REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2024-000538
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ANTONIO VICENS CORTS, ISABEL VICENS CORTS, JORDI VICENS CORTS y MONSERRAT VICENS CORTS, de nacionalidad española, mayores de edad, documentos nacionales de identidad en España (D.N.I.) Nos. 46.125.763E, 43.716.470W, 43.720.389B y 43.720.390N, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESÚS ALBERTO GARCÍA SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°148.669.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones judiciales del TRIBUNAL TRIGÉSIMO(30°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana GLORIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE VICENS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad N° V-8.356.596, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.386.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: NUBIA CASTRO DE HIDALGO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°71.323.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha siete (07) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, mediante la cual admitió la acción de amparo y declaró entre otras cosas, con lugar la presente acción de amparo constitucional y la nulidad del acto de homologación dictado por el Tribunal Trigésimo (30°) De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes del Juicio

Se recibieron ante esta Alzada en fecha 02 de octubre de 2024, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de agosto de 2024, por la ciudadanaGloria Rodríguez de Vicens, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.386, actuando en su propio nombre y representación como tercera interesado en la presente causa, contra la sentencia de fecha siete (07) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la acción y declaró entre otras cosas, con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Antonio Vicens Corts, Isabel Vicens Corts, Jordi Vicens Corts y Monserrat Vicens Corts y nulo el acto de homologación dictado por el Tribunal Trigésimo (30°) De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.(F. 190).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2024, se le dio entrada al presente asunto y ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el lapso de Treinta (30) días continuos siguientes a la mencionada fecha exclusive a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F. 191).
En fecha 10 de octubre de 2024, compareció ante esta Alzada el abogado Jesús Alberto García Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y consignó escrito de alegatos. (F. 192 al 197)
En fecha 10 de octubre de 2024, compareció ante esta Alzada la apoderada judicial de la recurrente y consignó escrito de alegatos con anexos.(F. 198 al 214).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2024, el abogado Jesús Alberto García Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó se modifique la sentencia apelada y se declare la inexistencia del juicio AP31-S-2023-000091, dada la vulneración del orden constitucional
Sentado lo anterior, pasa este Juzgado a examinar el recurso de apelación puesto a su conocimiento reproduciendo la secuela de actos acontecidos en las actas, en este sentido tenemos que se inició Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito suscrito y presentado en fecha 05 de junio de 2023, por el abogado Jesús Alberto García Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Vicens Corts, Isabel Vicens Corts, Jordi Vicens Corts y Monserrat Vicens Corts,correspondiendosu conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando la acción propuesta de la siguiente manera:
• Que en fecha 13 de enero del año 2023, fue presentada solicitud de homologación de partición amistosa suscrita por quien en vida fuera el ciudadano Antonio Vicens Creus, titular de la cédula de identidad de número E-82.128.672, así como por la ciudadana Gloria Rodríguez Rosa titular de la cédula de identidad número V-8.356.596, ante el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que más que una partición se trató de una simulación concertada entre los solicitantes, pues no hubo una partición proporcional entre los ex cónyuges conforme al artículo 148 del Código Civil, ya que el de cujus Antonio Vicens Creus concedió la totalidad de los derechos que le correspondían, favoreciendo de manera desproporcionada a la ciudadana Gloria Rodríguez Rosa, menoscabando el equilibrio económico que debe existir en toda comunidad, lo que devela que la intención era hacer nugatorios los derechos sustanciales de los querellantes, sobre el patrimonio objeto de la partición como legítimos herederos derivado de la vinculación filiatoria entre estos y el finado Antonio Vicens Creus; que dicho proceso culminó por decisión que homologó el injusto acuerdo de partición, acto judicial en que el órgano jurisdiccional querellado además incurrió en indeterminación objetiva del fallo.
• Que la legitimidad de los accionantes deviene de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano Antonio Vicens Creus quién era su padre. (anexo C), (F.127 al 162)
• Que se vulneró el orden público procesal por efecto de indeterminación objetiva del fallo que vicia la sentencia de homologación en el expediente AP31-S-2023-000091.
• Que la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de marzo del año 2023, que homologó la partición amistosa, está viciada indeterminación objetiva del fallo cuyo vicio deviene de la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no menciono ni determinó de manera expresa y precisa los bienes sobre los cuales recae la sentencia, lo cual impide que está valga como título ejecutivo al no bastarse, lo que constituye una infracción del ordinal 6° del artículo 243 del código de procedimiento civil, cuya inobservancia no puede ser convalidada dado que se trata de una condición legal que debe contener toda sentencia judicial, y qué es prueba más de la afectación del orden público en la causa judicial AP31-S-2023-000091.
• Que la indeterminación objetiva del fallo, es un vicio que afecta incluso la seguridad jurídica implícita en la cosa juzgada, por cuánto no permite conocer los límites de la sentencia con carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva, lo que conlleva un quebrantamiento del orden público procesal, y con ello la vulneración de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió en el dictado de la sentencia que se cuestiona de inconstitucional en esta querella, por cuánto se limitó una declaración formal de la homologación del supuesto acuerdo de partición amistosa, sin especificar los bienes sobre los cuales recae la misma, ni advertir la vulneración de derechos sustanciales de tercero.
• Que en estricto derecho y justicia corresponde declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia dictada por este Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de marzo del año 2023, que homologó la partición amistosa en el expediente AP31-S-2023-000091 y la inexistencia del proceso, de acuerdo a Los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues dicho Juzgado al revestir de legitimidad un supuesto acuerdo partición amistosa que menoscaba derechos de un tercero, incurrió en el supuesto normativo previsto en el artículo de la ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
• Que se incurrió en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso de los querellantes, por el fraude procesal perpetrado en el proceso judicial AP31-S-2023-000091, al homologar la supuesta partición amistosa presentada por la ciudadana Gloria Rodríguez Rosa y por quien en vida era el ciudadano Antonio Vicens Creus, ya que realmente consistió en un fraude procesal en modalidad de colusión como derivados del concierto entre los referidos ciudadanos para perjudicar derechos de terceros
• Que la decisión judicial contra la cual se ejerce el presente Amparo, se trata de una sentencia que homologó un acto de autocomposición procesal con inmediato carácter de cosa juzgada, y puesto que los agraviados tuvieron conocimiento de la fraudulenta partición amistosa el 5 de diciembre del año 2023, no se ha consumado el lapso de 6 meses para el ejercicio oportuno del Amparo constitucional, que, en todo caso, dada la grave afectación del orden público, se aplicaría la excepción legal establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 485, de fecha 21 de junio de 2016, sobre lo oportuno, la idoneidad y la legitimidad del presente Amparo constitucional.
• Que consumaron el fraude procesal en modo colusivo y tal proceder no solo constituye una afectación en la esfera subjetiva de los derechos constitucionales de los querellantes, sino también, en el orden público implícito en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por cuanto, el fraude procesal consumado en la causa judicial número AP31-S-2023-000091 que en vez de resolver un real conflicto de intereses jurídicos entre partes contrapuestas, en realidad se trató de un concierto doloso para desconocer los derechos sustanciales de los accionantes, sobre el patrimonio del que se dispuso en dicho expediente, sin ni siquiera incorporar a ese juicio a los terceros vinculados al patrimonio en disputa afectando el derecho a la defensa contenido en numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
• Que además, al haber dado inicio a un proceso jurisdiccional sin la existencia real de un conflicto de intereses jurídicos entre las partes contrapuestas, sino solo con la intención dolosa de perjudicar a terceros, constituye un quebrantamiento del estado democrático y social de derecho de justicia, la supremacía constitucional como el derecho de la jurisdicción efectiva como el debido proceso y la instrumentalización del proceso, contenidos en los artículos 2,7 26 49 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, lo cual implica un menoscabo del orden público implícito en la Constitución.
• Que en tal sentido como la afectación del orden público ocurre cuando la transgresión constitucional no solo afecta derecho jurídico subjetivos, sino que desborda la situación individual y degrada la esfera general, cómo sucede cuando el proceso en vez de ser un instrumento para alcanzar la justicia se utiliza para perjudicar a terceros, lo que a su vez constituye una afrenta al poder judicial y por consiguiente el estado democrático y social de derecho y justicia como tergiversando el sentido que constituye respecto al contenido de la tutela judicial efectiva, menoscabando el debido proceso de los terceros afectados.
• Que la máxima intérprete de la Constitución considera que en aquellos casos en los que el proceso judicial se ha utilizado para fines perversos-distinto alcanzar la justicia- exteriorizan la falta de lealtad y probidad procesal que deben ser declarados inexistentes, y prueba del fraude procesal es la ausencia de contención entre la supuestas partes, lo que debe del fraude procesal colusivo que además de afectar derechos individuales afecta el orden público y la institucionalidad del poder judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que conforme los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, es forzoso peticionar que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia dictada por el Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de marzo del año 2023, que homólogo la supuesta partición amistosa en el expediente AP31-S-2023-000091 y declare inexistente el proceso de acuerdo a Los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que la infracción del orden constitucional que se delata en esta querella de Amparo inconstitucional, es un asunto de mero derecho, que consiste en determinar si la instrucción y decisión del proceso judicial AP31-S-2023-000091, quebranta normas de orden constitucional que se evidencian de las propias copias de las actuaciones judiciales que se anexan al presente, lo cual no necesita ser complementado por algún medio probatorio, y ellos hacen necesario los fines de la resolución del fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguientes celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas que se anexan a este escrito constituyen elementos suficientes para que el juzgado constitucional emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas que puede ser resuelta de manera inmediata y así lo estableció la sala constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013.
Delimitados los alegatos de los accionantes en su acción amparil, tenemos que, ante el tribunal de la recurrida, los actos procesales acontecieron de la siguiente manera:
Por auto de fecha 05 de junio de 2024, el Juzgado de la causa, dio por recibida la acción de amparo constitucional propuesta en autos y ordeno darle entrada y anotarla en los libros respectivos. (F.163).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2024, (f. 164 al 174–), el Juzgado A-quo, actuando en sede Constitucional, emitió pronunciamiento cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“ … (omissis)…
…PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 148.669, en representación de los ciudadanos ANTONIO VICENS CORTS, ISABEL VICENS CORTS, JORDI VICENS CORTS y MONSERRAT VICENS CORTS, de nacionalidad española, mayores de edad, documentos nacionales de identidad en España (D.N.I.) Nos. 46.125.763E, 43.716.470W, 43.720.389B y 43.720.390N, respectivamente.
SEGUNDO:DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO VICENS CORTS, ISABEL VICENS CORTS, JORDI VICENS CORTS y MONSERRAT VICENS CORTS, de nacionalidad española, mayores de edad, documentos nacionales de identidad en España (D.N.I.) Nos. 46.125.763E, 43.716.470W, 43.720.389B y 43.720.390N, respectivamente, a través de su apoderado judicial.
CUARTO: NULO el acto de homologación que dictó el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP31-F-S-2023-000091, en fecha 07 de marzo de 2023.
QUINTO: En razón que este Juzgador no aprecia temeridad en la presente acción dada su naturaleza, no se condena en costas con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: se ordena librar oficio al Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que este en conocimiento de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos…”
(Resaltado del Transcrito)
Siendo recurrida, la precitada decisión por la ciudadana Gloria Rodríguez de Vicens, suficientemente identificada en el encabezado del presente fallo, actuando en su propio nombre y representación como tercera interesada en los siguientes términos:
“…actuando en mi carácter de agraviada acudo a su competente a efectos de exponer solicitar: En fecha ocho (08) de agosto de 2022, fue admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185 A del Código Civil Venezolano, introducida por mi cónyuge ANTONIO VICENS CREUS, de nacionalidad Española, y quien en vida era titular de la cédula de identidad N° E.82.128.672, siendo sentenciado por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio el pasado Primero de Noviembre de 2022, declarando Con Lugar dicha solicitud. Posteriormente y luego de Ejecutada y Homologada dicha Sentencia, introdujimos la Partición y Liquidación de los Bienes adquiridos durante el Matrimonio, describiendo en la misma solicitud los bienes que la conformaron. Esa solicitud se hizo de Mutuo y Amistoso acuerdo, donde ambos fuimos al Tribunal a Firmarla, estando en plenas facultades y civilmente hábiles para hacerla, siendo dictada la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva por el Tribunal Trigésimo (30) de Municipio el pasado (07) de marzo de 2023, en la forma por nosotros solicitada, es decir adjudicándome en su totalidad en plena y exclusiva propiedad la TOTALIDAD DE LOS BIENES EXISTENTES a la fecha de la extinción del vínculo matrimonial, siendo dicha solicitud hecha en vida y en pleno uso de sus facultades, ya que posteriormente en Noviembre de 2023 murió, víctima de un infarto al Miocardio en Santo Domingo, República Dominicana.. Posteriormente a su muerte, en fecha cinco de Diciembre de 2023, compareció ante el Tribunal Trigésimo (30) de Municipio el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, representando a los supuestos herederos, pidiendo al Tribunal la suspensión de la presente causa, es decir la partición, de conformidad con el Artículo 144 del Código de Procedimiento civil, ordenando la citación de los Herederos del De Cujus a los fines de garantizar la Tutela Judicial de los mismos, Solicitud ésta que fue NEGADA POR El TRIBUNAL TRIGÉSIMO (30) de Municipio, por cuanto el conocimiento de ese Tribunal era impartir su correspondiente homologación, debiendo intentarlo mediante otro procedimiento, razón por la cual APELARON DE DICHO AUTO, subiendo la solicitud de apelación al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Extinción de Dominio, declarando el mismo SIN LUGAR EL RECURSO EJERCIDO EL 15-12-2023 Y CONFIRMANDO EL Auto dictado por el Juzgado Trigésimo de Municipio el pasado 12 de diciembre de 2023, No conforme con las decisiones anteriores, solicitaron AMPARO CONSTITUCIONAL ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el pasado cinco (05) de junio de 2024, declarando CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, NULO EL ACTO DE HOMOLOGACIÓN dictado por el Tribunal Trigésimo de Municipio, razón por la cual APELO DE DICHA SENTENCIA y visto que no he sido notificada de la misma…

Recurso de apelación que fuere oído en un sólo efecto conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mediante autode fecha 25 de junio de 2023. (F. 188).
Consignando la hoy recurrente, ante esta alzada, escrito con los siguientes alegatos: (192 -197)
• Que en la querella de amparo constitucional se delató la violación del orden publico procesal por efecto de la indeterminación objetiva del fallo que vicia la sentencia de homologación en el expediente AP31-S-2023-000091, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no menciono ni determinó de manera expresa y precisa los bienes, impidiendo que la sentencia valga como título ejecutivo al no bastarse a sí misma, lo que constituye una infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil; siendo los requisitos de forma establecidos la mencionada normade orden público y de estricta observancia lo cual no fue acatado por el órgano jurisdiccional querellado al dictar la sentencia de homologación.
• Que el vicio delatado vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, afectando la seguridad jurídica implícita en la cosa juzgada, por cuanto, la sentencia de homologación no permite conocer sus límites y su fuerza ejecutiva, al no determinar de manera expresa y precisa los bienes sobre la cual recae la misma, lo que conlleva un quebrantamiento del orden publico procesal y la vulneración de los artículos 49 y 257 de la Constitución, cuya inobservancia no puede ser convalidada, dado que se trata de una condición legal que debe contener toda sentencia judicial.
• Asimismo, se delató la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso de los querellantes por fraude procesal perpetrado en el proceso judicial AP31-F-S-2023-000091, al haber dado inicio a un proceso jurisdiccional sin la existencia real de un conflicto de intereses jurídicos entre partes contrapuestas, sino sólo con la intención dolosa de perjudicar a terceros, pues en realidad se trató de un concierto doloso para desconocer los derechos sustanciales de los querellantes, sobre el patrimonio del que se dispuso, lo que constituye un quebrantamiento del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la instrumentalización del proceso, contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual implica un menoscabo del orden público implícito en la Constitución
• La sentencia definitiva que decidió el juicio de amparo constitucional signado AP11-O- FALLAS-2014-000031 corresponde con el Derecho y la Justicia, pues cumplió con las condiciones formales de legalidad y validez de toda sentencia judicial prevista en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no está afectada de algún vicio a que se contrae el artículo 244 eiusdem.
• Que resulta ostensiblemente temeraria la apelación a que se contrae este expediente, por lo que respetuosamente se solicita declare sin lugar la apelación, y expresamente confirme la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente AP11-O-FALLAS-2024-000031, en fecha siete (07) de junio del año 2024.
Por su parte, la representación judicial de la tercera interesada, consignó ante esta alzada, escrito con los siguientes alegatos:
• Que vista la presente Acción de Amparo contra Sentencia proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, y dirigida a restablecer la situación jurídica infringida por el hecho de que el Tribunal Trigésimo (30°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con elNº AP31-S-2023-000091 y por considerar que la referida causa a pesar de haber emitido pronunciamiento a favor de la ciudadana Gloria Rodríguez Rosas quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.356.596, en cuanto a la partición de la comunidad conyugal, cuyo cincuenta por ciento (50%) de la misma fue cedida por su cónyuge, sentencia ésta firme y homologada, los herederos del de cujus, consideraron que el Juzgado Trigésimo (30°) de Municipio violó el orden Publico Procesal por efecto de la indeterminación objetiva del fallo que vicia la sentencia de homologación amistosa dada la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, ya que la cosa sobre la cual recaía el fallo no se determinó de manera expresa y precisa los bienes sobre la cual recaía la misma.
• Que dicho amparo lesiona derechos de una tercera persona, la cual no fue notificada del mismo, ya que la voluntad expresa y clara en vida del ex cónyuge, estando en plenas facultades mentales y civilmente hábil en derecho hizo tal cesión de su 50% de la comunidad conyugal a su ex cónyuge ya identificada y siendo que en la solicitud de partición se determinaron de manera clara los bienes que componían la comunidad conyugal.
• Que resulta necesario la siguiente consideración estimando que los presuntos agraviados, identificados plenamente en el amparo, engañaron o falsearon el objeto del amparo ya que alegaron indeterminación objetiva del fallo, causa de la imposibilidad de ejecutar la sentencia.
• Que solicita se considere la voluntad del de cujus y se tenga como válida la sentencia del Tribunal Trigésimo (30°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que por todas las consecuencias legales que dicha decisión implica, decrete nula la decisión dictada por el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



- II –
Consideraciones para Decidir
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento esta Alzada actuando en Sede Constitucional, procede a pronunciarse previamente, sobre su competencia para conocer del caso bajo estudio, en este sentido, resulta necesario, citar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone.
“Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
En concordancia con lo anterior, considera pertinente este Juzgado, traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en la que se dejó sentando:
“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
En base a la norma y jurisprudencia supra transcritas, observa este Tribunal que la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en fecha 07 de junio del año en curso, correspondiéndole su conocimiento previa distribución de ley, a esta Alzada, por ser el Tribunal de superior jerarquía, con las mismas competencias por la materia y territorio al que emitió la sentencia recurrida. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada, resulta COMPETENTE esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, este Juzgado actuando en sede Constitucional, pasa de seguidas a examinar el recurso de apelación puesto a su conocimiento, para lo cual es menester mencionar que, el amparo, viene a significar el apoyo o protección de alguien o algo, aquella cualidad de defenderse o guarecerse de acuerdo a lo que establece la Real Academia Española (RAE); para abogados como Guillermo Cabanellas, el amparo es una “Institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Político o Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad (…omissis…) vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege” y encuentra su fundamento jurídico en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”.
Así las cosas, de la cronología de actos procesales de los autos, se observa que, en el presente asunto el apoderado judicial de los presuntos agraviados, en su escrito libelar contentivo de la acción de amparo, alegó que interpusieron la acción en contra de la resolución judicial emanada del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante la cual se homologó una partición y liquidación de la comunidad conyugal efectuada por los ciudadanos Antonio Vicens Creus y Gloria Rodríguez Rosa, debido a que la misma violó garantías y derechos constitucionales vulnerando el orden público procesal por efecto de la indeterminación objetiva del fallo que vicia la sentencia, y por tratarse de un fraude procesal en la modalidad de colusión derivado del concierto de los referidos ciudadanos, para hacer nugatorios los derechos sustanciales de los querellantes sobre el objeto de la partición.
• Por su parte la tercera interesada, recurre del fallo dictado el siete (07) de junio de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la acción y declaró entre otras cosas, con lugar la acción de amparo constitucional y nulo el acto de homologación dictado por el Tribunal Trigésimo (30°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, aduciendo que dicho amparo lesionó sus derechos al no ser notificada, la sentencia de homologación se encuentra firme y en la solicitud de partición se manifestó la voluntad de los ex cónyuges y se determinaron de manera clara los bienes que componían la comunidad conyugal.
Delimitados lo anterior, considera esta alzada imperativo traer a colación las disposiciones normativas, que versan sobre la Comunidad de Bienes conyugales y sobre la Disolución y Liquidación de la Comunidad, contempladas en los artículos 148, 173 y 186 del Código Civil, que prevén:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Artículo 173:“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo… También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”
Artículo 186:“Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla”
De lo anterior se desprende que el artículo 148, establece una comunidad ordinaria de los bienes adquiridos por los cónyuges, fijando los artículos 173 y 186 del Código Civil, la forma de extinción de la comunidad conyugal, es decir, con la disolución del matrimonio, ex cónyuges como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, pues la liquidación de la comunidad de gananciales no se produce de pleno derecho, hasta tanto no se realice la liquidación de la comunidad, tal como ordena nuestra legislación vigente.
Ahora bien, hay que destacar que la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
A. Partición Judicial Contencioso: deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
B. Partición Judicial no Contenciosa: se entiende como tal, aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
C. Partición Extra-Judicial Amistosa: deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.

Consonó con lo anterior, en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, nuestro legislador previo la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 788: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
De la norma supra transcrita, se desprende que al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal que no esté previsto en el Código Civil, se regirá por lo establecido respecto a la partición, cuyo articulado contempla la partición amigable, sin existir un juicio pendiente, procedimiento que siguieron los ciudadanos Antonio Vicens Creus (†) y la ciudadana Gloria Rodríguez Rosa, al interponer solicitud de mutuo y común acuerdo, a fin de disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidaban la comunidad existente, señalando de manera expresa los bienes objeto de liquidación amigable, acto el cual es irrevocable aun antes de la sentencia que homologa el acuerdo de voluntades donde las partes hicieron uso del poder negocial respecto a los bienes de los cuales ellos eran condueños, esto es, en forma autónoma, a través de la jurisdicción voluntaria y cuya homologación, es la consecuencia lógica del proceso de partición y liquidación de la comunidad conyugal, yerrando el Tribunal de la recurrida en este respecto en su fallo de fecha 07 de junio de 2024, al aplicar la normativa prevista en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 de la misma Ley Adjetiva, la cual va dirigida a los requisitos de forma de la sentencia, y que no es necesario en el caso bajo análisis, porque poco importa si los bienes objeto de liquidación por voluntad de los cónyuges involucrados en la solicitud de partición, son señalados en la sentencia homologatoria o no, si estos ya fueron expresamente señalados en el escrito mediante el cual convinieron en la partición amigable los cónyuges. Así se decide.
En base a lo anterior, debe el tribunal actuando en sede constitucional, realizar un análisis expreso sobre la existencia de las condiciones de admisibilidad o no del amparo, debido a su carácter extraordinario, el cual se preceptúa en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha sido sostenido innumerablemente por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional.
En este orden, dispone el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente lo siguiente:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Así mismo, la Sala Constitucional estableció, en repetidas providencias, tales como (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras), los requerimientos bajo las cuales aplica la pretensión de amparo, recalcando que, ante la solicitud de protección de una tutela constitucional contra actuaciones judiciales, necesariamente debe el tribunal llamado a restituir los derechos constitucionales, alegados como infringidos, proceder en primer lugar a verificar la existencia y disponibilidad o no de un medio eficaz de defensa o de impugnación en su contra, debiéndose interpretar que la acción especialísima de amparo constitucional, siendo una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional, que se ha denunciado como violentada, que únicamente se admite en el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de una situación jurídica infringida, la cual por su inmediatez y eficacia, puedan impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todos los ciudadanos de la República, por lo cual considera importante esta sede constitucional, traer a colación, sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció las condiciones bajo las cuales opera la demanda de amparo, y en tal sentido dispuso:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Siendo en ese sentido, el contenido parcial de la sentencia N° 939/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2000, expediente 001271, (caso: Stefan Mar C.A.), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, del tenor siguiente:
“..En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”.
(Subrayado y negrillas del tribunal).

Por su parte, ha sido constante la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que la admisibilidad de la demanda de amparo, está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, tal como fue señalado en la sentencia número 1069, en fecha 02 de junio de 2005:

“(…Omissis…)
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De manera que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). (…)”

(Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia número 253 del 05 de abril de 2013, estableció:
“(…Omissis…) Efectivamente, es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la satisfacción apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (…)”
De los criterios parcialmente citados, se evidencia que, en un principio, la acción de amparo, es inadmisible, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, sin embargo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido jurisprudencialmente que, dicha admisibilidad, depende que el agraviado no cuente con otras vías judiciales ordinarias, para restablecer su derecho, o que existiendo, las mismas no sean suficientemente expeditas para restablecer la situación jurídica alegada como infringida. Asimismo, es necesario que el Tribunal de la causa verifique que, haya sido agotada la vía judicial ordinaria, y que, en caso contrario, la acción debe ser declarada inadmisible.
En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, que, se pretende atacar la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2023, mediante la vía especial de amparo, solicitando el accionante se anule el fallo homologatorio del acto de acuerdo de voluntades realizado entre los ciudadanos Antonio Vicens Creus (†) y la ciudadana Gloria Rodríguez Rosa, en fecha 13 de enero de 2023, como si se tratare de un recurso de apelación (vía ordinaria), no siendo el amparo constitucional la vía para atacar una sentencia que se encuentra definitivamente firme. Contando los presuntos agraviados con mecanismos procesales existentes en el sistema jurídico, tales como, la nulidad, la revocación, la declaratoria de simulación, la resolución y la rescisión por causa de lesión, entre otros, que debieron haber ejercido los hoy accionantes, antes de intentar la presente acción de amparo que se resuelve, aunado a lo expuesto en el extenso de la presente decisión, lo que la hace perfecta y manifiestamente subsumible en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón suficiente para la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto en autos por la tercera interesada, ciudadana Gloria Rodríguez Rosa; y, como consecuencia de ello, la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como expresamente se declarara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
Primero: COMPETENTE, este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha siete (07) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de agosto de 2024, por la ciudadana Gloria Rodríguez de Vicens, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.386, actuando en su propio nombre y representación como tercera interesada en la presente causa, contra la sentencia de fecha siete (07) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la acción y declaró entre otras cosas, con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos ANTONIO VICENS CORTS, ISABEL VICENS CORTS, JORDI VICENS CORTS y MONSERRAT VICENS CORTS a través de su apoderado judicial, contra actuaciones judiciales dictadas por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO (30°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso de la solicitud de PARTICIÓN YLIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada por los ciudadanos ANTONIO VICENS CREUS y GLORIA RODRÍGUEZ ROSA.
Tercero: SE REVOCA la decisión de fecha siete (07) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional.
Cuarto: INADMISIBLE, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la representación judicial de los ciudadanos ANTONIO VICENS CORTS, ISABEL VICENS CORTS, JORDI VICENS CORTS y MONSERRAT VICENS CORTS contra actuaciones judiciales dictadas por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO (30°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo dispuesto en numeral 5°, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Sexto: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera de los lapsos procesales correspondientes, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2025. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR


ASUNTO: AP71-R-2024-000538
BDSJ/JV/Lac