REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2024-000404

PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS JULIO PEREZ DOMINGUEZ y NARALESKA PEREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad Caracas, y la segunda con domicilio en Viena, Austria, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.749.349y V-14.558.682, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON PÉREZ PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°66.407.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ELENA DOMÍNGUEZ DE PEREZ, INDIRA MELISSA PÉREZ DOMÍNGUEZ y VICTOR JULIO PÉREZ DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros con domicilio en la ciudad de Caracas, y el tercero con domicilio Viena, Austria, titulares de las Cédulas de identidad Nos.V-5.138.906, V-18.039.612 y V-12.961.648, respectivamente, y; la ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA, ABANSA “MI REFUGIO”, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 30 de diciembre de 1985, bajo el número 7, tomo 76, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA MARÍA GONZÁLEZ CAMACARO, FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 304.464 y 65.168, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados María Elena Domínguez de Pérez, Indira Melissa Pérez Domínguez y Víctor Julio Pérez Domínguez; y los ciudadanos JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, EMIRO USTARIZ, JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ y EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.561, 97.741, 193.325, 53.935 y 145.833 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la codemandadaAsociación Benefactora de Ayuda al Niño sin Asistencia, ABANSA “MI REFUGIO”.

DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO -DONACIÓN-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


- I -
Antecedentes de Alzada

Se reciben ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2024, por la abogada Judith Cornejo Dugarte, en su condición de representante judicial de la codemandada, Asociación Benefactora De Ayuda al Niño sin Asistencia, ABANSA “Mi Refugio”, contra las siguientes actuaciones: 1)sentencia que homologó el convenimiento presentado en fecha 08 de febrero de 2024 y; 2)fallo que declaró la Confesión Ficta y Con lugar la demanda que por Nulidad de Contrato de Donación, incoada por los ciudadanos Carlos Julio Pérez Domínguez y Naraleska Pérez Domínguez, contra los ciudadanos María Elena Domínguez de Pérez, Víctor Julio Pérez Domínguez e Indira Melissa Pérez Domínguez, y contra la asociación previamente mencionada, las cuales fueron dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2024.
Recibida la solicitud, este Juzgado de Alzada, mediante auto de fecha 23 de julio de 2024, dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes. (F. 316).
En fecha 30 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación ejercida por su co-demandada, solo en lo que respecta a la no condenatoria en costas. (F. 317)
En fecha 03 de octubre de 2024, las representaciones judiciales de ambas partes contendientes, estando dentro de la oportunidad legal para ello, consignaron sus respectivos escritos de informes. (F. 318 al 344).
En fecha 15 de octubre de 2024, las representaciones judiciales de las partes inmersas en la presente contienda judicial, estando dentro de la oportunidad legal para ello, consignaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes. (F. 345 al 353).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, este Tribunal dice “Vistos”, dejando constancia que a partir de esa fecha, inclusive, comenzó a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (F. 366)
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2024, se exhorto a as partes inmersas en el proceso a un acto conciliatorio, fijando oportunidad y hora, previa notificación de las partes.
En fecha 03 de diciembre de 2024, llevo a cabo el acto conciliatorio, levantándose acta en la cual se dejó plasmada la voluntad de las partes.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Tramitación en Primera Instancia
Se inició la presente demanda por Nulidad de Contrato de Donación, mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2023, presentado por el ciudadano Carlos Julio Pérez Domínguez, debidamente asistido en derecho por el abogado Nelson Pérez Pulido,y en calidad de apoderado judicial de la co-demandante, ciudadana Naraleska Pérez Domínguez, contra los ciudadanos María Elena Domínguez de Pérez, Víctor Julio Pérez Domínguez e Indira Melissa Pérez Domínguez y la Asociación Benefactora de Ayuda al Niño sin Asistencia, ABANSA “Mi Refugio”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 3 al 149).
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2023, el Juzgado recurrido, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (F. 150 al 151).
En fecha 27 de noviembre de 2023, compareció el coaccionante Carlos Julio Pérez Domínguez, y confirió poder apud-acta al abogado Nelson Pérez Pulido (identificados en el encabezado del presente fallo).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023, el Juzgado A quo ordenó y libró boleta de citación a la Asociación Benefactora de Ayuda al Niño sin Asistencia, ABANSA “Mi Refugio” (F. 162 al 163); y mediante diligencia separada se dieron por citados los codemandados, María Elena Domínguez de Pérez, Indira Melissa Pérez Domínguez. (F. 165)
En fecha 09 de enero de 2024, compareció, el Alguacil adscrito a ese Circuito judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada en señal de recibido. (F. 178-179)
En fecha 06 de febrero de 2024, la representación legal de la ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA, ABANSA “MI REFUGIO”, confirió poder apud-acta a los abogados Judith Carmen Cornejo Dugarte, Carmen Josefina Miere Blanco, Emiro Ustariz, Javier Ustari Zerpa Jiménez y Eannys José Palma Silva, y procedieron en esa misma fecha, a presentar escrito de cuestiones previas fundamentado en las contenidas en los ordinales 2°, 3°y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 187 al 191)
En fecha 08 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte co-demandada María Elena Domínguez de Pérez, Indira Melissa Pérez Domínguez y Víctor Julio Pérez Domínguez, consignó escrito mediante el cual convino en toda forma de derecho de la demanda por considerar que son ciertos los hechos demandados. Asimismo, consignó instrumento poder especial conferido por el ciudadano Víctor Julio Pérez Domínguez a los abogados Ana María González Camacaro y Francis Daniel Pérez Graziani. (F. 202 al 209).
En fecha 14 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de febrero del año en curso, hasta esa fecha; consignando en ese mismo acto escrito de alegatos. (F. 211 al 221).
En fecha 01 de abril de 2024, la representación judicial de la ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA, ABANSA “MI REFUGIO”, solicitó al tribunal de la recurrida que se pronunciase sobre las cuestiones previas opuestas en el juicio. (F. 225 al 227).
En fecha 17 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia a los fines de constituir fianza y presentó anexos. (F. 228 al 268).
En fecha 22 de abril de 2024, el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el cual declaró entre otras cosas homologado el convenimiento (F. 269 al 273); procediendo en esa misma fecha el Juzgado recurrido a dictar sentencia definitiva, siendo el dispositivo de referido fallo, el siguiente: (F. 274 al 295,)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: CON LUGAR la demanda por nulidad de contrato de donación incoada por los ciudadanos CARLOS JULIO PERÉZ DOMÍNGUEZ y NARALESKA PÉREZ DOMÍNGUEZ contra los ciudadanos MARÍA ELENA DOMÍNGUEZ de PÉREZ, INDIRA MELISSA PÉREZ DOMÍNGUEZ y VICTOR JULIO PÉREZ DOMÍNGUEZ y la ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA, ABANSA “MI REFUGIO”, todos identificados en la parte inicial del presente fallo. Todo ello en virtud de la falta de consentimiento de las partes y causa lícita conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 1141 del Código Civil.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de donación protocolizado en fecha 16 de diciembre de 2005 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el N° 25, Tomo 10, Protocolo Primero (1°), ordenándose proceder como si el mismo nunca hubiera existido. La presente declaratoria supone que los antiguos propietarios deben ser restituidos en todos sus derechos de propiedad y de posesión. Así, se insta a la parte a consignar copias simples de la presente decisión a los fines de oficiar lo conducente al mencionado registro para que coloque la nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se exime de condenar en costas a la sociedad demandada.”

Previa solicitud de la parte actora, se acordó la notificación de la sentencia definitiva y libró boleta de notificación a la parte codemandada ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA, ABANSA “MI REFUGIO”. (F. 297 al 299).
En fecha 22 de mayo de 2024, la representación judicial de la ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA, ABANSA “MI REFUGIO”, se dio por notificada de las sentencias dictadas en fecha 22 de abril de 2024 y apeló de las mismas. (F. 306).
Por auto de fecha 20 de junio de 202, el Tribunal de la oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia. (F. 307).
-III-
Consideraciones para Decidir

Vista la secuela de los actos que rielan en las actas del proceso y alegatos de las partes, este Tribunal de Alzada, a los fines de aclarar los hechos sometidos a su conocimiento, estima pertinente realizar un resumen de lo alegado por las partes en el iter procesal, en tal sentido observa:
Alegatos de la parte actora en su escrito libelar:
Que procede a demandar a los ciudadanos María Elena Domínguez De Pérez, Indira Melissa Pérez Domínguez, Víctor Julio Pérez Domínguez y a La Asociación Benefactora De Ayuda Al Niño Sin Asistencia, Abansa “Mi Refugio”, por la nulidad absoluta del contrato de donación suscrito por los ciudadanos y la asociación anteriormente mencionados conjuntamente con sus representados y protocolizado en fecha 16 de diciembre de 2005, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 25, Tomo 10, Protocolo Primero.
Que el objeto del contrato impugnado fue la donación de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Sebucán, Parcela No 11, 2da Avenida de Sebucán, Quinta Maira, Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual perteneció a la comunidad conyugal compuesta por la ciudadana María Domínguez de Pérez y el ciudadano Víctor Pérez Calzadilla, fallecido ab intestato el día 15 de junio de 1991, lo que trajo como consecuencia, que se diera apertura a la sucesión, pasando la propiedad del 50% del inmueble a mano de sus herederos, tal y como puede verificarse de la declaración sucesoral anexada al expediente.
Que el fundamento para solicitar la nulidad de dicho contrato, es la ausencia clara e irrefutable del consentimiento de sus representados, por no haber autorizado la donación realizada en sus nombres según lo impone el artículo 1.438 del Código Civil, aduciendo que el vicio, se configuró en el momento en que la ciudadana María Domínguez de Pérez, ejerciera los mandatos otorgados por la parte actora a pesar de no haber sido expresamente autorizada para suscribir donación alguna.
Que el inmueble objeto del presente juicio, tiene una conexión especial con sus representados, toda vez que constituye el hogar donde vivieron y se desarrollaron junto a sus hermanos productos del matrimonio, por tanto, quedaron sorprendidos cuanto, en tiempo reciente, se enteraron de la operación de donación realizada sin su consentimiento, aunado a las graves acusaciones de pedofilia y abuso infantil que pesan sobre los integrantes de la asociación civil donataria.
Que la donación tuvo lugar por la buena fe de la ciudadana María Elena Domínguez, quien por razones religiosas y altruistas promovió la donación del inmueble con el objeto de ayudar a los niños que dicha asociación civil decía proteger.
Que al presente caso le es aplicable lo establecido en el artículo 1.438 del Código Civil, toda vez que el mismo, trata de evitar que, por un acto de imprevisión del mandante, se dé un posible abuso de confianza por parte del mandatario, ya que lo normal es que, cuando una persona desee donar total o parcialmente sus bienes, suscriba el mismo el contrato sin encomendárselo a terceras personas.
Que su pretensión principal, se basa en la inexistencia del contrato por ausencia de consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, y que dicha declaratoria, implica considerar al contrato impugnado como si nunca se hubiera celebrado, debiendo retrotraerse al momento anterior a dicha celebración, por lo que así solicitan sea declarado por el Tribunal.
Que en caso de que el Tribunal considere que la pretensión de nulidad por ausencia de consentimiento no prospere, opone como primera pretensión subsidiaria la inexistencia del contrato por falta de causa, toda vez que la circunstancia originó la donación fue por una causa altruista a favor de la asociación civil quienes decían beneficiar y apoyar a los niños a su cuidado, y que al verificarse, que los mismos fueron enjuiciados por delitos de pedofilia, abuso y prostitución infantil, se entiende entonces que la causa del mencionado contrato se perdió sobrevenidamente, por lo cual la donación impugnada debe declararse nula también bajo este supuesto.
Señala que en el supuesto extraordinario, que el Tribunal considere que las pretensiones de nulidad de la donación previamente expuestos, referidos a la falta de consentimiento y a la falta sobrevenida de causa, respectivamente, no prosperen en derecho, opone entonces la revocatoria de la donación por causa de ingratitud o indignidad, establecido en los artículos 1.459, 1.460 y 810 del Código Civil, fundamentado en los delitos que fueron perpetrados contra los niños que formaban parte de dicha asociación civil.
Señala que tienen interés y cualidad activa para sostener la demanda, toda vez que se está en presencia de un vicio de nulidad absoluta, que como afectados, los faculta para ejercer la acción correspondiente, aunada al interés que tienen sus representados de recuperar el inmueble donado ilegalmente.
Destaca que los demandados deben ser llamados a juicio en forma litisconsorcio, por ser estos quienes suscribieron el contrato impugnado, y que solicitan se decrete la medida preventiva cautelar de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 599 y en el artículo 600 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Que estiman la cuantía de la demanda en la cantidad de Cien mil Euros (€. 100.000,oo) o su equivalente en bolívares.
Finalmente, solicitan se declare con lugar la demanda, y por vía se consecuencia se declare la nulidad absoluta por cualquiera de las pretensiones previamente expuestas, del contrato de donación, con su respectiva condenatoria en costas.
Alegatos de la parte demandada:
De las actuaciones que rielan insertas a los folios 87 al 91 del expediente se observa que la representación judicial de la ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA, ABANSA “MI REFUGIO”, consignó escrito de cuestiones previas en vez de contestar la demanda, en los siguientes términos:
Que de conformidad con el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, toda vez que la ciudadana Naraleska Pérez Domínguez, se encuentra objetada, como bien puede evidenciarse de la página web del Consejo Nacional Electoral, y que, advierte que el documento de identidad con el cual se identificó dicha ciudadana, se encuentra invalidado por el SAIME. Circunstancia que va en contra de las disposiciones establecidas en el artículo 9 del Código Civil, Artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 7 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.
Que de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, toda vez que la funcionaria encargada de tramitar el documento presentado por la ciudadana Naraleska Pérez Domínguez, omitió la identificación de la cédula de identidad, la cual se encuentra señalada en el poder, identificándola entonces con su pasaporte Alemán, sin tomar en cuenta que la cédula es un documento indispensable tanto como para su otorgamiento como para realizar cualquier acto en la República Bolivariana de Venezuela, contrariando lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, y Artículo 927 eiusdem.
Por último, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal quinto (5°) del artículo 346 de la Ley Adjetiva, con relación a la falta de caución o fianza necesaria para asegurar el resarcimiento de las resultas del juicio en caso de ser desestimada, y por vía de consecuencia, se le condene en costas, por lo que finalmente y con fundamento en todo lo anterior, es por lo que solicita que todas las cuestiones previas sean admitidas y declaradas con lugar con todos los señalamientos de ley.
En contraposición, se desprende que riela inserto a los folios 202 al 203, escrito presentado por la representación judicial de los codemandados María Elena Domínguez de Pérez, Víctor Julio Pérez Domínguez e Indira Melissa Pérez Domínguez, mediante el cual convinieron en el derecho por considerar que son ciertos los hechos demandados y solicitan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que se imparta la homologación, pasándose como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Procediendo posteriormente el Juzgado A quo a proferir las sentencias recurridas, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada y en la oportunidad procesal para la presentación de informes la parte recurrente presentó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:
Que previo a las consideraciones que motivaron su apelación, deja por establecido su rechazo y condena a los hechos narrados por la actora en su escrito libelar, relacionados con los delitos de abuso infantil detallados en el referido escrito, ya que partiendo del principio de presunción de inocencia consagrado en el texto constitucional, sobre sus representados no pesa ninguna sentencia condenatoria que los haga responsables de los hechos mencionados en el escrito libelar, aunado a que dichos hechos son competencia de los órganos de investigación penal.
Que partiendo de los hechos que motivan la apelación ejercida en contra de la homologación del convenimiento realizado por los codemandados, estima pertinente señalar, que en el presente juicio se trata de una reclamación judicial entre parientes de primer grado consanguíneo, al cual se adicionan como codemandados a su mandante como sociedad civil sin fines de lucro, donde se pretende la nulidad absoluta de un contrato de donación suscrito entre las partes, en fecha 16 de diciembre de 2005 y fundamentan su pretensión en la falta de consentimiento de 2 de las partes, que no autorizaron la donación efectuada en sus nombres y su indignación cuando se enteraron de las acusaciones de pedofilia y abuso infantil sobre los integrantes de la asociación civil donataria.
Que hay que tener en cuenta que el negocio jurídico se llevó a cabo con efectos erga omnes desde el 16 de diciembre de 2005, es decir, desde hace 19 años, por lo que resulta inverosímil pensar que durante ese tiempo, hacer entender que implícitamente su madre y hermanos jamás se informaron que el inmueble había sido objeto de donación por los mismos integrantes de su núcleo familiar.
Que tres (3) de los codemandados son familiares directos entre sí con (2) de los accionantes, lo que evidencia que fueron llevados al proceso judicial para favorecer a los demandantes y en definitiva a todo el grupo familiar.
Que al revisar las facultades de autocomposición procesal, se puede observar primero: que el ciudadano Víctor Pérez Domínguez nunca otorgó facultades a su madre María Elena Domínguez para convenir en un proceso judicial ni disponer del derecho en litigio; segundo: que la madre de Víctor Pérez Domínguez, no podía otorgar facultades de autocomposición procesal en nombre de su hijo, pues no estaba autorizada para ello; y tercero, que el poder otorgado por el ciudadano Víctor a los abogados Ana María González Camacaro y Francris Daniel Pérez Graziani, solo los faculta para convenir y transigir pero no para disponer del derecho en litigio, circunstancia que va en contra de las disposiciones legales establecidas en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en base a todas estas consideraciones, solicitan que este Juzgado de Alzada revoque el auto homologatorio de fecha 22 de abril de 2024.
Señala con ocasión a los hechos que motivan la apelación ejercida en contra de la decisión que declaró la confesión ficta, que en el proceso se castigó a su representada, sin reparar que el incidente procesal lo propicio el propio Tribunal, promovido por la co-actora María Elena Domínguez de Pérez.
Que su representada, a pesar de haber comparecido oportunamente dentro del lapso de emplazamiento de 20 días de despacho, que entendía se inició devenido de su citación el 15 de diciembre de 2023, inclusive, resulto que, sin pronunciamiento por parte del Tribunal, se dio apertura al lapso de emplazamiento el 08 de febrero de 2024, exclusive, considerando en el fallo definitivo que el escrito de cuestiones previas propuestas en fecha 06 de febrero de 2024, se encontraba extemporáneo por anticipado, por lo que, la actuación de una co-demandante y la falta de intervención del Tribunal en precisar la situación generada, provocó que su representada quedara confesa en el juicio, por un hecho que no le es propio, habiendo comparecido y ejercido su defensa.
Que precisa preguntarse ¿Desde cuándo un acto extemporáneo calificado por el Tribunal puede ratificarse para que adquiera validez? ¿Cómo puede sostenerse de contumaz, y quede confeso, un codemandado que citado conforme a derecho, comparezca a defenderse dentro del plazo previsto en la Ley, ejerciendo su derecho a la defensa de forma anticipada?
Señala en base a todos los argumentos expuestos en su escrito de informes, que solicita que sea declarado con lugar la apelación formulada y en consecuencia se revoquen las sentencias apeladas y se reponga la causa al estado que se dé inicio al lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento civil, a fin que su representada ejerza su derecho a la defensa.
En su escrito de informes la parte actora esgrimió lo siguiente:
Que previo a las consideraciones de fondo, señala que la parte apelante recurrió de forma extemporánea a la sentencia dictada por el a-quo, por lo cual, considera, ha quedado firme.
Que fundamentan la denuncia aduciendo que la sentencia de mérito se dictó dentro del lapso, ya que se efectuó al día 43 después de haberse iniciado al lapso de emplazamiento; y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia de confesión ficta deberá dictarse dentro de los 8 días de despacho siguientes a los 15 del lapso de promoción de pruebas, los cuales inician culminados los 20 días de despacho correspondientes al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda; y que las actuaciones tendentes a la notificación de la co-demandada no fueron necesarias, pues compareció por propia voluntad el día 22 de mayo de 2024, es decir, 30 días calendario después de haberse dictado la sentencia dentro del lapso, siendo el recurso extemporáneo, y así solicita sea declarado por esta alzada.
Que en caso de que esta alzada considere que la sentencia apelada no quedó firme, solicita que se pronuncie respecto la confesión ficta de la co-demandada Asociación Benefactora de Ayuda al Niño sin Asistencia, Abansa “Mi Refugio”, bajo el argumento de que dicha parte no compareció dentro del lapso de emplazamiento para contestar la demanda luego de haber sido válidamente citada.
Que evidenciado como fue del cronológico de las actuaciones, en fecha 8 de febrero de 2024 quedó citado el último de los co-demandados, iniciando en ese instante, el lapso de 20 días de despacho para contestar la demanda, y a partir de allí, el lapso de 43 días a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para los casos de confesión ficta, cumpliéndose a su vez los supuestos que la misma norma establece.
Que destacan no existe poder alguno con el que los demandantes hayan autorizado la donación de su vivienda; que, en todo caso, los efectos del convenimiento, consignado por los co-demandados María Elena Domínguez de Pérez, Víctor Julio Pérez Domínguez e Indira Melissa Pérez Domínguez, se extiende a la parte co-demandada Asociación Benefactora de Ayuda al Niño sin Asistencia, ABANSA “Mi Refugio”, por aplicación literal del artículo 148 eiusdem que regula los efectos de los actos protagonizados por los litisconsortes necesarios respecto a los co-demandados contumaces.
Que con ocasión a las cuestiones previas opuestas por tu contraparte, que dada su extemporaneidad por anticipado, se abstuvo de contestarla, en el entendido de que, en todo caso, las denuncias allí contenidas, no atentaban contra el orden público.
Que el Tribunal de primera instancia desestimó la interposición de las cuestiones previas, dada la incertidumbre que generaba la oposición de las mismas de manera extemporánea por anticipado, ya que había logrado afectar el proceso de una manera capaz de romper el equilibrio procesal.
Que una vez que el A-quo se pronunció declarando la no comparecencia de la co-demandada al acto de contestación, se dedicó a examinar si dicha parte había probado algo que le favoreciera, concluyendo que la asolación civil, no promovió prueba alguna capaz de contradecir los hechos alegados por su representada.
Que el A quo otorgó pleno valor probatorio a los documentos presentados, concluyendo que, de estos, se desprendían los mismos hechos que alegaron en su escrito libelar.
Que ratifican el escrito ratificado en fecha 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se adhieren a la apelación únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas, solicitud que fundamentan en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en el hecho incontrovertible del vencimiento total del juicio.
Finalmente y con fundamento en todo lo anterior, es por lo que solicitan a este Juzgado de alzada, lo siguiente: Primero: que se pronuncie sobre la firmeza de la decisión de primera instancia por haberse apelado cuando ya había vencido el lapso para apelar; segundo: que en caso de que se desestime la primera solicitud, solicitan se declare sin lugar la apelación ejercida por la co-demandada, ratificando la sentencia de primera instancia en todas sus partes incluyendo la referida confesión ficta; tercero: que como consecuencia de dicho pronunciamiento se declare con lugar la demanda ejercida, y por ende, la nulidad absoluta del contrato de donación protocolizado en fecha 16 de diciembre de 2005; cuarto: que por efecto de la adhesión a la apelación, solicitan que se modifique la decisión apelado, solo en cuanto a la no condena en costas, por haber sido totalmente vencido su contraria en el proceso; y quinto: que además de la declaratoria anterior, solicitan que la recurrente también sea expresamente condenada a pagar las costas causadas por el presente recurso.
Así las cosas, la representación judicial de la parte co-demandada recurrente, consignó dentro de la oportunidad legal correspondiente, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, en el cual señaló lo siguiente:
Que la parte actora, pretende generar confusión con el argumento de la apelación extemporánea por parte de la demandada, ya que si bien es cierto que un fallo publicado dentro del plazo previsto en la Ley no requiere notificación por entenderse que las partes están a derecho, también es cierto que en caso de ser publicado fuera de ese plazo, si deberá notificarse a las partes para su conocimiento y ejercicio de los recursos que a bien se tengan.
Que en el asunto bajo análisis, la propia parte demandante se dio por notificada y solicitó la notificación de la codemandada fundamentándose en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil, y así lo acordó el a-quo, por lo que a criterio de ese juzgado, si era necesaria la notificación de las partes, pues de lo contrario lo hubiera negado, por lo que, en base a lo expuesto, solicita que se desestime la petición de la actora, dado que solo pretende generar confusión con ese argumento sin fundamento alguno.
Insiste en que la homologación publicada por el a-quo es improcedente, en virtud que el poder que fue conferido por el ciudadano Víctor Julio Pérez Domínguez a su madre en fecha 23 de noviembre de 2007, es un poder general de administración, sin facultades de autocomposición procesal, es decir, que no le concedió la posibilidad de convenir ni disponer del derecho en litigio.
Que del otro poder de fecha 17 de enero de 2024, otorgado por el ciudadano Víctor Pérez Domínguez a los abogados Ana González Camacaro y Francris Pérez Graziani, se observa que se les confirió la facultad de convenir y transigir, pero no se les dio facultades para “disponer del derecho en litigio”.
Que lo anterior permite inferir, que el Tribunal de instancia no debió homologar la pretendida autocomposición procesal, dado que la primera mandante del ciudadano Víctor Pérez Domínguez nunca tuvo la facultad en su patrimonio para convenir ni disponer del derecho en litigio en nombre de su hijo, por lo cual mal podría transmitirlo a la mandataria profesional del derecho antes referida, razón por la cual solicitan a este juzgado de alzada que revoque el auto homologatorio de fecha 22 de abril de 2024.
Señala con ocasión a la confesión ficta decretada en perjuicio de su representada, que ellos comparecieron dentro del lapso de emplazamiento de 20 días, que entendía, había iniciado desde su citación el 15 de diciembre de 2023, inclusive, sin pronunciamiento del tribunal, siendo que el lapso de emplazamiento a esos efectos se apertura el 08 de febrero de 2024, exclusive, considerando el fallo definitivo que el escrito de cuestiones previas propuestas el día 06 de febrero de 2024 era extemporáneo por anticipado, es decir, que por la actuación de una co-demandada y la falta de intervención del Tribunal en precisar la situación generada, su representada culminó confesa en el juicio, por un hecho que no le es propio.
Que en los razonamientos para decidir, el tribunal señaló que no comparecencia de su mandante, pudo haberse subsanado con una simple diligencia ratificando el contenido del escrito de cuestiones previas, no obstante, entienden que lo extemporáneo no puede ser ratificado, dado que las obligaciones procesales tienen un lapso o término según sea el caso para ejecutarse, lo que no ocurra dentro del íter procesal es extemporáneo y no hay más allá, entonces les surge la pregunta ¿Cómo puede sostenerse contumaz, y quede confeso, un codemandado que citado conforme a derecho, y compareciendo a defenderse responsablemente dentro del lapso previsto en la ley, proponiendo cuestiones previas?
Finalmente, y como consecuencia de todo lo expuesto, es por lo que solicitan a este Tribunal de Alzada, que sean desestimados los argumentos expuestos por la actora en cuanto a la supuesta extemporaneidad de la apelación codemandada; y que sea declarada con lugar la apelación formulada, y se revoquen las sentencias apeladas, a modo que se reponga la causa al estado que se inició al lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ejerza su derecho a la defensa, bien con la proposición de cuestiones previas, o bien de contestación al fondo de la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual adujo lo siguiente:
Que su contraparte se equivoca en su argumento principal al sugerir que la facultad de convenir debe estar acompañada con la facultad expresa de disponer de los derechos en litigio, que tiene razón en que dicho poder fue otorgado con muchas deficiencias y omisiones, en particular, la de darse por citada, lo cual obligó al ciudadano Víctor Julio Pérez a otorgar un nuevo poder el día 08 de febrero de 2024, generando el efecto de la citación de referido ciudadano, quedando subsanada así la facultad a que hace referencia la co-demandada.
Señala que el juez no está obligado a suplir defensas de las partes, por lo que mal puede pretender su contraparte que exista una violación de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Que si bien el juez es el director del proceso y debe velar por su correcto desenvolvimiento corrigiendo las fallas que se presenten en el juicio, dicha obligación se refiere a las fallas del Tribunal y no de las partes, quienes deben tener interés en el proceso.
Que si la parte co-demandada no leyó el poder que el ciudadano Víctor Pérez Domínguez le otorgó a la ciudadana María Domínguez en 2007, y no se dio cuenta de sus vicios y omisiones, no es asunto del tribunal, a quien solo le correspondió analizar las actas en el momento de decidir en los términos previstos en la ley.
Que siendo por las razones que anteceden que denunciaron la confesión ficta, demostrando con argumentos y con la ley, que la parte apelante no había comparecido dentro del lapso para contestar la demanda, siendo declarado de manera acertada por el Tribunal de la causa.
Señala con ocasión a la denuncia de falta de validez de homologación del convenimiento realizado por su contraparte, que si bien el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que para convenir en la demanda se necesita tener facultad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia, el mismo se refiere a las facultades sustantivas de quien se presenta como protagonista del acto de autocomposición procesal y nunca a la carga de expresarlo directamente en el poder.
Que en el presente caso, el ciudadano Víctor Julio Pérez Domínguez por su condición de persona natural en pleno uso de sus facultades, tiene todo el derecho de otorgar poderes con autorización expresa para convenir.
Que respecto a la facultad de convenir, el artículo 154 de la ley adjetiva es aplicable como norma especial, mientras que el artículo 264 eiusdem, es aplicable como norma general, siendo así, en el entendido de que el artículo 154 es claro al disponer que la facultad para convenir debe constar de manera expresa en el poder sin más formalidades, lo expuesto por la recurrente no tiene ningún asidero legal.
Finalmente, señala que dada la falta de fortaleza argumentativa de los alegatos de la parte codemandada apelante, es por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación, ratificando la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, quien aquí decide debe analizar, lo aducido por la representación judicial de la parte actora:
PUNTO PREVIO: Así las cosas, analizados como fueron los alegados esgrimidos por las partes inmersas en esta contienda judicial, previo al fondo de lo debatido en autos, pasa este Tribunal por emitir pronunciamiento con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio en su escrito de informes consignado ante esta alzada; referido a la declaratoria de extemporaneidad del escrito de cuestiones previas suscrito por la representación judicial de la parte co-demandada Asociación Benefactora de Ayuda al Niño sin Asistencia, ABANSA “Mi Refugio”, para luego, de ser el caso, proceder al análisis del punto controvertido.
En ese sentido, es preciso destacar, que el presente proceso se trata de una demanda de Nulidad de Contrato de Donación, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, conforme a los trámites del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y revisado como fue el cronológico de las actuaciones que dieron lugar a la declaratoria de extemporaneidad por anticipado del escrito de cuestiones previas suscrito por la representación judicial de la parte co-demandada y consecuentemente la confesión ficta, se evidencia que la demanda fue admitida por auto de fecha 18 de noviembre de 2023, procediendo a darse por citadas las codemandadas María Elena Domínguez de Pérez, Indira Melissa Pérez Domínguez y14 de diciembre de 2023, La Asociación Benefactora de Ayuda Al Niño sin Asistencia, Abansa “Mi Refugio”, en fecha 06 de febrero de 2024 y consignando su escrito de cuestiones previas; seguidamente en fecha 08 de febrero de 2024 el co-demandados Víctor Julio Pérez Domínguez, a través de la consignación en autos del instrumento poder especial otorgado a los abogados Ana María González Camacaro y Francris Daniel Pérez Graziani, quedó citado.
A razón de lo anterior, considera imperativo este juzgado traer a colación los artículos 352 y 358 del código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Artículo 358: Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:..
…2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

Cónsono con lo anterior, resulta menester para esta juzgadora traer a colación el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 16-539 de fecha 15 de marzo de 2017, bajo la ponencia del magistrado emérito Guillermo Blanco Vázquez, que con relación a la oposición de cuestiones previas y contestación anticipada de la demanda, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el juzgador de alzada y acorde con el recuento de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, estima que efectivamente el accionado dio contestación a la demanda de forma anticipada.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 1631 de fecha 11 de agosto de 2006, caso: Héctor Acacio Delgado Patiño, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006 estableció, lo siguiente:
“…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana Miriam Celina Torres contra José del Carmen Barrios, Magdy Josefina Tales y Francisco Javier Guevara y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide”.
De conformidad con lo expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo”.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 525 de fecha 8 de octubre de 2009, -citada anteriormente- de igual modo determinó, lo siguiente:
“…se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.
En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca.
Por consiguiente, esta Sala con base a las consideraciones antes señalada, observa que la recurrida debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala expone que al declarar la recurrida no válida la contestación de la demanda realizada en forma anticipada por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), menoscabó su derecho a la defensa infringiendo con su proceder el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
Acorde con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Sala al evidenciar en el sub iudice que el accionado dio contestación a la demanda de forma anticipada, considera que el juzgador de alzada en modo alguno, podía determinar en su fallo la presunción legal de confesión de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que tal contestación efectuada por el demandado el 3 de agosto de 2009, es válida toda vez, que esa actuación ejecutada conlleva trabar la litis en el proceso, por lo que, el juzgador no podía declarar su extemporaneidad, siendo que, de la misma se desprende el interés del demandado en ejercer su derecho a la defensa y oponer excepciones ante la pretensión de la demandante.”
(Fin de la cita, negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Advierte esta Alzada que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que el proceso como lo sostiene la mejor doctrina jurídica, es un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional; y derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; característica de rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La justicia constituye entonces un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Constitucional, y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 eiusdem; por lo que se ha establecido un valor superior en cuya observancia los órganos del Poder Público, y en especial el sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado. De esta manera llegamos a la conclusión de que, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.
En tal sentido, de las normas y jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que los actos procesales pueden ser consignados de manera anticipada, siempre y cuando no se violen los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, tanto es así que la Sala Constitucional ha señalado que los lapsos preclusivos no deben entenderse como meras formalidades, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales para garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 953, de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz); otorgándole de esta forma, un enfoque más flexible y humano del derecho procesal al premiar la diligencia y la pro actividad en el ejercicio del derecho a la defensa puede ayudar a garantizar que las partes no se vean limitadas por tecnicismos que no aportan al fondo del caso, así, se protege mejor el derecho a una defensa efectiva y justa, eso sí, hay que saber distinguir entre la anticipación y lo tardío, ya que la tardanza puede perjudicar el desarrollo ordenado del proceso, mientras que la anticipación busca asegurar que los derechos se ejerzan plenamente; concluyéndose que un excesivo formalismo no se puede anteponer a la justicia y en pro del derecho a la defensa, como es el caso de la oposición de cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe considerarse valida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge bajo los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no podrá configurarse cuando el demandado oponga cuestiones previas o conteste anticipadamente la demanda, sino solo en aquellos casos en que el demandado no diere contestación o lo haga vencido el lapso legal respectivo para ello.
En este sentido, también es importante destacar, que dicho criterio solo es aplicable en los casos en que la contestación de la demanda se deba verificar dentro de un lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de 20 días de despacho para oponer sus defensas, el cual, en todo caso debe dejarse correr íntegramente partiendo del principio de preclusividad de los lapsos procesales, y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto de un juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 981, de fecha 11 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: José del Carmen Barrios y otros).
Por consiguiente, y en base a todas las consideraciones previamente señaladas, se observa que el a-quo debió considerar el interés de la co-demandada de ejercer su derecho legítimo de la defensa a través de la consignación de su escrito de cuestiones previas en fecha 06 de febrero de 2024 de forma prematura, por lo que mal pudo censurar la conducta de dicha parte considerando en su fallo de fecha 22 de abril de 2024, aduciendo que el escrito suscrito por la Asociación Benefactora De Ayuda Al Niño Sin Asistencia, Abansa “Mi Refugio” era extemporáneo, con fundamento en una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no es aplicable en los casos en que la contestación de la demanda se deba verificar dentro de un lapso, como lo es en la presente causa por ser admitida bajo las reglas del procedimiento ordinario. (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC.000377, de fecha 17 de junio de 2016, Caso: Del Sur, Banco Universal, C.A. contra Andrés Simón Azpúrua Rodríguez y Otros); debiendo el Juzgado recurrido haber emitido un pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la co-demandada Asociación Benefactora De Ayuda al Niño sin Asistencia, Abansa “Mi Refugio” de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez, como director del proceso, debe abordar y resolver todas las cuestiones y solicitudes presentadas, preservando el equilibrio procesal de las partes que acuden en su defensa al órgano jurisdiccional.
Ahora bien, al estimar la recurrida que dicho escrito de promoción de cuestiones previas suscrito por la co-demandada era extemporáneo por anticipado, y consecuentemente declararla confesa, está cercenando flagrantemente el derecho a la defensa de dicha Asociación Civil, incurriendo en un desorden procesal, que como bien ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha alteración de tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, lo que puede llevar a la nulidad de las actuaciones procesales y del fallo, por vulnerar derechos y garantías indispensables para las partes, como lo es el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 969, de fecha 17 de octubre de 2016, Caso: Iris Nahir Yépez Salas contra Irene Biasutto Nocente y otros)
Por consiguiente, la vulneración al derecho a la defensa de la co-demandada Asociación Benefactora De Ayuda Al Niño Sin Asistencia, Abansa “Mi Refugio”, se hace evidente al verificarse de autos que en fecha 06 de febrero de 2024 consignó de forma anticipada su escrito de cuestiones previas de las previstas en los ordinales 2°, 3° y 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin recibir pronunciamiento alguno por parte del a-quo, circunstancia que se vio agravada cuando en fecha 22 de abril de ese mismo año, la recurrida declaró extemporáneo dicho escrito, trayendo como consecuencia la confesión de dicha asociación civil y la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta en autos, creando un estado de indefensión al subvertir el orden procesal, siendo por tal razón, que este Juzgado de Alzada, en aras de restablecer la situación jurídica infringida y en pro de sanear el proceso para garantizar a las partes un derecho justo, sin desigualdades y salvaguardando la tutela judicial efectiva que le es inherente a las partes, le es forzoso a esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2024, se REVOCA el fallo que declaró entre otras cosas la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y con lugar a demanda por nulidad de contrato de donación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la causa al estado que el Tribunal de la recurrida se pronuncie respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la co-demandada Asociación Benefactora De Ayuda Al Niño Sin Asistencia, Abansa “Mi Refugio”, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 352 y siguientes de la ley adjetiva, todo esto a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso. Así se decide.
Finalmente, y dada la naturaleza de lo decidido con anterioridad, no es necesario emitir pronunciamiento alguno respecto al fondo del presente asunto. Así se decide.
-IV-
Dispositivo
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2024, por la abogada Judith Cornejo Dugarte, en su condición de representante judicial de la ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA, ABANSA “MI REFUGIO”, ampliamente identificada ad-initio del presente fallo, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y con lugar a demanda por nulidad de contrato de donación.
Segundo: Se REVOCA el fallo recurrido, de fecha 22 de abril de 2024, dictado en la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se REPONE la causa al estado que el Tribunal A-quo, se pronuncie respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la co-demandada Asociación Benefactora de Ayuda al Niño Sin Asistencia, Abansa “Mi Refugio”, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 352 y siguientes de la ley adjetiva.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente juicio, no hay especial condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por ese Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2025. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2024-000404.
Setencia Interlocutoria.
BDSJ/JV/Jvez./Lac*