REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2.025)
214º y 165º

ASUNTO Nº JP61-L-2024-000166

PARTE ACTORA: RAFAEL EMILIO BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.920.896, domiciliado en la Urbanización Nicolas Hurtado Barrios, zona 11, torre B en la Parroquia Calabozo, Municipio Autónomo Francisco De Miranda del Estado Guarico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ y ARMANDO JESUS CARTAYA RUIZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 325.120 y 272.086, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.195, domiciliado en finca ganadera ubicada via palo seco, cerca de la alcabala de la guardia nacional, a la segunda entrada donde esta una carretera de ripio, a mano derecha se encuentra la finca, en el Municipio Francisco de Miranda, de la Parroquia Calabozo, Estado Guárico.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; interpuesta por el ciudadano RAFAEL EMILIO BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.920.896, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 325.120, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), seguidamente en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se recibe por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en esta misma fecha la parte actora ciudadano RAFAEL EMILIO BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.920.896 consigna diligencia mediante la cual otorga poder apud-acta, en fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a la parte demandada ciudadano JORGE LUIS DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.195.

Practicada la notificación al demandado de autos, ciudadano JORGE LUIS DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.195, firmando en señal de recibido la ciudadana ANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.622.763, en su condición de madre del demandado de autos cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, se procedió a realizar por secretaria la certificación en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día lunes (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de los profesionales del derecho ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ y ARMANDO JESUS CARTAYA RUIZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 325.120 y 272.086, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RAFAEL EMILIO BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.920.896, y de la incomparecencia del demandado de autos, JORGE LUIS DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.195,ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Declarada la incomparecencia de la demandada de autos, ciudadano JORGE LUIS DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.195, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“…En fecha, diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023), inicie a prestar servicios al ciudadano JORGE LUIS DIAS SANCHES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.101.195, en una finca ganadera ubicada vía Palo Seco cerca de la alcabala de la guardia nacional, a la segunda entrada donde esta una carretera de ripio, a mano derecha se encuentra la finca, en el Municipio Francisco De Miranda, De La Parroquia Calabozo, Estado Guárico, como cuidador de finca, ordeñador, pastoreaba, entre otras funciones, que se me fuera asignado por mi patrono, en un horario de 7:30 AM a 6:00PM. de Lunes a domingo, devengando un salario de veinte (20,00$) dólares americanos semanales, es decir, OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (80,00$) mensuales, los cuales se me pagaban en dólares efectivo y otras veces en bolívares según el Banco Central de Venezuela, para el momento del depósito, siendo siempre cumplidor responsable en mis funciones, a tal punto de tener una buena relación patrono-trabajador, sin ningún tipo de novedad ni queja, hasta la fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024), que mi patrono, me indico que me fuera de la finca solo por el solo hecho que le manifesté que tenía hambre y que si no podía traerme los alimento que le correspondía entregarme por estar trabajando para él, como lo habíamos acordado, siempre tenía retardos en entregarme la comida, de hasta varios días, y esto le molesto al patrón y puso fin a la relación laboral injustamente. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama Antigüedad o Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades o Bonificación de fin de año Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Feriados Trabajados, Sábados y Domingos Trabajados, Días Feriados para un total demandado por la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE DOLARES (909 $) que a continuación demando:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió al actor ciudadano RAFAEL EMILIO BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.920.896 con el ciudadano JORGE LUIS DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.195.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el día diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023) y terminó el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), para un tiempo de servicio de once (11) meses y diecinueve (19) dias.

Que el cargo u oficio desempeñado por el actor ciudadano RAFAEL EMILIO BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.920.896 con el ciudadano JORGE LUIS DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.195, era de cuidador de finca, ordeñador, pastoreaba, entre otras funciones.

Que el último salario promedio semanal devengado por el actor fue de veinte ($ 20,00) dólares, hasta el día 24-09-2024.

Que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano RAFAEL EMILIO BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.920.896 con el ciudadano JORGE LUIS DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.195; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
INICIO 10/10/2023
CULMINO 24/09/2024
SALARIO MENSUAL $80
SALARIO DIARIO $2,85

De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de once (11) meses y catorce (14) dias.

1. ANTIGÜEDAD: Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio, la cual se acuerda en los términos reclamados por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que la misma se ajusta a derecho, y en atención al Principio IURA NOVIT CURIA, procede a su calculo siguiente:



Prestaciones Sociales Articulo 142 Ordinales a) y b)
Periodo Dias Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Util. Salario Integral Total a Pagar
10/10/2023
10/11/2023
10/12/2023
10/01/2024 15 2,85 0,12 0,24 3,21 48,09
10/02/2024
10/03/2024
10/04/2024 15 2,85 0,12 0,24 3,21 48,09
10/05/2024
10/06/2024
10/07/2024 15 2,85 0,12 0,24 3,21 48,09
10/08/2024
10/09/2024 10 2,85 0,12 0,24 3,21 32,06
Total a Pagar 176,34

De allí, que debe el demandado por concepto de Antigüedad, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR (176.34$) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago. Así se establece.

2. VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Vacaciones en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:

Periodo Días Vacaciones Días Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar
10/10/2023 al 24/09/2024 15 15 2,85 85,5
Total a Pagar 85,5


De allí, que debe el demandado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, la cantidad de OCHENTA Y CINCO DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR (85,50$) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago. Así se establece.


4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Utilidades en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, de los cálculos como sigue:





Años Dias Utilidades Salario Diario Total a Pagar
2023 7,5 2,85 21,375
2024 22,5 2,85 64,125
Total a Pagar 85,50


Por tanto, el total a pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas es la cantidad de OCHENTA Y CINCO DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR (85,50$) o su equivalente en bolívares pagados digitales a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago. Así se establece.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), debe el demandado por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajena a la trabajadora, cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR (176.34$) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago. Así se establece.

6.-DIAS FERIADOS y SABADOS Y DOMINGOS DE DESCANSO: Artículos 120 y 173 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT)

Valor del Salario Normal Diario 50% Recargo Valor del Día Feriado y Sábado y Domingos Laborales Días Feriados Laborados Sábados y
Domingos Laborados Importe Días

2,85 $
1,42 $
4,27 $
8 49
243,39$

Por tanto, el total a pagar por concepto de Días feriados y sábados y Domingos Laborados la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (243,39$). o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago. Así se establece.

MONTO TOTAL LIQUIDACIÓN
Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT). 176,34
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas (Art. 190, 192 y 196 LOTTT). 85,50
Utilidades Fraccionadas (Art. 131 y 132 LOTTT). 85,50
Indemnización por Despido injustificado (Art. 92 LOTTT). 176,34
Días Feriados y sábados y domingos (Art. 120 y 173 LOTTT). 243,39
TOTAL A PAGAR $ 767,08


De lo que antecede, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de CANTIDAD DE SETECIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON OCHO CENTAVOS (767,08 $)

Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Se condena a favor de la actora el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; planteada por el ciudadano RAFAEL EMILIO BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.920.896 contra el ciudadano JORGE LUIS DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.195; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN

LA SECRETARIA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.


LA SECRETARIA