SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 08/2025
FECHA 28/01/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Enero de 2025
214º y 165°


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de junio de 2024, por los abogados Rosemary Thomas y José Antonio Román Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.177 y 309.347, respectivamente actuando como apoderados judiciales de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., y siendo la oportunidad prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes que conforman la relación jurídico tributaria en la presente causa, en los términos siguientes:
I
Merito Favorable de los Autos:

El apoderado judicial de la recurrente en su capítulo I del escrito de promoción de pruebas reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, en este sentido, este Tribunal considera traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “LACTEOS CEBU, C.A.” Sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, conforme el cual el mérito favorable no es un mérito de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración del juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está obligado de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, en consecuencia el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido, declara inadmisible el referido medio probatorio. Así se decide.
II
Pruebas Documentales:

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, promovió las siguientes pruebas documentales:

Marcada "1", Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2019-0117 dictada en fecha 29 de abril de 2019, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y notificada a DHL en fecha 17 de junio de 2019. Mediante esta resolución la Administración Aduanera declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por DHL contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/ASM/UT/2015/014. Esta decisión de la administración incurre en los mismos errores y vicios que la Resolución de Multa al confirmar su contenido, y es el acto impugnado mediante el recurso
que nos ocupa.

Marcado "2" Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario ejercido por DHL contra la Resolución de Multa N°
SNAT/INA/GAP/ASM/UT/2015/014. Se evidencia de la interposición de este recurso la inconformidad de nuestra representada con
respecto a la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/ASM/UT/2015/014. En este recurso se alegó: (i) La violación al debido proceso y al derecho a la defensa por la prescindencia del procedimiento contradictorio previo y la no aplicación de los artículos 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, entre otras normas; (ii) La nulidad por ser ilegal y de imposible ejecución, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, en primer lugar, por falso supuesto de derecho por infracción de los artículos 40, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, y por ende, estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, y en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en segundo lugar, por la falta de aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas y errónea apreciación de los hechos; y por último, por la no aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria por causa fortuita o fuerza mayor conforme al artículo 157.1 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Marcada "3", Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/ASM/UT/2015/014, expedida en Puerto Ordaz, en fecha 21 de abril de 2015, y notificada el 22 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano Alexis José Gimón González, en su condición de funcionario reconocedor, la cual fue acompañada marcada "A" al recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario. La Resolución de Multa fue objeto del recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario declarado "Sin Lugar" por la Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2019-0117, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de abril de 2019. Dicha Resolución de Multa establece que fue realizado un acto de verificación documental y física de las mercancías amparadas con el conocimiento de embarque N° ANT-PAL-004, de fecha 13/02/2015, que arribaron en fecha 03/03/2015 a bordo del buque MARSGRACHT N° de viaje C- 1503, procedente de BELGICA, manifiesto de carga N° 14, factura comercial N° 1004075552 y 1004075991 de fecha 14/01/2015, cuya mercancía fue declarada en el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, previamente mediante Declaración Anticipada de Información con el N° A-27 en fecha 04/03/2015, y posteriormente mediante la Declaración Única de Aduana registrada bajo el N° C-70 en fecha 12/03/2015. La Resolución de Multa estableció que DHL había presentado extemporáneamente tanto la declaración anticipada de información (DAI A-27) como la declaración única de aduanas (DUA C-70), expresando, luego de aludir a la carta de Sidor que eximió a DHL de responsabilidad por la extemporaneidad de la DAI A-27, que los funcionarios reconocedores no podían eximir a los agentes de aduana de responsabilidad. Sin embargo, al momento de decidir se limitó a declarar que DHL había presentado la DUA C-70 omitiendo el plazo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que se habría configurado el supuesto de hecho del numeral 2 del artículo 168 ejusdem, ordenando se liquidara planilla a DHL con la multa correspondiente a 50 Unidades Tributarias.

Marcada "4", Acta de Recepción impresa y entregada por Bolivariana de Puertos Bolipuertos, S.A, en fecha 12 de marzo de 2015, en la cual se deja constancia que en fecha 3 de marzo de 2015 arribó a la Aduana Subalterna de Matanzas, un embarque cuyo consignatario es SIDOR, amparado con el documento de transporte identificado con la nomenclatura ANT-PAL-004, siendo localizada la carga en fecha 12 de marzo de 2015. Este documento fue acompañado marcado "C" al recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario.

Marcado "5", Documento de transporte identificado con nomenclatura
ANT-PAL-004, el cual acredita que en fecha 13 de febrero de 2015 un buque embarcó desde Ámberes cuyo consignatario es SIDOR, contentivo de 50 cajas de material refractario. Este documento fue acompañado marcado "D" al recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario.

Marcada "6", Declaración Anticipada de Información N° A-27, la cual acredita que DHL, en representación de SIDOR, registró dicha declaración en fecha 4 de marzo de 2015. Este documento fue acompañado marcado "E" al recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario.

Marcada "7", Comunicación emitida por SIDOR en fecha 19 de marzo de 2015 y dirigida al Gerente de la Aduana Subalterna de Matanza, registrada en la División de Tramitaciones bajo el N° 112, mediante la cual SIDOR informó a la Gerencia de Aduanas que DHL, por causas ajenas a ésta, no pudo registrar la Declaración Anticipada de Información correspondiente a la mercancía amparada con el documento de transporte con nomenclatura ANT-PAL-004, debido a que no contó oportunamente con los documentos necesarios para registrar la declaración, solicitando además que DHL fuera eximida de cualquier sanción. Este documento fue acompañado marcado "F" al recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario.

Marcada "8", Declaración Única de Aduanas N° C-70, la cual acredita que DHL, en representación de SIDOR, registró dicha declaración en fecha 12 de marzo de 2015. Este documento fue acompañado marcado “G” al recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario.

Marcada “9”, Comunicación emitida por SIDOR en fecha 12 de marzo de 2015 y dirigida al Gerente de la Aduana Subalterna de Matanza, mediante el cual SIDOR informó a la Gerencia de Aduanas que DHL, por causa ajena a ésta, no conto de forma oportuna con los documentos necesarios que debían ser entregados por SIDOR para poder registrar la DUA, y que por esta razón DHL no podía ser imputada por la extemporaneidad de la DUA C-70, solicitando que fuera eximida de cualquier sanción. Este documento fue acompañado marcado “H” al recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario.

Por cuanto dichas pruebas no son contrarias a derecho, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

III
Prueba de Exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la contribuyente in comento solicitó que se requiera a la Administración Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que exhiba los siguientes documentos que están en su poder, y que reposan en sus archivos:
- Comunicación emitida por SIDOR en fecha 19 de marzo de 2015 y dirigida al Gerente de Aduana Subalterna de Matanzas, registrada en la División de Tramitaciones bajo el N° 112, mediante la cual SIDOR informó a la Gerencia de Aduanas que DHL, por causas ajenas a está, no pudo registrar la Declaración Anticipada de Información correspondiente a la mercancía amparada con el documento de transporte con nomenclatura ANT-PAL-004, debido a que no contó oportunamente con los documentos necesarios para poder registrar la declaración, solicitando además que DHL fuera eximida de cualquier sanción. Esta comunicación revela que DHL debe ser eximido de responsabilidad por la representación extemporánea de la DAI N° A-27.
- Comunicación emitida por SIDOR en fecha 12 de marzo de 2015 y dirigida al Gerente de la Aduana Subalterna de Matanza, mediante la cual SIDOR informó a la Gerencia de Aduanas que DHL, por causas ajenas a ésta, no conto de forma oportuna con los documento necesarios que debían ser entregados por SIDOR para poder registrar la DUA, y que por esta razón DHL no podía ser imputada por la extemporaneidad de la DUA C-70, solicitando además que DHL fuera eximida de cualquier sanción.

Pedimos se fije el correspondiente acto de exhibición por parte de la Administración Aduanera de los referidos documentos originales que se encuentra en su poder, por ser ese organismo quien tiene la potestad y control de la gestión aduanera y de los trámites que se cumplen en las fases previas del proceso de nacionalización de la mercancía. Asimismo, pedimos que, en la oportunidad de su exhibición, se dejen copias de esas comunicaciones en el expediente.

Este Tribunal en consecuencia, admite la prueba de exhibición promovida por la contribuyente, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, ordena oficiar al Administración Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que exhiba lo requerido, al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), conforme a lo previsto en los artículos 436 y 437 eiusdem. Así se decide.



IV
Prueba de Informes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 de Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la contribuyente in comento solicito se oficie a SIDOR C.A, a fin de se sirva informar sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos:

1. Si, desde febrero de 2015 a junio de 2015, DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., se desempeñaba como agente aduanal para SIDOR ante la Aduana Subalterna de Matanzas, Estado Bolívar.
2. Si, SIDOR, suministró o no, oportunamente, dentro del lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, a DHL, los documentos necesarios para registrar en el sistema automatizado SIDUNEA la Declaración Anticipada de Información (DAI) N° A-27, correspondiente a la mercancía amparada por el documento de transporte identificado con el N° ANT-PAL-004.
3. Si, el registro tardío de la DAI N° A-27, efectuado por DHL en fecha 04 de marzo de 2015, en nombre y por cuenta de SIDOR, a fin de nacionalizar la mercancía amparada por el documento de transporte identificado con el N° ANT-PAL-004, se debió a que SIDOR no instruyó, ni suministro a DHL, a tiempo, la documentación necesaria para que pudiera efectuar tal registro.
4. Si, DHL estuvo imposibilitado de registrar dentro del lapso legal, la DAI N° A-27 correspondiente para la nacionalización de la mercancía importada por SIDOR, amparada por el documento de transporte identificado con el N° ANT-PAL-004.
5. Si, SIDOR, suministro o no, oportunamente, dentro dela lapso previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, a DHL, los documentos necesarios para registrar en el sistema automatizado SIDUNEA la Declaración Única de Aduanas (DUA) N° C-70, correspondiente a la mercancía amparada por el documento de transporte identificado con el N° ANT-PAL-004.
6. Si, el registro tardío de la DUA N° C-70, efectuado por DHL en fecha 12 de marzo de 2015, en nombre y por cuenta de SIDOR, a fin de nacionalizar la mercancía amparada por el documento de transporte identificado con el N° ANT-PAL-004, se debió a que SIDOR no instruyó, ni suministró a DHL, a tiempo, la documentación necesaria para que pudiera efectuar tal registro.
7. Si, DHL estuvo imposibilitado de registrar dentro del lapso legal, la DUA N° C-70 correspondiente para la nacionalización de la mercancía importada por SIDOR, amparada por el documento de transporte identificado con el N° ANT-PAL-004.

Pedimos que el requerimiento de informes a SIDOR, se acompañe con copia de las comunicaciones emitidas por ésta a la Gerente de Aduana Subalterna de Matanzas de fecha 12/03/2015 y 19/03/2015, respectivamente, que acompañamos a este escrito marcadas con los números “7” y “9”, y se dirijan a la siguiente dirección: Edificio Administrativo I, piso 1, Sector Tráfico e Importaciones de la Dirección de Abastecimiento de SIDOR, C.A., Planta SIDOR, Urbanización Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Este Tribunal en consecuencia, admite la prueba de informes promovida por la contribuyente, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, insta a la parte promovente a consignar copias del escrito de pruebas, a los fines de oficiar a SIDOR, ubicado en la siguiente dirección: Edificio Administrativo I, piso 1, Sector Tráfico e Importaciones de la Dirección de Abastecimiento de Sidor, C.A., Planta SIDOR, Urbanización Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Para que remita la información requerida, conforme a lo previsto en el artículo 433 eiusdem. Así decide.
V
Expediente Administrativo:

Siendo que toda actuación administrativa debe sustanciarse en un expediente administrativo, como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta indispensable para la validez de los actos administrativos, la existencia pues de tal expediente.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se refiere al expediente administrativo en el artículo 79.

“Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien (100 U.T)”
De conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se solicita nuevamente él envió del respectivo Expediente Administrativo, que debe contener no solo las actuaciones procesales motivadas por el recurso jerárquico originalmente interpuesto en sede administrativa, sino también todos los documentos, comunicaciones, etc. que se tomaron en cuenta para emitir el acto recurrido (“Resolución de Multa” y “Acta de Recepción”), incluyendo las comunicaciones emitidas por SIDOR para excusar a DHL, que acompañamos en copias marcada “8” y “9” elementos que deben ser apreciados por la Administración. Este Tribunal admite las pruebas del capítulo V presentadas en el escrito de promoción de pruebas, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.

Asimismo, se ordena notificar la presente decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la Republica, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., y una vez que conste en autos la respectiva boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho previsto en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 301 eiusdem.
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario Accidental,


Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas

Asunto Nº AP41-U-2019-000043
YMBA/JMPC