN METROS CUADRADOS (300 ha con 6021 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Ángel Rafael Arzola, SUR: Terrenos ocupados por Franklin Díaz y Eliseo Díaz Rivas, ESTE: Terreno copado por Enrique Díaz Rivas, OESTE: Terreno ocupado por Elisabeth Díaz Rivas, de conformidad a TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO número 1214571814RAT0204817 aprobado en reunión ORD 601-14 de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil catorce (2014) por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, quedando anotado bajo el N° 26, Folio 54, 55, Tomo 3359, de fecha 29 de diciembre de 2014, ratificado además en ESTATUS JURIDICO con Oficio N° 0007-25, de fecha primero (01) de diciembre, constante de un (01) folio útil, emitido por la Jefatura Territorial de Tierras del municipio Leonardo Infante – Valle de la Pascua, con una serie de bienhechurías ya descritas, cuyo valor general de las mismas enclavadas en el predio denominado “PUÑO DE ORO”, tienen un valor general aproximado de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (26.000.000) BS.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el Ciudadano RAUL DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, títular de la cédula de identidad número V-9.920.025, e inscrito en el registro de información fiscal (RIF) bajo el número V-9.920.025-8, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio MARÍA SOFÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad títular de la cedúla de identidad N° V-13.154.103, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.403, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “PUÑO DE ORO”, ubicado en el sector CAÑAVERAL, asentamiento campesino sin información, Parroquia Valle de la Pascua del Estado Guárico, constante de una superficie apróximada de TRESCIENTAS HECTAREAS CON SEIS MIL VENTIUN METROS CUADRADOS (300 ha con 6021 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Ángel Rafael Arzola, SUR: Terrenos ocupados por Franklin Díaz y Eliseo Díaz Rivas, ESTE: Terreno copado por Enrique Díaz Rivas, OESTE: Terreno ocupado por Elisabeth Díaz Rivas, de conformidad a Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario número 1214571814RAT0204817 aprobado en reunión ORD 601-14 de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil catorce (2014) respectivamente, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada por los expertos designados, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a las partes solicitantes el dominio sobre las mejoras y bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano RAUL DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, títular de la cédula de identidad número V-9.920.025, e inscrito en el registro de información fiscal (RIF) bajo el número V-9.920.025-8, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio MARÍA SOFÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.154.103, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.403, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “PUÑO DE ORO”, ubicado en el sector CAÑAVERAL, asentamiento campesino sin información, Parroquia Valle de la Pascua del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS HECTAREAS CON SEIS MIL VENTIUN METROS CUADRADOS (300 ha con 6021 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Ángel Rafael Arzola, SUR: Terrenos ocupados por Franklin Díaz y Eliseo Díaz Rivas, ESTE: Terreno copado por Enrique Díaz Rivas, OESTE: Terreno ocupado por Elisabeth Díaz Rivas, de conformidad a Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario número 1214571814RAT0204817 aprobado en reunión ORD 601-14 de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil catorce (2014) respectivamente, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: ENTRADA PRINCIPAL del Predio “PUÑO DE ORO” descrito bajo las coordenadas NORTE 0170811 ESTE 997070, observándose que la misma no posee portón de acceso, sino que se encuentra una vialidad o carretera interna que da acceso hacia el lote de terreno, el cual posee cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púas de cinco (05) pelos. CASA PRINCIPAL, identificada sobre los Puntos de Coordenadas N-0829584 E-996981 se constató vivienda en un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), construida con paredes de bloques de cemento, piso de tierra y techo de acerolit con madera y tubos de hierro, puertas de hierro forjado, conformada por una (01) habitación, una (01) cocina y un (01) baño. En dicha estructura se observaron implementos agrícolas (asperjadora, desmalezadora, motosierra, tanques de agua, carretillas, entre otros), se constató una HABITACIÓN independiente identificada sobre los Puntos de Coordenadas N-0829534 E-996985, en un área aproximada de treinta y dos metros cuadrados (32 m2), construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento rústico y techo de zinc y puertas de hierro. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-0829520 E-996977, se evidenció una estructura improvisada tipo QUESERA, de aproximadamente quince metros cuadrados (15 m2), construida con estructura de madera y techo de zinc, manifestando el solicitante que mantiene una producción diaria de aproximadamente diecisiete kilogramos (17 kg) de queso. Asimismo, se observó adyacente a dicha área, un total de cinco (05) cántaras para leche y una (01) rotativa. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-0829595 E-997014, se evidenció una estructura tipo CORRAL, de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 m2), construida con estantillos de madera y alambre de púas de cinco (05) pelos. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-0829545 E-997005, se observó una (01) COCHINERA IMPROVISADA en proceso de construcción, de aproximadamente doce metros cuadrados (12 m2), construida con 1/4 de pared de bloques, piso de cemento, techada parcialmente con zinc, y anexa a la misma, un área aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 m2), cercada con malla gallinera, también destinada como cochinera. A los fines de determinar la agrariedad de la presente solicitud, evidenciándose una PRODUCCIÓN bovina, equina y porcina, observándose aproximadamente ciento sesenta y seis (166) semovientes de distintas edades, colores, sexos, y hierros, registrado a nombre de los ciudadanos RAÚL DÍAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.920.025; CRUZ RAFAEL HERNÁNDEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.796.484; EMILIO JOSÉ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.980.163; y MARÍA J. BARRIOS S., titular de la cédula de identidad N° V-11.657.890, según se evidencia de carnet de registros de hierro mostrados por el solicitante en el acto de inspección judicial; además de un (01) caballo y dieciséis (16) cochinos, no evidenciándose avales sanitaros respectivamente, cuyo valor general de las bienhechurías enclavadas tienen un valor general aproximado de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (26.000) BS. Así se decide.
TERCERO: Por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar Titulo Supletorio de Propiedad, a favor del Ciudadano RAUL DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-9.920.025, e inscrito en el registro de información fiscal (RIF) bajo el número V-9.920.025-8 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio MARÍA SOFÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.154.103, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.403, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “PUÑO DE ORO”, ubicado en el sector CAÑAVERAL, asentamiento campesino sin información, Parroquia Valle de la Pascua del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS HECTAREAS CON SEIS MIL VENTIUN METROS CUADRADOS (300 ha con 6021 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Ángel Rafael Arzola, SUR: Terrenos ocupados por Franklin Díaz y Eliseo Díaz Rivas, ESTE: Terreno copado por Enrique Díaz Rivas, OESTE: Terreno ocupado por Elisabeth Díaz Rivas, de conformidad a Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario número 1214571814RAT0204817 aprobado en reunión ORD 601-14 de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Así se decide.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, con previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil Dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio. –
ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
La Secretaria Temporal.-
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo N° 044-2025, sobre la Solicitud Nº TS-2025-4524. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado Agrario, devolviéndose originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
La Secretaria Temporal. -
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
OASB/Kf
Solicitud Nº. TS-2025-4524
Sentencia Nº 044-2025
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