REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ACTA DE MEDIACION


Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2025-000090

PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO MORALES JASPE.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAVID ANTONIO AZUAJE GONZALEZ.-
PARTE DEMANDADA: PIZZAS AULENTI, C.A, y de manera solidaria al ciudadano VICTOR DAVID AULENTI VALDERRAMA.-
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DILIA BLANCO HERNÁNDEZ.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.-

En el día hábil de hoy, viernes doce (12) de diciembre del 2025, siendo las once (11:00 a.m) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar Inicial en la presente demanda, por Cobro De Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, seguida por el ciudadano LUIS FRANCISCO MORALES JASPE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.605.836, en contra de la Entidad de Trabajo PIZZAS AULENTI, C.A, y de manera solidaria al ciudadano VICTOR DAVID AULENTI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.924, previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, el abogado en ejercicio DAVID ANTONIO AZUAJE GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.063, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO MORALES JASPE, supra identificado, tal como se evidencia en Poder Especial Apud-Acta, que corre inserto en los autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”, y la abogada en ejercicio DILIA BLANCO HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.219, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo PIZZAS AULENTI, C.A, tal como se evidencia en instrumento Poder Apud-Acta, que corre inserto en autos, así mismo se encuentra presente el ciudadano Víctor David Aulenti Valderrama, quien en lo adelante se denominaran “DEMANDADOS”. Una vez aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la parte accionada, antes identificada y debidamente facultada para este acto expone: “Propongo pagar al demandante por los conceptos descritos en la demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos, la cantidad de MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.700,00 USD), de la siguiente manera, el día de hoy, la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.300,00 USD), que a la tasa del día establecida por el Banco Central de Venezuela , equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.,348.074,87), los cuales serán cancelados mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0854890000012098, correspondiente al Apoderado Judicial Abogado DAVID ANTONIO AZUAJE GONZALEZ, según autorización realizada por la parte actora ante el Tribunal a mediante video llamada; y una segunda parte el día 30 de enero de 2026, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (200 USD), o su equivalente en bolívares, según la tasa fijada para ese entonces por el Banco Central de Venezuela y una tercera parte que será cancelada el día 27 de febrero de 2026, por la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (200 USD) o su equivalente en bolívares, según la tasa fijada para ese entonces por el Banco Central de Venezuela, a fin de resolver amistosamente y dar por terminado el presente proceso, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener en contra de la demandada. En este estado, el apoderado de la parte demandante, debidamente facultado, en este acto expone: “Acepto la propuesta en la forma y términos ya expuestos no teniendo nada mas que reclamar por los conceptos descritos en la demanda, ni por ningún otro relacionado con los mismos supra identificados”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia de la devolución de las pruebas a ambas partes y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos el pago acordado. Se Terminó, se leyó y conformes

LA JUEZ,


ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA


APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE





PARTE DAMANDADA





APODERADA JUDICIAL
PARTE DAMANDADA




LA SECRETARIA



ABG. EUKARIS VALERO