REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000596.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos MERCEDES ANDRADE DE BARTOLACCI, GIOVANNI ADOLFO BARTOLACCI ANDRADE Y ALFONSO BARTOLACCI ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.126.972, V-9.483.392 y V-9.483.391, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre, y a la vez, los dos primeros en representación de la sociedad mercantil MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de marzo de 1963, bajo el Nro. 113, tomo 6-B, prorrogado en fecha 17 de marzo de 1968, bajo el Nro. 100, tomo 4-B y modificado posteriormente en Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, en el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nro. 70, tomo 56-A-Pro, en fecha 10 de diciembre de 1984 y bajo el Nro. 57, tomo 184-A-Pro, de fecha 27 de noviembre de 2007, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-002035030.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS JOSÉ POCATERRA y CÉSAR MATA RENGIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.387 Y 65.724, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ JIMENÉZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.535.675.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YVAN HERNÁNDEZ JIMENÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.535.674, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.241.
AUTO RECURRIDO: Auto de admisión de pruebas, de fecha 26 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen los ciudadanos MERCEDES ANDRADE DE BARTOLACCI, GIOVANNI ADOLFO BARTOLACCI ANDRADE Y ALFONSO BARTOLACCI ANDRADE, y la sociedad mercantil MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL, C.A., contra el ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y que se sustancia en el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001287 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
En fecha 28 de octubre de 2024, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado CÉSAR MATA RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MERCEDES ANDRADE DE BARTOLACCI, GIOVANNI ADOLFO BARTOLACCI ANDRADE Y ALFONSO BARTOLACCI ANDRADE, quienes actúan en su propio nombre, y a la vez, los dos primeros en representación de la sociedad mercantil MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL, C.A; Asimismo, la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2024, por el abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMENÉZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ambos contra el auto de admisión de pruebas dictado el 26 de julio de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 62).
Este Juzgado Superior, dictó auto el 05 de noviembre de 2024, en el cual ordenó darle entrada al expediente Nro. AP71-R-2024-000596, contentivo de una (01) pieza de sesenta (60) folios útiles, y anotó su ingreso en el libro respectivo. Igualmente, ordenó agregar a los autos oficio Nro. 417-2024, acompañado de copias certificadas constate de sesenta (60) folios útiles. (F. 63).-
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024, esta Superioridad fijó para el décimo (10º) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran Informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones. (F. 64).
El 19/11/2024, la representación judicial de la parte actora, abogados CARLOS JOSÉ POCATERRA y CÉSAR MATA RENGIFO, consignaron escrito de Informes. (F. 102 al 110).
Compareció ante este Juzgado el 19/11/2024, el abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y consignó escrito de Informes junto anexos. (F. 111 al 123).
Los abogados CARLOS JOSÉ POCATERRA y CÉSAR MATA RENGIFO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones y anexos, en fecha 29/11/2024. (F. 124 al 130).
En fecha 29 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, consignó escrito de observaciones. (F. 131 al 135).
Este Juzgado Superior Segundo, dictó auto el 02/12/2024, mediante el cual advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día treinta (30) de noviembre de 2024, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia. (F. 136).-
A los fines de dictar sentencia esta Superioridad, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 26 de julio de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de pruebas, en el cual señaló:
“… Revisadas las presentes actuaciones, se observa que mediante providencia del 16 de julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada los días 18 de junio de 2024 y 12 de julio de 2024, el primero, por el abogado en ejercicio OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.366, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos y el segundo, presentado por el abogado en ejercicio YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.241, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, supra identificado, e igualmente el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado el 25 de junio de 2024, por los abogados en ejercicio CARLOS JOSÉ POCATERRA y CESAR MATA RENGIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.387 y 65.724, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos MERCEDES MARÍA ANDRADE DE BARTOLACCI, GIOVANNI ADOLFO BARTOLACCI ANDRADE y ALFONSO BARTOLACCI ANDRADE; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir su respectivo pronunciamiento en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las testimoniales
Mediante escrito la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, identificado supra, promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 388, 392, 396 y 482 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas testimoniales:
I.- Jesús Edmundo Hernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.963.912, de profesión abogado y domiciliado en Puerto Fermín, calle Fraternidad, casa sin número. Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta. Con cuya testimonial la representación judicial de la parte demandada pretende demostrar los hechos objetos de la presente demanda y del cumplimiento del contrato de servicio alegado en la contestación. Además de ser nombrado por las partes en la Cláusula Primera del Contrato de Prestación de Servicio Profesional.
II.- Lorena Hernández Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.921.624, de profesión abogada y domiciliada en la urbanización San Francisco, edificio V, piso 4, apartamento 3, Madrid, España. Con cuya testimonial la representación judicial de la parte demandada pretende demostrar los hechos objetos de la presente demanda y del cumplimiento del contrato de servicio alegado en la contestación. Además de ser nombrada por las partes en la Cláusula Primera del Contrato de Prestación de Servicio Profesional.
III.- Yván Hernández Jiménez: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.535.674, de profesión abogado y domiciliado en la calle La Marina, casa Nro. 4, Punto Fijo, estado Falcón alega la parte promovente que su declaración es útil, y pertinente por tener conocimiento directo y presencial de los hechos objeto de la presente demanda y del cumplimiento del contrato de servicio alegado en la contestación. Con cuya testimonial la representación judicial de la parte demandada pretende demostrar los hechos objetos de la presente demanda y del cumplimiento del contrato de servicio alegado en la contestación. Además de ser nombrada por las partes en la Cláusula Primera del Contrato de Prestación de Servicio Profesional. Además de ser nombrada por las partes en la Cláusula Primera del Contrato de Prestación de Servicio Profesional.
IV. Pedro Cesar Marrero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.348.847, de profesión comerciante y domiciliado en Colinas de Bello Monte, edificio San Antonio, piso 2, apartamento 33, Municipio Baruta, Caracas. Con cuya testimonial la representación judicial de la parte demandada pretende demostrar que es la persona que presentó a los hoy demandantes con su representado, así como pretende demostrar los hechos objeto de la presente demanda y del cumplimiento del contrato de servicio alegado en la contestación.
V.- Gerardo Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.197.446, de profesión abogado y domiciliado en la calle Campos, edificio Jaquelin, piso 1, apartamento 33, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Con cuya testimonial la representación judicial de la parte demandada pretende demostrar los hechos objetos de la presente demanda y del cumplimiento del contrato de servicio alegado en la contestación.
VI.- Isabella Valentina Jaimes Petit, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.157.976, de profesión asistente domiciliada en la Calle Portillo, al lado de la iglesia de La Pastora, casa N° 38, La Pastora, Municipio Libertador, Caracas. Con cuya testimonial la representación judicial de la parte demandada pretende demostrar los hechos objetos de la presente demanda y del cumplimiento del contrato de servicio alegado en la contestación.
VII.- Gregory José Caicedo Dasilva, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° 12.558.240, de profesor abogado y domiciliado en el edificio Ariza, piso N° 1, apartamento 12, ubicado en las avenidas Elice con Libertador, Chacao, Caracas. Cuya testimonial la representación judicial de la parte demandada pretende demostrar los hechos objetos de la presente demanda y del cumplimiento del contrato de servicio alegado en la contestación.
VIII. Giovanny Rafael Rivas Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.273.719, de profesión chofer y domiciliado en la urbanización el Dátil, calle Principal, casa sin número, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Con cuya testimonial la representación judicial de la parte demandada pretende demostrar los hechos objetos de la presente demanda y del cumplimiento del contrato de servicio alegado en la contestación.
Dichas testimoniales fueron nuevamente promovidas por la parte demandada mediante escrito presentado el 12 de julio de 2024, que riela a los folios 270 al 271.
Con dichas probanzas, pretende la representación judicial de la demandada confirmar los hechos concernientes a la presente controversia.
Vistas las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas bajo análisis, éste Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente impertinentes, ilegales ni ilícitas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en el que promovió el mérito favorable de los autos, en este sentido, en lo que bene que ver con el mérito favorable de los autos, el mismo no es materia pruebas, por cuanto el juez debe valorar todas y cada una de las Pruebas que constan en autos, aún aquellas que a su juicio nada aportan Para la resolución del caso planteado. Así queda establecido.-
PRUEBAS DOCUMENTALES
La representación judicial de la parte actora, promovió e hizo valer las documentales acompañadas junto al libelo de la demanda, y que son del tenor siguiente:
Marcado "B" (Folios 25-31), copia simple del Registro Mercantil de la empresa MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1963, bajo el N° 113, tomo 6-B, prorrogada en fecha 17 de marzo de 1968, bajo el N° 100, tomo 4-B, modificada en fecha 10 de diciembre 1984, según asiento protocolizado en la misma oficina de Registro anotado bajo el N° 70, tomo 56-A-Pro, y cuya última reforma fue protocolizada el 27 de noviembre de 2007, por ante el mencionado Registro, quedando anotado bajo el N° 57, tomo 184-A-Pro.
Marcado "C" (Folio 32), copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL C.A. llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° J-00203503-0.
Con dichas documentales la representación judicial de la parte actora pretende demostrar la existencia de su representada, asi como la cualidad que detentan los accionistas de su mandante para ejercer su representación, quienes fungen como contratantes de los servicios profesionales ofrecidos por el demandado.
Marcado "D" (Folios 33-38), copia simple de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por sus representados y el demandado, que fuera autenticado en fecha 10 de septiembre de 2020, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 27, Tomo 38, Folios 181 al 184 de los libros respectivos. Con dicha documental la representación judicial de la parte actora pretende demostrar la existencia de las disposiciones que le fueron presentadas por el demandado a sus mandantes, cuya resolución se demanda.
Marcados "D" y "F" (Folios 39-63), copia simple de los documentos de cesión de derechos de propiedad de los espacios ocupados por MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL C.A., que fueran suscritos por la entonces propietaria del edificio Residencias Las Vegas, Sra. Auristela Michelena de Weber (†), quien le vendió los derechos de propiedad que ella tenía sobre los aludidos espacios al Sr. Giovanni Bartolacci Fortunato (t), Director Gerente de MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL C.A. y causante de la Sucesión Bartolacci, quien finalmente los adquirió y que fueran debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Novena de Caracas en fecha 07- 10-1994, anotados bajo el N° 41, Tomo 257; y en fecha 14-10-1994, anotado bajo el N° 34, Tomo 276 de los libros correspondientes. Con dichas documentales la representación judicial de la parte actora pretende demostrar la existencia del derecho de propiedad que le asiste a sus representados sobre los espacios y las bienhechurías adquiridas por su causante.
Marcado "G" (Folios 64-89), copia simple de la sentencia dictada el 23-04-1996, por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y todas las demás decisiones recaídas en ese proceso judicial, debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotadas bajo el N° 37, Tomo 24 del Protocolo Primero de fecha 15-06-2007. Con dichas documentales la representación judicial de la parte actora pretende demostrar el derecho de propiedad que tienen sus mandantes sobre los espacios y bienhechurías objeto del contrato.
Marcado "H" (Folios 90-97), copia de la sentencia dictada ei 23-05- 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró "Ha Lugar el RECURSO DE REVISIÓN propuesto por los representantes judiciales de INVERSIONES LALISA, C.A., y revocó el fallo dictado el 26 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declarado inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por ellos contra la sentencia de mérito, ordenando la reposición de esa causa al estado de que el aludido Juzgado Superior se pronunciara nuevamente sobre la apelación ejercida por la parte demandante de ese juicio y, en consecuencia, decidiera el fondo de la controversia. Con dichas documentales la representación judicial de la parte actora pretende demostrar que no se les garantiza a los hoy accionantes la intangibilidad de sus derechos en esos espacios, ni mucho menos la propiedad definitiva de sus bienhechurías; lo cual evidencia igualmente el incumplimiento de la obligación de "defensa definitiva de la propiedad" asumida por el abogado demandado en el contrato accionado. Con respecto a esta prueba documental, este Juzgado tiene a bien advertir a los promoventes que las decisiones que dictan los Tribunales de la República, incluso nuestro máximo Tribunal de Justicia, no son materia de prueba, y ello es así por cuanto son decisiones dictadas por Jueces y Magistrados conocedores del derecho, luego de un análisis al caso planteado, creando con ello un criterio respecto al caso en particular, en ese sentido, no es posible la admisión como medio de prueba de la sentencia dictada el 23-05-2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo deber de los jueces de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, todo ello a tono con lo establecido en el artículo 321 de nuestro texto adjetivo civil. Así queda establecido.-
Marcado "I" (Folios 98-112), copia simple de Informes Médicos de las evaluaciones que le practicaron al Sr. Giovanni Bartolacci Andrade, representante de la empresa demandante. Con dichas documentales la representación judicial de la parte actora pretende demostrar el estado de salud del mencionado ciudadano, quien, alega la parte actora, venía padeciendo desde el año 2014 de un tumor denominado feocromocitoma de la glándula suprarrenal izquierda que le fue finalmente extirpada quirúrgicamente en el año 2022. Con dichas documentales la representación judicial de la parte actora pretende demostrar el padecimiento físico que venía sufriendo el representante legal de la empresa demandante, quien suscribió el contrato de servicios profesionales que le fue presentado por el demandado, con respecto a esta prueba este Juzgado la desecha por ser impertinente al caso planteado. Así se decide.-
Marcados "J" y "K" (Folios 113-116), copias simples de dos (2) contratos de arrendamiento suscritos ambos en fecha 14-12-2020, entre el abogado demandado, en su carácter de Presidente de una empresa denominada INVERSIONES NAVIERAMAR, C.A., y el Sr. Giovanni Adolfo Bartolacci Andrade, en representación de MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL C.A., que fueran autenticados por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda. Con dichas documentales la representación judicial de la parte actora pretende demostrar la suscripción de estos contratos de arrendamiento con facultades para subarrendar- sobre las bienhechurías propiedad de éstos, siendo ésta una de las estrategias de "defensa concebida por el referido abogado que pretendía implementar como parte de la ejecución del contrato de "servicios profesionales", cuya resolución se demanda.
Marcado "L" (Folios 121-141), copias simples de las actuaciones contenidas en la Pieza N° 8 del Expediente N° 14.377, de la numeración particular llevada por el Juzgado Superior Cuarto (4") en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con dichas documentales la representación judicial de la parte actora pretende demostrar la única actuación desplegada por el abogado demandado en el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en la convención accionada para la defensa "definitiva" del derecho de Propiedad de sus mandantes.
Marcado "M" (Folios 142), impresiones de los chats Conversaciones de WhatsApp realizadas entre el abogado Oliver Hernández Jiménez y el Sr. Giovanni Bartolacci Andrade. Con dicha documental la representación judicial de la parte actora pretende demostrar el perfil profesional del abogado demandado y los daños patrimoniales causados a sus representados.
Marcado "N" y "Ñ" (Folios 143-153), copia de la sentencia dictada en fecha 01-06-2023, por el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en Caracas; así como copia de la sentencia dictada en fecha 31-10-2023, por el Juzgado Sexto (6") de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma "Circunscripción Judicial. Con dichas documentales la representación judicial de la parte actora pretende demostrar las actuaciones del abogado demandado. Con respecto a esta prueba documental, este Juzgado tiene a bien advertir a los promoventes que las decisiones que dictan los Tribunales de la República, incluso nuestro máximo Tribunal de Justicia, no son materia de prueba, y ello es si por cuanto son decisiones dictadas por Jueces y Magistrados conocedores del derecho, luego de un análisis al caso planteado, creando ton ello un criterio respecto al caso en particular, en ese sentido, no es posible la admisión como medio de prueba de la sentencia dictada el 23- 05-2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo deber de los jueces de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, todo ello a tono con lo establecido en el artículo 321 de nuestro texto adjetivo civil. Así queda establecido.-
Marcado "O" (Folios 154-159), copia simple de la revocatoria de Instrumento Poder que fuera otorgado por el Sr. Giovanni Bartolacci Andrade a los abogados Oliver Hernández Jiménez y Gerardo Arteaga Morfee, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07-06-2022, anotado bajo el N° 15, Tomo 27. Con dichas documentales la representación judicial de la parte actora pretende demostrar la decisión de los hoy demandantes de desvincularse definitivamente de los profesionales ofrecidos por el abogado demandado.
Marcado "1" (Folios 282), copia simple del vuelto del folio 81 (foliatura del Tribunal) del Libro de Préstamo de Expedientes correspondiente al día 08-06-2021, llevado por el Archivo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con dicha documental la representación judicial de la parte actora pretende demostrar el desempeño del abogado demandado.
Marcado "2" (Folios 283), copia simple del folio 112 (foliatura del Tribunal) del Libro de Préstamo de Expedientes correspondiente al dia 27- 04-2022, llevado por el Archivo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con dicha documental la representación judicial de la parte actora pretende demostrar el desempeño del abogado demandado.
Con dichas probanzas, pretende la actora demostrar el fundamento de su acción.
Dichas documentales marcadas con las letras I, J, K, L, M, O, 1 y 2, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme al artículo 398del Código Civil, y así se deja establecido.
Prueba De Experticia
Promueve la representación judicial de la parte actora, prueba de experticia informática para ser practicada por División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminológicas (CICPC), como órgano de investigación y auxiliar del Penales y sistema de justicia; quien deberá realizar una extracción de contenido (registro de mensajería WhastApp) que guarde relación con el número de contacto de Oliver HERNANDEZ JIMENEZ (0414-263-22-40) desde la fecha 19/02/2020 hasta la fecha 07/07/2022, de un equipo móvil propiedad del Sr. Giovanni Bartolacci Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-9.483.932, con línea DIGITEL bajo el número 0412-320-24-00, con las siguientes características: un (01) teléfono celular marca SAMSUNG GALAXY A7, modelo SM-A750G, color AZUL METÁLICO, seriales IMEI: 359998090682321 у 359999090682329, contentivo de una batería interna y una tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica DIGITEL, serial 895802151113008295, ello con el objeto de rescatar y ratificar el valor probatorio de la documental acompañada a la demanda y distinguida con la letra "M", ello en obsequio a los principios de economía procesal y en resguardo a los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, y se les designe como correo especial para llevar el oficio que remita el despacho de prueba que acuerde u ordene la realización de dicha experticia informática.
Este Juzgado admite dicha probanza de conformidad con lo previsto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena librar oficio a la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), a los fines de realizar una extracción de contenido (registro de mensajería WhastApp) que guarde relación con el número de contacto de OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ (0414-263-22-40) desde la fecha 19/02/2020 hasta la fecha 07/07/2022, de un equipo móvil propiedad del Sr. Giovanni Bartolacci Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.932, con línea DIGITEL bajo el número 0412-320-24-00, con las siguientes Características: un (01) teléfono celular marca SAMSUNG GALAXY A7, modelo SM-A750G, 359998090682321 color AZUL IMEI: 1 y 359999090682329, contentivo de una batería interna y una SIM CARD de la empresa telefónica DIGITEL, serial 895802151113008295, y una vez cumplida, se sirva remitir a este Juzgado el resultado de la misma.
Prueba de Informes
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a fin de ser requeridos a:
1. TELEFÓNICA MOVISTAR, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Parque Canaima (Edf. Telefónica) de la Urbanización Los Palos Grandes. Municipio Chacao del Estado Miranda. Caracas, a los fines de recabar de dicha institución información sobre la identidad de la persona que funge como titular de la línea telefónica asignada al número 0414-263.22.40 y desde qué fecha es propietario(a) de la misma. Con dicha prueba la representación judicial de la parte actora pretende demostrar si el ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, era quien intercambiaba los mensajes de WhastApp con su representado.
2. CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., ubicada en la Avenida Principal de La Castellana con Calle Blandín, Torre Digitel de la Urbanización La Castellana. Municipio Chacao del Estado Miranda. Caracas, a los fines de recabar de dicha institución información sobre la identidad de la persona que funge como titular de la línea telefónica asignada al número 0412- 320.24.00 y desde qué fecha es propietario(a) de la misma. Con dicha prueba la representación judicial de la parte actora pretende demostrar si el ciudadano GIOVANNI ADOLFO BARTOLACCI ANDRADE era quién intercambiaba los mensajes de WhastApp con el abogado demandado Oliver Hernández Jiménez.
Para la evacuación de dicho medio probatorio, solicita se le designe a esa representación judicial como CORREO ESPECIAL para llevar los respectivos oficios que remitan los despachos contentivos de la prueba de INFORMES a las mencionadas instituciones (MOVISTAR y DIGITEL); todo ello en obsequio de los principios de economía y celeridad procesal.
3. JUZGADO SUPERIOR CUARTO (4) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicado en el piso 16 del Edificio José María Vargas, en la esquina de Pajaritos de la Urbanización El Silencio. Parroquia Catedral. Caracas, a los fines de solicitar copia certificada a ese Juzgado sobre la cantidad de veces que aparece solicitado el expediente N° 14.377 en el referido Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Archivo de ese órgano jurisdiccional, en el periodo comprendido entre el 10-09-2020 (fecha de suscripción del contrato de servicios profesionales) y el 08-06-2022 (oportunidad en que esta representación solicitó copia certificada de toda la pieza N° 8 de dicho Expediente); con indicación expresa de la(s) fecha(s) en que fue solicitado, el nombre y apellido de la persona que le solicito el punto de la de identidad, así como copia certificada del vuelto del folio 81 (foliatura del Tribunal del Libro de Préstamo de Expedientes correspondiente al día 08-06-2021, llevado por el Archivo de ese Juzgado; así como también la copia certificada del folio 112 (foliatura del Tribunal) del mencionado Libro de Préstamo de expedientes correspondiente al día 27-04-2022, llevado por el archivo de este Tribunal. Con dicha prueba la representación judicial de la parte actora pretende demostrar la diligencia, el cuidado y la atención que ejercía el abogado demandado de la revisión del expediente donde se tramitaba el juicio de desalojo interpuesto en contra de sus clientes y la supervisión que ejercía sobre el mismo.
Este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas de informes cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente impertinentes, ilegales, ni ilícitas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se deja establecido.
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2024, presentada dentro del lapso procesal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, ésta se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, de la manera que a continuación se transcribe:
"...En horas de despacho del día de hoy, 18 de julio de 2024, comparezco por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado en ejercicio Yván Hernández Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.535.674, inscrito en el Inpreabogado con el N° 64.241, y domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, Correo electrónico yvanhernandezjimenez@gmail.com, teléfono 0414- 288.90.07, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oliver Hernández Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.535.675 y de este domicilio, con el debido respeto, expongo: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, solicito la inadmisión de las pruebas promovidas en fecha 25 de junio de 2024, por la parte actora, por no estar dentro del lapso, conforme a los autos de fecha: 8, 10 y 16 de julio de 2024. En todo caso, solicito sea negada la EXPERTICIA INFORMÁTICA, que solicitan los actores en dicho escrito de promoción de pruebas, a través de la División de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, (C.LC.P.C), en virtud, que conforme a los artículos 429 y 446 del Código de Procedimiento Civil, debieron promover los actores el cotejo el cual se debe realizar bajo las bases de los artículos 451 al 471 eiusdem y no a través de una EXPERTICIA INFORMÁTICA, como pretenden Es Todo, Terminó, se leyó у conformes firman..." (Fin de la cita).
En este sentido, este Tribunal considera que cualquier medio legal probatorio puede ser promovido a favor de las partes, y por cuanto la oposición interpuesta no versa sobre la pertinencia o legalidad de las pruebas siendo estas legales, y los fundamentos utilizados por el opositor son materia a dilucidar en el tondo, resulta procedente declarar SIN LUGAR LAS OPOSICIONES PROPUESTAS por la parte demandada, y Así Se Decide.
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2024, presentada dentro del lapso procesal correspondiente por te representación judicial de la parte actora, ésta se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, de la manera que a continuación se transcribe:
“Yo, CESAR MATA RENGIFO, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.724, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERCEDES MARIA ANDRADE DE BARTOLACCI, GIOVANNI ADOLFO BARTOLACCI ANDRADE Y ALFONSO BARTOLACCI ANDRADE, todos identificados en autos, quienes actúan en nombre propio ya la vez los dos primeros en representación de la empresa MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL C.A., igualmente identificada en autos; acudo ante Usted, muy respetuosamente, estando dentro del lapso legal previsto en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de mis representados, a los fines de OPONERME a la ADMISIÓN de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, en los términos siguientes:
RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE IMPUGNACIÓN DE LA DOCUEMNTAL ACOMPAÑADA A SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Siendo consecuente con la posición asumida por esta representación judicial en nuestro escrito de promoción de pruebas presentado el 25- 06-2024, RATIFICAMOS la IMPUGNACIÓN realizada a la documental promovida por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y que identificara con le letra "A", consistente en la copia simple de una supuesta comunicación suscrita Madrid, España en fecha 02-09-2020 por el Sr. José Antonio Antelo Rodríguez, en su presunto carácter de arrendatario de un local perteneciente a nuestra representada MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL, C.A., mediante la cual declara que hace entrega voluntaria del aludido local al abogado Oliver Hernández Jiménez, quien pretende justificar con dicho documento el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato accionado.
Al respecto, esta representación judicial tacha y desconoce el aludido documento no sólo por haber sido aportado a los autos en copia simple; sino, además, por tratarse de un documento privado, emanado de un tercero ajeno a la relación contractual que aquí se discute y al presente juicio, y que tampoco fue llamado al proceso en calidad de testigo para ratificar su contenido, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de todo valor probatorio y así pedimos sea desestimado por este honorable Tribunal en su sentencia definitiva.
DE LA ILGALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió en el lapso probatorio, como únicos medios de prueba, las testimoniales de los ciudadanos Jesús Edmundo Hernández González, Lorena Hernández Jiménez, Yván Hernández Jiménez, Pedro César Marrero Ramírez, Gerardo Arteaga, Isabella Valentina Jaimes Petit, Gregory Caicedo y Giovanny Rafael Rivas Suárez, cuyas declaraciones indica son útiles y pertinentes "por tener conocimiento directo y presencial de los hechos objetos de la presente demanda y del cumplimiento del contrato de servicio alegado en la contestación (sic). Para ello, la parte demandada suministró la nacionalidad, números de cedulas de identidad y dirección de cada uno de los mencionados ciudadanos, sin precisar mayores detalles sobre sus nexos o vinculación con su promovente, sus profesiones u oficios.
Hacemos esta advertencia, porque ciertamente los ciudadanos Jesús Edmundo Hernández González, Lorena Hernández Jiménez, Yván Hernández Jiménez y Gerardo Arteaga, son padre, hermana, hermano y socio del abogado demandado, respectivamente, quienes, además, fueron mencionados accesoriamente en el contrato accionado y conforme figuran en los mandatos que fueron revocados expresamente por nuestros representados (Ver documental aportada como documento fundamental de la demanda y distinguida con la letra "O"), lo cual evidencia -sin lugar a dudas-el interés directo y manifiesto que tienen dichos ciudadanos en las resultas del presente proceso, lo que les impide rendir declaración en este proceso; haciéndolos incurrir en las causales de inhabilidad testimonial previstas en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta representación procede a tachar -in continente- a los mencionados testigos, y así formalmente pedimos sean desechados por este ilustre Tribunal.
En cuanto a la declaración de la Sita Isabella Valentina Jaimes Petit, esta representación también se opone y tacha su eventual declaración, en razón del grado de dependencia y subordinación que tiene la referida ciudadana respecto a in parte promovente; pues la mencionada ciudadana es la secretaria del Sr. Oliver Hernández Jiménez desde hace más de dos (2) años y es la persona encargada de su oficina, quien se identificó como tal en la oportunidad que el ciudadano Miguel Araya, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, se trasladó a la dirección de su oficina para practicar la citación del mencionado abogado, tal como se desprende de la diligencia suscrita el 04-04-2024 por el referido funcionario y que consta a las actas del presente expediente. Asimismo, consta de "Acta de Entrevista levantada en fecha 17-05-2023 por las autoridades de la Delegación Municipal Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), que se acompaña al presente escrito de oposición distinguida con el número 3, donde la mencionada ciudadana declara espontánea e insistentemente a dichos funcionarios policiales en el curso de una investigación que involucró igualmente a los partes aquí en conflicto que ella trabaja para el Sr. Oliver Hernández Jiménez, quien es su jefe y para quien presta servicios desde hace más de dos (2) años para entonces (17-05-2023)- desempeñando el cargo de secretaria en la oficina de aquél, identificada como INVERSIONES NAVIERAMAR, C.A., ubicada en el Edificio Las Vegas, nivel 1, Oficina 12-B1, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Caracas. Distrito Capital; todo lo cual evidencia y ratifica la relación laboral entre ambos ciudadanos: testigo y parte promovente, lo que invalida también su participación en calidad de testigo en favor del demandado en este procedimiento, razón por la cual esta representación tacha igualmente a dicha testigo y así solicita sea desechada y declarado por este digno Juzgado. Esta acta, pese a ser consignada en copia simple, se tiene como fidedigna y goza de pleno valor probatorio por ser copia de documento público, conforme lo prevé el dispositivo contenido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en cuanto a la promoción de la testimonial del Sr. Pedro César Marrero Ramírez, quien cierta y desgraciadamente fue la persona que le presentó al abogado demandado a nuestros representados, también debemos objetar su intervención en este juicio y tachar su testimonial, por cuanto además de ser amigo y dependiente del demandado es enemigo manifiesto del Sr. Giovanni Bartolacci Andrade, a quien ha amenazado e insultado a través de la mensajería Telegram, al extremo que nuestro representado tuvo la necesidad de bloquearlo' para evitar más agravios por parte de ese ciudadano, tal como se evidencia de la impronta del chat de la aludida red social de fecha 15-02-2023 que se acompaña empresa desde el teléfono celular de nuestro mandante marcada con el número "4"; lo cual se enmarca también dentro de las causales de inhabilidad testimonial previstas en el Código Civil, por lo que tachamos igualmente al aludido testigo y así pedimos sea desestimado y desechado por este Tribunal.
En cuanto a la promoción de la testimonial ofrecida del Sr. Gregory José Caicedo Da Silva también debemos ser responsables en tacharía y objetarla, pues el aludido ciudadano también es abogado y es -o fue socio del promovente, con quien ha compartido defensas en otros procesos, tal como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04-06-2008, que acompañamos impresa de la página del Tribunal Supremo de Justicia y marcada con el número 5", la cual puede ser descargada desde su sitio web, erigiéndose en una prueba indubitable por gozar de "notoriedad judicial'; todo to cual nos permite concluir que existe una relación cercana y de confianza de entre el mencionado testigo y su promovente, lo cual invalida igualmente su eventual declaración, por lo que forzosamente nos vemos en la obligación de tachar a dicho testigo y así pedimos también sea desestimado y declarado por este órgano jurisdiccional.
Por todas las razones expuestas a conforme a las regulaciones contenidas en los artículos 477 180 del Código de Procedimiento Civil, esta representación da por tachados a todos los testigos ofrecidos por la parte demandada, por cuanto tienen interés directo y evidente en las resultas del juicio o mantienen (o mantuvieron) relación de dependencia y/o parentesco con su promovente, e incluso tienen enemistad manifiesta con uno de nuestros representados, todo lo cual invalida dicho medio probatorio dada su evidente ilegalidad, y así formalmente pedimos sean valorados por este honorable Sentenciador, declarando la inadmisibilidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas..." (Fin de la cita).
En este sentido, este Tribunal considera que cualquier medio legal probatorio puede ser promovido a favor de las partes, y por cuanto la oposición interpuesta no versa sobre la pertinencia o legalidad de las pruebas siendo éstas legales, y los fundamentos utilizados por el opositor son materia a dilucidar en el fondo, resulta procedente declarar SIN LUGAR LAS OPOSICIONES PROPUESTAS por la parte actora, y Así se decide…”.-
-III-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad legal correspondiente, los abogados CARLOS JOSÉ POCATERRA y CÉSAR MATA RENGIFO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de Informes en fecha 19/11/2024, mediante el cual alegaron:
“… BREVE RESEÑA HISTÓRICA Y ACLARATORIA
El presente juicio tiene su génesis en la demanda de resolución de contrato de 'servicios profesionales' interpuesta por nuestros representados supra identificados en contra del abogado OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, por las razones que se explanaron en el respectivo escrito libelar; el cual se tramita actualmente por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sin embargo, el auto recurrido y que ahora conoce esta Alzada- fue dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien estaba conociendo temporalmente del presente procedimiento debido a la recusación propuesta por la representación judicial accionada en contra del Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual finalmente fue declarada sin lugar mediante decisión dictada el 15-07-2024 por el Juzgado Superior Noveno (9°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual no fue notificado a dicho Tribunal de instancia sino hasta el 14-08-2024, cuando fue consignado por nosotros el respectivo Oficio contentivo de las mencionadas resultas de la recusación razón por la cual, para el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes todavía el expediente estaba siendo sustanciado en el aludido Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia.
En dicho auto, el tribunal de instancia se pronunció ecléticamente sobre la proposición de los medios probatorios aportados en el proceso, aceptando todas las testimoniales propuestas ilegalmente por el demandado, admitiendo casi todas las pruebas promovidas por esta representación; pero, desestimó las oposiciones que sobre los mismos se efectuaron recíprocamente las partes, razón por la cual el presente recurso de apelación es interpuesto de forma parcial, sólo en lo que respecta al rechazo de nuestros legítimos alegatos de oposición.
I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Aclarado lo anterior, y tal como asomamos en líneas precedentes, el objeto de la presente apelación (parcial) lo constituye -precisamente- el pronunciamiento interlocutorio dictado el 26-07-2024 por el mencionado Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que admitió de forma indebida- la totalidad de las pruebas promovidas ilegalmente por la parte demandada en el presente juicio, desatendiendo los alegatos de oposición formulados expresamente por nosotros respecto a ellas; lo cual contraviene, de manera flagrante, los dispositivos contenidos en los artículos 431, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, conforme indicaremos seguidamente:
II
FUNDAMENTOS DE ESTA APELACIÓN PARCIAL
En efecto, la parte demandada aportó únicamente a lo largo de este juicio- dos medios probatorios, a saber: dos (2) documentales, que acompañó como instrumentos fundamentales de su escrito de contestación de la demanda; y ocho (8) testimoniales, que anunció en su escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, siendo el lapso previsto en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el único plazo que tienen las partes para oponerse recíprocamente a los medios probatorios producidos o aportados por ellas en el proceso, lo lógico era que esta representación judicial impugnara, tachara, desconociera y se opusiera en dicha oportunidad a las únicas pruebas que consignó el demandado, tal como efectivamente se hizo. Siendo así, se realizaron las siguientes delaciones:
1.- Respecto a las documentales:
Con relación a las pruebas documentales adjuntadas por el demandado a su escrito de contestación, consistentes en dos (2) instrumentos, esta representación judicial accionante tachó y desconoció la documental marcada con la letra "A" (folio 9 y su vto. de este cuaderno de apelación en copia certificada), contentiva de una copia simple (casi ilegible) de una supuesta comunicación suscrita Madrid, España en fecha 02-09- 2020 por el Sr. José Antonio Antelo Rodríguez [¿?], en su presunto carácter de arrendatario de un local perteneciente a nuestra representada MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL, C.A., mediante la cual declara que hace entrega voluntaria del aludido local al abogado Oliver Hernández Jiménez; quien pretende justificar con dicho documento el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato accionado. Y, precisamente, dicho fotostato fue tachado y desconocido por esta representación no sólo por haber sido aportado a los autos en copia simple; sino, además, por tratarse de un documento privado, emanado de un tercero ajeno a la relación contractual que aquí se discute y al presente juicio, y quien tampoco fue llamado al proceso en calidad de testigo para ratificar su contenido, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya transcripción nos reservamos por respeto a su investidura y en obsequio al principio iura novit curia; razón por la cual mal pudo el tribunal de instancia desestimar nuestra oposición en ese sentido, y así la ratificamos y denunciamos nuevamente en esta oportunidad, para que esta honorable Alzada revoque dicho dicha documental del análisis probatorio correspondiente.
Del mismo modo, el demandado consignó anexo a su escrito de contestación otra documental distinguida con la letra "B", consistente en la copia simple de la decisión dictada el 16-06-2021 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (cursante en copias certificadas a los/folios 10 al 13 de este cuaderno de apelación), que declaró la perención de la instancia en el 2 proceso de desalojo seguido por INVERSIONES LALISA, C.A. en contra de MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL, C.A.; lo cual -a decir del demandado- demuestra el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato cuestionado, pues les devuelve' -de forma definitiva a los demandantes 'la propiedad de los espacios bienhechurías ocupados por ellos [¿?].
Sobre este instrumento, esta representación no objetó ni cuestionó su valor probatorio; todo lo contrario, en nuestro escrito de promoción de pruebas (Ver vto. del folio 22 y 23) con base al 'principio de adquisición procesal invocamos el mérito probatorio que de esta sentencia se desprende en todo aquello que beneficie a las pretensiones de nuestros mandantes, de la cual se evidencia -precisamente la escasa diligencia demostrada por el abogado demandado en el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato accionado; así como el incumplimiento del objeto contemplado en el mismo, pues dicha decisión judicial de naturaleza interlocutoria, aunque con "fuerza de definitiva", en modo alguno constituye un pronunciamiento definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada (ni formal, ni material) que -ciertamente- le garantice la "defensa de la propiedad" de las bienhechurías pertenecientes a nuestros representados, con lo cual queda más que demostrado que el abogado demandado no cumplió con su obligación asumida en el contrato accionado ni con el objeto del mismo, resultando procedente la resolución planteada.
Ahora bien, sobre dicha documental el tribunal de instancia no emitió ningún tipo de pronunciamiento (ni la admitió, ni la desechó); sencillamente, esta instrumental fue descartada del análisis probatorio por parte del a-quo, bajo el argumento de que se trata de una sentencia emanada de los tribunales de la República y, por tanto, no son 'admisibles' como medios de prueba. En atención a ello, esta representación infiere que implícitamente que fue 'inadmitida', tal como si lo hizo expresamente con relación a las copias de las otras sentencias que esta representación consignó en su escrito de promoción (distinguidas con las letras "H", "N" y "Ñ"), relacionadas directamente con el presente juicio y las actuaciones poco éticas demostradas por el demandado respecto a nuestros mandantes, cuando textualmente indicó: "Con respecto a esta prueba documental, este Juzgado tiene a bien advertir a los promoventes que las decisiones que dictan los Tribunales de la República, incluso nuestro máximo Tribunal de Justicia, no son materia de prueba, y ello es así por cuanto son decisiones dictadas por Jueces y Magistrados conocedores del derecho, luego de un análisis al caso planteado, creado con ello un criterio respecto al caso particular, en ese sentido, no es posible la admisión como medio de prueba de la sentencia dictada el (...)" (sic). [Subrayado del texto original y negritas nuestras (Ver páginas 5, 6 y 7 del auto recurrido en las copias certificadas cursantes al vto. del folio 48, 49 y su vto. de este cuaderno de apelación)].
Como podrá advertir ilustre Magistrado, pese a que esta representación judicial tachó la documental promovida por el demandado en su contestación, identificada con la letra "A" (folio 9 y vto. de este cuaderno de apelación) y se opuso tempestivamente a su admisión en los términos expuestos; y, asimismo, conforme al principio de adquisición procesal o comúnmente conocido como el principio de la comunidad probatoria, a pesar de haber invocado a nuestro favor en ese momento el mérito probatorio de uno de los instrumentos promovidos por el demandado, conforme también lo explicamos anteriormente; el aludido tribunal de instancia hizo caso omiso a nuestras delaciones y procedió a admitir el cuestionado instrumento aportado por la parte demandada signado con la letra "A", bajo la fácil premisa que "cualquier medio legal probatorio puede ser promovido por las partes (...)"; a excepción, precisamente, de la copia de la sentencia cuyo mérito probatorio invocamos a nuestro favor, la cual -conjuntamente con las otras decisiones que promovimos nosotros relacionadas directamente con este asunto- fueron desechadas del acervo probatorio [i!].
Ciudadano Juez, admitir un documento privado emanado de un tercero ajeno a la relación procesal, sin siquiera tomarse la molestia de citar a su supuesto autor en calidad de testigo para que confirme la veracidad de su contenido, contraviene expresamente el dispositivo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultando ilegal su promoción y procedente nuestra oposición al respecto; y así expresamente pedimos sea declarado por esta honorable Alzada, en resguardo y respeto a los criterios de admisibilidad de este tipo de medios probatorios.
2.- Respecto a las Testimoniales:
Tal como apuntamos en el encabezamiento de este capítulo, la parte demandada promovió en el lapso probatorio -como único medio de prueba para desvirtuar nuestros alegatos y pretender demostrar sus defensas- las testimoniales de ocho (8) ciudadanos identificados como: Jesús Edmundo Hernández González, Lorena Hernández Jiménez, Yván Hernández Jiménez, Pedro César Marrero Ramírez, Gerardo Arteaga, Isabella Valentina Jaimes Petit, Gregory Caicedo y Giovanny Rafael Rivas Suárez, cuyas declaraciones -a decir del propio demandado- son 'útiles y pertinentes" "por tener conocimiento directo y presencial de los hechos objetos de la presente demanda y del cumplimiento del contrato de servicio alegado en la contestación" (sic). Para ello, la parte demandada suministró la nacionalidad, números de cédulas de identidad y direcciones de cada uno de los mencionados ciudadanos, sin precisar mayores detalles sobre sus nexos o vinculación con su promovente, sus profesiones u oficios.
Obviamente lo hizo de esta manera, omitiendo deliberadamente dichos factores de conexión, debido a que ciertamente los ciudadanos Jesús Edmundo Hernández González, Lorena Hernández Jiménez, Yván Hernández Jiménez y Gerardo Arteaga, son: padre, hermana, hermano y socio, respectivamente, del abogado demandado Oliver Hernández Jiménez; quienes, además, fueron mencionados accesoriamente en el contrato accionado y conforme figuran en los mandatos que fueron revocados expresamente por nuestros representados (Ver documentales aportadas como instrumentos fundamentales de la demanda y distinguidas con la letra "O", cuyas copias certificadas rielan a los folios 1 al 7 de este cuaderno de apelación), lo cual evidencia inequívocamente no sólo el parentesco cercano y consanguíneo existente entre los tres (3) primeros nombrados respecto del demandado, así como la relación profesional que los vincula, sino -además- el interés directo y manifiesto que tienen dichos ciudadanos en las resultas del presente proceso, lo que les impide rendir declaración en el mismo; haciéndolos incurrir en las causales de inhabilidad testimonial previstas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, cuyas transcripciones igualmente nos reservamos por respeto a su investidura y en obsequio al principio iura novit curia; razón por la cual esta representación procedió a tachar a los mencionados testigos, oponiéndose a sus declaraciones, lo cual también fue 'tristemente' desestimado por el tribunal de instancia bajo el pretexto de que "cualquier medio legal probatorio puede ser promovido por las partes, y por cuanto la oposición interpuesta no versa sobre Ja pertinencia o legalidad de las pruebas siendo éstas legales [it], y los fundamentos utilizados por el opositor son materia a dilucidar en el fondo, resulta procedente declarar SIN LUGAR LAS OPOSICIONES PROPUESTAS por la parte actora, Y así se decide." (sic) [Corchetes nuestros y negritas y subrayado del texto original (Ver página 14 del auto recurrido, en la copia certificada cursante al folio 53 de este cuaderno de apelación).
A propósito del parentesco denunciado, en el supuesto que este ilustre Juzgador estime pertinente validar o confirmar los lazos consanguíneos (en primer y segundo grado) que vinculan familiarmente a los mencionados testigos con el demandado promovente, esta representación considera oportuno solicitar respetuosamente de esta honorable Alzada se sirva dictar un auto para mejor proveer, con base a la potestad que le confiere el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), a objeto de solicitar de ese Organismo la remisión de los datos filiatorios de los ciudadanos Oliver Hernández Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.535.675; Yván Hernández Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.535.674; Lorena Hernández Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-12.921.624; todo ello para evidenciar su filiación común respecto del otro testigo, ciudadano Jesús Edmundo Hernández González, titular de la cédula de identidad N° V-2.692.912 y su relación fraternal entre ellos; todo lo cual dicho sea de paso- NO fue NEGADO, DESMENTIDO, NI CUESTIONADO por la parte demandada-promovente, pues de hacerlo renegaría de su propia familia.
Hacemos esta petición especial en virtud de que es del conocimiento común que esta información (datos filiatorios) sólo puede ser requerida por los interesados directamente o sus familiares más cercanos, o bien por los órganos jurisdiccionales en el curso de una investigación o procedimiento judicial; resultándole vedado a terceras personas poder gestionar dicha data. Es por ello que, en aras de establecer fehacientemente el vínculo familiar que une a testigos y parte demandada-promovente, a los fines de evitar la valoración de un medio probatorio ilegal como el denunciado, es por lo que insistimos en la importancia del requerido auto para mejor proveer, en obsequio a la justicia y en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a nuestros representados; sin menoscabo de la obligación contenida en el artículo 12 del texto adjetivo civil, que le impone a los jueces la búsqueda de la verdad, y así formalmente lo solicitamos.
No obstante lo anterior y, por si acaso el tema del parentesco consanguíneo fuese 'irrelevante' para inadmitir las declaraciones de los testigos antes mencionados, conviene resaltar especialmente el hecho particular respecto al ciudadano Yván R Hernández Jiménez; quien, además de ser hermano del demandado-promovente -como ya se indicó- fue instituido por éste como su 'apoderado judicial', mediante instrumento poder otorgado el 25-04-2024 por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N°4, Tomo 44, Folios 12 al 14, tal como consta de diligencia presentada el 12-07-2024 (Ver folios 14 al 17 en las copias certificadas que forman parte del cuaderno de apelación); lo cual invalida doblemente su eventual testimonio como hermano y como apoderado judicial del propio demandado, transgrediendo abierta y flagrantemente las previsiones contenidas en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado por esta honorable Alzada en la decisión correspondiente.
A propósito de la promoción del apoderado judicial Yván Hernández Jiménez como testigo de su poderdante, no quisiéramos dejar pasar inadvertidamente otra circunstancia bastante 'peculiar' y contradictoria -por no decir 'suspicaz'- en la que incurrió el demandado respecto al señalamiento del domicilio del mencionado ciudadano; pues, en su escrito de promoción de pruebas indica que el referido 'testigo' está domiciliado en "la calle la Marina, casa N° 4, Punto Fijo, Estado Falcón" (Ver primer párrafo del vto. del folio 19 de las copias certificadas que forman parte del presente cuaderno de apelación); pero en el texto del poder notariado que le otorgó al referido profesional del derecho, el otorgante manifiesta que su apoderado está "inscrito en el Inpreabogado con el N° 64.241 y domiciliado en la Urbanización Montalbán, Edificio San Gerardo, piso 8, apartamento 81, Caracas" (Ver folio 258 del expediente en las copias certificadas que conforman este cuaderno de apelación). Entonces, ¿cuál es el propósito de señalar dos direcciones diferentes como "domicilio" de una misma persona? ¿Cuál es real y verdaderamente el domicilio del testigo, apoderado judicial y hermano del demandado? ¿Será que el hermano del demandado tiene un domicilio para declarar como 'testigo' y otro domicilio para 'representarlo judicialmente' como 'abogado?
Del mismo modo, esta representación también se opuso y tachó la eventual declaración de la Srta. Isabella Valentina Jaimes Petit, en razón del grado de dependencia y subordinación que tiene la referida ciudadana respecto a la parte promovente; pues la mencionada ciudadana es la secretaria del Sr. Oliver Hernández Jiménez desde hace más de dos (2) años y es la persona encargada de su oficina, quien se identificó como tal en el "Acta de Entrevista" levantada en fecha 17-05-2023 por las autoridades de la Delegación Municipal Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), que se acompañó al respectivo escrito de oposición marcada con el número "3" (Ver copias certificadas en los folios 41 al 42 de este cuaderno de apelación), donde la mencionada ciudadana declaró espontánea e insistentemente a dichos funcionarios policiales en el curso de una investigación que involucra igualmente a las partes aquí en conflicto- que ella trabaja para el Sr. Oliver Hernández Jiménez, quien es su jefe y para quien presta servicios desde hace más de dos (2) años para entonces (17-05-2023)- desempeñando el cargo de secretaria en la oficina de aquél, identificada como INVERSIONES NAVIERAMAR, C.A., ubicada en el Edificio Las Vegas, nivel 1, Oficina 12-B1, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Caracas. Distrito Capital. Esta acta, pese a haberse consignado en copia simple, se tiene como fidedigna y goza de pleno valor probatorio por ser copia de documento público, conforme lo prevé el dispositivo contenido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, el a-quo ni siquiera se tomó la molestia de analizarla, ni mucho menos valorarla para desestimarla.
Lo anterior también fue ratificado en el curso del presente juicio, lo cual fue resaltado y advertido por esta representación en sus alegatos de oposición, en la oportunidad en que el ciudadano Miguel Ángel Araya, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, se trasladó a la mencionada dirección de oficina para practicar la citación del abogado demandado, tal como se desprende de la diligencia suscrita el 04-04-2024 por el referido funcionario y que consta al folio 8 de las copias certificadas que forman parte del presente cuaderno de apelación, donde la referida ciudadana se identificó como encargada de dicha oficina [i!]; lo cual tampoco fue analizado ni valorado por el juez de instancia, inobservando el contenido del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil y violando también el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del mismo Código.
Ciudadano Magistrado, no hay que ser muy sagaz para advertir - ciertamente- la relación laboral de dependencia que existe entre ambos ciudadanos: testigo y parte promovente, lo que invalida también su participación en calidad de testigo en favor del demandado en este procedimiento, a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que esta representación se opuso también a su testimonio y, no obstante ello, el tribunal de instancia desestimó dicha denuncia y procedió a admitir su declaración "por no ser manifiestamente impertinentes, ilegales ni ilícitas" (sic) bajo la trillada e inmotivada premisa que "cualquier medio legal probatorio puede ser promovido por las partes, y por cuanto la oposición interpuesta no versa sobre la pertinencia o legalidad de las pruebas siendo éstas legales [i!] (...) resulta procedente declarar SIN LUGAR LAS OPOSICIONES PROPUESTAS por la parte actora, Y así se decide." (sic) [Corchetes nuestros y negritas y subrayado del texto original (Ver página 14 del auto recurrido, en el folio 53 de las copias certificadas de este cuaderno de apelación)], lo cual a todas luces- es ilegal e impertinente, conjuntamente con el resto de las testimoniales aportadas por la parte demandada en este proceso, como lo seguiremos indicando y demostrando, y así pedimos sea declarada por esta ilustre Superioridad en la decisión que resuelva la presente incidencia.
Igualmente, en cuanto a la promoción de la testimonial del Sr. Pedro César Marrero Ramírez, quien -cierta y desgraciadamente- fue la persona que le presentó al abogado demandado a nuestros representados, también cuestionamos y nos opusimos a su intervención en este juicio, tachando su eventual declaración, por cuanto -además de ser amigo y dependiente del demandado- es s enemigo manifiesto del Sr. Giovanni Bartolacci Andrade, a quien ha amenazado e insultado a través de la mensajería Telegram®; al extremo que nuestro representado tuvo la necesidad de 'bloquearlo' para evitar más agravios por parte de ese ciudadano, tal como se evidencia de la impronta del chat de la aludida red social de fecha 15-02-2023 que igualmente se acompañó impresa desde el teléfono celular de nuestro mandante marcada con el número 47 (Ver folio 43 de las copias certificadas que integran este cuaderno de apelación), subsumiéndose esta situación dentro de las causales de inhabilidad testimonial previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que nos opusimos a la admisión de su declaración con contundentes elementos de prueba, que tampoco fueron analizados ni valorados por el tribunal de instancia; oposición que ahora ratificamos y planteamos ante esta Alzada, a objeto de que las deposiciones del aludido testigo sean desechadas del acervo probatorio, y así formalmente lo pedimos en esta oportunidad.
Finalmente, en cuanto a la promoción de la testimonial ofrecida del Sr. Gregory José Caicedo Da Silva igualmente esta representación la tachó y se opuso a su admisión, por cuanto el referido ciudadano también es abogado y es -o fue- socio del promovente, con quien ha compartido defensas en otros procesos, tal como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04-06-2008, que acompañamos a nuestro escrito de oposición impresa de la página del Tribunal Supremo de Justicia y marcada con el número 5" (Ver folios 44 y 45 de las copias certificadas que forman parte de este cuaderno de apelación), la cual puede ser también descargada o consultada desde su sitio web¹, erigiéndose en una prueba indubitable por gozar de "notoriedad judicial"; todo lo cual nos permite concluir que existe una relación cercana y de confianza de entre el mencionado testigo y su promovente, lo que invalida igualmente su eventual declaración, por lo que forzosamente también procedimos a tachar a dicho testigo y su testimonio y oponemos a su admisión; pero además- el nombre de este testigo y socio del demandado- figura entre los nombres de los abogados cuyo poder fue revocado por esta representación (Ver documental aportada como instrumento fundamental de la demanda y distinguida con la letra "o", en el folio 5 de las copias certificadas de este cuaderno de apelación); siendo igualmente ignorada dicha delación por el a-quo, por lo que ahora solicitamos de esta honorable Alzada el pronunciamiento correspondiente, desechando esta declaración del material probatorio aportado por el demandado y así pedimos formalmente también sea declarado por este órgano jurisdiccional.
Por todas las razones expuestas y conforme a las regulaciones contenidas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, esta representación da por tachados a todos los testigos ofrecidos por la parte demandada, por cuanto tienen interés directo y evidente en las resultas del juicio o mantienen (o mantuvieron) relación de dependencia y/o parentesco con su promovente, e incluso tienen enemistad manifiesta con uno de nuestros representados, todo lo cual invalida dicho medio probatorio dada su evidente ilegalidad; y así formalmente pedimos sean valorados por este honorable Sentenciador de Alzada, declarando la procedencia de nuestro recurso de apelación, la pertinencia de nuestros alegatos de oposición a los medios probatorios aportados por el demandado y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, con el resto de los pronunciamientos de Ley.
En resumen, el demandado sólo aportó al proceso los medios probatorios que se enuncian a continuación y en las oportunidades que se indican seguidamente; los cuales fueron tachados por esta representación judicial, dada su evidente ilegalidad, conforme se indica así:
…Omississ…
Finalmente, y a todo evento, ratificamos e insistimos en el mérito de los medios probatorios promovidos tempestivamente por esta representación judicial accionante y que fueron admitidos por el a-quo, para que sean apreciados y valorados por el tribunal de instancia en su sentencia definitiva, los cuales constituyen plena prueba de las 3 pretensiones señaladas por nuestros representados en su escrito libelar, todo ello a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS OBJECIONES U OBSERVACIONES A LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
No quisiéramos concluir este escrito de INFORMES, sin rebatir -muy brevemente- la objeción que hiciera el demandado respecto a la admisión de nuestra prueba de EXPERTICIA INFORMÁTICA; la cual-precisamente-fue su único motivo de oposición a nuestras pruebas y que también fue desechado por el a-quo bajo el mismo argumento utilizado para desestimar nuestras delaciones.
Al respecto, el demandado objetó la promoción que hicimos al solicitar la evacuación de una EXPERTICIA INFORMÁTICA, consistente en la extracción de contenido de unos mensajes de WhatsApp® cursados entre él y nuestro mandante, dispuestos en el teléfono celular de nuestro poderdante (Giovanni Bartolacci Andrade), que habíamos acompañado de forma impresa a nuestro libelo de demanda, en estricto cumplimiento de los lineamientos ordenados por la jurisprudencia líder en la materia, emanada de nuestra Sala Rectora².
En efecto, el abogado demandado "tachó" esas 'impresiones' extraídas del aludido chat al momento de contestar su demanda; por lo que nos vimos en la obligación de 'rescatar el valor probatorio de esas 'documentales' a través de la promoción de la aludida EXPERTICIA INFORMÁTICA, siendo éste el único medio probatorio legal, idóneo, pertinente, conducente y eficaz para extraer el contenido de los mensajes de WhatsApp® que habían sido impresos, a los fines de verificar y confirmar la autenticidad de su contenido.
Ahora bien, dada la difícil situación económica por la cual atraviesan nuestros representados, en obsequio a los principios de economía y celeridad procesal, promovimos la aludida EXPERTICIA INFORMÁTICA para ser realizada a través de la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (CICPC), como órgano auxiliar de justicia; lo cual fue admitido y acordado por el tribunal de instancia, pese a las objeciones formuladas al respecto por la representación judicial accionada, quienes en su diligencia de oposición llegaron a cuestionar la promoción de dicho medio probatorio indicando que en todo caso- lo procedente era promover la prueba de "cotejo" y no la mencionada experticia [i!] (Ver folio 285 del expediente en las copias certificadas que conforman este cuaderno de apelación).
Pero, no conformes con semejante aberración y haciendo gala nuevamente de sus 'conocimientos' en materia probatoria, la representación judicial del demandado insistió -una vez más- en su diligencia de apelación en contra del acto recurrido, que mal pudo el a-quo admitir dicha prueba de EXPERTICIA INFORMÁTICA sin que nosotros hubiésemos promovido la prueba de "cotejo conforme lo establecen los artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil" (sic); pero alegando adicionalmente- que la realización de dicha experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) constituye una invasión de la competencia penal, por cuanto dicho organismo está subordinado al Ministerio Público, inobservando el contenido de una supuesta "Circular N° DFGR-DGSJ-3-016-2021 emanada por el Despacho del Fiscal General de la República [¿?], en donde prohíbe usar al Ministerio Público como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia, lo cual por lógica abarca los órganos de investigación subordinados." (sic) (Ver folio 59 de las copias certificadas que forman parte de este cuaderno de apelación). [Corchetes añadidos por esta representación].
Señor Juez, una vez más ofrecemos disculpas por las transcripciones textuales de algunos extractos de las actas del expediente; pero es la única manera de tratar de mostrar los 'alegatos' esgrimidos por la parte demandada para evidenciarle la 'calidad argumentativa' desplegada por esa representación judicial y poder rebatirla.
Honorable Magistrado, con todo el respeto que nos merece su investidura, no podemos olvidar que la prueba de "cotejo" se promueve -precisamente para acreditar la autenticidad de un "documento" cuestionado en un proceso civil, la cual se puede realizar de dos (2) maneras: Aportando el documento original que se cuestiona o a través de una experticia judicial.
En el caso de autos, el demandado, en su afán de desvirtuar los mensajes de WhatsApp® que acompañamos impresos a nuestra demanda y que 'ilustran' su perfil y 'honran' su 'desempeño profesional', alega que como él tachó dichas impresiones- esta representación debió promover la prueba del "cotejo" para demostrar la autenticidad de dichos chats [i!]; lo cual, lógicamente, NO puede hacerse aportando "documentos originales" que respalden esas "impresiones", pues el origen de dichos mensajes no emergen de "documentos", haciéndose imprescindible 'rescatar' su valor probatorio a través de la prueba de experticia en este caso, informática para establecer la autenticidad y veracidad de su contenido; tal y como efectivamente lo hicimos, a través del órgano competente y especializado para ello (CICPC), dada la escasez de los medios o recursos económicos de nuestros mandantes, e -incluso- en resguardo del patrimonio del propio demandado, todo ello en obsequio a los principios de economía y celeridad procesal.
Pretender cuestionar o desconocer en estos tiempos el valor de la experticia informática como medio de prueba legal, idóneo, pertinente, conducente y eficaz para validar la autenticidad de un mensaje electrónico -como sería un chat de WhatsApp®- sería no menos que una demostración de crasa ignorancia en materia probatoria.
Su Señoría, sin pretender cuestionar la existencia de la presunta "Circular" a la que alude el apoderado judicial del demandado, me permito hacer las siguientes interrogantes, a título de reflexión: ¿desde cuándo solicitar la evacuación de una experticia informática a través de un órgano auxiliar de justicia con competencia especial en la materia informática, como lo es la "División de Informática del Cuerpo de Invasión de la competencia penal?. Son cientos, por no decir "miles", los casos en los cuales los tribunales de todas las jurisdicciones y competencias (civiles y mercantiles, laborales, contenciosos administrativos y tributarios, LOPNNA, ietc.) solicitan la colaboración y el auxilio del CICPC en determinados asuntos (sobre todo los asuntos informáticos) para el esclarecimiento de algún hecho y no por ello debemos admitir que están "invadiendo la competencia penal"!
Su Señoría, ¿de dónde saca la idea la representación judicial de la parte demandada que en este juicio interviene el Ministerio Público, para arribar a la 'brillante' conclusión que se está utilizando su participación como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia?; lo cual -en su decir- abarca a 'sus órganos subordinados, refiriéndose al CICPC. ¿Acaso la presencia o la intervención indirecta en este proceso del CICPC le causa 'coacción' a la parte demandada?; coacción ¿a qué? o ¿para qué? ¿Por qué la realización de una experticia informática por parte del CICPC le produce malestar o incomodidad a la parte demandada?. ¿Cuál puede ser el contenido de esos mensajes para que la parte demandada se sienta 'coaccionada?
Las respuestas a todas estas interrogantes se resumen en una sola palabra: ¡MIEDO!
Realmente, cuando no se tienen argumentos jurídicos para desestimar la promoción de un medio probatorio tan contundente, cuyo contenido es realmente demoledor y coloca en evidencia la verdad de los hechos, el miedo emerge inevitablemente para quien trata de ocultar lo inequívoco, conduciéndolo a 'construir' premisas incongruentes e incoherentes para pretender confundir y distorsionar la realidad.
Sencillamente y como ya se dijo la intervención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en este proceso, a través de su División de Informática, se realizó como "órgano auxiliar" del Sistema de Justicia, lo cual incluye a los órganos jurisdiccionales de administración de justicia (léase: tribunales de la República, entre los cuales figuran los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria).
PETITORIO
Ciudadano Magistrado, los argumentos precedentemente expuestos ratifican fehacientemente la legalidad y la procedencia de nuestros alegatos de oposición a los medios probatorios aportados y promovidos por la parte demandada en este proceso y que fueron admitidos indebida e ilegalmente por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pese a nuestras advertencias; por lo que solicitamos su ilustrada intervención para una sana administración de justicia, no sólo desechando dichos medios probatorios y declarando la procedencia de nuestro recurso de apelación, sino también desestimando la ridícula e infame oposición que hizo el demandado sobre nuestra EXPERTICIA INFORMÁTICA y que pretende desvirtuar desesperada e infundadamente a través de su apelación, la cual debe igualmente sucumbir; y así, formalmente pedimos sea declarada por esta Honorable Superioridad, con el resto de los pronunciamientos de Ley…”.-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
El abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, presentó escrito de Informes, el 19 de noviembre de 2024, mediante el cual alegó lo siguiente:
“(…) Yo, Yván Hernández Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.535.674, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 64.241 y de tránsito en la Ciudad de Caracas, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono Nº 0414-288.90.07 y correo electrónico: yvanhernandezjimenez@gmail.com, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oliver Hernández Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.535.675, de profesión abogado y de este domicilio, comparezco ante su competente autoridad para exponer: De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo C.P.C., paso a extender el Informe en el presente procedimiento de la siguiente manera.
Cursan en las actas procesales copias certificadas con motivo de las apelaciones ejercidas, tanto por los ciudadanos: Mercedes María Andrade de Bartolacci, Giovanni Adolfo Bartolacci Andrade y Alfonso Bartolacci Andrade, en lo sucesivo parte actora (folios: 1 al 60), como de mi representado el ciudadano Oliver Hernández Jiménez, en lo sucesivo parte accionada (folios: 67 al 101), contra el auto dictado por el Juzgado a los folios: 46 al 53 y repetido a los folios: 85 al 98 del presente expediente.
Esta representación jurídica de la parte accionada apeló del auto de admisión solo en lo que respecta a las pruebas de la parte actora conforme consta de diligencia que cursa al folio 59 repetido en el 99 del presente expediente.
Por su parte los actores apelaron del auto de admisión solo en lo que respecta a las pruebas de la parte accionada conforme consta de diligencia que cursa al folio 55 del presente expediente.
Previamente a la apelación ejercida, esta representación judicial se opuso a la admisión de las pruebas de la parte actora mediante diligencia que cursa al folio 84 del presente expediente.
También la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas de la parte accionada mediante escrito que cursa a los folios 38 al 45 del presente expediente.
En este sentido paso extender mi Informe haciendo alusión a ambas apelaciones por separado, de la siguiente manera.
1.- Apelación de la admisión de las pruebas de la parte actora.
Para la mejor comprensión del problema sometido a la consideración de este Juzgado Superior Segundo y cónsono con lo planteado en la diligencia de oposición, que forma parte de los motivos de la apelación del auto que admitió las pruebas de la parte actora (folio 84), hago la siguiente relación de los eventos procesales:
1.- Consta de auto de fecha 8 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Sexto, donde determinó la necesidad de establecer con certeza la fase probatoria, ello en virtud, que el secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo sucesivo Juzgado Séptimo, ahora a quo, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación a la parte accionada, ya que la contestación a la demanda ocurrió el día 24 de mayo de 2024, en tal sentido dispuso, que se hizo necesario solicitar al Juzgado Séptimo los siguientes cómputos: 1) Los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 23 de abril de 2024 exclusive, fecha de la citación hasta que se cumplió íntegramente el lapso para contestación de la demanda; 2) Los días de despacho transcurridos en ese Tribunal (Séptimo) desde el día que venció el lapso para dar contestación de la demanda, exclusive, hasta el día 13 de junio de 2024 inclusive, fecha en la cual el Juzgado Séptimo remitió el expediente. Folio 68 de este expediente.
2.- Consta de oficio Nº 191-2024 de fecha 8 de julio de 2022, emanado del Juzgado Sexto, en donde solicita al Juzgado Séptimo (a quo), la información acodada mediante el auto de esa misma fecha. Folio 69 de este expediente.
3.- Consta de oficio Nº 249-2024 de fecha 8 de julio de 2024, emanado del Juzgado Séptimo, en donde remite anexo cómputo realizado por el Secretario en respuesta al oficio Nº 191-2024. Folio 70 de este expediente.
4.- Consta de Certificación de fecha 8 de julio de 2024, realizada por el Secretario del Juzgado Séptimo, en donde Certifica: los día de despacho transcurridos desde el 23/04/2024 (exclusive) hasta el 24/05/2024 (inclusive), correspondiente a los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, los cuales fueron los siguientes: Abril: 24,25,26,29 y 30; Mayo: 02, 03, 06, 07, 08, 10, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23 y 24. También certificó los días transcurridos desde el 24/05/2024 (exclusive) hasta el día 13/06/2024 (inclusive), los cuales fueron los siguientes: Mayo: 27, 28 y 30; Junio: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12 y 13. Folio 71 de este expediente.
5.- Consta auto de fecha 10 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Sexto, en donde deja constancia, que en base al cómputo recibido en fecha 9 de julio de 2024, descrito en el anterior particular (4) de lo siguiente: Que el escrito de contestación a la demanda fue presentado de manera tempestiva; Que transcurrieron 12 días de despacho del lapso de promoción de pruebas, por lo que ordenó notificar a las partes del referido auto por vía telemática y al día despacho siguiente al cumplimiento de esta formalidad por secretaría, continuará a computarse lo que queda de dicho lapso. Seguidamente la ciudadana Secretaria dejó constancia, que en esa misma fecha de notificó tanto a la parte actora como a la parte accionada. Folio 72 de este expediente.
6.- Consta auto de fecha 16 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Sexto, en donde ordena practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de julio de 2024, exclusive, fecha en la cual se estableció que habían transcurrido doce (12) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, hasta el día 15 de julio de 2024, inclusive.
Seguidamente la ciudadana Secretaria del mencionado Juzgado Sexto realizó el cómputo dejando constancia de lo siguiente: Que desde el 10 de julio de 2024 hasta el 15.del mismo mes y años transcurrieron tres días de despacho, completándose el lapso de promoción de pruebas en esa fecha. Folio 73 de este expediente.
7.- Consta auto de fecha 16 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Sexto donde establece que se venció el lapso de promoción de pruebas el dia 15 de julio de 2024 y ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de la parte accionada de fecha 18 de junio y 12 de julio, ambos de 2024 y de la parte actora de fecha 25 de junio de 2024. Folio 74 de este expediente.
8.- Consta de escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 25 de junio de 2024. Folios 22 al 32 y repetido a los folios 75 al 83 de este expediente.
9.- Finalmente consta escrito de promoción de pruebas de mi representado (parte accionada) de fecha 18 de junio de 2024. Folios 19 y 20 de este expediente.
No fue consignado por la parte actora en las copias fotostáticas ante el Juzgado a quo el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada en fecha 12 de julio de 2024.
Ciudadano Juez Superior, conforme a las certificaciones del Secretario del Juzgado Séptimo de fecha 8 de julio de 2024 (folio 71) y del auto dictado por el Juzgado Sexto, en fecha 10 de julio de 2024 (folio 72), el lapso para contestar la demanda finalizó el día 24 de mayo de 2024, luego comenzó el día 27 de mayo del 2024, el lapso de promoción de pruebas, del cual transcurrieron 12 días en el Juzgado Séptimo hasta el día 13 de junio de 2024, oportunidad que fue remitido el expediente al juzgado Sexto.
Luego en el Juzgado Sexto transcurrieron los tres días restantes del lapso de promoción de pruebas, los cuales fueron los días: 11, 12 y 15 de julio de 2024.
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora fue presentado el día 25 de junio de 2024, no estando, ni en el lapso comprendido desde el 27 de mayo al 13 de junio de 2024, doce (12) días de despacho, que corrieron en el Juzgado Séptimo, ni en el lapso restante de tres día: 11, 12 y 15 de julio de 2024, que corrieron en el Juzgado Sexto, pues el escrito fue consignado el día 25 de junio de 2024, fuera de los mencionados lapsos.
Cabe destacar, que el Juez Sexto como director del proceso consideró oportuno establecer con certeza la fase de promoción de pruebas y dictó el auto de fecha 8 de julio de 2024, del cual ninguna de las partes apelamos, quedando firme.
Luego como ya lo indiqué anteriormente, el mencionado Juzgado Sexto dictó auto de fecha 10 de julio de 2024, estableciendo que había transcurrido 12 días de despacho del lapso de promoción de pruebas, que conforme al cómputo del Secretario del Juzgado Séptimo, fueron los días: Mayo: 27, 28 y 30; Junio: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12 y 13. El Auto fue notificado a las partes, las cuales tampoco apelamos, quedando firme.
Finalmente, el día 16 de julio de 2024, el Juzgado Sexto dictó auto y cómputo por secretaría estableciendo que habían transcurrido los tres días restantes del lapso de promoción de pruebas, los cuales fueron los días: 11, 12 y 15 de julio de 2024. Las partes no apelamos del mismo, el cual quedó firme.
En consecuencia, observe ciudadano Juez Superior, que el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora el día 25 de junio de 2024, se encuentra fuera de los lapsos antes mencionados, por lo tanto, fue producido inoportunamente y en rebeldía a los lapsos procesales a lo señalado por el Juez Sexto, lo cual debió producir su inadmisión, como en efecto solicito sea declarado.
A mayor abundamiento y en estricto cumplimiento de la ley procesal, obviando hipotéticamente por unos instantes el auto de fecha 10 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Sexto, debo hacer las siguientes consideraciones: a). Del lapso de promoción de pruebas habían transcurrido doce (12) días de despacho en el Juzgado Séptimo conforme la certificación del secretario ampliamente comentada.
b) El Expediente fue remitido el día 13 de junio de 2024 al Juzgado Sexto, el cual fue dado por ingresado ese mismo día, remisión que se hizo con motivo de la recusación presentada en contra del ciudadano Juez Séptimo.
c) Conforme al artículo 97 del C.P.C., el proceso continuará en el estado en que se encontraba, sin necesidad de providencia.
Ciudadano Juez Superior, en virtud de las tres observaciones antes realizadas, el lapso de promoción de pruebas debió continuar en el Juzgado Sexto al día siguiente de recibido, en el estado que se encontraba, es decir, doce días del lapso de promoción de pruebas, sin necesidad de providencia, faltando por cumplir tres (3) días de despacho, los cuales transcurrieron sobradamente en dicho Juzgado Sexto hasta el día 25 de junio de 2024, oportunidad que la parte actora presentó su extemporáneo escrito de promoción de pruebas.
A los efectos de determinar los días de despacho transcurridos desde el día 13 de junio de 2024, fecha que el Juzgado Sexto le dio entrada al expediente conforme auto cursante al folio 239 de la primera pieza del expediente el cual consigno en copia fotostática simple, solicito a este honorable Juzgado Superior dicte auto para mejor proveer, si a bien lo considera conveniente, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y solicite conforme al numeral 2 del artículo 514 eiusdem, lo siguiente: 1). Del Juzgado Séptimo copia certificada de los folios de la primera pieza del expediente identificado con el alfa numérico: A011-V-FALLAS-2023-001287, siguientes: 231 al 239, contentivos de la recusación, Informe del Juez, certificación del secretario, oficio de envío del expediente a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribución y Auto del Juzgado Sexto dándole entrada al expediente, antes consignado, punto de partida para la continuación del lapso de promoción de pruebas.
2). Del Juzgado Sexto certificación por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de junio de 2024, exclusive, fecha que le dio entrada al expediente hasta el día 25 de junio de 2024, inclusive, fecha que la parte accionante consignó su escrito de promoción de pruebas.
A los efectos de coadyuvar con la presente solicitud consigno copia fotostática del calendario publicado por el Juzgado Sexto de los días despacho, señalando el Juzgado en círculo los días que no ha despachado.
Por otro lado, no siendo menos importante, la parte accionada en el acto de contestación a la demanda, impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., las documentales promovidas con el libelo de demanda marcadas con las letras I y M, por tratarse de copias fotostáticas, tal como fue expuesto en la diligencia oposición. Folios: 34-84 de este expediente.
Con el objeto de darle valor probatorio a las copias fotostáticas consignadas con Ja letra M, la parte actora solicitó una experticia informática para ser practicada por la División de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminología (Criminalística) C.I.C.P.C., solicitando extracción de contenido que guarde relacionado con el contacto Oliver Hernández Jiménez, parte accionada, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto.
Al respecto establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la parte que quiera servirse de las copias fotostáticas impugnadas por el adversario, como en el presente caso, podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad. El cotejo de los instrumentos privados se efectuará conforme lo establece el artículo 430, 444 al 450 eiusdem.
En este sentido, al querer la parte actora persistir en el valor probatorio de las copias fotostáticas debió pedir la prueba de cotejo y no una experticia informática, la cual en todo caso, debió realizarse bajo las condiciones de la competencia civil y no penal, como fue acordado por el Juzgado Sexto en el auto de admisión de pruebas, lo cual solo fomenta por parte de los promoventes, terrorismo judicial.
II.- Apelación de la admisión de las pruebas del Accionado.
Previo a realizar las reflexiones contentivas del presente Informe en relación a la apelación de la parte actora sobre la admisión de las pruebas de la parte accionada, debo señalar la tempestividad de la promoción de los escritos de pruebas de esta parte accionada.
El primer escrito se consignó en fecha 18 de junio de 2024, por lo que encontraba en el lapso para ello, conforme lo explicado anteriormente, posteriormente y en virtud, que el Juzgado Sexto había dictado el auto de fecha 10 de julio de 2024, en donde asentaba, que quedaban tres días del lapso de promoción de pruebas, ésta parte accionada procedió a consignar nuevamente el escrito de promoción de pruebas, en acatamiento al mencionado auto, el día 12 de julio de 2024, por lo cual también fue tempestivo.
Cursa a los folios 38 al 45 escrito de oposición de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte accionada, en el cual fundamentó su oposición y en su decir, señalando lo siguiente:
Que los testigos: Jesús Edmundo Hernández González, Lorena Hernández Jiménez, Yván Hernández Jiménez y Gerardo Arteaga, son padre, hermana, hermano y socio de la parte accionada, por figurar en los mandatos que fueron revocados expresamente por la parte actora.
Que la testigo Isabella Valentina Jaime Petit tiene un grado de dependencia y subordinación con la parte promovente.
Que el testigo Pedro Cesar Marrero Ramírez además de ser amigo y dependiente de la parte accionada y, es enemigo manifiesto del Sr. Giovanni Bartolacci Andrade.
Que el testigo Gregory José Caicedo Da Silva es socio de la parte accionada.
Debo informarle a este Honorable Juzgado Superior Segundo que el lapso de evacuación concluyó el día 15 de noviembre de 2024 y que los testigo Jesús Hernández González, Lorena Hernández Jiménez, Isabela Petit e Yván Hernández Jiménez, no fueron evacuados, el último de los mencionados se excusó de declarar por haber asumido el rol de apoderado judicial en la presente causa con posterioridad a su proposición, de la parte accionada.
En cuanto al testigo Gerardo Arteaga Morffe, no es cierto que sea socio de la parte accionada, ni que tenga interés en las resultas del presente procedimiento, ni a favor, ni en contra de las partes. El solo dicho de la parte actora no es suficiente para inhabilitar al testigo.
En cuanto al testigo Pedro Cesar Marrero Ramírez, no es cierto que sea enemigo manifiesto de la parte actora, específicamente del ciudadano Giovanni Bartolacci Andrade. La parte actora no logró demostrar tal circunstancia, solo se apoyaron en una captura de pantalla, sin identificación plenamente del testigo Pedro Cesar Marrero Ramírez, para inferir que es el autor de los mensajes, ni mucho menos se evidencia, que el testigo sea enemigo manifiesto de los demandantes.
Es de resaltar, que el testigo Pedro Cesar Marrero Ramírez rindió declaración el día 23 de octubre de 2024, ante el Juzgado Séptimo, manifestando a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora: Que no es amigo de la parte accionada; Que no trabaja con la parte accionada, ni tiene ningún tipo de relación con él; Que no es enemigo del ciudadano Giovanny Bartolacci; Que no ha golpeado ni amenazado a nadie, refiriéndose al ciudadano Giovanny Bartolacci.
De conformidad con lo establecido en los artículos 519 y 520 del C.P.C., acompaño con este escrito de Informes copia certificada acordada por el Juzgado Séptimo en fecha 24 de octubre de 2024, de la declaración del ciudadano Pedro Cesar Marrero Ramírez, para todos los efectos legales consiguientes.
En cuanto al testigo Gregory José Caicedo Dasilva, no es cierto que sea socio de la parte accionada. Los oponentes parte actora con los deseos de demostrar tal sociedad trajeron a colación sentencia que data de 4 de junio de 2008, es decir, un poco más de 16 años de antigüedad a la fecha de oposición, lo cual no demuestra en nada lo afirmado por la parte actora.
Es de resaltar, que el testigo Gregory José Caicedo Dasilva, declaró el día 23 de octubre de 2024, ante el Juzgado Séptimo, manifestando a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora: ser colega, abogado y no tener ningún tipo de interés en la declaración realizada.
De conformidad con lo establecido en los artículos 519 y 520 del C.P.C., acompaño con este escrito de Informes copia certificada acordada por el Juzgado Séptimo en fecha 24 de octubre de 2024, de la declaración del ciudadano Gregory José Caicedo Dasilva, para todos los efectos legales consiguientes.
Finalmente, en cuanto a la declaración del testigo Giovanni nada se opuso al respecto.
En consecuencia de lo antes expuesto, solicito a este honorable Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: En cuanto a la apelación ejercida por esta representación de la parte accionada, sea declarada con lugar y en consecuencia, inadmisible el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 25 de junio de 2024, por ser extemporáneo, revocando el auto de fecha 26 de julio de 2024, solo en lo que respecta la mencionada admisión, dictado por el Juzgado Sexto y en cuanto a la apelación ejercida por la parte actora, sea declarada sin lugar, quedando vigente el auto que lo declaró admitido los escritos de pruebas promovidos por la parte accionada en fechas: 18 de junio y 12 de julio ambos del 2024, dictado por el Juzgado Sexto en fecha 26 de julio de 2024, solo en lo que respecta a dicha admisión.
En Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de 2024. (…)”.
ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANOS MERCEDES ANDRADE DE BARTOLACCI, GIOVANNI ADOLFO BARTOLACCI ANDRADE, ALFONSO BARTOLACCI ANDRADE Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL, C.A.
En fecha 29 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, abogados CARLOS JOSÉ POCATERRA y CÉSAR MATA RENGIFO, presentaron escrito de observaciones, en el cual señalaron lo siguiente:
“(…) Nosotros, CARLOS JOSÉ POCATERRA y CÉSAR MATA RENGIFO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.387 y 65.724, respectivamente, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MERCEDES MARÍA ANDRADE DE BARTOLACCI, GIOVANNI ADOLFO BARTOLACCI ANDRADE y ALFONSO BARTOLACCI ANDRADE, todos identificados en autos, quienes actúan en nombre propio ya la vez los dos primeros en representación de la empresa MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL C.A., igualmente identificada en autos; estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, acudimos ante Usted, muy respetuosamente, a los fines de presentar nuestras OBSERVACIONES al escrito de INFORMES presentado por la parte demandada en esta Alzada, en los términos siguientes:
Con vista al mencionado escrito de Informes presentado por el hermano y apoderado judicial del demandado ante esta Superioridad, esta representación judicial accionante advierte que el mismo ésta estructurada en dos (2) aspectos:
Un aspecto, dirigido a cuestionar el recurso de apelación ejercido por nosotros en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de una supuesta 'extemporaneidad en la presentación de dicho escrito; y
Otro aspecto, dirigido a reafirmar sus 'alegatos' respecto a la 'validez' de los medios probatorios que produjera en el lapso dispuesto a tal efecto, previo a la ratificación de la 'tempestividad' de sus escritos de promoción de pruebas. De lo expuesto, y como punto de partida de estas observaciones, quienes suscriben advierten que los motivos o fundamentos que sustentan la apelación interpuesta por la parte accionada -y que ahora conoce esta Alzada- se basan exclusivamente en aspectos relacionados con la tempestividad de los actos procesales (aspectos formales del proceso); más no, en aspectos de fondo o aspectos jurídicos relevantes. Sin embargo, y como siempre, procederemos a desmentir -una vez más- las falaces y tendenciosas artimañas elucubradas por la parte demandada.
Señor Juez, con todo el respeto que su investidura nos merece, y reconociendo el preciado y valioso tiempo que el ejercicio de su cargo demanda para la atención de asuntos más relevantes, trataremos de ser lo más breves en 'desenmascarar' las tretas o los engaños que le pretende proponer la parte demandada para hacerlo incurrir en errores en la construcción de su decisión.
I
En primer lugar, esgrime la parte demandada como bandera para descalificar nuestros medios probatorios que el escrito de promoción de pruebas presentado por nosotros tempestivamente el 25-06-2024 ante el Juez de la recurrida es extemporáneo, sin precisar si lo es por anticipado o por tardío; y para ello, hace toda una narración bien 'particular' de las actuaciones ocurridas en el proceso seguido en primera instancia de forma asincrónica y enrevesada (partiendo de hechos intermedios, para pasar por hechos más recientes y regresar a los hechos más remotos), con una extensión de casi 5 páginas (de un escrito de 7 páginas), para arribar a su conclusión que nuestro escrito de promoción de pruebas es extemporáneo, conforme a los cómputos efectuados por los tribunales de instancia involucrados y, por tal motivo, no debe ser valorado en este proceso, lo cual ratifica en el último párrafo de sus informes.
Pero no conforme con ello, y para darle más 'dramatismo barato' a sus seudo 'alegatos', el hermano y apoderado judicial del demandado afirma categóricamente que ninguno de esos pronunciamientos emitidos por los tribunales de instancia que estaban tramitando el presente asunto (Juzgado 7º y Juzgado 6º) con relación a los cómputos de los días de despacho transcurridos en ambos órganos jurisdiccionales fueron apelados por las partes, quienes admitimos sus contenidos, quedando firmes los mismos; concluyendo este punto el mencionado apoderado señalando 'muy coherentemente' que nuestros representados han debido promover la prueba de cotejo -y no la experticia informática- frente al desconocimiento que la parte accionada hizo en su contestación a las documentales que aportamos, contentivas de las impresiones de los chats de WhatsApp® aportados como uno de los documentos fundamentales de nuestra demanda, lo cual fue acordado por el juez de la recurrida, lo que fomenta -en su decir- "terrorismo judicial" [¿?].
Ilustre Magistrado, para desvirtuar estas patrañas y demostrar que la consignación de nuestro escrito de promoción de pruebas el día 25 de junio de 2024 se hizo dentro del lapso de promoción de pruebas y de forma tempestiva, sólo nos vamos a limitar a citar textualmente y con todo respeto el contenido del antepenúltimo y penúltimo párrafo de la página 5 del escrito de informes presentado ante esta Alzada por el propio hermano y apoderado judicial del demandado, quien se desmiente y confiesa abierta y descaradamente lo siguiente:
"Previo a realizar las reflexiones contentivas del presente Informe en relación a la apelación de la parte actora sobre la admisión de las pruebas de la parte accionada, debo señalar la tempestividad de la promoción de los escritos de pruebas de esta parte accionada.
El primer escrito se consignó en fecha 18 de junio de 2024, por lo que encontraba en el lapso para ello, conforme lo explicado anteriormente, posteriormente y en virtud, que el Juzgado Sexto había dictado el auto de fecha 10 de julio de 2024, en donde asentaba, que quedaban tres días del lapso de promoción de pruebas, ésta parte accionada procedió a consignar nuevamente el escrito de promoción de pruebas, en acatamiento al mencionado auto, el día 12 de julio de 2024, por lo cual también fue tempestivo". (sic) [Negrillas del texto original].
En efecto, el hermano y apoderado judicial del demandado señala que sus dos (2) escritos de promoción de pruebas presentados el 18-06-2024 y el 12-07-2024 -que en realidad es un (1) escrito, porque es el mismo escrito presentado dos (2) veces- si fueron consignados tempestivamente; no obstante afirma tendenciosamente que el escrito de promoción de pruebas consignado por esta representación actora entre ambas fechas, vale decir, el 25-06-2024 es extemporáneo [i!].
Señor Juez, lo expuesto es más que elocuente para desestimar la sarta de mentiras o manipulaciones que pretende hacerle creer el hermano y apoderado judicial del demandado respecto a la tempestividad de nuestro escrito de promoción de pruebas, con el solapado propósito de que nuestros medios probatorios sean descartados del análisis y valoración correspondiente ("CONFUNDE Y REINARÁS").
Pero si lo anterior aún no le resulta del todo convincente para determinar la tempestividad de nuestro escrito de promoción de pruebas, anexo al presente escrito de observaciones nos permitimos consignar copia del tan aludido e invocado auto dictado el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que-definitivamente- resuelve el inventado cuestionamiento maquinado por la representación judicial de la parte demandada, del cual se lee clara y diáfanamente lo siguiente:
…Omissis…
Su Señoría, si las disposiciones contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil del año 1986, con su reforma del año 1990, todavía están vigentes y nuestros estudios de derecho procesal no nos traicionan, el lapso para presentar el escrito de promoción de pruebas inicia -ope legem- al día siguiente del vencimiento del lapso de contestación de la demanda (artículo 388 del CPC), el cual comprenderá o abarcará los primeros quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento de aquél (artículo 396 ejusdem).
Señor Juez, no hay más que aplicar las máximas de experiencia para determinar que si el escrito de contestación de la demanda fue consignado el último día para ello, resultando tempestiva su presentación el 24-05-2024; y al día siguiente comenzaba a correr el lapso de promoción de pruebas (15 días de despacho), el cual -según el citado auto dictado por el Juzgado Sexto para el día 10-07-2024 NO HABÍA FENECIDO (pues habían transcurrido sólo 12 días de los 15), resulta más que evidente que la consignación de nuestro escrito de promoción de pruebas efectuada el día 25-06-2024 fue realizada TEMPESTIVAMENTE dentro del lapso correspondiente y así debe ser ratificado por este digno Tribunal Superior.
Habiendo desarticulado este fútil alegato y para cerrar este punto, siguiendo estrictamente la ilación 'coherente' de los hechos denunciados por la accionada, esta representación judicial accionante insiste y ratifica sus consideraciones efectuadas en el escrito de Informes presentado ante esta Alzada respecto a la validez de la promoción de la EXPERTICIA INFORMÁTICA como único medio probatorio para rescatar el mérito de los chats de WhatsApp® extraídos del teléfono celular de nuestro defendido -a diferencia del 'cacareado' cotejo que invoca erradamente la parte demandada- la cual fue evacuada legalmente a través de un órgano competente y auxiliar del sistema de justicia, como lo es la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por petición expresa de esta representación, dada -precisamente- la escasez de recursos económicos de nuestros mandantes para sufragar cuantiosos honorarios de expertos privados para tales fines; todo ello en obsequio a los principios de economía y celeridad procesal y en beneficio -además- del patrimonio de la propia parte accionada, quien se supone- debía coadyuvar con dichos gastos, lo cual fue debidamente acordado por el juez de la recurrida y no por ello debemos concebir que estamos usurpando competencias penales ni fomentando "terrorismo judicial". Bien dicen por allí que "AL QUE MAL VIVE, EL MIEDO LE SIGUE".
A título informativo, y en una labor meramente pedagógica, recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoció el valor probatorio de los mensajes contenidos en un chat de WhatsApp®; a cuyo efecto determinó que las impresiones de las conversaciones sostenidas en esa plataforma que habían sido impugnadas por la parte contraria en el juicio, luego de haber sido extraídas mediante experticia informática por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), quienes certificaron su autenticidad constatando la certeza de la información, gozaban de pleno valor probatorio, evidenciando la pretensión de la parte accionante.
Como podrá apreciar el hermano y apoderado judicial de la parte demandada, hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce el carácter auxiliar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC) de los órganos jurisdiccionales en materia de experticias informáticas, y no por ello debemos admitir su "subordinación" 'exclusiva' del Ministerio Público; ni mucho menos concluir que dicha colaboración o auxilio que realicen a cualquier tribunal del país que así lo requiera implique la práctica o implementación de "terrorismo judicial" por parte de quienes soliciten su intervención.
II
Finalmente, la parte demandada pretende rescatar el valor de sus medios probatorios basándose una vez más y esencialmente- en la tempestividad de la presentación de sus dos (2) escritos de promoción de pruebas, conforme a la cita textual que transcribimos en la página 3 de este escrito de observaciones, de cuya lectura se desprende y ratifica -igualmente- la tempestividad de nuestro escrito de promoción de pruebas; y, en ese sentido pretende desvirtuar las delaciones señaladas por nosotros en nuestra oposición a sus pruebas testimoniales, indicando en primer lugar- que el lapso de evacuación de pruebas del presente proceso concluyó el día 15 de noviembre de 2024; reconociendo además que las declaraciones de los ciudadanos Jesús Hernández González, Lorena Hernández Jiménez, Isabela Jaimes Petit e Yván Hernández Jiménez no fueron evacuadas y que el último de los mencionados se excusó de declarar por haber asumido el rol de apoderado en la presente causa con posterioridad a su proposición, lo cual -valga decir no sólo NO consta en ninguna de las actas del expediente principal del proceso, sino que además es FALSO, pues basta con ver las fecha en que fue instituido como apoderado judicial del demandado ante Notario Público² (25-04-2024) y la fecha en que fue promovido como testigo de éste en el presente proceso (18-06-2024); es decir, para el momento en que su nombre fue postulado como testigo en este juicio ya tenía casi 2 meses constituido como "apoderado judicial" de su promovente, en franca y abierta violación al dispositivo contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto Sr. Juez, en modo alguno desvirtúa nuestros señalamientos relativos al parentesco existente entre los testigos tachados y el demandado; ni tampoco desmiente nuestra delación respecto a la relación de subordinación laboral denunciada con relación a la Srta. Isabela Jaimes Petit, como Secretaria del demandado, los cuales ratificamos en esta oportunidad. Todo lo contrario, este reconocimiento efectuado por el hermano y apoderado del demandado en cuanto a la ausencia o falta de evacuación de las deposiciones de sus testigos en este proceso y el supuesto vencimiento del lapso probatorio para hacerlo, lo que denota es una falta de interés o abandono -por no decir 'negligencia'- de su parte en aportar las testimoniales de los referidos ciudadanos al proceso (incumplimiento de sus cargas procesales), implicando una renuncia tácita o implícita a sus declaraciones y así pedimos sea declarado expresamente por esta ilustre Alzada.
Del mismo modo, el hermano y apoderado del demandado señala falazmente que el testigo Gerardo Arteaga Morffe no es socio de la parte accionada, ni tiene interés en las resultas del presente procedimiento, quien tampoco concurrió a aportar sus deposiciones en este proceso; cuando, en realidad, de autos quedó demostrado que el aludido abogado estaba incluido en el primero de los dos poderes que fueron expresamente revocados por nuestro mandante y figuraba de forma accesoria en el contrato de servicios profesionales cuya resolución se pretende, resultando evidente su interés en las resultas de este proceso e ilegal su promoción como testigo en este proceso, y así pedimos sea declarado expresamente por esta ilustre Alzada.
Prosigue sus maquinaciones tendenciosas el hermano y apoderado del demandado, indicando que el testigo Pedro César Marrero Ramírez no es enemigo manifiesto del Sr. Giovanni Bartolacci; lo cual -en su decir- no fue demostrado por esta representación a través de la captura de pantalla de un mensaje, sin identificación plena del aludido testigo, para concluir que haya sido el autor de dichos mensajes.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada acompañó copia certificada del acta de declaración testimonial rendida por el mencionado ciudadano el pasado 23-10-2024 en el curso del juicio principal seguido por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para pretender demostrar en su decir que de sus declaraciones no se evidencia que sea amigo de la parte accionada ni enemigo de la parte actora.
Ciudadano Magistrado, una vez más queda en evidencia la ignorancia y la desfachatez que caracteriza la praxis desplegada por la representación judicial de la parte demandada; quien, en lugar de emplear los medios legales de impugnación para desvirtuar el valor de las pruebas que le son presentadas (tacha o desconocimiento del documento promovido que contiene el mensaje de Telegram) las cuales -dicho sea de paso- conservan plenamente su valor, opta por colocar en contexto algunas respuestas ofrecidas por el aludido testigo respecto a las repreguntas que le fueron formuladas por esta representación. Sin embargo, y sin menoscabo de la posible concurrencia del delito de perjurio en que pudiera incurrir el Sr. Pedro Marrero al mentir sobre lo que se le interrogó y repreguntó; de la respuesta ofrecida por el testigo con relación a la pregunta TERCERA que le hiciera su propio abogado promovente se desprende y ratifica la animadversión que siente el Sr. Pedro Marrero respecto a nuestro mandante, el Sr. Giovanni Bartolacci, a quien descalifica y trata como 'drogadicto', sin aportar elementos de prueba de sus dichos; al punto que, en razón de ello, dice haberse convertido en su "guía espiritual" [i!]. Al respecto Sr. Juez, dejo un par de preguntas a su reflexión: ¿Cómo puede un testigo ser "guía espiritual" de una de las partes en un juicio, a quien descalifica públicamente, y pretenda validar su testimonio? ¿No son la ofensa y la descalificación de la imagen y reputación de las personas sobre las cuales versa el interrogatorio causal suficiente para invalidar una testimonial?
Ilustre Magistrado, insistimos en nuestra oposición respecto a la inhabilidad de la cual adolece el testigo Pedro Marrero Ramírez para declarar en este proceso (enemistad manifiesta y ratificada en su declaración rendida el pasado 23-10-2024 hacia nuestro poderdante, el Sr. Giovanni Bartolacci), por lo que se debe desvirtuar su testimonial del acervo probatorio promovido por la parte accionada, todo ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; y así formalmente pedimos sea declarado por esta ilustre Alzada.
Finalmente, el hermano y apoderado judicial del demandado insiste en la admisión de la testimonial del ciudadano Gregory Caicedo Da Silva, quien también declaró en el juicio principal el pasado 23-10-2024; rechazando nuestra oposición respecto a su intervención en este proceso, ya que en su decir- el hecho de que el mencionado testigo sea abogado y colega del demandado, además de haber compartido defensa con éste en un juicio de hace más de dieciséis (16) años de data, no demuestran ningún interés en las resultas del presente proceso, lo que en su criterio- no son motivos suficientes para impedir sus declaraciones como testigo en este juicio. A tal efecto, también consignó copia certificada del acta de declaración testimonial rendida por el mencionado ciudadano el pasado 23-10-2024 en el curso del juicio principal seguido por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Su Señoría, la inhabilidad manifiesta del ciudadano Gregory Caicedo Da Silva para declarar en este juicio en favor del demandado no emerge de su profesión de abogado, como erradamente lo interpreta su promovente; la razón principal que le impide al referido testigo rendir declaración en este proceso es, precisamente, por los lazos profesionales que le vinculan con su colega y parte demandada en este juicio, el Sr. Oliver Hernández Jiménez, con quien comparte casos desde hace más de dieciséis (16) años.
Lo anterior quedó demostrado no sólo en la sentencia aportada por esta representación judicial dictada el 04-06-2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que ahora menosprecia el hermano y apoderado judicial del demandado; sino que además- está evidenciado del segundo poder que fuera revocado por nuestros mandantes, en el cual también está incluido el aludido profesional del derecho conjuntamente con otros abogados y el propio demandado, lo cual si se erige en una razón de peso, indubitable e inequívoca para impedir su participación e inhabilitar su declaración en este juicio; y así pedimos sea igualmente declarado por esta Superioridad en la sentencia correspondiente.
Quedan así expresadas las observaciones a los informes presentados por la parte accionada, quedando plenamente desvirtuadas las mentiras y manipulaciones plasmadas por el hermano y apoderado judicial del demandado en su escrito presentado en esta Alzada el pasado 19-11-2024; y, en consecuencia, RATIFICAMOS nuestros argumentos jurídicos desarrollados en nuestro escrito de INFORMES consignado en esta Superioridad en la fecha antes señalada, por lo que expresamente SOLICITAMOS:
1. Declare, como punto previo, la TEMPESTIVIDAD de nuestro escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado oportunamente y dentro del lapso correspondiente el 25-06-2024 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Declare la PROCEDENCIA de nuestros alegatos de OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y que fueran admitidas mediante auto dictado el 26-07-2024 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. CON LUGAR nuestro recurso de apelación (parcial) ejercido en fecha 05- 08-2024 en contra del aludido auto de admisión de pruebas.
4. REVOQUE la declaratoria de ADMISIÓN de PRUEBAS de los medios probatorios promovidos por la parte demandada contenido en el auto recurrido.
5. SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 06-08-2024 por la representación judicial de la parte accionada en contra del auto de admisión de pruebas recurrido.
6. ANULE las declaraciones rendidas por los testigos Pedro César Marrero y Gregory Caicedo Da Silva, ambos identificados en autos, por ser manifiestamente ilegales, por violación expresa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
7. Condene en Costas del recurso de apelación a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.-
ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
El abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de observaciones, en fecha 29 de noviembre de 2024, en el cual alegó lo siguiente:
“(…) Yo, Yván Hernández Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.535.674, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con él o 64.241 y de tránsito en la Ciudad de Caracas, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono Nº 0414-288.90.07 y correo electrónico: yvanhernandezjimenez@gmail.com, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oliver Hernández Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.535.675, de profesión abogado y de este domicilio, comparezco ante su competente autoridad para exponer: De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo C.P.C., paso a realizar las siguientes observaciones al Informe presentado por la parte accionante.
Fundamenta su Informe los actores, en el hecho, que la apelación se ejerció en base a que el accionado aportó únicamente dos medios probatorios constantes de dos documentales acompañadas en la contestación de la demanda y ocho testimoniales, haciendo las siguientes afirmaciones:
1.- Manifestaron que al respecto de las documentales consignadas en el escrito de contestación, los actores las tacharon y desconocieron la mismas, etc, etc.
En cuanto a este particular debo indicar, que dichas pruebas no forman parte ni de los escritos de promoción de pruebas promovidos por la parte accionada, ni del auto de admisión de pruebas del cual apelaron, por lo que el presente planteamiento no es correspondiente de Informes, ni del juzgamiento por parte de este Juzgado Superior en esta oportunidad y, así solicito sea declarado.
2.- Señalaron los actores, que los testigos Jesús Hernández González, Lorena Hernández Jiménez, Yván Hernández Jiménez y Gerardo Arteaga, son: padre, hermana, hermano y socio respectivamente del accionado Oliver Hernández Jiménez.
En cuanto a este particular debo indicar, que en relación a los tres primero de los nombrados, ciertamente son el padre y los hermanos del accionado y también que fueron nombrados en el contrato de servicio cuestionado en la demanda, por lo tanto tenían conocimiento directo del asunto debatido, no obstante a ello debo informar a este Honorable Juzgado Superior que dichos testigo no declararon en la etapa correspondiente a la evacuación de las pruebas.
Resulta ilógico que los actores soliciten a este Juzgado auto para mejor proveer a los efectos de dirigir oficio al SAIME con el objeto de solicitar datos filiatorios de los referidos testigos, a sabiendas que no declararon en el proceso, pues para el momento de presentación del Informe, el lapso de evacuación había concluido, por lo que ya tenían conocimiento que no habían declarado, haciendo dicha solicitud innecesaria y por demás impertinente.
Debe esta parte accionada impretermitiblemente en cuanto a la promovida testimonial del ciudadano Yván Hernández Jiménez, cuestionada por los actores en relación a que es apoderado judicial del accionado y que su domicilio de promoción es en la calle la Marina, casa º 4, Punto Fijo, Estado Falcón y que en el poder notariado señala como domicilio La Urbanización Montalbán, Edificio San Gerardo, piso 8, apartamento 81, Caracas, hacer las siguientes consideraciones: a). Ciertamente el ciudadano Yván Hernández Jiménez, quien encabeza el presente escrito, consignó mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2024, instrumento poder, el cual cursa en los folios: 256 al 259 de la primera pieza.
Por otro lado, si los colegas supieran la diferencia entre el domicilio establecido en el artículo 27 del Código Civil y el domicilio Procesal señalado en el artículo 174 del C.P.C., no hubieran hecho la observación de los domicilios indicados, vale decir, en el Estado Falcón (art. 27 C.C.) y Caracas (art. 174 C.P.C.).
En conclusión debo señalar, que el ciudadano Yván Hernández Jiménez no declaró como testigo en la presente causa, por haberse excusado y como consecuencia de ello, el Juzgado a quo nunca fijó oportunidad para su declaración, circunstancia esta bien conocida tanto por los actores con por los dos abogados que lo representan.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Gerardo Arteaga, los actores afirmaron que es socio del accionado, pero no aportaron prueba alguna que sustentara tal afirmación.
Ciudadano Juez Superior, no es cierto que el ciudadano Gerardo Arteaga Morffe, sea socio de la parte accionada, ni que tenga interés en las resultas del presente procedimiento, ni favor, ni en contra de las partes. El solo dicho de la parte actora no es suficiente para inhabilitar al testigo, por lo que la apelación ejercida por los actores debe declararse sin lugar.
En relación a la testimonial de la ciudadana Isabella Valentina Jaimes Petit, los actores en su escrito de Informes señalaron que se opusieron y tacharon la eventual declaración de la misma, en razón del grado de dependencia y subordinación que tiene la referida ciudadana, por ser secretaria de mi representado.
Al respecto de la declaración testimonial de la ciudadana Isabella Valentina Jaimes Petit, debo indicar a este Juzgado Superior que la misma no se evacuó, teniendo conocimiento de ello la parte actora al momento de presentar su escrito de Informes. No obstante, debo señalar, que ciertamente la ciudadana Isabella Valentina Jaimes Petit se desempeñó como secretaria de la oficina jurídica que regenta el abogado Oliver Hernández Jiménez (accionado), pero que tal circunstancia no se encuentra regulada en el artículo 479 del C.P.C., puesto que el mismo infiere sobre los ascendientes, descendientes, cónyuges y sirviente doméstico.
La ciudadana Isabella Valentina Jaimes Petit no era sirviente doméstica sino secretaria, notable diferencia en cuanto a sus funciones de trabajo y responsabilidades, por lo que la apelación ejercida por los actores debe declararse sin lugar.
En cuanto a la declaración del testigo Pedro César Marrero Ramírez, los actores señalaron tanto en el escrito de oposición como en el de Informes, que dicho testigo es enemigo manifiesto del Sr. Giovanni Bartolacci Andrade, por que según ellos, ha amenazado e insultado a través de la mensajería Telegram; al extremo que tuvo que bloquearlo. Tal afirmación se pretendió demostrar con una captura de pantalla consignada como único medio de prueba.
Cabe destacar, como lo afirmé en el escrito de Informes, el testigo Pedro Cesar Marrero Ramírez rindió declaración el día 23 de octubre de 2024, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo sucesivo lo mencionaré como Juzgado Séptimo, manifestando a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora: Que no es amigo de la parte accionada; Que no trabaja con la parte accionada, ni tiene ningún tipo de relación con él; Que no es enemigo del ciudadano Giovanny Bartolacci; Que no ha golpeado ni amenazado a nadie, refiriéndose al ciudadano Giovanny Bartolacci.
Esta declaración, que consta en el acta levantada a tal efecto en fecha 24 de octubre de 2024, fue consignada en copia certificada por esta representación judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 519 y 520 del C.P.C., junto al escrito de Informes.
Siendo la captura de pantalla la única prueba promovida por los actores, la cual radicaría sobre un presunto acto de un tercero, debieron en el acto de evacuación de testigo-precisamente de este tercero exponérselo para su reconocimiento, lo cual no ocurrió, no teniendo ningún valor probatorio la referida captura de pantalla de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del C.P.C.
No habiendo demostrado los accionantes la circunstancia señalada sobre la presunta enemistad manifiesta entre el testigo Pedro Marrero Ramírez y el codemandante Giovanni Bartolacci, por lo que la apelación ejercida por los actores debe declararse sin lugar.
En cuanto a la declaración del testigo Gregory José Caicedo DaSilva, los actores señalaron tanto en el escrito de oposición como en el de Informes, que dicho testigo es o fue socio de mi representado y a tales efectos consignaron una sentencia en copia fotostática que data del año 2008.
Ciudadano Juez Superior, tal como lo señalé en el escrito de Informes no es cierto que el testigo Gregory José Caicedo Dasilva sea o fue socio de la parte accionada. Los oponentes - parte actora - con los deseos de demostrar tal sociedad trajeron a colación sentencia que data del 4 de junio de 2008, es decir, un poco más de 16 años de antigüedad a la fecha de oposición, lo cual no demuestra en nada lo afirmado por la parte actora.
Nuevamente debo resaltar como lo afirme en el escrito de Informes, que el testigo Gregory José Caicedo Dasilva, declaró el día 23 de octubre de 2024, ante el Juzgado Séptimo, manifestando a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora: ser colega, abogado y no tener ningún tipo de interés en la declaración realizada.
Esta declaración, que consta en el acta levantada a tal efecto en fecha 24 de octubre de 2024, fue consignada en copia certificada por esta representación judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 519 y 520 del C.P.C., junto al escrito de Informes.
Por otro lado, el hecho que el testigo aparezca en el instrumento poder que fue revocado conforme lo explanan los actores, no configura para nada las causales establecidas en el artículo 478 del C.P.C, por razones jurídicas muy obvias y evidentes.
En cuanto al hecho de ser abogado y colega, está claro, que tal circunstancia no proporciona la categoría de socio, pues de ser así, también mi representado por ser abogado sería socio de los colegas de la contraparte, del secretario del Juzgado y hasta de los jueces que conocen las causas, circunstancia que evidentemente no lo es.
No habiendo demostrado los accionantes el motivo señalado sobre la presunta sociedad del testigo con mi representado Oliver Hernández Jiménez, debe ser declarada sin lugar la apelación formulada por ellos.
Finalmente, en cuanto a la declaración del testigo Giovanni Rafael Rivas Suárez, el cual fue promovido y admitido en el auto apelado, nada se opuso al respecto, por lo que este juzgado Superior no tendrá materia sobre la cual decidir, conservando su vigencia el auto que admitió dicha prueba, solo en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte accionada.
En otro contexto, los actores manifestaron en su escrito de Informes, en relación a la experticia informática promovida por ellos, lo siguiente:
Que la misma consistió en la extracción de contenido de unos mensajes de WhatsApp.
Que la experticia informática es el único medio probatorio legal, idóneo, pertinente, conducente y eficaz para extraer el contenido de los referidos mensajes de WhatsApp.
Que dada la difícil situación económica por la cual atraviesan los actores y en obsequio a los principios y celeridad procesal promovieron la aludida experticia informática para ser realzada por el C.I.C.P.C.
Finalizando el escrito de Informes con varios párrafos, alegando entre otras circunstancias miedo por parte de mi representado.
Al respecto debo puntualizar lo siguiente:
1.- Se observa del escrito de promoción de pruebas, que el objetivo de la prueba de Informes es el de rescatar y ratificar el valor probatorio de la documental acompañada a la demanda y distinguida con la letra "M", manifestando adicionalmente los promoventes, que carecen de recursos económicos suficientes solicitaron que dicha Experticia Informática se practicara por la División de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Folios: 22 al 32 de este expediente.
II.- Consta de la diligencia de fecha 18 de julio de 2024, folio 34 repetida en el 85), oposición de la parte accionada a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora, señalando: Que las pruebas promovidas en fecha 25 de junio de 2024, por la parte actora, no están dentro del lapso, conforme a los autos de fecha: 8, 10 y 16 de julio de 2024; y, Que en todo caso, sea negada la EXPERTICIA INFORMÁTICA, que solicitan los actores en dicho escrito de promoción de pruebas, a través de la División de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, (C.I.C.P.C), en virtud, que conforme a los artículos 429 y 446 del Código de Procedimiento Civil, debieron promover los actores el cotejo el cual se debe realizar bajo las bases de los artículos 451 al 471 eiusdem y no a través de una EXPERTICIA INFORMÁTICA, como pretenden.
Es decir, se planteó dos circunstancias por la cuales las pruebas eran inadmisibles, una genérica a todo el escrito de promoción, que es la intespectividad de la presentación del escrito de promoción de pruebas y la segunda, el incumplimiento del procedimiento establecido en el C.P.C., en sus artículos 429, 446 y 452 al 471.
III.- En el escrito de Informes esta parte accionada alegó: Que la parte actora con el objeto de darle valor probatorio a las copias fotostáticas consignadas con la letra M, solicitó una experticia informática para ser practicada por la División de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminología (Criminalística) C.I.C.P.C.; Que al respecto establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la parte que quiera servirse de las copias fotostáticas impugnadas por el adversario, como en el presente caso, podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad. El cotejo de los instrumentos privados se efectuará conforme lo establece el artículo 430 y 444 al 450 eiusdem; Que al querer la parte actora persistir en el valor probatorio de las copias fotostáticas debió pedir la prueba de cotejo y no una experticia informática en las condiciones como lo solicitó.
Ciudadano Juez Superior, es evidente que tanto la parte actora con la promoción de la experticia informática, como el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo sucesivo lo mencionaré como Juzgado Sexto, que admitió la mencionada prueba, obviaron el procedimiento legal establecido en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, el establecido en los artículos 429, 430 y 444 al 450, puesto que la finalidad de la referida Experticia Informática era la de rescatar y ratificar el valor probatorio de la documental acompañada en copia fotostática con la demanda y distinguida con la letra "M", como lo señalaron en su escrito de promoción los actores, la cual fue oportunamente impugnada en la contestación a la demanda por tratarse de unas copias fotostáticas.
En todo caso, esa prueba debió realizarse a través de una experticia o informe del ente competente, el cual es la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Ciudadano Juez Superior, si bien es cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 709 de fecha 10 de noviembre de 2023, estableció la capacidad probatoria de los mensajes contenidos en la aplicación WhatsApp, no es menos cierto, que no se había pronunciado sobre el ente competente para realizar la experticia o informe conforme a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Esta aclaratoria si la ha realizado la Sala de Casación Social al determinar en sentencia Nº 523 de fecha 12 de noviembre de 2024, la cual estableció, cito:
..."Promovió marcado con las letras "J", "K", "L", "LI" "L2", "LL", "M", "N", "N1", "N", "N1" constante de 11 folios útiles, cursante a los folios del 67 al 77 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de conversaciones por la aplicación Whatsapp, correos electrónicos y calendarios de nómina; dichas documentales son consignadas en copias simples y fueron impugnadas en su oportunidad procesal por la parte demandada, por lo que al no constatarse su veracidad a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece"... Negrillas y Subrayado al mismo tiempo mías.
Por otro lado, si la prueba de Experticia Informática hubiera sido promovida como mecanismo probatorio autónomo, es decir, no darle valor probatorio a una prueba precedentemente promovida, tanto la parte actora con el Juzgado Sexto, también debieron observar las condiciones establecidas en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, conforme lo señaló la sentencia anterior para su promoción y admisión.
En consecuencia, al admitir el Juzgado Sexto, la experticia informática promovida por la parte actora, para ser realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas; obviando que el ente encargado para realizarla la experticia o informe es la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), todo ello para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 429, 430 y 444 al 450 del C.P.C., debe necesariamente este Juzgado Superior declarar con lugar la apelación propuesta por la parte accionada y en consecuencia, revocar el auto apelado solo en cuanto a la admisión de las pruebas de la parte actora.
Para concluir estas observaciones, en cuanto a la tempestividad del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, debo ratificar lo alegado al respecto tanto en la diligencia de oposición como en el escrito de Informes presentado en este Juzgado Superior.
Cónsono con lo planteado en la diligencia de oposición, que forma parte de los motivos de la apelación del auto que admitió las pruebas de la parte actora (folio 84), señalo lo siguiente:
1.- Consta de auto de fecha 8 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Sexto, donde determinó la necesidad de establecer con dictado probatoria, ello en virtud, que el secretario del Juzgado Séptimo, dejó certeza la fase probatorio pido con la formalidad de la citación a la parte accionada, ya que la contestación a la demanda ocurrió el día 24 de mayo de 2024, en tal sentido dispuso, que se hizo necesario solicitar al Juzgado Séptimo los siguientes cómputos: 1) Los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 23 de abril de 2024 exclusive, fecha de la citación hasta que se cumplió íntegramente el lapso para contestación de la demanda; 2) Los días de despacho transcurridos en ese Tribunal (Séptimo) desde el día que venció el lapso para dar contestación de la demanda, exclusive, hasta el día 13 de junio de 2024 inclusive, fecha en la cual el Juzgado Séptimo remitió el expediente. Folio 68 de este expediente.
2.- Consta de oficio Nº 191-2024 de fecha 8 de julio de 2022, emanado del Juzgado Sexto, en donde solicita al Juzgado Séptimo (a quo), la información acodada mediante el auto de esa misma fecha. Folio 69 de este expediente.
3.- Consta de oficio Nº 249-2024 de fecha 8 de julio de 2024, emanado del Juzgado Séptimo, en donde remite anexo cómputo realizado por el Secretario en respuesta al oficio Nº 191-2024. Folio 70 de este expediente.
4.- Consta de certificación de fecha 8 de julio de 2024, realizada por el Secretario del Juzgado Séptimo, en donde Certifica: los día de despacho transcurridos desde el 23/04/2024 (exclusive) hasta el 24/05/2024 (inclusive), correspondiente a los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, los cuales fueron los siguientes: Abril: 24,25,26,29 y 30; Mayo: 02, 03, 06, 07, 08, 10, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23 y 24. También certificó los días transcurridos desde el 24/05/2024 (exclusive) hasta el día 13/06/2024 (inclusive), los cuales fueron los siguientes: Mayo: 27, 28 y 30; Junio: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12 y 13. Folio 71 de este expediente, correspondientes al lapso de promoción de pruebas.
5.- Consta auto de fecha 10 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Sexto, en donde deja constancia, que en base al cómputo recibido en fecha 9 de julio de 2024, descrito en el anterior particular (4) de lo siguiente: Que el escrito de contestación a la demanda fue presentado de manera tempestiva; Que transcurrieron 12 días de despacho del lapso de promoción de pruebas, por lo que ordenó notificar a las partes del referido auto por vía telemática y al día despacho siguiente al cumplimiento de esta formalidad por secretaría, continuará a computarse lo que queda de dicho lapso de promoción de pruebas. Seguidamente la ciudadana Secretaria dejó constancia, que en esa misma fecha de notificó tanto a la parte actora como a la parte accionada. Folio 72 de este expediente.
6.- Consta auto de fecha 16 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Sexto, en donde ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de julio de 2024, exclusive, fecha en la cual se estableció que habían transcurrido doce (12) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, hasta el día 15 de julio de 2024, inclusive.
Seguidamente la ciudadana Secretaria del mencionado Juzgado Sexto realizó el cómputo dejando constancia de lo siguiente: Que desde el 10 de julio de 2024 hasta el 15 del mismo mes y años transcurrieron tres días de despacho, los cuales fueron: 11, 12 y 15 de julio de 2024, completándose el lapso de promoción de pruebas en esa fecha. Folio 73 de este expediente.
7.- Consta auto de fecha 16 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Sexto donde establece que se venció el lapso de promoción de pruebas el día 15 de julio de 2024 y ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de la parte accionada de fecha 18 de junio y 12 de julio, ambos de 2024 y de la parte actora de fecha 25 de junio de 2024. Folio 74 de este expediente.
8.- Consta de escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 25 de junio de 2024. Folios 22 al 32 y repetido a los folios 75 al 83 de este expediente.
9.- Finalmente consta escrito de promoción de pruebas de mi representado (parte accionada) de fecha 18 de junio de 2024. Folios 19 y 20 de este expediente.
No fue consignado por la parte actora en las copias fotostáticas ante el Juzgado a quo el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada en fecha 12 de julio de 2024.
Ciudadano Juez Superior, conforme a las certificaciones del Secretario del Juzgado Séptimo de fecha 8 de julio de 2024 (folio 71) y del auto dictado por el Juzgado Sexto, en fecha 10 de julio de 2024 (folio 72), el lapso para contestar la demanda finalizó el día 24 de mayo de 2024, luego comenzó el día 27 de mayo del 2024, el lapso de promoción de pruebas, del cual transcurrieron 12 días en el Juzgado Séptimo hasta el día 13 de junio de 2024, oportunidad que fue remitido el expediente al Juzgado Sexto.
Luego en el Juzgado Sexto transcurrieron los tres días restantes del lapso de promoción de pruebas, los cuales fueron los días: 11, 12 y 15 de julio de 2024.
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora fue presentado el día 25 de junio de 2024, no estando, ni en el lapso comprendido desde el 27 de mayo al 13 de junio de 2024, doce (12) días de despacho, que corrieron en el Juzgado Séptimo, ni en el lapso restante de tres días: 11, 12 y 15 de julio de 2024, que corrieron en el Juzgado Sexto, pues el referido escrito de promoción de pruebas fue consignado el día 25 de junio de 2024, fuera de los mencionados lapsos.
Cabe destacar, que el Juez Sexto como director del proceso consideró oportuno establecer con certeza la fase de promoción de pruebas y dictó el auto de fecha 8 de julio de 2024, del cual ninguna de las partes apelamos, quedando firme.
Luego como ya lo indiqué anteriormente, el mencionado Juzgado Sexto dictó auto de fecha 10 de julio de 2024, estableciendo que había transcurrido 12 días de despacho del lapso de promoción de pruebas, que conforme al cómputo del Secretario del Juzgado Séptimo, fueron los días: Mayo: 27, 28 y 30; Junio: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12 y 13. El Auto fue notificado a las partes, las cuales tampoco apelamos, quedando firme.
Finalmente, el día 16 de julio de 2024, el Juzgado Sexto dictó auto y cómputo por secretaria estableciendo que habían transcurrido los tres días restantes del lapso de promoción de pruebas, los cuales fueron los días 11, 12 y 15 de julio de 2024, las partes no apelamos del mismo, el cual quedó firme.
En consecuencia, observe ciudadano Juez Superior, que el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora el día 25 de junio de 2024, se encuentra fuera de los lapsos antes mencionados, por lo tanto, fue producido inoportunamente y en rebeldía a los lapsos procesales y a lo señalado por el Juez Sexto, lo cual debió producir su inadmisión, como en efecto solicito sea declarado por este Juzgado Superior y en consecuencia, sea declarada con lugar la presente apelación propuesta por esta parte accionada.
A mayor abundamiento y en estricto cumplimiento de la ley procesal, obviando hipotéticamente por unos instantes el auto de fecha 10 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Sexto, en donde estableció la continuación de los tres días faltantes del lapso de promoción de pruebas, debo hacer las siguientes consideraciones:
a).- Del lapso de promoción de pruebas habían transcurrido doce (12) días de despacho en el Juzgado Séptimo conforme la certificación del secretario ampliamente comentada.
b). El Expediente fue remitido el día 13 de junio de 2024 al Juzgado Sexto, el cual fue dado por ingresado ese mismo día, remisión que se hizo con motivo de la recusación presentada en contra del ciudadano Juez Séptimo.
C). Conforme al artículo 97 del C.P.C., el proceso debe continuarse en el estado en que se encontraba, sin necesidad de providencia.
Ciudadano Juez Superior, en virtud de las tres observaciones antes realizadas, el lapso de promoción de pruebas debió continuar en el Juzgado Sexto al día siguiente de recibido, en el estado que se encontraba, es decir, en el día décimo segundo del lapso de promoción de pruebas, sin necesidad de providencia, faltando por cumplir tres (3) días de despacho, los cuales transcurrieron sobradamente en dicho Juzgado Sexto hasta el día 25 de junio de 2024, oportunidad que la parte actora presentó su extemporáneo escrito de promoción de pruebas.
A los efectos de determinar los días de despacho transcurridos desde el día 13 de junio de 2024, fecha que el Juzgado Sexto le dio entrada al expediente conforme auto cursante al folio 239 de la primera pieza del expediente, el cual consigné en copia fotostática simple y solicité en el escrito de Informes a este honorable Juzgado Superior dictara auto para mejor proveer, si a bien lo considerara conveniente, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y solicitara conforme al numeral 2 del artículo 514 eiusdem, lo siguiente:1).- Del Juzgado Séptimo copia certificada de los folios de la primera pieza del expediente identificado con el alfa numérico: AO11-V-FALLAS-2023-001287, siguientes: 231 al 239, contentivos de la recusación, Informe del Juez, certificación del secretario, oficio de envío del' expediente a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribución y Auto del Juzgado Sexto dándole entrada al expediente, antes consignado, punto de partida para la continuación del lapso de promoción de pruebas.
2).- Del Juzgado Sexto certificación por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de junio de 2024, exclusive, fecha que le dio entrada al expediente hasta el día 25 de junio de 2024, inclusive, fecha que la parte accionante consignó su escrito de promoción de pruebas.
A los efectos de coadyuvar con la anterior solicitud consigné copia fotostática del calendario publicado por el Juzgado Sexto de los días despacho, señalando el Juzgado en círculo los días que no ha despachado.
En consecuencia de lo antes expuesto, solicito a este honorable Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: En cuanto a la apelación ejercida por esta representación de la parte accionada, sea declarada con lugar y en consecuencia, inadmisible el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 25 de junio de 2024, por ser extemporáneo, revocando el auto de fecha 26 de julio de 2024, solo en lo que respecta a la mencionada admisión, dictado por el Juzgado Sexto y en cuanto a la apelación ejercida por la parte actora, sea declarada sin lugar, quedando vigente el auto que lo declaró admitido los escritos de pruebas promovidos por la parte accionada en fechas: 18 de junio y 12 de julio ambos del 2024, dictado por el Juzgado Sexto en fecha 26 de julio de 2024, solo en lo que respecta a dicha admisión.
En Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de 2024. (…)”.-
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este sentenciador, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”.-
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.”.-
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior Segundo, competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 05 de agosto de 2024, por el abogado CÉSAR MATA RENGIFO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, el 06 de agosto de 2024, ambos contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 26 de julio de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001287, nomenclatura interna de ese Juzgado, y ASI SE DECIDE.-
-V-
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA A LA ADMISIÓN DE
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior Segundo, versa sobre el recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2024, en los siguientes términos:
“(…) Visto el auto dictado el 26-07-2024, mediante el cual este tribunal declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por esta representación a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, con todo respeto PROCEDO a nombre de mis poderdantes a APELAR parcialmente de dicha providencia, solo en lo que respecta a esa desestimación de nuestras delaciones; por cuanto –ciertamente- los medios de prueba anunciados y promovidos por la parte accionada están retenidos con los principios de legalidad que deben regir en materia probatoria, tal y como lo argumentamos en nuestro escrito de oposición, cuyos alegatos ratificamos en esa oportunidad, y conforme lo desarrollaremos ante la Alzada en su debida oportunidad. (…)”.-
En este sentido, las oposiciones efectuadas por la representación judicial de la parte actora, abogado CÉSAR MATA RENGIFO, en fecha 17/07/2024, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia, fueron presentadas de la siguiente manera:
“(…) “
I
RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE IMPUGNACIÓN DE LA DOCUMENTAL ACOMPAÑADA A SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Siendo consecuente con la posición asumida por esta representación judicial en nuestro escrito de promoción de pruebas presentado el 25- 06-2024, RATIFICAMOS la IMPUGNACIÓN realizada a la documental promovida por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y que identificara con le letra "A", consistente en la copia simple de una supuesta comunicación suscrita Madrid, España en fecha 02-09-2020 por el Sr. José Antonio Antelo Rodríguez, en su presunto carácter de arrendatario de un local perteneciente a nuestra representada MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL, C.A., mediante la cual declara que hace entrega voluntaria del aludido local al abogado Oliver Hernández Jiménez, quien pretende justificar con dicho documento el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato accionado.
Al respecto, esta representación judicial tacha y desconoce el aludido documento no sólo por haber sido aportado a los autos en copia simple; sino, además, por tratarse de un documento privado, emanado de un tercero ajeno a la relación contractual que aquí se discute y al presente juicio, y que tampoco fue llamado al proceso en calidad de testigo para ratificar su contenido, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de todo valor probatorio y así pedimos sea desestimado por este honorable Tribunal en su sentencia definitiva.
II
DE LA ILGALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió en el lapso probatorio, como únicos medios de prueba, las testimoniales de los ciudadanos Jesús Edmundo Hernández González, Lorena Hernández Jiménez, Yván Hernández Jiménez, Pedro César Marrero Ramírez, Gerardo Arteaga, Isabella Valentina Jaimes Petit, Gregory Caicedo y Giovanny Rafael Rivas Suárez, cuyas declaraciones indica son útiles y pertinentes "por tener conocimiento directo y presencial de los hechos objetos de la presente demanda y del cumplimiento del contrato de servicio alegado en la contestación (sic). Para ello, la parte demandada suministró la nacionalidad, números de cedulas de identidad y dirección de cada uno de los mencionados ciudadanos, sin precisar mayores detalles sobre sus nexos o vinculación con su promovente, sus profesiones u oficios.
Hacemos esta advertencia, porque ciertamente los ciudadanos Jesús Edmundo Hernández González, Lorena Hernández Jiménez, Yván Hernández Jiménez y Gerardo Arteaga, son padre, hermana, hermano y socio del abogado demandado, respectivamente, quienes, además, fueron mencionados accesoriamente en el contrato accionado y conforme figuran en los mandatos que fueron revocados expresamente por nuestros representados (Ver documental aportada como documento fundamental de la demanda y distinguida con la letra "O"), lo cual evidencia -sin lugar a dudas-el interés directo y manifiesto que tienen dichos ciudadanos en las resultas del presente proceso, lo que les impide rendir declaración en este proceso; haciéndolos incurrir en las causales de inhabilidad testimonial previstas en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta representación procede a tachar -in continente- a los mencionados testigos, y así formalmente pedimos sean desechados por este ilustre Tribunal.
En cuanto a la declaración de la Srta. Isabella Valentina Jaimes Petit, esta representación también se opone y tacha su eventual declaración, en razón del grado de dependencia y subordinación que tiene la referida ciudadana respecto a in parte promovente; pues la mencionada ciudadana es la secretaria del Sr. Oliver Hernández Jiménez desde hace más de dos (2) años y es la persona encargada de su oficina, quien se identificó como tal en la oportunidad que el ciudadano Miguel Araya, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, se trasladó a la dirección de su oficina para practicar la citación del mencionado abogado, tal como se desprende de la diligencia suscrita el 04-04-2024 por el referido funcionario y que consta a las actas del presente expediente. Asimismo, consta de "Acta de Entrevista levantada en fecha 17-05-2023 por las autoridades de la Delegación Municipal Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), que se acompaña al presente escrito de oposición distinguida con el número 3, donde la mencionada ciudadana declara espontánea e insistentemente a dichos funcionarios policiales en el curso de una investigación que involucró igualmente a los partes aquí en conflicto que ella trabaja para el Sr. Oliver Hernández Jiménez, quien es su jefe y para quien presta servicios desde hace más de dos (2) años para entonces (17-05-2023)- desempeñando el cargo de secretaria en la oficina de aquél, identificada como INVERSIONES NAVIERAMAR, C.A., ubicada en el Edificio Las Vegas, nivel 1, Oficina 12-B1, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Caracas. Distrito Capital; todo lo cual evidencia y ratifica la relación laboral entre ambos ciudadanos: testigo y parte promovente, lo que invalida también su participación en calidad de testigo en favor del demandado en este procedimiento, razón por la cual esta representación tacha igualmente a dicha testigo y así solicita sea desechada y declarado por este digno Juzgado. Esta acta, pese a ser consignada en copia simple, se tiene como fidedigna y goza de pleno valor probatorio por ser copia de documento público, conforme lo prevé el dispositivo contenido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en cuanto a la promoción de la testimonial del Sr. Pedro César Marrero Ramírez, quien cierta y desgraciadamente fue la persona que le presentó al abogado demandado a nuestros representados, también debemos objetar su intervención en este juicio y tachar su testimonial, por cuanto además de ser amigo y dependiente del demandado es enemigo manifiesto del Sr. Giovanni Bartolacci Andrade, a quien ha amenazado e insultado a través de la mensajería Telegram, al extremo que nuestro representado tuvo la necesidad de bloquearlo' para evitar más agravios por parte de ese ciudadano, tal como se evidencia de la impronta del chat de la aludida red social de fecha 15-02-2023 que se acompaña empresa desde el teléfono celular de nuestro mandante marcada con el número "4"; lo cual se enmarca también dentro de las causales de inhabilidad testimonial previstas en el Código Civil, por lo que tachamos igualmente al aludido testigo y así pedimos sea desestimado y desechado por este Tribunal.
En cuanto a la promoción de la testimonial ofrecida del Sr. Gregory José Caicedo Da Silva también debemos ser responsables en tacharía y objetarla, pues el aludido ciudadano también es abogado y es -o fue socio del promovente, con quien ha compartido defensas en otros procesos, tal como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04-06-2008, que acompañamos impresa de la página del Tribunal Supremo de Justicia y marcada con el número 5", la cual puede ser descargada desde su sitio web, erigiéndose en una prueba indubitable por gozar de "notoriedad judicial'; todo to cual nos permite concluir que existe una relación cercana y de confianza de entre el mencionado testigo y su promovente, lo cual invalida igualmente su eventual declaración, por lo que forzosamente nos vemos en la obligación de tachar a dicho testigo y así pedimos también sea desestimado y declarado por este órgano jurisdiccional.
Por todas las razones expuestas a conforme a las regulaciones contenidas en los artículos 477 180 del Código de Procedimiento Civil, esta representación da por tachados a todos los testigos ofrecidos por la parte demandada, por cuanto tienen interés directo y evidente en las resultas del juicio o mantienen (o mantuvieron) relación de dependencia y/o parentesco con su promovente, e incluso tienen enemistad manifiesta con uno de nuestros representados, todo lo cual invalida dicho medio probatorio dada su evidente ilegalidad, y así formalmente pedimos sean valorados por este honorable Sentenciador, declarando la inadmisibilidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas. (…)”.-
Asimismo, el Juez Sexto de Primera Instancia, se pronunció acerca de las oposiciones realizadas por la parte actora, y declaró:
“(…) En este sentido, este Tribunal considera que cualquier medio legal probatorio puede ser promovido a favor de las partes, y por cuanto la oposición interpuesta no versa sobre la pertinencia o legalidad de las pruebas siendo éstas legales, y los fundamentos utilizados por el opositor son materia a dilucidar en el fondo, resulta procedente declarar SIN LUGAR LAS OPOSICIONES PROPUESTAS por la parte actora, Y Así se decide. (…)”.-
Efectuada la descripción pormenorizada del escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, y la providencia del A quo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las oposiciones planteadas por la parte actora:
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Marcada con la letra “A”, copia simple de comunicación suscrita en Madrid, España, en fecha 02 de septiembre de 2020, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ANTELO RODRÍGUEZ, mediante el cual declara la entrega voluntaria de un (01) local al ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
En cuanto a la probanza marcada con la letra “A”, se constata que fue presentada oposición dentro del lapso legal correspondiente, por la representación judicial de la parte actora, abogado CÉSAR MATA RENGIFO, por cuanto alegó que el mencionado documento emana de un tercero, ciudadano JOSÉ ANTONIO ANTELO RODRIGUEZ, por esa razón, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con la documental promovida, y por auto de admisión de pruebas de fecha 26 de julio de 2024, fue declarada sin lugar la oposición por el Juzgado Sexto de Primera Instancia.-
No obstante, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC.000018 del 14 de febrero de 2013, señaló lo siguiente:
“(…) En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término pertinencia en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los fines del proceso. (… ).-
Sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, señala:
“…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”.
En lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”.
Con fundamento en lo anterior, para ésta Superioridad, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos (02) causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, por lo que, en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de libertad probatoria del cual gozan las partes, esa libertad tiene a su frente dos limitaciones, que la prueba sea impertinente e ilegal. Así, una prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuará el fin mismo de la prueba. La otra, la ilegalidad, opera cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en un proceso, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, porque no se cumplen los extremos de ley para su utilización o porque su uso como medio esté completamente prohibido por la ley.-
En base a las consideraciones antes expuestas, por cuanto la comunicación suscrita en Madrid, España, en fecha 02 de septiembre de 2020, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ANTELO RODRÍGUEZ, no es manifiestamente ilegal, por cuanto no está expresamente prohibida por la Ley; y no resulta impertinente, ya que podría tener relación con el fondo de la presente causa, es por lo que, este Tribunal Superior Segundo, considera IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte actora, en relación a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “A” promovida por la parte demandada; sin embargo, la admisión del citado medio probatorio, no significa que la misma va a ser valorada en la sentencia definitiva, facultad que corresponderá al Juez de la causa, en su fase decisoria, emitir su correspondiente valoración conforme lo considere pertinente, en lo que respecta de la mencionada prueba documental, y ASI SE DECIDE.-
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano JESÚS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.963.912, de profesión abogado y domiciliado en Puerto Fermín, calle Fraternidad, casa sin número, Municipio Antolín del Campo, Nueva Esparta.
2. PRUEBA DE TESTIGO de la ciudadana LORENA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.921.624, de profesión abogada y domiciliada en la urbanización San Francisco, edificio V, piso 4, apartamento 3, Madrid, España.
3. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.535.674, de profesión abogado y domiciliado en la calle La Marina, casa Nro. 4, Punto Fijo, estado Falcón.
Con respecto a las pruebas testimoniales que van desde el numeral 1 al 3, se observa que fue presentada oposición dentro del lapso legal correspondiente, por la parte actora en la presente causa y mediante auto de admisión de pruebas de fecha 26 de julio de 2024, fueron admitidas, sin embargo, este Tribunal Superior Segundo, verificó del escrito de observaciones, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, el 29 de noviembre de 2024, lo siguiente:
“(…) Señalaron los actores, que los testigos Jesús Hernández González, Lorena Hernández Jiménez, Yván Hernández Jiménez y Gerardo Arteaga, son: padre, hermana, hermano y socio respectivamente del accionado Oliver Hernández Jiménez.
En cuanto a este particular debo indicar, que en relación a los tres primero de los nombrados, ciertamente son el padre y los hermanos del accionado y también que fueron nombrados en el contrato de servicio cuestionado en la demanda, por lo tanto tenían conocimiento directo del asunto debatido, no obstante a ello debo informar a este Honorable Juzgado Superior que dichos testigos no declararon en la etapa correspondiente a la evacuación de las pruebas.
…Omissis…
Al respecto de la declaración testimonial de la ciudadana Isabela Valentina Jaimes Petit, debo indicar a este Juzgado Superior que la misma no se evacuó, teniendo conocimiento de ello la parte actora al momento de presentar su escrito de Informes. (…)”.
En relación a las testimoniales que van desde el 1 al 3, se hace necesario mencionar el primer aparte del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 480.
Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive.”.
De acuerdo a la norma antes transcrita, la Ley prohíbe, que los parientes consanguíneos puedan declarar, a excepción de las demandas en las cuales se pretenda probar parentesco o edad, en el caso bajo estudio, se observa del escrito de observaciones presentado por la parte demandada, que los testigos JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LORENA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ e YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, son padre, hermana, hermano de la parte demandada, ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, por lo tanto, no pueden ser testigos en favor de la parte accionada en el presente proceso judicial, por prohibición de la ley.-
Asimismo, dichas testimoniales no fueron evacuadas, durante la secuela del proceso judicial, dentro de la etapa procesal respectiva, ni la parte demandada insistió en su evacuación, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, este Juzgador, considera PROCEDENTE la oposición realizada por la parte actora, con respecto a la admisión de a prueba testimonial, referida a los ciudadanos JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LORENA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ e YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y ASÍ SE DECIDE.-
4. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano GERARDO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.197.446, de profesión abogado y domiciliado en la calle Campos, edificio Jaquelín, piso 1, apartamento 3, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
5. PRUEBA DE TESTIGO de la ciudadana ISABELA VALENTINA JAIMES PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.157.976, de profesión asistente y domiciliada en la calle Portillo, al lado de la iglesia de la Pastora, casa Nro. 38, La Pastora, Municipio Libertador, Caracas.
Con respecto a la prueba testimonial, identificada con los numerales 4 y 5, los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 478.
No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479.
Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.”.
En atención a las normas antes citadas, la Ley impide, que los socios en asuntos que pertenezcan a compañías y aquellos que se encuentren subordinados a una de las partes del proceso puedan declarar a favor de una de ellas, en el caso bajo análisis, considera este Juzgado que fue presentada oposición dentro del lapso legal correspondiente, por la parte actora en la presente causa y mediante auto de admisión de pruebas de fecha 26/07/2024, fueron admitidas, sin embargo, esta Superioridad, observa de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el ciudadano GERARDO ARTEAGA, tiene carácter de socio de la parte accionada, referido en el contrato de la presente demanda y es mencionado en el poder que fue revocado por la parte actora; Asimismo, se constata que la ciudadana ISABELA VALENTINA JAIMES PETIT, se encuentra bajo dependencia y subordinación laboral, encargada de la oficina del ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, por lo tanto, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, considera PROCEDENTE la oposición realizada por la parte actora, con respecto a la admisión de la prueba testimonial, referida a los ciudadanos GERARDO ARTEAGA e ISABELA VALENTINA JAIMES PETIT, y ASI SE DECIDE.-
6. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano PEDRO CÉSAR MARRERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.348.847, de profesión comerciante y domiciliado en Colinas de Bello Monte, edificio San Antonio, piso 2, apartamento 33, Municipio Baruta, Caracas.
7. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano GREGORY JOSÉ CAICEDO DASILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.558.240, de profesión abogado y domiciliado en el edificio Ariza, piso Nro. 1, apartamento 12, ubicado en las avenidas Elice con Libertador, Chacao, Caracas.-
En relación a las testimoniales, identificadas con los numerales 6 y 7, se hace necesario analizar lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 478.
No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”.
De la norma antes señalada, se constata que aquellos quienes tuvieren el carácter de socio de una de las partes en la causa no podrán testificar a su favor, y el enemigo no podrá testificar contra su enemigo, en el presente caso bajo estudio, considera esta Superioridad que fue presentada oposición dentro del lapso legal correspondiente, por la parte accionante en la presente causa, por cuanto alegó mediante escrito de Informes, presentado el 19 de noviembre de 2024, que el ciudadano PEDRO CÉSAR MARRERO RAMÍREZ, es enemigo del ciudadano GIOVANNI ADOLFO BARTOLACCI ANDRADE, parte actora, y el ciudadano GREGORY JOSÉ CAICEDO DASILVA, en su carácter de abogado, es o fue socio del promovente, ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y mediante auto de admisión de pruebas de fecha 26/07/2024, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, fueron admitidas.-
No obstante, no consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, prueba suficiente de que exista una enemistad entre los ciudadanos PEDRO CÉSAR MARRERO RAMÍREZ y GIOVANNI ADOLFO BARTOLACCI ANDRADE, y que el ciudadano GREGORY JOSÉ CAICEDO DASILVA sea actualmente socio del demandado, y al no ser las citadas testimoniales manifiestamente ilegales o impertinentes, con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal Superior, considera IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte actora, con respecto a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, en relación a los ciudadanos PEDRO CÉSAR MARRERO RAMÍREZ y GREGORY JOSÉ CAICEDO DASILVA; sin embargo, su admisión no significa que dichas pruebas, deban ser valoradas en la sentencia definitiva, facultad que corresponderá al Juez de la causa, en su fase decisoria, emitir su correspondiente valoración conforme lo considere pertinente, en lo que respecta de la mencionada prueba testimonial, de conformidad en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECIDE.-
-VI-
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISIÓN DE
LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La apelación efectuada por el abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18/07/2024, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia, fueron presentadas de la siguiente manera:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, 18 de julio de 2024, comparezco por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado en ejercicio Yván Hernández Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.535.674, inscrito en el Inpreabogado con el N° 64.241, y domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, Correo electrónico yvanhernandezjimenez@gmail.com, teléfono 0414- 288.90.07, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oliver Hernández Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.535.675 y de este domicilio, con el debido respeto, expongo: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, solicito la inadmisión de las pruebas promovidas en fecha 25 de junio de 2024, por la parte actora, por no estar dentro del lapso, conforme a los autos de fecha: 8, 10 y 16 de julio de 2024. En todo caso, solicito sea negada la EXPERTICIA INFORMÁTICA, que solicitan los actores en dicho escrito de promoción de pruebas, a través de la División de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, (C.I.C.P.C), en virtud, que conforme a los artículos 429 y 446 del Código de Procedimiento Civil, debieron promover los actores el cotejo el cual se debe realizar bajo las bases de los artículos 451 al 471 eiusdem y no a través de una EXPERTICIA INFORMÁTICA, como pretenden. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”.-
El Juez Sexto de Primera Instancia, se pronunció acerca de las oposiciones realizadas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“(…) En este sentido, este Tribunal considera que cualquier medio legal probatorio puede ser promovido a favor de las partes, y por cuanto la oposición interpuesta no versa sobre la pertinencia o legalidad de las pruebas siendo estas legales, y los fundamentos utilizados por el opositor son materia a dilucidar en el tondo, resulta procedente declarar SIN LUGAR LAS OPOSICIONES PROPUESTAS por la parte demandada, y Así Se Decide. (…)”.-
Luego de una revisión exhaustiva de la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, y la providencia del Juez Sexto de Primera Instancia, pasa este Juzgado Superior Segundo a pronunciarse sobre las oposiciones planteadas por la parte demandada, de la siguiente manera:
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
El abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMENÉZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ JIMENÉZ, solicitó la inadmisión del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de junio de 2024, por la parte actora, por no estar dentro del lapso correspondiente. En este contexto, de una revisión minuciosa de las copias certificadas que conforman el expediente, signado bajo el Nro. AP71-R-2024-000596, se observa del cómputo elaborado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en fecha 08 de julio de 2024 (F. 71), que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, inició el 27 de mayo de 2024, y se constata del cómputo realizado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia (F. 73), realizado el 16 de julio de 2024, que el lapso de promoción de pruebas, terminó el 15 de julio de 2024, por lo que, evidentemente se verificó que el escrito de promoción de pruebas interpuesto el 25/06/2024, por la parte demandante, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, por lo tanto, este Juzgador considera IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada, en el presente proceso judicial, al oponerse a la admisión de las pruebas promovidas en fecha 25 de junio de 2024, por la parte actora, por considerar que su presentación fue realizada de manera extemporánea, es decir, por no estar dentro del lapso legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de junio de 2024, actuando en su propio nombre y representación, y en fecha 12 de julio de 2024, el abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó un segundo escrito de promoción de pruebas, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia.-
En este sentido, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se observa del cómputo elaborado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en fecha 08 de julio de 2024 (F. 71), que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, inició el 27 de mayo de 2024, y se constata del cómputo realizado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia (F. 73), realizado el 16 de julio de 2024, que el lapso de promoción de pruebas, terminó el 15 de julio de 2024, por lo que, igualmente se verificó que los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 18 de junio de 2024 y 12 de julio de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, fueron debidamente interpuestas dentro de la oportunidad legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA OPOSICIÓN A LA EXPERTICIA INFORMÁTICA
1. Prueba de experticia informática, para ser practicada por la división de experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), como órgano de investigación y auxiliar del sistema de justicia, quien deberá realizar una extracción de contenido (registro de mensajería Whatsapp) que guarde relación con el número de contacto del ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ (0414-263-2240) desde la fecha 19/02/2020 hasta la fecha 07/07/2022, de un equipo móvil propiedad del ciudadano GIOVANNI BARTOLACCI ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.483.932, con línea DIGITEL bajo el número 0412-320-2400, con las siguientes características: un (01) teléfono celular marca SAMSUNG GALAXY A7, modelo SM-A750G, color AZUL METÁLICO, seriales IMEI: 359998090682321 y 359999090682329, contentivo de una batería interna y una tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica DIGITEL, serial 895802151113008295, ello con el objeto de rescatar y ratificar el valor probatorio de la documental acompañada a la demanda y distinguida con la letra “M”.
El referido requerimiento de la parte actora, fue solicitado a los fines de que se extraiga el contenido de unos mensajes de WhatsApp y mostrar su autenticidad, dispuestos en el teléfono celular del ciudadano Giovanni Bartolacci Andrade, ante la división de experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no obstante, la parte demandada se opuso a la prueba de experticia informática, por cuanto consideró que se debió promover la prueba de "cotejo" para demostrar la legitimidad de dichos mensajes. Así, visto los términos en que fue opuesta la mencionada prueba, resulta pertinente para esta Superioridad señalar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”.
Al respecto, el autor Héctor Peñaranda Quintero, señaló en su obra “El Documento Electrónico”, lo siguiente:
“...Que para el caso de que se niegue formalmente el reconocimiento de la validez jurídica del documento electrónico, “tocará a la parte promovente de la prueba demostrar su autoría, y tratándose de documentos electrónicos, no es posible acudir al cotejo ni a ningún procedimiento similar a éste, de forma que de ser rechazada la autoría del mismo, es necesario que se lleve a efecto la prueba de experticia, a través de la cual, expertos en informática puedan analizar la autoría y medios de conducencia del mensaje electrónico”.
Respecto al medio probatorio promovido, observa el Tribunal Superior Segundo, que la impresión de los correos electrónicos, mensajes y páginas web tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y la misma dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría, para eso los órganos auxiliares de justicia. De allí que los mensajes de datos se equiparan a la prueba documental, es decir, consagra la ley el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, conforme al cual el contenido de un documento electrónico surtirá los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, por lo que, la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos, que en si son documentos electrónicos, son medios de pruebas legales, independientemente de que para su promoción y evacuación, se remita a las reglas procesales establecidas.-
De este modo, tomando en consideración las circunstancias antes indicadas, así como el hecho de que el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia y las amplias facultades de las que disponen los jueces, considera este sentenciador IMPROCEDENTE la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, con respeto a la admisión de la prueba de experticia informática, promovida por la parte actora; sin embargo, su admisión no significa que la misma va a ser valorada en la sentencia definitiva, facultad que corresponderá al Juez de la causa, en su fase decisoria, emitir su correspondiente valoración conforme lo considere pertinente, en lo que respecta de la mencionada prueba documental, y ASI SE DECIDE.-
Desde esta perspectiva, el derecho a la prueba como parte integrante de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000217, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, dictada en fecha 06 de mayo de 2013, ha indicado lo siguiente:
“(…) …El derecho a la defensa y al debido proceso derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción. (…)”.-
De acuerdo a las consideraciones precedentes, la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de un juicio analítico respecto de las condiciones de admisión de los medios de pruebas contenidos en el código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, es decir, una prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuará el fin mismo de la prueba. La otra, la ilegalidad, opera cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en un proceso, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, porque no se cumplen los extremos de ley para su utilización o porque su uso como medio esté completamente prohibido por la ley, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba.-
Por lo tanto, esta Superioridad, no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad, se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión en ese proceso judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, para esta Superioridad, en el caso de autos, resulta PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CÉSAR MATA RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MERCEDES ANDRADE DE BARTOLACCI, GIOVANNI ADOLFO BARTOLACCI ANDRADE Y ALFONSO BARTOLACCI ANDRADE, quienes actúan en su propio nombre, y a la vez, los dos primeros en representación de la sociedad mercantil MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL, C.A; Asimismo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2024, por el abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMENÉZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ambos contra el auto de admisión de pruebas dictado el 26/07/2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ SE DECIDE.-
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