REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO

Valle de la Pascua, Ocho (08) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
EXPEDIENTE: 4955-2025

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ALI JOSE JARAMILLO ALVAREZ, LUIS FELIPE JARAMILLO ALVAREZ, y CARMEN RICARDA JARAMILLO ALVAREZ títulares de la cédula de identidad N° V-8.551.590, V-8.421.637, V-8.421.639, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano Abogado JESUS EDUARDO VELÁSQUEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 279.083.

PRESUNTO SUJETO PASIVO: Ciudadana SIU YANIRETH PULIDO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.122.150, con domicilio en el Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

En fecha ocho (08) de octubre del presente año, fue presentado por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario, escrito de solicitud de Medida Cautelar Autónoma e Innominada de Protección a la Producción Agraria, por parte de los ciudadanos ALI JOSE JARAMILLO ALVAREZ, LUIS FELIPE JARAMILLO ALVAREZ el cual manifestó no saber firmar y CARMEN RICARDA JARAMILLO ALVAREZ quien manifestó presentar una discapacidad, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° V-8.551.590, V-8.421.637 y V-8.421.639 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Santa María de Ipire Estado Bolivariano de Guárico, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado en ejercicio JESUS EDUARDO VELÁSQUEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 279.083, sobre una producción existente en un lote de terreno denominado “LOS ARENALES”, que se encuentra ubicado vía Barrialito en la jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTE HÉCTAREAS (120 has) de acuerdo a lo manifestado por los solicitantes, cuyos linderos son; NORTE: Terreno ocupado por Yober Rodríguez; SUR: terreno ocupado por Juan Fajardo; ESTE: Terreno ocupado por Domingo Fajardo; OESTE: Represa la becerra dando cumplimiento estricto a la función social de la tierra en apego al derecho agrario que rige la materia en Venezuela, en la jurisdicción Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en contra de la Ciudadana SIU YANIRETH PULIDO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.122.150, con domicilio en el Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. (Folios 01 al 13 ambos inclusive).
En fecha catorce (14) de Octubre del presente año, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada conforme a la nomenclatura de este Juzgado, y se ordenó subsanar la presente solicitud de medida. Se libraron boletas de notificación. (Folios 14 al 17 ambos inclusive).
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del presente año, el alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibido de boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos ALI JOSE JARAMILLO ALOVAREZ y LUIS FELIPE JARAMILLO ALVAREZ. (Folios 18 al 21).
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del presente año, el alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibido de boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN RICARDA JARAMILLO ALVÁREZ (Folios 22 y 23).
En fecha dos (02) de diciembre del presente año, mediante auto este Juzgado ordena la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de medida, por cuanto la misma no fue subsanada como se ordenó respectivamente, llevándolo a extenso mediante SENTENCIA DEFINITIVA. (Folio 24).

II
MOTIVA

Visto el escrito de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA presentada por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario, por parte de los ciudadanos ALI JOSE JARAMILLO ALVAREZ, LUIS FELIPE JARAMILLO ALVAREZ el cual manifestó no saber firmar y CARMEN RICARDA JARAMILLO ALVAREZ quien manifestó presentar discapacidad, venezolanos, mayores de edad títulares de la cédula de identidad N° V-8.551.590, V-8.421.637 y V-8.421.639 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Santa María de Ipire Estado Bolivariano de Guárico, con número telefónico 0412-5979298, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado en ejercicio JESUS EDUARDO VELÁSQUEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 279.083, sobre una producción existente en un lote de terreno denominado “LOS ARENALES”, que se encuentra ubicado vía Barrialito en la jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTE HÉCTAREAS (120 has) de acuerdo a lo manifestado por los solicitantes, cuyos linderos son; NORTE: Terreno ocupado por Yober Rodríguez; SUR: terreno ocupado por Juan Fajardo; ESTE: Terreno ocupado por Domingo Fajardo; OESTE: Represa la becerra; dando cumplimiento estricto a la función social de la tierra en apego al derecho agrario que rige la materia en Venezuela, en la jurisdicción Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en contra de la Ciudadana SIU YANIRETH PULIDO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.122.150, con domicilio en el Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Se desprende del (Folio 14) de la presente solicitud, la apertura de un despacho Saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a su vez librar boleta de notificación, a los solicitantes a objeto de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, disponiéndose de los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar; en tal virtud, como quiera que se desprenden omisiones y ambigüedades, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordenó a la parte actora adecuar la presente medida conforme a la disposición legal contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ordinal 5° referido a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, en virtud que el escrito presentado por los solicitantes presenta ambigüedades con la pretensión ejercida y la naturaleza jurídica propia del presente asunto.
Por consiguiente, es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 195, de fecha 18 de abril del año 2013, (Caso: David Magdaleno Cohen y otros), en la cual estableció: La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. (Cursiva de este Juzgado).
Ahora bien, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido constituyendo una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez agrario.

Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado y cursiva de este Juzgado).

Entonces el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario, imponiendo al Juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.

En este sentido, según se evidencia del cómputo donde transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales fueron los siguientes: Lunes, veinticuatro (24), Miércoles, veintiséis (26) y Jueves, veintisiete (27) de Noviembre del 2025; cumplidas todas las formalidades legales atinentes para la notificación de la parte actora y vencido el lapso legal correspondiente sin que compareciera por ante este Juzgado debidamente y acreditase lo ordenado por este Tribunal como fue comentado precedentemente, incumpliendo así las exigencias legales previstas, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda como así lo hará de seguidas. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA presentada por los ciudadanos solicitantes ALI JOSE JARAMILLO ALVAREZ, LUIS FELIPE JARAMILLO ALVAREZ el cual manifestó no saber firmar y CARMEN RICARDA JARAMILLO ALVAREZ quien manifestó presentar una discapacidad, venezolanos, mayores de edad títulares de la cédula de identidad N° V-8.551.590, V-8.421.637 y V-8.421.639 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Santa María de Ipire Estado Bolivariano de Guárico, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado en ejercicio JESUS EDUARDO VELÁSQUEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 279.083, sobre una producción existente en un lote de terreno denominado “LOS ARENALES”, que se encuentra ubicado vía Barrialito en la jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTE HÉCTAREAS (120 has) de acuerdo a lo manifestado por los solicitantes, cuyos linderos son; NORTE: Terreno ocupado por Yober Rodríguez; SUR: terreno ocupado por Juan Fajardo; ESTE: Terreno ocupado por Domingo Fajardo; OESTE: Represa la becerra dando cumplimiento estricto a la función social de la tierra en apego al derecho agrario que rige la materia en Venezuela, en la jurisdicción Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en contra de la Ciudadana SIU YANIRETH PULIDO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.122.150, con domicilio en el Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. Y así se decide.

SEGUNDO: No se hace necesaria la notificación de la parte accionante de autos, por encontrarse la presente decisión dentro del lapso correspondiente. Y así se decide

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sede valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2025.
El Juez Provisorio.-


ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
La Secretaria Temporal. –


ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo la tres y veinte con cero minutos post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión bajo el N° 020-2025. Consta.-
La Secretaria Temporal. -

ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
OASB//KF
Expediente Nº 4955-2025
Sentencia N ° 020-2025