REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Valle de la Pascua, treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece.
EXPEDIENTE: N° 4964-2025.
ACCIONANTE: Ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.223.908.
ABOGADOS APODERADOS DEL ACCIONANTE: Ciudadanos JUAN JOSÉ QUINTERO, FANNY ESCOBAR FIGUEROA, ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ y ALFREDO JOSÉ VIDAL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.802.606, V.-10.977.534, V.-9.921.677 y V.-8.421.291, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.102, N° 52.792, N° 225.313 y N° 303.260, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Empresa Mercantil AGROINSOCA Chaguaramas, con Registro de Información Fiscal N° J-40783761-3.
ABOGADO APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano JOSÉ ALBERTO BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.693.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
NARRATIVA

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las once y cincuenta y dos minutos de la tarde (11:52 pm) se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos, solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta ante la secretaría de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por parte del Ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.223.908, asistido por los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ QUINTERO, FANNY ESCOBAR FIGUEROA, ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, VENEZOLANOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.802.606, V.-10.977.534, V.-9.921.677 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 65.102, 52.792, 225.313, ordenándose mediante auto darle entrada y signarle nomenclatura respectivamente. (Folios 01 al 27, ambos inclusive, de la pieza 1).

En fecha quince (15) de diciembre de 2025, mediante auto este Juzgado Agrario, admitió la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.223.908, asistido por los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ QUINTERO, FANNY ESCOBAR FIGUEROA, ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, VENEZOLANOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.802.606, V.-10.977.534, V.-9.921.677 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 65.102, 52.792, 225.313, en contra de la Empresa Mercantil AGROINSOCA Chaguaramas, con Registro de Información Fiscal N° J-40783761-3, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines se impongan de la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, que tendrá a lugar dentro de las 96 horas contadas a partir que conste en autos la última notificación. De igual manera, se concedió el lapso de 48 horas para promover informe sobre la pretendida violación constitucional. Librándose Boletas de notificación a las partes y Oficio dirigido a la Fiscalía Superior de estado Bolivariano de Guárico. (Folios 28 al 31, ambos inclusive, de la pieza 1).

En fecha quince (15) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.223.908, asistido por los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ QUINTERO, FANNY ESCOBAR FIGUEROA, ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.802.606, V.-10.977.534, V.-9.921.677 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 65.102, 52.792, 225.313, respectivamente, a los fines de otorgar poder apud acta a los referidos abogados y al abogado ALFREDO JOSÉ VIDAL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.421.291, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 303.260. (Folio 32 de la pieza 1)

En fecha quince (15) de diciembre de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada FANNY ESCOBAR, ya identificada, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó sea declarado correo especial al ciudadano ELOY JOSÉ FLORES, a los fines de hacer entrega del oficio librado a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Guárico. (Folio 33 de la pieza 1).

En fecha quince (15) de diciembre de 2025, mediante auto este Juzgado Agrario, acordó el correo especial al abogado ELOY JOSÉ FLORES, ya identificado, para dar por entregado oficio librado a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Guárico. (Folio 34 y 35 de la pieza 1).

En fecha quince (15) de diciembre de 2025, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado Agrario Rubén Vargas, se dejó constancia y consignó acuse de recibido de boleta de notificación librada a nombre del ciudadano Juan Carlos Guerrero Espinoza, debidamente firmada. (Folio 35 y 36 de la pieza 1).

En fecha quince (15) de diciembre de 2025, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado Agrario Rubén Vargas, se dejó constancia y consignó acuse de recibido de boleta de notificación librada a nombre de la Empresa Mercantil Agroinsoca Chaguaramas, debidamente firmada y sellada. (Folio 37 y 38 de la pieza 1).

Corre inserto en el folio 39, acta de juramentación del ciudadano abogado ELOY JOSÉ FLORES, ya identificado, en su carácter de autos, en la cual juró cumplir con la entrega del oficio N° 432-2025 librado a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Guárico. (Folio 39 de la pieza 1).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado ELOY JOSÉ FLORES, ya identificado, mediante el cual consignó acuse de recibido de oficio N°432-2025 remitido a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Guárico. (Folio 40 al 42 ambos inclusive de la pieza 1).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se recibió escrito presentado por los abogados JUAN JOSÉ QUINTERO, FANNY ESCOBAR FIGUEROA, ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.802.606, V.-10.977.534, V.-9.921.677 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 65.102, 52.792, 225.313, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ESPINOZA, mediante el cual ratificaron los dichos presentados en el escrito de Amparo Constitucional, constitución y traslado y los recaudos anexos. (Folios 43 y 44 de la pieza 1).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, mediante auto este Juzgado Agrario, acordó agregar a los autos escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora. (Folio 45 de la pieza 1).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, mediante auto se acordó AUDIENCIA CONSTITUCIONAL para el día jueves, dieciocho (18) de diciembre de 2025 a las (03:00 horas de la tarde (Folio 46 de la pieza 1).

Por recibido oficio N° 12-F15-1199-2025, emitido por la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicitó copia certificada del expediente N° 4964-2025. (Folios 47 y 48 de la pieza 1).

Se dictó auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, acordando copias certificadas en virtud de la solicitud recibida mediante oficio N° 12-F15-1199-2025, emitido por la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Público. En consecuencia, se libró oficio N° 450-2025 dirigido a la referida fiscalía a los fines de remitir las copias solicitadas. Consta acuse de recibido. (Folio 49 al 52 ambos inclusive de la pieza 1).

Por recibido escrito presentado por el abogado JOSE ALBERTO BERMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.693, mediante el cual manifestó el representante legal de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA E INSUMOS EL SOMBRERO C.A (AGROINSOCA), ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, titular de la cédula de identidad N° V-14.056.585, se encuentra fuera del país por lo que se hace necesario realizar audiencia telemática a los fines otorgue Poder Apud Acta al referido abogado, consignándose copia simple del acta constitutiva de la referida empresa. (folio 53 al 64 ambos inclusive de la pieza 1).

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2025, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JOSE ALBERTO BERMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.693, mediante el cual consigna PODER APUD ACTA otorgado por el Ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, titular de la cédula de identidad N° V-14.056.585, supra identificado, a los fines que el mismo sea convalidado por su otorgante por la vía telemática. (Folio 65 y 66 de la pieza 1).

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2025, mediante auto este Juzgado Agrario, acordó la celebración de la AUDIENCIA TELEMATICA, a los fines de llevarse a cabo este mismo día a las dos y treinta con cero minutos post meridiem (2:30pm), a los fines del otorgamiento de poder apud acta. (Folio 67 de la pieza 1).

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2025, este Juzgado mediante acta dejo constancia sobre la celebración de la AUDIENCIA TELEMATICA, para el otorgamiento de poder apud acta, estando las partes presentes y la representación fiscal. (Folio 68 al 72 ambos inclusive de la pieza 1).

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2025, mediante auto, este Juzgado Agrario, resolvió la invalidación de la audiencia telemática, propuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente, procediéndose en este acto a acreditarse al Ciudadano JOSE ALBERTO BERMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.693 como apoderado del presunto agraviante. (Folio 73 y 74 de la pieza 1).

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2025, mediante auto, vista la AUDIENCIA TELEMATICA celebrada, se acordó llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL el día viernes, diecinueve (19) de diciembre del presente año, a partir de las nueve con cero minutos antes meridiem (9:00am). (Folio 75 de la pieza 1).

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025, mediante auto, se acordó llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL el día viernes, diecinueve (19) de diciembre del presente año, a partir de las nueve con cero minutos antes meridiem (9:00am). (Folio 75 de la pieza 1).

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025, mediante acta, se dejó constancia de los resultados de la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL llevada a cabo, este mismo día, dictándose el fallo oral respectivo en el presente asunto, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 76 al 94 ambos inclusive de la pieza 1).

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025, se recibió diligencia suscrita por parte del Abogado JUAN JOSE QUINTERO, supra identificado, el cual solicito copia simple de la totalidad del presente expediente hasta el auto que acuerda dichas copias. (folio 95 y 96 de la pieza 1).

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025, mediante auto este Juzgado a los fines de aclarar y resguardar la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, cumplidas las formalidades esenciales, expeditas y urgentes en la tramitación del presente asunto, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se apegará al criterio sentado en la referida sentencia, en lo que respecta al lapso para la publicación del extenso del fallo en la presente acción de amparo constitucional, el cual será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, procediéndose a remitir COPIA CERTIFICADA del extenso correspondiente a dicho despacho fiscal, tal como será ordenado en el dispositivo correspondiente. (Folio 97 de la pieza 1).
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JUAN QUINTERO identificado en autos, mediante el cual solicito se expiden copia de los CD sobre las reproducciones audiovisuales de las audiencias celebradas en la presente, asimismo la devolución de originales, siendo acordado mediante auto de esta misma fecha una vez inserto al expediente. (Folio 98 y 99 de la pieza 1).

En fecha veintidós (22) de diciembre del año 2025, mediante auto este Juzgado, por cuanto las partes interesadas promovieron los medios necesarios correspondientes, se agregaron al expediente el material audiovisual tomado durante las referidas audiencias, contenido en tres (03) discos compactos en formato DVD. (Folio 100 y 101 de la pieza 1).
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la recurrente que su Recurso de Amparo Constitucional, es contra de la Empresa Mercantil AGROINSOCA Chaguaramas, en virtud que durante el ciclo de siembra Invierno 2025-2026, decidió sembrar aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS (250 HAS) de Maíz Blanco Nacional, que se desarrollaron satisfactoriamente, en un promedio de CUATRO MIL KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE POR HECTAREA, los cuales a medida que realizaba su cosecha, iba arrimando a los silos administrados por la Empresa Mercantil AGROINSOCA Chaguaramas, ubicados en la carretera nacional Chaguaramas Las Mercedes del Llano de esta entidad federal.
Alega que arrimó maíz en las diferentes fechas:
1.- En fecha 11 de noviembre de 2025, según Guía de movilización N deg 167 000167, en vehículo con placas A31AS9U, con un peso neto de 21.140 kg, los cuales una vez acondicionados resultan en una cantidad de 19.073 kg.
2- En fecha 14 de noviembre de 2025, según Guía de movilización N ^ a 183 000183, en vehículo con placas Lambda * 48BF * 3P con un peso neto de 43.000 kg, los cuales una vez acondicionados resultan en una cantidad de 43.381 kg.
3.- En fecha 20 de noviembre de 2025, según Guía de movilización N ^ a 204 000204, en vehículo con placas A70A15], con un peso neto de 38.820 kg, los cuales una vez acondicionados resultan en una cantidad de 35.556 kg.
4- En fecha 26 de noviembre de 2025, según Guía de movilización N deg 223 000223, en vehículo con placas A31A594, con un peso neto de 23.580 kg, los cuales una vez acondicionados resultan en una cantidad de 21.137 kg.
5.- En fecha 29 de noviembre de 2025, según Gula de movilización N ^ sigma 231 000231, en vehículo con placas A61AG6B, con un peso neto de 9.880 kg, los cuales una vez acondicionados resultan en una cantidad de 8.905 kg.
6. En fecha 01 de diciembre de 2025, según Guía de movilización N deg 238 000238, en vehículo con placas A48BF5P, con un peso neto de 38.020 kg, los cuales una vez acondicionados resultan en una cantidad de 33.125 kg.
7.- En fecha 01 de diciembre de 2025, según Guía de movilización N deg 239 000239, en vehículo con placas A48BF5P, con un peso neto de 3.760 kg, los cuales una vez acondicionados resultan en una cantidad de 3.157 kg.
8.- En fecha 03 de diciembre de 2025, según Guía de movilización N ^ a 247 000247 en vehículo con placas A52C1MM, con un peso neto de 49.120 kg, los cuales una vez condicionados resultan en una cantidad de 44.736 kg.
9-En fecha 04 de diciembre de 2025, según Guía de movilización N ^ a 252 000252, en vehículo con placas A31AS9U, con un peso neto de 22.420 kg, los cuales una vez acondicionados resultan en una cantidad de 20.222 kg.
10- En fecha 04 de diciembre de 2025, según Guía de movilización N° 253 000253, en vehículo con placas A48BF5P, con un peso neto de 22.920 kg. los cuales una vez acondicionados resultan en una cantidad de 22.659 kg.
11.- En fecha 04 de diciembre de 2025, según Guía de movilización Nº 254 000254, en vehículo con placas A52CT4M, con un peso neto de 22.860 kg, los cuales una vez acondicionados resultan en una cantidad de 20.773 kg.
Para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO KILOGRAMOS (267.724 KGS), arrimados en dichos Silos, tal y como puede observarse en detallado diario emitido por la empresa mercantil AGROINSOCA Chaguaramas, RIF N" J-40783761-3, en fecha 8/12/2025 el cual fue acompañado en un solo legajo marcado "A", y constancias de recepción emitidas por la misma y que acompaño marcado "B" en un solo legajo y debidamente selladas.
Alegó además, que a los fines de coadyuvar con el Estado Venezolano en la producción agroalimentaria del país y después de haber realizado lo necesario para que la siembra resulte optima, esto es, el respectivo cuido y mantenimiento como un buen pater family, se dirigió en fecha 8 de diciembre de 2025, a la empresa mercantil AGROINSOCA Chaguaramas, a los fines de verificar la cantidad de maíz en dicho silo, donde se me entregó el respectivo reporte, pero cuando se trasladó nuevamente el día 9 de diciembre de 2025, para disponer del producto depositado en el mismo, a los fines de comenzar a cancelar y cumplir con los compromisos adquiridos por las empresas y personas financistas de todo lo requerido para la materialización de la producción, llámese insumos como semillas, agroquímicos y fertilizantes necesarios; para la preparación de tierra, siembra y cosecha equipos como servicios de maquinaria agrícolas, combustible, personal, transporte, choferes, caleteros; éste fue negado por el encargado del respectivo silo, impidiéndole que cargara parte del producto. Luego que para tal circunstancia había movilizado vehículos y choferes, debiendo devolverse sin que pudiese hacer efectiva tal actividad, generándole erogaciones dinerarias adicionales, que se traducen en nuevos endeudamientos que no ha podido cubrir en virtud del impedimento generado por la no disposición de su producto, retención indebida que se produce por parte de la Empresa Mercantil administradora de los silos, pues sobre su producto allí almacenado no pesa medida cautelar o ejecutiva ni ninguna otra orden judicial que impida la entrega y disposición del mismo.

Denuncia como violaciones concretas de la parte agraviante las siguientes:

“(…) he sido sometido en forma reiterada a la violación de mis derechos constitucionales contenidos en la Constitución Nacional y en el Código Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que tomando en consideración los postulados constitucionales que tienen como norte de su protección la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tenor de lo establecido en los artículos 27, 112, 115 y 305 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 545 del Código Civil Venezolano, solicito el amparo de mis derechos a ser protegido de las injerencias de quienes en forma arbitraria mediante acciones ilegales han impedido que pueda disponer del fruto de mi actividad productiva y de mi derecho de propiedad menoscabando y violando tales derechos y siendo la cosecha el eslabón vital en la cadena de la seguridad agroalimentaria del país, y por ser un mandato constitucional, tales acciones atentan contra el orden público y el interés social, lo cual debe ser protegido por éste Tribunal con competencia especial en materia agraria.

En tal sentido, al impedírseme el acceso al producto de mi propiedad que tengo depositado en los silos pertenecientes a la empresa mercantil AGROINSOCA Chaguaramas, RIF N° J-40783761-3, para disponer del mismo, se violan flagrantemente los derechos constitucionales a la propiedad establecido en el artículo 115 lo cual solo puede ser limitado por causas de utilidad pública mediante sentencia definitivamente firme previo pago oportuno y justa indemnización, el derecho constitucional a la producción agroalimentaria, establecido en el artículo 306, por cuanto como ya explique anteriormente, la misma es de orden público y de interés social, y la interrupción de ésta labor menoscaba un principio estratégico del desarrollo nacional y un derecho fundamental, y el derecho al libre ejercicio a la actividad económica establecido en el artículo 112 de la carta magna, por cuanto se me impide la libertad económica licita a la comercialización del producto de mi esfuerzo, esto es a la cosecha obtenida, situación ésta que persiste a la presente fecha., (cursivas de este Tribunal)
Denuncia igualmente, que la parte agraviante, evade la notificación y la entrega en este caso de lo solicitado, incurriendo en vulneración de los principios y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad agroalimentaria, ya que retardar el cumplimiento y ejecución de tal solicitud los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)

Insiste la parte recurrente, que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia, por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y que en el presente caso no existen vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que las existentes no son eficaces e inmediatas, pues solo es posible a través de acciones ordinarias de tutela a la propiedad, las cuales la ejecución sería dilatada en virtud de la urgencia existente y del daño inminente e irreparable dado el incremento de la mora en las obligaciones adquiridas con todos sus acreedores y por cuanto la cosecha es un bien perecedero que aun cuando se encuentra almacenado, pudiera sufrir deterioro con el transcurrir del tiempo y cada día que pasa es una pérdida económica así como una restricción del costo de oportunidad para la comercialización del producto y la imposibilidad de recuperar su valor y generar un mayor endeudamiento para su persona frente a sus acreedores en virtud de la imposibilidad de su disposición para honrar los compromisos adquiridos, lo cual puede generarle acciones judiciales, teniendo la mayor disposición del cumplimiento de los mismos pero que por la acción de la Empresa Mercantil AGROINSOCA Chaguaramas, RIF Nº J-40783761-3, en cuyos silos se encuentra el producto de dicha cosecha, le impide el cumplimiento de los mismos, así como la disposición para contribuir al estado venezolano en la alimentación de las familias venezolanas, y encontrarse los órganos de administración de justicia próximos a las vacaciones colectivas con motivo de los días feriados navideños, siendo imposible la restitución inmediata de los derechos constitucionales lesionados, y por lo tanto, al no tener otro mecanismo procesales existentes y por cuanto los extrajudiciales resultan inidóneos para restituir y salvaguardar los derechos constitucionales cuya restitución se persiguen a través de la presente acción y habiéndose agotado la vía amistosa sin que haya sido posible la tutela de los derechos cuya protección se solicita, hacen admisible la acción de amparo solicitada y así pide, respetuosamente, sea declarado por éste Tribunal.
Arguye el recurrente, que bajo el precepto dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la supuesta negativa u omisión de la parte actora, infringió sus derechos y garantías constitucionales de propiedad, y que la situación afecta directamente a su patrimonio, y la producción agroalimentaria de la nación, directamente a la cadena alimenticia del venezolano por poner en riesgo el maíz que no le ha sido liberado, particularmente de la forma siguiente:
“...Tal y como lo he narrado at supra, he sido sometido en forma reiterada a la violación de mis derechos constitucionales contenidos en la Constitución Nacional y en el Código Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que tomando en consideración los postulados constitucionales que tienen como norte de su protección la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tenor de lo establecido en los artículos 27, 112, 115 y 305 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 545 del Código Civil Venezolano, solicito el amparo de mis derechos a ser protegido de las injerencias de quienes en forma arbitraria mediante acciones ilegales han impedido que pueda disponer del fruto de mi actividad productiva y de mi derecho de propiedad menoscabando y violando tales derechos y siendo la cosecha el eslabón vital en la cadena de la seguridad agroalimentaria del país, y por ser un mandato constitucional, tales acciones atentan contra el orden público y el interés social, lo cual debe ser protegido por éste Tribunal con competencia especial en materia agraria.

En tal sentido, al impedírseme el acceso al producto de mi propiedad que tengo depositado en los silos pertenecientes a la empresa mercantil AGROINSOCA Chaguaramas, RIF N° J-40783761-3, para disponer del mismo, se violan flagrantemente los derechos constitucionales a la propiedad establecido en el artículo 115 lo cual solo puede ser limitado por causas de utilidad pública mediante sentencia definitivamente firme previo pago oportuno y justa indemnización, el derecho constitucional a la producción agroalimentaria, establecido en el artículo 306, por cuanto como ya explique anteriormente, la misma es de orden público y de interés social, y la interrupción de ésta labor menoscaba un principio estratégico del desarrollo nacional y un derecho fundamental, y el derecho al libre ejercicio a la actividad económica establecido en el artículo 112 de la carta magna, por cuanto se me impide la libertad económica licita a la comercialización del producto de mi esfuerzo, esto es a la cosecha obtenida, situación ésta que persiste a la presente fecha.

Cabe destacar Ciudadano Juez, que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocados en el fin de salvaguardar dos objetivos claramente definidos uno del otro, es decir, 1.- Evitar la interrupción de la producción agraria y 2.- garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en el medio ambiente y/o la diversidad, siendo instituidas pro el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción, es por ello que la ley en su disposición final cuarta señala que la ejecución y contenido de sus normas, estarán sometidas al principio nacional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición adjetiva o sustantiva que verse sobre la misma materia.

En virtud de lo anterior es necesario indicar que cuando la parte agraviante, evade la notificación y la entrega en éste caso de lo solicitado, incurre en vulneración de los principios y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad agroalimentaria, ya que retardar el cumplimiento y ejecución de tal solicitud los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como texto legislativo rector en materia de producción agrícola y animal dispone en su artículo 1 y 196 lo siguiente:

"Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica y democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones."

"Articulo 196.- El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza Agrario, exista o no juicio, DEBERÁ DICTAR OFICIOSAMENTE LAS MEDIDAS PERTINENTES A LOS FINES DE ASEGURAR LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento y destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional."

Constituyen las normas ut supra transcritas la primera, una declaración del objeto y propósito de la Ley, mientras que la segunda, viene a constituirse un objeto o mecanismo valiosísimo para garantizar la soberanía e independencia agroalimentaria, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio de un poder ilimitado, para dictar todas aquellas decisiones judiciales INCLUSO ACORDAR UN AMPARO CONSTITUCIONAL para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones se consideran tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela como un estado democrático de justicia social y de derecho revisto en el artículo 2 de la Constitución, que propende la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana garantizándoles un derecho humano fundamental como es el derecho a la alimentación y con ello un derecho a la salud y la familia. Partiendo de lo señalado anteriormente, se concluye que el Juez Agrario, exista o no juicio a solicitud de parte o aún de oficio puede realizar cualquier actuación para la protección de la producción agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad ya que esa actuación debe tener por norte los derechos colectivos de la nación que en el caso nuestro queda claro entonces ciudadano Juez el concepto de seguridad agroalimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular éstos bienes en un mercado formal.

Por todo lo antes expuesto, en nuestro país la seguridad agroalimentaria de la nación tiene rango constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella los elementos sobre los cuales se fundamenta éste concepto, entre los cuales se puede mencionar lo siguiente: la disponibilidad suficiente de alimentos y el acceso oportuno y permanente de los alimentos por parte del público consumidor, es decir, que el concepto o noción agroalimentaria existía en nuestro país antes de la entrada en vigencia de la constitución de 1.999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse "(...) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población oportunamente de manera sostenida o como sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados en cantidad, calidad, variedad y esto a pesar de que el encargado o administrador del Silo que administra la empresa mercantil AGROINSOCA, Chaguaramas se negó rotundamente a entregarme la cantidad de maíz blanco nacional que me pertenece y que depositen en el mismo, tal y como consta de los reportes que se acompañan, lo cual retarda su comercialización estando en tiempo de zafra para satisfacer la soberanía agroalimentaria, afectando así seguridad agroalimentaria de la República.

Siendo así las cosas, es importante señalar a éste Tribunal a su digno cargo, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI del Sistema Socioeconómico, Capítulo I del Régimen socioeconómico y la función del estado en la economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y AMPARAR LA SEGURIDAD E INDEPENDENCIA AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para lo cual todos los órganos del poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias para mantenerlas y tutelarlas postulados que se encuentran amparados en el artículo 365 de la Constitución.
III
DE LA URGENCIA Y DEL DAÑO IRREPARABLE Y LA INEXISTENCIA DE UNA VIA ORDINARIA IDONEA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA


Dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia, por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y dado que en el presente caso no existen vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que las existentes no son eficaces e inmediatas, pues solo es posible a través de acciones ordinarias de tutela a la propiedad, las cuales la ejecución sería dilatada en virtud de la urgencia existente y del daño inminente e irreparable dado el incremento de la mora en las obligaciones adquiridas con todos mis acreedores y por cuanto la cosecha es un bien perecedero que aun cuando se encuentra almacenado, pudiera sufrir deterioro con el transcurrir del tiempo y cada día que pasa es una pérdida económica así como una restricción del costo de oportunidad para la comercialización del producto y la imposibilidad de recuperar su valor y generar un mayor endeudamiento para mi persona frente a mis acreedores en virtud de la imposibilidad de su disposición para honrar los compromisos adquiridos lo cual puede generarme acciones judiciales, teniendo la mayor disposición del cumplimiento de los mismos pero que por la acción de la empresa mercantil AGROINSOCA Chaguaramas, RIF Nº J-40783761-3, en cuyos silos se encuentra el producto de mi cosecha, me impide el cumplimiento de los mismos, así como la disposición para contribuir al estado venezolano en la alimentación de las familias venezolanas, y encontrarse los órganos de administración de justicia próximos a las vacaciones colectivas con motivo de los días feriados navideños, siendo imposible la restitución inmediata de los derechos constitucionales lesionados, y por lo tanto, al no tener otro mecanismo procesales existentes y por cuanto los extrajudiciales resultan inidóneos para restituir y salvaguardar los derechos constitucionales cuya restitución se persiguen a través de la presente acción y habiéndose agotado la vía amistosa sin que haya sido posible la tutela de los derechos cuya protección se solicita, hacen admisible la acción de amparo solicitada y así pido, respetuosamente, sea declarado por éste Tribunal

IV
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO

Según la constante Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, son requisitos impretermitibles para la procedencia de Amparo Constitucional los siguientes:

a) Que el hecho, acto u omisión sea originado por una persona natural o jurídica siempre que haya violado, viole o amenacen violar cualquiera de las garantías de derechos amparados por esta Ley: En tal sentido los hechos tratados se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la agraviante es una persona jurídica que con sus acciones y hechos, ha violado y continúa violando las garantías de derechos amparados por esta Ley, estableciendo dicha norma de forma clara, que se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente, tal y como lo es en el presente caso, y que la misma "...procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por ésta Ley".


b) Que cause una lesión a un Derecho Constitucional: La cual ha sido alegada y ha quedado demostrada en el aparte II denominado DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN del presente escrito, en el cual se ha indicado como la agraviante viola en forma reiterada mis derechos.


c) Que la parte que ejerza la acción de amparo tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende: Lo cual se ha sostenido a lo largo del presente escrito, por ser quien lo interpone el afectado directo de las acciones desplegadas por la agraviante y propietario del producto almacenado.


d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada, o que la misma se haya agotado en caso de existir, o que la misma no sea breve sumaria o expedita: La cual se ha demostrado en el aparte III denominado DE LA URGENCIA Y DEL DAÑO IRREPARABLE Y DE LA INEXISTENCIA DE UNA VÍA ORDINARIA IDÓNEA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA del presente escrito.

DEL PETITORIO

De conformidad con los hechos narrados, el derecho y y la jurisprudencia vinculante alegada, es por lo que ocurro por ante éste Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria, el cual tiene la obligación de garantizar y restablecer, en primer término, los derechos violados, por su condición de pertenecer al Sistema Judicial de Protección Agraria, dada la premura de las circunstancias que lo originan, para solicitar Amparo Constitucional a Derechos y Garantías a mi favor, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca in limini in litis la situación jurídica infringida y se ordene de manera inmediata la disposición del producto de mi cosecha la cual se encuentra almacenado en los silos administrados por la empresa mercantil AGROINSOCA Chaguaramas, RIF N° J-40783761-3, ubicada en la carretera nacional que conduce de la población de Chaguaramas a las Mercedes del Llano de esta entidad federal, y se le ordene la entrega inmediata de los DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO KILOGRAMOS (267.724 KGS), del producto maíz blanco nacional de consumo humano de mi propiedad tal y como puede observarse del detallado diario emitido por la empresa mercantil AGROINSOCA Chaguaramas, RIF N° J-40783761-3, en fecha 8/12/2025 el cual acompaño en un solo legajo marcado "A", y constancias de recepción emitidas por la misma y que acompaño marcado "B" en un solo legajo y debidamente selladas, todo lo cual puede ser verificado por éste Tribunal a través de su traslado y constitución en el referido Silo, y sea determinado por el encargado y/o administrador del mismo, en cuya persona solicito se haga la respectiva citación o notificaciones, las razones por las cuales se me impide tal disposición del producto objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, para lo cual solicito se fije oportunidad del caso. en el mismo auto de admisión de la presente acción dada la urgencia” Cursivas de este Tribunal

-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Habilitado el tiempo necesario del día viernes, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve horas con cero minutos antes meridiem (9:00 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado en Sede Constitucional, mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del presente año, a fin de realizar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en la causa signada Nº 4964-2025, por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se anunció el acto en las puertas del Tribunal, constituyéndose los miembros de este Juzgado, cuyo resultados en la intervención del recurrente fueron los siguientes:

“… ABG. ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, en representación del accionante y expone: "Bueno quisiera en esta audiencia colocar un punto previo, no con el objeto de atacar la decisión propia del Tribunal con respecto a la cualidad de quien representa la parte que ha sido accionada en este momento, pero sí quisiera dejar asentado como la protección administrativa en un una futura vía recursiva que el poder apud acta presentado por el doctor Bermejo aún no ha sido certificado, no cumple con los requisitos del 155 tal como lo dijo la doctora Fanny Escobar en la exposición del día de ayer cuando se hizo la audiencia telemática y lógicamente no se ha hecho porque la parte que promueve la solicitud de la audiencia no le prestó a este Tribunal los requisitos fundamentales. Con el respeto de este Tribunal me permito hacer una pequeña cita de lo que establece el artículo 155 de la obligatoriedad, reconociendo que este es un punto previo pero este la defensa que debo hacer debe dejar un camino blindado a un futuro recurso, si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gaceta, libros o registros que acrediten la representación que ejerce el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de su fechas, origen y procedencia y demás datos que concurran a identificar sin adelantar ninguna apreciación. Ninguno de estos supuestos normativos están cumplidos por el accionado y cumplidos por el órgano receptor en lo que se llama la certificación del poder, ese es un punto previo que quiero que el Tribunal observe a futuro de lo que se pueda avecinar en este juicio. Ahora bien, pasando a la audiencia de Amparo, estamos aquí en defensa de los derechos constitucionales de nuestro representado Juan Carlos Guerrero Espinoza, joven que en el ciclo 2025-2026 ciclo agrícola, realizó una siembra promedio de 260 hectáreas, tal como se lo detalló en la solicitud del Amparo, así que donde se hace la narrativa de la conducta que tuvo él para obtener lo que hoy reclama como su derecho constitucional el punto reluciendo suscitando los hechos hemos accionado con la vía de Amparo contra la empresa Agroinsoca porque consideramos que sobre la propiedad, sobre la estructura para el cual se le llevó un lote de maíz que es el servicio de mantenimiento y secado esta empresa está cometiendo en el mundo civil un ilícito de retener un maíz que no le pertenece. Sería un enriquecimiento sin causa y si lo observamos a la luz del mundo penal hay una apropiación indebida porque la propiedad tiene un derecho constitucional y así lo hemos establecido, hemos dicho que el artículo 115 de la Constitución el 545 del Código Civil que dispuso el disfrute de la cosa, por qué hemos recurrido en la vía de Amparo, en Venezuela hay diferentes leyes que rigen, que protegen toda esta estructura de lo que es el sistema de agroalimentario desde el momento del subsidio, producción y almacenamiento, pero esto solamente se protege a través de las vías del Estado, cuando nosotros vemos que existe la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria vemos que en esta ley el artículo 18 dice responsabilidad del Estado, la conducta que debe tener el Estado ante estos hechos. Voy a citar puntualmente El numeral quinto, la responsabilidad del Estado para garantizar una seguridad agroalimentaria es evitar una competencia desleal, evitar la formación de monopolios, el abuso de posición de dominio, prácticas de acaparamiento de productos, insumos y servicios agrícolas, o sea todas aquellas estructuras que estén dentro del mundo agrícola no pueden sufrir lesiones como acaparamiento, retenciones indebidas, a menos que tengan la tutela una media cautelar o una retención propia de un órgano judicial que es el que el Estado autoriza, pero no solamente en Venezuela tenemos ese ordenamiento jurídico. En Venezuela tenemos la Ley para la Actividad de Silos, Ley de Reforma Parcial de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, el artículo 2 dice los efectos de esta ley numeral 4, Silos: Son estructuras destinadas a la prestación de servicio, recepción secado, conservación, acondicionamiento, al almacenaje y depósito. Desde que estamos leyendo el recorrido normativo que rige la materia no hemos visto que tengan capacidad de retención pero esta ley también tiene un mundo especial que se llama reglamento de la Ley de Silos, Almacenes, Depósitos Agrícolas, en su artículo 4 se concatena en el artículo 2s de la ley que hemos leído anteriormente que nos dice ese artículo correcto, solamente están creados para la prestación del servicio que se encargan de prestación de servicio almacenamiento agrícola y los que ejecuten actividades contra entes públicos o entes privados. En todo este recorrido quiero demostrarle al Tribunal que no hay forma en derecho para que un silo que yo los ejemplifico como un banco de semillas, ahí están guardadas semillas, eso es un banco en dinero pero en semilla, no tiene la capacidad de hacer una retención ilegal e lícita sin ninguno de los cumplimientos de esta ley, no hay forma. ¿Qué está pasando aquí? que mi representado una vez que haya consignado dentro de esos silos su cosecha para su secado y producción confiando en la estructura de esos silos cumplido el secado, explicó que húmedo es más barato y secado es más caro, él hizo eso, cuando va a vender sus productos, cuando va a disfrutar el fruto de su trabajo le dicen no te lo puedo entregar, ¿motivo? no sé pero no te lo puedo entregar y así hemos hecho un largo trabajo que nos hemos parado en esta jurisdicción evidentemente la única vía ante un producto perecedero, ante esa retención ilegal, ante la violación del derecho constitucional de propiedad 115 el 545 el código civil ciudadano juez no me queda la menor duda que la jurisdicción de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras que el Tribunal, los jueces tienen la obligación de custodiar todo este sistema agrícola, que el amparo se ve claramente con lugar en garantía de la restitución de un derecho de propiedad. Es tan simple como eso, un derecho de propiedad que no tiene retención judicial, no tiene medida alguna. Eso es todo. Muchas gracias”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la ABG. FANNY ESCOBAR FIGUEROA, en representación del accionante y expone: “Solamente voy a coadyuvar un poco en lo que ha manifestado mi compañero. Buenos días, ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, Ministerio Público, doctor de la contraparte, presentes. Adicional al derecho de propiedad aquí violado, como lo manifestó el antecesor, también se viola el derecho de la libre comercialización establecido en el 112 de la Constitución porque uno de mis atributos del derecho de propiedad, la consecuencia es la disposición de ese bien, es la mejor forma como a derecho considere su propietario, pero adicional a esto estos dos derechos, tanto el derecho a propiedad como el derecho de libre comercialización aquí se engloba o se coadyuvan o son efectivos es para la producción agroalimentaria y para la seguridad agroalimentaria del país. Derecho este que está establecido en el 306, 305 y 306 de la Constitución que evidentemente han sido violados y que es obligación del Estado tutelar los mismos, garantizar tanto para las generaciones como para la futura ese derecho de alimentación de los ciudadanos este no solamente a los ciudadanos sino de los ciudadanos y de los habitantes en este país. Qué significa esto, que al silo violar o la empresa Agroinsoca, donde se encuentra este retenido ilegalmente e indebidamente, evidentemente al ser ilegales indebidos, eh la propiedad de la cosecha, el fruto de la cosecha los cuales fueron arrimados solamente con la intención como dijo el doctor de que fueran secados, que fueran acondicionados y que fueran mantenidos allí por ser un producto perecedero mientras se hacía la comercialización correspondiente. Es lógico que el Estado debe proteger no solamente el producto, sino desde la producción desde el mismo momento en que se hace la solicitud de un crédito en caso de que sea, o financiamiento, o que sea a través de un patrimonio personal, desde ese mismo momento el Estado debe y está en la obligación de responsabilizarse en tutelar y proteger a ese productor para tener un producto final que es garantizar esa seguridad de lo alimentaria. Qué significa esto, que cuando el productor adicional en que este por eso es que existen estas leyes que protegen el cómo y el por qué para no hacer de el fruto de la de la alimentación del país un en un hecho económico exclusivo para garantizar la economía este y el monopolio económico este al respecto, sino que protege desde la mecanización hasta que llega al plato de comida de los ciudadanos Entonces qué significa esto, que al tenerle el Estado la obligación de protegerlo y estar violado en este en este en este caso por la empresa de Agroinsoca quien no tiene ni una media cautelar ni una medida ejecutiva ni una orden judicial de administrativa para retenerlos hace que esa producción no llegue a todos los venezolanos y debe ser protegida por el Estado venezolano. Posteriormente voy a esperar que el doctor le voy a ceder su derecho de palabra para luego determinar Cuál es el hecho contradictorio en realidad en base a sus alegatos para solicitar nuevamente el derecho de palabra…”

En la réplica a la intervención de la parte accionada:
“… la ABG. FANNY ESCOBAR FIGUEROA, en representación del accionante expone: “Sí doctor, bien, procedo a hacer las respectivas consideraciones con respecto a lo que ha indicado la parte querellada o representante legal de la parte querellada, lo cual voy a hacer punto por punto. En cuanto a la omisión de la designación de representante legal en el escrito que determina el doctor que no está plenamente identificada que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que por lo tanto debe ser declarado in limite litis la misma. En ese sentido ciudadano Juez, de conformidad y lo sabe el doctor con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley de Terra y su parte infine, habla claramente lo que es el principio finalista, lo cual conocemos todos porque todos somos abogados. Es evidente, que la parte demandada es decir la parte querellada, la infractora en este caso, tiene conocimiento de haberse interpuesto una acción en su contra, una acción de amparo en su contra. Tan es así que cumplió con una representación judicial, se le hizo una videollamada a los fines de establecerse un poder apud acta, lo cual efectivamente se le dio su representación judicial y se encuentra debidamente asistida y representada aquí por su apoderado judicial. En tal sentido debo indicar además que las empresas mercantiles se identifican a través de su RIF que es su cédula identidad, el RIF es la cédula identidad de las empresas así como nosotros tenemos nuestra propia cédula personal, la cual está identificada en el propio escrito de querella interpuesto y que contiene el Amparo Constitucional. Igualmente, en cuanto a que no va a salir la empresa mercantil corriendo a abrir la puerta, claramente al momento de hacerles la solicitud se estableció que se estableciera que se indicara verdad que la misma se fijara en la persona de su administrador y/o encargado y la que practicó efectivamente el ciudadano alguacil de este despacho y que consta a los autos debidamente recibida, sellada y firmada por el encargado del silo, por lo tanto, el principio finalista se cumplió. La citación de la empresa mercantil querellada se encuentra representada en este acto, por lo tanto, tal exposición por parte del representante de la misma debe ser desechada ciudadano juez. En cuanto a las impugnaciones que el doctor hace con respecto a los las instrumentales que sirven de fundamento a la querella, alegando al 429 pues sabe el doctor que la misma debe hacerse también en la primera oportunidad lo cual no hizo lo está haciendo antes de esta audiencia por lo tanto es extemporánea por tardía. Adicional a esto, esas guías, los sustentos de la acción de que Amparo están debidamente selladas con la empresa Agroinsoca en donde está establecido su propio RIF y están debidamente en original, no están en copias. En cuanto a la residualidad de establecer de que el mismo es un contrato privado verbal que se hizo con la empresa, entre el ciudadano Guerrero y Agroinsoca y que debe interponerse de toda la residualidad primero la acción de cumplimiento del contrato es evidente que ante esta fecha ante la violación de orden constitucional que se está alegando, ante el tipo de producto y ante el objeto propio de la acción es evidente que las acciones tal y como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional, cuando el medio ordinario no es suficiente para tutelar el derecho es indispensable que se interponga la acción de Amparo y este es admisible en esos casos y el cual es el caso de autos y está en la solicitud debidamente explicado en esos términos. En cuanto a la consignación de la guía de movilización pues a este la misma no es una prueba que tenga que verse sobre los hechos a los cuales se contrae la misma, la guía de movilización es eso, una para eso sirve para movilizar de un lugar a otro el maíz, a los fines de que tenga la permisología y pueda transcurrir de un lado para otro, eso no determina propiedad en lo absoluto. Es una guía de movilización su propio nombre lo dice, en cuanto a que no consta en autos prueba de la negativa de la entrega del maíz al Señor Guerrero por parte de la empresa querellada, pues obvio que no y la prueba más idónea es la interposición de la acción, sino para que la vamos a interponer. Sencillamente él estuviera disponiendo de su de sus bienes sin necesidad de accionar ni de estar nosotros en esta en esta audiencia el día de hoy es por demás ilusorio tan solo mencionarlo. En cuanto a que no existe prueba sobre que se viole la seguridad agroalimentaria porque tiene apenas 15 días menos de 15 días el producto en los silos, vuelvo a repetir la seguridad agroalimentaria no empieza en los silos ni empieza en el plato de comida; empieza desde el propio momento en que se hace la mecanización, en que tan siquiera el productor piensa en que va y organiza en que va a hacer una siembra en la oportunidad o en la cosecha en el periodo de tiempo a que se contrae o que quiere establecer. En ese sentido ciudadano juez, por mi parte le dejó la palabra al doctor para que haga uso del derecho de réplica también, claro las alegaciones hechas por la contraparte debidamente argumentadas por lo tanto, es evidente que debe proceder la acción de Amparo y tutelarse los derechos violados por la empresa Agroinsoca en este acto en la forma como a derecho corresponda“.Toma el derecho de palabra el ciudadano ABG. ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, en representación del accionante y expone: “Bueno con todo el respeto al doctor Bermejo, su máxima experiencia en derecho si no recuerda yo dije que era un punto previo que respetaba la decisión del tribunal y que solamente lo hacía con una futura vía recursiva, no es menos cierto que con su experiencia usted se le olvidó citar el 168, que con su experiencia usted se le olvidó solicitar el poder apud acta para ver si tenía la certificación correspondiente y son los hechos que denunciamos con respecto a una futura vía recursiva, pero más extraño de ustedes esa duda esa ambivalencia en no reconocer que mi representado tiene un derecho de propiedad, porque primero dice que no consta que haya un derecho de propiedad de él, segundo dice que no hay violación de la seguridad alimentaria porque ese maíz que está ahí a él le están haciendo mantenimiento y después dice que este no le consta una relación de retención. Ciudadano Juez, al detallar el Amparo que se solicita, nosotros pedimos que este tribunal se trasladara al momento y se constituyera y revisara unos puntos específicos, como estamos presentando unas guías originales con sello húmedo original, el juez tiene la capacidad de un auto para mejor proveer la verificación y el cotejo de las mismas en situ, porque estoy plenamente seguro, estoy plenamente seguro que la defensa del doctor Bermejo en este momento va más allá de una simulación ocultar los derechos de una propiedad y esto va a terminar lo hemos hecho inicios y por lo tanto si el juez determina que en esta sala se le ha mentido si el juez determina que en esta sala se le está seduciendo para engañarlo hay responsabilidades penales y para eso tenemos aquí la representación del ministerio público porque no nos queda duda que cualquiera actividad que haga el juez para constatar esos supuestos del Amparo nosotros vamos a salir airosos porque 260 hectáreas no se pueden esconder entre transportistas, traslado, guías de movilización informe sellado por la propia empresa. Le puedo recordar que quien firma cada una de esas hojas es quien firmó la boleta de citación, es el gerente de operaciones de los silos, las empresas funcionan como unos entes morales, directores, consultoría jurídica, administradores, contadores y por eso es que en el derecho existe la responsabilidad solidaria. Porque se casa con la conducta del ente moral que lo administran los humanos y si el propietario simula un hecho como lo está haciendo la defensa de hoy, estoy seguro que está en el filo de un levantamiento de velo corporativo para ir contra su patrimonio. Entonces ciudadano juez usted tiene las herramientas necesarias en nuestra solicitud, vamos a esperar la opinión del ministerio público que nos ha escuchado todo, pero la defensa solicita la observancia de la solicitud y traslados de este tribunal que detalle punto por punto que están ahí, de lo cual no le tenemos miedo y que este amparo sea admitido. Muchas gracias”
-V-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Habilitado el tiempo necesario del día, viernes, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve horas con cero minutos antes meridiem (9:00 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado en Sede Constitucional, mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del presente año, a fin de realizar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en la causa signada Nº 4964-2025, por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se anunció el acto en las puertas del Tribunal, constituyéndose los miembros de este Juzgado, cuyo resultados en la intervención de la parte accionada fueron los siguientes:
ABG. JOSÉ ALBERTO BERMEJO, en representación del presunto agraviante y expone: "Muy buenos días a la parte actora, ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, la representación del Ministerio Público, bueno, ciudadano juez yo voy a hacer, yo voy a resumir mi actuación a algunos puntos concisos. Fíjese, esta representación judicial observa con mucha preocupación que estamos en sede de constitucional verdad, yo leí detalladamente el escrito de demanda y vimos cómo el escrito del Amparo constitucional se interpone contra una sociedad mercantil y se omite identificar a su representante legal de manera que no cumple con los requisitos esta demanda con lo establecido en el artículo 18 de nuestra Ley de Amparo que establece en que debe identificarse al presunto agraviante incluso su localización, si se puede. Ahí vemos ciudadano juez que el artículo 138 el Código de Procedimiento Civil establece que las sociedades mercantiles estarán representadas en juicios por sus representantes legales, que tiene que venir un ciudadano a representar esa sociedad mercantil y vemos como entonces la parte actora insiste en que no tenemos cualidad para defender a la demandada. Yo traje pues el acta constitutiva en copia y le dije el presidente de la compañía el señor tal colaborando con la administración de Justicia. Aquí hay un ciudadano responsable de esa empresa. Vamos a imaginarnos ciudadano juez vamos algo, que la parte actora resulta victoriosa en este amparo, ganó. Vamos a imaginarnos eso y el ciudadano Juez le va a oficiar, ciudadano entrega el maíz al Señor Juan Carlos Guerrero y de acá un ser humano representante legal que agarra llave que camine hacia allá hacia el depósito, abra el depósito no sé cómo se llama el Silo, señor Guerrero tome su maíz. ¿Cómo vamos a ejecutar Amparo si no hay un representante de la empresa? Yo lo hice y entonces la parte actora dice, no tiene cualidad. Si no hay entonces, si no tenemos cualidad el Amparo debió ser declarado inadmisible in limine litis porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 que había que identificar al presunto agraviante incluso puede ser declarado in limine litis en esta etapa procesal de manera que dejar sin representación judicial a la accionada sería violentar los derechos constitucionales. Justamente es un Amparo Constitucional, tiene que haber alguien demandado. No es el señor como que Miguel Ángel, tiene que haber alguien. Entonces el Amparo debió ser declarado inadmisible in limine litis repito. tal como lo establece nuestra Norma procesal. Aquí se está hablando del derecho propiedad y trae unos documentos que se llaman reportes del folio trece (13) al quince (15) en copia simple que fueron, pueden, yo lo puedo imprimir en mi casa por ahí un Cyber, no tiene ni firma de ningún responsable de la empresa, 13 al 15, las impugno en este acto de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil las impugno y desconozco, no emanan de mi representado. Esa factura, esas documentales fueron suscritas fueron traídas a sus autos para tratar de demostrar la propiedad, unas copias que no tienen firmas de Agroinsoca al folio 16 al 25, ciudadano Juez la actora trae unos documentos que llaman constancia recepción folios 16 al 25, tampoco tiene ninguna firma de ningún funcionario de ningún una persona autorizada de la demandada aparece por allí una firma que dice responsable de báscula yo estaba estudiando anoche ¿báscula? qué báscula, el que pesa, la romana el señor que tú ya con tu camión pesa pero ese señor no está autorizado ciudadano Juez a darle ingreso a ese maíz al silo. No está autorizado, es un empleado la romana ese no está autorizado para darle ingreso al maíz que se está denunciando en este acto. De manera que impugnamos esas documentales, cómo será que esos documentos no están firmadas ni siquiera por el señor Juan Carlos, las impugno este acto de conformidad con el 429 y el artículo 444 del código de procedimiento civil y le solicito este tribunal que dichas instrumentales en la definitiva sean desechadas de este proceso. La parte actora dice que efectivamente manifiesta en su escrito de demanda de Amparo que llevó doscientos sesenta y siete mil kilos de maíz a la empresa a los silos de aviso lo está llevando es una empresa una sociedad mercantil, trabaja por su por su labor que es el mantenimiento y cuido y limpieza como dijo el doctor del maíz, al acondicionamiento, ellos cobran por eso. Es evidente ciudadano juez que estamos en presencia de la existencia en un contrato verbal entre la parte actora que es lo que están alegando ahí en su mismo escrito de demanda con la empresa. Mas, ciudadano juez por qué no agotaron la vía antes de interponer el recurso de Amparo? tenían vamos a interponer la demanda de cumplimiento de contrato, cuánto le debo Señor silo por su trabajo tanto, aquí está verdad, devuélveme el maíz, si no me devuelven el maíz yo demando cumplimiento de contrato. De manera que ciudadano juez, con mucho respeto le digo a este despacho que la parte actora no agotó la vía, no agotó todos los recursos establecidos en la ley. Es evidente que este tribunal tiene competencias para conocer de demandas de contratos agrarios para alegar el derecho propiedad la parte actora agregó anexo esa documentales que estoy impugnando, yo le voy a demostrar a usted, voy a consignar en este acto lo que es una guía movilización, esto es una guía de movilización de alimentos de varias empresas financiadores tengo acceso a estos documentos, anoche me trasladé una de ellas y le dije préstame una guía de movilización de maíz, por lo menos esto pudiera servir de propiedad del señor Juan Carlos, eso no consta en los autos. Le consigno a la secretaria un ejemplo de lo que es una guía de movilización para que sea anexado a los autos. Un ejemplo repito de guías de movilización de alimento que le quiero decir con esto ciudadano juez que no está demostrado a los autos el derecho propiedad que alega la parte actora de manera que no hay violaciones constitucionales no existe violación a ninguna Norma constitucional. Es evidente que este Amparo ciudadano juez debe ser declarado sin lugar en la definitiva. Por otro lado ciudadano juez en el artículo de nuestra ley especial establece que el Amparo debe ser va dirigido a restablecer la situación jurídica infringida y que la parte actora debe llevar suficientes pruebas y dice el artículo veintidós de la ley de Amparo ciudadano juez que la parte actora debe llevar pruebas del derecho infringido. La parte actora dice llevé un maíz en la fecha, lo deposité allá en los silos el 9 de diciembre creo que dijo, fui a buscarlo y me dijeron que no, no consta, no riela en el expediente ninguna solicitud de la parte actora del maíz recibida por la demandada. No consta ninguna solicitud, no consta a los autos ciudadano juez ninguna negativa de la demandada no te voy a entregar el maíz, no constan los autos insisto no hay violación ninguna, no existe a los autos debe constar la violación del derecho constitucional, no hay pruebas suficientes que demuestran la negativa tal como establece el Artículo 22 de nuestra ley procesal adjetiva ciudadano juez. Por otro lado por último dice la parte actora que hay violación a la seguridad agroalimentaria porque están reteniendo un presunto maíz que llevó payar señor Juan Carlos Guerrero son juez Eso no tiene ahí veinte días el maíz y es un cielo que recibe me dice toda la zona de todos los productores y le van haciendo mantenimiento y limpieza y fumigación algunos que tienen plaga de acuerdo a la entrada de del siglo entonces en diez quince días en 20 días no hay violación a seguridad agroalimentaria porque se le está haciendo el mantenimiento en caso de que exista un ahí se le está haciendo el mantenimiento al país para que no hay ninguna violación asegurador alimentaria por otro lado no consta a los autos tampoco se van a poder ninguna documental contrato que esté por allí una empresa un ejemplo por decir algo una empresa que trabaja con la producción de alimentos y están esperando el maíz que el señor Juan Carlos están esperando el maíz para producir alimento para consumo humano para los animales no consta en los autos ninguna documental que demuestre que efectivamente hay una violación a la seguridad agroalimentaria por todo esto señor juez yo le pido en nombre de mi representada que declare sin lugar el presente recurso de Amparo constitucional. Gracias”.
En la réplica de la intervención de la parte recurrente:
“… ABG. JOSÉ ALBERTO BERMEJO, en representación del presunto agraviante y expone: “Gracias, algo que se ha alegado, sí claro por favor vamos a ponerlo este impugnación yo ayer no tenía cualidad, yo ayer no tenía la facultad, hoy fue que el ciudadano juez me estoy enterando que decidió que tengo cualidad, hoy tengo cualidad que el ciudadano juez lo permitió, entonces yo hago mi impugnación 429, no es el primer día, son dentro los cinco días, 429 dentro de los cinco días si son promovidos con el libelo de la demanda y hoy creo que es el segundo, tercer día. Yo tengo cualidad es a partir de hoy de manera que la impugnación ciudadano juez está ajustada a derecho está realizada dentro del lapso legal. Ciudadano juez con mucho respeto yo lo voy a leer con la autorización del Tribunal el artículo 18 de la ley adjetiva que es la Ley Amparo, ordinal 3, en la solicitud de Amparo se deberá expresar suficiente señalamiento e identificación del agraviante, señalamiento e identificación, si una sociedad mercantil ni que identificada con sus datos de registro por supuesto y quién lo representa. El 138 permiso de nuestra ley que por remisión expresa el 48 de esta ley nos remite a esta Norma el ciento treinta y ocho dice del Código Procedimiento Civil, las personas jurídicas o sea una empresa estarán en juicio a través de su representación, entonces quién va a responder por esa empresa en una futura decisión, en caso que sea contrario a nosotros, eso no fue señalado por la parte actora, yo más bien estoy haciendo un favor, estoy trayendo mire la parte actora el representante del señor tal y entonces bueno se traba la litis, chévere excelente se traba la litis pero si no hay representantes entonces no hay, no hay audiencia constitucional, se desestima la acción in limine litis porque no cumple con los requisitos establecidos en el 18 de nuestra ley de amparo. Ciudadano juez, no existe a los autos y guías de movilización, los que conocemos un poquito del derecho Agrario sabemos que un productor va a sacar una cosecha allá en Las Mercedes del llano o en Calabozo, arroz y lo va a trasladar para la empaquetadora aunque sea a dos cuadras tiene que tener guía de movilización y ahí hay unos sellos por allí o no fue un alcabala le pone un sello el guardia el otro el otro hay unos requisitos de movilización y dice de la finca de José Bermejo de la finca de dónde salió el arroz, destino, eso tiene que decirlo la guía de movilización, no consta en los autos ninguna guía de movilización para saber que efectivamente esa producción de rubro le pertenece al Señor Guerrero, de manera que él los documentales están suficientemente impugnadas dentro del lapso de ley. A mí se me olvidó ciudadano juez, traer a colación que la sala constitucional con la ponencia de la magistrada Tania D´ Amelio que es presidente de la Sala Constitucional, en sentencia reciente en el expediente 24-0654, de fecha 19 de febrero de 2025, manifestó que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando la parte actora no agotó los recursos establecidos en la ley. No hay duda que hay un contrato no hay duda o es que recibió ese maíz porque yo no trabajo gratis nuestra representada no trabaja gratis, hay un contrato verbal, aquí está el maíz el presunto maíz, yo le hago mantenimiento ni un horario son tanto, hay un contrato verbal ciudadano juez, de manera que la parte actora no interpuso la demanda correcta que era interponer una demanda de cumplimiento de contrato, no agotó la vía, es por eso que este Amparo debe ser declarado inadmisible por las razones que le estoy explicando, aunado de que no existe a los autos ninguna violación, no hay negativa, no consta sino pues, lo que no consta aquí lo que no consta a los autos si no fue no existe no podemos hablar de presunción, se presume que sí que lo llevó, no lo que no consta el expediente repito no existe, no hay una solicitud de la parte actora, señores Agroinsoca entrégueme el maíz que está en tal día, cuánto les debo aquí estamos aquí están aquí está el pago de los honorarios de ustedes entrégueme el maíz, o sea que hizo que dice señor Juan Carlos pues no existe violaciones constitucionales y el Amparo es para eso para restituir la infracción jurídica, reparar el derecho constitucional infringido, eso no existe, es por eso que le solicito que declare sin lugar el presente recurso de amparo constitucional. Gracias…”
-VI-
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL


Se dejó constancia de la comparecencia a la Audiencia Constitucional del Ministerio Público, a través del ciudadano Abogado JULIO CÉSAR RENGIFO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V 13.153.332, en su condición de Fiscal 15° del estado Bolivariano de Guárico, en representación de la Fiscal encargada de la Fiscalía 16 Nacional en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso, Administrativo, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Publico, conforme consta en autos recepción de Oficio Nº 450-2025 de fecha diecisiete (17) de diciembre del presente año.
“… ABG. JULIO CÉSAR RENGIFO MEJÍAS, FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO y expone: “Buenos días, muchas gracias. En representación de la Fiscalía 16 Nacional en materia de Derecho y Garantías Constitucionales que representa este fiscal en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en delitos comunes, va a consignar en este acto la opinión de la Fiscal especializada para ello. Sin embargo, la ciudadana fiscal dentro de su opinión que se lee que ya está estableciendo primeramente hace un análisis de la demanda interpuesta o del Amparo Constitucional interpuesto, verifica si este Tribunal es competente para conocer en la presente causa, después de su análisis pertinente verificó que el mismo sí es competente en virtud que se evidenció que se trata de un derecho privado e igualmente hace mención a que está en peligro eminente e irreparable por cuanto el objeto de la actividad económica y productiva es perecedero y depende de su comercio para así poder solventar las obligaciones adquiridas para lograr la producción manteniendo la distribución del mismo, e igualmente manifiesta que ninguna persona puede privar de su derecho a la propiedad a ninguna persona de manera unilateral. En razón a esas consideraciones la Fiscal especializada en la materia de derecho y garantías señala que el presente Amparo debe ser declaro con lugar por haberse vulnerado el derecho a la propiedad. Consigno el escrito de opinión de la fiscal del Ministerio Público con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales…”

-VII-
PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE

En fecha doce (12) de Diciembre de 2025, el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.223.908, debidamente asistido por los Abogados JUAN JOSÉ QUINTERO, FANNY ESCOBAR FIGUEROA y ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.102, 52.792 y 225.313 respectivamente, consignaron en su escrito de amparo lo siguiente:
1.- Detallado diario emitido por la Empresa Mercantil AGROINSOCA Chaguaramas, RIF. N° J- 40783761-3, en fecha 8/12/2025, marcada con la letra “A”. (Folios 13 al 15, ambos inclusive).
2.- Constancias de Recepción emitidas por la Empresa Mercantil AGROINSOCA Chaguaramas, RIF. N° J-40783761-3, marcado con la letra “B”. (Folios 16 al 25, ambos inclusive).



-VIII-
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONADO

Vista las actuaciones insertas sobre el referido expediente, se constata que el Abogado JOSE ALBERTO BERMEJO supra identificado, en el marco de solicitud de otorgamiento de Poder Apud Acta a su favor por parte del representante legal de la Empresa Mercantil AGROINSOCA Chaguaramas, consignó lo siguiente:
1.- Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA E INSUMOS EL SOMBRERO C.A. (AGROINSOCA). (Folios 54 al 63, ambos inclusive).
-IX-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, antes de entrar al estudio del Presente Recurso, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra la Empresa Mercantil AGROPECUARIA E INSUMOS EL SOMBRERO C.A. (AGROINSOCA), pasa hacer las siguientes consideraciones:
Considera esta Instancia Agraria actuando en sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 2 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
"Articulo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u Omisión Originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se entenderá como amanezca válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación, tanto de la norma ut supra, como de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infiere, que los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria tienen la competencia para conocer acciones de amparo constitucional, cuando un particular incurra en la violación u omisión de un derecho de rango constitucional en contra de otro particular, y visto, que en el presente Recurso la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de la violación por parte de la empresa Mercantil AGROPECUARIA E INSUMOS EL SOMBRERO C.A. (AGROINSOCA), al presuntamente negarse a entregar al recurrente el maíz de su propiedad depositado en los silos antes mencionados, motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la ley, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Primera Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.

-X-
PUNTO PREVIO

Como punto previo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la cualidad del apoderado judicial del presunto agraviante, abogado JOSÉ ALBERTO BERMEJO, supra identificado, en virtud de la audiencia telemática celebrada en fecha 18 de febrero de 2025.

Este Tribunal observa, que la parte recurrente en la Audiencia Oral, manifestó lo siguiente:

“… Bueno quisiera en esta audiencia colocar un punto previo, no con el objeto de atacar la decisión propia del Tribunal con respecto a la cualidad de quien representa la parte que ha sido accionada en este momento, pero sí quisiera dejar asentado como la protección administrativa en un una futura vía recursiva que el poder apud acta presentado por el doctor Bermejo aún no ha sido certificado, no cumple con los requisitos del 155 tal como lo dijo la doctora Fanny Escobar en la exposición del día de ayer cuando se hizo la audiencia telemática y lógicamente no se ha hecho porque la parte que promueve la solicitud de la audiencia no le prestó a este Tribunal los requisitos fundamentales. Con el respeto de este Tribunal me permito hacer una pequeña cita de lo que establece el artículo 155 de la obligatoriedad, reconociendo que este es un punto previo pero este la defensa que debo hacer debe dejar un camino blindado a un futuro recurso, si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gaceta, libros o registros que acrediten la representación que ejerce el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de su fechas, origen y procedencia y demás datos que concurran a identificar sin adelantar ninguna apreciación. Ninguno de estos supuestos normativos está cumplido por el accionado y cumplidos por el órgano receptor en lo que se llama la certificación del poder, ese es un punto previo que quiero que el Tribunal observe a futuro de lo que se pueda avecinar en este juicio…”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 152 establece:
“Artículo 152°: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
A su vez el artículo 110 Constitucional nos establece el compromiso del Estado Bolivariano, con el avance, el uso de la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional, del cual se cita:
“… Artículo 110; El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía…”
Esto no ha sido indiferente para el avance de nuestro Poder Judicial, que, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de todo venezolano, ha implementado el uso de los medios telemáticos, a los fines que las partes cuando así lo necesiten puedan solicitar al Tribunal el apoyo de los mismos, para poder cumplir el fin de la justicia. Es por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido afianzando en reiterados criterios jurisprudenciales decisiones relacionadas con el uso de las tecnologías, con la visión de adecuar la normativa procesal vigente, buscando crear las bases para el uso adecuado de estos, donde se le garantice al justiciable, la validez legal de su proceso, la transparencia, la celeridad procesal, la no vulnerabilidad de su información, la asesoría técnica y jurídica, lo que representaría para el estado, la descentralización de las gestiones, el ahorro de recursos y la simplificación de las actuaciones.
Es por ello, que, desde nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra un principio constitucional, como lo es el debido proceso, establecido en su artículo 49 del cual se desprende en el numeral 1, lo siguiente:
Omissis… La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Ahora bien, desde el punto de vista constitucional, el debido proceso fue concebido como la forma a través de la cual, el justiciable accede a la justicia, teniendo la certeza que su procedimiento preestablecido esta blindado, teniendo la seguridad que su derecho no podrá ser afectado so pena de nulidad, en el cual gozará de todos los medios necesarios para su defensa, al estar asistido o asesorado de abogado; a obtener información de manera detallada sobre las razones por las cuales se le investiga; conocer las pruebas, disponer del tiempo suficiente para preparar su defensa, recurrir el fallo, en fin gestionar todo cuanto sea necesario para obtener tutela judicial efectiva dentro del debido proceso.
A razón de ello, el ordenamiento jurídico venezolano, interpretado conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las diferentes jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, no prohíbe la utilización de medios tecnológicos para la realización de actos procesales, siempre que se cumpla con los requisitos fundamentales y el debido proceso durante la realización de las audiencias telemáticas, respondiendo estas a la evolución de la función jurisdiccional y a la necesidad de adaptar el proceso a realidades que impiden o dificultan la presencia física, sin que ello implique menoscabo alguno de las garantías constitucionales.
Así, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia 218 de fecha 02 de febrero de 2025, ha establecido que:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que efectivamente no fue subsanado el defecto de forma en la demanda primigenia; toda vez que, del acta de audiencia telemática celebrada, no se desprende con exactitud una identificación plena del otorgante del poder apud acta, al indicarse únicamente su primer nombre y primer apellido (Nelson Castellanos); cuando lo correcto era señalar el nombre y apellido completo (identificación plena del poderdante -Nelson Enrique Castellanos Rodríguez-); de igual manera no indica el juicio contenido en el expediente ni la identificación de los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Milagros del Valle García que actúan en representación del poderdante y, dicho señalamiento resultaba indispensable para tener conocimiento de los actos procesales con eficacia jurídica con lo cual se evidencia que no se subsanó la excepción de forma opuesta por la parte demandada.
La Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin embargo en el caso concreto, la Sala está censurando el hecho de que el poder apud acta otorgado en la audiencia telemática celebrada el 25 de julio de 2022, en este caso en particular no da certeza a la identidad del otorgante ni la identidad de sus abogados. Así se decide…” Cursivas de este Tribunal
En el caso supra transcrito, la Sala Constitucional determinó que el poder apud acta otorgado por vía telemática no cumplió con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Destacó que, aunque las audiencias virtuales son válidas, en este caso faltó la identificación plena del otorgante (nombre completo) y de los abogados representantes. Estas omisiones generaron inseguridad jurídica y afectaron el derecho a la defensa de la parte demandada. No obstante, la Sala aclaró que, en principio, sí es válido otorgar un poder apud acta de forma telemática, siempre que se cumplan ciertas condiciones, vale decir: (1) identificación completa y verificable del otorgante, (2) presencia del juez y secretario que certifiquen el acto, y (3) celebración dentro de los lapsos procesales... El fallo subrayó que la tecnología debe facilitar el acceso a la justicia sin vulnerar garantías procesales.
Dicho esto, en el caso concreto objeto del presente Amparo, este Tribunal constata que la audiencia telemática celebrada cumplió cabalmente con los requisitos antes señalados, por cuanto:
• El ciudadano Luis Manuel Malaspina fue debidamente identificado por el Tribunal; certificando la secretaria temporal su identidad, e identificándose con su cédula venezolana laminada, ratificando y certificando su cualidad de Presidente de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA E INSUMOS EL SOMBRERO C.A (AGROINSOCA), Registro de información Fiscal N° J-40783761-3.
• Compareció de forma telemática ante el Tribunal, es decir mediante conexión vía llamada telefónica a través de la aplicación WhatsApp.
• Manifestó expresa y libremente su voluntad de otorgar poder en nombre de la empresa a la cual representa al precitado abogado.
• Se encontraban presentes en la sala las partes, debidamente asistidas por sus abogados, lo que certifica la autenticidad del acto telemático.
• El acto fue dirigido por el juez natural de la causa; estando debidamente constituido el tribunal, con su secretaria temporal y alguacil.
• Quedó constancia íntegra del desarrollo de la audiencia en acta debidamente levantada y firmada por todas las partes.
Ahora bien, la parte actora alega que no se cumplieron los requisitos fundamentales, ni la certificación del poder, pero se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente, que fue la solicitud de realización de la referida audiencia telemática, acta de poder apud acta donde se describen el alcance del mismo, y consignado en el mismo, en copia simple por ante secretaria de este Juzgado, Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía Agropecuaria e Insumos El Sombrero, C.A, y en audiencia telemática se certificó por quien aquí juzga en compañía de la secretaria, alguacil y partes presentes, la identificación plena del otorgante y las facultades del mismo como presidente de la referida empresa, tal como se desprende del acta:
“… el ciudadano Juez Provisorio ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO a exponer: “Buenas tardes ciudadano Luis Miguel Malaspina, como ya preferentemente lo ha anunciado la Secretaria de este juzgado se está solicitando o han solicitado el ciudadano abogado José Alberto Bermejo ha solicitado poder Apud acta a los fines de representarlo en la causa 4964-2025 a los fines de que represente a la AGROPECUARIA E INSUMOS EL SOMBRERO AGROINSOCA, en todos los actos, audiencias instancias y recursos de la presente causa sin limitación alguna confiriéndole expresamente las facultades insertas en el artículo 154 del código procedimiento civil tales como convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitro, solicitar la decisión según la equidad, darse por citado o notificado hacer posturas en remate, promover y evacuar pruebas ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios, intentar demandas y reconvenciones, solicitar experticias o poner acciones en defensa de los Derechos e intereses tanto en primera instancia como en instancias superiores. ¿Usted está en pleno conocimiento de lo manifestado? El ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, expone: “Sí, sí”. Ahora bien, conforme lo dispone la cláusula séptima de el acta constitutiva de dicha empresa, usted en su condición de presidente de la misma de forma separada podrá nombrar abogados o apoderados de la compañía para que la represente judicialmente otorgándole las facultades que estime conveniente, ¿está consciente usted de este mandato? El ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, expone: “Sí, sí”. El ciudadano Juez Provisorio ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO expone: “Bien, dada su conformidad de acuerdo a lo manifestado a todos los presentes en la presente audiencia se le otorga el poder Apud Acta al ciudadano JOSÉ ALBERTO BERMEJO titular de la cédula identidad 9875329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54. 693. ¿Está usted de acuerdo? El ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, respondió: “Sí”. Así pues, facultado como se encuentra su abogado damos por finalizada la vía telemática…”
En virtud de lo antes expuesto, el poder apud acta fue otorgado válidamente cumpliendo con lo establecido en el artículo 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, siendo certificada la identidad del otorgante y exhibido documento autentico que acredita la representación que ejerce y la cualidad separadamente que posee para el otorgamiento de poderes respectivamente. Así se establece.

Referente a la falta de aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdiscente, observa que la parte recurrente se sustenta en la supuesta inobservancia del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el abogado compareciente carecía de legitimación para solicitar la audiencia telemática.

Al respecto, este Tribunal estima necesario nuevamente precisar como lo hizo mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, que el presente proceso no es un juicio ordinario, sino una acción de Amparo Constitucional, regida por principios propios, entre ellos: la urgencia; la inmediatez de la tutela; y el derecho a la defensa, la prevalencia del derecho sustantivo sobre formalismos no esenciales. Si bien el Código de Procedimiento Civil puede ser aplicado de manera supletoria, ello solo es posible en tanto sus disposiciones no contraríen la naturaleza, finalidad y principios del Amparo Constitucional, exigir, en un procedimiento de amparo, formalidades estrictas propias del proceso ordinario, como condición de validez para una actuación destinada a garantizar la comparecencia del titular del derecho, resultaría contrario al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 y 27 constitucional que establece:
“…Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27 Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…” Cursivas de este Tribunal
Aunado a ello, se observa que el abogado no realizó actos de defensa directamente, ni presentó escritos al fondo del asunto, solo hizo la solicitud de audiencia con finalidad de hacer posible la comparecencia directa vía telemática del representante de la parte accionada ante el Tribunal, lo cual efectivamente ocurrió, subsanando cualquier cuestionamiento relativo a la representación inicial. Cumpliendo así el fin último de la Audiencia, que la parte presuntamente agraviante pudiera otorgar poder apud acta, por encontrarse fuera del país, y así fuera resguardado su derecho a la defensa, sin dejar a un lado que el precitado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece tácitamente las condiciones específicas para dicha actuación, vale decir el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad razón que no se ventila en el presente asunto. De seguidas, establece que por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados, no dejándose de relacionar con lo citado en el primer párrafo. Así se establece.
Aunado a ello, no puede pasar por alto este jurisdicente, que la parte actora en Audiencia Constitucional, aun cuando hace la observación y señala que el poder Apud Acta no cumple con los requisitos fundamentales para ser válido, posteriormente en la misma Audiencia, manifiesta a través de su apoderada abogada FANNY ESCOBAR, lo siguiente:
“…Es evidente, que la parte demandada es decir la parte querellada, la infractora en este caso, tiene conocimiento de haberse interpuesto una acción en su contra, una acción de amparo en su contra. Tan es así que cumplió con una representación judicial, se le hizo una videollamada a los fines de establecerse un poder apud acta, lo cual efectivamente se le dio su representación judicial y se encuentra debidamente asistida y representada aquí por su apoderado judicial…”


Este Juzgador advierte la contradicción en los alegatos formulados por la representación judicial de la parte recurrente, toda vez que, de manera conveniente a su postura, desconoce la validez del poder alegando la supuesta inobservancia de requisitos esenciales; para posteriormente, y ante las consecuencias procesales que ello podría acarrear, reconocer su validez al afirmar que en la Audiencia Constitucional, se encuentra debidamente acreditada la comparecencia y representación del apoderado judicial de la Empresa accionada. Tal conducta resulta incompatible con los principios de coherencia, lealtad y buena fe que deben regir el ejercicio de la abogacía, y evidencia una actuación que podría estar orientada a generar incertidumbre procesal o a entorpecer el normal desarrollo del procedimiento especial de Amparo Constitucional. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, la audiencia telemática celebrada permitió la comparecencia directa del titular del derecho ante el juez natural, garantizando la contradicción procesal y el control judicial del acto, quedando debidamente otorgado el poder apud acta, con plena identificación del otorgante y manifestación expresa de su voluntad, presencia de las partes y solemnidad del referido acto, cumpliéndose así con la debida representación de la Empresa Mercantil AGROINSOCA Chaguaramas, a través del abogado JOSE ALBERTO BERMEJO supra identificado. Así se decide.
-XI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Estado venezolano es, conforme a la Constitución de 1999, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al contrario (artículo 257 de la vigente Constitución). Esto significa que, en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente respectivamente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

Por otra parte, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental. En tanto, la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

Ahora bien, la amplitud en las formalidades dentro del amparo no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello ha considerado la jurisprudencia del máximo Tribunal, que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad.

Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, se observa, primeramente, que la acción de amparo constitucional presentada por ante esta instancia, como anteriormente se señaló, va dirigida en contra de particulares, vale decir, la Empresa Mercantil AGROPECUARIA E INSUMOS EL SOMBRERO C.A. (AGROINSOCA), como persona jurídica, sumamente identificada, presuntamente agraviante motivado a que se han negado a entregar al recurrente un maíz de su propiedad, señalando el recurrente en su escrito primigenio lo siguiente:
“... me dirigí en fecha 8 de diciembre de 2025, a la empresa mercantil AGROINSOCA Chaguaramas, a los fines de verificar la cantidad de maíz que tengo en dicho silo, donde se me entregó el respectivo reporte, pero cuando me trasladé nuevamente el día 9 de diciembre de 2025 para disponer del producto depositado en el mismo, a los fines de comenzar a cancelar y cumplir con los compromisos adquiridos por las empresas y personas financistas de todo lo requerido para la materialización de la producción, llámese (sic) insumos como semillas, agroquímicos y fertilizantes necesarios; para la preparación de tierra, siembra y cosecha equipos como servicios de maquinaria agrícolas, combustible, personal, transporte, choferes, caleteros; éste me fue negado por el encargado del respectivo silo, impidiéndome que cargara parte del producto, luego que para tal circunstancia había movilizado vehículos y choferes debiendo devolverme sin que pudiese hacer efectiva tal actividad, generándome erogaciones dinerarias adicionales, que se traducen en nuevos endeudamientos que no he podido cubrir en virtud del impedimento generado por la no disposición de mi producto, retención indebida que se produce por parte de la empresa mercantil administradora de los silos, pues sobre mi producto allí almacenado no pesa medida cautelar o ejecutiva ni ninguna otra orden judicial que impida la entrega y disposición del mismo....”

Este Juzgado considera necesario hacer una valoración exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, de los alegatos y pruebas aportadas por la parte recurrente; la misma señala en su escrito que durante el ciclo de siembra 2024-2025, realizó la siembra de Doscientas Cincuenta (250) Hectáreas de maíz blanco nacional, las cuales cosechó y arrimó en las instalaciones de los silos a cargo de la empresa mercantil AGROINSOCA, empresa que se encarga de prestar los servicios de acondicionamiento y almacenamiento seguro de cereales, específicamente en este caso, de maíz, y que posterior a su arrime y almacenamiento en la referida empresa, cuando el recurrente se trasladó a retirar el maíz acondicionado para su venta y comercialización, este le fue presuntamente negado, situación que violenta su derecho constitucional sobre la propiedad y la libre comercialización.

Así pues, se evidencia que la presente acción se dirige contra un particular, lo cual impone al accionante una carga argumentativa y probatoria reforzada, consistente no solo en señalar el derecho constitucional presuntamente vulnerado, sino además en demostrar de manera fehaciente la existencia del acto u omisión lesiva, su imputabilidad directa al agraviante y la actualidad o inminencia de la lesión denunciada, conforme a los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo contra particulares.
Ahora bien, el recurrente fundamenta su pretensión en la supuesta negativa de la empresa accionada de entregarle un maíz de su propiedad, almacenado en los silos administrados por la referida entidad mercantil, afirmando que tal conducta le impidió disponer del producto y le ocasionó perjuicios económicos. Sin embargo, del examen exhaustivo de las actas probatorias, aun en el curso del proceso, no se desprende elemento probatorio alguno que permita constatar, siquiera indiciariamente, que la Empresa Mercantil AGROINSOCA chaguaramas, haya incurrido en una negativa expresa, tácita o arbitraria de entrega del referido producto.
En efecto, el accionante se limita a relatar hechos de forma unilateral, sin acompañar constancia escrita, comunicación formal, orden interna, acta, notificación, testimonio, ni ningún otro medio probatorio idóneo, que acredite que la presunta agraviante haya impedido la entrega del maíz o retenido indebidamente el mismo. Tampoco se evidencia requerimiento formal previo, negativa documentada, ni actuación concreta atribuible a la empresa que permita inferir una conducta lesiva de derechos constitucionales.
Así las cosas, este Tribunal constata que, pese a lo alegado en el escrito de Amparo, para lo cual este Juzgado dispuso del tiempo necesario para la tramitación y sustanciación del mismo, precisamente para resguardar principios constitucionales como el acceso a la justicia, no se encuentra acreditado en autos el acto lesivo denunciado, elemento esencial e indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional, máxime cuando se pretende hacer valer dicha acción frente a un particular. La sola manifestación del accionante, desprovista de respaldo probatorio mínimo, aun en el desarrollo de la audiencia constitucional, resultó insuficiente para tener por configurada una violación constitucional, pues el amparo no puede fundarse en meras conjeturas, apreciaciones subjetivas o afirmaciones no verificables en el expediente. Así se establece.
Ahora bien, el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“… Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda. En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación…”
Se observa, que el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece de manera expresa que el mandamiento de amparo debe ser motivado y, de forma indispensable, estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación de un derecho constitucional. Tal exigencia no constituye una mera formalidad, sino un presupuesto material esencial para la procedencia de la acción, en atención a la naturaleza excepcional, sumaria y urgente del amparo constitucional, ratificado en Sentencia N° 07 emanada de la Sala Constitucional de fecha primero (01) de febrero del año 2000, Expediente Exp. N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesus Cabrera Romero.
En efecto, aun cuando dicha norma faculta al juez para restablecer de inmediato la situación jurídica presuntamente infringida, prescindiendo de averiguaciones sumarias previas, ello no exime al accionante de la carga mínima de aportar o señalar un elemento probatorio objetivo que permita al órgano jurisdiccional inferir razonablemente la existencia de una lesión constitucional actual o inminente. La ley es clara al exigir que el amparo no se sustente en simples alegaciones subjetivas, sino en un medio de prueba idóneo que genere una presunción grave, entendida esta como un indicio serio, razonable y verificable de la violación denunciada.
De esta manera, constató que la parte accionante no acompañó prueba alguna que respalde los hechos en los que fundamenta su pretensión de amparo, limitándose a exponer una narrativa unilateral de los acontecimientos, sin probarlos debidamente como precedentemente se ha expuesto en la presente. Vale decir y se insiste en que, durante el proceso de sustanciación del presente amparo, no cursa en autos documentos, constancias, comunicaciones, actas, notificaciones, ni ningún otro medio probatorio que permita acreditar, siquiera de forma indiciaria, la existencia del acto u omisión lesiva atribuida a la presunta parte agraviante, ni la inminencia de una amenaza cierta a los derechos constitucionales invocados. Así se establece.
En tales condiciones, este Tribunal advierte que no se configura el supuesto exigido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la ausencia absoluta de soporte probatorio impide la formación de una presunción grave de violación constitucional. Admitir o acordar un mandamiento de amparo en tales circunstancias implicaría desnaturalizar la acción constitucional, convirtiéndola en un mecanismo basado exclusivamente en afirmaciones no comprobadas, lo cual resulta incompatible con los principios de motivación judicial, seguridad jurídica y tutela constitucional efectiva. Así se establece.
Así pues, este Juzgado conforme a Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 07 de fecha primero (01) de febrero del año 2000, Expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se apega al criterio dispuesto sobre que, la amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada… En el caso de autos, el recurrente alega los hechos con documentos que determinan la existencia de un producto de maíz a su nombre, en resguardo del presunto agraviante, más no un derecho de negación al acceso o disposición del mismo, el cual, los mismos dada la naturaleza de urgencia del amparo permitieron que dichas copias se tomen en cuenta solo para su admisión.

Seguidamente, se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente;

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”




De esta se pueden distinguir dos tipos de hechos:

1.- Hecho, Acto u Omisión: Se refiere a hecho y acto cuando se ha ejercido efectivamente una violación a derechos constitucionales. En cambio, se refiere a omisión cuando personas naturales y jurídicas, así como órganos del Estado, se abstienen de tomar las medidas necesarias para proteger el derecho constitucional tutelado.

2.-. Amenaza: Estamos en presencia de una amenaza cuando el hecho, acto u omisión por parte de un tercero se considera un temor fundado; además, tal amenaza debe ser inminente, es decir, que a pesar de que la violación del derecho constitucional no se ha materializado, están dados todos los elementos y condiciones para su materialización.
Es así, como revisadas las actuaciones insertas en el presente expediente, cumplido lo establecido en el artículo 23 de la referida ley de amparo, se estableció un lapso de 48 horas una vez constaran en autos las notificaciones respectivas, para que las partes promovieran informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. Así pues, la parte accionante promovió y ratificó la solicitud de traslado de este Juzgado a la Sociedad Mercantil AGROINSOCA Chaguaramas, a los fines de verificar como se señaló precedentemente en el referido escrito, la necesidad de determinar la presunta imposibilidad del encargado del referido silo al accionante de disponer del producto de maíz respectivamente, alegándose además las pruebas promovidas oportunamente, que hacen referencia a la presunta propiedad del maíz en favor del accionante, lo cual no es el objeto principal del presente amparo, por cuanto, aunque se alega la propiedad del bien, en ningún momento se ha desconocido la propiedad del mismo, entonces no puede hacerse valer un derecho y solicitar dicha propiedad cuando nunca ha sido violentado. Es así, como se denuncia y circunscribe la presunta imposibilidad de retiro del mismo por parte del recurrente, no fundamentándose un medio de prueba que constituya la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación denunciada previamente, siendo además este argumento esclarecido, conforme lo alegado por el apoderado judicial de la presunta Agraviante, Abogado JOSE ALBERTO BERMEJO, quedó y consta en acta de Audiencia Constitucional, taxativamente lo siguiente:
Omissis… lo que no consta aquí, lo que no consta a los autos, si no fue, no existe no podemos hablar de presunción, se presume que sí, que lo llevó, no, lo que no consta el expediente repito no existe, no hay una solicitud de la parte actora, señores Agroinsoca entrégueme el maíz que está en tal día, cuánto les debo aquí estamos, aquí están, aquí está el pago de los honorarios de ustedes, entrégueme el maíz, o sea que hizo, que dice señor Juan Carlos, pues no existe violaciones constitucionales y el Amparo, es para eso, para restituir la infracción jurídica, reparar el derecho constitucional infringido, eso no existe…


Seguidamente, se aprecia y valora la opinión emitida por el Ministerio Publico a través de su representante supra identificado en la Audiencia Constitucional celebrada en sede de este Juzgado, donde consignó escrito signado con el N° F16NDGCCATAEI-172-2025 mediante el cual remite opinión fiscal sobre el presente asunto, del cual se extrae:
(…)

En vista de las consideraciones ya expuestas, y en virtud de que el accionante detenta el peligro inminente e irreparable por cuanto el objeto de su actividad económica y productiva es perecedero y depende de su comercio para así poder solventar las obligaciones adquiridas para logar la producción, mantenimiento y distribución del mismo, y siendo la inmediatez una de las claves del mandamiento de amparo, y por cuanto en el presente caso, esa inmediatez se encuentra acreditada en autos, pues él accionante se le ha impedido de manera arbitraria del disfrute de sus derechos, considera que la pretensión incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-19.223.908, debe prosperar en derecho, toda vez que la simple razón y la equidad, apuntan a quien resulte limitado en el ejercicio de sus derechos sin fórmula del procedimiento, como ocurrió en el caso que nos ocupa, deberá ser protegido para el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con precedencia absoluta de un proceso legalmente establecido. Asimismo, se han visto limitado en el ejercicio de su actividad económica.

VI CONCLUSIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal.


Visto y analizado como ha sido la presente opinión fiscal inserta sobre los folios 89 al 94 ambos inclusive de la pieza 1, se determina que la misma ratifica una competencia atribuida a este Tribunal para conocer y decidir del presente asunto, aunado a ello, sobre el merito del presente amparo, radica su opinión en la existencia de que exista la presunción de una violación sobre un derecho constitucional, que tal violación afecta su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Razón por la cual, este Juzgador examinadas las actuaciones del presente asunto, no se demostró amenaza inminente ni irreparable sobre daños, o violaciones de derechos constitucionales, ni evidenció prueba alguna que determinara la negativa e imposibilidad de acceso o entrega del producto del maíz al recurrente por parte de la accionada.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado garantizando a las partes, el acceso a la justicia, celeridad procesal, equidad,, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, tramitado y sustanciado como fue el presente Amparo Constitucional y conforme lo alegado y probado por las partes, finalmente, se evidencia que no se determinó ni presentó prueba fidedigna, que determinara la violación por vía de hecho de lo denunciado en el presente, riesgo inminente, ni situaciones irreparables que prevenir, por cuanto se alegó una presunta retención indebida o la no disposición de la cantidad aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO KILOGRAMOS (267.724 kg) de maíz Blanco Nacional, por parte de la Sociedad Mercantil AGROINSOCA Chaguaramas, afectándose presuntamente derechos constitucionales y riesgos inminentes al recurrente, del cual no fue debidamente demostrado, en razón que el solo alegar no constituye prueba convincente, que determine violaciones de derechos constitucionales, poniendo en marcha este Juzgado la disposición del aparato jurisdiccional para que las partes ejercieran su defensa, alegatos y medios probatorios que orientaran a este Juzgador a determinar responsabilidades respectivas y se restituyera de forma inmediata los presuntos derechos infringidos, teniéndose la carga de la prueba para la parte accionante, quien denunció derechos constitucionales presuntamente violentados y que fueran contradichos por el accionado a través de su apoderado judicial, conforme consta en autos, relacionados a la inexistencia de la solicitud del recurrente al accionado, para el retiro del maíz blanco respectivamente, a su vez la inexistencia de la negativa expresa y manifiesta de retención e imposibilidad de disponer de dicho producto. Razón por el cual, forzosamente considera este Juzgador, que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL debe ser declarada SIN LUGAR, como se realizara en el dispositivo respectivamente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Bolivariano de Guárico, en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.223.908, asistido por los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ QUINTERO, FANNY ESCOBAR FIGUEROA, ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.802.606, V.-10.977.534, V.-9.921.677 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 65.102, 52.792, 225.313, respectivamente. Así se declara.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.223.908, asistido por los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ QUINTERO, FANNY ESCOBAR FIGUEROA, ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.802.606, V.-10.977.534, V.-9.921.677 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 65.102, 52.792, 225.313, respectivamente, en contra de la empresa mercantil AGROPECUARIA E INSUMOS EL SOMBRERO C.A (AGROINSOCA), con Registro de información Fiscal N° J-40783761-3. Así se decide.

TERCERO: Se ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión a la FISCALIA N° 16 NACIONAL con competencia en materia de Derecho y Garantías Constitucionales, para los fines legales consiguientes. Así se declara.

CUARTO: Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

QUINTO: La presente decisión se pública dentro del término legal establecido para ello, conforme lo dispone la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 07 de fecha primero (01) de febrero del año 2000, Expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, en tanto no requiere de la notificación de las partes. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Bolivariano de Guárico en sede Constitucional, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio. -


ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO
La Secretaria Temporal.-

ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En esta misma fecha, siendo las nueve con cero minutos antes meridiem (9:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión, bajo el Nº 022-2025. Asimismo, se libró el oficio N° 452-2025. Conste.-
La Secretaria Temporal. -


ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA

OSB/KF/edp,-
EXP. -4964-2025
Decisión N°022-2025