REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000631
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.441.000.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIRIAM ORELLANA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 69.425.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, MARÍA ZENAIDA PERNÍA Y ARACELIS GARFIDO MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 235.467, 215.141 y 70.748, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 04 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre de 2024, por la abogada Miriam Orellana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA contra la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA, correspondiéndole a este Juzgado Superior previa distribución de la causa, conocer del presente asunto.
En fecha 13 de noviembre de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, a los fines de dictar sentencia correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante presentó escrito de fundamentación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que, la presente Acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2024, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 3 al 46), indicando en el referido escrito de Amparo Constitucional, lo siguiente:
Que en fecha 8 de abril de 2024, se produjo una situación irregular en la Cátedra de Microbiología, que fue denunciada por la presenta agraviada ante la jefatura correspondiente, en el que puso en evidencia el pésimo ambiente de trabajo y el maltrato laboral ejercido, promovido por las ciudadanas Giorgina Mendoza y Andreína Duarte, quienes son Licenciadas en Bioanálisis y funcionarias adscritas al Instituto de Medicina Tropical.
Que dicha situación ha sido obviada y tácitamente consentida por la presunta agraviante ciudadana María Eugenia Landaeta, quien se desempeña como Jefa del Departamento de Microbiología, Parasitología y Medicina Tropical de la Escuela de Medicina Luís Razetti, en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), también jefa del Servicio de Enfermedades Infecciosas del Adulto del Hospital Clínico Universitario de Caracas.
Que se encuentra desempeñandodos (2) cargos públicos: uno asistencial y otro docente.
Que en fecha 16 de abril de 2024, introdujo una carta de descargo ante las correspondientes jefaturas, debido al incidente suscitado en fecha 8 de abril del presente año.
Que debido a los lazos de amistad existente entre las Licenciadas antes identificadas y la presunta agraviante ciudadana María Eugenia Landaeta, se produjo todo un entramado de situaciones sistemáticamente emprendidas para desprestigiar a la presunta agraviada, dentro de la institución como medida indirecta de retaliación, valiéndose de los cargos que desempeña.
Que le informaron sobre la situación primigenia fue elevada al Consejo de Escuela y luego al Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), lo cual significaba un hecho bastante grave.
Que en fecha 17 de mayo de 2024, recibió llamada telefónica y un e-mail con una carta, en el que le solicitan una reunión el día lunes 20 de mayo de 2024, el cual tendría como objetivo subsanar los malos entendidos que se habían generado en la Cátedra desde abril, sin haber tenido previamente ninguna información sobre las acusaciones esgrimidas en su contra.
Que en fecha 4 de julio de 2024, fue solicitada una reunión de cátedra con carácter extraordinario, la cual asistió, sin embargo, la Licenciada Mendoza no asistió.
Que la presente situación ha sido la excusa para emprender en su contra una campaña de desprestigio profesional que lesiona su bienestar académico – profesional.
Que en fecha 27 de mayo de 2024, se dirigió a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que la orienten sobre el procedimiento administrativo que debía cursarse, siendo atendida por el Abogado Simón Amaro, allí le informó que dialogaría con la presunta agraviante ciudadana María Eugenia Landaeta. Posteriormente, el Abogado antes identificado le aconsejó retirarse de la Escuela Luís Razetti hacia la Vargas, lo cual manifestó aceptarla, sin embargo, en fecha 22 de julio de 2024, nuevamente el Abogado Amaro se comunicó y le informó que un profesor de la Escuela Vargas, el Dr. Daniel Sánchez, había sido notificado por vías alternas de lo conflictiva que era como profesora, y que no deseaba su cambio a esa nueva sede.
Que ante el acoso y las calumnias que estaban gestando en su contra, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, introdujo una carta el 26 de julio de 2024, ante el Consejo de Facultad, allí solicitó que al ser profesora contratada por tercer año consecutivo, era justo optar a la celebración de su concurso, para así formalizar su ingreso como profesora, sin embargo, dicho concurso había sido retrasado, sin ningún motivo aparente.
Que desde la Jefatura de la Cátedra de Microbiología, se había solicitado la apertura en su contra de un procedimiento administrativo.
Que en fecha 16 de septiembre de 2024, interpuso petición formal ante la Presidencia de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) exponiendo la situación y solicitando de ese Despacho su intervención, así como, la apertura de un procedimiento administrativo, donde se sustanciarán las situaciones irregulares de las cuales ha sido víctima, sin embargo, no se han pronunciado al respecto.
Que inscribió su participación en el concurso de credenciales para aspirar al cargo de docente temporal dentro de la Cátedra de Microbiología del Departamento de Medicina Tropical de la Escuela de Medicina “Luís Razetti”, fue designada como su jurado la presunta agraviante ciudadana María Eugenia Landaeta, por lo que en ese momento procedió a impugnarla, consignando una carta explicativa el día 25 de septiembre del presente año.
Que bajo ese esquema de tensión personal y profesional, finalmente y sin ningún tipo de garantía al derecho a la defensa, el día 03 de octubre del presente año, la presunta agraviante señaló que producto del evento religioso organizado en el servicio, refiriéndose al acto espontáneo del paciente que es sacerdote católico, quien esparció agua bendita en el servicio, se le requirió su amonestación y remoción, así como, es puesta a la orden de Recursos Humanos, con la consecuente salida del Servicio de Infectología, sin poder retirar sus bienes dentro del consultorio, en absoluta violación de cualquier procedimiento de tipo administrativo.
Que desde entonces presta labores en el Servicio de Medicina Interna I del Hospital Clínico Universitario.
Que la presunta agraviante, ciudadana María Eugenia Landaeta, se ha encargado de desprestigiarla ante toda la comunidad médica cercana al área que desempeña, ante todas las oficinas, autoridades, asociaciones e instituciones a las que cualquier médico infectólogo pudiera aspirar relacionarse para trabajar y hacer valer sus conocimientos, cerrándole las puertas laborales, profesionales, académicas y personales que le sean posible.
Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 20, 21, 28, 59, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó PRIMERO: LA ADMISIÓN de la pretensión procesal de amparo constitucional que en este acto se presenta; SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por LILY MARIANA SOTO ÁVILA, contra MARÍA EUGENIA LANDAETA, y, por vía de consecuencia, se le ordene el cese inmediato de los actos, vías de hecho y amenazas a sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de su personalidad en el ámbito profesional, a su derecho a la igualdad ante la ley, a su derecho de acceso a la información, a su libertad de culto y religión, a su honor, a su reputación, a su vida privada, a su intimidad, a su propia imagen y a su buen nombre, así como, a su libertad económica, tal y como la Constitución le garantiza. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA, antes identificada, que se abstenga de inmediato y en lo sucesivo, de seguir incurriendo en la violación de sus derechos y garantías antes mencionados, y se abstenga de incurrir en cualquier conducta lesiva en su contra desde el punto de vista personal o profesional, y en concreto, que este Despacho le prohíba mencionar su nombre o hacer referencia directa o indirectamente a su persona, de palabra o por escrito, a través de comunicados, correos electrónicos, mensajes telefónicos o por cualquier otra forma de comunicación, con especial señalamiento de que se abstenga de aludir a mi persona, directa o indirectamente dentro de la comunidad médico científica del país, o en las instituciones médicas prestadoras del servicio de salud, públicas o privadas, asociaciones, sociedades gremiales, o instituciones gubernamentales, administrativas, de investigación científica, ordenándosele que se le prohíba dirigir ningún tipo de comunicación a terceras personas, naturales o jurídicas, mencionándome de ninguna manera, ni siquiera por vía telefónica, o por interpuesta persona.
En fecha 04 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÏ SE DECLARA”.
(Fin de la cita).
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, el cual fue oído en un sólo efecto, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación para Decidir
Antes de entrar a dilucidar la procedencia del recurso de apelación bajo análisis, este Juzgado, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer de la decisión apelada, a tal efecto, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán Vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en la que se dejó sentando:
“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación, ni consulta (…)”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal observa que, la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el tribunal de instancia. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa de seguidas esta alzada a verificar la procedencia del asunto puesto a su conocimiento, en base a los siguientes términos:
El procedimiento de amparo constitucional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita).
En ese mismo orden de ideas, Chavero Gazdik (2010) en su obra «El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela», ha indicado que el amparo constitucional tiene como finalidad resolver controversias relativas a derechos constitucionales, es decir, “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.
Así las cosas, para pronunciarse este Tribunal Superior, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2024, es necesario establecer los elementos que motivaron a la parte accionante, para activar la vía especial de amparo, y los hechos que constriñe la apelación que se resuelve, en ese orden adujo la parte accionante en su escrito de acción de amparo que, en virtud de las situaciones lesivas, de acoso y vías de hecho de la cual ha sido objeto, han desembocado en la vulneración y violación de sus derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna artículos 20, 21, 28, 59, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido provocadas y ejecutadas material, directa e indirectamente por la presunta agraviante, ciudadana María Eugenia Landaeta, quien se ha encargado de desprestigiarla ante toda la comunidad médica, cercana al área que desempeña, ante todas las oficinas, autoridades, asociaciones e instituciones a las que cualquier médico infectólogo pudiera aspirar relacionarse para trabajar, cerrándole las puertas laborales, profesionales, académicas y personales.
Ahora bien, para continuar con el análisis de las actas, este tribunal en su función revisora considera pertinente traer a colación la jurisprudencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo intérprete de Nuestra Constitución, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia N° 07, caso José Amadeo Mejía Betancourt y otros, donde dejó sentado lo siguiente:
(…)
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental. (…)
En el marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen junto con el escrito de amparo.
(…)
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
(…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
1- (…)
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal “
(Resaltado de este Juzgado)
En este orden, resulta necesario traer a colación, criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, el cual expresa:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído (…)
Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa (…)”.
(Fin de la cita).
De igual modo, resulta oportuno citar sentencia Nº 1817 de fecha 08 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 22-0703, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, el cual precisó lo siguiente:
“Precisado lo anterior, resulta significativo hacer notar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso (…). Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso (…)”.
(Resaltado de este Tribunal).
Con base a lo anterior, se debe señalar que el derecho a la defensa en una audiencia de amparo constitucional, es el derecho que tiene toda persona a defenderse de los alegatos, acusaciones o pruebas que se presenten en su contra. El amparo constitucional, permite a las personas defenderse de las violaciones a sus derechos fundamentales y libertades públicas, por tanto, es un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso, este derecho implica que las personas tengan las oportunidades y el tiempo necesario para ejercer su defensa.
Siendo así las cosas, se observa del contenido de las actas que, el juzgador de la recurrida procedió a ADMITIR la presente acción especial de amparo, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024, por considerar no encontrarse incursa en ninguna causal de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librando las respectivas notificaciones al (Presunto Agraviante y Ministerio Publico), posteriormente encontrándose las partes a derecho, procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día 05 de noviembre de 2024, a las 11;00 am (f. 96), no obstante, un (1) día antes de la celebración de la audiencia fijada para resolver el presente asunto, esto fue, en fecha 4 de noviembre de 2024, el tribunal constitucional recurrido, dictó sentencia declarando “Inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo”, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, no invocando de modo alguno que hecho le sobrevino a la acción de amparo, luego de la admisión; recordando que, la acción sobrevenida, es aquella que ocurre sin ser predecible, es decir, no podía esperarse en un principio porque se ha producido por causas no previstas a las inicialmente, y en este sentido, no se constata que haya ocurrido algún hecho distinto después de la admisión del presente asunto que haya motivado al juzgador de la recurrida a declarar la inadmisibilidad por causa sobrevenida del amparo, por lo que, yerra el operador jurídico en el apresurado fallo sujeto a apelación, máxime cuando se encontraba fijada la audiencia constitucional, la cual debió celebrar en aras del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, garantizando el ejercicio pleno de los derecho constitucionales de los intervinientes y su derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, dando la oportunidad a las partes de exponer sus argumentos y medios de pruebas en el desarrollo de la audiencia; derechos constitucionales que había otorgado mediante el auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2024, y posterior fijación de la audiencia oral y pública, y que arrebato sin causa legal justa mediante la decisión de fecha 04 de noviembre de 2024, en la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida, en razón de lo expuesto, debe ser revocado el fallo atacado mediante el mecanismo de apelación, tal como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Así las cosas y declarado el yerro en el fallo recurrido, este Tribunal Superior, en atención al principio que, en todo proceso bien sea judicial o administrativo, deben cumplirse a cabalidad las garantías necesarias para que se oiga a las partes, se permita el tiempo necesario para que estas en el ejercicio a la defensa presenten pruebas y de esta manera ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, pues, las garantías constitucionales previstas en nuestra constitución, tienen como único fin que, los derechos de los ciudadanos y ciudadanas al proceso judicial, permanezcan a salvo sin verse limitados o restringidos, permitiéndose el ejercicio pleno y efectivo de todos los derechos relevantes dentro del proceso y siendo que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” en concordancia con el artículo 49 del Texto Fundamental, el cual desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías constitucionales, y es en ese contexto, deber del jurisdicente natural, analizar los argumentos y medios probatorios que las partes, se sirvan exponer en su legítima defensa en el desarrollo de la audiencia la cual fijo el Tribunal de Primera Instancia Constitucional, para el día 05 de noviembre de 2024, y que no realizó, debiendo en consecuencia este tribunal reparar el vicio delatado, ordenando la continuación del presente proceso, para que las partes previa fijación de audiencia oral y pública, ejerzan las defensas que consideren pertinente; esto con el ánimo de no impedírsele a las partes la garantía del derecho a la defensa que tienen los justiciables de acudir a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de ser oídos, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 y conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que deviene de un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses, como se alude en el caso de autos, por tanto, entiende esta Juzgadora que el amparo constitucional que nos ocupa debe ceder a su trámite, por ser deber del órgano de administración de justicia, oír a las partes y con posterioridad al análisis del material probatorio emitir el pronunciamiento correspondiente, ello a los fines de proteger los derechos fundamentales defendidos por Nuestra Carta Magna, por lo que forzosamente la acción propuesta debe ser admitida en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2024, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de noviembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena la celebración inmediata de la Audiencia Oral y Pública de la presente Acción de Amparo Constitucional, resultando necesario para este Juzgado REVOCAR la decisión recurrida, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: COMPETENTE este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2024 por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre de 2024, por la abogada Miriam Orellana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible de manera sobrevenida la presente acción de amparo constitucional.
Tercero: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: Se ordena celebrar en la presente Acción de Amparo Constitucional, la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA prevista en la Ley.
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad procesal para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2024-000631
BDSJ/JV/Mv.
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