REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000693
PARTE ACTORA: Ciudadana ALEJANDRA KARINA CHÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.637.801.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN RODRÍGUEZ LOBO Y DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 75.439 y 163.437, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA Y LUÍS FERNANDO LÓPEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.477.801 y V- 21.706.294, el primero en su condición de parte actora y el segundo en su condición de parte demandada en el juicio principal, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL ROSAS SOSA, INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS y AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 12.194, 29.479, 26.208 y 44.288, son los apoderados judiciales del codemandado JOSÉ LUÍS PIÑATE; mientras que los abogados JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, MARIANELA MELEÁN LORETO y JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 19.733, 47.529 y 14.250, son los apoderados judiciales del codemandado LUÍS FERNANDO LÓPEZ MEZA.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (TERCERÍA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su competencia en razón de la materia, para conocer y decidir sobre la demanda que por Tercería incoara la ciudadana ALEJANDRA KARINA CHÍA, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA y LUÍS FERNANDO LÓPEZ MEZA.
En fecha 10 de diciembre de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, fijando la oportunidad para dictar el fallo correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que la presente Tercería fue admitida en fecha 1 de febrero de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 1, en concordancia con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2024, compareció el apoderado judicial del codemandado José Luís Piñate Medina, quien presentó escrito de alegatos.
En fecha 9 de abril de 2024, una vez gestionado los trámites de la citación personal de la parte demandada, el alguacil del circuito dejó constancia de haber citado al codemandado Luís Fernando López Meza.
En fecha 3 de mayo de 2024, el apoderado judicial del codemandado José Luís Piñate Medina, presentó escrito de contestación a la tercería.
En fecha 17 de junio de 2024, la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2024, el apoderado judicial del codemandado José Luís Piñate Medina, presentó escrito de oposición a las pruebas y solicitó cómputo de los días de despacho.
En fecha 1 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó reposición de la causa y prórroga del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 9 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2024, el apoderado judicial del codemandado José Luís Piñate presentó escrito de alegatos.
Mediante decisión de fecha 22 de julio de 2024, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial declaró inoficioso la notificación de la renuncia del mandato judicial por parte de la representación del codemandado Luís Fernando López Meza, e improcedente la reapertura y prórroga del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 07 de agosto de 2024, por Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informe. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora, solicitó la declinatoria de competencia del presente asunto en razón de la materia a los Juzgados con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarándose competente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa y, como consecuencia de ello, IMPROCEDENTE la declinatoria de competencia solicitada por la parte accionante en Tercería.
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2024 (f. 105 al 107), el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, impugnó mediante Recurso de Regulación de Competencia la decisión interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
Motivación
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior observa que, el recurso puesto a su conocimiento se encuentra circunscrito a la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró lo siguiente:
(…)
“Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por TERCERÍA incoara la ciudadana ALEJANDRA KARINA CHÍA, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA y LUÍS FERNANDO LÓPEZ MEZA, identificadas supra, DECLARA: Este Juzgado resulta competente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa y, como consecuencia de ello, IMPROCEDENTE la declinatoria de competencia solicitada por la parte accionante en Tercería.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas”.
(Fin de la cita)
Contra la anterior decisión el recurrente adujo que en fecha 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró su propia competencia, estableciendo que las pretensiones contenidas en la tercería, son netamente civiles y que no hay menores de edad involucrados como sujetos activos o pasivos.
Así entonces continuo relatado que, estas afirmaciones no se corresponden con la verdad, pues las hijas de la ciudadana Alejandra Karina Chía, son menores de edad y son sujetos activos, por lo que deben considerarse como demandantes, por tanto, el Tribunal Civil resulta incompetente para conocer de la presente causa.
Que como consta en el presente expediente la demanda de tercería, fue presentada por la ciudadana Alejandra Karina Chía, en nombre propio y en representación de sus dos (2) hijas adolescentes, lo que ocasiona la incompetencia sobrevenida de ese Tribunal, para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso por tratarse de un tema de orden público.
Que respecto de la competencia del Tribunal, es necesario hacer referencia al parágrafo cuarto literal “a” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que los tribunales de Protección, son competentes para conocer de las demandas de carácter patrimonial que sean de naturaleza contenciosa, en el que prevé que dichos tribunales conocerán de las demandas patrimoniales, en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
Que el artículo 453 eiusdem, establece que la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de las demandas de carácter patrimonial, es el supuesto de hecho que determina la competencia del Tribunal en razón del territorio.
Que las adolescentes de marras, residen en el inmueble objeto de la presente pretensión, razón por la cual al tener el carácter de legitimadas activas en la demanda de tercería, el Tribunal ha debido declinar su competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
Que en la demanda de tercería, se indica expresamente que tanto la ciudadana Alejandra Karina Chía, como sus menores hijas, han tenido conocimiento de la venta simulada a que se refiere el juicio principal, durante el primer trimestre del año 2021, cuando inmediatamente de conocer la noticia sobre la referida venta, se optó por demandar al ciudadano Luís Fernando López Meza, para que se reconociera la relación concubinaria y como consecuencia de ello, los derechos de propiedad que ésta tiene sobre el inmueble a que se contrae el presente juicio.
Que en la presente demanda de tercería, se incluyó a las adolescentes, como demandantes, quienes al ser todavía menores de edad, no le es aplicable ningún lapso de prescripción de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 1965 del Código Civil.
Que es importante señalar en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, y el Adolescente de Caracas, en el expediente AP51-V-2021-000924P, cursa Acción Mero Declarativa de Concubinato, entendiendo que la decisión el cual resulte de los juicios que se hallan pendiente, afectan directamente los derechos de las mencionadas adolescentes, quienes ocupan el inmueble como vivienda principal.
Por último, solicita que se declare con lugar el presente recurso de regulación de la competencia y se determine que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta incompetente en razón de la materia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, como viene desarrollándose en el cuerpo de este fallo, se verifica que, el caso que nos ocupa, se circunscribe en una tercería, el cual sigue la ciudadana Alejandra Karina Chía, contra los ciudadanos José Luís Piñate Medina y Luís Fernando López Meza, a los fines de demandar la simulación del contrato de venta objeto de la presente controversia y de forma subsidiaria el fraude procesal, en el presente juicio de cumplimiento de contrato, verificándose en el iter procesal que en fecha 21 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de informes señaló la incompetencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la materia, para conocer y decidir sobre la demanda de Tercería, siendo competente los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarando seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 2024, el referido Juzgado Civil, su competencia para seguir conociendo de la presente causa.
Así las cosas, nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia; y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se declara incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre jueces.
Ahora bien, le corresponde a esta alzada resolver el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora, para lo cual se considera importante citar el contenido del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
(Fin de la cita).
Con relación a la incompetencia, Vicente J. Puppio en su libro Teoría General del Proceso (2008), ha señalado lo siguiente:
“La incompetencia se plantea solamente dentro del orden judicial interno, y se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.
El juez incompetente, tiene jurisdicción en Venezuela, ya que está investido de la función de administrar justicia, pero no tiene competencia para conocer el asunto concreto sometido a su conocimiento, porque dentro de la esfera de poderes y atribuciones, que establecen las normas sobre competencia, el asunto debe conocerlo otro juez venezolano”.
(Fin de la cita).
De la cita realizada ut supra, se puede señalar que la incompetencia, implica que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer del asunto, pero que por razones de territorio, materia o cuantía, el conocimiento de un caso no correspondería a un juez sino a otro. Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que, para evitar un caos y ordenar la administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2448, sentencia N° 559).
Para el tratadista Amadís Cañizales Patiño, en su obra Introducción al Derecho Procesal Civil I, 2003, señala las características de la competencia, entre los cuales se encuentran:
“1.- Es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente, porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado”.
(Fin de la cita).
Con relación al fuero atrayente de la Jurisdicción especializada en Niños, Niñas y Adolescentes sobre conflictos de Regulación de Competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 09-0209, de fecha 02 de junio de 2009, el cual expresó lo siguiente:
…Omissis…
“Revisadas las actas del expediente se observa que la ciudadana Feyi Ahimonnetti Murgas en la acción de amparo interpuesta alegó la violación del derecho a la vivienda, establecido en el artículo 82 de la Carta Magna, por parte del ciudadano Giacomo La Rocca, pues en la relación arrendaticia que sostienen ambos ciudadanos se le otorgó a la accionante un prórroga de tan sólo un mes para desocupar el inmueble en el que habita con sus tres hijos.
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 2668/2005, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble y en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del amparo le correspondía a un Tribunal en lo Civil, tras considerar lo siguiente:
Ciertamente, esta Sala ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galarraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia tienen un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño.
En efecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con base en la referida sentencia n° 879/2001, que, al resolver un caso similar al de autos, aplicó el fuero atrayente de la jurisdicción especial. A pesar de ello, esta Sala estima que dicho criterio no es aplicable al caso sub examine, por tratarse de supuestos disímiles; en aquel caso, se denunció que el desalojo del inmueble arrendado afectaba los derechos del menor hijo de los arrendatarios, accionantes del amparo, por lo que debía ser un órgano jurisdiccional con competencia especializada, el que decidiera acerca de la presunta violación constitucional.
Por el contrario, la controversia jurídica planteada en el caso de autos deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, presuntamente, entre la parte accionante y uno de los presuntos agraviantes; de los alegatos aducidos en el proceso se desprende que en el inmueble donde residen dos de los accionados habitan sus hijos, que son menores de edad, y que muchas de las agresiones verbales se producen en su presencia; asimismo, el quejoso señaló que las agresiones producidas en su contra por parte de la ciudadana Lisbeth Nazareth López Romero amenazan el derecho a la vida y a la integridad física de su menor hijo. No obstante, sin prejuzgar sobre el fondo, del planteamiento de la pretensión del accionante es posible concluir que no busca sino la protección de su esfera jurídica, y que, a pesar de hacer referencia a los menores hijos de dos de los presuntos agraviantes, los hechos denunciados como lesivos van dirigidos contra su persona, sin que comprometan los intereses de los menores y, por tanto, el denominado ‘interés superior del niño’.
Visto que no existen elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a criterio de esta Sala no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños y adolescentes, sino que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria (…).
(omissis)
Por los motivos expuestos ut supra, esta Sala Constitucional establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar la afectación de los intereses de los menores de edad; por el contrario, no se pretende la protección de tales intereses, sino la tutela de los derechos presuntamente lesionados, del accionante.
Asimismo, en sentencia N° 3123/2005, la Sala sostuvo lo siguiente:
…es evidente que en el presente caso independientemente que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…
A la luz de los referidos criterios, la Sala evidencia que la conducta denunciada por la parte accionante como lesiva de su derecho se originó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas o adolescentes, tal como lo consideró el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Siendo ello así, no era posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito que se sentía “…perturbada junto a [sus] tres menores hijos…”, pues la obligación de proveer de una vivienda a los niños, niñas y adolescentes corresponde a sus progenitores y no parece plausible que se haga pesar sobre terceros tal deber, tanto menos sobre el arrendador de un inmueble, cuyas obligaciones y derechos sólo son exigibles con respecto a sus co-contratantes y viceversa (vid. sent. 2196/2006 del 6 de diciembre)”.
(Resaltado del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 14-0016, de fecha 14 de mayo de 2014, señaló lo siguiente:
“En atención al referido criterio, observa esta Sala que en el caso sub lite el hecho presuntamente lesivo resulta de la actuación de la ciudadana Aracelis del Valle Guerra, al haber procedido –según lo alegado- a desalojar -de forma violenta- a la ciudadana Evelin Del Valle Romero Alvarado junto a sus hijos (niño y adolescente) del inmueble quien venía ocupando mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la referida ciudadana.
Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la inviolabilidad del hogar, la salud física, psicológica y moral, los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que “la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…” y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente.
(…)
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil y por cuanto no hay niños, niñas o adolescentes como sujetos activos ni pasivos del proceso. Así se decide”.
(Resaltado del Tribunal).
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Exp. Nro. AA10- L-2021-000004, de fecha 12 de agosto de 2022, ratificó lo siguiente:
“De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone expresamente el artículo 177 (literal
m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Vid., la sentencia Nro. 86 de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete).
En conexión con lo mencionado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 78 del 14 de julio de 2015, caso: Rosalía Agustina Rivas de Chivico, sostuvo:
“…En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
‘Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…Omissis…)
En ese sentido, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 103 de 25 de noviembre de 2009, (Caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), estableció lo siguiente:
(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento del os asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota). (Destacado de esta Sala).
De la decisión antes transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para conocer de la demanda de prescripción adquisitiva, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses del adolescente cuya identidad omite esta Sala Plena, atendiendo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de un adolescente no influye en la atribución de competencia, porque el mismo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum…”.
Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio supra invocado, al insistir que en las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”. (Vid., entre otras las sentencias Nros.0127 del 21 de mayo de 2019, caso: Carmen del Valle Viloria Uzcátegui; 513 de fecha 18 de diciembre de 2019, caso: Osmar Alonso Trejo Sanguino; y 0173 del 14 de junio de 2022, caso: Elizabeth Carolina Calderón González).
En ese sentido, considera esta Sala Plena que los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados resultan perfectamente aplicables a la causa de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el que tanto el arrendatario como arrendador son mayores de edad, según el contrato”.
(Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a los criterios antes señalados y a las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales acoge esta jurisdicente, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, para conocer la presente Tercería, donde queda en evidencia que las partes inmersas en el juicio principal contentivo de cumplimiento de contrato son los ciudadanos José Luís Piñate Medina y Luís Fernando López Meza, mayores de edad, y la tercera interviniente ciudadana Alejandra Karina Chía, resultando así indudable para quien aquí se pronuncia que, aún y cuando la accionante ejerce la presente acción de tercería actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas adolescentes, no obstante la demanda bajo estudio trata de un conflicto intersubjetivo como se adujo en líneas anteriores entre mayores de edad, lo cual implica la inexistencia de elementos que lleven a esta sentenciadora a la convicción de encontrarse debatiendo en este juicio derechos e intereses de las adolescentes de marras, o que los mismos pudieran ser vulnerados al momento de dictarse la decisión que resuelva el mérito del asunto aquí planteado, constatándose de esta manera que, no existen elementos en el presente asunto, que ameriten el fuero atrayente de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que lo discutido trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la regulación de competencia argüido por el tercero recurrente, y competente a la Jurisdicción Civil Ordinaria, correspondiéndole de este modo al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar conociendo de la presente causa. Así se decide.
Conforme a las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente y a los fines de garantizar con la competencia aquí atribuida a la Jurisdicción Civil Ordinaria, el presupuesto procesal de validez de la sentencia definitiva que recaiga en el juicio, la garantía al principio de ser Juzgado por el juez natural y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Jugadora declarar como en efecto se declara en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar el recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana Alejandra Karina Chía, por lo cual se confirma la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró competente para seguir conociendo del presente juicio. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia, planteado en fecha 27 de noviembre de 2024, por el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en tercería, ciudadana Alejandra Karina Chía, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se declara COMPETENTE a la Jurisdicción Civil Ordinaria correspondiéndole de este modo al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo del juicio que por Tercería sigue la ciudadana Alejandra Karina Chía, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas adolescentes, contra los ciudadanos José Luís Piñate Medina y Luís Fernando López Meza.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en constas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2024-000693.
BDSJ/JV/Mv.
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