REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000352

PARTE QUERELLANTE: FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 05 de mayo de 2006; Y LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA(FUNFOADAF-MPYME), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 08 de noviembre de 1.999.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 36.899.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 11.063.569 y V.-4.171.853, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: BELKYS LARES MORENO y JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.586 y 271.872, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO -Interlocutoria Con Fuerza Definitiva-
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria propuesta en autos.
- I -
Antecedentes en Alzada
Se recibe en fecha 07 de junio de 2024, ante la secretaria de este Despacho, previo al trámite administrativo de distribución de causas, las presentes actuaciones contentiva de Interdicto Restitutorio, intentado por la Fundación Fondo Rotatorio para la Vivienda de Interés Social y la Fundación para el Desarrollo Integral y Fondo de Auxilio Financiero para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fundofaf-Mpyme), contra Yxora Rosita Araujo García y Juan José Delgado Rodríguez, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2024, por el abogado Juan Ramón León Villanueva, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente querella interdictal de despojo.
Por auto de fecha 12 de junio de 2024, esta alzada ordenó efectuar las anotaciones correspondientes en el libro de causas llevado por ante este Juzgado, quedando el asunto registrado bajo el número de expediente, AP71-R-2024-000352; fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 375).
En fecha 27 de junio de 2024, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora, consignó ante la secretaria de este Despacho, escrito de informes, a fin de sustentar el recurso de apelación ejercido. (F.379 al 387).
En fecha 12 de junio de 2024, este Tribunal vencido el término para la presentación de informes, y el lapso para las observaciones a los mismos, dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, dejando expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse desde la referida fecha (inclusive), según lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 388), para posteriormente en fecha 12 de agosto del año en curso, y de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 251 de eiusdem, diferir la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los (30) días continuos siguientes al mencionado auto. (F. 389).
Igualmente se observa que los actos procesales de relevancia jurídica ocurridos en primera instancia en el presente caso, fueron siguientes:
En fecha 04 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual admite la presente demandada por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (F. 34).
En fecha 16 de enero de 2023, una vez cumplido los trámites correspondientes a la citación de la parte demandada, comparecieron los ciudadanos Yxora Rosita Araujo García y Juan José Delgado, mediante sus apoderados judiciales y consignaron ante el Juzgado de la causa, diligencia solicitando aclaratoria, en relación al procedimiento a seguir en la presente causa. (F. 74 al 75).
En fecha 23 de enero de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de citación, y ordenando la tramitación del presente juicio con fundamento en lo establecido 783 del Código de Civil. (F. 76 al 78).
En fecha 17 de marzo de 2023, previo a la citación de las partes, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación a la demandada. (F 98 al 116).
En fecha 04 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró inadmisible la presente demandada, con fundamento en la falta de cualidad activa de la representación legal de la parte accionante de autos. (F. 274 al 276); decisión la cual fue objeto de recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dicto sentencia en fecha 28 de septiembre de 2023, ordenando la reposición de la causa, al estado en el cual el Juzgador de primera instancia a quien corresponda el conocimiento del asunto, dicte nuevo auto de admisión de la demanda, analizando los presupuesto de admisibilidad de la pretensión, conforme a lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. (F. 312 al 336).
Una vez recibida la presente causa, ante los Juzgado de Primera Instancia, correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada, dicto sentencia interlocutoria, en fecha 21 de febrero del año en curso, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta en autos, conforme a lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 20 de mayo de 2024, ordenándose la remisión del asunto para su Distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
-II-
Motivación
Ahora bien vistos los antecedentes del caso, y luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Juzgado Superior, que se inició la presente acción de interdicto de amparo restitutorio, en fecha 15 de febrero de 2022, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Juan Ramón León Villanueva, actuando como apoderado judicial de la Fundación Fondo Rotatorio para Vivienda de Interés Social y la Fundación para el Desarrollo Integral y Fondo de Auxilio Financiero para la Micro Pequeña y Mediana Empresa (FUNFODAF-MPYME),el cual fue incoado contra los ciudadanos Yxora Rosita García y Juan José Delgado Rodríguez, correspondiendo inicialmente el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo planteado el escrito libelar conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, alegando el accionante a tal efecto lo siguiente:
Que, “…Las empresas que dirijo y represento, antes identificadas, desde hace más de 15 años, vienen ocupando en forma pacífica, pública, inequívoca, e ininterrumpida y con el ánimo de dueño, sin que nadie se haya opuesto a ello, una oficina, ubicada en el Centro Comercial Parque Carabobo, Torre “A”, piso 4, No. 414, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento autenticado por ante la Notaría Pública vigésima Sexta de Caracas, bajo el 41, Tomo: 36 de los libros de autenticaciones, fecha 25/06/2007, a nombre de la empresa incorsa, hoy fusionada por los representados)…”

Que, “…Dicho inmueble lo vienen poseyendo mis representados desde 1998, es decir en que se creó la Fundación supra identificada, como poseedora legítima, siempre velando por su conservación, pagando todos los servicios correspondientes, posesión que se ha ejercido a través de su Presidente Profesor Alfredo José Gutiérrez, donde sólo se ha autorizado la entrada al recinto, a sus socios, personal obrero, no siendo abandonado en ningún momento, disponiendo de él en forma exclusiva como si se tratara de sus propios dueños, donde tienen su despacho diario…”

Que, “...Que el 30 de julio de 2021, los ciudadanos Yxora Rosita Araujo García y Juan José Delgado, procedieron a irrumpir de manera violenta, sin que mediara orden judicial alguna, con obreros, sopletes y demás herramientas, mediante un pasadizo fijo que instaron, subir desde su oficina al techo, constituye la facha de la oficina que tiene en posesión la representada, haciendo acto de posesión en este sentido, al clausurar con cabillas la puerta sur de su oficina…”

Que “…Procedieron a posesionarse, de todas las lámparas del lugar y todos los bienes muebles y enseres pertenecientes a la representada, en consecuencia, clausurar todo el área de la oficina, instalando varios aires acondicionados, trayendo consigo problemas de índole ambiental para su personal, por el aire caliente que estos instrumentos expulsaban, posesionándose de esta forma de todo el área, como si fuese suya, sin respetar la posesión y estos despojadores, le impiden por la fuerza a sus representados, utilizar esta salida de emergencia, impidiendo a la fuerza, seguir ocupando su fachada, lo que impiden a todo evento, un acto de perturbación actual a la posesión, acto que pertenece a épocas pasadas y ya superadas, no acorde con nuestra sociedad, en mundo ya civilizado, donde no está permitido hacer justicia con las propias manos, y no usurpar funciones que les son propias de los tribunales, por lo que se requiere sea corregida la conducta mediante acto de justicia y a si lo solicitan…”

Por su parte la parte querellada, una vez citada en la presente acción, procedió a dar contestación a la querella interdictal, indicando a tal efecto lo siguiente:

Que: “…Existe la falta de cualidad del presidente las fundaciones querellantes para otorgar el poder de representación al abogado que actúa en nombre de las mismas, ello con fundamento en los estatutos de las fundaciones querellantes, y en virtud del vencimiento de las funciones de presidente del ciudadano Alfredo José Gutiérrez, ya que según lo menciona la representación judicial de los demandados las funciones del referido ciudadano fenecieron en el año 2016 y 2009.
Que: “… Son propietarios legítimos de un inmueble, de uso de oficina ubicado en el piso 3 de la torre A, identificado con el Nro. 314 del edificio Centro Parque Carabobo, sector La Candelaria del Distrito Capital, el cual tiene el uso exclusivo sobre el patio interno anexo techado, lo cual consta de documento público y documento de condominio, donde se aprecia el área, características, dependencias y linderos de la oficina, y patio o terraza que es uso exclusivo de la oficina 314, y que se encuentra techado con una construcción liviana para proteger el espacio y darle mayor seguridad; y que desde hace algún tiempo el ciudadano Alfredo José Gutiérrez, ocupante de la oficina 414, piso 4, ubicada exactamente en el piso superior, y ha dado a la tarea de alterar la tranquilidad social y perturbar la paz y buena convivencia, de quieres hacen vida comercial en el edificio Centro Parque Carabobo, pretendiendo subrogarse un inexistente derecho ya que de manera ilegal, ilícita e ilegítima, altero y modifico la fachada del edificio, en contra de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, sin perisología alguna de la comunidad de propietarios o de las autorizadas competentes abriendo una puerta en la fachada sur de edificio, de forma premeditada, dolosa y malsana con la intención de abrir un ilegal, ilícito e ilegitimo acceso al techo de la propiedad de los demandados, lo cual prueban con las fotografías consignadas en autos, marcadas con la letra “E”, y las testimoniales y otros elementos probatorios a consignar en su oportunidad, convirtiendo así, el querellante, en su terraza el techo liviano de la propiedad de los demandados, y en un vertedero de basura, ocasionando daños en la infraestructura, e incluso al medio ambiente, y que ante dichas circunstancias los demandados procedieron a realizar las gestiones ante las autoridades correspondientes a los fines de detener el progresivo deterioro de la propiedad, e incluso dialogando con la representación de la parte querellante, llegando a un acuerdo ante la Coordinación del Servicio de Policía Comunal del CPNB de remover los desechos que se encontraban en el techo de la propiedad de los hoy demandados, situación esta que no concreto la actora, estando las partes incluso en actos de mediación ante la Fiscalía en virtud de los desacuerdos ocurridos, recibiendo recomendaciones de diferente organismo públicos luego de la inspección realizada a la infraestructura.
Que: “…En uso de su derecho constitucional y legal de los demandados, a fin de salvaguardar sus vidas, y bienes y cumplidas como fueron las exigencias del Ministerio Publico y los requisitos establecidos por la Alcaldía de Caracas, para obtener la perisología e fecha 30 de julio de 2021, y en presencia de los miembros de la junta de condominio del edifico, funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procedió a remover los desechos abandonados en el techo de la oficina de los querellados.
Que “…Niegan, rechazan y contradicen los alegatos de la interposición de la demandan, entre otras cosas, por cuanto no es cierto, que actora haya tenido algún tipo de posesión de la fachada de la oficina 414, y que las misma hayan sido despojadas de la misma, no teniendo las querellantes, posesión alguna del techo de la oficina 314, propiedad de los demandados, lo cual sustentan con el acervo probatorio consignado conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, en razón de lo cual solicitan sea declarada sin lugar la acción, la falta de cualidad, la determinación de los daños y perjuicios, condenatoria en costas y decreto de medida innominada de protección.
Así las cosas, delimitado como fueron los términos de la controversia, pasa esta Alzada al análisis de las actas, para determinar la procedencia o no de la presente demanda y en tal sentido resuelve previamente el alegato del recurrente esbozado en su escrito de informe, presentado ante esta Alzada, basado en que, “…la decisión recurrida, se encuentra viciada, por cuanto incurrió en el mismo error del anterior Juzgado de Primera Instancia, al dictar un auto como si las partes hubiesen agotado su derecho a la defensa, exigiendo promoción de pruebas, con lo cual consideran se viola el principio del juicio previo y debido proceso, que deben tener las partes debiendo entrar de lleno a conocer el fondo del asunto, porque lo ajustado a derecho era admitir la demanda por no ser contrario a derecho, las costumbres y orden público…; observando este tribunal superior con relación a este alegato que el operador jurídico de la recurrida, realizo como lo manda la jurisprudencia un análisis previo sobre los requisitos relativos a la inadmisibilidad de la acción, siendo que conforme el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece para el querellante la obligación de acreditar la ocurrencia del despojo y los hechos que determinan la posesión alegada, concluyendo que conforme el proselitista Sánchez Noguera en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” considera que, conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que “…si del examen del hecho por el juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia del despojo por parte del querellado, se admitirá la querella...” siendo que, a juicio de esta alzada la recurrida, considero no probados los hechos del despojo, realizando un análisis previo al juicio especial que se puso a su conocimiento, faltando solo analizar si lo decidido se encuentra cónsona con la normativa mediante la cual se sigue este juicio especial de interdicto, así como la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República. Todo lo cual pasa a analizarse seguidamente. Así se establece.
En atención a lo anterior, debe observar quien aquí se pronuncia que luego de la lectura del escrito libelar que la pretensión de la parte actora, va dirigida a lograr la restitución por vía interdictal de un espacio contiguo a la oficina de la cual actualmente dice ser poseedor de buena fe, correspondiendo dicho espacio según se evidencia de las actas del proceso, al techo, cubierta o azotea de la oficina que se encuentra en la parte inferior a la que ocupan las hoy accionantes, ubicada piso 3, Oficina Nº 314,Centro Comercial Parque Carabobo, Torre “A”, del Municipio Libertador; siendo la pretensión que hoy aquí se decide declarada inadmisible por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área metropolitana de Caracas, considerando la Juez de la recurrida, que no fue demostrado ni la posesión que dice el accionante ejercer ni el despojo alegado.
Así las cosas, tenemos que, en el caso de los interdictos de amparo, la jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido los presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, de este tipo de acciones que deben estrictamente tenerse como cumplidos para la admisibilidad del interdicto restitutorio; conforme a los hechos alegados pretendidos por quien intenta la acción.
En el caso de marras, tenemos que la parte acciónate del presente interdicto, solicita el amparo que se resuelve de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevé lo siguiente:
Artículo 783.-Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699.-En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En este orden de ideas, tenemos que como se señaló preliminarmente, el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de quien aquí decide, debe limitarse al hecho cierto que el Juzgado de la causa, declaro inadmisible la querella interdictal de despojo intentada por la representación judicial de la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNDODAF-MPYME), con fundamento en el hecho que, no se encuentra llenos los extremos establecidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe entenderse que el juicio interdictal, en general es un “ejercicio posesorio, no petitorio”, dentro del cual no se encuentra en discusión de modo alguno la propiedad o titularidad del bien, sino la posesión. Teniendo como fin el mantenimiento de la paz social, a través del Estado mediante una cautelar, siendo este proceso especial de interés público y privado. En este orden es deber del operador de justicia, como director del proceso, verificar los extremos de procedencia para la admisibilidad o no de esta acción especial, siendo claro que el objetivo de esta clase de acción, es la de amparar la posesión o el decreto de restitución a la posesión.
Bajo este tenor, resultando necesario para este Juzgado, traer a colación el contenido de la sentencia RC.00078, de fecha 13 de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Rafael Ledezma Guzmán), en la cual se estableció los requisitos a cumplir para la admisión de la acción interdictal restitutoria, estableciendo dicho fallo lo siguiente:
“…omissis…”
“…Sobre ese particular, esta Sala en sentencia N° RC-78 del 13 de marzo de 2013, expediente N° 2012-568, caso: Ricardo Rafael Ledezma Guzmán contra Jhony Jhonson Mijares Pereira, dispuso lo siguiente:

“De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
“…omissis…”

(Resaltado de esta Alzada).

Corolario a la citada Jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº. 1673. de fecha 17 de julio de 2002, ratificada en el fallo Nº 1052, de fecha 28 de junio de 2011, (Caso: Manuel Martín Martín), dispuso lo siguiente:
“…omissis…”
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

(Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, citados en el cuerpo del fallo, se puede colegir que para la admisión de los interdictos restitutorios, debe necesariamente la parte accionante, observar que no haya transcurrido un año luego de ejecutado el despojo alegado, para así, poder intentar su acción, y debe necesariamente demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo, ampliando tanto la Sala de Casación Civil, como la Constitucional el contenido e interpretación de los referidos artículos al establecer, que deben necesariamente ante otras cosas, la parte interesada en la restitución, presentar ante el Juez, las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Así las cosas, debe advertir quien aquí se pronuncia que, las acciones interdictales, tal y como se ha venido desarrollando en el cuerpo del presente fallo, son acciones especiales, las cuales si bien para su admisión deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; como es aducido por el recurrente, las misma no escapan de otro requisito como lo es demostrar prima facie, la ocurrencia del despojo para que se dé inicio al juicio interdictal, y proceder a su admisión, dejado este precepto sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 000399, de fecha 03 de octubre de 2022, caso: María Dominga Díaz, en la cual estableció:
“…omissis…”
“…Asimismo, esta Sala en sentencia 947, del 24 de agosto del año 2004 (caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo), rarificada en fallo número 512, del 15 de noviembre del año 2010 (caso: Marcos Rafael Ávila Bello y otros contra Francesco Pugliese Pingetore y otros)
“En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que ‘...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...’.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.” (Énfasis y subrayado de quien suscribe como ponente)
De la doctrina y la jurisprudencia previamente señalada, se evidencia con palmaria claridad la obligación insalvable del querellante, de acreditar de forma liminar la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda. Ello, conforme a la naturaleza real de la acción interdictal...”
(Resaltado de esta Alzada).

Siendo así, conforme a la supra citada jurisprudencia, no observa quien aquí se pronuncia tal y como lo alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero del año en curso, violentara el debido proceso ni lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos, cometiera el mismo error cometido en la primera decisión dictada en primera instancia, que declaro del mismo modo inadmisible la demanda, por el contrario la hoy recurrida, dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en su fallo ordeno al Juzgado que correspondiera, emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda, analizando los presupuesto de admisibilidad de la pretensión, conforme a lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, llegando a la conclusión la Juez de la recurrida, que la presente demanda, a su criterio era inadmisible Así se decide.
Dicho lo anterior, debe advertir esta superioridad que, aun cuando los alegatos del hoy recurrente en su escrito informes no hayan prosperado, no es óbice de ninguna manera en atención al principio de la doble instancia, para que, esta alzada revise el fondo del recurso como garantía constitucional, en razón de lo cual, debe reiterar una vez más, quien aquí se pronuncia que para la admisibilidad de esta acción especial prospere, no basta lo establecido en el artículo341 del Código de Procedimiento Civil, la cual obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, en virtud que no es aplicable al caso de autos como se establece claramente en la jurisprudencia transcrita en el fallo, porque en este tipo de juicios como el que se resuelve el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo, para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible; siendo que en tal sentido queda al análisis del operador de justicia, verificar si las pruebas presentadas son suficientes para la procedencia del decreto restitutorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario a lo anterior, pasa este Juzgado, citar en el presente fallo, el contenido de la sentencia RC.000522, de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Junta De Condominio Pasaje Concordia), en la cual incluso se estableció de manera pedagógica, la forma en que debían los Jueces de instancia, formular la valoración de las pruebas aportadas al juicio, en los casos de interdictos, siendo dicho fallo del tenor siguiente:
“…omissis…”
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés VonFedak). (Destacado de la Sala).
..omississ…
El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietatepronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (Cfr. Fallo de esta Sala del 25 de julio de 1991, caso: Demetrio López Suárez contra Norberto José Villalobos, expediente N° 90-183).
A su vez, la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en su fallo del 17 de febrero de 1.928, tomado del Código Civil comentado del Dr. Arquímedes E. González F., Tomo I, primera edición, pagina 553, dispuso:
“...Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que, “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia...”. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199-(Subrayado y negrillas de la Sala).
En este caso se hace patente la inmotivación, en cuanto al análisis de los supuestos de procedencia de la acción, por parte del juez de la recurrida, dado que por una parte desecha todas las testimoniales del juicio, aprecia como indicios posesorios unas documentales promovidas, y en base a estas y a una “...Inspección Ocular (sic) realizada el 14 de agosto del 2008 por la División de Catastro...”, una inspección judicial, “...a los tramites municipales para la construcción...” y el pago de distintas solvencias municipales, declara con lugar la acción, dando por probado sólo“...que el querellante ha realizado actos de posesión...”, sin pronunciarse sobre, si se ha producido o no el despojo, que el querellado sea el autor de este, la identidad del bien objeto de litigio, y que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, y sin considerar, que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental, dado que en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales concretos.
(Vid Sentencia N° RC-515, de fecha 16 de noviembre de 2010, Exp. N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz).
En tal sentido, el juez de alzada debió comprobar el hecho de la posesión por parte de la querellante con las distintas pruebas aportadas, así como la de testigos, por cuanto la ley protege con el interdicto al poseedor, sea propietario o no, pues no es la propiedad lo que determina la posesión.

Demostrar que existe posesión es determinante para la procedencia o no de la acción, ya que en la querella interdictal restitutoria todos los supuestos de hecho para su procedencia son concurrentes, y mal podría decirse que ocurrió el hecho del despojo, si no se comprueba, que el querellante se encontraba en posesión del bien.
(Resaltado de esta Alzada)
Conforme a las parcialmente transcritas jurisprudencias, se desprende con meridiana claridad, que el máximo Tribunal de la República, ha indicado que la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima, es la testimonial no pudiéndose de manera alguna indicarse que ocurrió un hecho de despojo o desalojo, si no se comprueba que el querellante se encontraba en posesión del bien.
En este orden se pasa al análisis del material probatorio traído a los autos por la parte querellante y hoy recurrente, probar tanto la posesión como el despojo del que dice fue objeto por parte de la querellada, en este sentido, se evidencia de las actas que conjuntamente con el escrito libelar fueron consignadas las siguientes documentas:
- Riela del folio 11 al 14: Copia certificada de Justificación de Testigos, promovida por la parte actora, ciudadano Alfredo José Gutiérrez, para su evacuación ante la Notaria Séptima de Caracas del Municipio Libertador efectuada en fecha 23 de noviembre de 2021, mediante la cual solicito que fueran realizado a los testigos las siguientes preguntas: “…PRIMERO: Si me conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde hace más de quince años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi persona dicen tener, saben y les consta desde hace más de quince (15) años, mis prenombradas representadas, son ocupantes en forma pacífica, continua, no ininterrumpida, de una oficina ubicada en Este 6, entre las esquinas Ño Pastor a Puente Victoria, piso 4, Oficina 414, Centro Parque Carabobo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y he velado por su conservación durante ese tiempo, así como también pagos de los servicios de agua, luz, aseo, teléfono y derechos de frente. TERCERO: Si es cierto y les consta que desde hace aproximadamente tres (3) meses, los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCIA Y JUAN JOSE DELGADO RODRIGUEZ, ocupantes de la oficina 313, ubicada en el piso 3, instalaron en el piso 4, facha de la oficina de mis representadas, a través varios obreros, con herramientas de trabajo, en forma violenta y sin el derecho que lo asista invadieron el citado inmueble, que ocupa mis representadas, encerrándonos con rejas de laminas y cabillas en toda el área, aproximada de seis (6) metros de largo por seis (6) ancho, clausurando las salida de emergencia, así como la instalación de cuatro (4) grandes aires acondicionados; que expulsan vapores hacia el interior de la oficina…”

Seguidamente observa este Tribunal de Alzada, que, llegada la oportunidad de evacuar las testimoniales anteriores, fueron presentados los ciudadanos EVANGELIA DEL CARMEN QUINTERO DÁVILA Y LUIS ENRIQUE BLANCO MONASTERIO, ante la referida notaria, dejando constancia en la Notaria Séptima de Caracas del Municipio Libertador de lo siguiente:
“…Hoy, me fue presentada una persona que debidamente juramentada en forma legal dijo llamarse Evangelia Del Carmen Quintero Dávila, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.268.181, quien impuesta del contenido de la solicitud y de las generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y contesto: AL PRIMERO: Si, la conozco de vista, trato y comunicación al Ciudadano: ALFREDO JOSE GUTIERREZ. AL SEGUNDO: Si es cierto y me consta. AL TERCERO: Si es cierto y me consta.
“….Seguidamente me fue presentada otra persona debidamente juramentada en forma legal dijo llamarse: Luis Enrique Blanco Monasterio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.483.970, impuesta del contenido de la solicitud y de las generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y contesto: AL PRIMERO: Si, la conozco de vista, trato y comunicación al Ciudadano: ALFREDO JOSE GUTIERREZ. AL SEGUNDO: Si es cierto y me consta. AL TERCERO: Si es cierto y me consta…”
De las anteriores testimoniales se verifica que fueron contestes en sus preguntas, mas no se observa que pueda patentizarse la desposesión del bien
-Resaltado del Transcrito-
- Riela del folio 15 al 17: Copia simple de una denuncia efectuada por la representación legal de la parte actora, en el presente juicio ciudadano Alfredo José Gutiérrez, ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariana Libertador, en la cual indica se exponen los hechos, ocurridos en la zona de la cual solicita la restitución por medio del procedimiento de autos, anexando el mencionado ciudadano una seria de fotografías a fin de sustenta su denuncia.

- Riela del folio 21 al 28: Copia simple de los estatutos de la fundaciones demandantes, FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

- Riela del folio 29: Misiva de fecha 15 de enero de 2007, en la cual el ciudadano Pedro Armando González Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.614.473, quien se identifica como Presidente de la sociedad mercantil, Corporación Incorsa, C.A. expide constancia en la cual indica que desde el año 2006, el ciudadano Alfredo José Gutiérrez Ocupa la oficina ubicada en el Centro Comercial Parque Carabobo, Torre “A”, piso 4, No. 414, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que la misma se encuentra en litigio, y una vez culminado el mismo será dicho inmueble traspasado al referido ciudadano. Así se establece

- Riela del folio 30: Original de recibo de factura de servicio eléctrico emanado por la empresa estatal Corpoelec de fecha 11 de diciembre de 2021, correspondiente a la cuenta contrato Nº 100002095067, y del cual se evidencia el titular del contrato de servicio es la sociedad mercantil Corporación Incorsa C.A.

- Riela del folio 31: Original de una misiva, identificada como “…Relación de cheques y/o dinero entregado por Incorsa C.A. a/o por Orden de Alfredo José Gutiérrez sobre Oficinas 414-415…”; documento el cual indica la representación legal de las demandadas, por medio de su apoderado judicial son pagos correspondientes al condominio.
Así las cosas, luego de analizadas el legajo de pruebas aportadas a la causa por la representación judicial de la querellante, a las cuales se le hacen solo mención, a fin de verificar la existencia o no de la posesión y el despojo, se constata que las mismas fueron dirigidas a demostrar que las hoy accionante, son poseedoras de una oficina ubicada en el Centro Comercial Parque Carabobo, Torre “A”, piso 4, No. 414, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; sin embargo del escrito libelar, se evidencia que la pretensión de la parte accionante, es lograr la restitución del techo de la oficina Nº 314, del mismo centro comercial, el cual aduce la accionante fue despojada, no desprendiéndose de las testimoniales aportadas en autos, que los testigos declararan, que dicho techo fuera ocupado de forma continua y pacífica, por las accionantes del interdicto, puesto que dichas testimoniales se limitaron, a declarar que en efecto la fundaciones FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, Y LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, poseen el dominio la oficina de la cual se evidencia no fueron despojadas. Así se decide.
Conforme al cúmulo de pruebas traída a los autos por la representación judicial de las accionantes del interdicto restitutorio, debe concluirse que, de la evacuación de testigos, ni las documentales anexas al escrito libelar, se pudo constar que el área objeto del interdicto y del cual se pretende su restitución por vía judicial, fuera ocupado por las accionantes de forma pacífica e ininterrumpida, siendo fundamental demostrar dicha circunstancia, para la admisibilidad de la pretensión contenida en autos, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto se declarará en la parte diapositiva de la presente decisión, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Ramón León Villanueva, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria propuesta en autos, y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se declara.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2024, por el abogado JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada, en fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: INADMISIBLE la presente acción que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoaran la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL y el FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNDODAF-MPYME), contra los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO Y JUAN JOSÉ DELGADO.
Cuarto: Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado perdidosa en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el articuloo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2024-000352
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
BDSJ/JV/Ormm.-