REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000305
PARTE ACTORA: Ciudadanos ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.849.007, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.099, quien actúa en su propio nombre y representación, así como en representación de los ciudadanos ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARIO FLORES CORONEL, EFRAÍN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.007.451, V-6.059.390, V-6.522.595 y V-10.181.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KEILA RAMÍREZ DUQUE, MARÍA AUXILIADORA RAMÍREZ y WILLIAM ANTONIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.429.783, V-11.664.034 y V-6.347.953, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos ningún apoderado judicial.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes ante esta Alzada
Se recibieron en esta alzada, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Reinaldo Flores Coronel, actuando en su propio nombre y representación, así como, en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes recurrentes, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que negó el agotamiento de la citación vía telemática a la parte demandada. (F. 105)
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 23 de mayo de 2024, dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de diez (10) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 106)
En fecha 10 de junio de 2024, la parte actora recurrente, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes con anexos. (F. 107 al 119)
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2024, este Juzgado dijo “Vistos” y dejó constancia que, a partir de esa fecha, inclusive, empezó a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (F. 120)
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia. (F. 121)
-II-
De los Hechos
Del análisis de las copias certificadas remitidas a esta Alzada contentivas de las actuaciones cursantes en el juicio que por Impugnación de Filiación, incoaran los ciudadanos Ángel Reinaldo Flores Coronel, Elis Alfonso Flores Coronel, Luis Dario Flores Coronel, Efraín Eduardo Flores Coronel y Richard Lenin Flores Coronel contra los ciudadanos Keila Ramírez Duque, María Auxiliadora Ramírez y William Antonio Ramírez, se desprende que su conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signándosele al expediente el N° AP11-V-2016-000665 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha 17 de diciembre de 2017, el alguacil del circuito dejó constancia de haber citado a la codemandada Keyla Ramírez Duque, quien se negó a firmar la compulsa.
En fecha 17 de noviembre de 2019, el alguacil del circuito dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de los codemandados María Ramírez y William Ramírez, mediante consignaciones separadas.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2020, el Juzgado de la causa ordenó librar nueva compulsa a los codemandados William Antonio Ramírez y María Auxiliadora Ramírez, a fines de agotar la citación personal. Asimismo, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Keyla Ramírez Duque.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2021, el juzgado A quo en vista de las declaraciones del alguacil ordenó librar oficios a diversos organismos públicos para que se sirva informar sobre el ultimo domicilio de los ciudadanos María Auxiliadora Ramírez y William Antonio Ramírez.
Previa solicitud de la parte actora de efectuar la citación de la parte demandada a través de correo electrónico o vía telefónica, el Juzgado de la causa, por auto de fecha 08 de marzo de 2023, negó lo peticionado e instó a la actora a agotar la citación personal de los codemandados.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto auto de fecha 08 de marzo de 2023 y se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, vía correo electrónico y whatsapp, previo escaneo de los recaudos necesarios.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de julio de 2023, el secretario dejó constancia que en esa misma fecha se procedió a remitir a las siguientes direcciones de correo electrónico: williamramirez1970@hotmail.com, auxiliadoraramirez71@gmail.com, y servitransfcla@gmail.com, las compulsas de citación, a los codemandados ciudadanos Keila Ramírez Duque, María Auxiliadora Ramírez y William Antonio Ramírez. Seguidamente de procedió a notificar vía WhatsApp, a los números telefónicos 0412-7393829, 0426-2745632 y 0414-1834401, no siendo posible constatar que los mensajes hayan sido leídos por sus destinatarios por cuanto los mismos no tienen el doble check azul, por último dejó constancia que se procedió a realizar llamada telefónica a los números suministrados por la parte actora siendo que las personas indicaron que no conocían a las personas demandadas, razón por la cual se deja constancia de la infructuosidad de las citaciones.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, tribunal de la causa, negó pedimento de librar cartel de citación e insta al diligenciante a agotar la citación personal de los demandados de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; procediendo por auto separado de fecha 02 de noviembre de 2023 a habilitar el tiempo necesario para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencias separadas de fecha 24 de enero de 2024, compareció el ciudadano alguacil y dejo constancia del resultado negativo en la práctica de la citación de los demandados.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2024, el Juzgado A quo, negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, de agotar la citación telemática en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 27 de febrero de 2024, suscita por el Abogado ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.099, actuando en su propio nombre y representación, apoderado de sus hermanos, y el pedimento en ella contenido. Este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que en fecha 27 de julio de 2023, el Secretario de este Juzgado dejo constancia de la infructuosidad de las citaciones que se ordenaron realizar de manera telemática, ello en virtud de no haber sido posible constatar que los correos electrónicos y mensajes de WhatsApp fuesen recibidos por sus destinatarios, aunado al hecho que las personas que atendieron las llamadas telefónicas indicaron no conocer a los demandados.
Ahora bien, se hace necesario para este sentenciador señalar al profesional del Derecho, lo relacionado a las citaciones y notificaciones realizadas de manera telemática, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022 en su artículo 6 dejo sentado lo siguiente:
“Artículo 6. Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil…”
Los artículos 216 y 218 del Código de Procedimiento Civil en relación a las citaciones y notificaciones señalan de manera clara y precisa que deben realizarse de manera personal, razón por la cual lo pretendido por la parte actora atentaría contra el derecho a la defensa y el debido proceso.
Visto que los trámites relativos a las citaciones y notificaciones deberán realizarse conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, siendo que a pesar de haberse ordenado la práctica de las citaciones de manera telemática, mediante auto de fecha 30 de junio de 2023, las mismas resultaron infructuosas, es por lo que este Juzgado insta a la parte diligenciante a realizar las actuaciones siguientes a la solicitada.
En consecuencia, este Juzgado niega lo requerido por el diligenciante”
Mediante diligencia, de fecha 20 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación al auto dictado por el Juzgado de la causa dictado en fecha 15 de marzo de 2024. Cuya apelación se oyó en un solo efecto por auto de fecha 26 de marzo de 2024, librándose el oficio conducente en fecha 20 de mayo del mismo año.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los antecedentes del caso, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso, pasa de seguidas esta Alzada, al análisis de lo esgrimido por el recurrente quien consignó escrito de informes, fundamentando el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
• Que desde el 20 de enero de 2020, se ha gestionado en diversas oportunidades la citación de los codemandados, incluyendo entre dichas gestiones oficiar a diversos organismos públicos.
• Que de las resultas de los oficios dirigidos a los organismos públicos, se desprende la información requerida por el Tribunal de la causa, a los fines de la práctica de la citación de los codemandados.
• Que previa solicitud en fecha 30 de junio de 2023, el tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada vía telemática, dejándose posteriormente, constancia mediante nota de secretaría de la infructuosidad de la citación telemática.
• Que posteriormente solicitó la citación por carteles, en virtud de la deficiente citación telemática y el Tribunal le instó a continuar con la citación personal, las cuales fueron nuevamente gestionadas siendo sus resultas negativas.
• Que en fecha 27 de febrero de 2024, insistió en la citación telemática, en virtud que se agotó más de una vez la citación personal, de conformidad con la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia fecha 15 de agosto de 2022 N° 386, negando el mencionado tribunal lo solicitud.
• Que ya son más de 07 años tratando de citar a los demandados y que el tribunal puede agotar nuevamente la citación telemática para mayor celeridad procesal, cuando hay suficientes elementos y documentos públicos que respaldan que esos son los correos electrónicos y Whatsapp.
• Que la causa es tramitada por el procedimiento ordinario transcurriendo 08 años de duración encontrándose en etapa de citación, circunstancia que es contraria a los postulados sustantivos y procesales del sistema de justicia previstos en la carta magna.
• Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente acción con las consecuencias de Ley, en el presente proceso.
Así las cosas, demarcados los alegatos esgrimidos, observa esta juzgadora que el presente recurso de apelación se fundamenta en la inconformidad del apoderado judicial de la parte actora en cuanto a la negativa del Tribunal A quo de hacer uso de los medios telemáticos para la práctica de la citación de los codemandados.
Señaladas las actuaciones realizadas, considera conducente este Tribunal traer a colación las disposiciones legales que rigen la citación, y al respecto, tenemos los artículos 215, 218 y 223 que establecen:
“Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
“Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”
“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Seguidamente, pasa este órgano jurisdiccional a señalar doctrina concerniente con relación a la citación en general y citación personal, el autor Rengel Romberg, 2003, p. 227 y 239, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, establece:
“….Que la citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda.
En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en el sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado.
Los investigadores afirman, que la citación es necesaria para la validez del juicio, y es por ello que el legislador extremo sus formas en cuanto a las diferentes modalidades, para conducir el ejercicio del derecho a la defensa. Aun cuando no reproduzca de forma expresa, si el demandado ha podido defenderse con las garantías del caso, el proceso es válido.
La citación personal es la citación que se realiza para la contestación, comprende y se extiende a la actividad material o forma de hacer llegar al demandado aquella orden en sus manos. De tal modo que supone una declaración de la persona física demandada o de su representante, por la cual se manifiesta el conocimiento de la causa. A criterio de los investigadores, la citación personal, es la más cercana al derecho a la defensa pues permite que se le informe de la existencia de un proceso a la persona misma que está siendo demandada y quien presuntamente a cometido una falta en contra del demandante por acción u omisión de alguna actuación…”
(Subrayado nuestro).
Dentro de este orden de ideas, tenemos que de la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado; en consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada, si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental, la institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada, pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Corolario a lo anterior, se comprende que, necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, sin perjuicio de la regla especial estipulada en la ley, la personal, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, o en su oficina, industria o comercio, o el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo las excepciones indicadas por la ley; cuando se encuentre en el ejercicio público o en el templo.
Por su parte, en cuanto a la citación telemática la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 6° de la Resolución Nº 2020-0005, dictada en fecha 05 de octubre de 2020, lo siguiente:
“SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado.
Formato único: El auto de admisión de la demanda, así como la boleta de citación, deberá ser elaborado en un formato único, respetando la ubicación de los sellos, nombres y firma del juez, nomenclatura del Tribunal, con la indicación de la dirección de correo electrónico del Juzgado donde se remitirán las actuaciones subsiguientes.”
(Subrayado nuestro).
De la resolución parcialmente transcrita se desprende que se nuestro Máxime Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dictó los lineamientos del despacho virtual para todos los tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, motivado a que persistían las circunstancias de orden social que ponían gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19; y una vez que retrotrajo el sistema de trabajo de los tribunales a nivel nacional al estado previo a las circunstancias tomada siendo la misma derogada con la publicación de la Resolución Nº 2022-0001, dictada en fecha 16 de junio de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las que previo en su artículo 6 lo siguiente:
“…Artículo 6. Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite ysiempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley,en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
(Subrayado nuestro).
Respecto a la citación telemática, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000386, de fecha 12 de agosto de 2.022, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos…”
De las resoluciones y jurisprudencia citada se desprende que la normativa especial que regula el uso de los medios electrónicos no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que tienen que incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismos tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública.
En el mismo orden de ideas cabe aquí señalar que mediante la citación se materializa la garantía constitucional de la defensa, siendo la citación del demandado para la contestación de la demanda una formalidad esencial para la validez del juicio. Así nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 218 y siguientes, regula la citación personal del demandado, citación que debe necesariamente agotarse antes de cualquier otra, condición esta que debe cumplirse a los fines de poner en conocimiento a la personas demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y cuya omisión constituye una vulneración del orden público y el derecho a la defensa constitucional, sin embargo, debido a la evolución de las nuevas tecnologías y su influencia en la sociedad, específicamente en el área de las comunicaciones y la adaptabilidad del derecho a los cambios sociales, ha surgido la figura de la citación telemática, con la limitante de que la misma, pueda corroborarse a fin de no desvirtuar la visión del legislador.
En el caso de marras, el recurrente ataca el auto de fecha 15 de marzo de 2024, producto de la solicitud de realizar las notificaciones telemáticas cual resumidas cuentas estableció lo siguiente:
(…) Visto que los trámites relativos a las citaciones y notificaciones deberán realizarse conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, siendo que a pesar de haberse ordenado la práctica de las citaciones de manera telemática, mediante auto de fecha 30 de junio de 2023, las mismas resultaron infructuosas, es por lo que este Juzgado insta a la parte diligenciante a realizar las actuaciones siguientes a la solicitada. En consecuencia, este Juzgado niega lo requerido por el diligenciante”
Observando del auto apelado que, el tribunal de la recurrida, niega tal solicitud por haberse practicado lo peticionado, resultando infructuosa la práctica de las citaciones telemáticas, instándolo a “realizar las actuaciones siguientes” En este sentido, este tribunal como órgano superior revisor, pasa a constatar las actuaciones realizadas tendientes a traer a los autos a la parte demandada, así tenemos que:
1) En fecha 17 de diciembre de 2017, el alguacil del circuito dejó constancia de haber citado a la codemandada Keyla Ramírez Duque, quien se negó a firmar la compulsa.
2) En fecha 17 de noviembre de 2019, el alguacil del circuito dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de los codemandados María Ramírez y William Ramírez, mediante consignaciones separadas.
3) En fecha 12 de febrero de 2020, el Juzgado de la causa ordenó librar nueva compulsa a los codemandados William Antonio Ramírez y María Auxiliadora Ramírez, a fines de agotar la citación personal.
4) En fecha 12 de febrero de 2020, el a-quo, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Keyla Ramírez Duque.
5) En fecha 14 de septiembre de 2021, en vista de las declaraciones del alguacil ordenó librar oficios a diversos organismos públicos, para informar sobre el último domicilio de los ciudadanos María Auxiliadora Ramírez y William Antonio Ramírez.
6) Previa solicitud de la parte actora, de efectuar la citación de la parte demandada a través de correo electrónico o vía telefónica, el Juzgado de la causa, por auto de fecha 08 de marzo de 2023, negó lo peticionado e instó a agotar la citación personal de los codemandados.
7) En fecha 27 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto auto de fecha 08 de marzo de 2023 y se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, vía correo electrónico y whatsapp, previo escaneo de los recaudos necesarios.
8) Mediante nota de secretaria de fecha 27 de julio de 2023, el secretario dejó constancia que en esa misma fecha se procedió a remitir a las siguientes direcciones de correo electrónico: williamramirez1970@hotmail.com, auxiliadoraramirez71@gmail.com, y servitransfcla@gmail.com, las compulsas de citación, a los codemandados ciudadanos Keila Ramírez Duque, María Auxiliadora Ramírez y William Antonio Ramírez. Seguidamente de procedió a notificar vía WhatsApp, a los números telefónicos 0412-7393829, 0426-2745632 y 0414-1834401, no siendo posible constatar que los mensajes hayan sido leídos por sus destinatarios por cuanto los mismos no tienen el doble check azul, por último dejó constancia que se procedió a realizar llamada telefónica a los números suministrados por la parte actora, siendo que las personas indicaron que no conocían a las personas demandadas, razón por la cual se deja constancia de la infructuosidad de las citaciones.
9) Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, tribunal de la causa, negó pedimento de librar cartel de citación e insta al diligenciante a agotar la citación personal, de los demandados de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; procediendo por auto separado de fecha 02 de noviembre de 2023 a habilitar el tiempo necesario para la citación de la parte demandada.
10) Mediante diligencias separadas de fecha 24 de enero de 2024, compareció el ciudadano alguacil y dejo constancia del resultado negativo en la práctica de la citación de los demandados.
11) Por auto de fecha 15 de marzo de 2024, el Juzgado A quo, negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora de agotar la citación telemática
Como puede evidenciarse de la transcripción de los actos realizados concernientes todos a la citación de los demandados, se observa que, la recurrente, ha impulsado reiteradas veces la citación personal de los demandados a través de las distintas actuaciones realizadas en las actas, pues, ha acudido a diversos organismos del Estado, para la constatación de las direcciones aportadas en la demanda, quienes han sido contestes al ratificar las direcciones donde se han efectuado las citaciones y que han sido infructuosas, bien porque se han negado a firmar, o por negarse a abrir la puerta o no encontrarse los demandados en la oportunidad del traslado, viéndose obligado el recurrente a utilizar adicional las vías telemáticas, realizando de esta forma infructuosas o no; todas las gestiones inherentes para traer a los autos a la parte accionada, agotando a todas luces la citación personal de los codemandados, tal como consta de los folios 92 al 94 del recurso. Así se establece
En este sentido agotado la citación personal, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
La norma antes transcrita nos indica con total claridad que, al haberse agotado la citación personal -sin menoscabo de cualquier otra diligencia- lo conducente es la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual si bien no fue advertido por el Juzgado recurrido de manera explícita en el auto atacado, encontrándose dentro del ejercicio de las atribuciones que como director del proceso, le confiere la ley, y el cual lo constriñe a interpretarla velando así por la igualdad de las partes, garantizando el debido proceso y tutela judicial efectiva, conduciendo el proceso judicial, para garantizar que se resuelva de manera rápida y justa, la controversia planteada, no obstante le indico al recurrente “realizar las actuaciones siguientes a la solicitada”, siendo lo propio según consta de las actas, cumplidas las citaciones personales, proceder conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece
En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional como garante del derecho atendiendo a los preceptos constitucionales de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, a los fines de garantizar la tutela efectiva, el debido proceso y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, habiéndose agotado como se adujo la citación personal de los demandados, incluyendo vías alternas (medios telemáticos), debe la parte actora, como así debió indicarlo como director del proceso el tribunal de la recurrida en el auto apelado, actuar de conformidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y previa solicitud del interesado, deberá el tribunal A-quo proveer lo conducente, resultando forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2024, por representación judicial de la parte actora, contra el auto interlocutorio de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA con la motiva expuesta, el auto de fecha 15 de marzo de 2024, tal como se verá reflejado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado Flores Coronel Ángel Reinaldo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.099, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio de Impugnación de Filiación siguen sus hermanos ciudadanos Elis Alfonso Flores Coronel, Luis Dario Flores Coronel, Efraín Flores Coronel y Richard Lenin Flores Coronel, contra los ciudadanos Keyla Ramírez, William Antonio Ramírez y María Auxiliadora Ramírez, contra el auto interlocutorio de fecha 15 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta, el auto interlocutorio de fecha 15 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de la parte interesada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2024-000305
BDSJ/JV/Lac
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