REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO – SEDE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, Quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece.
EXPEDIENTE: N° TS-2024-4497
SOLICITANTE: MARIA MAGDALENA MATOS PRADO. Titular de la cédula de identidad N° V.-8.791.152
ABOGADO ASISTENTE: Abogada MARIA YRENE TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.994.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (DESISTIMIENTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
NARRATIVA
Se conoció de la presente solicitud con ocasión a TITULO SUPLETORIO, recibido ante Secretaria de este Juzgado en fecha tres (03) de abril del año 2024, interpuesta por la Ciudadana MARIA MAGDALENA MATOS PRADO. Titular de la cédula de identidad N° V.-8.791.152, debidamente asistida por la MARIA YRENE TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.994, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 14 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha ocho (08) de abril del año 2024, mediante auto de este Juzgado, admitió la presente solicitud, y acordó no pronunciarse sobre la presente solicitud hasta tanto fuesen resueltas las causas A-2023-4883 y MA-2024-4892, por cuanto guardan relación con l lote de terreno. (Folio 15 de la pieza I).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, la ciudadana MARIA MAGDALENA MATOS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO, solicitó el abocamiento de la presente causa, por motivo a la designación del nuevo Juez Provisorio. Así mismo le fuesen entregados los documentos originales titulo de adjudicación y carta de registro agrario. (Folio 16).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, se acordó agregar a los autos escrito presentado por la ciudadana MARIA MAGDALENA MATOS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO. (Folio 17).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, la ciudadana MARIA MAGDALENA MATOS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO, mediante diligencia desistió a la presente solicitud de titulo supletorio. (Folios 18).
En fecha dos (02) de diciembre del 2025, mediante auto de este Juzgado, se acordó el abocamiento de la presente causa, por motivo a la designación del nuevo Juez Provisorio, ordenando un, lapso de tres (03) días, conforme lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas de notificaciones respectivamente. (Folios 19 y 20).
En fecha cinco (05) de diciembre del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, se dejo constancia de la entrega y recepción de boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana MARIA MAGDALENA MATOS PRADO, recibida por la mencionada ciudadana. (Folio 21 y 22 de la pieza I).
En fecha quince (15) de diciembre del presente año, mediante auto de este Juzgado, cumplido lapso de abocamiento siendo computados los días ocho (08); diez (10); y doce (12) de diciembre del presente año, y revisadas las actuaciones insertas en el mismo, este Juzgado acordó la REANUDACIÓN de la presente causa y vista la diligencia presentada por la parte solicitante, inserta sobre el folio (18) de la pieza 1, pasó a resolver el DESISTIMIENTO solicitado respectivamente, mediante extenso de fallo. (Folio 23).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, antes de entrar al estudio de la presente, pronunciándose sobre su competencia para conocer la solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibido ante Secretaria de este Juzgado en fecha tres (03) de abril del año 2024, peticionado por la Ciudadana MARIA MAGDALENA MATOS PRADO. Titular de la cédula de identidad N° V.-8.791.152, debidamente asistida por la abogada MARIA YRENE TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.994, en este sentido, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale citar específicamente el Artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece: “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario), en concordancia a lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso una SOLICTUD DE TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS, donde se ve involucrado la actividad agraria, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta este Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la misma. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme se evidencia de la reproducción que antecede, se verificó la manifestación unilateral de voluntad expresada por la parte actora relativa al desistimiento de la citada solicitud; en tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al cumplimiento de las exigencias legales para proceder a la homologación del mismo, a saber, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Al respecto, en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente, se reproduce:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas antes transcritas se desprende que, para que el desistimiento sea considerado como válido y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y éste conste de manera autentica; sea manifestado de manera pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley; a tal efecto y más concretamente, que no lesionen los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En razón a ello, consta en diligencia supra reproducida que la solicitante de autos a través manifestó unilateralmente el desistimiento de la solicitud de titulo supletorio emprendida por ante este Juzgado. Asimismo, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, pues, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, habida cuenta que el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental aunado a que la Jurisdicción Especial Agraria procura que cualquier dictamen judicial se fundamente en asegurar la justicia y paz social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa y inequívoca por la parte accionante, cumpliendo los extremos de ley, debe ser homologado como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Así pues, estando dentro de la oportunidad legal a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proceder con la homologación en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-V-
DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico sede Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA MATOS PRADO. Titular de la cédula de identidad N° V.-8.791.152, debidamente asistida por la abogada MARIA YRENE TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.994, y se le imparte el carácter de cosa juzgada, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. -
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Así se decide. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil Dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. -
ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
La Secretaria Temporal.-
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos meridiem, (12:15 m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 021-2025. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL. -
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
OASB/Kf
Exp. N- TS-2024-4497
Sentencia N° 021-2025
|