REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000100
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ESCALONA, JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO y JESUS MARIA RUIZ QUIRPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.268.053, V-18.220.401 y V-13.794.664, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JESUS CARTAYA RUIZ y ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 272.086 y 325.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo KVANE, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ GERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.913.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY MONTANARI, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nº 136.904.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, jueves treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, incoado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA, JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO y JESUS MARIA RUIZ QUIRPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.268.053, V-18.220.401 y V-13.794.664, respectivamente; contra la Entidad de Trabajo KVANE, C.A. representada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ GERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.913.929, previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, por la parte demandante los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO y LUIS ALBERTO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.268.053 y V-18.220.401 respectivamente, debidamente representados por el Profesional del Derecho ARMANDO JESUS CARTAYA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 272.086 y a su vez actuando como apoderado del ciudadano JESUS MARIA RUIZ QUIRPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.794.664; quien en lo sucesivo y a efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE”, y por la parte demandada, el profesional del derecho HENRY MONTANARI, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nº 136.904, en su carácter judicial de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo KVANE, C.A., quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO”. En este estado, la Jueza explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del sistema de justicia, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y evitar el dispendio, de recursos y de la actividad judicial. Seguidamente, después de aceptada la capacidad y la representatividad de todas las partes para este acto, interviene el abogado HENRY MONTANARI, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nº 136.904, apoderado judicial de la parte demandada con las cualidades expresas mediante poder, inserto a los autos, y expone: Con el fin de dar por terminado el presente asunto, y en vista de las declaraciones aquí expuestas, la propongo cancelar a los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA, JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO y JESUS MARIA RUIZ QUIRPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.268.053, V-18.220.401 y V-13.794.664, respectivamente, la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 100,00) su equivalente a la taza de cambio en bolívares digitales del Banco central de Venezuela para el día miércoles cinco (05) de febrero del año que discurre, a cada trabajador dando un total de TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 300,00,) los cuales serán cancelados el día miércoles cinco (5) de febrero del año dos veinticinco (2025) a las cuentas a través de pago móvil de cada trabajador de la siguiente manera JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO pago móvil Nº 0102-04128803821-18.220.401, LUIS ALBERTO ESCALONA pago móvil Nº 0102-04247323479-10.268.053 y JESUS MARIA RUIZ QUIRPA pago móvil Nº 0102-0424-3263235-20.756.761; dicho monto corresponde a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Cestaticket, todos los demás beneficios laborables durante la relación laboral. Acto seguido, intervienen los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO y LUIS ALBERTO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.268.053 y V-18.220.401 respectivamente, debidamente representados por el Profesional del Derecho ARMANDO JESUS CARTAYA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 272.086 y a su vez actuando como apoderado del ciudadano JESUS MARIA RUIZ QUIRPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.794.664, aceptando la oferta y los términos de pago, que aquí se le hace por la cantidad de de TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 300,00,) o su equivalente en bolívares digitales a la tasa del Banco central de Venezuela para el día miércoles cinco (05) de febrero del año que discurre, en señal de satisfacción de los montos demandados, no teniendo mas nada que reclamar a la Entidad de Trabajo KVANE, C.A., por los conceptos libelados que se dan por reproducidos. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, con la indicación expresa que se proveerá por auto separado el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la entrega de las pruebas a las partes y la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA;
ABG. MARLENE ARANGUREN
PARTES ACTORAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
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