REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000316
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTÍN, representada por el ciudadano FAUSTINO BLADIMIR JOSÉ GONZÁLEZ IRALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.393.413, en su condición de Presidente y suficientemente facultado de acuerdo con el Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 09 de abril de 2014, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2014, bajo el Nro. 35, tomo 36, folios 137 al 140.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, ANTONIO JOSÉ MATHEUS RANGEL, MARÍA GIOVANNINA PAESANO ALFARO, CÉSAR ALBERTO MATHEUS RANGEL Y MARIAN NAKADA TOLEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 37.214, 73.779, 73.778, 97.466 y 103.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS LUÍS BERNAL BERNAL, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.078.488.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL FORERO TERÁN Y DANIEL ARTURO FIGUEREDO GUERRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 144.419 y 324.513, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2024, por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Daniel Arturo Figueredo Guerrero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTÍN, contra el ciudadano CARLOS LUÍS BERNAL BERNAL.
En fecha 09 de julio de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2024, los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Daniel Arturo Figueredo Guerrero, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de informes.
En fecha 09 de agosto de 2024, el abogado Antonio Matheus Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes.
En fecha 24 de septiembre de 2024, el abogado Antonio Matheus Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de observaciones.
En fecha 02 de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir del día 02 de octubre de 2024, inclusive, en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente juicio de Desalojo, se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 2 al 6).
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 17 de mayo de 2016, una vez gestionado los trámites de la citación personal de la parte demandada, el alguacil del circuito dejó constancia de haber citado a la demandada.
En fecha 08 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de cuestiones previas y de contestación a la demanda.
En fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en la que declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los numerales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 28 de julio de 2016.
En fecha 29 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de fecha de registro y publicación de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2016, así como, los cómputos de despacho, desde la admisión hasta el día 29 de julio de 2016, ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2016, el tribunal de la causa se pronunció sobre la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, referente a la fecha de la sentencia interlocutoria publicada el 28 de julio de 2016.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2016, el tribunal A quo ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de Despacho desde el 31 de marzo de 2016 hasta el día 29 de julio de 2016, ambos inclusive.
En fecha 3 de agosto de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 29/07/2016 y del escrito promovido en fecha 01/08/2016.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016, el tribunal A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, únicamente en lo que respecta al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito manifestaron no haber recibido boleta de notificación o tener conocimiento alguno del contenido de la mencionada boleta procedente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que niegan, contradicen e impugnan lo señalado por el ciudadano alguacil en fecha 13 de junio de 2017, por tanto, solicitan que el expediente sea remitido nuevamente al Tribunal Superior Quinto y en consecuencia, se reponga la causa al estado de notificación de la sentencia. En esa misma fecha, presentaron escrito de tacha incidental (falsedad).
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa niega la petición realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada. En esta misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el escrito de tacha incidental (falsedad).
En fecha 15 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el juicio por desalojo, sin embargo, el tribunal de la causa tomando en cuenta lo expuesto por ambas partes, suspendió el juicio y fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia simple de la tacha penal y ratificó escrito de tacha incidental (falsedad) el cual cursa en el presente expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el juicio por desalojo.
Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2017, el tribunal de la causa procedió a fijar los hechos controvertidos en virtud de la audiencia preliminar que se llevó a cabo en fecha 22 de noviembre de 2017.
En fecha 06 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, así como, escrito de oposición a las pruebas de la parte actora. En esta misma fecha, el tribunal de la causa mediante auto se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, el tribunal A quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, así como, el escrito de oposición a las pruebas. En esta misma fecha, el tribunal de la casusa mediante auto corrigió parcialmente el contenido del auto de fecha 12 de diciembre de 2017, en lo que respecta a la prueba de posiciones juradas.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018, difirió la audiencia de juicio hasta tanto conste en autos las resultas de la tacha penal.
En fecha 2 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó homologar el acuerdo propuesto por la parte demandada en la audiencia preliminar de fecha 15 de noviembre de 2017.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2018, el tribunal de la causa negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2019, el tribunal de la causa ordenó la continuación del presente juicio, por tanto, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 21 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la continuación del presente juicio.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2022, la juez del tribunal A quo se abocó al conocimiento de la presente causa y revocó el auto de fecha 04/06/2019 y ratificó el oficio dirigido a la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57) del Ministerio Público a los fines de que informe sobre las resultas de la tacha de falsedad.
En fecha 26 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó una audiencia conciliatoria.
En fecha 23 de marzo de 2023, el tribunal de la causa llevó a cabo la audiencia conciliatoria, sin embargo, la parte demandada no asistió a la referida audiencia.
En fecha 17 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la tacha incidental, el cual la declaró extemporánea por tardía.
En fecha 12 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia oral en el presente juicio. En esta misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de alegatos, en el cual solicitaron la suspensión de la presente causa conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse la existencia de un proceso penal incidental. En esta misma fecha, el tribunal de la causa mediante auto, declaró extemporáneos los alegatos de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró lo siguiente:
“En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA LA FORMALIZACIÓN de la TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD de fecha 07 de noviembre de 2017, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 8 de julio de 2016, en contra de las notificaciones de desahucio de fechas 19 de enero de 2015 y 25 de enero de 2017, autenticadas ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, acompañadas al escrito libelar marcadas “E” y “F” respectivamente, cuyos documentos se consideran fidedignos y con pleno valor probatorio en la causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO presentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTIN, ubicado en la Avenida San Martín, Nivel Mezanine, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, representada por su presidente, ciudadano FAUSTINO BLADIMIR JOSÉ GONZÁLEZ IRALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.393.413, en contra del ciudadano CARLOS LUÍS BERNAL BERNAL, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.078.488, por haber quedado probado la causal contenida en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido jurisdiccionalmente el contrato de alquiler que unía a las partes de autos, siendo condenada la parte demandada al desalojo y entrega material del inmueble de marras, constituido por un local comercial de aproximadamente TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34 MTS2), ubicado en la parte alta de la primera escalera ascendente que comienza en la entrada de la parte baja del lado oeste del mencionado Centro Comercial, libre de personas y de bienes.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión este tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil (…)”.
(Fin de la cita).
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación
Previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado, conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de mayo de 2024, por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Daniel Arturo Figueredo Guerrero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido las partes de esta contienda judicial alegaron lo siguiente:
Parte Actora:
Que, en su condición de Junta de Condominio del Centro Comercial San Martín, dieron en arrendamiento al ciudadano Carlos Luís Bernal Bernal, según contrato autenticado ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 60, Tomo 18 de los libros llevados por esa Notaría, un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente treinta y cuatro metros cuadrados (34 mts²), ubicado en la parte alta de la primera escalera ascendente que comienza en la entrada de la parte baja del lado oeste del mencionado Centro Comercial.
Que el contrato de arrendamiento, tenía una duración de un año fijo, prorrogable por períodos iguales, el cual inició en fecha 15 de febrero de 2010 y terminó el 14 de febrero de 2011.
Que en caso de prórrogas sucesivas del contrato, el canon de arrendamiento mensual se ajustaría conforme a los parámetros de inflación que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela, tomando dichos índices a partir del canon convenido, para la fecha de terminación del presente contrato, así como, de las sucesivas expiraciones del mismo.
Que precluido el lapso establecido en el contrato de un año fijo, éste se prorrogaría por el término igual de un año en caso de existir consenso entre las partes para continuar ocupando el inmueble, en el entendido de que en éste caso no opere la tácita reconducción del contrato.
Que a la fecha de la terminación del contrato, el arrendatario se ha negado a entregar el inmueble arrendado, no obstante, se han hecho múltiples gestiones para su desocupación, siendo infructuosas las mismas, sin embargo, el arrendatario había solicitado que se le otorgara una prórroga igual al termino de la vigencia establecida en la cláusula quinta del contrato de marras, lamentablemente la arrendadora, se vio forzada en aceptar dicha solicitud, creyendo en la buena fe de el arrendatario, la cual ha sido burlada y defraudada. Se le han otorgado cinco (5) prórrogas, las cuales se describen a continuación: Primera prórroga: Desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012; Segunda prórroga: Desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 14 de febrero de 2013; Tercera prórroga: Desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014; cuarta prórroga: Desde el 15 de febrero de 2014 hasta el 14 de febrero de 2015; Quinta prórroga: Desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 14 de febrero de 2016.
Que en fecha 11 de julio de 2012, se le notificó a la arrendataria, a los fines de que hiciera entrega material del inmueble arrendado libre de personas y bienes, otorgándole un plazo de quince (15) días continuos, en virtud que la arrendadora no desea continuar la relación contractual.
Que en fecha 19 de enero de 2015, se le notificó nuevamente mediante instrumento público, la obligación de entregar el inmueble, ya que no se le concederá nueva prórroga o renovación al referido contrato, haciendo caso omiso el arrendatario.
Que el arrendatario persiste en su contumaz rebeldía, a pesar de los esfuerzos y buenos oficios por parte de la arrendadora, para que entregue el inmueble objeto del presente contrato y visto que hasta la presente fecha no se han obtenido resultados positivos, es que nuevamente en fecha 15 de enero de 2016, mediante notificación judicial (instrumento público) se le comunicó nuevamente la obligación de entregar el inmueble.
Que fundamentan la presente demanda en los artículos 1599 y 1601 del Código Civil, en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como, en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Finalmente, solicitan el Desalojo del inmueble por parte del ciudadano Carlos Luís Bernal Bernal, y que el referido ciudadano reconozca, acepte y convenga, lo siguiente: 1) Reconozca, acepte y convenga en su carácter de arrendatario, la existencia de un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, por el período del 15 de febrero de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011; 2) Reconozca, acepte y convenga que las prórrogas otorgadas fueron por el mismo lapso de un año fijo y que a partir de la segunda prórroga se constituyó y se le otorgó la prórroga legal correspondiente ; 3) Reconozca, acepte y convenga que ha mantenido una resistencia y contumaz rebeldía en la entrega del inmueble antes identificado, lo que ha obligado a notificarlo vía instrumento privado en julio de 2012, el cual firmó a puño y letra, luego vía instrumento público en fecha 19 de enero de 2015 y finalmente, en fecha 15 de enero de 2016; 4) Que reconozca, acepte y convenga que debe hacer entrega material del inmueble de forma inmediata, libre de personas y bienes; 5) Que sea condenado al pago de las costas y costos procesales en el presente juicio.
Parte demandada:
En la oportunidad de hacerse presente en actas para el ejercicio de su derecho a la defensa, esto fue en fecha 08 de julio de 2016, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 52-56), en el cual adujo lo siguiente:
Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, por cuanto no es cierto que la parte demandante ha gestionado sucesivas prórrogas legales a la demandada, desde el momento del vencimiento del contrato.
Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la notificación privada -unilateral- que dice la parte accionante haber efectuado al ciudadano Carlos Luís Bernal, ya que en ningún momento fue entregada o recibida por el ciudadano antes identificado, en consecuencia, mal podría el tribunal de la causa aceptar dicha notificación de fecha 11 de julio de 2012, ya que no figura su firma, ni su huella.
Que rechazan, niegan, contradicen y declaran como falso las supuestas notificaciones autenticadas ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, recibidas o conozca el contenido el ciudadano Carlos Luís Bernal, ya que no figura su firma, ni su huella, evidenciándose que la firma autógrafa no corresponde con el arrendatario.
Que rechazan, niegan y contradicen que la presente demanda este dentro de los supuestos establecidos en los artículos 1.601 y 1167 del Código Civil venezolano, así como, el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Locales de Uso Comercial.
Por último, solicitan se admita el presente escrito de contestación de la demanda.
Informes
Ahora bien, visto los argumentos de las partes de la presente contienda judicial, se verifica de las actas que en fecha 19 de junio de 2023, ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada-recurrente consignó escrito de informes (f. 462 al 493), argumentando lo siguiente:
Que la decisión definitiva proferida por el A quo, afecta los intereses del demandado, ya que se constituye en un gravamen irreparable, al verificarse vicios de falta de aplicación de la norma, así como, vicios de la decisión por ultrapetita, coincidiendo con el perjuicio de Reformatio In Peius, lo cual es motivo suficiente para ejercer el recurso de apelación, si bien es cierto, la norma no refiere la condición del agravio, que causen gravamen irreparable, si lo es para sentencias interlocutorias, con más razón en decisiones de la naturaleza sometida al conocimiento de esta alzada, inclusive por razones de orden público.
Que existe una omisión intencional en la narrativa de la decisión recurrida sobre el auto emitido en fecha 15 de diciembre de 2017, evidenciándose vicios de defecto de actividad o de formas sustanciales del procedimiento en su parte narrativa, considerando que forma parte íntegra de la sentencia, por cuanto se analizó de manera parcial, argumentos de hecho y de derecho, sobre actos realizados por el propio tribunal, específicamente en un auto del proceso, que fue admitido por las partes relativo a la contestación a la solicitud de petición de la parte demandada, en el escrito de oposición de prueba de fecha 12 de noviembre de 2017.
Que el medio de prueba identificado con el número 2, el cual mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, el A quo señalaba que se pronunciaría como punto previo en la sentencia de mérito, se omitió en la narrativa y en el desarrollo de la motiva de la sentencia recurrida, generando vicios directos que recaen y afectan directamente la decisión.
Que la tacha incidental de instrumento público, no fue decidida oportunamente, tal como lo había establecido el Tribunal, que debió ser parte de la decisión in extenso, siendo la tacha decidida anticipadamente, en contradicción con una decisión previa, lo cual trae múltiples consecuencias, ya que fue realizado intencionalmente frente a la existencia de otros vicios de manera incidental.
Que se infringió los preceptos legales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
Que denuncian la infracción de ley correspondiente a las formas sustanciales de la sentencia, en lo que corresponde específicamente a la motivación de hecho y de derecho, ya que no hay una relación clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plasmada la controversia, los cuales fueron omitidos sin justificación, conforme al artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juzgador generó una sentencia parcializada e inmotivada, violando las formas sustanciales del procedimiento o defecto de actividad, el cual generó la motivación por silencio de pruebas, incongruencia negativa, precariedad y escases de motivos, falta de base legal, falsa y falta de apreciación, motivos falsos e inocuos.
Que el A quo, incurrió en vicio de motivación por silencio de prueba conforme al artículo 313 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su omisión no sólo es lesiva a los intereses del demandante, sino que evidentemente menoscaban el derecho a la defensa del demandado.
Que el A quo, incurrió en vicio de falta de aplicación del artículo 17 y subsidiariamente el artículo 442 numeral 11 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Que el tribunal A quo realizó la audiencia establecida en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, sacrificando el fin del proceso que es la verdad y la justicia, ya que había señalado mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018, que iba a esperar el resultado de la tacha penal, para mayor seguridad y certeza jurídica.
Que el tribunal de la causa emitió oficios que no constan en el expediente, y las comunicaciones fueron enviadas a dos (2) despachos fiscales, lo que trajo como consecuencia por errores materiales, que se dilatara el proceso.
Que el demandante ofreció medios de pruebas en copia simple, permitiendo el tribunal de la causa fundamentar su decisión en dichos medios probatorios, a pesar de haber desconocido los mismos en la contestación de la demanda, solicitando por ultimo que, el presente escrito de informes sea admitido.
En fecha 09 de agosto de 2024 (f. 494 al 495), la parte demandante consignó escrito de informes, en el mismo arguye lo siguiente:
Que la demandada en su escrito de informes identificó dicho escrito con la nomenclatura AP31-V-2016-000223, que no corresponde con el presente expediente, siendo lo correcto AP71-R-2024-000316, razón por la cual este tribunal no debía admitir el presente recurso de apelación o en su defecto declararlo sin lugar.
Que el tribunal de la causa cumplió con todas las formalidades, tanto de la citación, notificaciones y otros, en el que destacan la primera sentencia interlocutoria que versa sobre las cuestiones previas, aún apelando la parte demandada de dicha decisión, así como, la segunda sentencia interlocutoria, la demandada no apeló de dicha decisión, no evidenciándose el impulso procesal correspondiente.
Que del escrito de informes se desprende la pretensión del demandado, para utilizar la tacha incidental con el único propósito de ganar tiempo y practicar las acciones dilatorias a que hubiera lugar.
Que se puede evidenciar del presente expediente la cantidad de oportunidades en que el tribunal A quo se dirigió a la Fiscalía 50 y posteriormente a la Fiscalía 57 del Ministerio Público, sin obtener respuesta de esa investigación que data desde el año 2016, en el cual se evidencia que no se le ha dado impulso procesal a la investigación, cuyo único propósito de la tacha ha sido paralizar o detener la presente causa, causando con esta conducta un acto de denegación de justicia. Así mismo, aduce que en fecha 16 de enero de 2023, el apoderado judicial de la demandante fue nombrado correo especial por ese despacho consignando oficio recibido por la Fiscalía 57 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta evidente el interés por conocer los resultados de esa investigación por parte del tribunal de la causa.
Que el tribunal de la causa convocó en diversas oportunidades la celebración de un acto conciliatorio, el cual se fijo para el 08 de febrero de 2023, sin embargo, la misma fue fallida en virtud de la negativa de la parte demandada a lograr una solución consensuada.
Por último, la parte demandada, solicitó la prueba de posición jurada sobre el ciudadano Faustino Bladimir González Irala, no manifestando su obligación como parte promovente de dicha prueba de absorberla recíprocamente, siendo esta su obligación, razón por la cual se oponen y rechazan dicha solicitud.
En fecha 24 de septiembre de 2024 (f. 496), la parte demandante, consignó escrito de observaciones, en el mismo aduce que en el punto previo identificado en su escrito de informes, expresó que la demandada en su escrito de informes identificó dicho escrito con la nomenclatura AP31-V-2016-000223, que no corresponde con el presente expediente, siendo lo correcto AP71-R-2024-000316, inclusive la parte demandada aún estando a tiempo para corregirlo, no lo hizo, razón por la cual este tribunal no debe admitir dicho escrito.
Vista la secuela de actos de la presente causa y expuesto los alegatos de las partes, pasa este tribunal previo al fondo de lo debatido a resolver el alegato expuesto en las actas por la parte demandada hoy recurrente, referente a la tacha incidental de falsedad y en este sentido se observa:
La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, de allí que, la única vía que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad, contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque aún siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
La tacha de falsedad, es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público que goce de todas las condiciones de validez requeridas por la ley. El Código Civil, establece que el instrumento público o que tenga apariencia de tal, puede tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo. Con relación a la tacha por la vía principal, ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funda la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar; mientras que la tacha incidental, es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.
En este sentido, la tacha de instrumentos tiene un procedimiento específico previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
(Fin de la cita).
De las normas anteriormente transcritas, se colige que la tacha incidental de instrumentos debe efectuarse en el acto de la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio, el tachante incidental en el quinto (5) día siguiente, debe presentar escrito formalizando la tacha, con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento debe contestarla en el quinto (5) día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, así como, los motivos y hechos circunstanciados que se proponga combatir la tacha.
Con la formalización de la tacha realizada al quinto día siguiente, es cuando nace en el presentante del instrumento la obligación de contestarla, por lo que, el cumplimiento de dicha formalidad aparece como fundamental para garantizar el derecho a la defensa de la parte que pretenda hacer valer el instrumento. Al respecto, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, 1996. p. 440, expresa lo siguiente:
“(…) una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho –con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1380 citado- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Igualmente, Humberto Bello Lozano, en su obra titulada Pruebas, Tomo II, Editorial Estrados, Caracas, 1966, p. 68, expresó lo siguiente:
“[…] El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concibe ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso.
[…] la tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley […]”.
(Fin de la cita).
Igualmente, Jesús Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre (1997), ha señalado lo siguiente:
[…] La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad. […] En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental.
[…] La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negociales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, pp. 343, 363, 394).
(Fin de la cita).
En este orden se puede evidenciar que, la parte demandada propone tacha incidental, sobre la notificación de desahucio (f. 27 al 30) identificada con la letra “E”, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, según trámite de número 22.2015.1.190, de fecha 19 de enero de 2015, en dicha instrumental se evidencia que la ciudadana María Alejandra Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.095.667, era la funcionaria autorizada por la Notario Inés del Valle Briceño Serrano, para llevar a cabo dicha notificación; en cuanto a la segunda notificación (f. 31 al 35) identificada con la letra “F”, autenticada ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, según trámite de número 22.2016.1.241, de fecha 25 de enero de 2016, se evidencia que el ciudadano Douglas Asilda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.287.877, fue el funcionario autorizado por la Notario Inés del Valle Briceño Serrano, para llevar a cabo la notificación.
Con relación a lo anterior, resulta necesario hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0915 de fecha 12 de julio de 2023, con ponencia de la Magistrada Tania D´ Amelio, quien expresó lo siguiente:
“Planteada así la controversia, para decidir esta Sala observa que el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 438 al 442 la regulación procesal que rige el procedimiento de tacha de instrumento público, tanto por vía principal como por vía incidental.
Así, encuentra que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Por otra parte, se observa que el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil establece que “la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado del proceso”.
En ese mismo sentido, el artículo 440 eiusdem prevé ambos supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende, tal como se evidencia de su texto que es del tenor siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
De esta manera, los artículos citados hacen referencia a la oportunidad para proponer la tacha incidental de documentos públicos, asimismo, se determina la oportunidad procesal tanto para el tachante como el que presentante del instrumento tachado, de este modo, el legislador ha sido claro en señalar que el tachante tiene la obligación de formalizar su tacha al quinto (5°) día siguiente su interposición, y así el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5°) día siguiente (…)”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
En atención al criterio jurisprudencial citado, en el cual quedó sentado que, corresponde según lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, al tachante de un instrumento, realizar el acto de formalización de la tacha en el quinto (5) día siguiente a su anuncio, presentando para ello el respectivo escrito, en este sentido, observa este juzgado que en el caso de marras el día 08 de julio de 2016 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f. 52 al 56), escrito mediante el cual procedió a tachar las notificaciones consignadas por la parte actora, marcados con las letras “E” y “F”.
Ahora bien, para dar respuesta al justiciable se verifica que, en fecha 02 de agosto de 2016 el Tribunal A-quo, mediante auto (f. 109) ordenó realizar cómputo por secretaría, de los días de despacho desde el 31 de marzo de 2016, hasta el 29 de julio de 2016, ambos inclusive, en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2016, en el que solicitó cómputo de los días de despacho desde el 31 de marzo de 2016, hasta el 29 de julio de 2016, ambos inclusive y tomando en cuenta dicho cómputo, para el lapso de cinco (5) días para presentar el escrito de formalización de la tacha, se verifica que este comenzó a correr el día en que presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 08 de julio de 2016, exclusive, es decir, a partir del día 11 de julio de 2016, computándose de la siguiente manera: JULIO 2016: 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, , 25, 26, 27, 28 y 29, venciendo el lapso para presentar escrito de formalización a la tacha en fecha 15 de julio de 2016.
Del computo que precede y examinadas las actas del asunto bajo análisis, durante el íter procesal se pudo evidenciar que, los apoderados judiciales de la parte demandada, formularon la tacha en su escrito de contestación de la demanda en fecha 8 de julio de 2016, referente a las notificaciones de desahucio identificadas con las letras “E” y “F”, en el cual arguye que el ciudadano Carlos Luís Bernal, no recibió o conoció el contenido de las supuestas notificaciones, así mismo, afirmó que en dichas notificaciones no aparecen las huellas y las firmas que allí aparecen no se corresponde con la firma del demandado. Posteriormente, se puede evidenciar de las actas que el escrito de formalización de la tacha fue presentado en fecha 7 de noviembre de 2017 (f. 175 al 177), con lo cual se puede colegir que, efectivamente el escrito de formalización de la tacha consignado por la parte demandada hoy recurrente, no se presentó dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado de forma extemporánea por tardía, quedando de esta manera como no presentada la tacha incidental que hoy se resuelve, razón por la cual, quedó evidenciado que el Tribunal de la recurrida no quebrantó el orden público al declarar extemporáneo por tardío el escrito de formalización de tacha y como consecuencia de ello, desestimó la misma, con lo cual no vulneró las garantías constitucionales, referidas al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, debiendo forzosamente esta Alzada, desechar el argumento alegado por la demandada – recurrente en este sentido. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa de seguidas este Tribunal Superior a decidir el recurso de apelación ejercido y el mérito del asunto, en razón de lo cual a los fines de determinar la naturaleza jurídica de las demandas como las que hoy ocupan la atención de esta Alzada, considera necesario quien decide, observar el contenido de los artículos 1.133, 1.134, 1.159 y 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicial la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.
“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
(Resaltado del Tribunal)
De los artículos antes transcrito, se observa claramente la definición legal del contrato acogida por nuestro legislador, connotación que la doctrina y la jurisprudencia nos indican que deben concebirse como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil; estableciendo por otra parte, el artículo 1.167 del mismo texto legal, que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”
Siendo así las cosas, pasa este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar la valoración correspondiente al acervo probatorio traído al juicio por las partes inmersas en este proceso, a fin de demostrar lo hechos por ellos alegados y en este sentido, observa:
Parte actora.
1. Corre inserto del folio 9 al 12, marcado con la letra “A”, copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, bajo el N° 35, Tomo 36, folios 137 hasta 140 de fecha 16 de mayo de 2014. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental de la cual se evidencia que el ciudadano Faustino Bladimir José González Irala, es el presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial San Martín, ubicado en la avenida San Martín, nivel Mezzanina, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.
2. Corre inserto del folio 15 al 16, marcado con la letra “B”, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nro. 14, Tomo 141, folios 54 hasta 57 de fecha 02 de diciembre de 2015. Esta instrumental constituye una copia simple de un documento público, el cual no fue objeto de impugnación o tacha, por tal motivo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra la representación que ostentan los apoderados judiciales del hoy accionante, al haber el ciudadano Faustino Bladimir José González Irala, otorgado poder especial a los profesionales del derecho Antonio Matheus Briceño, Antonio José Matheus Rangel, María Giovannina Paesano Alfaro, César Alberto Matheus Rangel y Marian Nakada Toledo. Así se establece.
3. Corre inserto del folio 17 al 24, marcado con la letra “C”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nro. 60, Tomo 18 de fecha 10 de febrero de 2010. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la existencia del vínculo arrendaticio entre las partes contendientes en el presente juicio y en consecuencia las reciprocas obligaciones y deberes de los suscribientes. Así se establece
4. Corre inserto al folio 20, marcado con la letra “D”, copia simple de notificación privada de desahucio emitida por el apoderado judicial del Centro Comercial San Martín, de fecha 11 de julio de 2012 dirigida al ciudadano Carlos Luís Bernal Bernal; La presente instrumental fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no siendo ratificada en juicio mediante prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 430 en concordancia con el artículo 444 ambos del Código de Procedimiento Civil, debiendo como consecuencia de ello desecharse. Así se decide.
5. Corre inserto del folio 27 al 35, marcados con las letras “E y F”, copia certificada de notificaciones de desahucio autenticadas ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, la primera identificada con el trámite de número 22.2015.1.190, de fecha 19 de enero de 2015, y la segunda identificada con el trámite de número 22.2016.1.241, de fecha 25 de enero de 2016. Si bien es cierto que, la presente instrumental fue objeto de tacha, no es menos cierto que, dicha tacha fue desestimada por haberse formalizado de manera extemporánea por tardía, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se evidencia que el apoderado judicial del Centro Comercial San Martín, notificó al arrendatario ciudadano Carlos Luís Bernal Bernal, sobre los plazos otorgados como prórroga legal, los cuales transcurrieron íntegramente, por lo que solicitan la entrega material del inmueble, libre de personas y bienes. Así se decide.
6. Con relación a las posiciones juradas, si bien es cierto que, fueron promovidas en su oportunidad correspondiente y admitidas por el tribunal de la causa, no es menos cierto que, no consta en autos que las mismas haya sido evacuadas, por tanto, nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
Parte demandada.
1. Corre inserto del folio 57 al 60, marcado con la letra “A”, copia certificada de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nro. 26, Tomo 7, folios 114 hasta 117 de fecha 30 de enero de 2015. El presente instrumento constituye una copia certificada de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el ciudadano Carlos Luís Bernal Bernal, otorgó poder especial a los ciudadanos Glendys Coromoto Hernández Pabón y Héctor Rafael Quintero Rodríguez.
2. Corre inserto del folio 61-62, marcado con las letras “B”, “C”, “” copias simples de instrumentos promovidos en la oportunidad de contestación a la demanda, de las cuales se desprende aumento de capital de canon de arrendamiento e información de mantener las áreas donde se encuentra el inmueble limpias, dándose el valor probatorio del contenido que de ellos emana, desprendiéndose las condiciones en las que debe mantenerse el inmueble arrendado y aumento del canon. Así se decide.
3. Corre inserto del folio 63 al 68, 69 al 91 marcado con la letra “D” E” y “F, copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Centro Comercial San Martín y prorrogas del contrato objeto de litigio. Dicha documental fue presentada por la parte actora, junto con su escrito libelar, por lo que dicha instrumental ha sido valorada previamente. Así se establece.
4. Corre inserto del folio 214 al 220, marcado con las letras “A” y “B”, copias simples de documento constitutivo de la compañía ELECTRÓNICA Y COMPUTACIÓN LA CAMPIÑA BBC, C.A., y su RIF, dándose valor probatorio que de ellos emana. Así se decide.
5. Corre inserto al folio 196, copia simple referente a la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Luís Bernal Bernal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por forjamiento de documento público, de fecha 13 de noviembre de 2017; de la cual se desprende una solicitud realizada por la parte demandada, requiriendo investigación al ministerio publico; observándose que esta instrumental no aporta nada al proceso que se resuelve, pues una denuncia interpuesta ante cualquier organismo no es óbice para demostrar la culpabilidad de los hechos que se denuncia, debiendo existir una condena para que surta efectos legales, debiendo como consecuencia de ello desecharse la presente instrumental. Así se decide.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual deben buscar en los límites de su oficio.
En ese sentido, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, a la parte actora le corresponde demostrar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión y la parte demandada tiene la carga de probar los hechos que sirven de fundamento a su excepción, tal como lo establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así las cosas, valorado el material probatorio que precede, pasa de seguidas este Juzgado a realizar un análisis referente a la acción de Desalojo de Local Comercial, en este sentido, se debe señalar que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario, y, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario. De allí que, el contrato de arrendamiento es un vínculo de derecho entre arrendador y arrendatario, siendo indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
Al respecto, Carnelutti sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto. En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste le da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa ésta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento, es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se perfecciona solo consensus; siendo la misma no solemne, ni formal, a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen, sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica; pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo así mismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y, por tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación: el arrendador, el pago del canon y el arrendatario, gozará del inmueble arrendado.
Con base a lo anterior, resulta necesario señalar que consta y así quedo demostrada en los autos la relación arrendaticia que une a las partes de la contienda judicial que se resuelve, en virtud del contrato de fecha 10 de febrero de 2010, autenticado ante la Notaria Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 60, Tomo 18 de los libros llevados por esa Notaría (f. 22 al 24), instrumento que, tiene valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el actor de la contienda judicial, dio en arrendamiento al ciudadano Carlos Luís Bernal Bernal, un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente treinta y cuatro metros cuadrados (34 mts²), ubicado en la parte alta de la primera escalera ascendente que comienza en la entrada de la parte baja del lado o este del mencionado Centro Comercial, quedando suficientemente demostrada el vinculo jurídico, que une a las partes de la contienda judicial, y su relación con el predio arrendado. Así se decide.
Declarado lo anterior, resulta necesario a este Juzgado analizarse el tipo de contrato que hoy se resuelve, y en este orden se puede observar tal como se declaro en el párrafo anterior que, la relación arrendaticia se inicio en fecha 10 de febrero de 2010, contrato de arrendamiento que tenía una duración de un año fijo, prorrogable por períodos iguales, el cual inició en fecha 15 de febrero de 2010 y terminó el 14 de febrero de 2011, es decir, por un término igual de un año en caso de existir consenso entre las partes para continuar ocupando el inmueble, según se evidencia de la clausula quinta del referido contrato, en el entendido de que, en ese caso no operaría la tácita reconducción del contrato, alegando el accionante que, hasta la fecha de la terminación del contrato, el arrendatario se ha negado a entregar el inmueble arrendado, pese que ha hecho múltiples gestiones para su desocupación, las mismas han resultado infructuosas.
Verificándose por su parte que, la demandada-recurrente, adujo que no es cierto que el arrendador haya gestionado sucesivas prórrogas legales, a la demandada, desde el momento del vencimiento del contrato, arguyendo que son falsas las supuestas notificaciones autenticadas ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, recibidas por el ciudadano Carlos Luís Bernal, ya que no figura su firma, ni su huella, no correspondiendo su firma autógrafa con la de las notificaciones.
Siendo así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han clasificado a los contratos en dos (2) grandes grupos, contrato a tiempo determinado y a tiempo indeterminado. Siendo el contrato a tiempo determinado, aquel en el cual las partes, han establecido el tiempo de duración del mismo y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos, igualmente, están los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen prevista prórroga sucesiva alguna.
Mientras que el contrato a tiempo indeterminado, es aquel mediante el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de donde no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. De manera pues, el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o siendo el contrato escrito los contratantes no estipularon su culminación. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido, a saber, cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga, el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento. (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CXLII, 1997, Primer Trimestre, 20 de septiembre de 1997, páginas 405-407).
Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas que rielan en el presente expediente, se pudo constatar la existencia de la oposición por parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial San Martín, en su condición de arrendadora, en la permanencia del arrendatario en el predio arrendado, al termino de expiración de la última de las prorrogas del contrato, al manifestarle su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, la cual se verificó a través de las notificaciones de desahucio, participándole al arrendatario que no concedería nueva prórroga o renovación del contrato, dejando terminada la relación contractual, y notificándole que, motivado a la terminación del contrato gozaba de un lapso de un año de prorroga legal, contado a partir del 15 de febrero de 2015 al 14 de febrero de 2016, instrumentales a las cuales se le dio en la valoración de las pruebas del presente fallo, pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, insertas a los folios 27 al 35, marcados con las letras “E y F”, autenticadas ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, la primera identificada con el trámite de número 22.2015.1.190, de fecha 19 de enero de 2015, y la segunda identificada con el trámite de número 22.2016.1.241, de fecha 25 de enero de 2016, evidenciándose de igual modo que el accionante-arrendador, otorgó al arrendatario cinco (5) prórrogas: Primera prórroga: Desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012; Segunda prórroga: Desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 14 de febrero de 2013; Tercera prórroga: Desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014; cuarta prórroga: Desde el 15 de febrero de 2014 hasta el 14 de febrero de 2015; Quinta prórroga legal: Desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 14 de febrero de 2016; las cuales no pudieron ser desvirtuadas por la demandada, máxime que, en el íter procesal aun cuando propuso tacha contra los instrumentos marcados anexo “E y F”, autenticados ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 19 de enero de 2015, contentiva de notificación de no conceder nueva prórroga o renovación del contrato de arrendamiento sobre el inmueble de marras, dando por terminada la relación contractual y comenzado a transcurrir desde su notificación la prorroga legal establecida 26 de la Nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contado a partir del 15 de febrero de 2015 al 15 de febrero del 2016, y la correspondiente entrega del inmueble arrendado, una vez vencida la prorroga legal; y ante la mencionada notaria, en fecha 26 de enero de 2016, contentiva de notificación judicial de desahucio, siendo presentada la tacha contra los mencionados documentos de manera extemporánea por tardía, adquiriendo de ese modo valor probatorio la notificación de solicitud de entrega del inmueble arrendado, realizadas por el accionante arrendador a través de funcionario capaz de dar fe pública de sus declaraciones, comprobándose que el hoy accionante, cumplió con el derecho que le asiste al arrendatario de la prórroga contractual y legal, todo lo cual impidió la posibilidad de la reconducción del contrato de arrendamiento de marras, siendo que, tal hecho de notificación cercenó indiscutiblemente la posibilidad de la reconducción del contrato de arrendamiento, establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, alegado por la parte recurrente, en virtud del desahució que realizó la parte actora- arrendadora al demandado-arrendatario, establecida en el artículo 1.601 del mismo código, el cual expresamente señala “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”, por lo que, finalizada la prórroga legal que correspondía al arrendatario, esto fue en fecha 15 de febrero de 2016, el arrendatario debió hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas. Así se establece.
De acuerdo a lo que viene desarrollándose, es conocido jurisprudencialmente que, luego de expirado el término fijado en el contrato de arrendamiento, si el arrendatario sigue en posesión de la cosa arrendada, se presume que el contrato ha sido renovado, sin embargo, si ha habido desahucio o el arrendador notifica su voluntad de no continuar con el contrato, tal como ocurrió en el caso de marras, el arrendatario, no puede oponer la tácita reconducción del mismo, para mayor sustento de lo declarado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0290, de fecha 07 de julio de 2022, ratificó Sentencia de esa Máxima Instancia, N° 993 dictada el 1° de agosto de 2014, caso: sociedad mercantil HOLA MODAS, S.A., mediante la cual expresó:
“(…) Siendo que los contratos suscritos por las partes fueron a tiempo determinado, concluyen el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, (vid., José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37). Cabe destacar, que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto, (vid., artículo 1.315 del Código Civil Venezolano).
En efecto, estima esta Sala que el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina que si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Es precisamente el desahucio el que impide que el arrendatario pueda oponer la tácita reconducción cuando ha continuado con el uso de la cosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.601 del Código Civil. (Vid..). (…)”.
(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro en señalar que cuando el arrendador desahucia al arrendatario durante el tiempo del contrato o de la prórroga legal, no es necesario que vuelva a notificar al arrendatario su voluntad de no continuar con el contrato después de vencida la prórroga legal, pues el desahucio realizado, excluye la posibilidad que pueda operar la tácita reconducción del contrato. En tal sentido, en el caso que nos ocupa, la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado más del tiempo previsto, de ninguna manera puede ser considerado como una renovación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ya que, la notificación realizada por el arrendador desahució al arrendatario, impidiendo que éste último pueda oponer la tácita reconducción del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.601 del Código Civil, ya que, éste tenía pleno conocimiento de la voluntad del arrendador, de la no renovación del contrato. En consecuencia, quien aquí suscribe evidencia que en el presente contrato de arrendamiento, no operó la tacita reconducción, como fue declarado en el cuerpo del fallo. Así se establece.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, resulta pertinente hacer referencia a la cláusula quinta del contrato identificado ut supra, el cual expresa lo siguiente:
“QUINTA: La duración del presente contrato es de un año fijo, prorrogable por períodos iguales, que comienza el quince de febrero de dos mil diez y termina el catorce de febrero de dos mil once. En caso de prórroga del presente contrato y de sucesivas prórrogas, el canon de arrendamiento mensual se ajustará conforme a los parámetros de inflación que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela, tomando dichos índices a partir del canon de arrendamiento aquí convenido para la fecha de terminación del presente contrato, así como, de las sucesivas expiraciones del mismo”.
(Fin de la cita).
Como puede evidenciarse de la clausula quinta del contrato de marras, suscrito por las partes de esta contienda judicial, los contratantes pactaron entre sus condiciones la duración del contrato, el cual seria de un año fijo, prorrogable por períodos iguales, relación contractual que comenzarían el quince (15) de febrero de dos mil diez y terminaría el catorce (14) de febrero de dos mil once; y, sus sucesivas prórrogas de ser el caso, en tal virtud y de acuerdo a lo pactado en el contrato objeto de controversia, la parte actora-arrendadora, intenta la acción de desalojo, en este sentido, resulta necesario para este Juzgado, citar el contenido del literal “G” del artículo 40 de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual expresa:
“Son causales de desalojo:
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente la facultad que tiene el arrendador de un inmueble dado en arrendamiento de demandar el desalojo del predio arrendado, situación que se origina cuando el contrato de arrendamiento, se encuentra vencido y no haya acuerdo de prórroga, para continuar con el arriendo y en este orden la arrendadora Junta de Condominio del Centro Comercial San Martin, desplego actuaciones en tiempo hábil, (dentro del lapso de prorroga legal), manifestando su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, respetando los lapsos de ley que beneficiaban al arrendatario Carlos Luis Bernal Bernal, incumpliendo el demandado-arrendatario, con su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas, una vez vencida la prórroga legal, esto fue en fecha 15 de febrero de 2016, actuación que forzosamente trae como consecuencia que la parte demandada, deba sucumbir ante la pretensión de la actora, conforme a lo establecido en el artículo 40 literal g de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como será declarado de manera expresa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2024 por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Daniel Arturo Figueredo Guerrero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, se confirma la decisión objeto del recurso de apelación, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta en autos. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2024, por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Daniel Arturo Figueredo Guerrero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la decisión de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO (Local Comercial) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTÍN contra el ciudadano CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, en consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega del bien inmueble objeto de la controversia a la parte actora, libre de bienes y personas.
Cuarto: Se condena en costas al recurrente, por haber resultado vencido en el recurso de apelación que hoy se resuelve.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2024-000316
BDSJ/JV/Mv.
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