REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000521
PARTE ACTORA: Sociedades mercantiles INMOBILIARIA TOVA S.A, (Tova), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1987, bajo el No. 25, Tomo 2-ASgso; y, MINIDEPOSITOS DENPAR S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el No. 60, Tomo 70-Asdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA y LEONARDO ALCOSER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.059 y 117.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1995 bajo el No. 55, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano IGNACIO PONTE BRANDT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.522.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el Recurso de Casación).
-I-
Visto los escritos de fechas 10 de diciembre de 2024 y 17 de enero de 2025, suscritos por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante los cuales anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 26 de noviembre de 2024, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico actual se ha establecido que, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en el presente párrafo son, la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía de la demanda; precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, abogado IGNACIO PONTE BRANDT, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 2024, fue pronunciada al cuarto día del lapso de (30) días continuos de diferimiento establecido por auto de fecha 22 de noviembre de 2024, lapso que feneció íntegramente el día 21 de diciembre de 2024, por lo que, al día de despacho siguiente, vale decir, el 07 de enero de 2025, inclusive, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: ENERO 2025: 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que aunque el recurso de casación anunciado en fecha 10 de diciembre de 2024, por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, contra la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en la presente causa, fue realizado de manera anticipada, es de conocimiento público, el criterio jurisprudencia, emanado de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual indico que las actuaciones procesales efectuadas de manera anticipada, son validas, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva de las partes inmersas en un proceso; no obstante a lo anterior el hoy recurrente, ratificó mediante escrito de fecha 17 enero del año en curso, el recurso de casación por el anunciado de manera anticipada, en virtud de lo cual el recurso anunciado en autos resulta a todas luces tempestivo. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 26 de noviembre de 2024, se dictó en el curso de una acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de pruebas de la incidencia planteada en autos. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, quedó establecido lo siguiente:
“…omissis..”
“(…) “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ignacio Ponte Brandt, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificara las partes sobre el auto de admisión de las pruebas de la articulación probatoria de fecha 23 de mayo de 2024, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen las sociedades mercantiles INMOBILIARIA TOVA S.A, (Tova); y, MINIDEPOSITOS DENPAR, S.A., contra la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C,A.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 20 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.”
(Negrillas del texto transcrito, subrayado de esta Alzada).
Del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la sentencia dictada por esta Alzada, es de carácter interlocutoria, por cuanto no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, ni mucho menos pone fin al proceso; resultando oportuno para quien aquí suscribe, citar pronunciamientos jurisprudenciales, del máximo Tribunal de la República con relación a los anuncios de recurso de casación contra sentencias interlocutorias, entre los cuales se puede traer a colación la decisión Nro. RH-00259 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de mayo de 2008, caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., ratificada en sentencia Nro. RH-000207 de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la misma Sala, en las cuales se dispuso:
“…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones FirtsAvenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:
“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
(Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, como ha quedado plenamente demostrado en el presente pronunciamiento, la decisión dictada por esta Superioridad, y contra la cual la representación judicial de la parte demandada anunció el recurso extraordinario de casación, es de carácter interlocutoria, por cuanto la misma como ya se había expresado, no se pronuncia ni resuelve el fondo de la controversia, y mucho menos pone fin al proceso, toda vez que la decisión recurrida estuvo dirigida a la declaratoria sin lugar de la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a las partes sobre el auto de admisión de las pruebas de la articulación probatoria de fecha 23 de mayo de 2024, observándose de igual forma que la misma en modo alguno causa un gravamen irreparable para la parte que aquí ejerce el recurso, pues tal y como se ha expuesto en líneas anteriores, la negativa de reposición lo es en base a una notificación de apertura de la evacuación de pruebas por la incidencia surgida en el caso de marras, quedando en este sentido excluida dicha decisión de aquellas que son recurribles en casación, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la misma no pone fin al juicio, resultando forzoso para quien aquí decide declarar como no cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
En tal sentido, en razón a lo decidido en el párrafo anterior, se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, actuando en representación de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2024. Así se declara.
En virtud de las razones de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado considera innecesario revisar el tercer requisito para la admisibilidad del recurso de casación, referido a la cuantía establecida en el libelo de la demanda. Así se decide.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fechas 10 de diciembre de 2024 y 17 de enero de 2025, por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2024, en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen las sociedades mercantiles INMOBILIARIA TOVA S.A, (Tova); y, MINIDEPOSITOS DENPAR, S.A., contra la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2024-000521
BDSJ/JV/May.
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