REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
Valle de la Pascua, ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
I
PARTES
EXPEDIENTE N.º: A-2024-4917
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SERGIO GOYANES CHIVICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N.º V- 8.419.047
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ, VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ y ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.904, 315.700 y 26.257 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARITZA GOYANES CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.072.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana NILSA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 114.799, Defensora Pública Primera Agraria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO: ACCIONES POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se conoce de la presente demanda por ACCIONES POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA, incoada por el Ciudadano SERGIO GOYANES CHIVICO, titular de la cédula de identidad N.º V-8.419.047, domiciliado en la población de San José de Guaribe del estado Guárico, asistido por los Abogados JOSE MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ, ALICIA FERNANDEZ CLAVO y VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.616.197, V- 5.619.733 y V- 26.717.034, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.904, N° 26.257 y N° 315.700 respectivamente; en contra de la Ciudadana MARITZA GOYANES CHIVICO, titular de la cédula de identidad NºV-9.884.072, debidamente asistida por Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-13.060.109, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.799, Defensora Pública Provisoria Agraria del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, sobre el lote de terreno denominado por la parte demandante como “VILA NOVA” y por la parte demandada como “MARIBELLA”, constante de una superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS (10 has), ubicado en el sector El Cedro del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, respectivamente.
III
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de octubre de 2.024, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado Escrito de Demanda, constante de ocho (08) folios útiles y recaudos anexos marcados “A, B, C, D, E, F, G y G.1” en treinta y un (31) folios útiles, presentado por el ciudadano SERGIO GOYANES CHIVICO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.419.047, domiciliado en la población de San José de Guaribe estado Guárico, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ y ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.904 y 26.257 respectivamente. (Folios 01 al 39, ambos inclusive).
En fecha quince (15) de octubre de 2.024, mediante diligencia el ciudadano SERGIO GOYANES CHIVICO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.419.047, debidamente asistido por el ciudadano Abogado JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ, otorgó poder apud acta a los Abogados JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ, VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ y ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.904, 315.700 y 26.257 respectivamente. (Folio 40).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2.024, se le dio entrada a la demanda y se dictó despacho saneador a los fines que la parte demandante procediera a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones del libelo. (Folio 41).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2.024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó agregar a los autos el poder apud acta otorgado por el ciudadano SERGIO GOYANES CHIVICO, identificado en autos, a los Abogados JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ, acta a los Abogado JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ, VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ y ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO. (Folio 42).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.024, mediante escrito el Abogado VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 315.700, subsanó los defectos que presentaba el libelo, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.024. (Folio 43 y 44).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.024, se dictó auto visto el escrito de subsanación presentado por el Abogado VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, este Tribunal se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 1° en el asunto “ACCIONES POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA” presentada por el ciudadano SERGIO GOYANES CHIVICO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.419.047, contra la ciudadana MARITZA GOYANES CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.072, a quien se ordenó librar boleta de citación y por cuanto se encuentra domiciliada en Jurisdicción del Municipio San José de Guaribe se comisionó suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con oficio N° 0274/2024. (Folios 45 al 50, ambos inclusive).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.024, se dictó mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado donde se resolverá lo conducente respecto a la medida solicitada. (Folio 51).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.024, presentó diligencia la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, mediante la cual dejó constancia que suministró los emolumentos necesarios para la expedición de la compulsa. Asimismo, solicitó sea designado como correo especial para llevar la comisión. (Folio 52).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.024, por auto se acordó designar a la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, como correo especial. (Folios 53).
En fecha seis (06) de noviembre de 2.024, se levantó acta designación como correo especial a la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ. (Folio 54).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.024, se recibió oficio N° 2320-290 de fecha 21 de noviembre de 2.024, mediante el cual se remitió comisión N° 2024-46. (Folios 55 al 64, ambos inclusive).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.024, mediante diligencia presentada por la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, consignó acuse de recibido del oficio N° 0274/2024. (Folio 65 y 66).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.024, se acordó agregar a los autos, la comisión recibida mediante oficio N° 2320-290 constante de siete (07) folios útiles. (Folio 67).
En fecha dos (02) de diciembre de 2.024, se recibió diligencia presentada por el Abogado VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.700 a los fines de solicitar copia simple del libelo de demanda. (Folio 68).
En fecha diez (10) de diciembre de 2.024, presentó escrito de contestación de la demanda la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, Defensora Pública Primera con competencia en materia Agraria, actuando en defensa de los derechos de la ciudadana MARITZA GOYANES CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.072. (folios 69 al 121, ambos inclusive).
En fecha trece (13) de diciembre de 2.024, la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó copia simple del escrito de contestación de demanda. (Folio 122).
En fecha trece (13) de diciembre de 2.024, la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó copia simple de los folios allí indicados. (Folio 123).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.024, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de contestación y recaudos anexos, presentado por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO en su carácter de autos. (Folio 124).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.024, este Tribunal acordó agregar a los autos la diligencia presentada por la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ en su carácter de autos y se expedirle las copias solicitadas. (Folio 125).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.024, este Tribunal acordó agregar a los autos la diligencia presentada por la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ en su carácter de autos en fecha 13-12-2.024. (Folio 126).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.024, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 28-02-2.025, a las (10:00 horas de la mañana), de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 127).
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.025, por auto dictado por este Tribunal se acordó reprogramar la audiencia preliminar para el día 28-02-2.025, a las (09:00 horas de la mañana). (Folio 128).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.025, se levantó acta siendo la oportunidad para llevarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano SERGIO RAFAEL GOYANES CHIVICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.419.047, debidamente representado por sus apoderados judiciales Abogados JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAZH, ALICIA FERNÁNDEZ C., y VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.904, 26.257 у 315.700 respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado GABRIEL ANDRES LEDEZMA CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.520, Defensor Público Provisorio con competencia Agraria N° 02, quien en aplicación al principio de la unidad de Defensa Pública se encuentra supliendo en este acto a la Defensora Pública Agraria Abg. NILSA CAMACHO la cual se encuentra se reposo médico, la cual ejerce la defensa de la demandada de autos, MARITZA GOYANES CHIVICO. En ese acto el Abogado GABRIEL LEDEZMA antes identificado, consignó en original los documentos que fueron impugnados insertos a los folios 109 al 118, ambos inclusive. (Folios 129 al 153, ambos inclusive)
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.025, la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, solicitó copia simple de los folios allí indicados. (Folio 154).
En fecha siete (07) de febrero de 2.025, este Tribunal acordó agregar a los autos la diligencia presentada por la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ en su carácter de autos y se ordenó expedirle las copias solicitadas. (Folio 155).
En fecha once (11) de marzo de 2.025, este Tribunal procedió a agregar a los autos la versión escrita del contenido de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-02-2.025. (Folios 156 al 163, ambos inclusive).
En fecha once (11) de marzo de 2.025, se dictó auto mediante el cual se procedió a fijar los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancia controvertida, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se abrió para ambas partes el lapso probatorio. (Folios 164 al 170, ambos inclusive).
En fecha catorce (14) de marzo de 2.025, mediante diligencia la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, solicitó copia simple de los folios allí indicados. (Folio 171).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.025, el Abogado VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, promovió y ratificó las Documentales acompañadas al libelo de demanda, marcadas con las letras A, B, C, D, E, y G. promovió prueba testifical, prueba libre y prueba de inspección judicial. (Folios 172 al 176, ambos inclusive).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.025, la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO en su carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual promovió e hizo valer las pruebas, Documentales marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, consignadas junto al escrito de contestación de demanda, asimismo, promovió prueba de inspección judicial y prueba testimonial. (Folios 177 al 184, ambos inclusive).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.025, presentó diligencia la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ en su carácter de autos mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada marcadas con las letras F, G, H, I, J, K y L, las cuales fueron acompañadas junto al escrito de contestación de demanda. (Folio 185).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.025, la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO en su carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 186 al 189, ambos inclusive).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.025, este Tribunal acordó agregar a los autos la diligencia presentada por la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ en su carácter de autos y se ordenó expedirle las copias solicitadas. (Folio 190).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas en el escrito de demanda por el demandante ciudadano SERGIO GOYANES CHIVICO, con el escrito de demanda, debidamente asistidos por los Abogados JOSÉ DEL CORRAL y ALICIA FERNÁNDEZ, y escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado VICTOR MANUEL LEGUIZA, identificados en autos. Este Tribunal se pronunció respecto a la oposición formulada por la Abogada NILSA CAMACHO, en su carácter de autos, admisión de pruebas Documentales, testimoniales, prueba informática, prueba libre e inspección judicial. Se libraron los oficios Nros. 069/2025, 070/2025 y 071/2025, librados a Comisario de la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sede Valle de la Pascua, Comandante de la Policía Nacional Bolivariana sede San José de Guaribe estado Guárico, y Coordinación de Servicios Judiciales extensión Valle de la Pascua, respectivamente. (Folios 191 al 202, ambos inclusive).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas en el escrito de contestación de demanda y diligencia de promoción de pruebas, presentada por la Abogada NILSA CAMACHO, Defensora Pública Primera con competencia en materia Agraria, actuando en defensa de los derechos de la ciudadana MARITZA GOYANES CHIVICO. Este Tribunal se pronunció respecto a la oposición formulada por la Abogada ALICIA FERNANDEZ, en su carácter de autos, admisión de pruebas documentales, inspección judicial, testimoniales. Se libraron los oficios Nros. 072/2025, 073/2025, dirigido al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana sede San José de Guaribe estado Guárico, y Coordinación de Servicios Judiciales extensión Valle de la Pascua, respectivamente. (Folios 203 al 208, ambos inclusive).
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.025, mediante diligencia la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, solicitó copia simple de los folios allí indicados. (Folio 209).
En fecha veintiocho (28) marzo de 2.025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de copias solicitadas a la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ. (Folio 210).
En fecha dos (02) de abril de 2.025, la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, por diligencia solicitó fuera designada correo especial. (Folio 211).
En fecha cuatro (04) de abril de 2.025, este Tribunal acordó agregar a los autos la diligencia presentada por la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ en su carácter de autos y se ordenó expedirle las copias solicitadas. (Folio 212).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2.025, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo del oficio N° 073-2025 dirigido al Coordinadora de Servicios Judiciales extensión Valle de la Pascua. (Folios 213 y 214).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2.025, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo del oficio N° 071-2025 dirigido al Coordinadora de Servicios Judiciales extensión Valle de la Pascua, el cual hizo entrega en fecha 04-04-2.025. (Folios 215 y 216).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2.025, la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, solicitó fuera designada correo especial. (Folio 217).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, mediante auto este Tribunal designó como correo especial a la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos. (Folio 218)
En fecha veintiocho (28) de abril de 2.025, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo del oficio N° 069-2025 dirigido al Comisario de la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sede Valle de la Pascua. (Folios 219 al 221, ambos inclusive).
En fecha treinta (30) de abril de 2.025, se levantó acta mediante la cual se designó correo especial a la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos. (Folio 222).
En fecha siete (07) de mayo de 2.025, se levantó acta de juramento al ciudadano JOHANDER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.801.455, inspector adscrito a la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sede Valle de la Pascua. (Folio 223).
En fecha nueve (09) de mayo de 2.025, la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, consignó acuse de recibo del oficio N° 070/2025 dirigido a la Policía Nacional Bolivariana sede San José de Guaribe. (Folio 224 y 225).
En fecha catorce (14) de mayo de 2.025, la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, solicitó el desglose el pendrive anexo “G” a los fines que fuera remitido al Inspector Johander Lugo, adscrito a División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sede Valle de la Pascua. (Folio 226).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.025, este Tribunal acordó agregar a los autos el acuse de recibido del oficio N° 070/2025. (Folio 227).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.025, este Tribunal ordenó desglosar el pendrive anexo marcado “G” y remitir el mismo mediante oficio y cadena de custodia al Inspector Johander Lugo adscrito a División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sede Valle de la Pascua. Se libró oficio N° 0101/2025. (Folio 228 y 229).
En fecha veinte (20) de mayo de 2.025 se recibió acuse de recibido del oficio N° 0101/2025. (Folio 230).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.025, se trasladó y constituyó el Tribunal en el lote denominado “VILA NOVA”, a los fines de realizar inspección judicial promovida por la parte demandante. Seguidamente el Tribunal se constituyó en el lote de terreno denominado MARIBELLA, a fin de realizar inspección judicial promovida por la parte demandada. (Folios 231 al 237, ambos inclusive).
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.025, mediante diligencia la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, solicitó copia simple de los folios allí indicados. (Folio 238).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2.025, presentó diligencia la Ingeniero EIBIS DAYANA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.953.347 técnico de campo adscrito a la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua, mediante la cual consignó informe técnico relacionado con la unidad de producción MARIBELLA. (Folios 239 al 245, ambos inclusive).
En fecha tres (03) de junio de 2.025, se recibió oficio N° 9700-0242-0729 de fecha 02-06-2025 procedente de la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL VALLE DE LA PASCUA, mediante el cual remitió dictamen pericial número 0159 y 0160, suscritos por el Inspector JOHANDER LUGO. (Folios 246 al 253, ambos inclusive).
En fecha tres (03) de junio de 2.025, se recibió oficio N° 9700-0242-0729 de fecha 02-06-2025 procedente de la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL VALLE DE LA PASCUA, mediante el cual remitió dictamen pericial número 161, suscrito por el Inspector JOHANDER LUGO. (Folios 255 al 267, ambos inclusive).
En fecha tres (03) de junio de 2.025, mediante auto este Tribunal ordenó expedir las copias solicitadas por la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ en su carácter de autos. (Folio 268).
En fecha tres (03) de junio de 2.025, mediante auto se acordó agregar a los autos el informe técnico presentado por la Ingeniera EIBIS LANDAETA. (Folio 269).
En fecha cuatro (04) de junio de 2.025, por auto dictado por este Tribunal se acordó agregar al expediente el informe técnico y a su vez, se acordó el desglose del disco compacto para su resguardo en la caja fuerte. (Folio 270).
En fecha cuatro (04) de junio de 2.025, mediante auto se acordó agregar a los autos el informe técnico remitido mediante oficio N° 9700-0242-0730. (Folio 271).
En fecha cinco (05) de junio de 2.025, la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, solicitó copia simple de los folios allí indicados. (Folio 272).
En fecha nueve (09) de junio de 2.025, se acordó fijar audiencia probatoria para el día 24-09-2.025 a las 10:00 a.m. (Folio 273).
En fecha diez (10) de junio de 2.025, se acordó agregar a los autos diligencia de fecha 05-06-2025, y se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 274).
Riela a los folios 275 al 279, ambos inclusive, dossier fotográfico de las inspecciones realizadas en fecha 22-05-2025.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2.025, mediante diligencia el Abogado VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, solicitó al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa y se dio por notificado. (Folio 280).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.025, por auto dictado por este Tribunal el Juez Provisorio OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes. (Folios 281 al 283, ambos inclusive).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.025, se acordó cerrar la pieza N° 1 y se ordenó abrir la pieza N° 2. (Folio 284).
PIEZA N° 2
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.025, mediante auto se ordenó abrir la pieza N° 2. (Folio 284).
En fecha seis (06) de agosto de 2.025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 05-08-2.025, hizo entrega de la boleta de notificación librada a los Abogados JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ y/o VICTOR MANUEL LEGUIZA y/o ALICIA FERNÁNDEZ, en su condición de apoderados judiciales del demandante ciudadano SERGIO GOYANES, debidamente recibida por el Abogado VICTOR MANUEL LEGUIZA. (Folios 02 y 03).
En fecha ocho (08) de agosto de 2.025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 07-08-2.025, hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARITZA GOYANES CHIVICO, debidamente recibida por su representante judicial abogada NILSA CAMACHO. (Folios 04 y 05).
En fecha trece (13) de agosto de 2.025, se ordenó corregir foliatura. (folio 06).
En fecha primero (01) de octubre de 2.025, por auto dictado por este Tribunal se acordó reanudar la presente causa a los fines de darle continuidad, en virtud de haberse cumplido el lapso de abocamiento. (Folio 07).
En fecha diez (10) de octubre de 2.025, por diligencia la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 08).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal y en cumplimiento al principio de inmediación acordó llevar a cabo una inspección judicial para el día 23-10-2.025 a las 08:30 a.m. sobre el lote de terreno denominado por la parte demandante como VILA NOVA y por la parte demandada como MARIBELLA. Se libraron los oficios Nros. 346-2025, 347-2025, 348-2025 y 349-2025, dirigidos a Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento N° 343 de Valle de la Pascua, Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Guárico, Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico, (INTI) con atención a la Jefatura Territorial de Tierras Altagracia de Orituco, Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico, (INTI) con atención a la Jefatura Territorial de Tierras Altagracia de Orituco, respectivamente. Asimismo, se fijó audiencia probatoria al quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., y se ordenó notificar a las partes. (Folio 09 al 17, ambos inclusive).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.025, por diligencia la Abogada NILSA CAMACHO en su carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la inspección judicial en virtud que debía asistir a jornada integral de atención al campesino. (Folio 18 al 20, ambos inclusive).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 05-08-2.025, hizo entrega de la boleta de notificación librada a los Abogados JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ y/o VICTOR MANUEL LEGUIZA y/o ALICIA FERNÁNDEZ, en su condición de apoderados judiciales del demandante ciudadano SERGIO GOYANES, debidamente recibida por la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ. (Folios 21 y 22).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 21-10-2.025, hizo entrega de los oficios N° 346-2025, 348-2025, 349-2025. (Folios 23 al 26, ambos inclusive).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha, hizo entrega de los oficios N° 347-2025. (Folios 27 y 28).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.025, se trasladó y constituyó el Tribunal en el lote denominado por la parte demandante como “VILA NOVA”, y por la parte demandada denominado “MARIBELLA”, a los fines de realizar inspección judicial. (Folios 29 al 33, ambos inclusive).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.025, mediante diligencia la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, solicitó copia simple de los folios allí indicados. (Folio 34).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.025, mediante auto este Tribunal ordenó expedir las copias solicitadas por la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ en su carácter de autos. (Folio 35).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.025, siendo las 10:00 a.m., se levantó acta siendo la oportunidad para realizarse la AUDIENCIA DE PRUEBA O DEBATE ORAL, dejándose constancia que se encontraba presente la parte demandante ciudadano SERGIO RAFAEL GOYANES CHIVICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.419.047, debidamente asistido por los Abogados JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAZH, ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO y VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.904, 26.257 у 315.700 respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARITZA GOYANES CHIVICO, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.072, debidamente asistida por la abogada NILSA CAMACHO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, Defensora Provisoria Agraria del estado Guárico. Este Tribunal procedió a evacuar las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo, se ordenó hacer el llamado a los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos JUAN ADOLFO GUACACHE, YSIDRO SALAZAR, DAMELY DINORA DUARTE, quienes rindieron su declaración. Asimismo, se le hizo el llamado a los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos RICARDO JESÚS GUAITA, ARGENIS CELESTINO ROJAS y PEDRO CELESTINO GUIPE, quienes no se encontraban presentes. Asimismo, se le hizo el llamado a los testigos promovidos por la parte demandada, JOSÉ RAFAEL SALAZAR, RAMONA GUILLERMINA BANDRES GIL, PEDRO CELESTINO SOLORZANO, MILEIDY MARGARITA SOLORZANO Y RAFAELA GUAITA. Se prolongó la audiencia Por cuanto no constaba en autos, las resultas de la prueba de informe solicitado mediante oficio N° 349/2025, remitido a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico, y la prueba informática, fijando su continuación para el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos, las mencionadas pruebas. (Folios 36 al 55, ambos inclusive).
En fecha cinco (05) de noviembre de 2.025, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar mediante oficio N° 374/2025 a la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en Valle de la Pascua, a los fines que el Inspector JOHANDER LUGO hiciera acto de presencia ante este Juzgado. (Folios 56 y 57)
En fecha siete (07) de noviembre de 2.025, se acordó agregar al expediente las impresiones fotográficas tomadas durante la inspección judicial practicada en fecha 23-10-2025. (Folio 58 al 62, ambos inclusive).
En fecha siete (07) de noviembre de 2.025, se recibió memorando R11-1 N° 017 procedente de la JT Altagracia de Orituco, mediante el cual dio respuesta al oficio N° 349-2025 librado por este Juzgado. (Folios 63 al 67, ambos inclusive).
En fecha siete (07) de noviembre de 2.025, por auto se acordó agregar al expediente memorando R11-1 N° 017 procedente de la JT Altagracia de Orituco. (Folio 68).
En fecha siete (07) de noviembre de 2.025, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de oficio N° 374-2025. (Folios 69 y 70).
En fecha trece (13) de noviembre de 2.025, la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó copia simple de los folios allí indicados. (Folio 71).
En fecha trece (13) de noviembre de 2.025, por auto dejó constancia que la continuación de la audiencia de prueba o debate oral se realizaría el quinto (5to) día de despacho siguiente contado a partir de la constancia en autos de la última formalidad. (Folio 72).
En fecha trece (13) de noviembre de 2.025, se recibió escrito presentado por la Abogada NILSA CAMACHO, en su carácter de autos, consignando recaudos anexos. (Folio 73 al 82, ambos inclusive).
En fecha trece (13) de noviembre de 2.025, por auto se acordó agregar al expediente el escrito y recaudos anexos presentados por la Abogada NILSA CAMACHO en esta misma fecha. (folio 83).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.025, siendo las 10:00 a.m., se levantó acta siendo la oportunidad para realizarse la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA O DEBATE ORAL, dejándose constancia que se encontraba presente los apoderados judiciales de la parte demandante Abogados JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAZH, ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO y VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.904, 26.257 у 315.700 respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARITZA GOYANES CHIVICO, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.072, debidamente asistida por la abogada NILSA CAMACHO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, Defensora Provisoria Agraria del estado Guárico. Este Tribunal procedió a evacuar las pruebas promovidas por ambas partes. De igual manera compareció el ciudadano JOHANDER LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.801.455, credencial N° 40.051, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, sede Valle de la Pascua, quien rindió su declaración y resultados de la experticia realizada. Seguidamente el Tribunal evacuadas como habían sido todas las pruebas, procedió a proferir el dispositivo del Fallo. (Folios 85 al 92, ambos inclusive).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2.025, mediante diligencia el Abogado VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, solicitó copias simples de los folios que allí indica. (Folio 93).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2 .025, por auto se acordó corregir foliatura. (folio 94).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.025, mediante auto se acordó agregar al expediente cuatro (04) discos de CD en formato DVD concerniente de videos de audiencia probatoria de fecha 31 de octubre del presente año. (Folio 95 y 96).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del presente año, se recibió diligencia suscrita por el Abogado VICTOR MANUEL LEGUIZA debidamente identificado en autos, donde solicito copias simples. (Folio 97 y 98).
En fecha tres (03) de diciembre del presente año, mediante auto se agrego al expediente dos (02) discos en formato DVD concerniente a continuación de Audiencia probatorio efectuada el dia ocho (08) de noviembre del presente año. (Folio 99 y 100).
En fecha cinco (05) de diciembre del presente año, mediante auto se acordó copias simples solicitadas por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, cualidad acreditada en autos. (Folio 101).
CUADERNO SEPARADO:
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.024, mediante auto se abrió el cuaderno separado. (Folio 01).
En fecha treinta (30) de octubre de 2.024, la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó se pronunciara respecto a la medida solicitada. (Folio 02).
En fecha cinco (05) de noviembre de 2.024, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para practicar la inspección judicial para el día 29-11-2.024. Se libraron los oficios Nros. 0288/2024 y 0289/2024, dirigidos a Policía Nacional Bolivariana con sede en San José de Guaribe y Coordinación de Servicios Judiciales, respectivamente. (Folios 03 al 05, ambos inclusive).
En fecha once (11) de noviembre de 2.024, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibido del oficio N° 0289-2024. (Folios 06 y 07).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.024, se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de realizar inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “VILA NOVA”, la cual no se llevó a cabo en virtud de no contar con el acompañamiento policial. (Folio 08).
En fecha dos (02) de diciembre de 2.024, mediante diligencia el Abogado VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, solicitó nueva oportunidad para practicar la inspección judicial. (Folio 09).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.024, mediante diligencia el Abogado VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, ratificó la diligencia de fecha 02/12/2024, solicitó nuevamente oportunidad para practicar la inspección judicial. (Folio 10).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2.025, mediante diligencia la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, solicitó nuevamente oportunidad para practicar la inspección judicial y se oficie a la Policía Nacional Bolivariana y/o Guardia Nacional Bolivariana, a su vez solicitó se le designara correo especial (Folio 11).
En fecha veinte (20) de enero de 2.025, mediante escrito el Abogado JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL, en su carácter de autos, solicitó nuevamente oportunidad para practicar la inspección judicial y se oficie a la Policía Nacional Bolivariana y solicitó se le designara correo especial a cualquiera de los abogados ALICIA FERNÁNDEZ y VICTOR LEGUIZA. (Folio 12).
En fecha veinte (20) de enero de 2.025, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para practicar la inspección judicial para el día 23-01-2.025. (Folio 13).
En fecha veinte (20) de enero de 2.025, se dictó auto mediante el cual se libraron los oficios Nros. 018/2025 y 019/2025, dirigidos a Policía Nacional Bolivariana con sede de San José de Guaribe y Coordinación de Servicios Judiciales, respectivamente, en virtud de haberse fijado la inspección judicial. Asimismo, se designó correo especial a la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ. (Folios 14 al 16, ambos inclusive).
En fecha veintidós (22) de enero de 2.025, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibido del oficio N° 018-2025. (Folios 17 y 18).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2.025, por auto se declaró desierto el acto de inspección judicial, en virtud que no compareció la parte interesada ni por medio de apoderado alguno. (Folio 19).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2.025, mediante diligencia el abogado VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, solicitó nuevamente oportunidad para practicar la inspección judicial, y se oficie a la Policía Nacional Bolivariana y/o Guardia Nacional Bolivariana y solicitó se le designara correo especial (Folio 20).
En fecha tres (03) de julio de 2.025, se dictó decisión N° 035/2025, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA. (Folios 21 al 28, ambos inclusive).
En fecha ocho (08) de julio de 2.025, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibido de boleta de notificación librada a los abogados JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL y/o ALICIA FERNANDEZ y/o VICTOR MANUEL LEGUIZA. (Folios 17 y 18).
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alego el demandante en su escrito lo siguiente: “Soy poseedor legitimo desde hace aproximadamente veintiocho (28) años de un lote de terreno constante de DIEZ HECTÁREAS (10 has), que junto con sus bienhechurías, mejoras, construcciones, siembras y anexidades, conforman el fundo de mi propiedad denominado "VILA NOVA", situado en el Caserío El Cedro, Municipio San José de Guaribe, estado Guárico, enclavado dentro de los siguientes lineros: NORTE: Carretera Nacional Perimetral 11; SUR: Parcela del señor Ricardo Guaita; ESTE: Parcela del señor Tony Asbaty, ahora de José Salazar y OESTE: Carretera rural El Cedro-Tamanaco. En dicho fundo me he dedicado a la producción agraria, específicamente a la siembra de cereales, como sorgo y maíz, a la producción de ganado vacuno, a la cría de aves de corral y a tal efecto lo mantengo cercado perimetralmente con estantes de madera y alambre de púa a seis (6) pelos, divisiones internas, desforestación y mecanización de cinco (5) de las diez (10) hectáreas de terreno y las restantes taladas; hay una (1) pequeña laguna para el abrevadero de mi ganado; un rancho viejo de barro destruido por las lluvias y en el mantengo un rebaño de ganado de diferentes edades y sexo, marcadas con mi hierro quemador.-- Durante todos estos años he realizado el mantenimiento de las líneas, limpieza de maleza, vaquera y corral, todas estas actividades las he efectuado de manera personal con la ayuda de obreros bajo mi dirección y con el apoyo de mi esposa, en fin, ejerciendo diariamente todas las faenas propias de un mediano productor agropecuario en mi unidad de producción; de manera permanente, a la vista de todos los vecinos del caserío y transeúntes, en forma pacífica, ininterrumpida y no equivoca, con ánimo de dueño como efectivamente lo soy, sufragando todos los gastos que implica su mantenimiento.-
Ahora bien, resulta Ciudadana (o) Juez (a), que desde inicios del mes de septiembre del corriente año 2024, la ciudadana MARITZA GOYANES CHIVICO, empezó a molestarme en el disfrute pacifico de mi posesión; apersonándose en mi fundo, amenazándome con despojarme de mi unidad de producción, pidiéndome que desocupe, que retirara de su interior a la mayor brevedad los semovientes, enseres e implementos destinados a la actividad agrícola; pues, según ella, está tramitando la adjudicación de mi parcela por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; así mismo me entregó una comunicación personal de fecha 12 de septiembre de 2024, en la cual me concedía plazo hasta el día 14 de septiembre de 2024, para que le desocupara la parcela junto con mis implementos agrícolas y el ganado de ordeño que pasta en su interior, todo cual lo materializó el día martes 17 de septiembre de 2024, a las siete de la mañana (7:00 am), cuando se presentó en compañía de varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al mando de un General, por la fuerza, en presencia de varios vecinos me expulsaron de la parcela junto con mis enseres y el ganado sin explicación alguna, pese a que les exigí me exhibieran alguna orden judicial u oficial que les ordenara ese atropello.- Vanas fueron mis explicaciones y las versiones de vecinos dadas al jefe militar relativas al buen uso que le estoy dando a la parcela desde hace casi tres décadas, conforme a las exigencias del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y a la legislación que regula la materia, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la zona, para que depusieran del atropello contra mis derechos civiles.
(…)
Con fuerza en todos los argumentos anteriormente expuestos, en sintonía con las disposiciones citadas, es por lo que acudo por ante su competente autoridad, con el carácter de poseedor de la parcela de terreno arriba plenamente identificada, para interponer ACCIÓN POSESORIA conjuntamente con MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, contra la ciudadana MARITZA GOYANES CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.884.072, teléfono, 0424 8646494 у domiciliada en la Calle Sucre cruce con calle Rojas Paul, Sector Samán Gacho de la población de San José de Guaribe, estado Guárico, en su carácter de usurpadora y autora material de los actos realizados que constituyen despojo a la posesión legitima que venía ejerciendo sobre dicho lote y las bienhechurías allí construidas, para que convenga en restituirme la posesión que siempre he tenido en el lote de terreno constante de DIEZ HECTÁREAS (10 has), situado en el Caserío El Cedro, Municipio San José de Guaribe, estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes lineros: NORTE: Carretera Nacional Perimetral 11; SUR: Parcela del señor Ricardo Guaita; ESTE: Parcela del señor Tony Asbaty, ahora de José Salazar y OESTE: Carretera rural El en la Cedro-Tamanaco; o en su defecto, sea condenada por este Tribunal restitución del terreno y las bienhechurías que forman parte del Fundo VILA NOVA”.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
Conforme se describen en el escrito de demanda y promoción de pruebas, se encuentran las siguiente:
Documentales:
1.-) Originales de las Constancias de la Ocupación que ejerce SERGIO GOYANES CHIVICO, en el inmueble objeto de juicio, expedidas por el CONSEJO COMUNAL del sector El Cedro, Registro de Información Fiscal J-29949072-5, Municipio San José de Guaribe, estado Guárico, de fecha 30 de marzo de 2010; Ocupación de terreno expedido por el Consejo Comunal El Cedro, de fecha, de fecha 20 de mayo de 2015; Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal de El Cedro, de fecha 18 de Julio de 2024; Aval Moral y Aval Productor. Expedidos por el mismo Consejo Comunal, de fecha 30 de abril de 2010 y 2014, respectivamente, cursantes a los folios 09 al 13 de la pieza principal, marcadas con la letra "A”.
2.-) Comunicación personal de fecha doce (12) de septiembre de 2024, mediante la cual la ciudadana demandada MARITZA GOYANES CHIVICO, le concede a su hermano SERGIO GOYANES CHIVICO, plazo hasta el día 14 de septiembre de 2024, para que desocupara la parcela junto con sus equipos agropecuarios y el ganado de ordeño que pasta en su interior, la cual se encuentra inserta a los folios 18 al 19, marcada "C".
3.-) Registro del Hierro o Señal de Cría Número 1132, del año 2006, Folios 2263-2264, Libro N° 5, con el cual se identifica y marca sus semovientes, cursante a los folios 20 y 21 de la pieza principal, marcado "D".
4.-) Legajo de impresiones fotográficas tomadas en el Fundo VILA NOVA, el día en que el demandante fue víctima del despojo perpetrado por la demandada MARITZA GOYANES CHIVICO, acompañada por efectivos de la G.N.B, en las que se aprecia a la comisión del cuerpo castrense y el reemplazo de la cadena y candado, insertas a los folios 33 al 39 del expediente principal, marcadas "G”.
5.-) Legajo de impresiones fotográficas tomadas en el Fundo VILA NOVA, cursantes en el expediente marcadas con la letra "G", en las cuales se aprecia la ocurrencia del despojo. -
Testimoniales:
Promovió los siguientes testigos, vale decir Ciudadanos RICARDO JESUS GUAITA, ARGENIS CELESTINO ROJAS GARCIA, JUAN ADOLFO GUACACHE, YSIDRO SALAZAR, PEDRO CELESTINO GUIPE y DAMELYS DINORA DUARTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.499.687, V-14.706.391, V-11.366.732, V-12.812.561, V-8.419.129 y V-25.129.082, todos domiciliados en el Caserío El Cedro, Municipio San José de Guaribe, estado Guárico, respectivamente, a quienes presentará personalmente en la Audiencia Oral o Probatoria, para que declaren bajo juramento acerca de las interrogantes que les hará sobre los actos del despojo.
Prueba Informática:
1.-) Una (1) unidad de almacenamiento TIPO: PENDRIVE; MARCA SANDISK, Con CAPACIDAD de 8GB, contentivo de siete (7) fotografías capturadas en el momento que fue despojado mi representado por MARITZA GOYANES CHIVICO del fundo VILA NOVA, así como también seis (6) videos en los cuales se capta como expulsaron los semovientes del interior del predio hacia la orilla de la carreta que colinda con el citado fundo. -
Prueba libre:
1.-) Tomas fotográficas, como videos se realizaron a través de dos (2) equipos celulares de las siguientes características: TIPO: TECNO SPARK 6 GO; MODELO: TECNO KESK; SERIAL: 356405712159129, con línea telefónica movistar 0424 5257087; y MARCA REDMI 9; MODELO: M2004J19G; IMEI 869237056588674: IMEI: 869237056588666, de la línea telefónica movistar identificada con el Nro. 0424 2755819, respectivamente. -
Inspección judicial:
De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Condigo de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial, se solicitó el traslado y constitución de este Tribunal al fundo VILA NOVA, situado en el caserío El Cedro, Municipio San José de Guaribe, estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Perimetral 11; SUR: Parcela del señor Ricardo Guaita; ESTE: Parcela del señor Tony Asbaty, ahora de José Malavé y OESTE: Carretera rural El Cedro-Tamanaco, para que la Ciudadana Juez, pueda constatar la veracidad de los hechos narrados en el libelo y se deje constancia de los siguientes particulares:
• PRIMERO: Del lugar donde está situado el Fundo VILA NOVA.
• SEGUNDO: Si el acceso y/o entrada al Fundo VILA NOVA se encuentra por su lindero Oeste.
• TERCERO: Se identifique plenamente a la(s) persona(s) que se encuentre(n) en dicho predio.
• CUARTO: De las actividades agrarias que pueda apreciar el Tribunal y de las bienhechurías existentes en el fundo a inspeccionar.
• QUINTO: Si la parcela se encuentra cercada perimetralmente con estantes de madera y alambres de púas a cuatro (4) pelos.
• SEXTO: Si en su interior se observan evidencias de la existencia de tres (3) canoas construidas con tubos petroleros, una en un potrero y dos en un cerrito por donde está el corral del ganado.
• SÉPTIMO: De cualquier otro hecho o circunstancia que surja el día de la Inspección.
• Así mismo, pido si el Tribunal lo considera pertinente y necesario se designe práctico y sean tomadas impresiones fotográficas por aplicación de lo consagrado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. -
VI
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Del único escrito de contestación recibido por la parte demandada Ciudadana NILSA NOELLYS CAMACHO, cualidad acreditada en autos, expone: “En cuanto a la contestación del fondo de la demanda, lo hago de la siguiente manera, ciudadana juez, es totalmente falso que el demandado el ciudadano SERGIO GOYANES CHIVICO, haya sido desalojado del predio denominado "VILA-NOVA"; ya que en fecha 17 de septiembre del presente año, es el mismo demandante por voluntad propia quien saca el ganado del predio denominado VILA NOVA-MARIBELLA; no fue mi defendida quien saco o desalojo ganado alguno, como el pretende hacerlo ver ante este tribunal; así mismo ciudadana juez, es totalmente falso que el demandante haya mantenido dentro del predio en el cuestión criadero de aves de corral, siembra de sorgo y maíz, siendo el caso de que lo único que este metía para allá para el predio era algunas de sus reses, ya que él tiene su propio fundo constante de 80 hectáreas denominado "El Quizando- "El Cedro", ubicado en el mismo sector, un poco más adelante del predio perteneciente a mi defendida, tal y como se evidencia en CONSTANCIA, debidamente emitida por el mismo consejo comunal de sector El Cedro, anexo marcado con la letra "B". En el fundo antes mencionado es donde el demandante mantiene realmente su unidad de producción, tan es así que en las pruebas presentadas por este, acompañando el escrito libelar las cuales se encuentran identificadas con los folios 14,15,16,17,18 y 19, los cuales corresponden a avales sanitarios y certificados nacionales de vacunación, se evidencia claramente el nombre del predio EL "QUIZANTO-EL CEDRO"; por lo que mal puede el demandante alegar posesión alguna sobre el predio denominado VILA-NOVA, el cual realmente se denomina es MARIBELLA, pertenece y es ocupado por mi defendida la ciudadana MARITZA GOYANES CHIVICO; Por otro el demandado también consigna CONSTANCIA, de fecha 30-03-2010, presuntamente emitida por el Consejo Comunal de la zona, la cual se encuentra identificada con el folio número 09, dicha constancia posee tachaduras fue forjada ya que le fue colocado corrector en la parte donde va el año de emisión, lo que evidencia la ilicitud de la prueba: así mismo el anexo identificado con el folio número 10, lo cual es una OCUPACION DE TERRENO, de fecha 20-05-2015, presuntamente emitida también por el mismo consejo comunal de sector El Cedro, de dicho documento se desprende claramente que el mismo fue calcado, sobre otro documento, evidenciándose así el cambio del contenido del mismo, es demasiado evidente la citud de la prueba, la ilegalidad de la misma. Ahora bien en cuanto a las documentales presentadas e identificadas con los folios 11,12 y 13, las cuales corresponden a CONSTANCIA DE OCUPACION, AVAL MORAL Y AVAL DE PRODUCTOR, desde 30-03-2010, presuntamente, emitidas por consejo comunal de sector EL CEDRO, de allí se desprende claramente que el demandante es ocupante del referido sector desde hace muchos años; no dice por ningún lado que él sea ocupante del predio denominado VILA-NOVA MARIBELLA; y lo que es peor aún ciudadana juez, el demandante forjo cada una de Is documentaciones presentadas alegando que fue el consejo comunal denominado El Cedro quien las emitió, siendo el caso de que el REFERIDO CONSEJO COMUNAL, FUE DEBIDAMENTE REGISTRADO EN FECHA 28-11-2022,tal y como se evidencia en anexo marcado con la letra "C"; Es decir no pudo ese referido consejo comunal haber emitido documentación alguna, desde el año 2010, cuando este fue creado en el año 2022: obviamente el demandante manipulo, forjo y falsifico cada una uno de los anexos marcados con los folios 11,12 y 13, no son legales, ya que el consejo comunal denominado EL CEDRO, Inicio desde la fecha antes mencionada y no desde el año 2010, como pretende hacer creer el demandante: Evidentemente él es ocupante del sector EL CEDRO, mas no del predio objeto de la litis; ciudadana juez forjar documentos es un delito de acción penal, tipificado en el Código Penal, específicamente en los articulo 319 y 322; por lo que pido a este tribunal oficie a la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, la cual es quien tiene la competencia en este tipo de casos; es el mismo demandante quien se está atribuyendo una ocupación que no existe en un predio ajeno; ya que la documentación presentada por el mismo demuestra lo contrario de lo que el alega: pretende crear una confusión a este majestuoso tribunal. Por otro lado ciudadana juez, es totalmente falso que el ciudadano SERGIO GOYANES CHIVICO, haya deforestado y mecanizado tierra alguna, obsérvese las fotos anexas marcado con la letra "D"; en esas fotografías solo se observa el predio objeto de la litis, totalmente enmontado, no se observa área mecanizada, así como tampoco se observa siembra alguna o por lo menos restos de cosecha de maíz o cereales, obsérvese que las fotografías fueron tomadas en el mes de septiembre 2024, es decir en plena etapa de siembra de maíz y en las mismas no se observa maíz alguno; en conclusión ciudadana juez, el demandante nunca talo y mucho menos mecanizo, tierra alguna; dicho rancho de barro no existe ciudadana juez, según el demandante, ese rancho fue destruido por las lluvias; así se demuestra en informe técnico de fecha 04-12-2024, debidamente levantado por parte de la técnico de campo EIBIS DAYANA LANDAETA, adscrita a esta Extensión de Defensa Publica Valle de la Pascua, el cual se consigna marcado con la letra "E": entonces si no existe ese rancho, y tampoco corral para as vacas, donde se supone que el hacia vida entonces?, pues obviamente en ningún lado, es evidente que este ciudadano, jamás ha mantenido posesión alguna dentro del predio en cuestión; no hubo desalojo alguno, porque no existía ninguna ocupación, ni por parte del ni por parte de su ganado, ya que lo metía y sacaba inmediatamente para llevárselo hacia sus berras, por la confianza que existía entre ellos como hermanos. Mal puede el alegar que lo desalojaron de un bien que nunca ha ocupado. Es evidente que él quiso aprovecharse de la buena fe de su hermana MARITZA GOYANES, para apoderarse del predio objeto de la demanda. Mi defendida previamente identificada, es la única ocupante, dueña y poseedora legal del predio denominado "MARIBELLA", el cual consta de OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 HAS CON 6.846 MTRS2), el mismo se encuentra ubicado en sector EL CEDRO, PARROQUIA SAN JOSE DE GUARIBE, MUICIPIO SAN JOSE DE GUARIBE, DEL ESTADO GUARICO; y se encuentra enmarcado bajo los siguientes linderos a saber: NORTE; Carretera nacional oriente; SUR; Terrenos Ocupado por Rafael Ávila y Tony Asbastty; ESTE; Terrenos ocupados por Tony Asbastty y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Guaita y vía de Penetración al sector El Cedro- El Totumo. Tal y como se evidencia en TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, debidamente emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de directorio en reunión 402-11, de fecha 07 de septiembre del año 2011; se anexa al presente marcado con la letra "F","G"; Así mismo también se anexa al presente en copia documento compra venta, efectuado a mi defendida, anexo marcado con la letra "H". Es mi defendida la ocupante legal del predio, es mi defendida la que ha limpiado ese predio con esfuerzo y dinero de su propio peculio; es mi defendida la que en los actuales momentos está construyendo una casa dentro del predio en cuestión, tal y como se evidencia en el Informe Técnico anexo, debidamente levantado por la Defensa Publica Extensión Valle de la Pascua. Así mismo mi defendida la ciudadana MARITZA GOYANES, también posee Constancia de Ocupación de Terreno y Constancia Aval de Posesión y Ocupación, debidamente emitidos ambos por el consejo comunal de sector El Cedro, donde se reconoce la ocupación legal y cierta de mi defendida, la cual se anexa al presente marcado con la letra "I","J"; Del mismo modo también se anexa al presente copia de escrito donde habitantes de la comunidad el cedro dan fe de la propiedad y ocupación de mi defendida, anexo marcado con la letra "K"; ciudadana juez mi defendida solo desea continuar desarrollándose en su predio como debe ser y sin perturbación alguna, emprender nuevos proyectos dentro del predio en cuestión tal y como se evidencia en documento anexo contentivo de certificado de registro nacional de emprendimientos, anexo marcado con la letra "L"; nunca ha habido ocupación alguna por parte del demandante, tan es así que en fecha 03 de septiembre del presente año, se trasladó al predio una comisión integrada por funcionarios de la jefatura territorial de tierras Altagracia, donde se dejó constancia de que NO EXISTIA GANADO NI BIENECHURIAS Y QUE EL PREDIO DENOMINADO MARIBELLA, TENIA TIEMPO SIN HABER SIDO TRABAJADO, se anexa al presente el Acta de Campo de fecha 03-09-2024, debidamente levantada por la Jefatura Territorial de Tierras antes mencionada, marcada con la letra "M"; Es mi defendida la única ocupante y dueña del predio objeto de la litis, tal y como se evidencia en las pruebas y anexos antes indicados; Siendo así las cosas ciudadana juez, actuando en defensa de los derechos de la parte demandada ya identificada procedo a IMPUGNAR, TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS, POR LA PARTE ACCIONANTE, las cuales fueron indicados los folios al inicio del presente escrito; ya que dichas documentales fueron alteradas en su contenido: Así mismo ciudadana juez, niego rechazo y contradigo que el ciudadano SERGIO GOYANES CHIVICO, demandante en autos, haya mantenido ocupación alguna dentro del predio objeto de la litis: Niego y rechazo que mi defendida haya desalojado ganado alguno del predio en cuestión; niego y rechazo todo lo alegado por la parte accionante, por no ser cierto cada alegato expuesto en el escrito libelar.
(…)
VII
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
Conforme se describen en el escrito de contestación y promoción de pruebas, se encuentran las siguiente:
Documentales:
1.-) Constancia de fundo constante de 80 hectáreas denominado "El Quizando, debidamente emitida por el Consejo Comunal de sector El Cedro, anexo marcado con la letra "B".
2.-) Acta de Consejo Comunal, que fue Debidamente Registrado En Fecha 28-11-2022, tal y como se evidencia en anexo marcado con la letra "C".
3.-) Imágenes fotográficas del fundo "VILA NOVA- MARIBELLA" donde se observa que no se ha deforestado y mecanizado tierra alguna, marcado con la letra "D".
4.-) Informe técnico de fecha 04-12-2024, debidamente levantado por parte del técnico de campo Eibis Dayana Landaeta, adscrita a esta Extensión de Defensa Publica Valle de la Pascua, el cual se consigna marcado con la letra "E".
5.-) Titulo De Adjudicación Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario, debidamente emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de directorio en reunión 402-11, de fecha 07 de septiembre del año 2011; se anexa al presente marcado con la letra "F" y "G".
6.-) Copia documento compra venta, efectuado a la Ciudadana MARITZA GOYANES, anexo marcado con la letra "H".
7.-) Constancia de Ocupación de Terreno y Constancia Aval de Posesión y Ocupación, debidamente emitidos ambos por el consejo comunal de sector El Cedro, donde se reconoce la ocupación legal y cierta de MARITZA GOYANES, la cual se anexa al presente marcado con la letra "I","J.
8-) Copia de escrito donde habitantes de la comunidad el cedro da fe de la propiedad y ocupación de MARITZA GOYANES, anexo marcado con la letra "K".
9.-) Certificado de Registro Nacional de Emprendimientos, anexo marcado con la letra "L".
10.-) Acta de Campo de fecha 03-09-2024, debidamente levantada por la Jefatura Territorial de Tierras donde MARITZA GOYANES es la única ocupante y dueña del predio objeto de la litis, tal y como se demuestra en anexo marcado con la letra "M".
Inspección judicial:
Solicita al Tribunal que se traslade y constituya dentro del predio denominado "MARIBELLA", el cual consta de Ochenta y Seis Hectáreas Con Seis Mil Ochocientos Cuarenta Y Seis Metros Cuadrados (86 HAS CON 6.846 MTRS2), el mismo se encuentra ubicado en sector El Cedro Parroquia San José De Guaribe, Municipio San José de Guaribe, del Estado Guárico: y se encuentra enmarcado bajo los siguiente linderos a saber: NORTE: Carretera nacional oriente: SUR: Terrenos Ocupado por Rafael Ávila y Tony Asbastty, ESTE; Terrenos ocupados por Tony Asbastty y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Guaita y vía de Penetración al sector El Cedro- El Totumo; y se deje constancia de los siguientes particulares:
1.- Quien ocupa el predio objeto de la litis al momento de llevarse a cabo la inspección judicial.
2.- Unidad de producción existente dentro del predio.
3.- En caso de que exista producción dejar constancia de a quién pertenece y cuál es el tipo de producción.
4.- Dejar constancia de las bienhechurías existentes en el predio con coordenadas.
5.- Dejar constancia de cualquier otro hecho que surja al momento de llevarse a cabo la inspección judicial.
Testimoniales:
1. JOSE RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.116.256; domiciliado en sector El Cedro, de la jurisdicción del municipio San José de Guaribe, Estado Guárico.
2. RAMONA GUILLERMINA BANDRES GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.766.198; domiciliado en sector El Cedro, de la jurisdicción del municipio San José de Guaribe, Estado Guárico.
3. PEDRO CELESTINO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.998.216; domiciliado en sector El Cedro, de la jurisdicción del municipio San José de Guaribe, Estado Guárico.
4. MILEIDY MARGARITA SOLORZANO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.352.729; domiciliado en sector El Cedro, de la jurisdicción del municipio San José de Guaribe, Estado Guárico.
5. RAFAELA GUAITA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 8.419.393; domiciliado en sector El Cedro, de la jurisdicción del municipio San José de Guaribe, Estado Guárico.
VIII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
Conforme lo dispone auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025, inserto sobre los folios 191 al 198 ambos inclusive de la pieza 1, y resuelta como fue la oposición presentada por la parte demandada en la presente causa, sobre la admisibilidad de dichas pruebas se expone lo siguiente:
Parte Demandante:
Documentales:
1.-) Originales de las Constancias de la Ocupación que ejerce SERGIO GOYANES CHIVICO, en el inmueble objeto de juicio, expedidas a nombre de mi representado por el CONCEJO COMUNAL del sector El Cedro, Registro de Información Fiscal J-29949072-5, Municipio San José de Guaribe, estado Guárico, de fecha 30 de marzo de 2010; Ocupación de terreno expedido por el Consejo Comunal El Cedro, de fecha, de fecha 20 de mayo de 2015; Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal de El Cedro, de fecha 18 de Julio de 2024; Aval Moral y Aval Productor. Expedidos por el mismo Consejo Comunal, de fecha 30 de abril de 2010 y 2014, respectivamente, cursantes a los folios 09 al 13 de la pieza principal, marcadas con la letra "A”.
2.-) Comunicación personal de fecha 12 de septiembre de 2024, mediante la cual la ciudadana demandada MARITZA GOYANES CHIVICO, le concede a su hermano SERGIO GOYANES CHIVICO, plazo hasta el día 14 de septiembre de 2024, para que desocupara la parcela junto con sus equipos agropecuarios y el ganado de ordeño que pasta en su interior, la cual se encuentra inserta a los folios 18 al 19, marcada "C".
3.-) Registro del Hierro o Señal de Cría Número 1132, del año 2006, Folios 2263-2264, Libro N° 5, con el cual mi representado identifica y marca sus semovientes, cursante a los folios 20 y 21 de la pieza principal, marcado "D".
4.-) Legajo de impresiones fotográficas tomadas en el Fundo VILA NOVA, el día en que el demandante fue víctima del despojo perpetrado por la demandada MARITZA GOYANES CHIVICO, acompañada por efectivos de la G.N.B. en las que se aprecia a la comisión del cuerpo castrense y el reemplazo de la cadena y candado, insertas a los folios 33 al 39 del expediente principal, marcadas "G".
5.-) Legajo de impresiones fotográficas tomadas en el Fundo VILA NOVA, cursantes en el expediente marcadas con la letra "G", en las cuales se aprecia la ocurrencia del despojo. -
Las anteriores documentales, fueron promovidos en la oportunidad correspondiente, vale decir, fueron promovidos junto con el libelo de demanda, ello en conformidad con las previsiones del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 211 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que al no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, este Juzgado los admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
Testimonial:
El demandante promovió en su escrito de demanda y de promoción de pruebas, la prueba testimonial de los Ciudadanos RICARDO JESUS GUAITA, ARGENIS CELESTINO ROJAS GARCIA, JUAN ADOLFO GUACACHE, YSIDRO SALAZAR, PEDRO CELESTINO GUIPE y DAMELYS DINORA DUARTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.499.687, V-14.706.391, V-11.366.732, V-12.812.561, V-8.419.129 y V-25.129.082, todos domiciliados en el Caserío El Cedro, Municipio San José de Guaribe, estado Guárico, respectivamente, a quienes presentará personalmente en la Audiencia Oral o Probatoria, para que declaren bajo juramento acerca de las interrogantes que les hará sobre los actos del despojo del que fue víctima su representado.-
Respecto a esta promoción, la parte demandante manifestó adecuadamente la identificación de los mismos, además que fueron promovidos en la oportunidad correspondiente, vale decir, junto con el libelo de demanda, ello en conformidad con las previsiones del artículo 199 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tal efecto, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
Prueba Informática:
1.-) Una (1) unidad de almacenamiento TIPO: PENDRIVE; MARCA SANDISK, Con CAPACIDAD de 8GB, contentivo de siete (7) fotografías capturadas en el momento que fue despojado mi representado por MARITZA GOYANES CHIVICO del fundo VILA NOVA, así como también seis (6) videos en los cuales se capta como expulsaron los semovientes del interior del predio hacia la orilla de la carreta que colinda con el citado fundo. -
Al respecto, sobre la mencionada prueba informática, este Tribunal la Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
Prueba libre:
1.-) Tanto las tomas de las fotografías, como los videos se realizaron a través de dos (2) equipos celulares de las siguientes características: TIPO: TECNO SPARK 6 GO; MODELO: TECNO KESK; SERIAL: 356405712159129, con línea telefónica movistar 0424 5257087; y MARCA REDMI 9; MODELO: M2004J19G; IMEI 869237056588674: IMEI: 869237056588666, de la línea telefónica movistar identificada con el Nro. 0424 2755819, respectivamente. -
Al respecto, sobre la mencionada prueba libre, este Tribunal la Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Inspección Judicial:
De conformidad a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitan prueba de INSPECCION JUDICIAL al fundo VILA NOVA, situado en el caserío El Cedro, Municipio San José de Guaribe, estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Perimetral 11; SUR: Parcela del señor Ricardo Guaita; ESTE: Parcela del señor Tony Asbaty, ahora de José Malavé y OESTE: Carretera rural El Cedro-Tamanaco, para que la Ciudadana Juez, pueda constatar la veracidad de los hechos narrados en el libelo y se deje constancia de los siguientes particulares:
• PRIMERO: Del lugar donde está situado el Fundo VILA NOVA.
• SEGUNDO: Si el acceso y/o entrada al Fundo VILA NOVA se encuentra por su lindero Oeste.
• TERCERO: Se identifique plenamente a la(s) persona(s) que se encuentre(n) en dicho predio.
• CUARTO: De las actividades agrarias que pueda apreciar el Tribunal y de las bienhechurías existentes en el fundo a inspeccionar.
• QUINTO: Si la parcela se encuentra cercada perimetralmente con estantes de madera y alambres de púas a cuatro (4) pelos.
• SEXTO: Si en su interior se observan evidencias de la existencia de tres (3) canoas construidas con tubos petroleros, una en un potrero y dos en un cerrito por donde está el corral del ganado.
• SÉPTIMO: De cualquier otro hecho o circunstancia que surja el día de la Inspección.
• Así mismo, pido si el Tribunal lo considera pertinente y necesario se designe práctico y sean tomadas impresiones fotográficas por aplicación de lo consagrado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. -
Al respecto, tratándose de un medio probatorio anticipatorio de aprehensión de las circunstancias y estados de los lugares, cosas, personas y animales, haciendo la salvedad del principio de inmediación que prevalece en la materia agraria y en consecuencia se constatará directamente mediante el uso de los sentidos de los hechos y circunstancias que se puedan apreciar durante la materialización de la misma; quien suscribe observa que al no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, este juzgado de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la admite cuanto ha lugar en derecho.. Así se establece.
Parte Demandada
Conforme lo dispone auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025, inserto sobre los folios 203 al 206 ambos inclusive de la pieza 1, y resuelta como fue la oposición presentada por la parte demandada en la presente causa, sobre la admisibilidad de dichas pruebas se expone lo siguiente:
Documentales:
1. Constancia de fundo constante de 80 hectáreas denominado "El Quizando, debidamente emitida por el Consejo Comunal de sector El Cedro, a nombre del Ciudadano SERGIO RAFAEL GOYANES CHIVICO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.419.047. (Folio 76 de la pieza 1).
2. Acta de Consejo Comunal El Cedro, debidamente Registrado R-CCO-10-09-01-010109 de fecha 28-11-2022, emitida el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales a través de la Dirección de Registro y Promoción del Poder Popular. (Folio 77 al 83 ambos inclusive de la pieza 1).
3. Imágenes fotográficas del fundo "VILA NOVA- MARIBELLA" donde se observa que no se ha deforestado y mecanizado tierra alguna. (Folio 84 al 99 ambos inclusive de la pieza 1).
4. Informe técnico de Peritaje N° AGR.GUA.EXT.VDP. 104-2024 proveniente de la DEFENSA PÚBLICA AGRARIA extensión Valle de la Pascua del estado Bolivariano de Guárico, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2024. (Folio 100 al 108 ambos inclusive de la pieza 1).
5. Copia Simple de Título De Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario, a favor de la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES CHIVICO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.884.072, debidamente emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de directorio en reunión 402-11, de fecha 07 de septiembre del año 2011. (Folio 109 al 113 ambos inclusive de la pieza 1).
6. Copia Simple de Documento Compra Venta de Bienhechurías efectuado por parte de los Ciudadanos MARIA YGUARO, ERASMO YGUARO y PEDRO CELESTINO GUIPE debidamente identificados a la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES CHIVICO, plenamente identificada, sobre lote de terreno constante de ocho (08) hectáreas más o menos, según se describe. (Folio 114).
7. Constancia de Ocupación de Terreno y Constancia Aval de Posesión y Ocupación, debidamente emitidos ambos por el consejo comunal de sector El Cedro a favor de la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES CHIVICO, plenamente identificada. (Folio 115 y 116 de la pieza 1)
8. Copia Simple de Escrito donde habitantes de la comunidad el Cedro da fe de la propiedad y ocupación de la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES CHIVICO, plenamente identificada. (Folio 117 de la pieza 1).
9. Certificado de Registro Nacional de Emprendimientos a favor de la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES CHIVICO, plenamente identificada. (Folio 118 de la pieza 1).
10. Acta de Campo de fecha tres (03) de septiembre del año 2024, debidamente levantada por la Jefatura Territorial de Tierras de Altagracia de Orituco. (Folio 119 al 121 ambos inclusive de la pieza 1).
Las anteriores documentales, fueron promovidos en la oportunidad correspondiente, vale decir, fueron promovidos junto con el libelo de demanda, ello en conformidad con las previsiones del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 211 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que al no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, este Juzgado los admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
Inspección judicial:
Solicita al Tribunal que se traslade y constituya dentro del predio denominado "MARIBELLA", el cual consta de Ochenta y Seis Hectáreas Con Seis Mil Ochocientos Cuarenta Y Seis Metros Cuadrados (86 HAS CON 6.846 MTRS2), el mismo se encuentra ubicado en sector El Cedro Parroquia San José De Guaribe, Municipio San José de Guaribe, del Estado Guárico: y se encuentra enmarcado bajo los siguiente linderos a saber: NORTE: Carretera nacional oriente: SUR: Terrenos Ocupado por Rafael Ávila y Tony Asbastty, ESTE; Terrenos ocupados por Tony Asbastty y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Guaita y vía de Penetración al sector El Cedro- El Totumo; y se deje constancia de los siguientes particulares:
1.- Quien ocupa el predio objeto de la litis al momento de llevarse a cabo la inspección judicial
2.- Unidad de producción existente dentro del predio-
3.- En caso de que exista producción dejar constancia de a quién pertenece y cuál es el tipo de producción.
4.- Dejar constancia de las bienhechurías existentes en el predio con coordenadas
5.- Dejar constancia de cualquier otro hecho que surja al momento de llevarse a cabo la inspección judicial.
Al respecto, tratándose de un medio probatorio anticipatorio de aprehensión de las circunstancias y estados de los lugares, cosas, personas y animales, haciendo la salvedad del principio de inmediación que prevalece en la materia agraria y en consecuencia se constatará directamente mediante el uso de los sentidos de los hechos y circunstancias que se puedan apreciar durante la materialización de la misma; quien suscribe observa que al no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, este juzgado de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la admite cuanto ha lugar en derecho.. Así se establece.
Testimoniales:
1. JOSE RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.116.256; domiciliado en sector El Cedro, de la jurisdicción del municipio San José de Guaribe, Estado Guárico.
2. RAMONA GUILLERMINA BANDRES GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.766.198; domiciliado en sector El Cedro, de la jurisdicción del municipio San José de Guaribe, Estado Guárico.
3. PEDRO CELESTINO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.998.216; domiciliado en sector El Cedro, de la jurisdicción del municipio San José de Guaribe, Estado Guárico.
4. MILEIDY MARGARITA SOLORZANO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.352.729; domiciliado en sector El Cedro, de la jurisdicción del municipio San José de Guaribe, Estado Guárico.
5. RAFAELA GUAITA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 8.419.393; domiciliado en sector El Cedro, de la jurisdicción del municipio San José de Guaribe, Estado Guárico.
Respecto a esta promoción, la parte demandante manifestó adecuadamente la identificación de los mismos, además que fueron promovidos en la oportunidad correspondiente, vale decir, junto con el libelo de demanda, ello en conformidad con las previsiones del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tal efecto, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho. Así se establece.
IX
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De la apreciación y valoración efectuada a los medios probatorios consignados por la parte demandante y demandada en la presente acción, pasa quien juzga aquí, a desglosarlas de la siguiente manera:
Parte demandante
Documentales: Sobre las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, este Juzgado procede a desglosarlas y valorarlas de la siguiente manera:
1.- Constancia emitida del Consejo Comunal El Cedro del municipio San José de Guaribe a nombre del Ciudadano SERGIO GOYANES, titular de la cédula de identidad N.º V-8.419.047 en el año 2010. (Folios 09 de la pieza 1).
2.- Constancia de Ocupación de Terreno emitida por el Consejo Comunal El Cedro, en favor del demandado Ciudadano SERGIO GOYANES, titular de la cédula de identidad N.º V- 8.419.047, en el año 2015. (Folios 10 de la pieza 1).
3.- Constancia de Ocupación de Terreno emitida por el Consejo Comunal El Cedro, en favor del demandado Ciudadano SERGIO GOYANES, titular de la cédula de identidad N.º V-8.419.047, en el año 2024. (Folios 11 de la pieza 1).
4.- Constancia de Aval Moral emitida por el Consejo Comunal El Cedro, en favor del demandado Ciudadano SERGIO GOYANES, titular de la cédula de identidad N.º V- 8.419.047, en el año 2010. (folios 12 de la pieza 1).
5.- Constancia de Aval de Productor emitida por el Consejo Comunal El Cedro, en favor del Ciudadano SERGIO GOYANES, titular de la cédula de identidad N.º V-8.419.047, en el año 2014. (Folios 13 de la pieza 1).
Observa este Juzgador que sobre las pruebas documentales marcada con el numeral 1, la misma presenta tachadura en la fecha de expedición, lo que carece de legalidad para el valor autentico de la misma; sobre las documentales suscritos en los numerales 2, 3, 4 y 5, que carecen de autenticidad jurídica, por cuanto no describen con exactitud el predio en conflicto, inconsistencia en los años de ocupación del predio por parte del demandante, siendo el mismo consejo comunal con diferentes voceros, en tanto, son impertinentes, por cuanto no aportan al proceso. Así se decide. (Negrita y cursiva de este Juzgado).
6.- Constancia de Aval Sanitario emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en favor del Ciudadano SERGIO GOYANES, titular de la cédula de identidad N.º V- 8.419.047, sobre el Predio El Quizando – El Cedro en el año 2008. (Folio 14 de la pieza 1).
7.- Constancia de Certificado de Vacunación N° 791043 emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en favor del Ciudadano SERGIO GOYANES, titular de la cédula de identidad N.º V- 8.419.047, sobre el Predio El Quizando – El Cedro en el año 2008. (Folio 15 de la pieza 1).
8.- Constancia de Aval Sanitario emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en favor del Ciudadano SERGIO GOYANES, titular de la cédula de identidad N.º V-8.419.047, sobre el Predio El Quizando – El Cedro en el año 2009. (Folio 16 de la pieza 1).
9.- Constancia de Certificado de Vacunación N° 918442 emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en favor del Ciudadano SERGIO GOYANES, titular de la cédula de identidad N.º V- 8.419.047, sobre el Predio El Quizando – El Cedro en el año 2009. (Folio 17 de la pieza 1).
Observa este Juzgador que los numerales 6, 7, 8 y 9, son documentos en original correspondientes a una unidad de producción el cual no forma parte del presente juicio, por cuanto, no aportan elementos suficientes para la presente acción, en tanto, son impertinentes. Así se decide. (Negrita y cursiva de este Juzgado).
10.- Comunicación personal de fecha 12 de septiembre de 2024, mediante la cual la ciudadana demandada MARITZA GOYANES CHIVICO, le concede a su hermano SERGIO GOYANES CHIVICO, plazo hasta el día 14 de septiembre de 2024. (Folios 18 y 19 de la pieza 1).
Observa este Juzgador que se trata de un documento denominado comunicación personal, correspondiente a una manifestación expresa de la parte demandada, por cuanto, carece de cualidad jurídica para lo que allí se pretende, en tanto, son ilegales e impertinentes. Así se decide. (Negrita y cursiva de este Juzgado).
11.- Registro del Hierro o Señal de Cría Número 1132, del año 2006, Folios 2263-2264, Libro N° 5 y marca sus semovientes, a nombre del Ciudadano SERGIO GOYANES, titular de la cédula de identidad N.º V-8.419.047. (Folios 20 y 21 de la pieza 1).
Observa este juzgador que se trata de un Registro del Hierro o Señal de Cría Número 1132, del año 2006, Folios 2263-2264, Libro N° 5 y marca sus semovientes, a nombre del Ciudadano Sergio Goyanes, titular de la cédula de identidad N.º V-8.419.047, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Constancia de Aval Sanitario Provisional N° 841904 emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en favor del Ciudadano SERGIO GOYANES, titular de la cédula de identidad N.º V- 8.419.047, sobre el Predio El Cedro en el año 2007. (Folio 22 de la pieza 1).
13.- Constancia de Certificación Nacional de Vacunación N° 03080 emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en favor del Ciudadano SERGIO GOYANES, titular de la cédula de identidad N.º V-8.419.047, sobre el Predio El Cedro en el año 2007. (Folio 23 de la pieza 1).
14.- Constancia de Certificación de Vacunación N° 41304 emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en favor del Ciudadano SERGIO GOYANES, titular de la cédula de identidad N.º V- 8.419.047, sobre el Predio El Cedro en el año 2009. (Folio 24 de la pieza 1).
15.- Constancia de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis N° 0904 emitido por la Federación de Médicos Veterinarios de Venezuela, en favor del Ciudadano SERGIO GOYANES, titular de la cédula de identidad N.º V-8.419.047, sobre el Predio El Cedro en el año 2010. (Folio 25 de la pieza 1).
Observa este Juzgador que los documentales marcados con los numerales 12, 13, 14 y 15, son documentos en original correspondientes a una unidad de producción el cual no forma parte del presente juicio, por cuanto, no aportan elementos suficientes para la presente acción, en tanto, son impertinentes. Así se decide. (Negrita y cursiva de este Juzgado).
16.- Legajo de impresiones fotográficas tomadas en el Fundo VILA NOVA, el día en que el demandante fue víctima del despojo perpetrado por la demandada MARITZA GOYANES CHIVICO, acompañada por efectivos de la GNB en las que se aprecia a la comisión del cuerpo castrense y el reemplazo de la cadena y candado. (Folios 33 al 39 de la pieza 1).
Observa este Juzgador que se trata de impresiones fotográficas tomadas en el Fundo denominado VILA NOVA, el cual se aprecia que las mismas no aportan elementos suficientes que justifiquen la naturaleza jurídica de la presente acción, en tanto, son impertinentes. Así se decide. (Negrita y cursiva de este Juzgado).
Testigos:
Previo a la valoración de los testigos por parte de este juzgador, se considera necesario señalar que la prueba testimonial es un medio probatorio que implica el aporte de una declaración que emana de una persona natural que no es parte en el proceso, y versa sobre hechos pasados los cuales tiene conocimiento personal y son objeto de controversia en un juicio. Se trata entonces de una prueba indirecta por cuanto trata de incorporar al proceso, y al juez o jueza, el conocimiento de ciertos hechos que están controvertidos. Para rendir ese testimonio en el proceso, se realizará un acto procesal con las formalidades necesarias establecidas en el derecho adjetivo comunes y en el procedimiento ordinario agrario, que garantizan la existencia procesal y validez del testimonio.
En tanto, se advierte que la parte demandante promovió en el libelo admitido, como testigos a los Ciudadanos RICARDO JESUS GUAITA, ARGENIS CELESTINO ROJAS GARCIA, JUAN ADOLFO GUACACHE, YSIDRO SALAZAR, PEDRO CELESTINO GUIPE y DAMELYS DINORA DUARTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.499.687, V-14.706.391, V-11.366.732, V-12.812.561, V-8.419.129 y V-25.129.082, todos domiciliados en el Caserío El Cedro, Municipio San José de Guaribe, estado Guárico, respectivamente. Razón por la cual, pasa este juzgador a valorar las declaraciones de los testigos evacuados previa juramentación por el Juez Provisorio en la audiencia de pruebas o debate oral en presencia de las partes, a saber:
Ciudadano JUAN ADOLFO GUACACHE, declaró lo siguiente:
Omissis… Se concede el derecho de palabra a la parte demandante para la formulación de sus preguntas: ¿diga el testigo al tribunal si usted conoce bastante al señor Sergio goyanes chivico?, respondió el testigo: lo conozco hace 24 años, yo trabajaba en una quesera en san José de guaribe, tenía una ruta y yo se lo llevaba a la parcela, las veces que pasaba a buscar la leche, yo le echaba broma, de ser amigo no no. Un día pase, el 17 de septiembre pase por allí a golpe de 7:30am vi unos soldados metidos en la parcela, me pregunte será que están matando el ganado, a popo, me dijeron no, lo están despojando. Siguiente pregunta: ¿Ciudadano testigo dígale al tribunal si conoce a la señora Maritza goyanes? respondió el testigo: la conozco ahí, nunca hemos tenido trato. Siguiente pregunta ¿Ciudadano testigo dígale al tribunal cual es el oficio específico que realiza el señor Sergio gayones chivico? respondió el testigo: yo lo he visto ahí trabajando allí su parcela. Las veces que paso lo he visto allí. Siguiente pregunta: ¿Ciudadano testigo dígale al tribunal que tiempo más o menos tiene el señor Sergio Goyanes Chivico, trabajando en su parcela con actividades agrícolas y pecuarias ? respondió el testigo: bueno, más o menos 24 o 25 años que yo trabajaba en esa misma ruta. Siguiente pregunta: ¿diga el testigo si usted vio el día martes, 17 de septiembre de 2024, a eso de las 7 a 8 de la mañana, cuando un conjunto de funcionarios militares Guardia Nacional? respondió el testigo: bueno, más o menos 24 o 25 años que yo trabajaba en esa misma ruta. Siguiente pregunta: ¿Ciudadano Testigo, le consta a usted, que el ciudadano Sergio Goyanes Chivico, fue despojado de su parcela en el cedro, por Maritza goyanes chivico, al mando de un conjunto de guardias nacionales? respondió el testigo: vi a la guardia y la vi a ella, me dijeron que estaban despojando a como yo le digo popo, seguí en mi moto no pare. Siguiente pregunta: ¿Señor testigo dígale al tribunal en qué fecha ocurrió los hechos de despojo por parte de Maritza goyanes de la parcela que ocupaba en el cedro Sergio goyanes chivico? respondió el testigo: el 17 de septiembre. Siguiente pregunta: ¿Ciudadano testigo explique bien al tribunal porque le consta lo que le declarado aquí? respondió el testigo: porque verdaderamente es un muchacho de trabajo, tengo años conociendo y lo conocí trabajando allí. Toma el derecho de palabra la Ciudadana NILSA CAMACHO, supra identificado, para realizar las observaciones a las preguntas formuladas y efectuar las que estime conveniente al presente testigo, procediendo a formular las siguientes: ¿Le indique al ciudadano juez si tiene algún interés en el presente juicio? respondió el testigo: Él las compro. Siguiente pregunta; en este estado la abogada Alicia Fernández, alega que la pregunta formulada es capciosa por lo que pide sea reformulada, en tal sentido es reformulada de la siguiente manera: ¿Le indique al ciudadano juez si tiene algún interés en el presente juicio? respondió el testigo: Él las compro. Siguiente pregunta: ¿El testigo puede indicar al tribunal cual es el nombre del fundo que ocupa el señor Sergio Goyanes? respondió el testigo: No tengo conocimiento como lo llama. Siguiente pregunta: ¿Cuál fue la fecha que indico el testigo en el que él observo el desalojo al señor Sergio goyanes? respondió el testigo: Yo vi al ejército el 17 de septiembre. Siguiente pregunta: ¿La pregunta fue la fecha en que usted observo el desalojo? respondió el testigo: yo vi cuando desalojaron, el 17 de septiembre. El abogado Víctor Leguiza presenta objeción a la formulación por considerarla capciosa. Siguiente pregunta: ¿El testigo puede indicarle al tribunal cuantas parcelas posee el señor Sergio goyanes? respondió el testigo: le conozco dos, no le puedo indicar el nombre por cuanto yo trabajaba por allí. Siguiente pregunta: ¿El testigo puede indicarle al tribunal si posee alguna parcela cercana a donde se encuentra la parcela del señor Sergio goyanes? respondió el testigo: a 16 km de la parcela de Sergio. Siguiente pregunta: ¿El testigo le puede indicar a este tribunal quien ocupa el fundo denominado maribella? respondió el testigo: No conozco fundo llamado Maribella. Siguiente pregunta: ¿El testigo le puede indicar a este tribunal el motivo por el cual se encuentra aquí? La abogada Alicia Fernández, objeta la pregunta considerando que no es una pregunta relacionada a los hechos controvertidos. Se ordena a la ciudadana defensora por favor reformular la pregunta en caso de tenerla. No Ciudadanos Juez, culminaron las preguntas.
Esta testimonial evacuada en la audiencia probatoria se aprecia de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla este juzgador, que el testigo debe ser considerado un testigo referencial por cuanto no posee conocimiento ni certeza de los hechos que son objeto del presente conflicto, al señalar de forma ambigua el día y fecha del presunto despojo y quienes estaban allí, indicando solo que paso por la vía motivado a que trabaja por dicha ruta, no teniendo información clara ni directa de lo que presuntamente sucedía, entrando en contradicción con las preguntas realizadas y lo respondido oportunamente en las repreguntas de la contraparte, creando en este Juzgador, incertidumbre respecto a su veracidad. En consecuencia, las declaraciones son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Ciudadano YSIDRO SALAZAR, declaró lo siguiente:
Omissis… se concede el derecho de palabra a la parte demandante para la formulación de sus preguntas: ¿Diga el testigo si conoce al señor Sergio goyanes chivico?, respondió el testigo: Si. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo se conoce a la ciudadana Maritza goyanes chivico? respondió el testigo: La conozco de vista porque nunca hemos tenido mucho trato. Siguiente pregunta ¿diga el testigo al tribunal a que actividad laboral en el campo se dedica el señor Sergio goyanes chivico?, respondió el testigo: Ganadería. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si le consta que Sergio Goyanes chivico, ocupaba hasta el 12 de septiembre del año pasado una parcela agropecuaria en el asentamiento campesino el cedro? respondió el testigo: Si la ocupaba. Siguiente pregunta ¿Qué tiempo más o menos sabe usted de la ocupación que tuvo Sergio goyanes en la parcela? respondió el testigo: Yo desde que lo conocí lo miré allí atendiéndolo. ¿Señale el testigo al tribunal las actividades agropecuarias que Sergio goyanes chivico realizaba en dicha parcela? respondió el testigo: Sembrando sorgo, maíz y ají. Siguiente pregunta: ¿Señor testigo dígale al tribunal si usted presencio cuando al señor Sergio goyanes chivico fue despojado de su parcela violentamente? respondió el testigo: el 17 de septiembre. Siguiente pregunta: ¿Señor testigo dígale al tribunal quienes sacaron a la fuerza en la fecha que usted acaba de decir, despojándolo de la misma y tirándole el ganado suyo a la calle? respondió el testigo: La guardia nacional. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si la señora Maritza goyanes despojó a su hermano Sergio goyanes, en la fecha que usted señaló acompañada de funcionarios castrenses, de la parcela objeto del juicio? respondió el testigo: Si. Siguiente pregunta, es todo ciudadano Juez. Toma el derecho de palabra el Ciudadano NILSA CAMACHO, supra identificado, para realizar las observaciones a las preguntas formuladas y efectuar las que estime conveniente al presente testigo, procediendo a formular las siguientes: ¿Diga el testigo donde se encontraba en fecha 17 de septiembre del 2024? respondió el testigo: ahí en la calle, en el potrero. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo porque le consta que haya existido desalojo alguno en el predio objeto del conflicto? respondió el testigo: Si me consta. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo porque le consta que haya existido desalojo alguno en el predio objeto del conflicto? respondió el testigo: porque yo lo mire salir del potrero. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo quien ocupa el lote de terreno denominado Maribella? respondió el testigo: Cuando yo conocí, conocí fue a Sergio popo Goyanes. ¿Diga el testigo si trabaja con el señor Sergio Goyanes? respondió el testigo: Yo trabajo cuando me da chance, trabajo con él. ¿Qué tiempo tiene trabajando el testigo con el señor Sergio Goyanes? Objeción por cuanto el testigo asevero que trabajaba con el señor Sergio cuando tenía chance. ¿El testigo indicó que trabaja por oportunidades con el señor Sergio goyanes? respondió el testigo: Yo trabajo por chance, por cuanto donde me pagan más me voy para allá. En este estado, La abogada NILSA CAMACHO, manifiesta que Tacha al testigo por cuanto conoce al señor Sergio Goyanes, porque trabaja para él, así sea esporádicamente. La Ciudadana ALICIA FERNANDEZ, alega que la tacha formulada es improcedente debido a que, en el código de procedimiento civil, el trabajar con X persona no inhabilita el testigo ni es un testigo falso, él está declarando conforme a la verdad, de acuerdo a su juramento que acaba de presentar, por lo cual dicha tacha, debe ser declarada sin lugar, por temerario. Por su parte la abogada NILSA CAMACHO, manifiesta que la ciudadana abogada de la parte accionante, no puede indicarle a este tribunal que el testigo este diciendo o no la verdad, porque es un testigo y el mismo testigo indicó claramente que realiza trabajos para la parte demandante, por lo tanto, tiene interés en la causa, por cuanto solicito la tacha del testigo. No hay más pregunta.
Esta testimonial evacuada en la audiencia probatoria se aprecia de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla este juzgador, que el testigo debe ser considerado un testigo preparado por cuanto no posee conocimiento ni certeza de los hechos que son objeto del presente conflicto, al responder de forma cerrada y concreta a la pregunta sin dar especificaciones sobre lo relatado (si, 17 de septiembre, sorgo, maíz, frijol, otros) que no dan afirmación sobre los hechos narrados, asimismo se determina por la declarado por el testigo existe una relación laboral entre ambas de forma temporal y/o circunstancial, razón por el cual se considera no objetiva la declaración del mismo, creando en este Juzgador, incertidumbre respecto a su veracidad. En consecuencia, las declaraciones son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Ciudadano DAMELYS DINORA DUARTE, declaró lo siguiente:
Omissis… Se concede el derecho de palabra a la parte demandante para la formulación de sus preguntas: ¿Señora testigo dígale al tribunal si usted conoce suficientemente al señor Sergio Goyanes Chivico?, respondió el testigo: Conozco al señor Sergio goyanes, desde muy niña, yo vivía en la casa rural que esta la frente de la parcela donde está el problema, en el 2007 el señor Sergio goyanes, tenía una siembra de parcha, en agosto 29 de agosto del mismo año, se metió una vaguada que se lleva una siembra de ese mismo terreno. Siguiente pregunta: ¿Señora testigo dígale al tribunal si usted conoce a la señora Maritza Goyanes Chivico?, respondió el testigo: a la señora Maritza la conozco como hace 1 año que la he visto en ese mismo predio, ella, la señora Maritza goyanes el 17 de septiembre llego con un grupo de guardias donde le saco un grupo de ganado de ese predio, porque mi mama vive mi mama al frente y yo llegue en ese momento, la señora Maritza agarro para arriba con el hijo, pero de que trabajaba allí no, solo sé que su esposo Rafael Ávila tenía dos pacerlas que ellos vendieron .. Siguiente pregunta: ¿Señora testigo dígale al tribunal que actividades agropecuarias realizaba en esa parcela el señor Sergio Goyanes, cuando fue expulsado a la fuerza el 17 de septiembre del 2024 como usted lo acaba decir?, respondió el testigo: el señor Sergio goyanes, tenía un lote de ganado en esa parcela, cuantos no sé, no sabría llegar hasta allá, la señora se los mando a sacar para la carretera con unos guardias. Siguiente pregunta: ¿Señora testigo dígale al tribunal que tiempo cuantos años más menos venía ocupando Sergio goyanes chivico, esa parcela de la cual fue expulsado violentamente por Maritza goyanes con el apoyo de la Guardia Nacional? Interviene la defensa publica agraria, el cual manifiesta que la pregunta es capciosa por cuanto el abogado está dándole la respuesta a la testigo, induciéndolo a que diga lo que él quiere decir. En tal sentido se reformula la pregunta de la siguiente manera: ¿Señora testigo dígale al tribunal que tiempo cuantos años tenía Sergio goyanes chivico, ocupando la parcela hasta la fecha cuando fue sacado de allí violentamente?, responde la testigo: más o menos le calculo por cuanto no puedo dar seguridad de 25 a 28 años, porque yo tengo 29 años y tengo 20 años conociéndolo a él, que anda para allá, recogiendo leche, trabajando su terrenito, ordeñando, como ya la dije tenía una siembra de parcha, ají que yo me acuerdo, de muchacha llegaba de la escuela y nos íbamos para allá a ayudarla. Siguiente pregunta: ¿Ciudadana testigo a pesar que usted ya le indico al tribunal que la señora Goyanes Chivico expulso con el apoyo de la GNB a su hermano de esa parcela, en qué fecha y más o menos a cual hora se apersono ella a presentar actos vandálicos?, responde la testigo: ella se presentó el 17 de septiembre del 2024, en horas de la mañana, ese día yo iba para control, iba llegando a la casa de mama, como ella vive al frente del predio, me encontré con ese poco de gente, mi mama les dio bollos tiernos con café. Es todo. Toma el derecho de palabra el Ciudadano NILSA CAMACHO, supra identificado, para realizar las observaciones a las preguntas formuladas y efectuar las que estime conveniente al presente testigo, procediendo a formular las siguientes: ¿diga la testigo como se llama el fundo objeto de la litis?, responde la testigo: hasta donde yo tenía entendido ese fundo se llamaba VILANOVA, hace mucho tiempo pusieron un aviso. Hace muuuchoooooo tiempo. ¿diga la testigo quien ocupada el fundo denominado MARIBELLA?, responde la testigo: Bueno no se quien lo ocupa, porque en el cedro donde yo vivo, tengo toda la vida vivienda, no hay ningún fundo que se llame MARIBELLA, sé que hay es uno que se llama VILANOVA, yo que vivió en el cedro doy fe de eso. Y también ese terreno se lo vendió un tío mío al señor Sergio goyanes, pedro guipe. ¿Diga la testigo donde mantiene la posesión el señor Sergio goyanes y su unidad de producción?, responde la testigo: él la mantenía allí en ese predio, pero tuvo que mudarlo a la parcela de Madelin goyanes solano, porque no tenía donde meterla, no podía tenerla en la carretera. ¿Diga la testigo si sabe si el ciudadano Sergio goyanes, mantiene otra parcela dentro del sector el cedro?, responde la testigo: otra parcela, en el cedro como tal no, tengo entendido que el hermano de él, uno fallecido le dejo unas tierras para que él las trabaje, creo que es así. ¿La testigo indico a este tribunal que el señor Sergio goyanes traslado el ganado a otro predio, usted lo vio?, responde la testigo: Si lo vi, porque yo estaba como ya le dije iba para control, llegando a la casa de mi mama, al ver ese grupo de guardias allí, sacaron el ganado, y se llevaron el ganado para arriba, para un fundo creo que se llama el QUISANDO. ¿La testigo sabe o tiene conocimiento a quien le pertenece el fundo el Quizando?, respondió la testigo: El fundo el Quizando pertenece a MADELINE GOYANES, hasta donde yo sé, porque como soy la única autorizada para emitir una carta de ocupación por el consejo comunal y ella fue hasta allí a solicitármela, porque desde el 2022 soy la única autorizada. ¿La Ciudadana testigo conoce la señora Maritza Goyanes?, responde la testigo: No la conozco, usted dice, conocerla como si como el 28 de diciembre me la consigue en el pueblo y me señalo que personas como esa tienen que morirse chiquito, justamente cuando iba pasando por el frente de mí. Toma el derecho de palabra el Abogado JOSE MIGUEL DEL CORRAL, quien expone: Ciudadano Juez, yo hice 5 preguntas y la contraparte hace más de eso, considero que debe replantearse. Este Juzgado, les exhorta a las partes que, si bien es un debate probatorio, no existe limitación alguna para la formulación de las preguntas, dependen de ellos ajustar las mismas en lo claro y preciso que deseen determinar y dar hechos que sean viables valorar por parte de este Juzgado con la declaración de los testigos propiamente. Siguiente pregunta: ¿la testigo puede indicar donde se encontraba en fecha 17 de septiembre del 2024?, responde la testigo: Hace objeción la ciudadana abogada Alicia a la pregunta reformulada por cuanto la testigo, ya ha contestado, señalando que estaba con su mama en frente del predio objeto de la presente acción. Este Juzgado señala que la pregunta no es impertinente, por consiguiente, se pregunta nuevamente: ¿la testigo puede indicar donde se encontraba en fecha 17 de septiembre del 2024?, responde la testigo: Como ya se lo respondí en varias ocasiones, yo iba para control, estaba ese grupo de guardias, en una puerta que la señora arrancó, y como estaba lloviendo, me metí para la casa de mi mama. Cesaron las preguntas.
Esta testimonial evacuada en la audiencia probatoria se aprecia de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla este juzgador, que la testigo debe ser considerado un testigo referencial por cuanto si bien afirmó los hechos narrados y presuntamente evidenciados desde la residencia habitacional de su familiar (madre), no es menos ciertos que en su declaración no establece elementos convincentes apreciados por este Juzgador a través de los sentidos en la oportunidad de la audiencia, que determinaran los hechos, creando en este Juzgador, incertidumbre respecto a su veracidad. En consecuencia, las declaraciones son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Seguidamente, realizado el llamamiento de los testigos siguientes, se procedió a través del alguacil de este Juzgado, a la verificación de la comparecencia de los Ciudadanos RICARDO JESUS GUAITA; titular de la cedula de identidad N.º V-10.499.687, con dirección en el Caserío El Cedro, Municipio San José de Guaribe, estado Guárico, ARGENIS CELESTINO ROJAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N.º V-14.706.391, con dirección en el Caserío El Cedro, Municipio San José de Guaribe, estado Guárico y PEDRO CELESTINO GUIPE, titular de la cedula de identidad N.º V-419.129, con dirección en el Caserío El Cedro, Municipio San José de Guaribe, estado Guárico, manifestándose públicamente a través del alguacil de este Juzgado, que dichos ciudadanos no se encontraban presentes en sala, declarándose su incomparecencia, manifestando la parte demandante en la audiencia probatoria la incomparecencia de los testigos supra identificados y en consecuencia no rindieron ninguna declaración, razón por la cual, nada tiene que ser valorado por este Tribunal. Así se decide.
Prueba Informática:
1.-) Una (1) unidad de almacenamiento TIPO: PENDRIVE; MARCA SANDISK, Con CAPACIDAD de 8GB, contentivo de siete (7) fotografías capturadas en el momento que fue despojado mi representado por MARITZA GOYANES CHIVICO del fundo VILA NOVA, así como también seis (6) videos en los cuales se capta como expulsaron los semovientes del interior del predio hacia la orilla de la carreta que colinda con el citado fundo.
Este Juzgado concluye acerca de esta prueba, que en efecto a través de Dictamen Pericial N° 0161 remitido mediante Oficio de fecha 02 de junio del 2025, por parte del Inspector Johander Lugo, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se realizó la experticia de coherencia técnica y obtención de fotograma, donde se señaló en primer lugar que el objeto en estudio se encuentra en estado de conservación, por otra parte, el dispositivo analizado, presentó una carpeta de ocho (08) imágenes en formato JPG cada una, y una carpeta de nombre VIDEO DE EXPULSION DE SEMOVIENTES, almacenado seis (06) archivos de video en formato MP4 cada uno, donde se determinó que ninguno de estos archivos presenta signos de edición, obteniéndose (18) fotogramas. Ahora bien, de las imágenes y videos observados por este Juzgador, se determina que ninguna muestra acciones de fuerza, violencia, y/o cualquier índole que compruebe y determine un despojo agrario, no siendo suficiente para la determinación de responsabilidades sobre dicha acción, en tanto es impertinente. Así es valorada. Y así se decide.
Prueba libre:
1.-) Tomas fotográficas y videos realizados a través de dos (2) equipos celulares de las siguientes características: TIPO: TECNO SPARK 6 GO; MODELO: TECNO KESK; SERIAL: 356405712159129, con línea telefónica movistar 0424 5257087; y MARCA REDMI 9; MODELO: M2004J19G; IMEI 869237056588674: IMEI: 869237056588666, de la línea telefónica movistar identificada con el Nro. 0424 2755819, respectivamente. -
Este Juzgado concluye acerca de esta prueba, que en efecto a través de Dictamen Pericial N° 0159 remitido mediante Oficio de fecha 02 de junio del 2025, por parte del Inspector Johander Lugo, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se realizó la experticia sobre un (01) dispositivo móvil, tipo celular inteligente, marca Xiaomi, modelo Redmi 8 pro, color azul, seriales IMEI 1: 86923705658666, serial de IMEI 2: 869237056588674, el cual arrojo como resultado la adquisición de once (11) imágenes y nueve (09) videos, la cual fueron almacenadas en un disco compacto óptico con las características descritas. Asimismo, mediante Dictamen Pericial N° 0160 se realizó la experticia sobre un (01) dispositivo móvil, tipo celular inteligente, marca TECNO, modelo SPARK GO 6 pro, color tornasol con data antigua, seriales IMEI 1: 356405712159129, serial de IMEI 2: 356405712159137, el cual arrojo como resultado la no adquisición de contenido. Ahora bien, de las imágenes y videos observados por este Juzgador, se determina que ninguna muestra acciones de fuerza, violencia, y/o cualquier índole que compruebe y determine un despojo agrario, no siendo suficiente para la determinación de responsabilidades sobre dicha acción, en tanto es impertinente. Y así se decide.
Inspección Judicial:
De conformidad a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitaron prueba de INSPECCION JUDICIAL al fundo VILA NOVA, situado en el caserío El Cedro, Municipio San José de Guaribe, estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Perimetral 11; SUR: Parcela del señor Ricardo Guaita; ESTE: Parcela del señor Tony Asbaty, ahora de José Malavé y OESTE: Carretera rural El Cedro-Tamanaco, donde se dejó constancia la existencia de un predio agrícola constante de diez (10) hectáreas aproximadamente, el cual para la parte demandante se denomina como “VILA NOVA” y por la parte demandada como “MARIBELLA” ubicado en el sector El Cedro del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, respectivamente, donde no se demostró posesión simple ni el despojo de la posesión alegado por parte de la demandante, o algún indicio que hiciera valer su pretensión en derecho, asimismo la falta de actividad productiva por parte del demandante, evidenciándose una bienhechurías tipo caney, una siembra dispersa de musáceas, frijol y árboles frutales, alegado ser ejercida por la parte demandada junto a su grupo familiar, dilucidando este juzgador, que la parte accionante no posee ninguna posesión ni de la infraestructura, ni de la actividad observada sobre el lote de terreno. Así es valorada. Y así se decide.
Parte demandada:
1. Constancia de fundo constante de 80 hectáreas denominado "El Quizando, debidamente emitida por el Consejo Comunal de sector El Cedro, a nombre del Ciudadano SERGIO RAFAEL GOYANES CHIVICO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.419.047. (Folio 76 de la pieza 1).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de fundo constante de 80 hectáreas denominado "El Quizando, debidamente emitida por el Consejo Comunal de sector El Cedro, a nombre del Ciudadano SERGIO RAFAEL GOYANES CHIVICO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.419.047, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Acta de Consejo Comunal El Cedro, debidamente Registrado R-CCO-10-09-01-010109 de fecha 28-11-2022, emitida el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales a través de la Dirección de Registro y Promoción del Poder Popular. (Folio 77 al 83 ambos inclusive de la pieza 1).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Acta de Consejo Comunal El Cedro, debidamente Registrado R-CCO-10-09-01-010109 de fecha 28-11-2022, emitida el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales a través de la Dirección de Registro y Promoción del Poder Popular, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Imágenes fotográficas del fundo "VILA NOVA- MARIBELLA" donde se observa que no se ha deforestado y mecanizado tierra alguna. (Folio 84 al 99 ambos inclusive de la pieza 1).
Observa este Juzgador que se trata de Legajo de Imágenes fotográficas del fundo "VILA NOVA- MARIBELLA" donde se observa que no se ha deforestado y mecanizado tierra alguna, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Informe técnico de Peritaje N° AGR.GUA.EXT.VDP. 104-2024 proveniente de la DEFENSA PÚBLICA AGRARIA extensión Valle de la Pascua del estado Bolivariano de Guárico, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2024. (Folio 100 al 108 ambos inclusive de la pieza 1).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática Informe técnico de Peritaje N° AGR.GUA.EXT.VDP. 104-2024 proveniente de la DEFENSA PÚBLICA AGRARIA extensión Valle de la Pascua del estado Bolivariano de Guárico, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2024, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Copia Simple de Título De Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario, a favor de la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES CHIVICO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.884.072, debidamente emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de directorio en reunión 402-11, de fecha 07 de septiembre del año 2011. (Folio 109 al 113 ambos inclusive de la pieza 1).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática Copia Simple de Título De Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario, a favor de la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES CHIVICO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.884.072, debidamente emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de directorio en reunión 402-11, de fecha 07 de septiembre del año 2011, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Copia Simple de Documento Compra Venta de Bienhechurías efectuado por parte de los Ciudadanos MARIA YGUARO, ERASMO YGUARO y PEDRO CELESTINO GUIPE debidamente identificados a la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES CHIVICO, plenamente identificada, sobre lote de terreno constante de ocho (08) hectáreas más o menos, según se describe. (Folio 114).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática Simple de Documento Compra Venta de Bienhechurías efectuado por parte de los Ciudadanos MARIA YGUARO, ERASMO YGUARO y PEDRO CELESTINO GUIPE debidamente identificados a la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES CHIVICO, plenamente identificada, sobre lote de terreno constante de ocho (08) hectáreas más o menos, según se describe, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Constancia de Ocupación de Terreno y Constancia Aval de Posesión y Ocupación, debidamente emitidos ambos por el consejo comunal de sector El Cedro a favor de la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES CHIVICO, plenamente identificada. (Folio 115 y 116 de la pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática Simple de Constancia de Ocupación de Terreno y Constancia Aval de Posesión y Ocupación, debidamente emitidos ambos por el consejo comunal de sector El Cedro a favor de la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES CHIVICO, plenamente identificada, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Copia Simple de Escrito donde habitantes de la comunidad el Cedro da fe de la propiedad y ocupación de la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES CHIVICO, plenamente identificada. (Folio 117 de la pieza 1).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática Simple de Escrito donde habitantes de la comunidad el Cedro da fe de la propiedad y ocupación de la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES CHIVICO, plenamente identificada, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9. Certificado de Registro Nacional de Emprendimientos a favor de la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES CHIVICO, plenamente identificada. (Folio 118 de la pieza 1).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática Simple de Certificado de Registro Nacional de Emprendimientos a favor de la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES CHIVICO, plenamente identificada, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10. Acta de Campo de fecha tres (03) de septiembre del año 2024, debidamente levantada por la Jefatura Territorial de Tierras de Altagracia de Orituco. (Folio 119 al 121 ambos inclusive de la pieza 1).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática de Acta de Campo de fecha tres (03) de septiembre del año 2024, debidamente levantada por la Jefatura Territorial de Tierras de Altagracia de Orituco, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testigos:
La demandada promovió en su escrito de promoción de pruebas, la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.116.256; RAMONA GUILLERMINA BANDRES GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.766.198; PEDRO CELESTINO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.998.216; MILEIDY MARGARITA SOLORZANO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.352.729; RAFAELA GUAITA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 8.419.393; todos domiciliados en sector El Cedro, de la jurisdicción del municipio San José de Guaribe, Estado Guárico, respectivamente. Razón por la cual, pasa este juzgador a valorar las declaraciones de los testigos evacuados, a saber:
Ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR, declaró lo siguiente:
Omissis… se concede el derecho de palabra a la parte demandada para la formulación de sus preguntas: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Maritza Goyanes?, responde la testigo: Si. ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana Maritza Goyanes?, responde la testigo: La conozco de toda la vida. ¿Diga el testigo a quien le pertenece la ocupación y posesión agraria del fundo MARIBELLA?, responde la testigo: Le pertenece a Maritza Goyanes. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Sergio goyanes posee un fundo denominado el Quizando?, este Juzgado ordena a la parte demandada a reformular la pregunta por cuanto el nombre del fundo no es parte del litigio. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si tiene conocimiento de la existencia de otros fundos, del señor Sergio goyanes? responde la testigo: Si. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si puede indicar a este tribunal si conoce el nombre de esos otros fundos? responde la testigo: Si el Quizando y otros más para allá abajo, el nombre no los sé, de los otros. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si sabe dónde mantiene la ocupación y producción el señor Sergio goyanes?, responde la testigo: Quizando sector el cedro. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si en algún momento presencio alguna problemática entre la ciudadana Maritza goyanes y Sergio goyanes en el lote de terreno denominado MARIBELLA?, responde la testigo: No sé, porque ellos habían llegado a acuerdo de que metieran y tuvieran el ganado allí, no sé a qué acuerdo llegarían. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo donde se encuentra usted ubicado, si usted pertenece o no al sector el cedro?, responde la testigo: Soy nativo nacido y criado allí y tengo mi fundo al lado donde está el problema. Cesaron las preguntas ciudadano Juez. Toma el derecho de palabra el Ciudadano JOSE MIGUEL DEL CORRAL, supra identificado, para realizar las observaciones a las preguntas formuladas y efectuar las que estime conveniente al presente testigo, procediendo a formular las siguientes: ¿Señor testigo, dígale al tribunal si su posesión en el cedro colinda por el ESTE con la posesión de la cual fue despojado Sergio goyanes chivico?, responde la testigo: Si colinda. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si a veces ganado de su fundo pasaba al lote de goyanes y viceversa y si ese hecho ?, responde la testigo: Siempre le decía él ganado se pasó, y hasta allí. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto que un caballo suyo se pasó para el lote de terreno del litigio, e hizo malparir a una yegua propiedad del señor Sergio goyanes? La ciudadana Defensora, objeta la pregunta por cuanto no forma parte del litigio. La pregunta formulada indica ¿Diga el testigo si es cierto que un caballo suyo se pasó para el lote de terreno del litigio, e hizo malparir a una yegua propiedad del señor Sergio goyanes?, en tal sentido se ordena la reformulación de la misma, por cuanto el tema objeto de la litis es una acción posesoria en materia agraria. Siguiente pregunta: ¿De acuerdo a la declaración que acaba de rendir el testigo, se señale las fechas en que se según su dicho, Sergio goyanes metió y saco ganado de la parcela de terreno en discusión?, responde la testigo: Bueno todo el tiempo metía y sacaba, eso era todo el tiempo. El precitado abogado supra identificado que por cuánto el testigo no ha respondido la anterior pregunta, le pido al ciudadano juez, que le ordene indicar la fechas en que según Sergio goyanes sacaba y metía ganado de la parcela en discusión. En tal sentido este Juzgado, de acuerdo a la pregunta formulada por la parte demandante, se reformula de la siguiente manera: ¿Conoce usted con precisión las fechas en que se según su dicho, el Ciudadano Sergio goyanes introducía y sacaba ganado de la parcela de terreno en discusión? responde la testigo: No puedo saberlo, no lo preciso, eso es problema de ellos. Siguiente pregunta: ¿Por ser vecino de Sergio goyanes, de la parcela de terreno en discusión, diga desde cuando el señor Sergio goyanes, ocupa dicha parcela de terreno?, responde la testigo: Bueno todo el tiempo metía y sacaba, eso era todo el tiempo. La Abogada NILSA CAMACHA presenta objeción sobre la pregunta por cuanto el testigo nunca indico al tribunal que es vecino del señor Sergio goyanes, manifiesta la Abg. Alicia Fernández, e insiste en que conteste. Conforme la pregunta formulada y respondida por el testigo en declaración arriba descrita, la presente pregunta no es impertinente, así se le indica al testigo responderla, ¿Por ser vecino de Sergio goyanes, de la parcela de terreno en discusión, diga desde cuando el señor Sergio Goyanes, ocupa dicha parcela de terreno?, responde la testigo: No la puede ocupar por cuanto la dueña es Maritza Goyanes. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo de cuando según su dicho, la señora Maritza es propietaria de la parcela de terreno en discusión?, responde la testigo: Desde que ella la compro. En este acto, se deja constancia que el Ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR, testigo promovido por la parte demandada, manifestó en este acto, imposibilitarse por cuestión médica (dolor de oído) a seguir dando declaración testimonial en la presente causa.
Esta testimonial evacuada en la audiencia probatoria se aprecia de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla este juzgador, que la testigo debe ser considerado un testigo referencial por cuanto los hechos narrados versan sobre elementos para la determinación de una perturbación y/o posesión agraria, el cual no guardan relación a la naturaleza jurídica de dicha acción (despojo en materia agraria), asimismo de acuerdo a la verificación y uso de los sentidos, el testigo presentó inseguridades al momento de declarar, no poseyendo seguridad sobre lo alegado, manifestando a voz viva en el acto de audiencia, no poder seguir declarando por presunto (dolor de oído), quedándose presente hasta el final de dicha actuación, creando en este Juzgador, incertidumbre respecto a su veracidad. En consecuencia, las declaraciones son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Ciudadana RAMONA GUILLERMINA BANDRES GIL, declaró lo siguiente:
Omissis… se concede el derecho de palabra a la parte demandada para la formulación de sus preguntas: ¿Diga la testigo si conoce de suficientemente de trato y comunicación a la Ciudadana Maritza Goyanes?, responde la testigo: SI. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo de donde conoce a la Ciudadana Maritza Goyanes?, responde la testigo: La conozco, desde hace mucho tiempo, ella vive en san José de Guaribe, pero tiene su fundo allí en el caserío el cedro, un fundo llamado MARIBELLA. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo a este tribunal quien ocupa y trabaja el fundo denominado MARIBELLA?, responde la testigo: Allí trabaja la señora Maritza Goyanes. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el señor Sergio Goyanes, mantuvo en alguna oportunidad posesión alguna dentro del predio denominado MARIBELLA?, responde la testigo: El metía ganado allí y lo sacaba para el otro predio que él tiene propio. Siguiente pregunta: ¿La testigo puede indicarle a este tribunal de acuerdo a la respuesta anterior, si sabe cuál es el nombre del fundo del señor Sergio goyanes?, responde la testigo: El Quizando. Siguiente pregunta: ¿La testigo tiene conocimiento del sector específicamente donde se encuentra ubicado ese fundo?, responde la testigo: Carretera Nacional, la que viene hacia Altagracia. Siguiente pregunta: ¿La testigo puede indicar a este tribunal, si en algún momento presencio algún conflicto entre Sergio goyanes y Maritza goyanes?, responde la testigo: No. Siguiente pregunta: Cesaron las preguntas ciudadano Juez. Toma el derecho de palabra el Ciudadano JOSE MIGUEL DEL CORRAL, supra identificado, para realizar las observaciones a las preguntas formuladas y efectuar las que estime conveniente al presente testigo, procediendo a formular las siguientes: Señor Juez, la pregunta a la testigo persigue en invalidar su dicho, Señora Ramona usted es conyugue del señor Zurita y Madre de Ney David su hijo, dos personas que fueron imputadas por un tribunal de control penal de san juan de los morros por abigeato ósea le hurtaron dos reses a Sergio goyanes chivico, de tal manera, ciudadana testigo, por esos hechos usted le tiene un resentimiento fuerte a Sergio goyanes, a razón de estos dichos usted esta invalidada para declarar y así le solicito al tribunal que lo estime en la definitiva. La ciudadana Defensora NILSA CAMACHO, manifiesta lo siguiente: Ciudadano Juez, con todo respeto, la pregunta que está haciendo el abogado de la parte demandante, por cuanto está aseverando una serie de situaciones que ante este tribunal no ha demostrado, argumentándole a la testigo que ella tenga algo en contra del demandante Sergio goyanes, por cuanto me opongo a la solicitud presentada por la parte demandante. Es todo. Toma el derecho de palabra el Ciudadano JOSE MIGUEL DEL CORRAL, supra identificado, Ciudadano Juez se insiste en la repregunta. El Juez Provisorio, dado los argumentos planteados por el abogado demandante en su reformulación de la pregunta, asevera hechos que no son imputable a la testigo, por tanto, no está imposibilitada para declarar, por cuanto los hechos alegados por el abogado, responde a hechos que no tiene que ver la testigo directamente, para eso se obtuvo la oportunidad pertinente y legal para contradecir sus dichos o impugnarla si fuera el caso. Toma el derecho de palabra la Ciudadana Abogada Alicia Fernández, el cual pregunta la testigo lo siguiente: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la señora Maritza Goyanes?, responde la testigo: Desde toda la vida. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si por conocer de toda la vida, a la señora Maritza Goyanes diga si vive en san José de guaribe?, responde la testigo: Si, ella vive en san jose de guaribe. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo que actividades realiza según usted, Maritza Goyanes en el fundo MARIBELLA?, responde la testigo: Bueno las actividades que ella hace allí, siembra sus matas frutales, frijol y otras cosas allí de siembra rápida. Siguiente pregunta: ¿Diga si toda la vida desde que usted conoce a Maritza Goyanes, siembra árboles frutales en el fundo MARIBELLA?, responde la testigo: sí. Siguiente pregunta: ¿Diga desde cuando Maritza Goyanes siembra árboles frutales en la parcela de terreno objeto del juicio?, responde la testigo: ella tiene de 3 a 4 años sembrándole matas allí. La Abogada Alicia Fernández, en este acto manifiesta: Procedo en este acto, a tachar a la testigo en virtud de que no ha dicho la verdad, ha mentido en cuanto a la siembra que según ella, ha efectuado Maritza Goyanes, en el parcela de terreno en discusión, sus dichos no concuerdan con la inspección efectuada en el lote de terreno en fecha 23 de octubre del presente año, ya que el técnico designado dejo expresa constancia y así lo determino el ciudadano juez por el principio de inmediación que esa siembras eran recientes, por lo tanto la testigo no merece fe y su testimonio no puede ser valorado, ha incurrido en falso testimonio, igualmente la tacho por existir enemista entre mi representado y ella, por cuanto el demandante denuncio en varias oportunidades a su esposo e hijos por hurto de ganado. Es todo. Toma el derecho de la palabra el Abogado NILSA CAMACHO quien expone: La abogada de la parte demandante, manifiesta que existe contradicción en la declaración de la testigo presente y que no existe, que no se compara con lo que observo el tribunal en la inspección realizada en fecha 23 de octubre del presente año, evidentemente esta errada al manifestar tal situación, por cuanto en esa inspección judicial se visualizó claramente siembra de árboles frutales de reciente y vieja data también, de tal manera que no existe contradicción alguna en la declaración efectuada por la testigo. Ahora bien, manifestó la testigo en su declaración que la Ciudadano Maritza Goyanes vive y tiene su residencia en san José de guaribe, pero la posesión agraria, la mantiene dentro del fundo maribella como bien lo declaro la testigo. No existe contradicción alguna, en cuanto a que exista una enemista o no entre la testigo y el demandante, evidentemente es una situación que no está demostrada como tal, y mi defendida nunca dijo en su declaración que tuviese enemista alguna con el demandante Sergio goyanes, por tal motivo me opongo totalmente a la tacha efectuada por la abogada de la parte accionada. Es todo. El Ciudadano Abogado JOSE MIGUEL DEL CORRAL, realiza una nueva pregunta a la testigo: ¿Señora testigo a usted la trajo aquí la demandada a declarar sobre un predio rural que es objeto del juicio, ahora bien, dígale al Ciudadano Juez, cual de estos dos predios VILANOVA o MARIBELLA?, responde la testigo: Maribella. No habiendo más preguntas.
Esta testimonial evacuada en la audiencia probatoria se aprecia de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla este juzgador, que la testigo debe ser considerado un testigo referencial por cuanto los hechos narrados según lo expresado se desconoce la existencia o no de un conflicto entre las partes, además de no poseer certeza sobre lo afirmado en cuanto a la producción por parte de la demandada, creando en este Juzgador, incertidumbre respecto a su veracidad. En consecuencia, las declaraciones son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Ciudadano PEDRO CELESTINO SOLORZANO declaró lo siguiente:
Omissis… se concede el derecho de palabra a la parte demandada para la formulación de sus preguntas: ¿Diga la testigo si conoce suficiente a la Ciudadana Maritza Goyanes?, responde la testigo: SI. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo de donde conoce a la Ciudadana Maritza Goyanes?, responde la testigo: Toda la vida la conozco. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo a este tribunal donde vive usted?, responde la testigo: En Caserío el Cedro. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Maritza Goyanes posee un fundo en el caserío denominado el cedro?, responde la testigo: Si. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si sabe cuál es el nombre de ese fundo?, responde la testigo: Maribella. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo a quien pertenece la posesión agraria y producción que existe en el fundo maribella?, responde la testigo: A Maritza Goyanes. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficiente al señor Sergio goyanes?, responde la testigo: Si lo conozco. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Sergio Goyanes posee algún fundo dentro del sector denominado el cedro?, responde la testigo: El Quizando. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si sabe dónde mantiene el señor Sergio goyanes su unidad de producción?, responde la testigo: la producción que mantiene es ganado. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si sabe dónde mantiene el señor Sergio goyanes la producción?, responde la testigo: En su finca. Siguiente pregunta: ¿Cómo se denomina esa finca ?, responde la testigo: El Quizando. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si en algún momento presencio situación de conflicto o problemas entre Sergio goyanes y Maritza goyanes en cuanto al lote de terreno MARIBELLA se refiere ?, responde la testigo: Si, ellos tienen un conflicto en esa parcela, nosotros como comunidades, yo como vocero de tierras, no queremos que haya conflictos allí, queremos que se sanee eso. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo que ha indicado ante este tribunal ?, responde la testigo: Bueno, yo vengo por aquí, como testigo, atestiguando que hay ese conflicto en esa parcela, repito nosotros como comunidad no queremos conflictos en la comunidad. Cesaron las preguntas ciudadano Juez. Toma el derecho de palabra el Ciudadano JOSE MIGUEL DEL CORRAL, supra identificado, para realizar las observaciones a las preguntas formuladas y efectuar las que estime conveniente al presente testigo, procediendo a formular las siguientes: ¿Ciudadano testigo dígale al tribunal si el conflicto judicial que se ventila aquí es sobre el fundo Vilanova o maribella ?, responde la testigo: Maribella. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a Maritza Goyanes ?, responde la testigo: Bueno, toda una vida pues. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo desde cuando vive usted en el caserío el cedro?, responde la testigo: tengo aproximadamente más de 50 años. Siguiente pregunta: ¿Diga el testigo desde cuando Maritza Goyanes según usted, posee el fundo MARIBELLA?, responde la testigo: Toda su vida. Siguiente pregunta: ¿Por qué le consta que el fundo MARIBELLA le pertenece a Maritza Goyanes?, responde la testigo: Porque pa’ mí ella tiene todos los documentos de la parcela y ella es la propietaria de esa parcela. Siguiente pregunta: ¿Diga si usted conoce o ha visto los documentos que acreditan esa propiedad a que ha hecho referencia?, responde la testigo: Si. Siguiente pregunta: ¿Diga o describa si ese documento es autenticado, si lo leyó y de qué año es?, Sobre esta pregunta la defensora agraria NILSA CAMACHO, presento una objeción a la pregunta de la parte accionante, puesto que el testigo no puede precisar como es el documento de que año es, ni la fecha, pareciera que está realizándole la pregunta para que el testigo entrara en contradicción. En este acto el Abogado Víctor Leguiza indico que la objeción que está haciendo la defensa, la verdad está ilustrando al testigo, de hecho, en la supuesta argumentación del porque objeta va implícitamente en inducir a lo que debe contestar, la pregunta no ha sido impertinente ni capciosa y está ajustada en los propios dichos del testigo quien dijo ante este tribunal bajo juramento de ley que el conoce la documentación que acredita la propiedad a la demandada en autos. Este Juzgado vista la pregunta formulada considera que la misma no es impertinente, sin embargo, para mayor abundancia la reformula de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si ha observado los documentos señalados por su persona en favor de algunas de las partes?, Si a nombre de la señora Maritza Goyanes. Siguiente pregunta: ¿diga el testigo en que año según usted, adquirió Maritza goyanes la parcela objeto de juicio, en ese documento que usted dice conocer?, responde la testigo: Me disculpa yo estuve mirando el documento y en verdad no vi el año, pero si lo tuve en la mano. Siguiente pregunta: ¿Por tener el documento en sus manos, diga si el mismo era manuscrito o mecanografiado o computarizado?, responde la testigo: para mí era computarizado, a mano no fue. Siguiente pregunta: ¿diga quien le vendió en ese documento que usted tuvo en sus manos que para usted era computarizado a Maritza Goyanes? Sobre esta pregunta la defensora agraria NILSA CAMACHO, expone: La doctora de la parte accionante, está preguntando a mi defendido, un documento compra venta, y este nunca ha dicho que era un documento compra venta, solo indico a ver visto un documento y en computadora, fue lo que le entendí. En este estado, este Juzgado ordena la reformulación de la pregunta, ¿Diga el testigo de qué manera obtuvo Maritza Goyanes la parcela de terreno que según usted le pertenece? responde la testigo: Bueno yo digo que ella tiene un documento de esa parcela, y quien tiene un documento es el propietario de la parcela de terreno. Siguiente pregunta: ¿Diga si usted emitió una constancia de ocupación a favor de Maritza Goyanes? responde la testigo: Si como vocero principal del consejo comunal de tierras. Siguiente pregunta: ¿Diga en qué fecha la firmó? responde la testigo: Mire son cosas que se me han olvidado, en la fecha en que la firme. Por su parte la abogada ALICIA FERNANDEZ supra identificada, manifestó que: “Por cuanto el testigo ha incurrido en evidente contradicción no declarado conforme a la verdad, firmo una constancia de ocupación a favor de la parte demandada lo cual es evidente que tiene interés en las resultas del juicio reafirmando con su presencia en esta sala de audiencia declarando a favor de la demandada, formalmente lo tacho, y le pido al tribunal que, en la oportunidad correspondiente, deseche su testimonio ya que el mismo no merece fe, es todo”. Pide el derecho de palabra la defensora agraria NILSA CAMACHO, quien expone: Me opongo a la tacha efectuada por la abogada de la parte accionante, por cuanto el ciudadano testigo es miembro del consejo comunal de la zona, evidentemente tiene la cualidad los consejos comunales para emitir las respectivas constancias de ocupación, avales de ocupación y todo lo que corresponde a las funciones y facultades que poseen los consejos comunales, por tal motivo, al testificar a favor o en contra, no quiere decir que exista un interés por parte del mismo en el respectivo juicio, a favor de mi defendida o en contra del ciudadano demandante. No habiendo más preguntas.
Este testigo fue declarado por ambas partes del presente litigio, y en tal sentido este juzgador le considera un testigo conteste en su exposición, por cuanto no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, razón por la que se aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevan, por tanto, a este Juzgador a dejar por sentado, que la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES, y sus familiares son ocupantes del referido lote de terreno. Así se valora.
Ciudadana MILEIDY MARGARITA SOLORZANO declaró lo siguiente:
Omissis… Se concede el derecho de palabra a la parte demandada para la formulación de sus preguntas: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Ciudadana Maritza Goyanes?, responde la testigo: Si la conozco. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo de donde conoce a la Ciudadana Maritza Goyanes?, responde la testigo: Hace mucho la conozco a ella. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Martiza Goyanes posea un fundo en el sector el cedro?, responde la testigo: sí. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo a este tribunal si conoce cual es el nombre de ese fundo?, responde la testigo: MARIBELLA. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si aparte de la señora Maritza goyanes existe otra persona que tenga la producción y posesión del fundo maribella?, responde la testigo: La señora Maritza. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Sergio goyanes tiene predio en el sector el cedro?, responde la testigo: bueno señor juez, él tiene parcela del fundo maribella para abajo fundo el quizandro. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde ocupa el Ciudadano Sergio Goyanes?, responde la testigo: En el Quizandro y en el totumo. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si en algún momento ha presenciado algún conflicto algún problema entre los ciudadanos Maritza Goyanes y Sergio Goyanes?, responde la testigo: en ningún momento he visto que vivo cerca, que la señora Maritza ha sacado a la fuerza al señor Sergio goyanes, en ningún momento. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo a este tribunal porque le consta todo lo que acaba de manifestar?, responde la testigo: me consta porque soy vecina, vivo en la comunidad y se quiénes son los que trabajan la tierra. Cesaron las preguntas ciudadano Juez. Toma el derecho de palabra la Ciudadana ALICIA FERNANDEZ supra identificado, para realizar las observaciones a las preguntas formuladas y efectuar las que estime conveniente al presente testigo, procediendo a formular las siguientes: ¿Diga la testigo de que conoce la señora Maritza Goyanes?, responde la testigo: Hace mucho tiempo abogada, no es desde ahorita. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo como conoció a Maritza Goyanes?, responde la testigo: Bueno ella, la conocí a ella yendo a esa parcela, ella la compro hace mucho tiempo, no es primera vez que ellos van para allá señor juez. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo desde cuando usted, trabaja con la señora Maritza goyanes? Sobre esta pregunta la defensora agraria NILSA CAMACHO, considero que la abogada de la parte demandante, a que reformule la pregunta, por cuanto la testigo no ha manifestado que trabaja con mi defendida, considero que busca inducir que la testigo diga lo que ella quiere escuchar. Este Juzgado solicita reformular la pregunta; ¿Por el juramento que acaba de rendir la testigo diga a que se dedica, en que trabaja? responde la testigo: Soy ama de casa y soy agricultora. Siguiente pregunta: ¿desde cuándo tiene conocimiento que Maritza goyanes tiene un fundo en el cedro? responde la testigo: hace 30 años que ella compro eso. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento a quien le compro la señora Maritza Goyanes? responde la testigo: a Erasmo guipe y la señora maría guipe y quien fue de testigo pedro celestino guipe. Siguiente pregunta: ¿Diga en que año fue esa compra? responde la testigo: eso fue hace mucho tiempo, hace 30 años fue eso. Siguiente pregunta: ¿diga si usted leyó ese documento de compra venta? responde la testigo: si lo he leído señor juez. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo que edad tiene? responde la testigo: 40 años señor juez. Siguiente pregunta: ¿diga la testigo si a la edad de 10 años usted tuvo en sus manos dicho documento? Sobre esta pregunta la defensora agraria NILSA CAMACHO, manifestó a la abogada de la parte accionante, que la testigo simplemente tuvo el documento mas no a los 10 años, a parte pide que realice preguntas que la testigo pueda entender y responder. Este Juzgado solicita reformular la pregunta; ¿Diga la testigo cuantos años tenían cuando usted tuvo en sus manos el documento al que ha hecho referencia? responde la testigo: Yo lo vine a ver cuando ella me lo enseño a mi señor juez, hace tiempo ya. Siguiente pregunta: ¿Por haber leído dicho documento diga cuanto fue el momento de la venta? responde la testigo: tres mil bolívares. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si presenció cuando hicieron entrega de esos tres mil bolívares?, responde la testigo: No. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo que actividades realiza Maritza Goyanes en el fundo MARIBELLA desde hace 30 años? responde la testigo: Bueno señor juez, los primero cuando ella compro esa parcela ella no estaba trabajando, pero ahora si la está trabajando, el señor Sergio goyanes estaba ocupando esas tierras, ahora nunca pensamos que el señor Sergio goyanes le iba a quitar las tierras a Maritza goyanes. Es todo. Pide el derecho de palabra el Ciudadano Abogado JOSE MIGUEL DEL CORRAL el cual formula la siguiente pregunta: ¿Señora testigo dígale al tribunal como se llama el fundo que usted dice que Sergio goyanes chivico le arrebato a Maritza goyanes chivico y al calculo que superficie tiene ese lote de tierras que dice tener Maritza goyanes? responde la testigo: Yo cálculo 9 hectáreas y se llama MARIBELLA. ¿Señora testigo es cierto porque en guaribe hay mucha gente que vive por los lados de la señora Maritza, sabe que usted que en esa casa de la señora Maritza sabe que usted hace trabajo doméstico, mantenimiento, aseo? En este estado, este Juzgado, realiza nuevamente llamado de atención al precitado abogado por cuanto no puede hacer preguntas ambiguas, confusas, que ni siquiera para ser redactado por este Juzgado se comprenda y entienda el sentido que quiere manifestar, por favor formularla bien. Respondió el abogado que su intención es inhabilitarla. En este grado la defensora publica alego que no se puede inducir a que la testigo responda lo que quiere responder. En este estado, se ordena la reformulación de la pregunta, quedando de la siguiente manera: ¿Señora testigo, dígale al tribunal si usted trabajo en la casa de la señora Maritza goyanes en guaribe, haciéndole limpieza doméstica y aseo? responde la testigo: Yo no trabajo con la señora Maritza, la visito hace mucho tiempo, somos amigas. No habiendo más preguntas,
Este testigo fue declarado por ambas partes del presente litigio, y en tal sentido este juzgador le considera conteste en su exposición, por cuanto no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, razón por la que se aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevan, por tanto, a este Juzgador a dejar por sentado, que entre la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES y el Ciudadano SERGIO GOYANES existe un conflicto familiar entre hermanos sobre el referido lote de tierras, razón por el cual no es naturaleza jurídica de la presente acción. Así se valora.
Ciudadano RAFAELA GUAITA declaró lo siguiente:
Omissis… se concede el derecho de palabra a la parte demandada para la formulación de sus preguntas: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Ciudadana Maritza Goyanes?, responde la testigo: Si la conozco. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo de donde conoce a la Ciudadana Maritza Goyanes?, responde la testigo: desde hace mucho año, muchos tiempos. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Martiza Goyanes posea algún lote de terreno en el sector el cedro?, responde la testigo: la que ella compro, su parcela. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si sabe cuál es el nombre de esa parcela?, responde la testigo: se llama MARIBELLA. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si aparte de la señora Maritza goyanes hay alguna otra persona que trabaje dentro del predio denominado maribella?, responde la testigo: No. Siguiente pregunta: ¿Puede la testigo, indicar a este tribunal realmente quien posee ?, responde la testigo: La señora Maritza Goyanes, desde que tengo uso de razón es ella quien ha estado dentro de su parcela. Siguiente pregunta: ¿la testigo puede indicarle a este tribunal el tiempo aproximado que tiempo tiene la señora Maritza goyanes en ese lote de terreno?, responde la testigo: hace 30 años que esa señora compro esas tierras. Siguiente pregunta: ¿diga la testigo si ha presenciado usted algún problema entre Sergio goyanes y Maritza goyanes ?, responde la testigo: No lo he presenciado por que no vivo cerca de esa finca. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Sergio goyanes posea alguna parcela en el sector denominado el cedro?, responde la testigo: si. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, puede indicar a este tribunal el nombre del predio que posee el señor Sergio goyanes ?, responde la testigo: se llama el quizando el cedro. Siguiente pregunta: ¿diga la testigo por lo que acaba de manifestar si el señor Sergio goyanes, ocupa y trabaja en la parcela denominada el quizando el cedro?, responde la testigo: bueno si, con el trabajo que hace con su ganado. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo de acuerdo a todo lo que ha declarado porque se encuentra en este tribunal ?, responde la testigo: porque vine acá a decir la verdad y únicamente la verdad. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si pertenece al consejo comunal de la zona el cedro?, responde la testigo: Si soy vocera principal del consejo comunal. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si en fecha 17 de septiembre del 2024 usted presencio u observo si estuviesen desalojando ganado en el fundo maribella?, responde la testigo: No en ningún momento. Siguiente pregunta: ¿diga la testigo si emitió alguna constancia o aval de ocupación a favor de la ciudadana Maritza Goyanes sobre el predio denominado MARIBELLA?, responde la testigo: sí. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo, cual es la distancia aproximadamente entre el sitio donde usted se encuentra ubicada y donde está el predio MARIBELLA?, responde la testigo: Cónchale, yo estoy casi a un kilómetro de dónde queda la parcela, casi a un kilómetro vivo allí. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo porque le consta que el predio denominado MARIBELLA le pertenece a la señora Maritza Goyanes, es decir documento?, responde la testigo: Si por que los fundadores de ese predio se lo vendieron fue a ella. Siguiente pregunta: ¿diga la testigo en que año más o menos fue que la ciudadana Maritza Goyanes hizo compra de ese lote de terreno?, responde la testigo: Cónchale, no grabe en ese tiempo, eso fue hace 30 años más o menos. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento si el ciudadano Sergio goyanes posee otros lotes de terrenos?, responde la testigo: sí los posee porque son los lotes de la mama y sus hermanos. Siguiente pregunta: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de que en algún momento el ciudadano Sergio goyanes cedió las tierras que posee a algunos de sus familiares?, responde la testigo: Si. Cesaron las preguntas ciudadano Juez. Toma el derecho de palabra el Ciudadano ALICIA FERNANDEZ supra identificado, para realizar las observaciones a las preguntas formuladas y efectuar las que estime conveniente al presente testigo, procediendo a formular las siguientes: ¿Diga desde cuando conoce a la señora Maritza Goyanes?, responde la testigo: desde hace muchos años, desde hace ufff. Siguiente pregunta: ¿Diga desde cuando conoce al señor Sergio goyanes?, responde la testigo: casi al mismo tiempo que conoce a la señora Maritza porque son hermanos. Siguiente pregunta: ¿Diga desde cuando usted no habla con el señor Sergio goyanes?, responde la testigo: casi nunca hablamos hace unos pocos meses. Siguiente pregunta: ¿Diga el motivo porque casi nunca hablan?, responde la testigo: Primero porque él no vive en el cedro, segundo porque pasa en su motico y no se para ni nada. Siguiente pregunta: ¿Diga si hay algún motivo el por qué usted no habla con el señor Sergio goyanes? Sobre esta pregunta la defensora agraria NILSA CAMACHO, la abogada de la parte accionante le solicito que reformule la pregunta por cuanto es capciosa en la forma en que se le está haciendo, buscando que le pregunte no sé qué. A parte de eso que ya la testigo contesto y declaro claramente, él por qué siendo que el señor pasaba solo por la vía. Es todo. - Este Juzgado, ordena la reformulación de la pregunta. ¿Diga la testigo si trata o no al señor Sergio goyanes?, responde la testigo: no lo trato, por el motivo siguiente que el ciudadano dejo de hablarme a mí, no sé porque, nada más porque yo trato a la señora Maritza goyanes, y cuando hago diligencia a san José guaribe, voy a veces al baño de la casa de la señora Maritza y a razón de eso me dejo de hablar. Siguiente pregunta: ¿Cuándo fue la última vez, que usted visito a la señora Maritza Goyanes en el fundo MARIBELLA?, responde la testigo: Todos los días porque paso por allí, porque voy a san José de guaribe, y siempre está allí, la saludo cuando está cerca. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si la señora Maritza goyanes trabaja en dicho lote de terreno desde hace 30 años?, responde la testigo: si ha trabajado desde hace 30 años, porque esa parcela la compro ella y la ha trabajado, por lo menos mi persona la ha visto allí. Siguiente pregunta: ¿Diga cuáles son los trabajos que realiza la señora Maritza allí?, responde la testigo: sembrado paja, sembrado frijol, guanábanas. Siguiente pregunta: ¿Esa siembra las ha efectuado desde hace 30 años?, responde la testigo: desde hace 30 años no, la siembra de paja si, la siembra de las matas no, porque ese señor no la dejan trabajar esas tierras, porque viene él y amenaza que eso es de él que es de lo otro. Siguiente pregunta: ¿Diga la testigo que día de la semana, fue exactamente 17 de septiembre del año pasado?, responde la testigo: No entiendo es nada. Reformule la pregunta ¿Diga la testigo que día de la semana, fue exactamente 17 de septiembre del año pasado?, responde la testigo: no le puedo responder la pregunta porque no retengo, no puedo sacar esa fecha en este momento. Siguiente pregunta: ¿Diga si usted vio o presenció los hechos ocurridos el 17 de septiembre del año pasado?, responde la testigo: No los vi ni los presencie. Siguiente pregunta: ¿Qué la testigo explique si no lo vio porque le consta entonces que no hubo problemas allí?, responde la testigo: Me consta porque ese día que hubo el problema yo no estaba en la comunidad, estaba con mi padre en Altagracia de orituco. Siguiente pregunta: ¿Explique quien le dijo que el 17 de septiembre no hubo problemas en la parcela objeto del juicio? En este acto, la Ciudadana Abogada Alicia Fernández, reformula la pregunta de la siguiente manera: Siguiente pregunta: ¿Cómo obtuvo conocimiento que no hubo problemas el 17 de septiembre del año pasado, es decir cómo se enteró?, Sobre esta pregunta la defensora agraria NILSA CAMACHO, solicito al ciudadano juez, que la parte accionante, reformule la pregunta por cuanto la testigo no ha manifestado fecha, ni ha señalado fecha alguna, ni situación presentada en fecha alguna. Evidentemente la pregunta que está haciendo acá es capciosa. En razón a la respuesta dada por la testigo, considera este juzgado que la pregunta formulada no es impertinente ni capciosa, por lo que se repregunta de la siguiente manera: ¿Cómo obtuvo conocimiento que no hubo problemas el 17 de septiembre del año pasado, es decir cómo se enteró de esto?, ?, responde la testigo: porque se oyó, pero nadie me dijo nada, hacia una semana que yo no estaba allí. Siguiente pregunta: ¿Señora testigo dígale al tribunal que usted fue traída aquí para declarar cual predio era el que estaba en conflicto, MARIBELLA O VILANOVA?, responde la testigo: No tengo ningún predio conocido de Vilanova en el cedro, porque en verdad cuando era comisario para el censo de la vacuna, nunca salió el nombre de ese predio, lo desconozco. Cesaron las preguntas.
Este testigo fue declarado por ambas partes del presente litigio, y en tal sentido este juzgador le considera conteste en su exposición, por cuanto no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, razón por la que se aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevan, por tanto, a este Juzgador a dejar por sentado y apreciar, que entre la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES y el Ciudadano SERGIO GOYANES existe un conflicto familiar entre hermanos sobre el referido lote de tierras, razón por el cual no es naturaleza jurídica de la presente acción. Así se valora.
Inspección Judicial:
De conformidad a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitaron en el escrito de contestación prueba de INSPECCION JUDICIAL sobre un predio denominado LOS ISLEÑOS, con particulares específicos que se describen en el mencionado escrito, en tanto, sobre el escrito de promoción de pruebas indicaron prueba de inspección judicial sobre un predio denominado VILA NOVA – MARIBELLA remitiéndose a su especificación sobre linderos y descripciones provenientes del escrito de contestación. Ahora bien, no puede quien aquí Juzga, pasar por alto, la contradicción existente sobre la descripción de la mencionada prueba, aun cuando fue admitida y evacuada oportunamente por este Juzgado, razón por el cual no le otorga valor probatorio a la misma. Así se valora.
X
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS ACORDADAS POR ESTE JUZGADO
De la Inspección Judicial:
Tal como fue acordado mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre del presente año, previo abocamiento de quien suscribe como Juez Provisorio, en el marco del principio de inmediación se acordó una INSPECCION JUDICIAL sobre el predio denominado por la parte demandante como VILA NOVA y por la parte demandada como MARIBELLA, ubicado en el sector el cedro, municipio San José de Guaribe del estado Bolivariano de Guárico, la misma, fue practicada por este mismo Tribunal, en compañía de las partes en el presente litigio y con la ayuda de los prácticos designados y juramentados de lo observado en campo siendo lo siguiente:
Omissis… Se denomina para los efectos ilustrativo de este tribunal, como lote N.º 1 (constante de aproximadamente 0,5 ha), el siguiente: ENTRADA PRINCIPAL del predio, descrito bajo las coordenadas N -1089751 E -180633, conformada por una cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púas de seis (06) pelos. Seguidamente, se observó una LAGUNA, con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), identificada sobre los Puntos de Coordenadas N-1089750 E-180671. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-189735 E-180663, se evidenció una estructura tipo CANEY de aproximadamente treinta y dos metros cuadrados (32 m2), con piso de cemento rústico y techo de láminas de zinc y madera. En cuanto a la producción existente, la demandada manifestó que posee una siembra de frijol y árboles frutales de guanábana, tamarindo, ciruela, mamón, aguacate y limón, procediendo este Juzgado a verificar lo siguiente: sobre los puntos de coordenadas N-1089738 E-180669, se evidenciaron tres (03) plantaciones de guanábana en primera fase de desarrollo vegetativo, recién sembrado; cuatro (04) plantaciones de limón en fase temprana de desarrollo vegetativo, de acuerdo a lo expresado por el práctico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Guárico. De igual forma, se evidenció la existencia de nueve (09) plantaciones de sábila. En este estado, la demandada manifestó que en dicha área realizó la siembra de melón y patilla, la cual ya fue cosechada, y que de ello se dejó constancia en la inspección judicial practicada por este Juzgado en la fase de evacuación de pruebas. En este estado, argumento el demandante que dichas plantaciones de melón no se dieron por cuanto las semillas habían reventado. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1089721 E-180655, se observaron varias plantaciones de sábila, indicando el demandante que estas fueron sembradas por la anterior dueña del lote de terreno no precisando a quien se refería. Seguidamente, se observó en dicha área plantaciones dispersas de frijol, con brotes de semilla recientes, indicando el práctico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Guárico que la misma tiene aproximadamente una (01) semana de sembrada, para lo que se sugirió mayor orden de productividad en el predio. Seguidamente, este Tribunal realizó el recorrido por la vía de penetración El Cedro – El Totumo, la cual divide el lote de terreno, identificada sobre los puntos de coordenadas N-1089725 E-180693. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas: N- 1089595 E-180572, se observó lo que este tribunal para mayor abundamiento denominó lote de terreno Nº 2, (constante de 9,5 ha aproximadamente), el cual cuenta con una cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púas de seis (06) pelos, manifestando el demandante que en dicha área mantenía la producción pecuaria antes de ser despojado presuntamente por la demandada, y que allí se encontraban unas cercas con puertas que fueron derribadas y trasladadas hacia un vecino del predio, aseverando el demandante que fue despojado y desalojado por funcionarios de la Guardia Nacional al mando de un General, asimismo indicó que el verdadero dueño de estas tierras era su papa, el cual por temas de salud no se encontraba en el sitio, a razón que es él (demandante) quien ha venido trabajando la tierra durante años. Sobre esta área se observó pasto estrella el cual contaba con alta maleza respectivamente. En este estado, el Tribunal procede a continuar con el recorrido sobre los puntos de coordenadas N- 1089559 E-180537, donde se observó una cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púas de seis (06) pelos, como lindero de este lote de tierras. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1089721 E-180701, se observaron aproximadamente dieciocho (18) plantaciones de musáceas (plátano y cambur), siendo imposible determinar con exactitud su cantidad, por el acceso respectivo. En ese mismo punto, se observó una (01) laguna, cuya superficie no fue posible determinar dada la dificultad de acceso a dicha área. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1089922 E-180733, se observó una siembra de frijol en una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), la cual de acuerdo a lo manifestado por el práctico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Guárico, fue sembrada recientemente.
Aprecia este Juzgador y concluye acerca de esta prueba, que en efecto existe el lote de terreno denominado para la parte demandante como VILA NOVA y para la parte demandada como MARIBELLA, ubicado en el sector El Cedro Parroquia San José De Guaribe, Municipio San José de Guaribe, del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS (10 has), objeto del presente proceso, ahora bien, de acuerdo a lo evidenciado en la precitada inspección judicial la Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES, posee una ocupación sobre el lote de terreno en conflicto, demostrando una bienhechuría en pleno desarrollo y la iniciación de una actividad productiva reciente, que requiere de capacitación técnica para su buen desarrollo, conforme lo señalado por los prácticos respectivos. Por otra parte, no se evidenciaron elementos que conlleven al demandante a alegar un despojo agrario, ni pertenencias que indujeran a su ocupación respectiva sobre dicho lote de tierras. Así es valorada. Y así se decide.
De la Prueba de Informe:
Conforme consta mediante auto de mejor proveer de fecha dieciséis (16) de octubre del presente año, el cual guarda relación a solicitud de informe jurídico sobre el predio en conflicto, realizado mediante oficio N.º 349-2025 remitido a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, a objeto informara la condición legal del referido lote de terreno, expresándose lo siguiente:
(…)
En fecha 02/03/2009, el (la) (los) (las) ciudadano (a) (s) Maritza Josefina Goyanes Chivico, titular de cédula de identidad Nº V- 9884072, solicitó Adjudicación de Tierra por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado ORT Guárico, sobre un lote de terreno denominado MARIBELLA, ubicado en el Sector EL CEDRO, Parroquia San José De Guaribe, Municipio San José de Guaribe, del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: CARRETERA NACIONAL ORIENTE; Sur. TERRENOS OCUPADOS POR RAFAEL AVILA Y TONY ASBASTTY, Este: TERRENO OCUPADO POR TONY ASBASTTY; Oeste: TERRENO OCUPADO POR PEDRO GUAITA Y VIA DE PENETRACION AL SECTOR EL CEDRO EL TOTUMO. El Instituto Nacional de Tierras Otorgo Titulo de Adjudicación a favor de la Ciudadana Maritza Goyanes Chivico. Posee, el Punto de cuenta del Directorio N°: 1010060184, según Sesión: ORD 402-11, Fecha: 07-09-2011, Exp N": 12-8-RCA-09-1.635
El Instituto Nacional De Tierras (Inti), en años anteriores realizaba los puntos de cuentas en dos fases, el tiempo del lapso lo estipulaban el presidente del INTI, en conjunto con la directiva del Directorio central. Po ello ante el sistema del inti que es el Atancha Omakon, aparece dos fechas La primera de solicitud de la adjudicación y la segunda del registro Agrario Nacional. En fecha 27/02/2014, vista la solicitud de Adjudicación y/o Registro Agrario presentada por el (los) ciudadano(s), antes identificado(s), por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado ORT Guárico: se dicta Auto mediante el cual se ordena de conformidad con los artículos 51 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Apertura del Procedimiento de Carta de Registro Agrario, así como la conformación del presente expediente Administrativo al Área Legal, y a su vez la elaboración por las Áreas: Técnica Agraria, Registro Agrario y Recursos Naturales del informe respectivo.
-Es de hacer notar que se me permitió tomar una foto del título que posee la ciudadana MARITZA GOYANES CHIVICO, donde extraje las coordenadas UTM y se observó que el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario presenta incoherencias en los datos de las coordenadas UTM, Huso 19, cuando en realidad pertenece al Huso 20 que cubre la zona central-oriental del país, por pertenecer al Municipio San José de Guaribe, al recopilar las coordenada UTM que se encuentran en Titulo de Tierras que se encuentran en Datum La Canoa, dichas coordenadas las transforme en REGVEN y procedí a elaborar el polígono en el Programa Argis ArcMap 10.4.1, autorizado por el INTI para la elaboración de planos y mapas arrojando como resultado un polígono que cae en el Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia Lezama, Sector San Pedrito.
En este caso el procedimiento recibe el nombre de Error de Geometría del polígono cargado en el Sistema de regularización de tierras del INTI, para ese momento, No coinciden las coordenadas, tampoco el área de la superficie que posee el Titulo de Tierra aproximadamente 86 Ha con respecto a la realidad del fundo Levantado por esta Jefatura Territorial de Altagracia de Orituco, área técnica es de 10 Ha, y arrojo una ocupación permanente.
Con respecto al ciudadano SERGIO GOYANES CHIVICO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N." V-8.419.047, no posee registros de procesos de regularización en el Sistema Atancha. Sin embargo, Dos (02) de sus hijos presentan regularización en el Sistema Atancha, de lotes de tierras que se encuentran en el sector El Cedro. Estas regularizaciones están a nombre de: Madeline Goyanes Solano, C.I: 19.473.552, su procedimiento fue creado en el sistema Atancha fecha 13/08/2025, Punto de Cuenta N°: 1250001803, Sesión: ORD 1646-25, Fecha de Sesión: 18-09-2025, Expediente N°: 12/737/ADT/2025/1250001914, sobre un lote de terreno denominado EL QUIZANDITO, ubicado en el Sector El Cedro, Parroquia San José De Guaribe, Municipio San José de Guaribe, del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía nacional Altagracia -Guaribe: Sur: Terrenos ocupados por José Atagua y Francisco Álvarez, Este: Terrenos ocupados por Carmen Guaita y Rosario Iguaro: Oeste: Terrenos ocupados por Manuel Llovera. Constante de una superficie de ochenta y ocho hectáreas con tres mil doscientos veintisiete metros cuadrados (88) hectáreas con 3227 metros cuadrados.).
- Y la otra regularización está a nombre de Franco Goyanes Solano, titular de la cédula de identidad N° V- 19473551, su procedimiento fue creado en el sistema Atancha en fecha 17/09/2025, Punto N°: 1250001828, Sesión: ORD 1655-25, Fecha: 13-10-2025, Exp N°: 12/737/ADT/2025/1250001936 sobre un lote de terreno denominado LA JOSERA, ubicado en el Sector El Cedro, Parroquia San José De Guaribe, Municipio San José de Guaribe, del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Anita Malavé, Sur: Terreno ocupado por Porfiria Ruiz: Este: Terrenos ocupados por Ildemaro Solórzano, Maritza Vegas y Domingo Vegas; Oeste: Vía rural El Cedro - El Totumo. Constante de una superficie de SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76 hectáreas con 6046 metros cuadrados.). Es ir portante resaltar que dichas tierras adjudicadas provienen del uso y propiedad familiar, herencia de los padres.
En fecha 29 de octubre del 2025, se recibió un oficio de parte del ciudadano Sergio Goyanes Chivico venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N. V-8.419.047, Informando que sobre el lote de terreno denominado "VILA NOVA" ubicado en el Sector El Cedro, Parroquia San José De Guaribe, Municipio San José de Guaribe, del Estado Guárico. Constante de una superficie de 10Ha, sobre dicho predio existe un litigio, una acción Restitutoria de posesión, por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.
sede en la ciudad de Valle de La Pascua, Expediente N° 24-4917. Por esta razón el Instituto Nacional de Tierras (Inti) Altagracia de Orituco, en virtud de que el procedimiento se encuentra en Tribunales Agrario, esta JT Altagracia de Orituco, considera permitente confía en la buena actitud para tomar decisión de acuerdo al procedimiento en estudio. Ya que ningún usuario puede paralizar ningún caso levado por el inti, debido a que la institución posee autoridad, Se considera el oficio como una notificación de no realizar el trámite administrativo mientras no se llegue a una decisión definitiva de parte del Tribunal Agrario, de la jurisdicción de Valle la Pascua. A nombre de la ciudadana Maritza Goyanes Chivico, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.884.072, sobre la parcela o terreno objeto del litigio, hasta tanto culmine el mencionado juicio sobre la posesión del fundo por ante la jurisdicción Especial de los Tribunales de la Republica.
(…)
En relación al informe de prueba remitido por la Oficina Regional del estado Bolivariano de Guárico, puede dilucidar este Juzgado la existencia de una serie de procedimientos administrativos, cuyo estatus responde a un conflicto entre particulares sobre un bien agrícola respectivamente, vale decir Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES CHIVICO y el Ciudadano SERGIO GOYANES CHIVICO ambos supra identificados, es por lo que la Jurisdicción Agraria siendo la responsable de garantizar la PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, y velar por el cumplimiento exhaustivo de nuestra Constitución Nacional y disposiciones legales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenara al Instituto Nacional de Tierras para que a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico, establezca el procedimiento administrativo correspondiente a que diere lugar a los fines de armonizar y salvaguardar los derechos tutelados de las partes que conforman el presente litigio, en plena sujeción de las disposiciones establecidas en el artículo 13 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. -
XI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por ACCIONES POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA, incoada por el Ciudadano SERGIO GOYANES CHIVICO, titular de la cédula de identidad N.º V-8.419.047, domiciliado en la población de San José de Guaribe del estado Guárico, asistido por los Abogados JOSE MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ, ALICIA FERNANDEZ CLAVO y VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.616.197, V- 5.619.733 y V- 26.717.034, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.904, N° 26.257 y N° 315.700 respectivamente; en contra de la Ciudadana MARITZA GOYANES CHIVICO, titular de la cédula de identidad NºV-9.884.072, debidamente asistida por Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-13.060.109, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.799, Defensora Pública Provisoria Agraria del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, sobre el lote de terreno denominado por la parte demandante como “VILA NOVA” y por la parte demandada como “MARIBELLA” ubicado en el sector El Cedro del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, respectivamente. En este sentido, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale citar específicamente el Artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece: “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario), en concordancia a lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso ACCIONES POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA, donde se ve involucrado un predio predestinado a la agroproducción, el cual está incluido dentro de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y las controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta este Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la misma. Así se establece.
XII
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo, las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones de hecho y derecho concernientes a la pretensión incoada.
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, mas cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia, debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación.
El principio de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna. Es así como se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso. Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Este Juzgado observa, como toda acción judicial, las demandas por acciones posesorias por perturbación y por despojo requieren la confluencia de ciertos presupuestos que deben ser cumplidos para que sea declarada con lugar en la sentencia de fondo o mérito y los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es así como resulta ineludible para este Juzgador hacer referencia al marco legal y doctrinario que puede ser aplicado al presente asunto, en este punto, se considera primordial citar las normas aplicables para la procedencia de las acciones posesorias, para ello tenemos que el legislador previó en sus artículos 772, 782 y 783 del Código Civil, aplicables por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 782.- Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Es de interés para este Juzgador traer a colación lo enunciado referente a la presente acción, mutatis mutandi (cambiando lo que se debe cambiar o con los cambios necesarios), a la autonomía y especialidad del derecho agrario, vale decir, en caso de la pretensión por despojo: 1) Ser poseedor agrario del predio; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; y 3) La identidad del bien que se demanda haber sido despojado y en la pretensión por perturbación: 1) posesión agraria legitima, 2) Los actos perturbatorios y 3) La identidad del bien inmueble.
La acción ordinaria de posesión, es la acción que tiene el poseedor de una cosa contra el que la posee, con título o sin él, pero con menos derecho, para que le sea restituida, de modo que resuelve el enfrentamiento entre derechos posesorios. Su procedencia en el ámbito del derecho agrario, está sujeta a la determinación del ejercicio de la posesión agraria, por quien pretende la restitución.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)”.
Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia productiva está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo. En hipérbole, la posesión agraria, como hecho productivo directo de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la titularidad de ningún tradicional derecho titulativo.
Debe indicarse, que la posesión agraria como instituto específico y trasversal del derecho agrario, se relaciona con la propiedad agraria, la empresa agraria, los contratos de tenencia, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma; la posesión agraria redunda en la materialización de la actividad agraria y su ciclo de vida. El objeto de la posesión agraria, es un bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está vinculada a la utilidad social del bien.
Es importante señalar, que, desde la perspectiva del derecho civil, la posesión es entendida como “(…) la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”, (artículo 771 del Código Civil). La posesión civil, estructurada en sus clásicos elementos, desarrollados por el jurista Gert Kummerow, en su conocida obra de derechos reales, los desarrolla según el tenor siguiente:
Omissis… a) Continuidad (…). Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. (…). En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. (…). En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase: la esencia de la posesión no varía aun cuando los actos de ejercicio asuman un matiz diverso, siempre que ello no apareje un cambio en el concepto posesorio. (…).
Pero si el poseedor abdica expresa o tácitamente a la actuación posesoria, la discontinuidad actúa visiblemente, aun cuando luego reemprenda el ejercicio de la posesión. Entre la posesión anterior y la actual, existirá un vacío que le impide invocar la primera. Siendo tan variadas las cosas poseídas y las circunstancias que acompañan a la posesión, resulta imposible establecer una regla rígida apta para calibrar cuándo la posesión es continua y cuándo no. Tal decisión cae bajo la soberana apreciación del juez de mérito en cada hipótesis concreta.
b) No interrupción. La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión, desplazando al primero.
c) Pacificad. La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto.
d) Publicidad. La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo.
(…)
Para la configuración de la posesión legítima, no sólo se reclama la ausencia de clandestinidad al inicio, sino la conservación, públicamente evidenciada, de los actos reveladores de poseer.
e) No equivocidad. Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño.
f) Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus rem sibihabendi”)
(…). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación”. (Compendio de Bienes y Derechos Reales. 5º Edición. McGraw-Hill. Caracas. p.149 y ss.).
Sin embargo, por las características de la cuestión agraria y del moderno proceso de publicitación de la agricultura, tal concepción se muestra en la actualidad como insuficiente. Siendo las características de la posesión agraria, a saber:
1. Debe traducirse en hechos de trascendencia económica.
2. Está caracterizada por elementos objetivos, no subjetivos, ya que lo determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo o explotación.
3. Puede haberla sobre cosas o bienes, no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implique la tenencia corporal de la cosa o bien.
4. Por sí misma, representa el derecho de permanecer en el medio aprovechando, y a conservar o adquirir la propiedad.
5. La propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria.
6. La posesión agraria tampoco es absoluta, ya que está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario.
7. La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde.
8. La Posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión de forma originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde sino se continúa o mantiene aquella relación) (Acosta-Cazaubon, Jesús R., Manual de Derecho Agrario. Fundación de Gaceta Forense. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, p. 281).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1080 del 7 de julio de 2011, (caso: Yovanny Jiménez y otros), estableció en torno a la posesión agraria, lo siguiente:
(…) tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
(…Omissis…)
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.
Por su parte, la Sala de Casación Social, en su fallo N° 534, de fecha 15 de noviembre de 2024, expediente N° 2023-218, caso: (María Zuleima Coromoto Narváez Mejías contra Eliannis Yasmira Alejo Riera y otros), en torno a las acciones posesorias agrarias y las pruebas testimoniales o deposiciones judiciales como prueba fundamental de la acción, dispuso al respecto lo siguiente:
“Omissis…Esta Sala de Casación Social en su función pedagógica, estima imperativo en este caso, con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en acciones posesorias agrarias, como orientación a todos los jueces y juezas de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de juicios posesorios que juzgan sobre una específica situación de hecho, efectuar algunas reflexiones sobre el tema en cuestión, y en tal sentido, se indica:
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”.
Una vez concatenado lo antes expuesto y tomando en consideración que la especial materia agraria tiene características propias, aún cuando el “Código Civil” establece normas las cuales regulan la materia posesoria, no es menos cierto, que, en el medio rural, el jurisdicente debe aplicar la Justicia Social, en protección a la posesión agraria como conditio sine qua nom.
En relación a la prueba fundamental para las acciones posesorias, cabe señalar sentencia de la Sala Casación Civil, Nº 095, del 26 de febrero de 2009 (caso: Amelia Clemencia Cordido Santana contra Andres Von FedaK), que dispuso al respecto lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva, en consecuencia:
Omissis… Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, en fallo N° 110, Expediente N° 24-394 de fecha 07 de abril del año 2025, caso: Carlos Alberto López Pérez contra Rafael Eduardo González Coello, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, señaló lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (…) (Destacado de la Sala).
Diversos criterios jurisprudenciales, han establecido que la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
Se determina entonces que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario. (Cursiva y Negrita de este Juzgado).
Establecido lo anterior, en aplicación de instituciones propias del derecho agrario, debe destacarse que en este tipo de acción posesoria por despojo a la posesión agraria el demandante debe demostrar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
Estas declaraciones concatenadas con lo que dimana de la o las inspecciones judiciales hechas por el juez de la causa como en el caso de marras, bajo el principio de inmediación procesal, se informa que el juez agrario debe conocer de forma directa los hechos sobre los cuales tomará su determinación, hacen concluir, en la naturaleza especial procesal de los procedimientos posesorios, que por su naturaleza de percepción especial de los hechos alegados, deben ser promovidos de acuerdo con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Así pues, el principio máximo de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
En este particular, este Juzgado ha dispuesto la realización de una inspección judicial realizada el pasado veintitrés (23) de octubre del presente año, donde se pudo valorar elementos necesarios que contradicen los requisitos fundamentales para la procedencia de esta acción, por cuanto no se demostró posesión simple ni el despojo de la posesión tácito alegado por parte de la demandante, además de la inexistencia de información técnica y de campo que hicieran valer su pretensión en derecho, asimismo la falta de actividad productiva por parte del demandante, conforme lo alegado.
No obstante, de acuerdo a la evacuación de las pruebas testimoniales, cuya valoración exhaustiva, pudo observar este Juzgado que dicho conflicto se generó en razón de conflictos familiares entre hermanos, siendo impertinente dilucidarse en la presente acción, dada la naturaleza jurídica de la misma, no encontrándose elementos idóneos que induzcan a la determinación de un despojo agrario. En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, razón por lo que resulta fundamental para quien aquí juzga, que los testigos puedan aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que informan las obligaciones relativos a la carga y apreciación de la prueba en juicio, y conforme a lo alegado en el libelo y en la contestación de la misma, conforme al procedimiento único especial agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente caso, corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este contexto, una vez analizadas las pruebas de autos, se evidencia que el Ciudadano SERGIO GOYANES CHIVICO titular de la cédula de identidad N° V- 8.419.047, no demuestra que hubiere ejercido actividades agrarias como elementos constitutivos de la posesión agraria, sobre el lote de terreno denominado por la parte demandante como “VILA NOVA” y por la parte demandada como “MARIBELLA” ubicado en el sector El Cedro del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, constatándose que el demandante tenía la carga de probar los hechos alegados, conforme se estableció precedentemente, situación que, una vez realizado el análisis y revisión de todas las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este Juzgador, no se desprenden elementos de convicción que determinen judicialmente el despojo en que supuestamente incurrió la ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES CHIVICO, titular de la cédula de identidad N.º V-9.884.072 razón por la cual, debe ser declarada SIN LUGAR la demanda por acción por despojo a la posesión agraria intentada. Así se decide.
Por otro lado, de acuerdo al Informe de Prueba remitido por el Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico, se determina la existencia de una serie de procedimientos administrativos, cuyo estatus responde a un conflicto entre particulares sobre un bien agrícola respectivamente, vale decir Ciudadana MARITZA JOSEFINA GOYANES CHIVICO y el Ciudadano SERGIO GOYANES CHIVICO ambos supra identificados, es por lo que la Jurisdicción Agraria siendo la responsable de garantizar la PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, y velar por el cumplimiento exhaustivo de nuestra Constitución Nacional y disposiciones legales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenara al Instituto Nacional de Tierras para que a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico, establezca el procedimiento administrativo correspondiente a que diere lugar a los fines de armonizar y salvaguardar los derechos tutelados de las partes que conforman el presente litigio, en plena sujeción de las disposiciones establecidas en el artículo 13 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. -
XII
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta lo siguiente:
PRIMERO: Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda por ACCIONES POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA, incoado por el Ciudadano SERGIO GOYANES CHIVICO, titular de la cédula de identidad N.º V-8.419.047, domiciliado en la población de San José de Guaribe del estado Guárico, asistido por los Abogados JOSE MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ, ALICIA FERNANDEZ CLAVO y VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.616.197, V- 5.619.733 y V- 26.717.034, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.904, N° 26.257 y N° 315.700 respectivamente; en contra de la Ciudadana MARITZA GOYANES CHIVICO, titular de la cédula de identidad NºV-9.884.072, debidamente asistida por Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-13.060.109, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.799, Defensora Pública Provisoria Agraria del estado Guárico extensión Valle de la Pascua. Así se declara.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, siendo la Jurisdicción Agraria siendo la responsable de garantizar la PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, y velar por el cumplimiento exhaustivo de nuestra Constitución Nacional y disposiciones legales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ORDENA al Instituto Nacional de Tierras para que a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, se inicie el procedimiento administrativo correspondiente a que diere lugar a los fines de armonizar y salvaguardar los derechos tutelados de las partes que conforman el presente litigio, en plena sujeción de las disposiciones establecidas en el artículo 13 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria. Así se decide. -
QUINTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión, se publica dentro del lapso correspondiente, no requiriéndose la notificación de las partes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, Sede Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2025.
EL JUEZ PROVISORIO.-
ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las tres y diez con cero minutos post meridiem (3:10 pm.) se publicó y registro la anterior decisión bajo el N° 019-2025. Consta.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA.
Exp. A-2024-4917
Sentencia N° 019-2025
OASB/Kfq
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