REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de enero de 2025.
214º y 165º
Exp. Nro. AC71-R-2010-000068.
Por cuanto en fecha lunes, veintisiete (27) de mayo de del dos mil veinticuatro (2024), ha sido designado al Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/1057-2024, de 27 de mayo de 2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Magistrada Dra. CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil veinticuatro (2024), ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Este Juzgado Superior Segundo, de la revisión del presente expediente, observa que en fecha 26 de abril de 2010, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual se declaró:
“…PRIMERO: Se declara sin lugar la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de no haberse verificado el último de los requisitos de procedencia de la misma;
SEGUNDO: En aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declara Improcedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por INVERSIONES AZBATHA C.A. en contra del ciudadano BIOGIO PALMERI CLEMENTE, y fundamentada en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
TERCERO: Se (sic) condenada en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que han transcurrido más de diez (10) años, sin que las partes realizaran actuación alguna en darle prosecución a este juicio, para su continuación, conforme a los principios constitucionales, referidos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo que permite concluir, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal.
En este sentido, por cuanto el espacio físico del archivo correspondiente al Tribunal, se necesita para ser utilizado en otros asuntos de este Despacho Judicial, es por lo que, se debe ordenar la remisión del presente expediente a los depósitos de la División de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, quedando a salvo el derecho de las partes en la Litis, de solicitar su reincorporación para la continuación de algún trámite, para su activación y seguir con su sustanciación dentro de los extremos de Ley, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de la administración de justicia, para ejercer el derecho que le asista, conforme lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializarse el último fin del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo con el artículo 257 ejusdem, proporcionándose seguridad jurídica a los justiciables actuantes en este proceso judicial, y ASI SE DECIDE.-
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