REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico - Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 09 de enero de 2025
212º y 163 º


ASUNTO: JP51-L-2024-000009

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.240.353, domiciliado en Urbanización El Palmar I, Manzana 49 casa N°03, Valle De La Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:Las Profesionales del Derecho MELIDA MARGARITA SUAREZ y CARMEN MILITZA LÓPEZ ARREAZA titulares de las cédulas de Identidad números V-3.950.756 y V-10.983.802 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.362 y 74.361 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa: FARMACIA FARMASALUD VITAL, C.A, con registro de información fiscal número J-40778927-9, cuyas instalaciones se encuentran ubicadas en la Avenida Libertador, cruce con la calle Paraíso, casa N°89 sector Centro de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Profesionales del Derecho ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO y VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, Mayor de edad, venezolano, titulares de las cédulas de identidad números V-5.619.733 y V-26.717.034 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.257 y 315.700 en el orden.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de febrero de 2024, el Ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.240.353, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, asistido por las Profesionales del Derecho MELIDA MARGARITA SUAREZ y CARMEN MILITZA LÓPEZ ARREAZA, titulares de las cédulas de Identidad números V-3.950.756 y V-10.983.802 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.362 y 74.361 respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo FARMACIA FARMASALUD VITAL, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en la cual se transcribe los siguientes hechos:

Señala el demandante en su escrito libelar que inició su relación laboral con la FARMACIA FARMASALUD VITAL, C.A., bajo la dependencia y subordinación de la Propietaria, ANGELICA MARÍA COELHO GONCALVES, venezolana, mayor de edad portadora dela cédula de identidad N° V-13.850.353, en fecha 02 de Enero de 2018, con el cargo de Cajero, mediante un contrato de Trabajo celebrado entre las partes y que el mismo se efectuó a tiempo indeterminado, tal como consta de las clausulas contenidas en el Contrato mismo, que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Por otraparte, manifiesta quedevengaba un salario de 6.67$, con un salario Integral de 7.90$ y un salario mensual de 200$, de igual manera señala con un horario rotativo. (diurno y nocturno) el cual era el siguiente: de lunes a domingo, de 7:00 am de la mañana a 6:00 p.m. de la tarde, en otro horario de 7:00 pm de la noche a 6:00 am de la mañana.

Narra en los hechos que laboraba de manera rotativa en la empresa Principal y Sucursal de la FARMACIA FARMASALUD VITAL, C.A.

Así mismo, afirma haber sido despedido injustificadamente, por la propietaria de la FARMACIA FARMASALUD VITAL, C.A, en fecha 27 de noviembre de 2023, encontrándose de Vacaciones.

Indica que recibió una llamada telefónica el día 26 de noviembre de 2023, de la ciudadana ANGELICA MARÍA COELHO GONCALVES, donde se le comunicó que se presentara al día siguiente,es decir, el día 27 de noviembre de 2023, en la Farmacia Principal, que necesitaba hablar conél, referente a un asunto laboral de la Entidad de Trabajo es así que al presentarse el día siguiente según sus dichos, la patrona le manifestó, verbalmente que estaba despedido, en voz alta y en presencia de varios trabajadores de la Farmacia, el cual solicito que le informara cual era la causal de su despido, injustificadamente, por cuanto manifiesto ser un trabajador que se desempeñaba en el cargo asignado, cumpliendo con todas la obligaciones contraídas con la FARMACIA FARMASALUDVITAL, C.A.,

Manifiesta que su tiempo de servicio que fueron de: cinco (05) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, de los cuales cumplía a cabalidad con sus horarios rotativos (diurno y nocturno, días feriados las laboraba y días de descanso, cumpliendo además con diferentes cargos, aduce que la parte accionada no le indico el motivo de despido, solo le manifestó que viniera la semana después de 27 de noviembre de 2023, a buscar su liquidación de los años de servicio prestados.

Narra que se presentó el día citado y le había dejado con un trabajador la cantidad de CIEN DOLARES (100$), indicándole que eso era lo que le correspondía por sus Prestaciones Sociales y años de servicios, por lo que consideró que ha sido injusto y se le había vulnerado sus derechos laborales, tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT).

Indica que prestó sus servicios desde el 02 de enero de 2018 al 27 de noviembre de 2023, donde nunca gozo del pago y disfrute de vacaciones, Bono Vacacional, pago de Hora Extras Nocturnas y días feriados.

En la parte final de su libelo, solicita la cancelación de las siguientes cantidades de dinero por los conceptos reclamados:

Antigüedad:

Con relación a este concepto el actor solicita el pago, según lo establecido enel artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Discriminados en cada periodo de la siguiente manera:

Años: 2018 al 2019: Antigüedad: 30 días X un salario integral de 7,90 $ Dólares (Monto: 232 dólares).
Años: 2019 al 2020: Antigüedad: 30 días X un salario integral de 7,90 $ Dólares Monto: 232 dólares.
Años: 2020 al 2021: Antigüedad: 30 días X un salario integral de 7,90 $ Dólares Monto: 232 dólares.
Años: 2021 al 2022: Antigüedad: 30 días X un salario integral de 7,90 $ Dólares Monto: 232 dólares.
Años: 2022 al 2023: Antigüedad: 30 días X un salario integral de 7,90 $ Dólares Monto: 232 dólares.
Años: 2023: Antigüedad: 30 días X un salario integral de 7,90 $ Dólares.
Monto: 232 Dólares.

Total, de Antigüedad: MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $1.422,00)

Vacaciones:

El actor reclama por este concepto el pago establecido en el artículo 190 y 195
del a precitada ley, explanados de la siguiente forma:
Años: 2018 al 2019: Vacaciones: 15 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares Monto: 100 $ Dólares.
Años: 2019 al 2020: Vacaciones: 16 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares Monto: 106,72 $ Dólares (sic).
Años: 2020 al 2021: Vacaciones: 17 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares Monto: 113,39 $
Años: 2021 al 2022: Vacaciones: 18 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares Monto: 120,06 $ Dólares.
Años: 2022 al 2023: Vacaciones: 19 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares Monto: 126,73 $ Dólares.
Años: 2023: Vacaciones Fraccionadas 12,5 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares.
Monto: 83,37 $ Dólares

Total de Vacaciones: SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTISIETE CENTIMOS (UDS $650,27.

Bono Vacacional:

Solicita el demandante el pago de este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, discriminados así:

Años: 2018 al 2019: Vacaciones 15 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares Monto: 100 $ Dólares.

Años: 2019 al 2020: Vacaciones: 16 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares Monto: 106.72 $ Dólares.

Años: 2020 al 2021: Vacaciones: 17 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares Monto: 113,39 $ Dólares.

Años: 2021 al 2022: Vacaciones: 18 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares Monto: 120,06 $ Dólares.

Años: 2022 al 2023: Vacaciones19 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares Monto: 126,73 $ Dólares.

Años 2023: Vacaciones Fraccionadas 12,5 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares.
Monto: 83,37 $ Dólares.

Total de bono Vacacional: SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTISIETE CENTIMOS (UDS $650,27).


Utilidades:
Pretende el actor el pago de este concepto, según lo establecido en el artículo131 y 132de la mencionada Ley y lo detalla de la siguiente manera:

Años 2023: Utilidades 30 días X un salario integral de 6,67 $ dólares.
Monto: dólares 200,01.

Total de Utilidades: DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICANOS CON UN CENTIMO (UDS $200,01).


Días domingos y días Feriados:

Reclama el actor el pago de este concepto de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la precitada ley, señalados en la forma siguiente:

Año 2018 Domingos y días Feriados:

FEBRERO: Lunes 12 de Febrero de 2018 y Martes 13 de Febrero de 2018.
MARZO: Jueves 29 de Marzo de 2018 y Viernes 30 de Marzo de 2018.
ABRIL: Jueves 19 de Abril de 2018.
MAYO: Martes 01 de Mayo de 2018.
JULIO: Jueves 05 de Julio de 2018 y Martes 24 de Julio de 2018.
AGOSTO: Domingo 05 de Agosto, Domingo 12 de Agosto de 2018, Domingo 19 de Agosto de 2018 y Domingo 26 de Agosto de 2018.
SEPTIEMBRE: Domingo 02 de Septiembre de 2018, Domingo 09 de Septiembre de 2019, Domingo 16 de Septiembre de 2018 y 23 de Septiembre de 2018.
DICIEMBRE: Martes 25 de Diciembre de 2018, Domingo 30 de Diciembre de 2018 y Lunes 31 de Diciembre de 2018.

Año 2019 Domingos y días Feriados:

ENERO: Martes 01 de Enero de 2019.
MARZO: Lunes 04 de Marzo de 2019 y Martes 05 de marzo de 2018
ABRIL: Jueves 18 de Abril de 2019 y Viernes 19 de Abril de 2019.
MAYO: Martes 01 de Mayo de 2019.
JUNIO: Lunes 24 de Junio de 2019.
JULIO: Viernes 05 de Julio de 2019, Domingo 21 de Julio de 2019, Martes 24 de Julio de 2019 y Domingo 28 de Julio de 2019.
AGOSTO: Domingo 04 de Agosto de 2019, Domingo 11 de Agosto de 2019, Domingo 18 de Agosto de 2019 y Domingo 25 de Agosto de 2019.
SEPTIEMBRE: Domingo 01 de Septiembre de 2019, Domingo 08 de Septiembre de 2019, Domingo 15 de septiembre, Domingo 22 de Septiembre y Domingo 29 de Septiembre de 2019.
OCTUBRE: Sábado12 de Octubre de 2019, Domingo 13 de Octubre de 2019, Domingo 20 de Octubre de 2019 y Domingo 27 de Octubre de 2019.
NOVIEMBRE: Domingo 03 de Noviembre de 2019, Domingo 10 de Noviembre de 2019, Domingo 17 de Noviembre de 2019 y Domingo 24 de Noviembre de 2019.
DICIEMBRE: Domingo 01 de Diciembre de 2019, Domingo 08 de Diciembre de 2019, Domingo 15 de Diciembre de 2019, Martes 24 de Diciembre de 2019, Miércoles 25 de Diciembre de 2019, Domingo 29 de Diciembre de 2019 y Martes 31 de Diciembre de 2019.

Año 2020 Domingos y días Feriados:

FEBRERO: Lunes 24 de Febrero de 2020 y Martes 25 de Febrero de 2020.
MARZO: Domingo 15 de Marzo de 2020, Domingo 22 de Marzo de 2020, Domingo 29 de Marzo de 2020.
ABRIL: Domingo 5 de abril de 2020, Jueves 09 de Abril de 2020, Viernes 10 de Abril de 2020, Domingo 12 de Abril de 2020, Domingo 19 de Abril de 2020, Domingo 26 de Abril de 2020.
MAYO: Viernes 01 de Mayo de 2020.
JUNIO: Miércoles 24 de Junio de 2020.
JULIO: Viernes 24 de Julio de 2020.
OCTUBRE: Lunes 12 de Octubre de 2020.
DICIEMBRE: Jueves 24 de Diciembre de 2020, Viernes 25 de Diciembre de 2020, Jueves 31 de Diciembre de 2020.

Año 2021 Domingos y días Feriados:

ENERO: Viernes 01 de Enero de 2021.
FEBRERO: Domingo 07 de Febrero de 2021, Domingo 14 de Febrero de 2021, Lunes 15 de Febrero de 2021, Martes 16 de Febrero de 2021, Domingo 21 de Febrero de 2021 y Domingo 28 de Febrero de 2021.
MARZO: Domingo 07 de Marzo de 2021, Domingo 14 de Marzo de 2021, Domingo 21 de Marzo de 2021 y Domingo 28 de Marzo de 2021.
ABRIL: Jueves 01 de Abril de 2021, Viernes 02 de Abril de 2021, Domingo 04 de Abril de 2021, Domingo 11 de Abril de 2021, Domingo 18 de Abril de 2021, Lunes 19 de Abril de 2021 y Domingo 25 de Abril de 2021.
MAYO: Sábado 01 de Mayo de 2021, Domingo 02 de Mayo de 2021, Domingo 09 de Mayo de 2021, Domingo 16 de Mayo de 2021, Domingo 23 de Mayo de 2021 y Domingo 30 de Mayo de 2021.
JUNIO: Domingo 06 de Junio de 2021, Domingo 13 de Junio de 2021, Domingo 20 de Junio de 2021, Jueves 24 de Junio de 2021 y Domingo 27 de Junio de 2021.
JULIO: Domingo 04 de Julio de 2021, Lunes 05 de Julio de 2021, Domingo 11 de Julio de 2021, Domingo 18 de Julio de 2021, Sábado 24 de Julio de 2021 y Domingo 25 de Julio de 2021.
SEPTIEMBRE: Domingo 05 de Septiembre de 2021, Domingo 12 de Septiembre de 2021, Domingo 19 de Septiembre de 2021 y Domingo 26 de Septiembre de 2021.
OCTUBRE: Domingo 03 de Octubre de 2021, Domingo 10 de Octubre de 2021, Martes 12 de Octubre de 2021, Domingo 17 de Octubre de 2021, Domingo 24 de Octubre de 2021 y Domingo 31 de Octubre de 2021.
NOVIEMBRE: Domingo 07 de Noviembre de 2021, Domingo 14 de Noviembre de 2021, Domingo 21 de Noviembre de 2021 y Domingo 28 de Noviembre de 2021.
DICIEMBRE: Domingo 05 de Diciembre de 2021, Domingo 12 de Diciembre de 2021, Domingo 19 de Diciembre de 2021, Viernes 24 de Diciembre de 2021, Sábado 25 de Diciembre de 2021, Domingo 26 de Diciembre de 2021 y Viernes 31 de Diciembre de 2021.


Año 2022 Domingos y días Feriados:

ENERO: Sábado 01 Enero de 2022, Domingo 02 de Enero de 2022, Domingo 09 de Enero de 2022, Domingo 16 de Enero de 2022, Domingo 23 de Enero de 2022 y Domingo 30 de Enero de 2022.
MARZO: Martes 22 de Marzo de 2022.
ABRIL: Jueves 14 de Abril de 2022, Viernes 15 de Abril de 2022 y Martes 19 de Abril de 2022.
JUNIO: Viernes 24 de Junio de 2022.
JULIO: Martes 05 de Julio de 2022.
OCTUBRE: Martes 12 de Octubre de 2022 (sic).
DICIEMBRE: Sábado 24 de Diciembre de 2022 y Sábado 31 de Diciembre de 2022.

Año 2023 Domingos y días Feriados:

FEBRERO: Lunes 21 de Febrero de 2023 y Martes 22 de Febrero de 2023 ABRIL: Jueves 06 de Abril de 2023, Viernes 07 de Abril de 2023 y Miércoles 19 de Abril de 2023.
MAYO: Lunes 01 de Mayo de 2023.
JUNIO: Sábado 24 de Junio de 2023.
JULIO: Miércoles 05 de Julio de 2023 y Lunes 24 de Julio de 2023.
OCTUBRE: Jueves 12 de Octubre de 2023.

Totalde Domingos y días Feriados
138 días, por 10$ equivalente a MIL TRESCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DENORTEAMÉRICA (UDS $1.380,00).

Indemnización:

Pretende el actor el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral por un monto de MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA UDS $1.422,00).

Finalmente, manifiesta que se le adeuda por todos los conceptos detallados en los particulares anteriores, atribuidos a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un monto equivalente a CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS NORTEAMERICANOS (UDS $), CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (US $ 5.724.55 $).

De igual manera solicita el actor que del monto que le adeuda la parte accionada por concepto de intereses que generen las prestaciones sociales y la indexación correspondiente a los conceptos antes señalados sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024 se da por recibido la presente por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha veinte (20) de febrero de 2024, el Tribunal se abstiene de admitir y ordena subsanación del libelo, librando cartel de notificación a la parte demandante.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, las profesionales del derecho ciudadanas MELIDA MARGARITA SUAREZ y CARMEN MILITZA LÓPEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.362 y 74.361 respectivamente, actuando en su carácter de apoderas judiciales de la parte demandante, consigna subsanación del libelo. Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, el Tribunal por medio de auto ADMITE la presente demanda y ordena emplazar cartel de notificación a la Entidad de Trabajo FARMACIA FARMASALUDVITAL, C.A., RIF J-40778927-9, en la persona de su propietaria ciudadana ANGELICA MARÍA COELHO GONCALVES, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad número V-13.850.353, parte demandada en el presente asunto.

En fecha cinco (05) de marzo de 2024, la Unidad de Alguacilazgo consigna resulta positiva del cartel de notificación librado a la parte demandada.

En fecha siete (07) de marzo de 2024, la secretaría deja constancia de la certificación, a partir de la cual transcurren los lapsos para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.

En fecha veinte (20) de marzo de 2024, Se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada por la ciudadana ANGELICA COELHO venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad número V-13.850.353 en su carácter de presidente de la Entidad de Trabajo FARMACIA FARMASALUD VITAL, C.A, RIF J-40778927-9, asistida en este acto por la profesional del derecho ciudadana ALICIA FERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 26.257, mediante la cual confiere poder APUD-ACTA, a la abogada que la asiste y al profesional del derecho VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 315.700.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, Se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada por el ciudadano: OLEGARIO FERREIRA DE FREITAS portador de la cédula de identidad número V-13.850.338 en su carácter de Vice presidente de la Entidad de Trabajo FARMACIA FARMASALUD VITAL, C.A, RIF J-40778927-9, asistida en este acto por la profesional del derecho ciudadana ALICIA FERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 26.257, mediante la cual confiere poder APUD-ACTA, a la abogada que la asiste y al profesional del derecho VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 315.700.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, se dio inicio a la audiencia preliminar, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día martes veintitrés (23) de abril de 2024 a las diez (10) horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 23 de abril de 2024, se celebró la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día jueves veintitrés (23) de mayo de 2024, a las diez (10) horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 23 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día martes dieciocho (18) de junio de 2024, a las diez (10) horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 18 de junio de 2024, se celebró la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día martes veintitrés (23) de julio de 2024, a las diez (10) horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 25 de julio de 2024, mediante auto se difiere la audiencia prolongada para el día martes veintitrés (23) de julio de 2024, a las diez (10) horas de la mañana (10:00 a.m.) por cuanto el ciudadano juez se encontraba de reposo médico, para el día martes trece (13) de agosto de 2024, se ordena la notificación de las partes intervinientes.

En fecha ocho (08) de agosto de 2024, mediante consignación, el Alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia que se practicó la notificación de la parte demandante ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ HERRERA., con resultado positivo.

En fecha nueve (09) de agosto de 2024, mediante consignación, el Alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia que se practicó la notificación de la parte demandada Entidad de Trabajo FARMACIA FARMASALUD VITAL, C.A., con resultado positivo.

En fecha 13 de agosto de 2024, mediante se dejó constancia de la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, en virtud de que no se logró la mediación, se ordena la remisión de la causa a un Juzgado de juicio, en el mismo acto se incorporan las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 26 de septiembre de 2024, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna la contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que niega la parte demandada en forma absoluta:

-Niega por ser falso, que su representada FARMACIA FARMASALUD VITAL C.A., pagara al accionante CARLOS JOSÉ MUÑOZ HERRERA, un salario diario equivalente a 6.67$, con un salario diario integral equivalente a 7,90$, y un salario mensual de 200$, con un horario rotativo de (Diurno y nocturno) de la siguiente manera: De lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., y en otro horario: de 7:00 p.m. a 6:00 a.m.

-Niega por ser falso que el accionante, haya sido despedido en forma injustificada por la Presidente y Representante legal de su representada, ciudadana ANGELICA MARÍA COELHO GONCALVES, identificada por el actor como “Propietaria”, y que esta haya efectuado una llamada telefónica al trabajador, hoy accionante, en fecha 26 de Noviembre de 2023, comunicándole que se presentara al día siguiente, es decir, el 27 de Noviembre de 2023,en la farmacia principal, para hablar sobre un asunto laboral de la entidad de trabajo, por lo tanto, en nombre de su representada, niega, que en fecha 27 de Noviembre de 2023 le haya manifestado al ex-trabajador, hoy accionante, verbalmente en voz alta y en presencia de varios trabajadores de la farmacia, “que estaba despedido”. En tal sentido.

-Niega por ser falso, que su representada en la persona de su Presidente, ciudadana ANGELICA MARÍA COELHO GONCALVE, le haya manifestado al ex-trabajador, hoy accionante, que fuese la semana después del 27 de Noviembre de 2023, a buscar la liquidación por los años de servicios prestados, y que al momento de presentarse en la farmacia le haya dejado con un trabajador la cantidad de 100$, y que eso era lo que le correspondía por sus Prestaciones Sociales y años de servicio. Igualmente, rechaza y contradice de manera absoluta, que desde el 02 de Enero de 2018 al 27 de Noviembre de 2023, el ex-trabajador nunca haya gozado del pago y disfrute de vacaciones, bono vacacional, pago de horas extras, nocturnas y días feriados, tal como lo indica en el escrito libelar.

-Niega, rechaza y contradice, de manera absoluta, que su representada adeude al accionante, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $1.422,00), por concepto de ANTIGÜEDAD, en consecuencia, rechaza y contradice, que su representada le adeude por tal concepto, lo señalado por el ex- trabajador de la siguiente manera:

Años: 2018 al 2019: Antigüedad: 30 días X un salario integral de 7,90 $ Dólares Monto: 232 dólares.

Años: 2019 al 2020: Antigüedad: 30 días X un salario integral de 7,90 $ Dólares Monto: 232 dólares.

Años: 2020 al 2021: Antigüedad: 30 días X un salario integral de 7,90 $ Dólares Monto: 232 dólares.

Años: 2021 al 2022: Antigüedad: 30 días X un salario integral de 7,90 $ Dólares Monto: 232 dólares.

Años: 2022 al 2023: Antigüedad: 30 días X un salario integral de 7,90 $ Dólares Monto: 232 dólares

Años: 2023: Antigüedad: 30 días X un salario integral de 7,90 $ Dólares. Monto: 232 dólares

-Niega, rechaza y contradice, de manera absoluta, que su representada adeude al accionante la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTISIETE SENTIMO (UDS $650,27), por concepto de VACACIONES, en tal sentido, rechazo y contradigo, el último salario normal diario indicado por el ex-trabajador, hoy accionante, equivalente a 6,67$ dólares.

-Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude, por concepto de VACACIONES, lo señalado por el ex-trabajador, de la siguiente manera:

Años: 2018 al 2019: Vacaciones: 15 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares. Monto: 100 $ Dólares.

Años: 2019 al 2020: Vacaciones: 16 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares.
Monto: 106,72 $ Dólares.

Años: 2020 al 2021: Vacaciones: 17 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares Monto: 113,39 $ Dólares.

Años: 2021 al 2022: Vacaciones: 18 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares Monto: 120,06 $ Dólares.

Años: 2022 al 2023: Vacaciones: 19 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares. Monto: 126,73 $ Dólares.

Años: 2023: Vacaciones Fraccionadas 12,5 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares Monto: 83,37 $ Dólares.

-Niega, rechaza y contradice, de manera absoluta, que su representada adeude al accionante la suma SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTISIETE CENTIMOS (UDS $620,27), por concepto de BONO VACACIONAL, en tal sentido, niega, rechaza y contradice, el último salario normal diario indicado por el ex-trabajador hoy accionante, equivalente a 6,67$ dólares.

Años: 2018 al 2019: Vacaciones: (El demandante indica vacaciones y demás en este aparte Bono Vacacional, confundiendo ambos conceptos) 15 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares
Monto: 100 $ Dólares.

Años: 2019 al 2020: Vacaciones: (El demandante indica vacaciones y demás en este aparte Bono Vacacional, confundiendo ambos conceptos) 17 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares Monto: 113,39 $ Dólares.

Años: 2021 al 2022: Vacaciones: (El demandante indica vacaciones y demás en este aparte Bono Vacacional, confundiendo ambos conceptos) 18 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares Monto: 120,06 $ Dólares.

Años: 2022 al 2023: Vacaciones: (El demandante indica vacaciones y demás en este aparte Bono Vacacional, confundiendo ambos conceptos) 19 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares. Monto: 126,73 $ Dólares.

Años 2023: Vacaciones: (El demandante indica vacaciones y demás en este aparte Bono Vacacional, confundiendo ambos conceptos) 12,5 días X un salario integral de 6,67 $ Dólares
Monto: 83,37 $ Dólares.

-Niega, rechaza y contradice, de manera absoluta, que su representada adeudé al accionante la suma de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON UN CENTIMO (UDS $200,01), por concepto de Utilidades, conforme a lo fundamentado en el artículo 131 y 132 de la LOTT, según el detalle siguiente:

Años 2023: Utilidades 30 días X un salario integral de 6,67 $ dólares (sic). Monto: dólares 200

-Niega, rechaza y contradice, de manera absoluta, que su representada adeude al accionante la suma de CIENTO NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (UDS $190,00), por concepto de 19 Días Feriados, correspondiente al año 2018, calculados a 10$ cada día, según lo señala el ex-trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 184 de la LOTT.

-Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude ex-trabajador, por tal concepto, lo que éste señala de la siguiente manera:

Año 2018 Domingos y días Feriados:

FEBRERO: Lunes 12 de Febrero de 2018 y Martes 13 de Febrero de 2018.
MARZO: Jueves 29 de Marzo de 2018 y Viernes 30 de Marzo de 2018.
ABRIL: Jueves 19 de Abril de 2018.
MAYO: Martes 01 de Mayo de 2018.
JULIO: Jueves 05 de Julio de 2018 y Martes 24 de Julio de 2018.
AGOSTO: Domingo 05 de Agosto, Domingo 12 de Agosto de 2018, Domingo 19 de Agosto de 2018 y Domingo 26 de Agosto de 2018.
SEPTIEMBRE: Domingo 02 de Septiembre de 2018, Domingo 09 de Septiembre de 2019
DICIEMBRE: Martes 25 de Diciembre de 2018, Domingo 30 de Diciembre de 2018 y Lunes 31 de Diciembre de 2018.
-Niega, rechaza y contradice de manera absoluta, que su representada adeude al accionante la suma de 350,00 dólarespor concepto de 35 Días Feriados, correspondientes al año 2019, calculados a 10$ cada día, según lo señala el ex-trabajador, fundamentándose en lo establecido en el artículo 184 de la LOTTT,
Por lo tanto, niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude ex-trabajador, por tal concepto lo que este señala de la siguiente manera:

Año 2019 Domingos y días Feriados:

ENERO: Martes 01 de Enero de 2019.
MARZO: Lunes 04 de Marzo de 2019 y Martes 05 de marzo de 2018 (sic)
ABRIL: Jueves 18 de Abril de 2019 y Viernes 19 de Abril de 2019.
MAYO: Martes 01 de Mayo de 2019.
JUNIO: Lunes 24 de Junio de 2019.
JULIO: Viernes 05 de Julio de 2019, Domingo 21 de Julio de 2019, Miércoles 24 de Julio de 2019
AGOSTO: Domingo 04 de Agosto de 2019, Domingo 11 de Agosto de 2019, Domingo 18 de Agosto de 2019 y Domingo 25 de Agosto de 2019.
SEPTIEMBRE: Domingo 01 de Septiembre de 2019, Domingo 08 de Septiembre de 2019, Domingo 15 de septiembre, Domingo 22 de Septiembre y Domingo 29 de Septiembre de 2019.
OCTUBRE: Sabado12 de Octubre de 2019, Domingo 13 de Octubre de 2019, Domingo 20 de Octubre de 2019 y Domingo 27 de Octubre de 2019.
NOVIEMBRE: Domingo 03 de Noviembre de 2019, Domingo 10 de Noviembre de 2019, Domingo 17 de Noviembre de 2019 y Domingo 24 de Noviembre de 2019.
DICIEMBRE: Domingo 01 de Diciembre de 2019, Domingo 08 de Diciembre de 2019, Domingo 15 de Diciembre de 2019, Martes 24 de Diciembre de 2019, Miércoles 25 de Diciembre de 2019, Domingo 29 de Diciembre de 2019 y Martes 31 de Diciembre de 2019.

-Niega, rechaza y contradice de manera absoluta, que su representada adeude al accionante la suma de 180,00 dólares, por concepto de 18 Días Domingos y Días Feriados, correspondiente al año 2020, calculados a 10$ cada día, según lo señala el ex-trabajador, fundamentándose en lo establecido en el artículo 184 de la LOTTT.

-Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude ex-trabajador, por tal concepto, lo que éste señala de la siguiente manera:

AÑOS 2020:

FEBRERO: Lunes 24 de Febrero de 2020 y Martes 25 de Febrero de 2020.
MARZO: Domingo 15 de Marzo de 2020, Domingo 22 de Marzo de 2020, Domingo 29 de Marzo de 2020.
ABRIL: Domingo 5 de abril de 2020, Jueves 09 de Abril de 2020, Viernes 10 de Abril de 2020, Domingo 12 de Abril de 2020, Domingo 19 de Abril de 2020, Domingo 26 de Abril de 2020.
MAYO: Viernes 01 de Mayo de 2020.
JUNIO: Miércoles 24 de Junio de 2020.
JULIO: Viernes 24 de Julio de 2020.
OCTUBRE: Lunes 12 de Octubre de 2020.
DICIEMBRE: Jueves 24 de Diciembre de 2020, Viernes 25 de Diciembre de 2020, Jueves 31 de Diciembre de 2020.

-Niega, rechaza y contradice de manera absoluta, que su representada adeude al accionante, la suma de 560,00 dólares, por concepto de 56 Días Domingos y Feriados, correspondientes al año 2021, calculados a 10 cada día, fundamentándose en lo establecido en el artículo 184 de la LOTTT.

Cabe destacar, que la parte actora, al calcular esos días domingos y días feriados, omitió la debida denominación monetaria, pues solo se limitó a indicar que calculó a razón de 10; por lo que, respetuosamente señalo a este tribunal, que tal omisión debió ser objeto de la aplicación del despacho saneador por parte de esta representación, en lo que respecta a este concepto. Por lo tanto, niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude ex-trabajador, por concepto de Domingos y Días Feriados, lo que éste señala de la siguiente manera:

AÑO 2021:

ENERO: Viernes 01 de Enero de 2021.
FEBRERO: Domingo 07 de Febrero de 2021, Domingo 14 de Febrero de 2021, Lunes 15 de Febrero de 2021, Martes 16 de Febrero de 2021, Domingo 21 de Febrero de 2021 y Domingo 28 de Febrero de 2021.
MARZO: Domingo 07 de Marzo de 2021, Domingo 14 de Marzo de 2021, Domingo 21 de Marzo de 2021 y Domingo 28 de Marzo de 2021.
ABRIL: Jueves 01 de Abril de 2021, Viernes 02 de Abril de 2021, Domingo 04 de Abril de 2021, Domingo 11 de Abril de 2021, Domingo 18 de Abril de 2021, Lunes 19 de Abril de 2021 y Domingo 25 de Abril de 2021.
MAYO: Sábado 01 de Mayo de 2021, Domingo 02 de Mayo de 2021, Domingo 09 de Mayo de 2021, Domingo 16 de Mayo de 2021, Domingo 23 de Mayo de 2021 y Domingo 30 de Mayo de 2021.
JUNIO: Domingo 06 de Junio de 2021, Domingo 13 de Junio de 2021, Domingo 20 de Junio de 2021, Jueves 24 de Junio de 2021 y Domingo 27 de Junio de 2021.
JULIO: Domingo 04 de Julio de 2021, Lunes 05 de Julio de 2021, Domingo 11 de Julio de 2021, Domingo 18 de Julio de 2021, Sábado 24 de Julio de 2021 y Domingo 25 de Julio de 2021.
SEPTIEMBRE: Domingo 05 de Septiembre de 2021, Domingo 12 de Septiembre de 2021, Domingo 19 de Septiembre de 2021 y Domingo 26 de Septiembre de 2021.
OCTUBRE: Domingo 03 de Octubre de 2021, Domingo 10 de Octubre de 2021, Martes 12 de Octubre de 2021, Domingo 17 de Octubre de 2021, Domingo 24 de Octubre de 2021 y Domingo 31 de Octubre de 2021.
NOVIEMBRE: Domingo 07 de Noviembre de 2021, Domingo 14 de Noviembre de 2021, Domingo 21 de Noviembre de 2021 y Domingo 28 de Noviembre de 2021.
DICIEMBRE: Domingo 05 de Diciembre de 2021, Domingo 12 de Diciembre de 2021, Domingo 19 de Diciembre de 2021, Viernes 24 de Diciembre de 2021, Sábado 25 de Diciembre de 2021, Domingo 26 de Diciembre de 2021 y Viernes 31 de Diciembre de 2021.

-Niega, rechaza y contradice de manera absoluta que su representada adeude al accionante, la suma de 150,00 $ dólares, por concepto de 15 Días Domingos y Feriados, correspondientes al año 2022, calculados a 10 (sic) cada día, fundamentándose en lo establecido en el artículo 184 de la LOTTT. Nuevamente la parte actora, al calcular esos días domingos y días feriados, omitió la debida denominación monetaria, pues solo se limitó a indicar que calculó a razón de 10; por lo que, respetuosamente señalo a este tribunal, que tal omisión debió ser objeto de la aplicación del despacho saneador por parte de esta instancia, pues la evidente omisión, lesiona el derecho a la defensa de esta representación, en lo que respecta a este concepto.

Por lo tanto, niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude ex-trabajador, por tal concepto, lo que éste señala de la siguiente manera:

AÑO 2022:

ENERO: Sábado 01 Enero de 2022, Domingo 02 de Enero de 2022, Domingo 09 de Enero de 2022, Domingo 16 de Enero de 2022, Domingo 23 de Enero de 2022 y Domingo 30 de Enero de 2022.
MARZO: Martes 22 de Marzo de 2022.
ABRIL: Jueves 14 de Abril de 2022, Viernes 15 de Abril de 2022 y Martes 19 de Abril de 2022.
JUNIO: Viernes 24 de Junio de 2022.
JULIO: Martes 05 de Julio de 2022.
OCTUBRE: Martes 12 de Octubre de 2022 (sic).
DICIEMBRE: Sábado 24 de Diciembre de 2022 y Sábado 31 de Diciembre de 2022.

-Niega, rechaza y contradice de manera absoluta, que su representada adeude al accionante, la suma de 100,00 $ dólares, por concepto de 10 Días Feriados, correspondientes al año 2023, calculados a 10 (sic) cada día, según lo señala el ex-trabajador, fundamentándose en lo establecido en el artículo 184 de la LOTTT. Nuevamente la parte actora, al calcular esos días feriados, omitió la debida denominación monetaria, pues solo se limitó a indicar que calculó a razón de 10; por lo que, respetuosamente señalo a este tribunal, que tal omisión debió ser objeto de la aplicación del despacho saneador por parte de esta instancia, pues la evidente omisión, lesiona el derecho a la defensa de esta representación, en lo que respecta a este concepto.

-Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude ex-trabajador, por tal concepto, lo que éste señala de la siguiente manera:

AÑO 2023:

FEBRERO: Lunes 21 de Febrero de 2023 y Martes 22 de Febrero de 2023 (sin).
ABRIL: Jueves06 de Abril de 2023, Viernes 07 de Abril de 2023 y Miércoles 19 de Abril de 2023.
MAYO: Lunes 01 de Mayo de 2023.
JUNIO: Sábado 24 de Junio de 2023.
JULIO: Miércoles 05 de Julio de 2023 y Lunes 24 de Julio de 2023.
OCTUBRE: Jueves 12 de Octubre de 2023.
Niega, rechaza y contradice que su representada, deba cancelar al ex trabajador demandante, un gran total de 138 días, por 10$ equivalente a MIL TRESCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (UDS $1.380,00).

-Niega, rechaza y contradice, de manera absoluta, que su representada adeuda al accionante la suma de MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA UDS $1.422,00) (sic), como indemnización por el despido injustificado invocado y fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Niega, rechaza y contradice de manera absoluta, que su representada adeude al accionante por todos los conceptos detallados en los particulares anteriores, atribuidos a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, una poción equivalente a CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS NORTEAMERICANOS (UDS $), CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (US $ 5.724.55 $).

Manifiesta que su representada nada adeuda al trabajador, hoy demandante, rechaza y contradice de manera absoluta, que adeude cantidad alguna por concepto de intereses por las prestaciones sociales demandadas en el libelo de la demanda, por lo que de modo alguno, procede la indexación solicitada, como tampoco nada le adeuda, por concepto de interés ante el FALSO RETARDO en el cumplimiento del pago de obligación, invocado lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil de Venezuela, tal como lo probamos mediante documentales oportunamente consignados y argumentaremos en los particulares siguientes.

La verdad de los hechos:

Primero: De los salarios devengados por el ex trabajador accionante:
Señala que tal como consta en los recibos de pago debidamente suscritos por el trabajador accionante, los cuales fueron oportunamente promovidos ante esta instancia, identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, nunca ganó un salario diario de 6,67$, equivalente a un salario diario integral de 7.90$, y un salario mensual de Doscientos Dólares Americanos (UDS $200,00), como lo afirma en el escrito libelar.

Infiere queel trabajador fue contratado y así consta en contrato de trabajo también promovido oportunamente ante esta instancia, identificado con la letra “A”), para prestar sus servicios a mi representada, desempeñándose como cajero, desde el 02 de Enero de 2018, devengado el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y durante todo el tiempo de la relación de trabajo, devengó los distintos salarios mínimos decretados. En este orden de ideas, los salarios verdaderos percibidos por el ex-trabajador fueron los siguientes:

AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
2018 *Bs.4.500,00 *Bs. 150,00
2019 *Bs.300.000,00 *Bs.10.000,00
2020 *BS.1.200.000,00 *Bs.40.000,00
2021 Bs.7.00 Bs.0,23
2022 Bs.130,00 Bs.4,22
2023 Bs.130,00 Bs.4,33
*De la antigua denominación monetaria.

Segundo: Del pago oportuno de días domingo y días feriados:

Manifiesta que en cada recibo de pago, debidamente suscrito por el accionante, y promovidos en la debida oportunidad procesal, su representada, durante toda la relación de trabajo canceló al ex-trabajador, los días domingos y días feriados laborados, destacando además, que al momento de hacer el pago de sus vacaciones anuales, se le calcularon y pagaron los días Domingos (Denominados en la liquidación Pago de Vacaciones, como Días Inhábiles) así como los Días Feriados, y ello se evidencia en los citados recibidos que fueron consignados en la audiencia preliminar, identificados con las letra “H”, así:

Días Domingos
PERIODO DIAS DOMINGOS MONTO PAGADO
2018/2019 10 *Bs. 6.000,00
2019/2020 06 *Bs.49.999,98
2020/2021 08 *Bs.1.866.666,64

Días Feriados
PERIODO DIAS DOMINGOS MONTO PAGADO
2018/2019 06 *Bs. 3.600,00
2019/2020 02 *Bs.16.666,66


Tercero: Del pago oportuno de las vacaciones anuales, bono vacacional y días adicionales efectuados al ex trabajador:

Según se evidencia en cada recibo de pago, identificado como LIQUIDACION Y PAGO DE VACACIONES, debidamente suscritos por el accionante, y promovido en la debida oportunidad procesal, su representada durante toda la relación de trabajo, le canceló las vacaciones anuales (denominadas en la Liquidación y pago de Vacaciones como Días Hábiles de Trabajo) y los días adicionales, así como el bono vacacional y los días adicionales por ese concepto, generados de acuerdo a cada año de la prestación de servicios, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la vigente, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Manifiesta que la debida oportunidad probatoria, promovió, identificada con la letra “H”, las documentales relativas a la citada LIQUIDACION Y PAGO DE VACACIONES, en las cuales se evidencia a detalle los días y montos pagados al ex-trabajador, de la siguiente manera:

PERIODO 02-01-2018 AL 02-01-2019
Días Hábiles de Trabajo 15 días S.D. Bs.*600,00 Bs.*9.000,00
Día adicional 01 días S.D. Bs.*600,00 Bs.*600,00
PERIODO 02-01-2019 AL 02-01-2020
Días Hábiles de Trabajo 15 días S.D. Bs.*8.333.33 Bs.*124.999,95
Día adicional 01 días S.D. Bs.*8.333.33 Bs.* 8.333.33
Bono Vacacional 15 días S.D. Bs.*8.333.33 Bs.*124.999,95
Día adicional 02 días S.D. Bs.*8.333.33 Bs.*16.666.66
PERIODO 02-01-2020 AL 02-01-2021
Días Hábiles de Trabajo 15 días S.D. Bs.*233.333,33 Bs.*3.499.999,95
Día adicional 02 días S.D. Bs.* 233.333,33 Bs.*466.666,66
Bono Vacacional 15 días S.D. Bs.* 233.333,33 Bs.*3.499.999,95
Día adicional 03 días S.D. Bs.* 233.333,33 Bs.*699.999,99
SD: Salario Diario
*Antigüedad denominación monetaria.

Cuarto: Del pago oportuno de las prestaciones sociales efectuado al ex trabajador Infiere que en cada recibo de pago, identificado como LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, debidamente suscritos por el accionante, y promovido en la debida oportunidad procesal, identificados con la letra “I”, su representada, durante el tiempo de la relación de trabajo que le unió con el trabajador, ahora accionante, le pagó el 100% de las prestaciones sociales, en el mes de Diciembre de cada año, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pagándole además, las utilidades anuales conforme a la Ley, de la siguiente manera:

AÑO 2018
CONCEPTOS DIAS PAGADOS SUB TOTAL

Antigüedad (Art. 142 LOTTT) 60 Bs. *16.172.73
Intereses Prestaciones Sociales (Art. 143 LOTTT) Bs. *10.150,20 X 0.25 Bs. *1.522,53
Utilidades Vencidas (Art. 132 LOTTT) 30 Bs. *4.500,00
*Antigüedad denominación monetaria TOTAL: Bs. *16.172.73


AÑO 2019
CONCEPTOS DIAS PAGADOS SUB TOTAL

Antigüedad (Art. 142 LOTTT) 62 Bs. *700.944,72
Intereses Prestaciones Sociales (Art. 143 LOTTT) Bs. *700.944,72 X 0.25 Bs. *175.236,18
Utilidades Vencidas (Art. 132 LOTTT) 30 Bs. *300.000,00
*Antigüedad denominación monetaria
TOTAL: Bs. *1.176.180,90
AÑO 2020
CONCEPTOS DIAS PAGADOS SUB TOTAL
Antigüedad (Art. 142 LOTTT) 64 Bs. *2.901.333,12
Intereses Prestaciones Sociales (Art. 143 LOTTT) Bs. *2.901.333,12 X 0.25 Bs. *725.333,28
Utilidades Vencidas (Art. 132 LOTTT) 30 Bs. *1.200.000,00
*Antigüedad denominación monetaria TOTAL: Bs. *4.826.666,40


AÑO 2021
CONCEPTOS DIAS PAGADOS SUB TOTAL
Antigüedad (Art. 142 LOTTT) 66 Bs. 17,16
Intereses Prestaciones Sociales (Art. 143 LOTTT) 25% Bs. 4,29
Utilidades Vencidas (Art. 132 LOTTT) 30 Bs. 6,90
TOTAL: Bs. 28,35
AÑO 2022
CONCEPTOS DIAS PAGADOS SUB TOTAL
Antigüedad (Art. 142 LOTTT) 68 Bs. 334,56
Intereses Prestaciones Sociales (Art. 143 LOTTT) 25% Bs. 83,64
Utilidades Vencidas (Art. 132 LOTTT) 30 Bs. 129,90
TOTAL: Bs. 548,10

Quinto: El pago oportuno de las prestaciones sociales efectuado al ex trabajador al momento al momento de la finalización de la relación de trabajo manifiesta que se evidencia de la LIQUIDACION FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, debidamente suscrita por el accionante, y promovida en la debida oportunidad procesal, identificada con la letra “J”, mi mandante, le pagó al ex- trabajador, el monto que le correspondía por sus prestaciones sociales y beneficios de Ley, por el periodo comprendido desde el 01de Enero de 2023 hasta el 27 de Noviembre de 2023 (Fecha de la terminación de la relación de trabajo), de la siguiente manera:

AÑO 2023:
CONCEPTOS DIAS PAGADOS SUB TOTAL
Antigüedad (Art. 142 LOTTT) 180 Bs. 891,00
Antigüedad Adicional 180 Bs. 891,00
Intereses Prestaciones Sociales (Art. 143 LOTTT) 25% Bs. 222,75
Vacaciones Fraccionadas 13,75 Bs. 59,54
Bono Vacacional 13,75 Bs. 59,54
Adicional bono 5 Bs. 21,65
Utilidades Fraccionadas (Art. 132 LOTTT) 27,50 Bs. 119,08
TOTAL: Bs. 2.264,55

Infiere que en el cuadro anterior y así lo probaron, en la documental correspondiente, que su representada pagó al trabajador la indemnización por Despido, denominada en la hoja de liquidación de prestaciones como Antigüedad Adicional, por cuanto, aun cuando la entonces empleadora, tenía motivos para despedir justificadamente al trabajador, de conformidad con lo establecido en el literal “a” y el literal “i”, del artículo 79 de la LOTT, y obviar el pago relativo a la indemnización por despido, no lo hizo, sino que canceló al trabajador lo correspondiente al aludido concepto.
Finalmente, a todo evento y sin que ello signifique renuncia a todo lo precedentemente expuesto, rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en cada una de sus partes, en virtud de los falsos supuestos e inexistentes hechos en los cuales el accionante CARLOS JOSÉ MUÑOS HERRERA, pretende fundamentarse, como en el derecho que de los tal se pretende deducir.

En fecha 01 de octubre de 2024, la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la causa ordenando la remisión de la causa a los tribunales de Primera Instancia de Juicio a los fines de su respectiva distribución mediante oficio número CTVJO-311-24.

En fecha 01 de octubre de 2024, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos es distribuida la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 03 de octubre de 2024, mediante auto se da por recibido la presente demanda ante este Tribunal.

En fecha 16 de octubre de 2024, mediante auto separado se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandante y por la parte demandada.

En fecha 16 de octubre de 2024, mediante actos de comunicación se libró oficio Nro 87-24 se libró oficio Nro: CTVJO-87-24 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 16 de octubre de 2024, mediante auto se fijó fecha para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública.
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En fecha 16 de octubre de 2024, medianteauto sefijó fecha para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 21 de Octubre de 2024, la unidad de Alguacilazgo consigna oficio Nro. 87-24 con resultado positivo.

En fecha 23 de octubre de 2024, la Unidad Alguacilazgo consigna resultado positivo correspondiente al oficio CTVJO-87-24 al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha 29 de Octubre de 2024, mediante la Unidad de Recepción y distribución de Documento se recibe oficio Nro: OAVLP-0379-24, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual remite resulta de oficio CTVJO-87-24.

En la celebración de la audiencia de juicio realizada en fecha 26 de Noviembre de 2024, compareció por la parte demandante el Ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.240.353,debidamente representado por las profesionales del derecho MELIDA MARGARITA SUAREZ y CARMEN MILITZA LÓPEZ ARREAZA titulares de las cédulas de Identidad números V-3.950.756 y V-10.983.802 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.362 y 74.361 y por la parte demandada FARMACIA FARMASALUD VITAL, C.A, los Profesionales del derecho ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO y VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, Mayores de edad, venezolano, titulares de las cédulas de identidad números V-5.619.733 y V-26.717.034 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.257 y 315.700, cada una de las partes realizaron inicialmente sus alegatos en forma oral conforme a los planteamientos en el libelo y en la contestación de la demanda, seguidamente se pasó a la fase de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, durante la evacuación de las pruebas cada una de las partes realizaron sus observaciones oportunas, de conformidad con el artículo 155 Ejusdem. En relación a la Evacuación del testigo ciudadana Zuleima Margot García, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.920.764, se ordena la apertura del cuaderno de tacha en virtud de la incidencia propuesta por la parte accionada.

En fecha 26 de Noviembre de 2024, mediante auto se apertura el cuaderno de incidencia para el trámite correspondiente a la tacha de testigo propuesta por la parte demandada.

En fecha 28 de Noviembre de 2024, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió diligencia constante de dos (02)2 folios útiles, mediante la cual parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas relacionada a la tacha de testigo propuesta por la parte accionada.

En fecha 28 de Noviembre de 2024, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió diligencia constante de cuatro (04) folios útiles. Mediante la cual parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas relacionada a la tacha de testigo propuesta.

En fecha 26 de Noviembre de 2024, mediante auto se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de tacha.

En la celebración de la audiencia de tacha realizada en fecha 03 de Diciembre de 2024 compareció por la parte demandante las profesionales del derecho MELIDA MARGARITA SUAREZ y CARMEN MILITZA LÓPEZ ARREAZA titulares de las cédulas de Identidad números V-3.950.756 y V-10.983.802 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.362 y 74.361 y por la parte demandada FARMACIA FARMASALUD VITAL, C.A, los Profesionales del derecho ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO y VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, Mayores de edad, venezolano, titulares de las cédulas de identidad números V-5.619.733 y V-26.717.034 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.257 y 315.700, cada una de las partes realizaron sus observaciones con relación a las pruebas promovidas referente a la tacha de testigo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo posteriormente se pasó a la fase de conclusiones donde cada una de las partes expusieron sus conclusiones de forma oral en virtud que fueron evacuados todos los medios probatorios consignados en autos.

En fecha 10 de diciembre de 2024, mediante acta se deja constancia de la lectura del dispositivo del fallo, declarando sin lugar loa presente demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
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Siendo la oportunidad correspondiente para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a llevar a cabo el respectivo pronunciamiento de fondo y lo hace de la siguiente manera:

Atendiendo los límites en que quedó planteada la controversia con relación a la parte demandada, se precisa indicar que ésta al dar contestación a la demanda reconoce la relación de trabajo, así como el cargo que desempeñaba el actor y el tiempo de duración de la relación laboral, en cuyo caso la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto, reiterando su posición, y en ese sentido el criterio de la sentencia N°. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.); en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, estableciéndose que: (…) omissis Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral…. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor le corresponde la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es quien deberá probar, porque es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas, el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas vacaciones, utilidades, etc. (Sentencia Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús Henrriquez.

Uno de los puntos controvertidos es el salario devengado por el actor quien manifiesta en su libelo y en los alegatos esgrimidos en audiencia de juicio oral y pública que devengaba un salario diario de 6,67$, con un salario diario integral 7,90$ y un salario mensual de 200$, sin embargo, la parte demandada en la contestación de la demanda y en los alegatos de la audiencia de juicio difiere del monto salarial señalado por el actor, alegando que el trabajador devengaba el salario mínimo de ley en bolívares establecido por el Ejecutivo Nacional.

De igual manera en la celebración de la audiencia la parte actora manifestó que existía un segundo contrato verbal.

Así mismo el actor señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, sin embargo, la parte demandada difiere y niega haber despedido al actor de su puesto de trabajo.

Manifiesta el actor en el libelo que no le fueron cancelados los conceptos laborales derivados de la relación laboral como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y la indemnización por despido establecida en el artículo92 de la L.O.T.T.T.


Análisis de las Pruebas.

Así las cosas, procede esta Juzgadora, atendiendo a las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

Pruebas promovidas por la parte demandante

Pruebas Documentales:

Con relación a las documentales constante de doce recibos de pago identificados con los folio uno (01) al doce (12), cursante desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta y cuatro (74), así como los ccuatro recibos de pago de salario del año 2021 marcados con los números Trece (13) al Dieciséis (16) cursante desde el folio setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) del presente asunto, en virtud los mismos no fueron atacados por la parte contraria por ningún medio de ataque pertinente, por consiguiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa quien decide, que en los mencionados recibos se refleja un pago de salario quincenal a nombre del actor, correspondiente al año 2018 a partir de la primera quincena del mes de enero hasta la primera quincena del mes de septiembre del mismo año y los correspondientes de la primera quincena del mes de enero del año 2021 hasta la segunda quincena de febrero del mismo año, dichos pagos están expresado en bolívares, por consiguiente estas documentales desvirtúan el planteamiento hecho por la parte actora en cuanto a la afirmación que recibía el pago de salario en divisa de moneda extranjera (UDS$). Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la resulta de la prueba de informe promovida, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual riela desde el folio ciento setenta (170) al ciento setenta y tres (173) del expediente, la resulta del informe no fue atacada por la parte demandada por ningún medio, es por lo que se la otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, No obstante, de la misma se evidencia la existencia de una cuenta a nombre del actor, así como el movimiento histórico del asegurado observando la fecha de ingreso 01-02-2018, así como la fecha de egreso 27-11-2023, (periodo de la relación laboral que no está en discusión), refleja un salario de 130 Bs para el momento del egreso, evidenciándose el monto mínimo de salario establecido en Ley, de igual manera se muestra en planilla de consulta de cesantía1403 en el cual se detalla el motivo del despido siendo el mismo despido justificado en fecha 27-11-2023. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los testigos que comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio celebrada Ciudadanos: Zuleima Margott García, José Gustavo Alonso Rodríguez, Titulares de la Cedula de identidad Nros: 9.920.764y 12.597.002 respectivamente, una vez juramentados e impuestos de los generales de Ley, cada uno hizo su declaración correspondiente, contestando el interrogatorio que las partes le formularon, cuyos testimonios son objeto de análisis por este Tribunal en los términos siguientes:

Zuleima Margott García, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.920.764, al momento de ser evacuada se presento la incidencia de tacha de testigos propuesta por la parte demandada.

José Gustavo Alonso Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.597.002, manifestó conocer de trato y comunicación al actor, que le prestó servicio de transporte desde la sede de la empresa accionada por un tiempo aproximadamente de 4 años y 6 meses y que al principio la accionada le cancelaba el servicio prestado al actor y posteriormente era el actor era quien lo cancelaba, por lo tanto considera quien decide que su testimonio no es fiable, ya que al no encontrarse de manera permanente en las Instalaciones de la empresa para atestiguar con certeza sobre el salario percibido por el actor y el tipo de moneda que le cancelaba, es por lo que se desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.
TACHA DE TESTIGO.
Este Tribunal pasa a examinar la tacha de testigos propuesta por la parte demandada respecto a la testimonial de la ciudadana Zuleima Margott García, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.920.764, visto que ello se debe decidirse en la sentencia de fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además, que la decisión a tomar respecto a la eficacia de la prueba testimonial objetada es determinante en el establecimiento de los hechos alegados por las partes y por consiguiente, en la solución que ha de darse a la controversia.
Ahora bien, el legislador patrio en los artículos 100 y siguientes de la ley adjetiva laboral estableció la posibilidad de proponer la tacha de testigos así como el procedimiento a seguirse.
En el caso bajo análisis, la apoderada judicial de la parte accionada para proponer la tacha se fundamentó en que la referida ciudadana Zuleima Margott García, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.920.764, para la fecha que manifiesta haber visto que la accionada le cancelaba al actor en moneda de divisa extranjera concretamente en el mes de noviembre y diciembre del año 2022, para ese momento ya era ex trabajadora ya que su retiro de la empresa se efectuó en fecha 28 de octubre de 2022.
Así las cosas, la carga procesal en esta incidencia de tacha le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la tacha, es decir, a la parte accionada por ser ella quien cuestiona dicho testigo.
A este respecto y para decidir la presente incidencia de tacha, se observa:
Al folio diecisiete (17) del cuaderno de incidencias del presente asunto cursa auto de fecha 29 de noviembre del presente año, mediante la cual se fijó el día y hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión a la incidencia de tacha. Luego, siendo la oportunidad fijada para tal acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada y promovente de la incidencia de tacha y de la parte demandante.
La parte accionada promovió como prueba documental constante de una planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de octubre de 2022, así como recibos de pago, emanada de la empresa accionada a nombre de la testigo cuestionada, a los fines de demostrar la tacha de la testigo.
La parte actora consigno escrito de promoción de prueba en fecha 28 de noviembre de 2024, en la cual ratifica los medios probatorios promovidos en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, de las observaciones de la pruebas documentales consignados por la parte accionada, en virtud las mismas no fueron atacados por la parte contraria por ningún medio de ataque pertinente, por consiguiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de las mismas que la ciudadana objeto de tacha laboraba para la empresa accionada y que egreso de la misma en fecha Veintiocho (28) octubre del año 2022, de igual manera se evidencia en la misma prueba que la testigo fue liquidada por un monto de Bolívares mil ciento cuarenta y cuatro con cincuenta y dos bolívares (1.144,52 Bs) correspondiente a sus prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera en la incidencia de tacha la parte actora consigna prueba documental constante tres (03) folios, cursantes desde el folio cuatro (04) al folio seis (06) del cuaderno de incidencias, en virtud las mismas no fueron atacados por la parte accionada por ningún medio de ataque pertinente, por consiguiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa de las mismas que consta de un escrito en la cual la parte actora ratifica lo manifestado por la testigo en la audiencia de juicio . Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, sobre la base de las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sus dichos no le merecen credibilidad a esta juzgadora, dado que al haber sido retirada de la empresa un año antes que el actor y haber manifestado interés aunque sea indirecto en las resultas de este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, quien decide, desecha su testimonio del debate probatorio y considera procedente la tacha de testigos formulada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Prueba de Exhibición de documentos, la parte promovente solicito la exhibición de libros o recibos de pago de los beneficios anuales o utilidades, pagados por la parte accionada al actor, así como del contrato de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la accionada no los exhibió, manifestando acogerse al principio la comunidad de la Prueba, considera quien decide, que en virtud que lo solicitado en la prueba de exhibición consta en forma original en las actas del expediente como prueba documental, es por lo que no se tiene como exacto lo solicitado de conformidad con el artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral ya que los documentos solicitados en la exhibición se valoraran en la oportunidad correspondiente como prueba documental. Y ASI SE DECIDE.
Pruebas promovidas por la parte demandada:

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal:

Documentales:

-Marcada con la letra “A”, contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de febrero de 2018 entre el ciudadano CARLOS JOSE MUÑOZ HERRERA, Titular de la cedula de identidad Nro: 24.240.353 y la parte accionada Farmacia FARMASALUD VITAL C.A, cursante desde el folio ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) del presente asunto, en virtud que el mismo no fue atacado por la parte contraria por ningún medio de ataque pertinente, por consiguiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Observa quien decide, que el mencionado contrato, específicamente en la cláusula cuarta (4ta) establece una remuneración mensual mínimo estipulado por la ley, el cual es dividida en dos quincenas en las que están comprendidas los días feriados y de descanso, de igual manera indica que dichas quincenas se ajustaran según los aumentos que se decreten en el futuro, por consiguiente, en esta documental se evidencia que la partes involucradas en el contrato pactaron el pago del salario de de acuerdo a el monto mínimo de salario establecido en Ley, desvirtuando así planteamiento hecho por la parte actora en cuanto a la afirmación que recibía el pago de salario en divisa de moneda extranjera (UDS$). Y ASI SE DECIDE.

-Marcada con la letra “B”, recibos de pago contentivo de catorce (14) folios emanados de la parte accionada a nombre del actor, correspondiente al periodo 2018, cursante desde el folio ochenta y ocho (88) al folio ciento dos (102),contentivos de los pagos de salario realizados en las quincenas de los meses de enero a diciembre, así como Marcada con la letra “C”, recibos de pago de salario contentivo de doce (12) folios, correspondiente al periodo 2019, cursante desde el folio ciento tres (103) al folio Ciento quince (115)Marcada con la letra “D”, recibos de pago de salario contentivo de seis (06) folios, correspondiente al periodo 2020, cursante desde el folio ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122), comprendidos desde la primera quincena de enero ,primera quincena de febrero, segunda quincena de marzo, primera quincena de abril, segunda quincena de noviembre, primera quincena de diciembre. Marcada con la letra “E”, recibos de pago de salario contentivo de tres (03) folios, correspondiente al periodo 2021, cursante desde el folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126) comprendido del mes de enero, febrero y primera quincena de marzo. Marcada con la letra “F”, recibos de pago de salario contentivo de dos (02) folios, correspondiente al periodo 2022, cursante desde el folio ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129), correspondiente al mes de julio y agosto. Marcada con la letra “G”, recibos de pago de salario contentivo de cuatro (04) folios, correspondiente al periodo 2023, cursante desde el folio ciento treinta (130) al ciento treinta y Cuatro (134), correspondiente al mes de enero, febrero, septiembre y octubre.en virtud que las mismas no fueron rechazadas por la parte contraria por ningún medio de ataque, en consecuencia, este Tribunal las aprecia en pleno valor, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, de las mismas se evidencia que los pagos cancelados al actor en todo estos periodos fueron expresados en bolívares de acuerdo al salario mínimo de Ley, demostrando de igual manera a través de estas documentales el pago al actor de los domingos y días feriados. Y ASI SE DECIDE.

-Marcada con la letra “H”, recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales y pago de utilidades anuales, contentivo de cinco (05) folios, emanados de la parte accionada a nombre del actor, cursante desde el folio ciento treinta cinco (135) al ciento cuarenta (140) del expediente. en virtud que las mismas no fueron rechazadas por la parte contraria por ningún medio de ataque, en consecuencia, este Tribunal las aprecia en pleno valor, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, de los mismos se evidencia que el actor recibió de parte de la empresa el pago de los conceptos demandados como prestaciones sociales e intereses y utilidades, correspondientes a los años 2018 al 2022.Y ASI SE DECIDE.

-Marcada con la letra “I”, recibos de pago de liquidación y pago de vacaciones contentivo de cinco (05) folios emanados de la parte accionada a nombre del actor, cursante desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente, las mismas no fueron rechazadas por la parte contraria por ningún medio de ataque, en consecuencia, este Tribunal las aprecia en pleno valor, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, se evidencia en los mencionados recibos se demuestra que la parte accionada le canceló a la parte actora las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos: 02-01- 18 al 02-01-2019, 02-01-2019 al 02-01-2020, 02-01-2020 al 02-01-2021, 02-01-2021 al 02-01-2022 y 02-01-2022 al 02-014-2023. Y ASI SE DECIDE.

-Marcada con la letra “J”, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, contentivo de dos (02) folios emanados de la parte accionada a nombre del actor, cursante en los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) del expediente,las mismas no fueron rechazadas por la parte contraria por ningún medio de ataque, en consecuencia, este Tribunal las aprecia en pleno valor, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, en la presente documental se pudo observar la cancelación por parte de la empresa demanda al demandante de los conceptos demandados como Prestaciones Sociales acumuladas durante la relación laboral, desde el (23-01-2018 hasta el 27-11-2023) y el pago de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo establecida en el artículo 92 de la Ley sustantiva Laboral, así como el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo ( 02- 01-2023 hasta el 27-11-2023) Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al salario como punto controvertido, el demandante manifiesta en su libelo y en los alegatos esgrimidos en audiencia de juicio oral y público que devengaba un salario de 6.67$, con un salario Integral de 7.90$ y un salario mensual de 200$, en este sentido la parte accionada en su contestación de la demanda niega en forma absoluta el monto salarial alegado por el actor y afirma que el último salario mensual devengado por el actor fue el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, es preciso señalar criterio de la Sala de Casación Social de la Sentencia Nro: 204 de fecha 12 de Junio de 2024 que establece lo Siguiente:

”…Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el demandante al no promover ningún elemento probatorio con el fin de que se pueda dilucidar o verificar la existencia o el pago en dólares, sin embargo, de los medios probatorios consignados en autos quedó demostrado que el salario que percibía el actor era expresado en bolívares en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, el salario establecido en dólares. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo manifestado por la parte actora en la celebración de la audiencia donde alega que entre el actor y la parte accionado existía un segundo contrato verbal que pactaba la cancelación de su salario expresada en dólares, es preciso indicar que en el libelo y de los medios probatorios traídos al procedimiento no demostró la existencia del mencionado contrato, motivo por el cual se desecha el hecho nuevo alegado. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al concepto de prestaciones sociales reclamado por el actor por un monto de Mil Cuatrocientos Veintidós Dólares (1.422,00 $) de conformidad con el articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras., este Tribunal observa que de los medios probatorios que cursan en autos quedó demostrado que la accionada le canceló al actor la liquidación por concepto de prestaciones sociales establecidas en la mencionada Ley, correspondiente al tiempo de su relación laboral comprendido desde el 02 de Enero de 2018 hasta el 27 de Noviembre de 2023, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, el pago de este concepto .Y ASI SE DECIDE.

Relacionado al concepto de Vacaciones solicitadas por el actor por un monto de Seiscientos Cincuenta dólares con veintisiete céntimos (650,27$) de conformidad con el articulo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, este Tribunal observa que de los medios probatorios que cursan en autos quedó demostrado que la parte demandada le canceló al actor la liquidación de las vacaciones correspondientes a los periodos: 02-01- 18 al 02-01-2019, 02-01-2019 al 02-01-2020, 02-01-2020 al 02-01-2021, 02-01-2021 al 02-01-2022 y 02-01-2022 al 02-014-2023. Así como el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo (02- 01-2023 hasta el 27-11-2023), en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, el pago de este concepto. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a lo reclamado por el concepto de vacaciones no disfrutadas si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece en el artículo195 lo siguiente:

“…Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral….”Este Tribunal aprecia que la parte actora en el libelo solicita este concepto de conformidad con el artículo señalado, Sin embargo en los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio manifiesta que solo disfruto las vacaciones correspondiente al año 2023, año que de igual manera solicita en el escrito libelar, Por lo tanto, ante la incongruencia de lo solicitado en él libelo y lo manifestado en la celebración de la audiencia de juicio, se declara IMPROCEDENTE, el pago de este concepto .Y ASI SE DECIDE.

Referido al Bono Vacacional solicitadas por el actor por un monto de Seiscientos Cincuenta dólares con veintisiete céntimos (650,27$) de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, este Tribunal observa que de los medios probatorios que cursan en autos quedó demostrado que la parte demandada le canceló al actor la liquidación del bono vacacional correspondientes a los periodos: 02-01- 18 al 02-01-2019, 02-01-2019 al 02-01-2020, 02-01-2020 al 02-01-2021, 02-01-2021 al 02-01-2022 y 02-01-2022 al 02-014-2023, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, el pago de este concepto .Y ASI SE DECIDE.

Concerniente a el concepto de utilidades solicitadas por el actor en su libelo por un monto de doscientos dólares con cero un céntimo (200,01$), de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, es preciso indicar que del acervo probatorio consignados en autos quedó demostrado que la parte demandada cumplió con la obligación de cancelarle al actor la liquidación correspondiente a las utilidades, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, el pago de este concepto .Y ASI SE DECIDE.

Relacionado a lo reclamado en el escrito libelar por el actor en cuanto al pago por días domingos y feriados por un monto de mil trescientos ochenta dólares (1.380 $)) de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, se evidencia de lo aportado en las pruebas documentales consignadas en autos que quedó en evidencia que la parte accionada canceló al actor los domingos y días feriados generados durante su relación laboral, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, el pago de este concepto .Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la indemnización reclamada por el demandante en su escrito libelar por un monto de mil cuatrocientos veintidós dólares (1.422 $)) de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, es preciso señalar que de lo aportado en los medios probatorios quedó demostrado por parte de la demandada el pago de la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley sustantiva Laboral , Por consiguiente se declara IMPROCEDENTE, el pago de este concepto .Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales, incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.240.353, representado por las profesionales del derecho MELIDA MARGARITA SUAREZ y CARMEN MILITZA LÓPEZ ARREAZA titulares de las cédulas de Identidad números V-3.950.756 y V-10.983.802 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.362 y 74.361 en contra de FARMACIA FARMASALUD VITAL, C.A, con registro de información fiscal número J-40778927-9, representada por los Profesionales del Derecho ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO y VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.619.733 y V-26.717.034.
No hay condenatoria en costas dado el carácter Sin Lugar de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil Veinticinco (2025).
LA JUEZ,
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO
LA SECRETARIA

ABG. NORELKIS ALBORNOZ CABRERA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. NORELKIS ALBORNOZ CABRERA