REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO

Valle de la Pascua, tres (03) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°
EXPEDIENTE N.º: 4949-2025


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA ELENA MATOS PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N.º V- 9.918.959; quien actúa en su propio nombre y en su carácter de coheredera y en representación de los co-herederos de la SUCESIÓN DE JOSÉ IGNACIO MATOS ARZOLA.

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.362.

PRESUNTOS SUJETOS PASIVOS: LEODAN ÁLVAREZ, ANTONIO ALVAREZ, EDWIN CAMPOS, YRIS BOLÍVAR Y ROIMAN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.955.545, V-29.558.446, V-21.313.630, V-13.155.775 y V-11.846.175 respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

NARRATIVA

Se conoce la presente acción, con ocasión de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, peticionada por la ciudadana MARÍA ELENA MATOS PRADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.918.959, quien actúa en su propio nombre y en carácter de coheredera y en representación de los coherederos de la SUCESION DE JOSÉ IGNACIO MATOS ARZOLA, representada por la ciudadana NICOMEDES PRADO DE MATOS (madre) y ciudadanos MARÍA MAGDALENA MATOS PRADO, JOSÉ QUITERIO MATOS PRADO (hermanos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.393.070, V-8.791.152 y V-9.918.960 respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana Abogada MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 158.362, sobre el lote de terreno denominado “LAS DOS PALMAS”, el cual consta de aproximadamente DOSCIENTOS DOS HECTÁREAS con CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (202 has con 5.573 m2), ubicado en el Sector APAMATE, asentamiento campesino sin información, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Félix Parra, Francisco Álvarez y Camino Real, SUR: terrenos ocupados por Henrry Parra, Luis Jaspez y quebrada, ESTE: carretera vía Corozalito y terreno ocupado por Elizabeth Anare y OESTE: terrenos ocupados por Pedro Suarez, Henrry Parra y Camino Real. De conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1214571825RAT0005921, aprobado en Directorio REUNIÓN ORD 1632-25 de fecha (04) de Julio del año 2025, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 84, Folio 219, 220, Tomo 6064, de fecha (14) de julio del año 2025, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central).
ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de agosto de 2025, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado Escrito de solicitud de Medida, constante de veintiocho (28) folios útiles y recaudos anexos marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I , J , K , L , M, N, Ñ, O, P, Q y R” en cincuenta y cinco (55) folios útiles, presentado por la ciudadana MARÍA ELENA MATOS PRADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.918.959, quien actúa en su propio nombre y en carácter de coheredera y en representación de los coherederos de la SUCESIÓN DE JOSÉ IGNACIO MATOS ARZOLA, representada por la ciudadana NICOMEDES PRADO DE MATOS (madre) y ciudadanos MARÍA MAGDALENA MATOS PRADO, JOSÉ QUITERIO MATOS PRADO (hermanos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.393.070, v-8.791.152 y V-9.918.960 respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana Abogada MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 158.362. (Folios 01 al 83, ambos inclusive).

En fecha veintiuno (21) de agosto de 2025, habilitándose el tiempo necesario por cuanto la existencia del RECESO JUDICIAL decretado por el máximo tribunal, mediante auto este Juzgado, le dio entrada y se admitió la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA y se fijó oportunidad para la inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “LAS DOS PALMAS”, para el veintiocho (27) de agosto de 2025. Librándose los oficios Nros. 248-2025, 249-2025, 250-2025, 251-2025 y 252-2025 dirigidos al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Guárico, Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Guárico, y a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, respectivamente. (Folios 84 al 89, ambos inclusive).

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2.025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha veintidós (22) de agosto de 2.025, hizo entrega del oficio N° 248-2025 dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico. (Folios 90 y 91).

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2.025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha veintidós (22) de agosto de 2.025, hizo entrega del oficio N° 250-2025 dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, con atención a la Jefatura Territorial de Tierras. (Folios 92 y 93).
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2.025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha veintidós (22) de agosto de 2.025, hizo entrega del oficio N° 251-2025 dirigido a Instituto de Salud Agrícola Integral del estado Guárico. (Folios 94 y 95).

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2.025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha veintidós (22) de agosto de 2.025, hizo entrega del oficio N° 252-2025 dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, con atención a la Jefatura Territorial de Tierras. (Folios 96 y 97).
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2.025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha veintidós (22) de agosto de 2.025, hizo entrega del oficio N° 249-2025 dirigido a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Guárico. (Folios 98 y 99).
En fecha veintisiete (27) de agosto del año 2.025, este Tribunal deja constancia mediante acta la inspección judicial sobre la producción desplegada en el lote de terreno denominado LAS DOS PALMAS, ubicado en el sector Apamate, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. (Folios 100 al 108, ambos inclusive).

En fecha veintisiete (27) de agosto del año 2.025, se levantó acta sobre los resultados obtenidos en la práctica de Inspección Judicial, sobre predio denominado LAS DOS PALMAS, constante de una superficie de DOSCIENTOS DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (202 has con 5.573 mts2), designándose y juramentándose al Ingeniero Agrónomo RAMÓN RAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.799.958, por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra del estado Guárico, por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, el T.S.U, WISNER JOSÉ PÁEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.982.097, Médico Veterinario PATRICIA DEL VALLE RIVAS FERMÍN, titular de la cédula de identidad N° V-14.359.579, adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Guárico (INSAI), a quienes este Tribunal designó como técnicos prácticos para dicha inspección judicial, la cual aceptaron sus obligaciones sobre ellos recaídas, jurando cumplir bien y fielmente, dejándose constancia de los hechos, circunstancias y anexos consignados en acto. (Folios 100 al 108 ambos inclusive).

En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de agosto del presente año, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 22/08/2025, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, se trasladó este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con sede en Valle de la Pascua, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO, la Secretaria Temporal, KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA y el Alguacil RUBEN DARIO VARGAS CARRASQUEL; a los fines de dar complimiento a lo acordado por auto, de fecha veintidós (22) de agosto del presente año, en el Expediente Número 4949-2025 (nomenclatura de este Tribunal), por motivo de solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA, presentado por la Ciudadana MARIA ELENA MATOS PRADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° V-9.918.959, productora Agropecuaria, domiciliada en Calle Campo Alegre, Sector Corozal de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de co-heredera y en representación de los co-herederos de la SUCESION DE JOSE IGNACIO MATOS ARZOLA, representada por la Ciudadana NICOMEDES PRADO DE MATOS (madre) y Ciudadanos MARIA MAGDALENA MATOS PRADO, JOSE QUITERIO MATOS PRADO (hermanos), venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad N° V- 2.393.070; V-8.791.152 y V-9.918.960 respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana MELIDA MARGARITA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-3.950.756, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Números 158.362, sobre la producción desplegada en el lote de terreno denominado LAS DOS PALMAS, ubicado en el Sector APAMATE, Asentamiento Campesino Sin información Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie de DOSCIENTOS DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADO S (202 has con 5.573 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Félix Parra, Francisco Álvarez y Camino Real; SUR: Terrenos ocupados por Henrry Parra, Luis Jaspez y Quebrada: ESTE: Carretera vía Corozalito y terreno ocupado por Elizabeth Anare y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Suárez, Henrry Parra y Camino Real, se deja constancia la existencia de un portón de estructura tubular, con cerca perimetral conformada por estantillos de madera y 5 pelos de alambres de púa, observándose de manera inmediata una estructura tipo trailer, manifestando la solicitante que su uso deriva del resguardo de implementos de trabajo, en virtud de poseer una presunta perturbación constante sobre este predio, al momento de levantar una estructura sólida para tal fin. Seguidamente se procedió a dar recorrido sobre la producción evidenciada, dejándose constancia sobre los Puntos de Coordenadas N-1002228 E-822034, N-1001976 E-821818; sobre esta superficie se observó sembradío de aproximadamente 200 plantas de pimentón obteniendo 35 días de semillero y reciente, trasplante, teniendo 45 días de sembrado, según valoración técnica del practico designado por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Guárico, además se observó aproximadamente una superficie entre 45 y 50 hectáreas de maíz amarillo sembradas, del hibrido de cal, manifestándolo así el solicitante de la referida medida, dicho maíz con un tiempo aproximado de 15 días de emergido, el mismo requiere de control de maleza y manejo agronómico. Seguidamente sobre el punto de coordenada N-1001875, E-821854, se deja constancia sobre la culminación de la zona efectiva de producción, colindando con zona boscosa y una quebrada, el cual no se identificó respectivamente. Continuando el recorrido sobre el referido predio, se observó sobre el punto de coordenada N- 1002074, E-821677, se deja constancia la existencia de una estructura de madera con techo de zinc en estado de abandono inoperativo, propiedad alegada de los solicitantes. Continuando el recorrido sobre el referido predio, se observó sobre el punto de coordenada N-1002126, E-821594, se deja constan estructura improvisada tipo rancho, de madera y techo de zinc, accediendo esta comisión a dialogar con la constancia la existencia de una Ciudadana VICTORIA ANAISA IZQUIEL GELDER, no mostrando identificación plena a ésta, seguidamente se apersonó el Ciudadano ANTONIO LUIS ALVAREZ BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.558.446, a quien se explicó el motivo de la presente inspección judicial, dando derecho de palabra al referido ciudadano, quien manifestó lo siguiente: "Como usted puede ver, los cochinos están amarrados, nosotros tenemos diez años metiendo ganado en este predio, por un acuerdo con el difunto José Quintero Matos, no estamos ocupando ilegalmente, tengo 660 reses que es lo que yo manejo, de esta tierra no tenemos documentos, la denunciamos dos veces y no hemos obtenido respuesta, esta tierra estaba ociosa, no las trabajan ni nada, lo que ve aquí es porque lo hemos hecho nosotros, yo he sembrado frijol, tengo unos cochinos, entre otros, vamos para que vea lo que tenemos, yo no soy solo está mi hermano también". Por su parte, a través del técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, se constató sobre la coordenada N-1002146 E-821584, la existencia de 400m2 aproximadamente de siembra de frijol, con un tiempo estimado de 25 días de sembrado, con buen desarrollo vegetativo, por otra parte, la existencia de 13 cochinos, de diferentes tamaños y desarrollo, 04 gallos, teniendo intervenida una superficie aproximada de 1 hectárea, según lo observado por parte del Ciudadano arriba identificado. Sobre el punto de coordenadas N-1002162 E-821568, se observó un corral de estructura de madera, el cual manifestó el ocupante haberlo construido para el ordeño y producción de 10 kilos diarios de queso aproximadamente. Continuamos el recorrido en compañía del referido ciudadano quien voluntariamente se sumó a la presente inspección judicial, tomándose en cuenta que previa verificación por parte del practico perteneciente a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, el ciudadano antes mencionado, se encuentra dentro de la poligonal del instrumento agrario perteneciente a la sucesión respectivamente, otorgado por parte del INTI Central. Seguidamente sobre el punto de coordenadas N-1002236 E-821596, se observó un área en proceso de limpieza, deforestación de maleza baja por parte del referido ocupante, a quien esta comisión le exhorta paralizar cualquier tipo de desmatono sin cumplir las formalidades de ley ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, además de determinar la procedencia o no del proceso administrativo llevado por el INTI para los efectos de la propiedad y/o adjudicación de la tierra. Comprometiéndose el Ciudadano ANTONIO LUIS ALVAREZ ya identificado, a cumplir con lo indicado, en aras de colocarse a derecho respectivamente. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-1002367 E-821717, se evidenció una estructura tipo CORRAL, conformado de estantillos de madera y alambre de púa, observándose la cantidad de 18 semovientes, desglosados de la siguiente manera: 09 vacas y 09 becerros identificados con el hierro siguiente: 2 ), manifestó la solicitante que sobre estos animales presuntamente se viene generando una perdida, a razón de que el antiguo ordeñador de este predio, burlando la confianza de la familia, se ha venido aprovechando de la misma y existiendo la probabilidad que este ciudadano identificado como ROYMAN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.846.175, se haya aprovechado del mismo, por cuanto no entrego becerros al momento de renunciar a este predio, conforme lo alegado por los solicitantes. In situ, se observó que del semoviente existente presuntamente propiedad del ciudadano antes identificado, uno de los becerros se dirigió hacia la vaca (madre) de forma natural por instinto maternal, con rangos fenotípicos iguales a la vaca madre, lo que se presume que existe conexo genético alguno. Seguidamente continuando el recorrido, sobre las coordenadas N- 1002378 E-821712, se observó un potrero de pastoreo, donde los solicitantes de esta medida, argumentaron la necesidad de que se les permita el ingreso de sus semovientes ya identificados al proceso de pastoreo sin interrupción alguna, siendo este imposibilitado presuntamente por los ocupantes ilegales. Sobre los puntos de coordenadas N- 1002732 E-821508 y N-1002751 E-821515, se observó una estructura improvisada tipo rancho de estantillos de madera y techo de zinc, ocupada por los Ciudadanos ROSIMAR ARIAS DELGADILLO LEODAN RAFAEL ALVAREZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.834.779 y N° V- 20.955.545 respectivamente y su grupo familiar, esta comisión explicó el motivo de la presente inspección judicial, el cual se estableció la revisión exhaustiva de su ingreso a este predio, el cual consta un instrumento agrario sobre la sucesión otorgado por el INTI Central, no obstante se les aclaro que la misma se lleva a cabo de manera pacífica y conciliatoria, mediante el cual se acuerda llegar amistosamente a soluciones que den PAZ SOCIAL EN EL CAMPO y se fortalezca la producción a través de su protección, motivado a lo alegado por la solicitante al mencionar la presunta imposibilidad de ingreso de los semovientes a los potreros para su pastoreo. Asimismo, este Juzgado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso exhortó a las partes a hacer uso de su derecho de ser asistidos por defensor público agrario como protección del Estado. Toma el derecho de palabra la Ciudadana ROSIMAR ARIAS quien expuso "Nosotros estamos metiendo ganado aquí desde hace 9 años, en el 2016 empezamos a meter ganado, por un contrato que firmamos con el difunto, quien era conocido por toda la comunidad, estas tierras estaban como usted lo ve, ocioso, fuimos al INTI no nos dieron respuestas, fuimos a la defensoría agraria el cual nos hicieron una inspección y se dejó constancia de cómo estaba todo el terreno, eso es mentira que nosotros no estamos permitiendo que el ganado de ellos ingrese, ese ganado se la pasa por aquí, incluso hay un video que anda por allí, nosotros somos conocidos de la comunidad, soy maestra, no somos delincuentes, antier recogimos firmas de la comunidad porque no sanas delincuentes, busquen alguna demencia de robo de ganado, no existe. Toma el derecho de palabra el Ciudadano ANGEL GUILLERMO ESCUDERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.977.976, quien forma parte del grupo familiar de la sucesión quien manifestó lo siguiente: "Es mentira entonces el ganado duro más de 14 días sin poder comer en estos potreros porque ustedes no lo permitían"". Nosotros el pasado 14 de agosto de este año, terminamos de sembrar el potrero ya evidenciado, ese día se apersono el señor Leodan Álvarez, el cual nos amenazó que debíamos sacar nuestros animales de este potrero, por cuanto o lo sacábamos o nos iban a sacar muerto a mí y a los animales, de eso tenemos pruebas. Afirmando que "le voy a matar el ganado" según lo expresado por el ciudadano antes descrito en su intervención. Seguidamente toma el derecho de palabra el Ciudadano LEODAN RAFAEL ALVAREZ RAMIREZ, el cual expone: "en ningún momento se les ha negado ingresar los animales a pastorear, nosotros estamos aquí y ese ganado pasa a cada rato Seguidamente toma el derecho de palabra la Ciudadana MARIA ELENA MATOS, en representación de la sucesión, el cual manifestó: "Ustedes nos han quitado nuestros alambres para hacer sus cercados, nosotros conocemos a su papa que es de la comunidad, ustedes poseen tierras en conjunto con su familia, nosotros hicimos una actualización de carta agraria ante el INTI, mi mama le dio al señor Roiman García 15 hectáreas de buena fe, y él lo que hizo fue impulsarlos a ingresar aquí. Mi mama tiene 89 años, una adulta mayor que la protege la ley, tiene derechos. Solicito ciudadano Juez, que se verifique y valida la carta aval que argumentan tener por el consejo comunal... Toma el derecho de palabra la Ciudadana ROSIMAR ARIAS quien expuso: "sobre lo que usted dice que tenemos tierras, sencillamente vaya el INTI y verifique si tenemos adjudicación o no". Nosotros mismos nos metimos aquí porque estas tierras estaban ociosas, en el año 2016 hablamos con el señor roiman y el señor difunto papa de él (haciendo referencia a José Ignacio Matos Gómez), y nos permitió estar aquí, sin embargo, Roiman tiene 15 hectáreas tramitados por el INTI". Toma el derecho de palabra el Ciudadano JOSÉ IGNACIO MATOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N.º V- 26.464.242, quien expuso: "Es imposible cuando dicen que en el 2016 hablaron con mi papa, porque él no ordeñaba con mi papa, en ese momento mi papa tenía otro ordeñador, mi papá se quedó aquí, esta tierra la compro mi abuelo José Ignacio hace 50 años aproximadamente, mi papa se crio aquí, mi papa no le dio permiso a ustedes estar aquí, Ustedes tienes dos meses aquí, y de eso hay pruebas según conto en inspección realizada por el INTI. Se deja constancia que este tribunal al preguntar a los ocupantes por vía de hecho, cuánto tiempo tenían de haber ingresado a este predio, TODOS AFIRMARON tener 5 meses de haber ingresado y metiendo ganado 9 años con permiso de Roiman García. Luego de un largo debate entre las partes, se procedió a realizar recorrido sobre la parcela ocupada por el Ciudadano LEODAN RAFAEL ALVAREZ RAMÍREZ, antes identificado, el cual se evidenció sobre las coordenadas N-1002748 E- 821508 un pozo de agua de aproximadamente 80 metros de profundidad, con 18 metros de tubería, 01 molino, el cual pertenece al referido predio, reconociendo la solicitante de la presente medida, que la bomba color verde es propiedad del Ciudadano arriba identificado, mientras que el pozo de agua fue hecho por el de cujus José Ignacio Matos. Seguidamente sobre las coordenadas N- 1002740 E-821482, se observó una estructura tipo cochinera construida por estantillos de madera, evidenciándose la existencia de 04 cochinos y 03 ovejos, dejándose constancia que la misma debe ser removida de dicho espacio, por cuanto contaminan el referido pozo de agua. Sobre los puntos de coordenadas N-1002641 E-821359, se evidenció un área de pastoreo, alegando el ciudadano Leodan Álvarez, presuntamente tener la cantidad de 13 vacas de ordeño, 11 horras. 13 becerros, el cual se imposibilitó por parte de esta comisión, observar dichos semovientes, manifestando el referido ciudadano que se encontraban para la sabana. Además de existir 06 gallinas y 01 gallo. Seguidamente sobre el punto de coordenadas N- 1002731 E-821493, se evidenció un corral de aproximadamente 300m2, el cual alegó el Ciudadano antes identificado, que es utilizado para el ordeño de los animales y elaboración de queso. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-1002782 E-821496, se evidenció un área el cual versan afectaciones ambientales, quema, desmatono, el cual no presentaron ningún tipo de permisología ante el MINEC. Seguidamente sobre los Puntos de Coordenadas N-1002776 E-821518, se evidenció un área conformada por una majada (SEMBRADIO) con una superficie aproximada de 50m2, en el cual se constató cultivo de topocho, tomate, pimentón, albahaca. Seguidamente se continuo con el recorrido del predio, dejándose constancia sobre los puntos de coordenadas N-1002298 E-822072, donde se evidenció una estructura tipo rancho de nueva data, manifestando el Ciudadano Antonio Álvarez y Leodan Álvarez, que la misma era ocupada por el Ciudadano EDWIN CAMPOS, el cual no se encontraba en el lugar respectivamente. Asimismo, se evidenció que NO EXISTE producción alguna desplegada por el referido ciudadano. Toma el derecho de palabra la Ciudadana Abogada MÉLIDA SUÁREZ, supra identificada, el cual expone: Acogiéndome al particular solicitado, hago uso en este momento; solicito a este tribunal, se deje constancia que los ciudadanos LEODAN ALVAREZ Y ANTONIO ALVAREZ portadores de la cédula de identidad N° V- 20.955.545 y V-29.558.446, respectivamente, que las bienhechurías, supuesta unidad de producción de semovientes, árboles frutales como ellos indican, tienen una data aproxidamente de 2 meses, tal como consta en autos de las pruebas anexo a la presente, igualmente solicito al tribunal, que deja, constancia que el ciudadano EDWIN CAMPOS, portador de la cedula de identidad N° V- 21.313.630, que el rancho que a decir del señor Antonio Álvarez y Leodan Álvarez, es de nueva data y no hay ningún tipo de actividad productiva de ninguna índole evidenciado por esta comisión…
(…)


En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.025, mediante auto se dio por recibido oficio N° INSAIGUA 0716-25, procedente de la Coordinación Subregión 3-Estado Guárico Sociobioregión Llanos Centrales del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI. (Folios 109 al 113, ambos inclusive).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.025, mediante auto se dio por recibido oficio N° 12F18-1252-2025, procedente de la Fiscalía Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 114 y 115).

En fecha tres (03) de octubre de 2.025, mediante auto se dio por recibido oficio N° 0003-25, procedente de la Jefatura Territorial de Tierras de Valle de la Pascua. (Folios 116 y 117).

En fecha tres (03) de octubre de 2.025, mediante auto se dio por recibido oficio N° ORT-JT-VLP-050-2025, procedente de la Jefatura Territorial de Tierras de Valle de la Pascua. (Folios 118 al 123, ambos inclusive).

Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2.025, se acordó dar respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 12F18-1252-2025, proveniente de la Fiscalía Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se libró oficio N° 322-2025. (Folios 124 y 125).

Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2.025, la ciudadana NICOMEDES PRADO DE MATOS (viuda) quien actúa en su propio nombre y en su carácter de coheredera y en representación de la SUCESIÓN DE JOSÉ IGNACIO MATOS ARZOLA, representada por sus hijos MARÍA ELENA MATOS PRADO, MARÍA MAGDALENA MATOS PRADO Y JOSÉ QUITERIO MATOS PRADO, debidamente asistida por la Abogada MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ, identificada en autos, mediante la cual consignó pendrive marca Kingston Technology 2GB DataTraveler SE9. (Folios 126 al 129, ambos inclusive).

En fecha catorce (14) de octubre de 2.025, se acordó agregar a los autos el oficio proveniente de la Oficina del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras de Valle de la Pascua, mediante remite informe técnico generado de acompañamiento en inspección judicial realizada el 27 de agosto de 2025. (Folio 130 al 135, ambos inclusive).

En fecha catorce (14) de octubre de 2.025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que envió por la agencia de envíos MRW, el oficio N° 322-2025, de fecha seis (06) de octubre de 2.025, dirigido a la FISCALIA AUXILIAR INTERINO (E) DE LA FISCALÍA DÉCIMO OCTAVO (18) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO-SAN JUAN DE LOS MORROS, con su respectivo acuse de recibo y guía de envío. (Folios 136 al 138, ambos inclusive).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone en su escrito que: “Son los legítimos propietarios, con ocupación y posesión desde hace más de Cuarenta y Cinco (45) años de un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano denominado LAS DOS PALMAS, dando inicio primeramente su padre, quien en vida se llamara JOSÉ IGNACIO MATOS ARZOLA, de Cedula de Identidad N° 1.470.303, quien falleció el 01 de Mayo de 2.000, cuyo último domicilio fue en Calle Campo Alegre, Sector Corozal, Municipio Autónomo Infante del Estado, de Valle de la Pascua, luego al contraer nupcias con nuestra madre NICOMEDES PRADO DE MATOS, iniciaron su hogar y se dedicaron a las labores propias del campo, a tales fines consigno copia fotostática de la Solvencia Sucesoral constante de Siete (07) folios útiles marcada con la letra “A”. Asimismo, una vez del deceso de su Padre ya citado, la Sucesión dio continuidad a la actividad agrícola y pecuaria que desempeñaba sus padres en el Fundo LAS DOS PALMAS. Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2010, les fue aprobada por el Instituto Nacional de Tierras INTI, la CARTA AGRARIA SOCIALISTA N° 181472, a favor de la SUCESIÓN DE JOSÉ IGNACIO MATOS ARZOLA, identificada con el RIF: J-30768408-9, sobre dicho lote de terreno denominado LAS DOS PALMAS, cuyo documento anexó en copia fotostática constante de cuatro folios útiles, con la letra “B”.

Igualmente dentro del Fundo denominado LAS DOS PALMAS, se han realizado obras, mejoras y bienhechurías como: Una Casa en Construcción, con bases de Cemento para dos niveles de aproximadamente Ciento Cuarenta y Cuatro Metros cuadrados y platabanda, una casa para los obreros con paredes de metal, techo de metal, toda vez que había una casa de bahareque que fue derribada al igual fue saqueada todos los implementos de trabajo y otros enseres presuntamente por personas desconocidas, al igual existen Tres potreros, Cuatro Lagunas, Un Pozo profundo con Molino en Regular estado, que en cuanto a este pozo profundo que se encuentra dentro del Fundo denominado LAS DOS PALMAS, el mismo estaba dentro de las bienhechurías cuando el ciudadano, JOSÉ RAFAEL NIEVES, le dió en venta un derecho de terreno y las bienhechurías constante de DOSCIENTAS DOS HECTÁREAS (202 HAS) a nuestro Padre quien en vida se llamara JOSÉ IGNACIO MATOS ARZOLA, como prueba anexo copia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 25 de Junio de 1980, el cual quedo registrado bajo el N° 155, folio 154, vuelto, Protocolo 1º, Tomo 2do. Adicional N° 3, Segundo Trimestre del 1980, documento que anexo en copia fotostática marcada con la letra C, el referido fundo se encuentra cercado por los cuatro linderos con cuatro 4 pelos de alambre y estantes de madera, un corral de trabajo con estantes de madera y alambre, asimismo el trabajo fundamentalmente desempeñado son actividades agropecuarias, como es la siembra de maíz y ganadería de cría de doble propósito (producción de carne y leche), además siembra de pastos, cría de aves de corrales, cría de cerdos entre otros, siembra de árboles frutales, toda esta actividad fomentada dentro del citado fundo ubicado en el Sector Apamate, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

Sucesivamente la Sucesión solicito la actualización de los documentos que le fueron otorgados en el año 2010, con el nuevo Sistema Atancha Omakon, el cual fue aprobado en reunión ORD 1632-25 de fecha 04 de Julio de 2025 el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 1214571825RAT0005921, a favor de la RED SUCESIÓN DE JOSÉ IGNACIO MATOS ARZOLA, representada por MARÍA MAGDALENA MATOS PRADO, NICOMEDES PRADO DE MATOS, JOSÉ QUITERIO MATOS PRADO Y MARIA ELENA MATOS PRADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números: V-8.791.152; V- 2.390.070; V-9.918.960 y V-9.918.959, individualmente, sobre un lote de terreno denominado LAS DOS PALMAS, ubicado en el Sector APAMATE, Asentamiento Campesino Sin información Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie de DOSCIENTOS DOS HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (202 HAS CON 5.573 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Félix Parra, Francisco Álvarez y Camino Real; SUR: Terrenos ocupados por Henrry Parra, Luis Jaspez y Quebrada: ESTE: Carretera vía Corozalito y terreno ocupado por Elizabeth Anare y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Suárez, Henrry Parra y Camino Real, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 19, Datum REGVEN, cuyas coordenadas doy por reproducidas y hago valer en copia fotostática del referido Titulo y Plano y puntos de coordenadas que anexo constante de Cuatro folios útiles que acompaño con la letra D.

Que el lote de terreno antes identificado, fue de su padre conjuntamente con su cónyuge, NICOMEDES PRADO DE MATOS y sus hijos, quienes trabajaron manteniendo ocupación y posesión. Que posteriormente de lo ocurrido con el deceso de su padre en el año 2000, hasta el día de hoy, la Sucesión con su madre al frente como un gran apoyo al trabajo realizado por tantos años, han desarrollado la actividad agrícola y pecuaria en el Fundo denominado "LAS DOS PALMAS", cumpliendo con los Principios Constitucionales como son, la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, esto es, lo vienen poseyendo de forma pacífica, pública, ininterrumpida, es decir a la vista de todos, sin ser perturbados en las labores agrícolas y pecuarias que desempeñan en dicho Fundo, cuyo lote de terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); y que constituye actualmente una Unidad de Producción Agrícola y Pecuaria, en el cual mantenemos una cría y ceba de ganado vacuno de aproximadamente de Veinte (20) reses entre Toros, mautes, vacas horras, vacas paridas de diferentes sexos, colores, casta y tamaño, marcadas con el siguiente hierro cuyo documento de hierro y señales acompaño en copia fotostática quemador constante de cuatro folios útiles, con la Letra "E".-

Que a principios del mes de Junio del año en curso, esto es específicamente el día del padre, los ciudadanos: LEODAN ALVAREZ, ANTONIO ALVAREZ, EDWIN CAMPOS, YRIS BOLIVAR Y ROIMAN GARCIA, debidamente identificados se presentaron al Fundo "LAS DOS PALMAS", entrando de forma arbitraria, alegando supuestamente que los habían adjudicado en dicho lote de terreno, con todas las bienhechurías que se encuentran enclavadas y que aún pertenecen a la SUCESIÓN MATOS PRADO, y que por lo tanto eran ellos los únicos dueños del referido Fundo, dirigiéndose a los trabajadores con amenazas y obligándolos que abandonaran el fundo y luego de tales arbitrariedades, abusos injustificados, estos ciudadanos han ocasionados danos perturbatorios al ciclo de siembra de maíz de aproximadamente CUARENTA HECTÁREAS, que fue realizada por la Sucesión, llegando al colmo de lo más grave que introdujeron el ganado dentro del potrero sembrado, causando graves pérdidas tanto dinerarias, como horas de trabajo realizado con maquinarias y obreros, la compra de la semilla, insecticida entre otros, con el ganado introducido dentro del potrero sembrado se dañó el cultivo con las pisadas de los mismos, todo ello como acto de mala fe, causando ruina y desmejoramiento a la actividad agrícola y pecuaria desarrollada dentro del Fundo LAS DOS PALMAS, todos estos actos realizados por estos ciudadanos debidamente identificados, que se encuentran ocupando ilícitamente e ilegalmente el referido Fundo desde hace Dos meses y quienes a voz populi expresan que se encuentran allí por estar apoyados por la Defensora Agraria N° 01, NILSA CAMACHO y una Empleada de la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y quienes según les aconsejaron que se introdujeran a esas tierras que ellas lo ayudarían, trayendo como consecuencia que tales danos perturbatorios han traído la perdida de la siembra y desmejoramiento del ganado toda vez que el mismo se encuentra encerrado, no come, encontrándonos en total decadencia tanto la actividad agrícola y pecuaria, conjuntamente con la familia y trabajadores, también es oportuno señalar de manera muy importante que estos daños dentro del Fundo LAS DOS PALMAS, han sido ocasionados bajo la complicidad del ciudadano ROIMAN GARCÍA, quien trabajo durante un tiempo dentro del citado fundo, este es quien conjuntamente con los demás ciudadanos tomaron varios espacios del Fundo y se han apropiado de todos los materiales de las casas del Fundo las han destruido y con ellas han hecho ranchos, así como los alambres lo han cortado y se los han llevado para los ranchos que hicieron, todos estos danos perturbatorios bajo la complicidad de este señor, ROIMAN GARCÍA y decir de ellos ante las autoridades policiales que la Defensora Agraria N° 1, ya citada les ayudaría que se metieran dentro de esas tierras, como consecuencia de todo lo acontecido hasta la presente fecha se encuentran desaparecidas aproximadamente cuarenta 40 reses, estando al frente del fundo el ciudadano ROIMAN GARCÍA como Ordenador y responsable del mismo, que de manera extraña hoy mantiene un gran rebano de ganado y conjuntamente con los perturbadores se encuentra dentro del citado fundo bajo su complicidad de tales danos perturbatorios, incluso existen videos de ganado muerto aparentemente descuartizado por algún instrumento extraño, cuyas evidencias se pueden constatar en video que fue tomado en el Teléfono N° 0424 1471518, el cual estamos abierto a cualquier prueba de vaciado, a fin de esclarecer la verdad, que acompaño al presente escrito marcado con la letra “F”.

Es oportuno señalar que en Mayo del 2025, durante la Inspección solicitada por la Sucesión para la tramitación de la debida actualización de dichos documentos del año 2010 al nuevo Sistema de Atancha Omakon y previo el recorrido que hicieron los Técnicos adscritos al Instituto Nacional de Tierras INTI, de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, quien levanto un Punto de Información, del cual se desprende que estos ciudadanos no se encontraban ocupando dicho predio, solamente se encontraba el ciudadano, ROIMAN GARCÍA, por cuanto era el obrero del fundo. Posteriormente cuando el Instituto Nacional de Tierras le aprobó a la Red de la Sucesión de JOSÉ IGNACIO MATOS ARZOLA, representada por los ciudadanos: por MARÍA MAGDALENA MATOS PRADO, NICOMEDES PRADO DE MATOS, JOSÉ QUITERIO MATOS PRADO Y MARIA ELENA MATOS PRADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números: V-8.791.152; V- 2.390.070; V-9.918.960 y V-9.918.959, individualmente, el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, estos señores como cosa curiosa, se introdujeron al referido fundo porque a decir de ellos, la Defensora Agraria NILSA CAMACHO y una Empleada del Inti, les indicó que se metieran e hicieran rancho que ellas lo apoyarían en todos y que nadie los sacaría de allí, y los mismos sintiéndose apoyados por estas ciudadanas, se introdujeron invadiendo de manera arbitraria, causando pérdidas de ganado e ilegalmente fabricaron unos ranchos como puede verificarse en el Punto de Información que dichos ranchos tienen una data de fabricación de aproximadamente dos meses, anexo en copia fotostática Punto de Información constante de Catorce (14) folios útiles con la letra “G”.

Que desde que estos ciudadanos se encuentran dentro del Fundo, viven en constante zozobra, bajo amenazas tanto sus trabajadores como todo su núcleo familiar, que no descansaran hasta sacarnos por las buenas o por las malas, y que el ganado lo sacaran para la carretera como ya tantas veces lo han hecho, porque todos los corrales, quesera, casa, todas las bienhechurías de la Sucesión les pertenecen porque los únicos dueños son ellos, cuando la realidad es otra, toda vez que, quienes han sido los únicos que mantienen posesión y ocupación dentro del Fundo LAS DOS PALMAS, es su familia, trabajando directamente la tierra por más de cuarenta años, utilizado desde hace muchos años esas bienhechurías, realizando todas las faenas propias del campo, manteniendo ocupación y producción y utilizando esas bienhechurías diariamente hemos sido nosotros primero en vida de nuestro Padre. JOSÉ IGNACIO MATOS ARZOLA, (fallecido); y posteriormente nos hemos mantenido al frente conjuntamente con mis obreros. Luego de todos estos atropellos, hemos formulados denuncias ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Peaje de Tucupido, Comandancia de la Policía Bolivariana de Venezuela, la Fiscalía Superior del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y aun sin recibir una respuesta positiva para que estos señores sean imputados por haberse introducido sin autorización a una propiedad, causado daños graves a la actividad agrícola y pecuaria desarrollada dentro del Fundo denominado LAS DOS PALMAS. Que estos ciudadanos ya tantas veces citado, sin darle mayor importancia a las denuncias formuladas, continuaron las amenazas y las perturbaciones a las faenas diarias, durante los meses de Julio y Agosto del presente año, y es precisamente los días 01 al 07 de Agosto del 2025, después de haber sembrado aproximadamente Cuarenta 40 hectáreas de maíz irrumpieron al potrero sembrado e introdujeron el ganado para que acabaran con toda la siembra de dicho cultivo, le sacaron el ganado donde tenían comida y lo encerraron dentro del cultivo de maíz para que el mismo acabara con dicha siembra y se desmejorara por no comer ni beber agua, trayendo como consecuencia que hay un maltrato animal.

Es el caso que les han violado sus derechos al libre acceso a sus bienhechurías y desempeño de las labores agrícolas y pecuarias dentro de su Fundo, como legítimos propietarios del uso y disfrute de las instalaciones de las bienhechurías, con todas estas perturbaciones que les han ocasionado estos señores, viven en un estado de zozobra, al no poder trabajar con tranquilidad, principalmente los nervios de su madre destrozados al estado que tiene que cumplir con tratamiento médico, pues es una adulta mayor de Ochenta y Nueve años de edad, al igual todos ellos y sus trabajadores vivimos en alerta ante cualquiera amenaza de la actividad productiva que se desarrolla en el predio.

Fundamentó la presente pretensión, según lo dispuesto en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se sirva dictar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA con la finalidad de proteger la Unidad de producción ejercida dentro del Fundo LAS DOS PALMAS en virtud del menoscabo del Derecho de la Seguridad Agroalimentaria como derecho esencial al Desarrollo Sustentable de la Nación y el interés supremo de garantizar la sustentabilidad de la actividad agro productiva en beneficio de todo el país.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática de Solvencia Sucesoral a nombre del causante JOSE IGNACIO MATOS ARZOLA, bajo el N° 185 (Sustitutiva de la Solvencia N° 01, Serial N° 0224262, de fecha 03-01-2006). (Folio 29 al 35 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática de Solvencia Sucesoral a nombre del causante JOSE IGNACIO MATOS ARZOLA, bajo el N° 185 (Sustitutiva de la Solvencia N° 01, Serial N° 0224262, de fecha 03-01-2006) y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática de Carta Agraria Socialista a nombre de la Sucesión JOSE IGNACIO MATOS ARZOLA, aprobada por Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 352-10 de fecha 27 de octubre del 2010. (Folio 36 al 40 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática de Carta Agraria Socialista a nombre de la Sucesión JOSE IGNACIO MATOS ARZOLA, aprobada por Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 352-10 de fecha 27 de octubre del 2010 y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática de Documento Compra Venta, sobre derecho de terreno y las bienhechurías constantes de DOSCIENTAS DOS HECTÁREAS (202 HAS), entre los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL NIEVES, y quien en vida se llamara JOSE IGNACIO MATOS ARZOLA. (Folio 41 al 44 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática de Documento Compra Venta, sobre derecho de terreno y las bienhechurías constantes de DOSCIENTAS DOS HECTÁREAS (202 HAS), entre los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL NIEVES, y quien en vida se llamara JOSE IGNACIO MATOS ARZOLA al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a nombre de la Sucesión JOSE IGNACIO MATOS ARZOLA, aprobada por Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD N° 1632-25 de fecha 04 de Julio del 2025. (Folio 45 al 48 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a nombre de la Sucesión JOSE IGNACIO MATOS ARZOLA, aprobada por Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD N° 1632-25 de fecha 04 de Julio del 2025 y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática Simple de Documento de Registro de Hierros y Señales, debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 45, folio 45, tomo 3 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2011. (Folio 49 al 52 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática Simple de Documento de Registro de Hierros y Señales, debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 45, folio 45, tomo 3 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2011 y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de Punto de Información GTA de fecha 30-07-2025 realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico, a través de la Jefatura Territorial. (Folio 54 al 67 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Punto de Información GTA de fecha 30-07-2025 realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico, a través de la Jefatura Territorial y que, al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de Carta Aval expedida por el Concejo Comunal Forjadores de Comunidad a favor de quien en vida se llamará JOSÉ IGNACIO MATOS ARZOLA, de fecha 18 de febrero de 2010. (Folio 68 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Carta Aval expedida por el Concejo Comunal Forjadores de Comunidad a favor de quien en vida se llamará JOSÉ IGNACIO MATOS ARZOLA, de fecha 18 de febrero de 2010 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, a favor de la Sucesión Matos Arzola. (Folio 69 de la Pieza I).

Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, a favor de la Sucesión Matos Arzola, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas a favor de MARÍA MATOS, Cédula de identidad N° 9.918.959, de fecha 16-04-2014. (Folio 70 de la Pieza I).

Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas a favor de MARÍA MATOS, Cédula de identidad N° 9.918.959, de fecha 16-04-2014 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Copia fotostática simple de Comprobante de Registro de Información Fiscal, RIF: J-30768408-9 NIT: 0177618462, expedida por el Ministerio de Hacienda SENIAT, a favor de la Sucesión de José Ignacio Matos Arzola. (Folio 71 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Comprobante de Registro de Información Fiscal, RIF: J-30768408-9 NIT: 0177618462, expedida por el Ministerio de Hacienda SENIAT, a favor de la Sucesión de José Ignacio Matos Arzola, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia fotostática simple de Carta Aval Moral expedido por el Consejo Comunal Forjadores de la Comunidad, a favor de quien en vida se llamará JOSÉ IGNACIO MATOS ARZOLA de fecha 01 de marzo de 2010. (Folio 72 de la Pieza I).

Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Carta Aval Moral expedido por el Consejo Comunal Forjadores de la Comunidad, a favor de quien en vida se llamará JOSÉ IGNACIO MATOS ARZOLA de fecha 01 de marzo de 2010, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- Copia fotostática simple de Constancia de Aval Moral, expedido el Consejo Comunal Rural Las Dos Palmas conformado por las Comunidades LAS DOS PALMAS Y MELAITO, a favor de MARÍA ELENA MATOS PRADO de fecha 14 de mayo de 2025. (Folio 73 de la Pieza I).

Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Constancia de Aval Moral, expedido el Consejo Comunal Rural Las Dos Palmas conformado por las Comunidades LAS DOS PALMAS Y MELAITO, a favor de MARÍA ELENA MATOS PRADO de fecha 14 de mayo de 2025, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13.- Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal RIF, expedido por el SENIAT, a favor de la ciudadana, NICOMEDES PRADO DE MATOS de fecha 19 de marzo de 2024. (Folio 74 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal RIF, expedido por el SENIAT, a favor de la ciudadana, NICOMEDES PRADO DE MATOS de fecha 19 de marzo de 2024, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, peticionada por la ciudadana MARÍA ELENA MATOS PRADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.918.959, quien actúa en su propio nombre y en carácter de coheredera y en representación de los coherederos de la SUCESION DE JOSÉ IGNACIO MATOS ARZOLA, representada por la Ciudadana NICOMEDES PRADO DE MATOS (madre) y Ciudadanos MARÍA MAGDALENA MATOS PRADO, JOSÉ QUITERIO MATOS PRADO (hermanos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.393.070, V-8.791.152 y V-9.918.960 respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana Abogada MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 158.362, sobre un lote de terreno denominado LAS DOS PALMAS, ubicado en el Sector APAMATE, Asentamiento Campesino Sin información Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie de DOSCIENTOS DOS HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (202 HAS CON 5.573 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Félix Parra, Francisco Álvarez y Camino Real; SUR: Terrenos ocupados por Henrry Parra, Luis Jaspez y Quebrada: ESTE: Carretera vía Corozalito y terreno ocupado por Elizabeth Anare y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Suárez, Henrry Parra y Camino Real, de conformidad a lo establecido en el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 1214571825RAT0005921, aprobado en Directorio reunión ORD 1632-25 de fecha cuatro (04) de Julio del año 2025, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N.º 84, Folio 219, 220, Tomo 6064, de fecha catorce (14) de julio del año 2025, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), se hace necesario para este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De otra parte, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Sala Constitucional ha establecido como criterio vinculante que:
“Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que ¨(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1° de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso ¨Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco¨)…”
De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual el (la) peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes involucrados como sujeto pasivo.
En virtud de que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y está subsumida en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se reitera, determina la competencia de los Juzgados Agrarios de Instancia para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionadas directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y conforme a ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente solicitud.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara supra, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).

Dicho esto, expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.


A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se desprende que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Producto de la evolución política en el país, se instauró un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 2; “Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que, desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal).
A su vez se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide. -
Téngase en cuenta también que la medida adoptada por el juez agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que, a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídica a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra Constitución.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal).
Así pues, el procedimiento agrario se caracteriza por los principios rectores procesales de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, principios estos, establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se destaca el principio de inmediación que exige “el papel directo del Juez con las partes en los actos del proceso permite la realización de la correcta justicia (inmediación)”.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N.º 3744 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Importante resaltar que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 0091 de fecha 02 06-2022 Exp. 19-0712 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso Frigorífico Borjas C.A) ha traído a colación lo señalado en relación a:
Omisiss…“En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad”.
Asimismo, en Sentencia del 02-08-2022, Exp. 17-0503, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, (Caso: José Orlando Jiménez Vieweg), ha ordenado que:
“El fin último de la jurisdicción agraria es el resguardo del orden social o colectivo por los intereses constitucionales que se encuentran en juego, referidos por un lado a la seguridad alimentaria, el cual tiene justificación o fundamento constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otro lado la preservación de los recursos naturales renovables, tal como lo establece el artículo 127 de nuestra carta magna…” (Cursivas de este Tribunal)
“En tal sentido se ordena a todos los jueces de la jurisdicción agraria, que en el marco de sus competencias, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria (vid. Sentencia de esta sala N.º 75-2017, así como la preservación de los recursos naturales renovables (vid. Sentencia de esta sala N.º 480 2019, en resguardo del orden público y no de intereses particulares. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal).

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede Valle de la Pascua, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional mencionados supra, en ejercicio de los poderes que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decretar medidas autónomas sin juicio previo antes descritos y en uso del criterio de notoriedad judicial, del principio de inmediación, así como de las competencias especiales de esta Jurisdicción Agraria, y tomando en cuenta especialmente que el Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; tal y como se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, le correspondió ejecutar una serie de actuaciones con el objeto de estudiar, analizar y decidir el asunto sometido a su jurisdicción.

En observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede Valle de la Pascua, según los resultados de la Inspección Judicial practicada conforme al principio de inmediación agrario en fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), inserta en los folios (100 al 108 ambos inclusive) de la presente causa, le consta y observó que se encontraba constituida en:
“… Sobre la producción desplegada en el lote de terreno denominado LAS DOS PALMAS, ubicado en el Sector APAMATE, Asentamiento Campesino Sin información Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie de DOSCIENTOS DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (202 has con 5.573 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Félix Parra, Francisco Álvarez y Camino Real; SUR: Terrenos ocupados por Henrry Parra, Luis Jaspez y Quebrada: ESTE: Carretera vía Corozalito y terreno ocupado por Elizabeth Anare y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Suárez, Henrry Parra y Camino Real, se deja constancia la existencia de un portón de estructura tubular, con cerca perimetral conformada por estantillos de madera y 5 pelos de alambres de púa, observándose de manera inmediata una estructura tipo tráiler, manifestando la solicitante que su uso deriva del resguardo de implementos de trabajo, en virtud de poseer una presunta perturbación constante sobre este predio, al momento de levantar una estructura sólida para tal fin. Seguidamente se procedió a dar recorrido sobre la producción evidenciada, dejándose constancia sobre los Puntos de Coordenadas N-1002228 E-822034, N-1001976 E-821818; sobre esta superficie se observó sembradío de aproximadamente 200 plantas de pimentón obteniendo 35 días de semillero y reciente, trasplante, teniendo 45 días de sembrado, según valoración técnica del practico designado por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Guárico, además se observó aproximadamente una superficie entre 45 y 50 hectáreas de maíz amarillo sembradas, del hibrido de cal, manifestándolo así el solicitante de la referida medida, dicho maíz con un tiempo aproximado de 15 días de emergido, el mismo requiere de control de maleza y manejo agronómico. Seguidamente sobre el punto de coordenada N-1001875, E-821854, se deja constancia sobre la culminación de la zona efectiva de producción, colindando con zona boscosa y una quebrada, el cual no se identificó respectivamente. Continuando el recorrido sobre el referido predio, se observó sobre el punto de coordenada N- 1002074, E-821677, se deja constancia la existencia de una estructura de madera con techo de zinc en estado de abandono inoperativo, propiedad alegada de los solicitantes.

En pleno recorrido también se observó que:
(…)


Sobre el punto de coordenada N-1002126, E-821594, se deja constan estructura improvisada tipo rancho, de madera y techo de zinc, accediendo esta comisión a dialogar con la constancia la existencia de una Ciudadana VICTORIA ANAISA IZQUIEL GELDER, no mostrando identificación plena a ésta, seguidamente se apersonó el Ciudadano ANTONIO LUIS ALVAREZ BATISTA, titular de la cédula de identidad N.º V-29.558.446, a quien se explicó el motivo de la presente inspección judicial, dando derecho de palabra al referido ciudadano, quien manifestó lo siguiente: "Como usted puede ver, los cochinos están amarrados, nosotros tenemos diez años metiendo ganado en este predio, por un acuerdo con el difunto José Quintero Matos, no estamos ocupando ilegalmente, tengo 660 reses que es lo que yo manejo, de esta tierra no tenemos documentos, la denunciamos dos veces y no hemos obtenido respuesta, esta tierra estaba ociosa, no las trabajan ni nada, lo que ve aquí es porque lo hemos hecho nosotros, yo he sembrado frijol, tengo unos cochinos, entre otros, vamos para que vea lo que tenemos, yo no soy solo está mi hermano también". Por su parte, a través del técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, se constató sobre la coordenada N-1002146 E-821584, la existencia de 400m2 aproximadamente de siembra de frijol, con un tiempo estimado de 25 días de sembrado, con buen desarrollo vegetativo, por otra parte, la existencia de 13 cochinos, de diferentes tamaños y desarrollo, 04 gallos, teniendo intervenida una superficie aproximada de 1 hectárea, según lo observado por parte del Ciudadano arriba identificado. Sobre el punto de coordenadas N-1002162 E-821568, se observó un corral de estructura de madera, el cual manifestó el ocupante haberlo construido para el ordeño y producción de 10 kilos diarios de queso aproximadamente. Continuamos el recorrido en compañía del referido ciudadano quien voluntariamente se sumó a la presente inspección judicial, tomándose en cuenta que previa verificación por parte del practico perteneciente a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, el ciudadano antes mencionado, se encuentra dentro de la poligonal del instrumento agrario perteneciente a la sucesión respectivamente, otorgado por parte del INTI Central. Seguidamente sobre el punto de coordenadas N-1002236 E-821596, se observó un área en proceso de limpieza, deforestación de maleza baja por parte del referido ocupante, a quien esta comisión le exhorta paralizar cualquier tipo de desmatono sin cumplir las formalidades de ley ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, además de determinar la procedencia o no del proceso administrativo llevado por el INTI para los efectos de la propiedad y/o adjudicación de la tierra. Comprometiéndose el Ciudadano ANTONIO LUIS ALVAREZ ya identificado, a cumplir con lo indicado, en aras de colocarse a derecho respectivamente. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-1002367 E-821717, se evidenció una estructura tipo CORRAL, conformado de estantillos de madera y alambre de púa, observándose la cantidad de 18 semovientes, desglosados de la siguiente manera: 09 vacas y 09 becerros identificados con el hierro siguiente: 2 ), manifestó la solicitante que sobre estos animales presuntamente se viene generando una perdida, a razón de que el antiguo ordeñador de este predio, burlando la confianza de la familia, se ha venido aprovechando de la misma y existiendo la probabilidad que este ciudadano identificado como ROYMAN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.846.175, se haya aprovechado del mismo, por cuanto no entrego becerros al momento de renunciar a este predio, conforme lo alegado por los solicitantes. In situ, se observó que del semoviente existente presuntamente propiedad del ciudadano antes identificado, uno de los becerros se dirigió hacia la vaca (madre) de forma natural por instinto maternal, con rangos fenotípicos iguales a la vaca madre, lo que se presume que existe conexo genético alguno. Seguidamente continuando el recorrido, sobre las coordenadas N- 1002378 E-821712, se observó un potrero de pastoreo, donde los solicitantes de esta medida, argumentaron la necesidad de que se les permita el ingreso de sus semovientes ya identificados al proceso de pastoreo sin interrupción alguna, siendo este imposibilitado presuntamente por los ocupantes ilegales. Sobre los puntos de coordenadas N- 1002732 E-821508 y N-1002751 E-821515, se observó una estructura improvisada tipo rancho de estantillos de madera y techo de zinc, ocupada por los Ciudadanos ROSIMAR ARIAS DELGADILLO, LEODAN RAFAEL ALVAREZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.834.779 y N° V- 20.955.545 respectivamente y su grupo familiar, esta comisión explicó el motivo de la presente inspección judicial, el cual se estableció la revisión exhaustiva de su ingreso a este predio, el cual consta un instrumento agrario sobre la sucesión otorgado por el INTI Central, no obstante se les aclaro que la misma se lleva a cabo de manera pacífica y conciliatoria, mediante el cual se acuerda llegar amistosamente a soluciones que den PAZ SOCIAL EN EL CAMPO y se fortalezca la producción a través de su protección, motivado a lo alegado por la solicitante al mencionar la presunta imposibilidad de ingreso de los semovientes a los potreros para su pastoreo. Asimismo, este Juzgado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso exhortó a las partes a hacer uso de su derecho de ser asistidos por defensor público agrario como protección del Estado. Toma el derecho de palabra la Ciudadana ROSIMAR ARIAS quien expuso "Nosotros estamos metiendo ganado aquí desde hace 9 años, en el 2016 empezamos a meter ganado, por un contrato que firmamos con el difunto, quien era conocido por toda la comunidad, estas tierras estaban como usted lo ve, ocioso, fuimos al INTI no nos dieron respuestas, fuimos a la defensoría agraria el cual nos hicieron una inspección y se dejó constancia de cómo estaba todo el terreno, eso es mentira que nosotros no estamos permitiendo que el ganado de ellos ingrese, ese ganado se la pasa por aquí, incluso hay un video que anda por allí, nosotros somos conocidos de la comunidad, soy maestra, no somos delincuentes, antier recogimos firmas de la comunidad porque no sanas delincuentes, busquen alguna demencia de robo de ganado, no existe. Toma el derecho de palabra el Ciudadano ANGEL GUILLERMO ESCUDERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.977.976, quien forma parte del grupo familiar de la sucesión quien manifestó lo siguiente: "Es mentira entonces el ganado duro más de 14 días sin poder comer en estos potreros porque ustedes no lo permitían"". Nosotros el pasado 14 de agosto de este año, terminamos de sembrar el potrero ya evidenciado, ese día se apersono el señor Leodan Álvarez, el cual nos amenazó que debíamos sacar nuestros animales de este potrero, por cuanto o lo sacábamos o nos iban a sacar muerto a mí y a los animales, de eso tenemos pruebas. Afirmando que "le voy a matar el ganado" según lo expresado por el ciudadano antes descrito en su intervención. Seguidamente toma el derecho de palabra el Ciudadano LEODAN RAFAEL ALVAREZ RAMIREZ, el cual expone: "en ningún momento se les ha negado ingresar los animales a pastorear, nosotros estamos aquí y ese ganado pasa a cada rato Seguidamente toma el derecho de palabra la Ciudadana MARIA ELENA MATOS, en representación de la sucesión, el cual manifestó: "Ustedes nos han quitado nuestros alambres para hacer sus cercados, nosotros conocemos a su papa que es de la comunidad, ustedes poseen tierras en conjunto con su familia, nosotros hicimos una actualización de carta agraria ante el INTI, mi mama le dio al señor Roiman García 15 hectáreas de buena fe, y él lo que hizo fue impulsarlos a ingresar aquí. Mi mama tiene 89 años, una adulta mayor que la protege la ley, tiene derechos. Solicito ciudadano Juez, que se verifique y valida la carta aval que argumentan tener por el consejo comunal... Toma el derecho de palabra la Ciudadana ROSIMAR ARIAS quien expuso: "sobre lo que usted dice que tenemos tierras, sencillamente vaya el INTI y verifique si tenemos adjudicación o no". Nosotros mismos nos metimos aquí porque estas tierras estaban ociosas, en el año 2016 hablamos con el señor roiman y el señor difunto papa de él (haciendo referencia a José Ignacio Matos Gómez), y nos permitió estar aquí, sin embargo, Roiman tiene 15 hectáreas tramitados por el INTI". Toma el derecho de palabra el Ciudadano JOSE IGNACIO MATOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.464.242, quien expuso: "Es imposible cuando dicen que en el 2016 hablaron con mi papa, porque él no ordeñaba con mi papa, en ese momento mi papa tenía otro ordeñador, mi papá se quedó aquí, esta tierra la compro mi abuelo José Ignacio hace 50 años aproximadamente, mi papa se crio aquí, mi papa no le dio permiso a ustedes estar aquí, Ustedes tienes dos meses aquí, y de eso hay pruebas según conto en inspección realizada por el INTI. Se deja constancia que este tribunal al preguntar a los ocupantes por vía de hecho, cuánto tiempo tenían de haber ingresado a este predio, TODOS AFIRMARON tener 5 meses de haber ingresado y metiendo ganado 9 años con permiso de Roiman García. Luego de un largo debate entre las partes, se procedió a realizar recorrido sobre la parcela ocupada por el Ciudadano LEODAN RAFAEL ALVAREZ RAMIREZ, antes identificado, el cual se evidenció sobre las coordenadas N-1002748 E- 821508 un pozo de agua de aproximadamente 80 metros de profundidad, con 18 metros de tubería, 01 molino, el cual pertenece al referido predio, reconociendo la solicitante de la presente medida, que la bomba color verde es propiedad del Ciudadano arriba identificado, mientras que el pozo de agua fue hecho por el de cujus José Ignacio Matos. Seguidamente sobre las coordenadas N- 1002740 E-821482, se observó una estructura tipo cochinera construida por estantillos de madera, evidenciándose la existencia de 04 cochinos y 03 ovejos, dejándose constancia que la misma debe ser removida de dicho espacio, por cuanto contaminan el referido pozo de agua. Sobre los puntos de coordenadas N-1002641 E-821359, se evidenció un área de pastoreo, alegando el ciudadano Leodan Álvarez, presuntamente tener la cantidad de 13 vacas de ordeño, 11 horras. 13 becerros, el cual se imposibilitó por parte de esta comisión, observar dichos semovientes, manifestando el referido ciudadano que se encontraban para la sabana. Además de existir 06 gallinas y 01 gallo. Seguidamente sobre el punto de coordenadas N- 1002731 E-821493, se evidenció un corral de aproximadamente 300m2, el cual alegó el Ciudadano antes identificado, que es utilizado para el ordeño de los animales y elaboración de queso. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-1002782 E-821496, se evidenció un área el cual versan afectaciones ambientales, quema, desmatono, el cual no presentaron ningún tipo de permisología ante el MINEC. Seguidamente sobre los Puntos de Coordenadas N-1002776 E-821518, se evidenció un área conformada por una majada (SEMBRADIO) con una superficie aproximada de 50m2, en el cual se constató cultivo de topocho, tomate, pimentón, albahaca. Seguidamente se continuo con el recorrido del predio, dejándose constancia sobre los puntos de coordenadas N-1002298 E-822072, donde se evidenció una estructura tipo rancho de nueva data, manifestando el Ciudadano Antonio Álvarez y Leodan Álvarez, que la misma era ocupada por el Ciudadano EDWIN CAMPOS, el cual no se encontraba en el lugar respectivamente. Asimismo, se evidenció que NO EXISTE producción alguna desplegada por el referido ciudadano…


(…)
Asimismo, mediante Oficio N.º 050-2025 de fecha dos (02) de octubre de 2025, la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS GUÁRICO-JEFATURA TERRITORIAL DE TIERRAS DE VALLE DE LA PASCUA, remitió INFORME TÉCNICO levantado por el Ciudadano WISNER PÁEZ técnico de campo designado, a razón de los resultados obtenidos mediante Inspección Judicial precitada; en su informe técnico de inspección que se encuentra inserto sobre los folios (119 al 122 ambos inclusive), manifestó lo siguiente: Omissis… Una vez en el lote de terreno objeto de inspección, en compañía del Tribunal se da inicio a la inspección en el fundo Las Dos Palmas donde se procede a obtener los siguientes puntos de coordenadas en la entrada, Este 210511 – Norte 987441. Seguidamente con el Tribunal y los demás entes adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MPPAT), representado por el Ing. Ramón Rodríguez, C.I. 8.799.958, Técnico de campo y Medico Veterinaria Patricia Rivas representando al Instituto Nacional de Salud agrícola integral (INSAI) Pedro Zaraza y el técnico de campo Wisner Páez adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), se procedió a la inspección…
Omissis… “Iniciando con la medición de la siembra de un maíz amarillo, ubicado en la coordenada E-821596 N-1002236, y también se contabilizaron 10 vacas de ordeño y 9 becerros, luego nos dirigimos a unas bienhechurías, donde se observó en mal estado que era de la casa principal del fundo. Que pertenece a la Sucesión de José Ignacio Matos Arzola. De allí nos dirigimos a un rancho que está construido con techo de zinc y paredes de zinc y piso de tierra que pertenece al ciudadano Antonio Álvarez, Cedula 29.558.446, también se evidencio un corral de alambre y estante de madera en condiciones regulares, una quesera artesanal. Que pertenece al Ciudadano Antonio Álvarez, no se contabilizo ni se observó ningún semoviente al ciudadano antes mencionado, el ciudadano alego a la comisión que tiene 60 reses, se le contabilizó 4 porcino, 3 ovejo, se midió un aproximado de 40 metros de siembra de frijol ubicado en la coordenada N-1002641 E-821359. Se inspeccionó al ciudadano Leo Dan, Titular de la cedula de identidad N° 20.955.545, Donde se le verifico las siguientes bienhechurías observándose un rancho con estructura de madera, techo de zinc, pares de zinc y plástico, piso de tierra en condiciones regulares, ubicado en las siguientes coordenadas E-821482 N-10027740, una quesera, un corral de alambre y una cochinera, en cuanto a la actividad animal se le contabilizo 4 porcino, 3 ovejo, también el ciudadano manifestó tener 37 semovientes el cual no se contabilizo. También se observó un tercer rancho con estructura de madera techo de zinc, paredes de zinc y piso de tierra, que pertenece al ciudadano Edwin Campo el cual no se encontraba presente al momento de inspección. Y se pudo observo que el tercer rancho es de data nueva. Ubicado en las siguientes coordenadas E-822072 N-1002298. Finalmente se puede concluir que los puntos de coordenadas de los tres ranchos inspeccionados en campo, si corresponden y están dentro del lote general del Fundo “Las Dos Palmas” ilegalmente ya que no tienen registro en nuestro “Sistema Atancha Omakon”, ya que este lote pertenece a la Sucesión de José Ignacio Matos Arzola, ubicado en el sector: Apamate, en la Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con una superficie de Doscientas dos hectáreas con cinco mil quinientos setenta y cuatro metros cuadrados (202 has con 5574 m2). También se pudo evidenciar que los Ciudadanos antes mencionado hacen vida dentro del fundo las dos palmas, con una ocupación desde hace cinco meses manifestado por ellos mismos. Se midió 52 hectáreas de siembra cultivo de maíz, que pertenece a la Sucesión de José Ignacio Matos Arzola…”
Por su parte, fue recibido en fecha catorce (14) de octubre de 2.025, oficio proveniente de la OFICINA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DE VALLE DE LA PASCUA, mediante el cual remite informe técnico levantado por el Ing. Ramón Rodríguez, técnico de campo MPPAPT/Oficina V.D.L.P, inserto a los folios (131 al 135, ambos inclusive) de inspección realizada en fecha 27-08-25 sobre el predio denominado LAS DOS PALMAS, sector Apamate, municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, donde se dejó constancia de lo siguiente: Omissis… Se procedió a realizar inspección técnica agrícola por solicitud del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, según oficio N° 0249-2025 donde requiere la designación de un técnico de campo para que acompañe a la comisión y al tribunal durante la práctica de una inspección judicial en la Unidad de Producción "Las Dos Palmas", sector Apamate, municipio L. Infante del Estado Guárico…
Omissis… Una vez dentro de los linderos de la U.P antes dicha, se inicia la inspección por parte del Tribunal Agrario y la comisión técnica que lo acompañaba (técnicos del INTI, del INSAI y mi persona), así como 5 efectivos de la GNB y los solicitantes de la Medida Autónoma de Protección Agrícola y Pecuaria; al empezar el recorrido de la inspección lo primero que se pudo constatar fue un lote de maíz (Zea mays) de aproximadamente 50 hectáreas (que según el Sr. Ángel Escudero era grano de color amarillo, obviamente no se pudo evidenciar por la edad del cultivo 6 a 8 días de emergido), se pudo observar que la siembra fue realizada al voleo (técnica obsoleta e inapropiada), sin embargo el cultivo presentaba un desarrollo y vigor aceptable, también se pudo constatar que no se le estaba realizando un manejo agronómico adecuado en cuanto al control de malezas, ya que estaba infestado de todas las especies de la zona, también es importante señalar que la siembra se realizó en fecha extemporánea (ya que la fecha tope de siembra del cultivo de maíz en la zona es el 15 de julio), la misma se realizó 12 y 15 de agosto. El ciclo del Maíz es de 120 días, siendo muy susceptible a sequias extremas en los estadios de floración y llenado de granos (esto ocurre entre los 50 y 70 días del cultivo), y cuando la siembra se realiza tarde, se corre el riesgo de que ocurran siniestros o perdidas por fallas en la fecundación y llenado de granos por posible falta de lluvias o precipitaciones.
También se observó, justo al lado del cultivo de maíz, un área de aproximadamente 400 m2 donde se encontraba un cultivo de Pimentón (Capsicum annuum), con una edad de 4 a 5 días de trasplantado (es importante señalar que ese cultivo no está sembrado en la fecha indicada, ya que el mismo es susceptible a altas precipitaciones las cuales son propias del mes de agosto, el cultivo tiene un ciclo de 120 días y se siembra en norte verano (salidas de lluvias, entre octubre y noviembre)
Seguidamente nos trasladamos a otro punto donde se encontraba una pareja (una femenina y un masculino), en una vivienda con techo de zinc, paredes de tela y plástico, donde se pudo observar en los alrededores de la misma, un área de aproximadamente 300 m2 sembrado de Frijol (Phaseolus vulgaris), con una edad aproximada de 10 a 15 días, presentaba buen desarrollo y vigor, cabe destacar que el ciclo de ese cultivo es de 45 a 50 días. También fue sembrado extemporáneamente, ya que dicho cultivo se siembra en Norte Verano, es decir a salidas del periodo de lluvias (entre los meses de septiembre segunda quincena y el mes de octubre), ya que el mismo es susceptible a excesos de humedad en el estadio de reproducción (producción de vainas).

Luego nos trasladamos a otra vivienda donde se encontraba una familia completa en una vivienda de techo de zinc y paredes de tela y plástico con piso de tierra, y allí en sus adyacencias se encontraban 14 plantas de musáceas Topocho (Musa x paradisiaca), con una edad comprendida entre los 1 a 3 meses…”

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Por todo lo anteriormente razonado, en base a las citadas Jurisprudencias, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria. Así se establece.

DE LA PERTURBACIÓN ANUNCIADA POR LOS SOLICITANTES
Las medidas de protección agroalimentaria, y su carácter cautelar buscan prevenir daños o evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en definitiva sobre el caso concreto, tal como lo ha señalado el autor Devis Echandia el cual estableció que: “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.) …” En el caso bajo análisis, se configura dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogada asistente que en el predio en cuestión, los ciudadanos: LEODAN ALVAREZ, ANTONIO ALVAREZ, EDWIN CAMPOS, YRIS BOLIVAR Y ROIMAN GARCIA, debidamente identificados, se presentaron al Fundo "LAS DOS PALMAS", entrando de forma arbitraria, alegando presuntamente que los habían adjudicado en dicho lote de terreno, con parte de las bienhechurías que se encuentran enclavadas y que aún pertenecen a la SUCESIÓN MATOS PRADO, y que por lo tanto eran ellos los únicos dueños del referido Fundo, dirigiéndose a los trabajadores con amenazas y obligándolos que abandonaran el fundo y luego de tales arbitrariedades, abusos injustificados, estos ciudadanos han ocasionados presuntos daños perturbatorios al ciclo de siembra de maíz de aproximadamente CINCUENTA HECTÁREAS, que fue realizada por la Sucesión respectivamente, el ingreso de ganado dentro del potrero sembrado, causando graves pérdidas tanto dinerarias, como horas de trabajo realizado con maquinarias y obreros, la compra de la semilla, insecticida entre otros, todo ello como acto de mala fe, causando ruina y desmejoramiento a la actividad agrícola y pecuaria desarrollada dentro del Fundo LAS DOS PALMAS.

Dichos actos, presuntamente realizados por estos ciudadanos debidamente identificados, que se encuentran ocupando ilícitamente e ilegalmente el referido Fundo desde hace dos meses y quienes a voz populi expresan que se encuentran allí por estar apoyados por la Defensora Agraria N° 01, NILSA CAMACHO y una Empleada de la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras de Valle de la Pascua del Estado Guárico.

Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual se constituyó sobre un lote de terreno denominado LAS DOS PALMAS, ubicado en el Sector APAMATE, Asentamiento Campesino Sin información Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie de DOSCIENTOS DOS HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (202 HAS CON 5.573 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Félix Parra, Francisco Álvarez y Camino Real; SUR: Terrenos ocupados por Henrry Parra, Luis Jaspez y Quebrada: ESTE: Carretera vía Corozalito y terreno ocupado por Elizabeth Anare y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Suárez, Henrry Parra y Camino Real. De conformidad a lo establecido en el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 1214571825RAT0005921, aprobado en Directorio reunión ORD 1632-25 de fecha cuatro (04) de Julio del año 2025, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N.º 84, Folio 219, 220, Tomo 6064, de fecha catorce (14) de julio del año 2025, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), vinculada a la actividad agroproductiva, en la cual con auxilio de los prácticos designados el tribunal, dejo constancia de la producción desplegada por el solicitante, vale decir, sobre los Puntos de Coordenadas N-1002228 E-822034, N-1001976 E-821818; un sembradío de aproximadamente 200 plantas de pimentón obteniendo 35 días de semillero y reciente trasplante, teniendo 45 días de sembrado, según valoración técnica del practico designado por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Guárico, además se observó aproximadamente una superficie entre 45 y 50 hectáreas de maíz amarillo sembradas, del hibrido de cal, manifestándolo así el solicitante de la referida medida, dicho maíz con un tiempo aproximado de 15 días de emergido, el mismo requiere de control de maleza y manejo agronómico. Asimismo, sobre los puntos de coordenadas N-1002367 E-821717, se evidenció una estructura tipo corral, conformado de estantillos de madera y alambre de púa, contabilizándose la cantidad de 18 semovientes, desglosados de la siguiente manera: 09 vacas y 09 becerros identificados con el hierro correspondiente, razón esta, por el cual cubre los clásicos requisitos de ley, para el otorgamiento de protección por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio constatado in situ, se atribuyen la ocupación y productividad del predio “LAS DOS PALMAS” el cual está siendo objeto de actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola; actividad está que, efectivamente se observó según asesoramiento de inspección judicial realizados por los prácticos designados conjuntamente con esta Instancia, ratificados en sus respectivos informes técnicos. Así se decide.

Por otra parte, y a juicio de este Juzgador, como último elemento en materia agraria a analizar debe ponderarse los intereses en conflicto en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante, la actividad que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria, por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En ese sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la inspección practicada y con la asesoría de los prácticos, constatada como fue la producción de alta fragilidad y que pueden ser afectadas por la intervención de terceras personas, tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, no puede dejar de observar este tribunal producto de la inspección referida, la existencia de actividad productiva desplegada en el caso específico por los Ciudadanos; En primer lugar la ocupación por vía de hecho por parte del Ciudadano ANTONIO LUIS ALVAREZ BATISTA, titular de la cédula de identidad N.º V-29.558.446, el cual se dejo constancia ratificado a través del técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Guárico, sobre los puntos de coordenadas N-1002146 E-821584, la existencia de 400m2 aproximadamente de siembra de frijol, con un tiempo estimado de 25 días de sembrado, con buen desarrollo vegetativo, por otra parte, la existencia de 13 cochinos, de diferentes tamaños y desarrollo, 04 gallos, teniendo intervenida una superficie aproximada de 1 hectárea. Sobre el punto de coordenadas N-1002162 E-821568, se observó un corral de estructura de madera, el cual manifestó el ocupante haberlo construido para el ordeño y producción de 10 kilos diarios de queso aproximadamente… Sobre los puntos de coordenadas N-1002236 E-821596, se observó un área en proceso de limpieza, deforestación de maleza baja por parte del referido ocupante, a quien esta comisión le exhortó paralizar cualquier tipo de desmatono sin cumplir las formalidades de ley ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, además de determinar la procedencia o no del proceso administrativo llevado por el INTI para los efectos de la propiedad y/o adjudicación de la tierra, comprometiéndose el Ciudadano ANTONIO LUIS ALVAREZ ya identificado, a cumplir con lo indicado, en aras de colocarse a derecho respectivamente.

En segundo lugar, sobre los puntos de coordenadas N- 1002732 E-821508 y N-1002751 E-821515, se observó una estructura improvisada tipo rancho de estantillos de madera y techo de zinc, ocupada por vía de hecho por parte de los Ciudadanos ROSIMAR ARIAS DELGADILLO y LEODAN RAFAEL ALVAREZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.834.779 y N° V- 20.955.545 respectivamente y su grupo familiar. Luego de un largo debate entre las partes, se procedió a realizar recorrido sobre la parcela ocupada por el Ciudadano LEODAN RAFAEL ALVAREZ RAMÍREZ, antes identificado, el cual se evidenció sobre las coordenadas N-1002748 E- 821508 un pozo de agua de aproximadamente 80 metros de profundidad, con 18 metros de tubería, 01 molino, el cual pertenece al referido predio, reconociendo la solicitante de la presente medida, que la bomba color verde es propiedad del Ciudadano arriba identificado, mientras que el pozo de agua fue hecho por el de cujus José Ignacio Matos. Seguidamente sobre las coordenadas N- 1002740 E-821482, se observó una estructura tipo cochinera construida por estantillos de madera, evidenciándose la existencia de 04 cochinos y 03 ovejos, dejándose constancia que la misma debe ser removida de dicho espacio, por cuanto contaminan el referido pozo de agua. Sobre los puntos de coordenadas N-1002641 E-821359, se evidenció un área de pastoreo, alegando el ciudadano Leodan Álvarez, presuntamente tener la cantidad de 13 vacas de ordeño, 11 horras. 13 becerros, el cual se imposibilitó por parte de esta comisión, observar dichos semovientes, manifestando el referido ciudadano que se encontraban para la sabana. Además de existir 06 gallinas y 01 gallo. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-1002782 E-821496, se evidenció un área el cual versan afectaciones ambientales, quema, desmatono, el cual no presentaron ningún tipo de permisología ante el MINEC. Seguidamente sobre los Puntos de Coordenadas N-1002776 E-821518, se evidenció un área conformada por una majada (Sembradío) con una superficie aproximada de 50m2, en el cual se constató cultivo de topocho, tomate, pimentón, albahaca, la cual ambos de igual forma, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución, merecen protección por tratarse de una producción agroalimentaria.

Y, en tercer lugar, sobre los puntos de coordenadas N-1002298 E-822072, se evidenció una tercera ocupación por vía de hecho, siendo una estructura tipo rancho de nueva data, manifestando el Ciudadano Antonio Álvarez y Leodan Álvarez, que la misma era ocupada por el Ciudadano EDWIN CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.313.630, el cual no se encontraba en el lugar respectivamente, constatándose que no existe producción alguna desplegada por el referido ciudadano, no habiendo nada que proteger respectivamente.

A los fines de poder los jueces agrarios garantizar la culminación de dicho ciclo biológico y el proceso agroalimentario que allí se desprende, todo ello considerando el contenido de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1031 de fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue: “… la sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este Tribunal), este Juzgado Agrario finalmente, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, peticionada por la ciudadana MARÍA ELENA MATOS PRADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.918.959, quien actúa en su propio nombre y en carácter de coheredera y en representación de los coherederos de la SUCESION DE JOSÉ IGNACIO MATOS ARZOLA, representada por la ciudadana NICOMEDES PRADO DE MATOS (madre) y ciudadanos MARÍA MAGDALENA MATOS PRADO, JOSÉ QUITERIO MATOS PRADO (hermanos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.393.070, V-8.791.152 y V-9.918.960 respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana Abogada MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 158.362, sobre una extensión aproximada de ochenta hectáreas (80 has), área específica donde se encuentra la producción evidenciada en inspección judicial respectivamente; vale decir sobre los Puntos de Coordenadas N-1002228 E-822034, N-1001976 E-821818; un sembradío de aproximadamente 200 plantas de pimentón obteniendo 35 días de semillero y reciente trasplante, teniendo 45 días de sembrado, según valoración técnica del practico designado por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Guárico, la producción sobre una superficie aproximada de 50 hectáreas de maíz amarillo sembradas, del hibrido de cal, dicho maíz con un tiempo aproximado de 15 días de emergido, y la cría de 18 semovientes, desglosados de la siguiente manera: 09 vacas y 09 becerros identificados con el hierro correspondiente, lo que equivale este ultimo a una carga animal de 1,5 ha aproximadamente por animal, (siendo 1,5 x 18 animales para un total de (27) hectáreas), lo que equivale aproximadamente el 39,60% de la superficie total de tierras que comprende esta Unidad de Producción el cual versa sobre DOSCIENTOS DOS HECTAREAS con CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (202 has con 5573 m2), ubicado en el Sector APAMATE, asentamiento campesino sin información, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Félix Parra, Francisco Álvarez y Camino Real, SUR: terrenos ocupados por Henrry Parra, Luis Jaspez y quebrada, ESTE: carretera vía Corozalito y terreno ocupado por Elizabeth Anare y OESTE: terrenos ocupados por Pedro Suarez, Henrry Parra y Camino Real; De conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1214571825RAT0005921, aprobado en Directorio REUNIÓN ORD 1632-25 de fecha (04) de Julio del año 2025, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N.º 84, Folio 219, 220, Tomo 6064, de fecha (14) de julio del año 2025, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “LAS DOS PALMAS” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad agroproductiva existente sobre el 39,60% del lote de terreno que se encuentra en producción, se estima por este Juzgado el otorgamiento de una vigencia de CIENTO OCHENTA (180) DIAS continuos, contados a partir de la fecha de publicación, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorífico Borjas C.A… Asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Giménez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país. Así se decide.

Por otro lado, se acuerda de OFICIO la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, a favor de los Ciudadanos ANTONIO LUIS ALVAREZ BATISTA, titular de la cédula de identidad N.º V-29.558.446, cuya ubicación se desprende sobre los puntos de coordenadas N-1002146 E-821584, la existencia de 400m2 aproximadamente de siembra de frijol, con un tiempo estimado de 25 días de sembrado, con buen desarrollo vegetativo, por otra parte, la existencia de 13 cochinos, de diferentes tamaños y desarrollo, 04 gallos, teniendo intervenida una superficie aproximada de 1 hectárea y al Ciudadano LEODAN RAFAEL ALVAREZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.955.545 respectivamente, cuya ubicación se desprende sobre los puntos de coordenadas N- 1002740 E-821482, donde se observó una estructura tipo cochinera construida por estantillos de madera, evidenciándose la existencia de 04 cochinos y 03 ovejos. Además de existir 06 gallinas y 01 gallo. Sobre los Puntos de Coordenadas N-1002776 E-821518, área conformada por una majada (Sembradío) con una superficie aproximada de 50m2, en el cual se constató cultivo de topocho, tomate, pimentón, albahaca, lo realmente observado por este Juzgador. Ambos con una VIGENCIA DE LA MEDIDA de SESENTA (60) DÍAS continuos, contados a partir de la presente publicación.

Considera pertinente este Juzgador, apuntalar que, sobre las parcelas ocupadas por vía de hecho, por los ciudadanos arriba identificados, se evidenciaron áreas donde se encuentran afectaciones ambientales, quema, desmatono, el cual no presentaron ningún tipo de permisología ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, vale decir sobre la referencia de los Puntos de Coordenadas N-1002236 E-821596 y N-1002782 E-821496 respectivamente, razón por el cual siendo garante esta Jurisdicción Agraria de preservar la biodiversidad y recursos naturales donde pueda verse afectada la producción agrícola y pecuaria, procederá a notificar al referida Ministerio con competencia en la materia, para que inicie el procedimiento administrativo correspondiente y se determinen las sanciones al cual diere lugar. Así se decide.

En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el DIARIO REGIONAL “LA ANTENA” circulación regional en el estado Bolivariano de Guárico, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a los Ciudadanos LEODAN ALVAREZ, ANTONIO ALVAREZ, EDWIN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.955.545, V-29.558.446, V-21.313.630 respectivamente, además de las siguientes instituciones, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, destacada en el municipio Leonardo Infante, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Guárico, a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico, a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, el cual deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentran asociadas a la extensión de terreno, precedentemente descrito. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, peticionada por la ciudadana MARÍA ELENA MATOS PRADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.918.959, quien actúa en su propio nombre y en carácter de coheredera y en representación de los coherederos de la SUCESIÓN DE JOSÉ IGNACIO MATOS ARZOLA, representada por la ciudadana NICOMEDES PRADO DE MATOS (madre) y ciudadanos MARÍA MAGDALENA MATOS PRADO, JOSÉ QUITERIO MATOS PRADO (hermanos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.393.070, v-8.791.152 y V-9.918.960 respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana Abogada MÉLIDA MARGARITA SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 158.362, sobre una extensión aproximada de ochenta hectáreas (80 has), área específica donde se encuentra la producción evidenciada y constatada por este Juzgado en inspección judicial respectivamente; el cual guarda relación a cincuenta hectáreas de maíz sembrado, 200 plantas de pimentón y cría de 18 semovientes, desglosados de la siguiente manera: 09 vacas y 09 becerros identificados con el hierro correspondiente, lo que equivale este último a una carga animal de 1,5 ha aproximadamente por animal, (siendo 1,5 x 18 animales para un total de (27) hectáreas), lo que equivale aproximadamente el 39,60% de la superficie total de tierras que comprende esta Unidad de Producción el cual versa sobre DOSCIENTOS DOS HECTAREAS con CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (202 has con 5573 m2), ubicado en el Sector APAMATE, asentamiento campesino sin información, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Félix Parra, Francisco Álvarez y Camino Real, SUR: terrenos ocupados por Henrry Parra, Luis Jaspes y quebrada, ESTE: carretera vía Corozalito y terreno ocupado por Elizabeth Anare y OESTE: terrenos ocupados por Pedro Suarez, Henrry Parra y Camino Real. de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1214571825RAT0005921, aprobado en Directorio Reunión ORD 1632-25 de fecha (04) de Julio del año 2025, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N.º 84, Folio 219, 220, Tomo 6064, de fecha (14) de julio del año 2025, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “LAS DOS PALMAS”. Así, identificado como fue el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad existente sobre el 39,60% del lote de terreno que se encuentra en producción por parte de la solicitante, se estima por este Juzgado el otorgamiento de una vigencia de CIENTO OCHENTA (180) DIAS continuos, contados a partir de la fecha de publicación.

TERCERO: Se decreta de OFICIO la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, a favor de los Ciudadanos ANTONIO LUIS ALVAREZ BATISTA, titular de la cédula de identidad N.º V-29.558.446, cuya ubicación se desprende sobre los puntos de coordenadas N-1002146 E-821584, la existencia de 400m2 aproximadamente de siembra de frijol, con un tiempo estimado de 25 días de sembrado, con buen desarrollo vegetativo, por otra parte, la existencia de 13 cochinos, de diferentes tamaños y desarrollo, 04 gallos, teniendo intervenida una superficie aproximada de 1 hectárea. Por otra parte, al Ciudadano LEODAN RAFAEL ALVAREZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.955.545 respectivamente, cuya ubicación se desprende sobre los puntos de coordenadas N- 1002740 E-821482, donde se observó una estructura tipo cochinera construida por estantillos de madera, evidenciándose la existencia de 04 cochinos y 03 ovejos. Además de existir 06 gallinas y 01 gallo. Sobre los Puntos de Coordenadas N-1002776 E-821518, área conformada por una majada (Sembradío) con una superficie aproximada de 50m2, en el cual se constató cultivo de topocho, tomate, pimentón, albahaca, lo realmente observado por este Juzgador. Ambos con una VIGENCIA DE LA MEDIDA de SESENTA (60) DÍAS continuos, contados a partir de la presente publicación.

CUARTO: EN RESGUARDO A LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, se exhorta a cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por los solicitantes, sobre sobre el lote de terreno denominado “LAS DOS PALMAS”, ubicado en el Sector APAMATE, asentamiento campesino sin información, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, instando de esta manera a cualquier interesado, a ejercer las acciones que estime conveniente por vía administrativa o judicial si fuera el caso, en garantía a su debido proceso y derecho a la defensa.

QUINTO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO para que, a través de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Bolivariano de Guárico, se inicie de forma inmediata el procedimiento administrativo y sancionatorio que diere lugar, ante la observancia de las afectaciones ambientales (quema y desmatono), debidamente constatadas por este Juzgado, sobre el predio denominado “LAS DOS PALMAS” ubicado en el Sector APAMATE, asentamiento campesino sin información, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con una superficie de DOSCIENTOS DOS HECTAREAS con CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (202 has con 5573 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Félix Parra, Francisco Álvarez y Camino Real, SUR: terrenos ocupados por Henrry Parra, Luis Jaspes y quebrada, ESTE: carretera vía Corozalito y terreno ocupado por Elizabeth Anare y OESTE: terrenos ocupados por Pedro Suarez, Henrry Parra y Camino Real; De conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1214571825RAT0005921, aprobado en Directorio REUNIÓN ORD 1632-25 de fecha (04) de Julio del año 2025, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 84, Folio 219, 220, Tomo 6064, de fecha (14) de julio del año 2025, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), específicamente sobre áreas ocupadas por los Ciudadanos LEODAN ALVAREZ y ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.955.545, V-29.558.446, respectivamente.

SEXTO: La MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentra asociadas a la extensión de terreno, además del ambiente y sus recursos naturales. En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, destacada en el municipio Leonardo Infante, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Guárico, a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico, a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “LA ANTENA” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

SÉPTIMO: Se ORDENA la notificación de la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, aquí acordada; por la parte solicitante a la Ciudadana MARÍA ELENA MATOS PRADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.918.959, quien actúa en su propio nombre y en carácter de coheredera y en representación de los coherederos de la SUCESIÓN DE JOSÉ IGNACIO MATOS ARZOLA, representada por la ciudadana NICOMEDES PRADO DE MATOS (madre) y ciudadanos MARÍA MAGDALENA MATOS PRADO, JOSÉ QUITERIO MATOS PRADO (hermanos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.393.070, v-8.791.152 y V-9.918.960 respectivamente, y por los sujetos pasivos a los Ciudadanos LEODAN ÁLVAREZ, ANTONIO ALVAREZ, EDWIN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.955.545, V-29.558.446 y V-21.313.630 respectivamente, a objeto ejerzan su derecho de oposición a la presente medida de protección decretada, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2025.
EL JUEZ PROVISORIO.-


ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las una con cero minutos post meridiem (1:00 p.m.) se publicó, registro la anterior decisión bajo el N° 043-2025 y se libraron los carteles de notificación a las partes y para su respectiva publicación. Consta.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
Exp. N.º 4949-2025
Sentencia N. ª 043 -2025
OASB/Kf.-