REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 214º y 165º
ASUNTO: AP71-R-2024-000489
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 9.956.830.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ALBERTO MONCAYO BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.385.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.865.114.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALFREDO PÉREZ SOJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.032.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes del Juicio en Alzada
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de agosto de 2024, por la parte demandada, debidamente de abogado, ontra la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PÉREZ, recurso de apelaciónque fuera oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2024.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2024, esta alzada dio formalmente por recibido el presente asunto, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente la mencionada fecha, a los fines de que las partes interesadas presentaran sus respetivos escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F.410).
En fecha 21 de octubre de 2024, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, comparecieron por ante esta Alzada tanto la parte actora como la demandada, debidamente asistidos de abogados, consignando sus respectivos escrito de informes (F.411 al 434); para posteriormente en fecha 31 de octubre del año en curso, la parte accionante presentar escrito de observaciones a los informes de su contraria. (F. 435 al 436).
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2024, este Tribunal dijo “vistos”, y dejó expresa constancia que la presente causa entro a partir de la mencionada fecha (Inclusive), en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 437).
-II-
De la Interposición de la Demanda, su Contestación
y de los Antecedentes del Caso
Vistas las actas procesales que conforman el expediente, se pudo constatar que la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato, se inició en fecha 17 de mayo de 2022, mediante libelo presentado para su distribución, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la hoy accionante, ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry, debidamente asistida de abogado, correspondiendo el conocimiento del asunto, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando a tal efecto, la parte actora para fundamentar su acción lo siguiente:
Que, en fecha 23 de junio de 1.992, comenzó una relación amorosa con el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez, pero que fue a partir del 14 de noviembre de 1.992, que comencé una relación como pareja formal, compartiendo su unión de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados socorriéndose mutuamente durante el transcurso de todos esos años, siendo su lugar de residencia una vivienda perteneciente a los padres del hoy demandado, ubicada en la parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; y que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre Andrés Alejando Villalobos Figueira, nacido en la ciudad de Caracas el 21 de marzo del año 2000, existiendo una hija mayor de nombre Andrea Stephanie Villalobos Figueira, quien fue reconocida como suya por el accionado en autos, a los fines de crear una familia; y que ante esas circunstancia, a los fines de profundizar la relación, a finales del mes de junio del año 2001, decidieron mudarse a un apartamento propio producto del esfuerzo de ambos fijando el domicilio definitivo en el conjunto residencial Parque Centra, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, para de seguidas decidir formalizar por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, donde les entregan constancia de concubinato de fecha 5 de septiembre de 2003, signada con el N° 09-046, la cual anexan marcada “C”, donde las partes manifestaron no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos por 11 años, hasta el año 2013, que deciden legalizar su unión por el artículo 70 del Código Civil Venezolano, contrayendo matrimonio tal y como consta en el Registro de Matrimonio, Folio 21, Acta N° 020 del día 10 de abril del año 2013, que anexan marcado con la letra “D”; conviviendo juntos, llevando una vida de pareja similar a un matrimonio, cuidando del hogar que estaban formando, acrecentando el patrimonio por medio del trabajo que ambos teníamos como funcionarios del Consejo Nacional Electoral y extra funcionariales en una firma persona denominada Miniteca Villa Disc Play 2005, el cual consiste en prestar servicio de compra, venta y alquiler de sonido a personas naturales y jurídicas producto de nuestro esfuerzo.
• Que como prueba del aumento del patrimonio durante la unión estable de hecho y como prueba que durante el tiempo en que se formó, aumento el patrimonio vivieron en permanente unión estable de hecho, y la formación o aumento del patrimonio es cosa real y los bienes en comunidad para que sean considerados como propios de la unión concubinaria, no importa que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos, y que lo que basta, es evidenciar su existencia, por lo cual afirma la accionante que la comunidad adquirió, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque Central de Municipio Libertador, un automóvil marza Mazda 3, una camioneta marca Ford explore, y manteniendo una firma persona denominada Miniteca Villa Disc Play 2005.
• Que, la relación evidentemente iba más allá del simple noviazgo, ya que además de celebrarla frente a familiares, amigos y conocidos, iba también dirigida al crecimiento patrimonial conjunto para el beneficio de ambos consolidando así una unión estable de hecho entre dos, que solo faltaba el reconocimiento judicial por parte de la autoridad competente; pero que en fecha 10 de abril de 2013, después de 21 años de relación estable de hecho ininterrumpida, contrajeron matrimonio civil bajo el artículo 70 del Código Civil Venezolano, y que en el año 2017, tomaron la decisión por el bien de sus hijos de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, acudiendo a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, donde una vez admitida la demanda, la parte hoy demandada, no compareció a la audiencia única dispuesta para el caso; para posteriormente en fecha 20 de abril de 2018, basándose en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y de acuerdo a la sentencia N° 466, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declararse con lugar la solicitud de divorcio el 19 de junio de 2019, documento que anexan marcado con la letra “J”.
• Continuó alegando la actora que, ante las circunstancias narradas, acude ante los Tribunales, a los fines de demanda al ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez, mediante la presente demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, la cual comenzó formalmente -según alega-, a partir del día 14 de noviembre de 1992, hasta el 9 de abril de 2013, durando así veinte (21) (sic) años de relación estable de hecho y comienza la relación matrimonial, fundamentando la parte actora su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y diferentes jurisprudencias dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando también la interesada, medidas cautelares sobre bienes muebles e inmueble que dice pertenecen a la comunidad, y en razón de lo cual pide que la presente solicitud sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.
Visto los términos en que fue presentada la demanda, tenemos que, el 02 de junio de 2022, el Tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente admitiendo la demanda conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez, para que compareciera ante el mencionado Juzgado dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda o ejerciera las defensas que considerara pertinentes. (P.1 - F. 67).
En fecha 07 de julio de 2022, la secretaria del Juzgado de la causa, una vez cumplidas las cargas procesales de la parte actora, para la continuidad de la causa, dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada, el edicto correspondiente al caso de autos, la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público de turno del Área Metropolitana de Caracas, y de haberse dado apertura al cuaderno de medidas correspondiente. (P.1 - F. 71).
En fecha 19 de julio de 2022, el ciudadano José F. Centeno, actuando en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, presentó diligencia ante el Tribunal de la recurrida, indicando a tal efecto, que consignaba la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada; para posteriormente en fecha 27 de julio de 2022, el Alguacil Eduard Bravo, presentar diligencia dejando constancia que se trasladó en dos oportunidades para la práctica de la citación de la parte demandada, no pudiendo lograr la misma. (P.1 - F. 75 y 78).
En fecha 01 de agosto de 2022, la parte actora presentó diligencia ante el Juzgado de la causa, mediante la cual consignó el edicto ordenado publicar en el diario “Vea”, dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente acción. (P.-1 - F. 105 y 106).
En fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado de la causa, a solicitud de la parte actora, dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte demanda; consignado en fecha 19 de octubre de 2022, la parte interesada copia de las separatas de prensa correspondiente a los diarios “Ultimas Noticias” y “Vea”, en los cuales se evidencia la publicación del referido cartel de citación. (P.1 - F. 113, y 120 al 122).
En fecha 03 de noviembre de 2022, la secretaria titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio indicado en autos por la parte actora, para la fijación del cartel de emplazamiento del demandado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (P.1 - F. 123).
En fecha 08 de noviembre de 2022, compareció ante el Juzgado de la recurrida la abogada Linne del Valle Sucre, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y Protección, consignando escrito en el cual deja constancia de no evidenciar vicios en el proceso. (P.-1 - F. 125).
En fecha 02 de diciembre de 2022, la parte actora ante la incomparecencia de la parte demandada, a darse expresamente por citado en el caso de autos, presento diligencia mediante la cual solicito que se nombrara defensor judicial a su contraria; siendo acordado lo solicitado en auto de fecha 06 de diciembre de 2022, siendo designada para el cargo la abogada Norka Cobis Ramírez, la cual una vez notificada procedió a consignar diligencia aceptando el cargo recaído en su persona. (P.1 - F. 127 a 133).
En fecha 12 de enero de 2023, compareció ante el Juzgado de la causa, la parte demandada ciudadano, Pedro Alejando Villalobos Pérez, debidamente asistido por el abogado Carlos Alfredo Pérez Sojo, y consignó diligencia mediante la cual se dio expresamente por notificado de la demanda incoada en su contra, para posteriormente en fecha 15 de febrero de 2023, consignar escrito de contestación a la demanda indicando como defensas lo siguiente: (P.1 - F.137 al 142).
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, en lo que respecta a que haya iniciado una supuesta unión de hecho desde el 23 de junio de 1992 y mucho menos, que el 14 de noviembre del mismo año, vivió de forma permanente y en vida común con la ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry, en casa de sus padres, ubicada en la parroquia San Juan del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, donde menciona la actora, fue una convivencia de mucho amor, respecto y fidelidad, por cuanto es completamente falso de toda falsedad, que tales hechos fueron en el modo, tiempo y lugar que señala la demandante, por lo que hace oposición, en el acto así como en lo hará en la oportunidad procesal que corresponda, por cuanto para el año 1.987, tenía una relación de pareja estable, formal y de cohabitación permanente, con la ciudadana Mayra Pérez Africano, ya que en ocasiones se quedaba a dormir en la casa de sus padres, hasta el año 1997, donde decidieron poner fin a su relación, y que es en ese mismo año que conoce a la parte demandante en autos, considerado el demandado, que la unión estable de hecho alegada no puede configurarse cuando se trata de una relación pasajera, o casual, sino que es necesario que exista el propósito de una vida en común de manera voluntaria, estable y permanente, y que con la demandada, visto que la frecuentaba en su lugar de trabajo, empezaron a salir en varias oportunidades como amigos, y que se veían de manera esporádica, poco frecuente de forma ocasional, y tanto es así, que su persona no mantenía relación alguna con la parte accionante, ni unión en pareja formal y estable, ya que para la fecha que ella menciona que mantenían una vida en común y permanente en casa de sus padres, la ciudadana Carmen Figueira vivía en casa de sus padres, en San Agustín del Norte, como se evidencia del acta nacimiento de su hija, Andrea Stephanie, y que más tarde de esos encuentros ocasionales nace el hijo en común de las partes Andrés Alejandro Villalobos Figueira.
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en lo que respecta a que en el mes de junio del año 2001, se mudaron al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Parque Central del Municipio Libertador, ya que el mismo lo adquirió el 12 de julio de 2001, es decir aproximadamente un mes después de la fecha alegada por la parte actora, que indica vivían en ese apartamento, es decir que para la fecha en la que se indica hacían vida en común el demandado no era dueño del referido inmueble, por lo que considera que mal pudieron haberse mudado a un apartamento el cual no era suyo, quedando clara la mala intensión y las falacias expuesta en el libelo de la demanda.
• Negó, rechazó y contradijo que la unión estable de hecho que supuestamente mantuvo con la parte accionante duró 21 años, conforme a la constancia de concubinato que supuestamente suscribieron, y que establece que vivieron en vida en común durante ese tiempo, que es falso de toda falsedad, ya que por lo antes narrado, se desprende que simplemente mantuvieron una relación ocasional, para lo cual citan el contenido de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional, y artículo 767 del Código Civil de Venezuela; y que en razón de ello, la parte accionante manifiesta en su escrito libelar una serie de mentiras que se agrava cada vez más al afirmar que suscribieron acta de concubinato ante la autoridad correspondiente, donde se establece de manera voluntaria que han supuestamente vivido durante 11 años, lo cual la actora lo considera totalmente falso, por lo cual impugna y desconoce totalmente la existencia de esa acta, así como su contenido y firma, pues menciona el demandado, que la verdad es que la parte accionante quiere escalar hasta las últimas consecuencias, para que su mentira mal intencionada se convierta en una verdad, y que tanto es así que, intenta con esa constancia de concubinato falsa, se demuestra la existencia de una relación permanente y de vida en común, procediendo el demandado a citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la impugnación de las pruebas; indicando además que es hasta septiembre de 2003, que toma la decisión de vivir juntos en el apartamento de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Parque Central; pero que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que ha vivido durante 11 años con la parte accionante, por cuanto no tiene sentido y es contradictorio que según ella vivieron juntos ese tiempo, en razón de que la demandante, no aportaba la dirección donde vivían juntos en pareja, ni la dirección de sus padres, ni la dirección del apartamento del demandado, puesta ella, suministraba una dirección distinta, ya que siempre vivió con sus padres o en cualquier otro lugar, pues era estas direcciones las que ella aportaba donde podía ser ubicada; lo que demuestra que la accionante se contradice en lo alegado en su escrito y l que en realidad hacía en su actuar en la vida real, evidenciando que en realidad no se mantenía vida en común, solo mantenían una relación ocasional y no permanente en el tiempo, por lo cual no puede alegar que vivían juntos y no aportar la dirección donde supuestamente hacían vida en pareja.
• Asimismo, alegó el demandado que, tampoco trabajo con la demandante para la formación del patrimonio porque desde el año 1992 hasta el año 2003, trabajó por sí mismo con esfuerzo para la adquisición de bienes propios, ya que en esas fechas ni siquiera conocía a la parte demandante, y cuando la conoció no tuvo relación sentimental ni seria con ella, lo cual demostraría en su ocasión con las pruebas documentales a evacuarse en su oportunidad; considerando que es simulado por la parte demandante que han tenido una relación de hecho de manera ininterrumpida, por cuanto la misma a toda costa y de cualquier medio pretende obtener derechos que no le corresponden, pues no desarrollo ninguna formalidad seria o compenetrada con ella, y mucho menos actuaron como pareja como si parecieran un matrimonio, o como unión estable de hecho, porque no existió jamás ya que entre el año 1987 y 1997, tenía una relación sentimental estable con otra mujer; negando, rechazando y contradiciendo además la parte demandada, el aumento patrimonial alegado por la actora, durante el periodo que indica se mantuvo la relación de pareja; procediendo además el accionando a oponerse al decreto de la medidas solicitadas por la parte actora en la presente causa, solicitando del mismo modo que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 08 de marzo de 2023, la parte demandada debidamente asistido de abogado, consignó ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas, (P.1 - F. 174 al 178); haciendo uso de tal derecho en fecha 09 de marzo de 2023, la parte actora, modificando posterior su escrito el 13 de marzo del mismo año . (P.1 - F. 147 al 173 y 180 al 193).
En fecha 12 de marzo de 2023, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, compareció ante el Juzgado de la recurrida, y presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraria. (P.1 - F. 195 y 196).
En fecha 22 de marzo de 2023, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a la oposición a las pruebas promovidas, y la admisibilidad de las mismas. (P.1 - F. 197 al 200).
En fecha 12 de marzo de 2023, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó en las actas del expediente, escrito de informes (P.1 - F. 309 al 320), haciendo uso de este derecho la parte demandada en fecha 02 de junio de 2023 (P.1 - F. 330 al 347), presentando adicionalmente las partes interesadas, escritos de observaciones a los informes de su contraria.
En fecha 18 de junio de 2024, el Tribuna de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, estableciendo en su parte dispositiva lo siguiente: (P.2 - F. 382 al 394).
(...omissis...)
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA propuesta por la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.956.830 contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.856.700, y en consecuencia se declara que, entre los mencionados ciudadanos, existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA que comenzó en el 14 de noviembre de 1992 y culminó el 09 de abril de 2013.
SEGUNDO: Se condena en constas a la pare demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del juicio conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
(...omissis...)
-Resaltado del Transcrito-
En fecha 01 de agosto de 2024, una vez notificadas las partes, compareció ante el Juzgado de la causa la parte demandada, ciudadano Pedro Villalobos Pérez, debidamente asistido de abogado, y ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa; siendo oído dicho recurso en ambos efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 06 de agosto del año en curso, ordenándose la remisión del expediente para su distribución, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas. (P.2 - F. 405 y 406).
-III-
Motivación para Decidir
Vistos los antecedentes del caso, evidencia este Juzgado que, el recurso de apelación ejercido en autos por la parte demandada, va dirigido contra la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PÉREZ, estableciendo el Juzgado de la recurrida que dicha unión comenzó el 14 de noviembre de 1992, culminando la misma el 09 de abril de 2013.
Así las cosas, luego del análisis de las actas procesales que conforman en el presente expediente, tenemos que la parte actora, alegó que inicio a partir del 14 de noviembre de 1992, una relación como pareja formal, con el hoy demandado, fijando su domicilio en la casa de los padres del accionando en autos, ubicada en la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, donde alega vivieron hasta el año 2001, y que de esa unión procrearon un hijo, teniendo además una hija mayor, reconocida por el demandado el 13 de septiembre de 2002, por lo que a los fines profundizar su relación, en el mes de junio 2001, se mudaron a un apartamento propio, producto del esfuerzo de ambos fijando su domicilio en las Residencias Parque Central del Municipio Libertador del Distrito Capital, dándole legalidad a la relación concubinaria ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, donde les entregan la constancia de concubinato con fecha 5 de septiembre de 2003, donde manifestaron no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos por 11 años, para posteriormente en fecha 10 de abril de 2013, contraer matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, culminado dicha unión matrimonial en fecha 19 de junio de 2019, mediante sentencia definitiva de divorcio emanada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Ante los términos en que fue planteada la pretensión contenida en autos, la parte demandada dio contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora, mencionado a tal efecto que, no se pudo iniciar la unión concubinaria desde el 23 de junio de 1992 y mucho menos el 14 de noviembre de 1992, puesto que para esa fecha tenía otra relación hasta el año 1997, y que es luego de esa fecha es que conoce a la parte actora, considerando que no se produjo tal unión establece porque la misma fue de manera pasajera y casual, y se veían de manera esporádica, por lo que para la fecha que indica la demandante de autos, el hoy demandado alega que ella vivía en casa de sus padres, tal como se evidencia del acta de nacimiento de su primera hija, y que más delante de esos encuentros ocasionales nació el primer hijo en común de los dos, en el año 2000, no queriendo decir que vivían juntos, ni mucho menos que mantuvieran una vida en común, y que es falso que se mudaran juntos en junio del 2001, por cuanto el apartamento por el adquirido en el conjunto residencial Parque Central fue comprando en julio del mismo año.
Asimismo, se evidencia que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente ante esta Alzada, y luego de abierto el termino previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes ante esta Alzada, y el lapso establecido en el artículo 519 para la presentación de observaciones a los informes, las partes interesadas presentaron sus escritos correspondientes indicando a tal efecto lo siguiente:
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Alega como antecedentes del caso, que en efecto la unión concubinaria comenzó el 23 de junio de 1992, pero que fue a partir del 14 de noviembre de 1992 que comenzó una relación como pareja formal con el demandado, hasta el 10 de abril de 2013, cuando legalizaron el concubinato contrayendo matrimonio por el artículo 70 del Código Civil Venezolano; y que la negativa del ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez, en su libelo de contestación a la demanda de no reconocer circunstancias de hecho y derecho, como lo es que desde el año 1992, comenzaron una relación como pareja formal, ininterrumpida, pública y notoria, procreando un hijo, reconociendo además a la otra hija, ratificando lo indicado en su demanda relativo que en el año 2001, decidieron mudarse al conjunto residencial Parque Central ubicado en la ciudad de Caracas, y buscaron darle legalidad a la relación concubinaria formalizando la misma ante la Prefectura del Municipio Libertado Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, donde les entregan constancia de concubinato de fecha 5 de septiembre de 2003, donde manifestaron no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos por 11 años, hasta el año 2013, que decidieron contraer matrimonio, la cual la parte demandada desconoce, en su contenido y firma, pero que la misma fue presentada a las actas del proceso por parte demandada, donde se puede constatar que es igual a la suscrita por el intuitu personae por ante la Dirección de Talento Humano del Poder Electoral, donde conjuntamente con una planilla de registro de carga familiares donde incluyo a la hoy actora como su concubina.
Mencionan que, ante estos hecho, considera la actora que existente circunstancias que analizar por parte de este Juzgado, basándose en el análisis de los medios probatorios, la sana critica, la lógica as máximas experiencias, por lo cual destacan que se está en presencia del típico caso del hombre caprichoso quien quiere hacer ver que una relación concubinaria no existió emitiendo y promoviendo falsos testimonios, por el simple hecho de no querer reconocer y ser justo con el ser que compartió más de la mitad de su vida, madre de sus hijos y compañera de lucha de tantos años, en razón de lo cual, la parte actora en su escrito de informes pasa a efectuar una análisis de las pruebas aportadas al proceso, solicitando a esta Alzada, se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de informe pasa la parte demandada a efectuar una cronología de hechos ocurridos en el presente juicio, citando el contenido del escrito libelar y la contestación a la demanda, para posteriormente, pasar a determinar un análisis de las pruebas consignadas por las partes:
Alegando que 1. Del acta de matrimonio no se desprende que la parte actora haya demostrado que vivía en concubinato con el demandado, porque la conoce desde el año 1997, reiterando que el para esa fecha tenía otra pareja; 2. Que de la prueba de informes de la constancia de concubinato, fue desvirtuada y no puede ser apreciada por cuando el Registro Civil de San Agustín informo que no existe en su archivo la misma, dado que solo existen las uniones estables de hecho de conformidad con la nueva Ley; 3. Que el registro de inmueble ubicado en el Conjunto Residencia Parque Carabobo de la ciudad de Caracas, fue registrado por la parte demandada en el mes de julio de 2001, considerando el demandado, que está demostrada la mentira y falsedad de la parte actora por cuanto alega que para el junio de 2001, vivía en el mencionado inmueble, con el demandado, cuando realidad el mismo fue adquirido por él, en julio de ese mismo año; 4. Que del acta de nacimiento del hijo en común ciudadano Alejandro Villalobos Figueira, alega el informante que la actora no probo que vivía con él, por el simple hecho, de que en esa acta de nacimiento no dice que ambos padres viven en la dirección correspondiente a la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, y tampoco que son concubinos por que la parte actora vivía con sus padres. 5. Que en relación al acta de nacimiento de la ciudadana Andrea Stephanie, insiste que la parte actora no ha probado que convivió con él desde 1992 hasta 2003, y que eso quedo desvirtuado con sus testigos, que en esas fechas tenia otras parejas, y que el Registro Civil de San Agustín, en su respuesta da por aclarado que esa la constancia de concubinato, no está vigente, solo las uniones estables de hecho de conformidad con la nueva Ley, puede certificar; 6. Que la constancia de residencia de la parte actora emitida por el Consejo Nacional Electoral, en la cual declaró vivir en el Complejo Urbanístico Parque Central de la ciudad de Caracas, considera la parte demandada que dicha prueba no debe tomarse en cuenta ni valorarse por que mintió bajo juramente ante el funcionario publicó, e incurrió en un delito, donde asegura que ella vive en esa dirección desde junio de 2001, y la parte demandad compro el apartamento el 12 de julio de 2001. 7. Que en relación a la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “El Tejar” de Parque Central, considera el demandado, que esta prueba no puede ser apreciada ni tomada en cuenta, ya que ese consejo comunal fue creado en el año 2011, y mal podría asegurar que la parte demandante viviera en dicho apartamento o que tuvieran una relación amorosa permanente, ya que para los años que están en discusión no existía dicho consejo comunal. 8. Que, de la prueba de Registro de Información Fiscal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se ratifica el domicilio Fiscal, de la parte actora, específicamente en la Parroquia San Agustín, Edificio El Tejar de Parque Central, del Municipio Libertado, observa esta Alzada, que la parte demandada solo menciono la prueba, sin establecer argumento alguno. 9. Que de la prueba de Registro de Información Fiscal, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se evidencia y ratifica el domicilio fiscal del ciudadano demandado, específicamente en el Edificio El Tejar de la Parroquia El Conde del Municipio Libertador, con cierre fiscal al 31/12/2011, donde se evidencia en sus cargas familiares posee a la ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry, como cónyuge; observa del mismo modo este Tribunal que la parte informante, solo menciona la prueba sin aportar argumento alguno sobre el mismo; 10. Que la parte actora promueve cedulas de identidad, pasaporte del hoy demandado, con copia de carnet y tarjeta de presentación de la empresa Villadiscplay, donde ella indica, que trabajo como representante conjuntamente con la parte demandada, en la formación de su patrimonio, y que las firmas de la parte demandada son las mismas, mencionado a tal efecto el demandado, con relación a esto, que él es la única persona que puede conocer y desconocer su firma, y que la parte actora no es experta grafo técnica, por lo cual no deben ser tomada en cuenta, ni valoradas estas pruebas. 11. Que de la copia del contrato N° 108847, de fecha 10 de febrero de 2010, emanado de la empresa Jardines El Cercado, C.A. correspondiente a la compra de 2 parceras de terreno en el mencionado cementerio, el objeto de la misma según la actora, es probar la cualidad de concubinos, frente a terceros, en actividades y acciones propias de las relaciones estables entre un hombre y una mujer; sin embargo observa esta Alzada, que la parte demanda en su escrito de informes solo hizo mención a la prueba sin aportar alegato alguno contra la misma.
Seguidamente, la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, procede hacer una transcripción del escrito de pruebas de informes solicitado por la parte actora ante el Juzgado de la causa, evidenciando esta Alzada que de la extensa transcripción la parte demandada, solo cuestionó lo relativo a la respuesta emanada por el Poder Electora (C.N.E), indicando a tal efecto el demandado, que de dicho informe el mencionado ente le responde al tribunal que la carga familiar del ciudadano Pedro Villalobos Pérez, para el 15 de abril del año 2000, no tenía carga familiar registrada, sin embargo con posterioridad, señalo a sus padres como carga, y que en fecha 02 de octubre de 2002, consigna partida de nacimiento de la ciudadana Andrea Esthefanie Villalobos Figueira, y en fecha 20 de noviembre de 2002, consigna la partida de nacimiento del ciudadano Alejandro Villalobos Figueira, para ulteriormente consignar constancia de concubinato numero 09-046, es que la parte actora pasa hacer carga familiar y es que se hace concubina, considerando el demandado que con esto queda demostrado que nunca fue la actora su concubina de 1992 al 2002, y que todo lo dicho en su escrito de demanda es falso de toda falsedad.
Posteriormente del referido escrito de informes analizado por en esta instancia, se verifica que la parte demandada, con relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, correspondientes a los ciudadanos, Mildred Beatriz Tuta Yánez, Carmen Lucia Osorio Zuleta, Patricia Mazza Acquafredda, Natasha Aida Arrieche del Moral, Héctor Rafael Salcedo Guevara, y Edwar David Varela Solano, que los mismos no le conocen, ni de visa, trato y comunicación, y tampoco conocían a la parte actora para el año 1992; mencionado además, que de las preguntas efectuadas y las respuestas dadas por lo mencionados testigos, tienen relación con el tema tratado, y que simplemente fueran traídas con la finalidad de demostrar la existencia de una supuesta relación concubinaria, demostrando que son respuestas ensayadas y aprendida de manera al caletre, no espontaneas.
Menciona el demandado, en su escrito de informes con relación a la sentencia dictada por el Juzgado de la recurrida que, se encuentra llena contradicciones, omisiones de procedimiento, de valoración no correcta e imparcial de las pruebas aportadas por las partes; que el primer error que comete el tribunal es llamar a una constancia de concubinato acta, cuando se trata de un formato que bien señala el registro civil en su respuesta, donde informa no poder verificar la misma, ya que no existe formato alguno de constancia de concubinato, ya que en su toma de posesión no recibe libreo algún que contenga características similares y aplica el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y que por otra parte consideran que no se le puede dar valor probatorio a una constancia de concubinato, que esa en copia simple, y no esa vigente y tampoco certificada por el ente emisor quien da fe, que solo están vigentes en su archivo a partir de la promulgación de la nueva Ley de Registro, y que la valoración a dicha prueba fue incorrecta, siendo otro error del Tribunal de la recurrida, dicha valoración por cuando la referida prueba fue impugnada en la contestación a la demanda, no aplicando el a-quo lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como si lo hizo en otra prueba aportada por la parte actora, en la presente causa, de instar a la parte actora que quería servirse de la copia impugnada a consignar la original o a falta de este copia certificada o solicitar el cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, acción que la parte actora no impulso tanto, por lo tanto, no debía admitirse de conformidad con el artículo 398 del mismo Código de por ser manifiestamente ilegal su promoción; por otra parte, se observa que la parte demandada, en su escrito de informes procede a efectuar una análisis propio de la forma en la cual considera que debieron ser valoradas las pruebas testimoniales promovidas por la partes actora.
Procede la parte demandada en su escrito de informes, a trascribir parcialmente el contenido de la valoración de las pruebas efectuada por la Juez de instancia en la sentencia objeto de recurso procediendo nuevamente a efectuar alegatos con relación, al acta de nacimiento de la ciudadana Andrea Sthefanie; de los testigos por el promovidos, ciudadanos José Félix Jiménez Pérez y Sebastiano Zerillo Falco, aduciendo que la recurrida al momento de valorar dichos testigos entro en una clara contradicción de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y que además, la sentencia recurrida, se limita a decir que se desconoció el contenido y firma de la constancia de concubinato y que no entiende como la sentencia definitiva no menciona que también fue impugnado dicho documento por ser una copia simple, donde reitera se debió aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no se hizo favoreciendo a la parte actora, generando en el apelante una indefensión, a que solo con consignar dicho documento en copia simple era suficiente para llevar al tribunal a declarar con lugar la demandada, siendo la sentencia a su decir, basada prácticamente en el artículo 508 de la mencionada normal procedimental civil, siendo otro punto la respuesta dada por el Consejo Nacional Electoral en la cual se informó que la parte actora fue incluida como carga familiar el 18 de septiembre de 2003, procediendo del mismo modo, el informante a alegar que la sentencia objeto de apelación incurrió en vicios que constituyen, violaciones a normas jurídicas establecidas en nuestro Código adjetivo relativas a la falta de aplicación de norma jurídica, aplicación indebida e interpretación errónea de la misma; solicitando la parte demandada, sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea revocada la sentencia definitiva dictada en primera instancia, con su correspondiente condenatoria en costas.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora en su escrito de informes que, la parte demandada en su escrito de informes manifiesta que la constancia de concubinato consignada en autos es falsa de toda falsedad, asegurando que la parte demandante la forjo, e impugnando dicha constancia desconociendo la misma en su contenido y firma, pero que por otra parte el demandado en su escrito de informes confiesa y acepta que en fecha 18 de septiembre de 2003, consigno ante el Consejo Nacional Electoral, dicha constancia la cual fue avalada y certificada de su original ad efectum vivendi (sic) ante un funcionario de asesoría legal de ese poder electoral, en razón lo cual la actora considera que se encuentra cumplido lo esgrimido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, y no como quiere desvirtuar la parte demandada en decir que no está certificada y donde mediante planilla de actualización de cargas familiares incluye a la actora como concubina, dándole valor probatoria a esa constancia, y que aun cuando el demandado insiste en impugnar una constancia que el mismo presento aludiendo que no esta certificada la misma, el funcionario público del Consejo Nacional Electora le dio fe publica en su contenido y firma, además de consignar en el expediente que posee en el Poder Electoral; indicando además en su escrito de observaciones la parte actora, que los testigos promovidos por la parte demandada en autos, resultaron contradictorios en sus declaraciones.
Delimitados, como han quedado los términos de la controversia, y los fundamentos del recurso de apelación, pasa de seguidas esta Alzada, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, en razón de lo cual, resulta importante destacar que, el concubinato es considerado como una unión estable de hecho, es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues se enmarca en un conjunto de circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades, que una vez probada, generalmente por vía judicial, se equipara al matrimonio, y que como en el caso de autos se solicita su reconocimiento por medio de la acción mero declarativa, para que produzca determinados efectos jurídicos, y cuya efectiva declaración requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, encontrando su naturaleza jurídica en el contenido de los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se consagra que las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Código Civil:
“…Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Constitución Nacional:
“…Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio
En relación a los preceptos legales antes citados, debe entenderse conforme al artículo 767 del Código Civil, concatenado con el artículo 77 de la Constitución nacional, que, si bien es cierto que el legislador, habilita la presunción de la comunidad, tal presunción deviene de las pruebas aportadas por la parte interesada de haber vivido permanentemente con quien alega fue su pareja sentimental; y ante la falta de prueba, por argumento en contrario, no puede convenirse en satisfacer una pretensión declarativa de unión concubinaria.
Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 77 de la Carta Magna, dejó establecido en sentencia N° 1.682, de fecha 15-7-2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani; el cual se encuentra vigente, siendo aplicado el mismo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,-Ver: Sentencia RC. 000139 de Fecha 26 de mayo de 2021- estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (…).
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
-Resaltado de esta Alzada-
En este orden de ideas, tenemos que conforme a la jurisprudencia patria, se ha establecido que para la efectiva procedencia en derecho de los acciones mero declarativas de unión concubinaria, debe evidenciarse de los autos, y las pruebas aportadas al proceso circunstancias que prueben: 1. Que la relación sea entre un hombre y una mujer solteros, 2. la permanencia o estabilidad de ellos como pareja en el tiempo, y 3. los signos exteriores de la existencia de la unión, que resulta similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que dicha condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Siendo así las cosas, pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar la valoración correspondiente al acervo probatorio traído al juicio por las partes interesas, a fin de determinar los hechos por ellos alegados, y verificar si del cumulo probatorio se desprende la existencia de los requisitos correspondientes para la declaratoria con lugar de la presente acción:
♦ De las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar:
- Marcado con la letra “A”: copia fotostática simple del acta nacimiento Nº 982, emanada por la oficina o unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO VILLALOBOS FIGUEIRA, con anexo de copia de su cedula de identidad. En relación a esta documental, este tribunal por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, le otorga pleno valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de la documental que el supra identificado ciudadano es hijo en común de las partes interesadas en el proceso, que el mismo nació el día 21 de marzo del año 200, y que el padre del mismo, es el hoy demandado, y que manifestó encontrase residenciado en la siguiente dirección: “Aguacate a San Francisquito, Edificio CID. Apartamento 2-B de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador. Sin embargo, siendo que de dicho documento no se desprende circunstancia alguna, que evidencia una relación estable de hecho o concubinaria, entre la parte actora y demandada, la misma se desecha del proceso. Así se establece.(P.1 - F. 24 y 25).
- Marcado con la letra “B”: copia fotostática simple del acta nacimiento Nº 804, emanada por la oficina o unidad de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue posteriormente recibida, -dada la prueba de informes promovida- en copia certificada expedida por el referido Registro, correspondiente a la ciudadana ANDREA STEPHANIE VILLALOBOS FIGUEIRA, con anexo de copia de su cedula de identidad. En relación a esta documental, este tribunal por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, le otorga pleno valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de la documental que la supra identificada ciudadana nació el 22 de febrero de 1.990, siendo presentada en principio solo por la parte actora ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, y reconocida posteriormente como su hija por el hoy demandando en fecha 13 de septiembre de 2.002.Sin embargo, de dicho documento no se desprende circunstancia alguna, que evidencia una relación estable de hecho o concubinaria, entre la parte actora y demandada, en razón de lo cual la misma se desecha. Así se establece.(P.1 - F. 26 y 27).
- Marcado con la letra “C”: copia simple de una constancia de concubinato identificada con el N° 09-046, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador – Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, que se presentaron los ciudadanos PEDRO VILLALOBOS PÉREZ Y CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.865.114 y V-9.956.830, respectivamente, quienes manifestaron no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos desde hace 11 años, y residen actualmente en: EDIF EL TEJAR. PSIO 06. APTO Q. PARQUE CENTRAL, de esta Jurisdicción. (P.1 - F. 28). Con relación a la referida prueba, observa este juzgado que, dicha instrumental fue consignada en copia simple por la parte actora junto con su escrito libelar, la cual fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, observándose de la lectura del mismo que, dicha instrumental constituye un documento autenticado, por lo que su traslado en copia simple a este juicio es permitido, teniendo el valor probatorio que de él emana conforme a las previsiones previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al ser impugnada dicha instrumental por la parte demandada, la promovente de la de la misma debió promover prueba de cotejo o consignar copia certificada del instrumento impugnado, ello a fin de verificar la certeza del documento en cuanto a su autoría, no asumiendo con tal proceder, la carga procesal que indica el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando el instrumento impugnado y desconocido lo fue totalmente, en cuanto a su existencia así como en su contenido y firma del hoy demandado, razón por la cual resulta forzoso a este Juzgado declarar el no reconocimiento del supra mencionado instrumento, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de ello, se desecha la referida prueba documental. Así se establece.
- Marcado con la letra “D”: copia fotostática simple del acta de matrimonio Nº 020, emanada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Bolivariano Libertado de la ciudad de Caracas, correspondiente a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PÉREZ Y CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY. Respecto de dicho medio de prueba, este tribunal al ser un documento público, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de la mencionada acta que el referido matrimonio fue celebrado el 10 de abril de 2024, bajo las disposiciones contenidas en el artículo 70 del Código Civil; la cual además, aporta un gran valor probatorio puesto que de la misma se desprende -en el supuesto de que proceda en derecho la presente acción-, la fecha de culminación de la unión estable de hecho la cual debe tenerse como terminada el día previo a la celebración del acto matrimonial, es decir el día 09 de abril de 2013.(P.1 - F. 29).
- Marcado con la letra “E”: copia certificada del documento de compra-venta, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 6-Q, ubicado en las plantas números 14-15, de la planta 14 de la Torre El Tejar del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, de la jurisdicción de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital). Respecto de dicho medio de prueba, este tribunal al ser un documento público, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose del mismo que tal y como fuera alegado por la parte demandada, ciudadano Pedro Villalobos Pérez, el mismo adquirió dicha propiedad en fecha 12 de julio de 2001. Así se establece.(P.1 - F. 30 al 39).
- Marcado con la letra “F”: copia simple de un carnet de certificado de circulación vehicular, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente a un vehículo de la marca: Mazda, modelo: Mazda 3, Placa: AFG19Z, cuyo propietario es el hoy demandado ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez; documento al cual le fue anexado con la misma letra “F”, original de Certificado de Origen del referido vehículo, emanado por el mismo instituto; Respecto de dicho medio de prueba, este tribunal al ser documentos públicos administrativos, les otorga presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, hasta prueba en contrario y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo de las mencionadas documentales, se debe advertir que estamos en presencia de un procedimiento de acción merodeclarativa de concubinato, no correspondiendo dicha documental a criterio de quien decide las idóneas para demostrar la relación alegada, ni el tiempo de duración de la misma, en razón de lo cual las mismas se desecha. Así se establece.(P.1 - F. 40 y 41).
- Marcado con la letra “G”: copia simple de un carnet de certificado de circulación vehicular, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente a un vehículo de la marca: Ford, modelo: Explore, Placa: GDR35S, cuyo propietario es el hoy demandado ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez; documento al cual le fue anexado con la misma letra “F”, original de factura de compra emanada por la empresa Tallres Rootes C.A.; con relación al primero de los mencionados documentos, este tribunal al ser un documento público administrativo, emanado de un ente del Estado, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, le otorga pleno valor probatorio, conforme a las disposiciones en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en lo contentivo al segundo documento, al evidenciarse que el mismo está constituido por el original de una factura, emanada por un tercero que no es parte en el juicio, no siendo dicha instrumental ratificada por la prueba testimonial de quien lo emana conforme a lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, no surte valor probatorio algún; aunado al hecho cierto que dichas pruebas nada aportan nada para demostrar la duración de la relación unión estable de hecho alegada, en virtud de lo cual las mismas se desecha. Así se establece. (P.1 - F. 42 y 43).
- Marcado con la letra “H”: copia simple del documento correspondiente a la constitución de firma personal solicitada por la parte demandada, ciudadano Pedro Villalobos Pérez, cuya denominación comercial fue Miniteca Villa Disc Play 2005, el cual fuera Registrado ante el Registrador Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 25 de febrero de 2008; De dicho medio de prueba, este tribunal al ser un documento público, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por cuanto el referido medio de prueba no aporta nada para demostrar la relación concubinaria demandada en autos, se procede a desechar la misma. Así se establece.(P.1 - F. 44 al 51).
- Marcado con la letra “I”: copia simple del acta levanta en fecha 21 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiente a la audiencia única a la cual se refiriere el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la cual se dejó constancia de la incompetencia al acto del hoy demandado, por problemas de salud, fijándose a tal efecto nueva oportunidad para la celebración del acto. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por cuanto la misma no aporta nada al caso con relación a la existencia de unión concubinaria demandada en autos, las misma se desecha del proceso. Así se establece.(P.1 - F. 52).
- Marcado con la letra “J”: copia simple de la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su auto de ejecución, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes inmersas en el presente proceso, de fecha 10 de abril del año 2013, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital. En relación a esta documental por cuando se observa que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunque la misma se desecha por cuanto no aporta probanza alguna, a fin de determinar el inicio y/o fin de la acción mero declarativa de unión concubinaria demandada. Así se establece.(P.1 - F. 53 al 59).
- Marcado con la letra “H”: copia certificada por la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Liberador del Distrito Capital, correspondiente al documento de la venta pura y simple efectuada por el demandado de autos, de un vehículo de su propiedad, marca: Ford, modelo: Explore, Placa: GDR35S, quedando; con relación a este medio de prueba, este tribunal al ser un documento público, el cual no fue objeto de impugnación ni tacha, le otorga pleno valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante lo anterior, por cuanto la prueba no aporta nada para demostrar la relación concubinaria demandada, se procede a desechar la misma. Así se establece.(P.1 - F. 60 al 66).
♦ De las pruebas aportadas por la parte demandada con el escrito de contestación a la misma, en relación a este punto, no se evidencia de los autos que el interesado consignara prueba alguna adjunta a su escrito de contestación a la pretensión propuesta por la parte actora.
♦ De las pruebas aportadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas:
En fecha 13 de marzo de 2024, la parte actora, compareció ante el Juzgado de la causa, y consignó nuevo escrito de promoción de pruebas, ratificando en el capítulo I, de su escrito las siguientes documentales consignadas al escrito libelar; copia del acta nacimiento correspondiente a los ciudadanos Andrés Alejandro Villalobos Figueira y Andrea Stephanie Villalobos Figueira; 2. Copia fotostática de la constancia de concubinato identificada con el N° 09-046, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador – Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín; 3. Copia del acta de matrimonio Nº 020, emanada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Bolivariano Libertado de la ciudad de Caracas, correspondiente a las partes interesadas en el proceso, 4. Copia del documento de compra-venta, del inmueble en el cual presuntamente convivieron las partes; documentales a las cuales previamente se les otorgo el valor probatorio que de ellas emanaron.
- Marcado “1”: original de constancia de residencia expedida por la Registradora Civil del Registro Civil de la Parroquia San Agustín, ente adscrito a la comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), de la cual se evidencia que la parte actora, declaró bajo fe jurada que su lugar de residencia desde junio de 2001, es el Complejo Urbanístico Parque Central, Edificio El Tejar Piso 6, Apartamento Q, de la Parroquia San Agustín de la ciudad de Caracas; con relación a la referida prueba, este Juzgado al evidenciar, que nada aporta en cuanto al inicio de la relación concubinaria demandada con inicio desde el 14 de noviembre de 1992, desecha de los autos la misma, aunado al hecho que se desprende de los autos, por medio de documento público que la parte demandada adquirió la mencionada vivienda el 12 de julio de 2001 .Así se establece.(P.1 - F. 154).
- Marcado “2”: original de misiva expedida por los voceros del Consejo Comunal del Edificio El Tejar dirigida al Juzgado de la causa, mediante la cual dejan constancia que la parte actora ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry, se encuentra residenciada en el Complejo Urbanístico Parque Central, Edificio El Tejar Piso 6, Apartamento Q, de la Parroquia San Agustín de la ciudad de Caracas. En lo atinente a esta prueba documenta, al no aportar la misma indicio del inicio o fecha exacta de la relación concubinaria demandada, la misma es desechada de las actas del proceso. Así se establece.(P.1 - F. 155).
- Marcado “3”: impresión de “Registro Único de Información Fiscal” correspondiente a la parte actora, ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual constituye una copia simple de un documento público administrativo, que contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio; desprendiéndose del mismo que para el momento de la inscripción de la referida ciudadana ante el mencionado ente Tributario en fecha 18 de julio de 2007, la misma indico como su lugar de residencia la Av. Lecuna, Edificio El Tejar, Piso 6, Apto. Q, Parque Centra Distrito Capital. En relación a esta documental, siendo que la misma no aporta hecho de relevancia alguno a fin de demostrar la fecha de inicio de la unión concubinaria, resulta necesario desechar dicha documental del presente proceso. Así se establece. (P.1 - F. 156).
- Marcado “4”: impresión de “Registro de Información Fiscal” correspondiente a la parte demandada, ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); del cual se evidencia, la dirección del domicilio fiscal del mencionado ciudadano, y sus cargas familiares conformadas por los ciudadanos Andrés Alejandro y Andrea Stephanie Villalobos Figueira (Hijos), María Obdulia Pérez Villalobos (Madre) y Carmen Rosa Figueira Iragorry, como cónyuge, prueba ratificada a través de la prueba de informes, de conformidad 433 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo respuesta del mencionado ente el Juzgado de la causa, a través del oficio N° ANAT-INI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2023-000733; el cual remitió a tal efecto, copia certificada de la referida prueba. En relación a esta documental, por tratarse de una documental pública administrativa a la que se le atribuye presunción de certeza, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio de indicio de la existencia de la unión concubinaria demandada, con la excepción de que la misma no arroja la fecha cierta del inicio de la misma. Así se establece.(P.1 - F. 157 – 246 al 249).
- Marcado “5”: impresión de “Firma Personal” correspondiente a la Miniteca Villa Disc Play 2005, la cual se evidencia fue inscrita en fecha 25 de febrero de 2008, prueba ratificada a través de la prueba de informes, de conformidad 433 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el Juzgado de la causa, sobre su veracidad, a través del oficio N° ANAT-INI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2023-000733, remitiendo a tal efecto, copia certificada de la prueba. Sin embargo, por cuando la mencionada documental no aporta indicio alguno de la existencia de la unión concubinaria demandada la misma se desecha del presente proceso. Así se establece.(P.1 - F. 158).
- Marcado “6”: original de impresión de dos cédulas de identidad correspondientes a la parte demandada, ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez, de las cuales se evidencia, su número de cédula, fecha de nacimiento y estado civil, siendo dicho medio probatorio atinente a la comprobación de la identidad del mencionado ciudadano; sin embargo, por cuando dicho documento no aporta nada en lo que respecta a la comprobación de la relación concubinaria alegada, y no estando en discusión la identidad de la parte demandada, resulta necesario desechar la mencionada documental del presente proceso. Así se establece. (P.1 - F. 159).
- Marcado “7”: original de impresión de la parte identificativa del pasaporte de la parte demandada ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez, del cual se evidencia sus datos personales y numero de pasaporte; sin embargo, por cuando dicho documento no aporta nada en lo que respecta a la existencia de la relación concubinaria alegada, y no estando en discusión la identidad de la parte demandada, resulta necesario desechar la mencionada documental. Así se establece. (P.1 - F. 160).
- Marcado “8”: original de impresión de un carnet expedido por la empresa “Villa Disc Play”, a nombre de la parte actora, ciudadana Carmen Figueira, del cual se evidencia que desempeñaba el cargo de asistente administrativo, al cual le fue anexado la impresión de una tarjeta de presentación donde la referida ciudadana figura como representante de la empresa; con relación a estas pruebas, observa este Tribunal de alzada, que dichas documentales dan indicio de una relación laboral, sin aportar nada en lo atinente a la acción mero declarativa de concubinato, resulta inevitable desechar las mencionadas pruebas del presente debate procesal. Así se establece. (P.1 - F. 161).
- Marcado “9”: copia simple de un pre-contrato identificado con el N° 108847, de fecha 10 de febrero de 2010, celebrado entre la empresa Jardines El Cercado, C.A., y la parte actora, para la adquisición del servicio de cenizario y columbario, en la cual figuran como su grupo familiar sus hijos, y la parte demandada ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez; en lo atinente a esta prueba documental, se observa que aun y cuando fue promovida mediante la prueba de informes, librándose a tal efecto, la comisión correspondiente, se evidencia que la parte actora, no efectuó el impulso correspondiente para su práctica ante el Tribunal de Municipio comisionado, constando en autos a los folios que van del 364 al 372, las resultas infructuosas de la mencionada prueba, en razón de lo cual se desecha la misma del proceso. Así se establece. (P.1 - F. 162).
- Marcado “10 y 11”: Copia simple de la libreta de la cuenta de ahorros identificada con el N° 0106-0127-49-1275046112, perteneciente a la entidad bancaria Unibanca Banco Universal (Hoy Banesco Banco Universal), de la cual se evidencia que los titulares de la misma son las partes interesadas en el presente proceso; prueba la cual fue ratificada mediante la prueba informes; constando en autos, que la mencionada entidad financiera informó al Juzgado de la causa, que pudo determinar que la los titulares de la cuenta eran los ciudadanos Pedro Alejandro Villalobos Pérez yCarmen Rosa Figueira Iragorry, que a la misma se le dio apertura el 16 de febrero de 2000, y que actualmente se encuentra bajo el status de cerrada; informando además el mencionado banco, que en relación al parentesco de sus titular, no se pudo recuperar el expediente de apertura, motivo por el cual se les imposibilita determinar lo requerido; en este estado, visto que la referida prueba de informes, nada aporto para determinar la tan alegada unión concubinaria, se debe necesariamente desechar dicha probanza de las actas del proceso. Así se establece. (P.1 - F. 163, 164 y 301).
- Marcado “12”: Copia simple de una página de la libreta de la cuenta bancaria N° 0134-0469-16-4692048534, de la cual no se evidencia quienes son los titulares; sin embargo, de las resultas de la prueba de informes, correspondiente a este instrumento bancario, se observa que la institución bancaria Banesco Banco Universal, dio contestación a la prueba de informes solicitada por el Juzgado de la causa, indicando que dicha cuenta pertenece a la parte actora, siendo su fecha de apertura el 18 de octubre de 2006, en la agencia 0469, migrada a la 0413, ubicada en la Av. Baralt de la ciudad de Caracas; siendo así, aun y cuando la mencionada prueba fue evacuada conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, no se evidencia de ninguna manera que la misma sirva ni siquiera de indicio para demostrar la unión concubinaria demandada en autos, motivo por el cual se desecha la misma del iter procesal. Así se establece.(P.1 - F. 165 y 279).
- Marcado “13 y 14”: Copia simple de un cheque de gerencia identificado con el N° 37806842, de fecha 21 de septiembre de 2007, del cual se evidencia fue solicitado por la parte actora, ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry, de su cuenta bancaria N° 0134-0469-16-4692048534, con apertura ante la entidad financiera Banesco Banco Universal, para la adquisición de un vehículo, cheque el cual fue posteriormente depositado a la cuenta corriente N° 0134-0226-492263019965, perteneciente a la empresa Talleres Rootes, C.A.; medio probatorio este ratificado por la prueba de informes, dando respuesta dicho ente privado de la existencia de los instrumentos bancario, antes identificados; sin embargo observando quien aquí se pronuncia que aun y cuando dicha prueba fue promovida por la parte actora, a fin de probar la asistencia y vida en común de los interesados en el proceso durante el periodo alegado de unión concubinaria, de dicha prueba no se puede evidencia que el mencionado cheque fue para la adquisición de un vehículo el cual pertenezca a la parte demandada, siendo ambiguo dicho medio probatorio, en razón de lo cual se desecha dicha prueba del proceso al no aportar nada que indique la existencia de la unión concubinaria.Así se establece.( (P.1 - F. 166 al 167 y 277 al 278).
- Marcado “15”: Copia simple de una “Tarjeta de Identificación” emitida por el Consejo Nacional Electoral, correspondiente a la parte demandada ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano tenía el cargo de jefe de división; documento del cual se solicitó su ratificación mediante la prueba de informes, ante el mencionado órgano del poder público, quien ratico que efectivamente dicho ciudadano ejercía el cargo antes indicado, y se encuentra como personal jubilado; en relación a esta prueba, siendo que la misma no aporta indicio alguno de la unión concubinaria demandada en autos se desecha la misma del actas del proceso. Así se establece.(P.1 - F. 168).
- Riela a los folios que van del 257 al 275, misiva de fecha 17 de abril de 2023, emanada del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), dirigida al Juzgado de la recurrida, en la cual da respuesta a la prueba de informes promovida por la parte actora, indicando a tal efecto el mencionado ente público que: a) A la parte demandada de autos ciudadano Pedro Alejando Villalobos, se le otorgó el beneficio de jubilación de ese ente, mediante sesión de Directorio de fecha 01 de septiembre de 2.010; b) que para el 15 de abril del año 2000, el demandado de autos, no tenia cargas familiares registradas ante ese organismo, y que posteriormente indica a sus padres como carga familiar; c) que el 02 de octubre de 2002, consigna acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Andrea Estefanie Villalobos Figuera, a quien señala como su hija. d) que en fecha 18 de septiembre de 2003, consignó ante el ente acta de nacimiento correspondiente al ciudadano Andrés Alejandro Villalobos Figueira, a quien señalo como su hijo; e) que en fecha 18 de septiembre de 2003, consignó constancia de concubinato conjuntamente con la formula “Actualización de Cargas Familiares”, mediante la cual señaló como concubina a la ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry (parte actora); f) que en fecha 4 de septiembre de 2000 solicita el beneficio de guardería para su hijo Andrés Alejandro Villalobos Figueira. En lo que respecta a esta prueba, se evidencia de autos que, si bien, la parte accionante, a fin de demostrar la veracidad de la constancia de concubinato impugnada, requirió prueba de informes dirigida al Registrador de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, requiriendo información sobre la existencia de la mencionada constancia de concubinato, con certificación de los firmantes en ella; la misma no es la prueba idónea, aunado al hecho cierto que, la información obtenida por parte del mencionado Registro, inserta al folio 290, señala entre otras cosas que, dicho documento no reposa en los archivos de esa sede, desconociéndose si existió o no el mismo; observando quien aquí decide que, ante esta circunstancia, fue imposible hacerse de la copia certificada del referido documento, tal y como se expresó en el cuerpo de este fallo (F. 12-13), así como tampoco se realizó la prueba de cotejo del supra mencionado documento de concubinato, prueba esta ultima necesaria para servirse de la copia impugnada y siendo la misma la prueba idónea para ello, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual se otorga el valor probatorio que de ella emana, solo en lo que respecta a la fecha en la cual se señaló como carga familiar a la ciudadana Carmen Figueira, no así a las documentales insertas en la mencionada prueba de informes. Así se establece.
- Riela a los folios 213, 215, 232 y 232: actas de evacuación de los siguientes testigos promovidos por la parte actora, correspondientes a los ciudadanos MILDRED BEATRIZ TUTA YÁNEZ, CARMEN LUCIA OSORIO ZULETA, NATASHA AIDA ARRIECHE DEL MORAL Y EDWAR DAVID VARELA SOLANO, para lo cual debe indicar esta Alzada, que las mismas deben ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 508:Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.
Del citado artículo se desprende, que el legislador taxativamente planteo la obligación por parte del operador de justicia de efectuar una apreciación de los testigos, bajo la sana critica, para lo cual se debe verificar que las respuestas de los mismos concuerden con las demás pruebas aportadas en los autos y no exista contradicción, desechando del proceso aquellas declaraciones, que parecieran no ser ciertas por contradictorias, o por otro motivo el cual debe ser determinado en el cuerpo del fallo proferido.
En concordación a lo anterior, a nivel jurisprudencial, en diferentes decisiones dictadas por nuestro más alto Tribunal, se ha ampliado la interpretación del referido artículo, y valoración de las deposiciones, y así ha quedado establecido, en la sentencia N° RC-808, de fecha 13 de diciembre de 2012, expediente N° 12-289, ratificada en decisión N° 000068, de fecha 8 de marzo de 2017, Exp. 16-803, ambas dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“…omissis…”
“…Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:
[e]sta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).
En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:
“...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez (sic), quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2. El Juez (sic) deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez (sic) tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación (sic), cuando el Juzgador (sic) incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3. En el proceso mental que siga el Juez (sic) al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”.
(...Omissis…)
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.
Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva…”.
(...Omissis…)
-Resaltado de esta Alzada-
En este sentido, conforme al citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la parcialmente transcrita jurisprudencia, pasa este Juzgado a trascribir y valorar cada una de las testimoniales promovidas por la parte actora, y efectivamente evacuadas por el Tribunal de la causa en el íter procesal:
TESTIGO N° 1: NATASHA AIDA ARRIECHE DEL MORAL:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veintinueve (29) de marzo de 2023. siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la Ciudadana NATASHA AIDA ARRIECHE DEL MORAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V. 19.065.246. a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. sigue la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PEREZ, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo la ciudadana NATASHA AIDA ARRIECHE DEL MORAL venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 19.065.246. quien es Licenciada en Comunicación Social, domiciliada Bloque 32. Piso 7. Apartamento 702. Letra B. 23 de Enero, Zona E, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual al ser impuesta de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora abogado JOSE ALBERTO MONCAYO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.385. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora PRIMERO: ¿Diga usted desde cuando conoce a la ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry y al ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez? CONTESTO: los conozco desde el año 2012, en mi época de liceista, desde mi adolescencia. SEGUNDA: ¿Cómo era la relación de pareja entre la ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez? CONTESTO: Como una relación normal de pareja, estable, unida. TERCERA: ¿Diga usted si participó en reuniones familiares entre los ciudadanos Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez? CONTESTO: Si, si asistí a reuniones familiares, cumpleaños y eventos sociales que realizaban entre sus familiares. CUARTA: ¿Sabe usted cuántos años tiene específicamente viviendo la ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry en su residencia? CONTESTO desde el 2002 hasta la fecha, desde el 2002 siempre ha vivido en su residencia de Parque Central. QUINTA: ¿Diga usted la dirección exacta de la residencia de la ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry y del ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez para esa fecha 2002? CONTESTO: Parque Central, Edificio El Tejar, Apartamento 6-Q Cesaron las preguntas En este estado, siendo las 11.10 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se levo y conformes firman…”(P.1 – F. 213).
(Negritas del Transcrito – Subrayado de esta Alzada)
Con relación a la transcrita testimonial, se observa que en lo que respecta a la primera pregunta, la testigo indicó que conoce a las partes del proceso desde el año 2012; verificando quien aquí decide, que la testigo no puede de esta manera dar certeza del inicio de la unión concubinaria alegada por la parte actora, que data presuntamente desde el 14 de noviembre de 1992; observándose además, que la testigo en la cuarta pregunta, indica que la parte actora vive en la residencia desde el año 2002, hecho este que resulta contradictorio, pues previamente declaro que conoce a los interesados desde el año 2012, y del mismo modo contradiciendo lo alegando por la actora en su escrito libelar donde expuso que vive en el inmueble del Conjunto Parque Central desde junio de 2001, no encontrando este Juzgado coincidencias entre lo alegado por la hoy accionante y la testigo de marras; en razón de lo cual, al ser contradictorio lo declarado por la testigo y lo alegado por la parte actora, debe necesariamente este Juzgado desechar la referida testimonial. Así se establece.
- TESTIGO N° 2. EDWAR DAVID VARELA SOLANO:
“…En horas de Despacho del día de hoy veintinueve (29) de marzo de 2023. siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano EDWARD DAVID VARELA SOLANO, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PEREZ, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano: EDWARD DAVID VARELA SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8 760 119 quien es Técnico de Audio, domiciliado en Avenida Sucre de Catia. Edificio 268. Piso 3. Apartamento 5. Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora abogado JOSE ALBERTO MONCAYO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.385. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora PRIMERO: ¿Diga usted desde cuando conoce a la ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry y al ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez? CONTESTO Muchos años, comenzando los años 90. SEGUNDA: ¿Diga usted cuando comenzó la relación de pareja entre la ciudadana Carmen Rosa Figueira lragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez? CONTESTO Yo no estaba presente cuando ellos se empataron, pero si estuve viendo que se trataban como pareja y Pedro siempre la presentaba a ella como pareja, como su mujer.TERCERA: ¿Dónde residían los ciudadanos Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez? CONTESTO: Donde yo siempre los veía en los años 90, por la Avenida San Martin. Parroquia San Juan, es un edificio Marrón, no recuerdo el nombre creo que es Elsita, en realidad no recuerdo el nombre, y subí varias veces al apartamento con él.CUARTA: ¿Cómo fue la convivencia entre los ciudadanos Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez? CONTESTO: Bueno como pareja, ellos eran concubinos, él siempre decía que ella era su mujer. QUINTA: ¿Tiene usted conocimiento de en qué año se mudaron los ciudadanos Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez a Parque Central? CONTESTO SI, el me invitó varias veces allá también, creo que el año 2000.SEXTA: ¿Tiene usted conocimiento de cuando terminó la relación entre los ciudadanos Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez? CONTESTO Estoy sacando la cuenta y no recuerdo el año exacto. SEPTIMA: ¿Cuántos hijos tienen los ciudadanos Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez? CONTESTO. Un hijo.OCTAVA: ¿Usted llegó a participar en reuniones familiares con los ciudadanos Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez? CONTESTO Si, varias veces, aproximadamente desde los primeros años que los conocí, desde el 1993 en adelante fue la primera vez que me invitó a su apartamento. NOVENA: ¿Específicamente diga usted el año en que Conoció a la ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry como pareja del ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez CONTESTO: Desde principios de años 90, especifico 1993, él me la presentó como su pareja.DECIMA: Diga usted si la ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry residía en el apartamento de los padres del ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez para el año 1993 como dice usted? CONTESTO Si, ellos vivían ahí. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted específicamente el año en que la ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez se mudaron a Parque Central ? CONTESTO: 2001 Cesaron En este estado, siendo las 11:10 de la mañana se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (P.1 – F. 215).
(Negritas del Transcrito – Subrayado de esta Alzada)
De la referida testimonial, se desprende en lo que respecta a la segunda pregunta, que el testigo no dio certeza de cuando inicio la relación concubinaria demandada, limitándose a declarar que las partes del proceso se trataban como marido y mujer; de la segunda pregunta, se evidencia que en su respuesta el testigo no fue lo suficientemente claro, pues no dio seguridad del lugar de residencia de las partes, ni tiempo exacto del cual es testigo que comenzaron las partes a residir juntos, lo que resta fuerza a su declaración; por otra parte en la pregunta quinta, el testigo declaró que las partes se mudaron a la residencia de Parque Central en el año 2000, siendo el alegato de la actora que fue en el año 2001; por otra parte, se desprende que en la pregunta séptima, de los autos se pudo evidenciar que las partes contendientes tienes dos hijos, uno biológico y una reconocida por el demandado con posterioridad, respondiendo a esta interrogante el testigo que las partes solo tienen un hijo, creando de esta manera incertidumbre en quien decide con relación al verdadero conocimiento que tiene el testigo de las partes inmersas en el proceso y de relación con ellos, a lo cual se suma que en la novena pregunta el testigo respondió que tiene conocimiento de que los litigantes fueron parejas desde que los conoció en el año 1993, no pudiendo entonces dar veracidad del inicio de la presunta unión concubinaria desde el 14 de noviembre de 1992, tal como lo alega la parte actora; en razón de lo cual, y ante las contradicciones detectadas en la declaración testimonial resulta forzoso para este Juzgado, desechar la referida testimonial. Así se establece.
- TESTIGO N° 3. MILDRED BEATRIZ TUTA YÁNEZ:
“….En horas de Despacho del día de hoy, cuatro (04) de Abril de 2023, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana MILDRED BEATRIZ TUTA YANEZ, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PEREZ, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo la ciudadana MILDRED BEATRIZ TUTA YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 9 953 758, quien es Supervisora Administrativa, domiciliada en Casalta 1. Edificio N° 6. Piso 3. Apartamento 7. Urbanización Francisco de Miranda, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual al ser impuesta de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la parte actora y su abogado asistente JOSE ALBERTO MONCAYO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.385. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la parte actora. PRIMERO: ¿Desde cuándo conoce usted a la ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry y al ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez? CONTESTO desde 1992. SEGUNDA: ¿Sabe usted la dirección en donde residía la ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez ?. CONTESTO Si, San Martin, Edificio CDI, Piso 2, Apartamento 2-B, Edificio Marrón, rejas Blancas. TERCERA: ¿Sabe usted cuando comenzó la relación entre los ciudadanos Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez? CONTESTO: Junio de 1992 y se la llevó a vivir para noviembre a casa de sus padres, del mismo año por supuesto. CUARTA: ¿Sabe usted cuando se mudó la señora Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez a Parque Central ? CONTESTO: Junio 2001 y de hecho reside ahí aun después de su divorcio en el año 2018.QUINTA: ¿Sabe usted la dirección exacta de Parque Central, donde residían los ciudadanos Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejando Villalobos Pérez? CONSTESTO: Si, Edificio Tejar, Piso 6, Apartamento Q. SEXTA: ¿Diga usted como era la convivencia entre la ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez ?, CONTESTO: Bueno, era un matrimonio establecido, consolidado como familia se veían excelente, yo coincidí mucho con ellos, tanto así que se casaron en abril del 2013, legalizando el concubinato que tenían. SÉPTIMA: ¿Sabe usted cuantos hijos tienen los ciudadanos Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez ? CONTESTO: Si, dos. Uno biológico que es Andrés y Andrea que la reconoció cuando ella tenía 13 años. OCTAVA: ¿ Diga usted si llego a compartir en reuniones familiares con los ciudadanos Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez ? CONSTESTO: Si, claro, cumpleaños, bautizos. NOVENO: ¿ Sabe usted cuantos años en concubinato vivieron los ciudadanos Carmen Rosa Figueira Iragorry y Pedro Alejandro Villalobos Pérez ? Si 21. Cesaron. En este estado, siendo las 10:50 de la mañana se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-…” (P.1 – F.232 ).
(Negritas del Transcrito – Subrayado de esta Alzada)
De la reproducida testimonial, se observa que la testigo en la cuarta pregunta, indica que la parte actora y demandada, se mudaron a un apartamento ubicado en el Conjunto Parque Central de la ciudad de Caracas, en junio de 2001, verificándose de la actas cursantes a los autos, que el inmueble al cual se hace referencia fue adquirido por la parte demandada el 12 de julio del mismo año; es por lo que ante la poca sintonía entre las declaraciones de la testigo y las actuaciones cursantes en autos -documento de propiedad el inmueble-, se desecha dicha testimonial. Así se establece.
- TESTIGO N° 4. CARMEN LUCIA OSORIO ZULETA:
“…En horas de Despacho del día de hoy, cuatro (04) de Abril de 2023. siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana CARMEN LUCIA OSORIO ZULETA, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PEREZ, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello. compareciendo la ciudadana. CARMEN LUCIA OSORIO ZULETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 15.582.438, quien es jubilada, domiciliada en el Final de la Avenida Libertador, Casa N° 1732. Sector San José, La Floresta, Municipio Chacao del estado Miranda, la cual al ser impuesta de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil Se deja constancia que se encuentra presente la parte actora y su abogado asistente JOSE ALBERTO MONCAYO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.385. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la parte actora. PRIMERO: ¿Desde cuándo conoce usted a la ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry y al ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez? CONTESTO: desde el año 1992. SEGUNDA: ¿Sabe usted la dirección en donde residía la ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez? CONTESTO: La primera dirección es en San Juan Edificio Cid, Piso 2. Apartamento 2-B. desde junio de 1992, esa fue su primera dirección desde que los conozco y la otra en parque central, edificio el tejar. Piso 6. Apartamento Q, ahí desde junio de 2001.TERCERA: ¿Sabe usted cuando comenzó la relación entre los ciudadanos Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez? CONTESTO desde el año 1992, que es desde que los conozco y vivían en casa de sus padres, él se la llevo para allá en junio de 1992.CUARTA: ¿Sabe usted cuando se mudó la señora Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez a parque Central ? CONTESTO: en Junio de 2001.QUINTA: ¿ Sabe usted la dirección exacta de Parque Central, donde residían los ciudadanos Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez a parque Central ? CONTESTO: Ella todavía vive ahí en el Edificio Tejar Piso 6, Apartamento Q. SEXTA: ¿ Diga usted como era la convivencia entre la ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez ? CONTESTO: Una relación estable como de un matrimonio, de hecho, tuvieron esos años viviendo juntos y después se casaron el 10 de abril de 2013. SÉPTIMA: ¿ Sabe usted cuantos hijos tienen los ciudadanos Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez ? CONTESTO: Un hijo biológico llamado Andrés, y una hija que es de Carmen y Pedro reconoció cuando la niña tenía 13 años de edad llamada Andrea. OCTAVA: ¿ Diga usted si llego a compartir en reuniones familiares con los ciudadanos Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez ? CONTESTO: Claro, en cumpleaños, bautizos, primera comunión, navidad. NOVENA: ¿ Sabe usted cuantos años en concubinato vivieron los ciudadanos Carmen Rosa Figueira Iragorry y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez ? CONTESTO: desde el 92 al 2013, que se casaron que fue donde formalizaron su unión, como 21 años. Cesaron. En este estado, siendo las 11:10 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (P1. – F.233).
(Negritas del Transcrito – Subrayado de esta Alzada)
En relación a la anterior testimonial, se puede observar que en la segunda pregunta, la testigo respondió que las partes del proceso, vivían en un edificio denominado Cid desde junio de 1992, siendo dicha respuesta contradictoria a lo alegado por la parte actora en el proceso, quien indicó en su escrito libelar que residía en esa dirección con la parte demandada desde noviembre de 1992, ratificando su respuesta la testigo en la pregunta tercera, donde una vez más afirma que el hoy demandado se llevó a vivir a la actora a casa de sus padres en junio de 1992; por otra parte, se observa que en la cuarta pregunta la testigo indica que las partes vivían para junio de 2001, en un apartamento ubicado en el Conjunto Parque Central de la ciudad de Caracas, evidenciándose de las actas que dicho inmueble fue adquirido por la parte demandada el 12 de julio del mismo año; siendo así, vista la serie de contradicciones relevantes, en la testimonial evacuada, lo cual socava los alegatos de la parte actora, debe necesariamente esta Alzada desechar la misma. Así se establece.
♦ De las pruebas aportadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:
- Marcado con la letra “A”: copia fotostática simple de un baucher correspondiente al pago de una tarjeta de crédito de la entidad bancaria Banco Provincial, Banco Universal, cuya titular es la parte actora ciudadana Carmen Rosa Figueira Iragorry; prueba la cual fuera promovida por el demandado a fin de demostrar el lugar de residencia que declaró la referida ciudadana al momento de la apertura de la cuenta bancaria; en relación a este prueba se observa que aun y cuando la misma fue admitida por el Juzgado de la causa, la parte demandada, no efectuó el impulso procesal correspondiente para su evacuación mediante la prueba de informes, en razón de lo cual nada tiene que valorar esta Alzada en relación a dicho medio probatorio. Así se establece. (P.1 - F. 176).
- Marcado con la letra “B”: copia fotostática simple del acta nacimiento Nº 804, emanada por la oficina o unidad de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ANDREA STEPHANIE VILLALOBOS FIGUEIRA; prueba la cual fue previamente valorada por esta Alzada, en virtud de haber sido consignado el mismo documento por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en razón de lo cual, se tiene por reproducido el valor probatorio efectuado previamente a dicha documental. Así se establece. (P.1 - F. 177).
- Marcado con la letra “C”: copia fotostática simple de una constancia de concubinato identificada con el N° 09-046, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador – Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, la fue previamente valorada por esta Alzada, en virtud de haber sido consignado el mismo documento por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en razón de lo cual, se tiene por reproducido el valor probatorio efectuado previamente a dicha documental. Así se establece. (P.1 - F. 178).
- Riela a los folios 298 y 303: actas de evacuación de los siguientes testigos, ciudadanos JOSÉ FELIZ JIMÉNEZ PÉREZ Y SEBASTIANO ZERILLO FALCO, promovidos por la parte demandada, a los cual se les aplica al igual que a las testimoniales promovidas por la parte actora, el contenido de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y las jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República para este tipo de pruebas, observando esta Alzada, a tal efecto las siguientes declaraciones:
- TESTIGO N° 5.JOSÉ FELIZ JIMÉNEZ PÉREZ:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veintiséis (26) de Abril de 2023, siendo las once de la mañana (11:00 am.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano: JOSE FELIX JIMENEZ PEREZ, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PEREZ, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano: JOSE FELIX JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N" V- 10.503.676, quien es Comerciante, domiciliado en Urbanización Nueva Casarapa. Sector los Portales. Chalet E8-201, Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil Se deja constancia que se encuentra presente la parte actora y su abogado asistente JOSE ALBERTO MONCAYO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.385. Se deja constancia que se encuentra la parte demandada y su abogado asistente CARLOS ALFREDO PEREZ SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.032. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la parte demandada PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PEREZ? CONTESTO: SI. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PEREZ y su domicilio? CONTESTO desde 1980, aproximadamente tenía yo como 10 años cuando nos conocimos, fuimos vecinos, de hecho, somos vecinos todavía. TERCERA: ¿Podría el testigo mencionar la dirección exacta de la dirección de San Juan en San Martin? CONTESTO: SI Aguacate a San Francisquito, edificio el CID, Piso 2. Apartamento 2B. CUARTA: ¿De ese conocimiento que tiene del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PEREZ, puede indicarle al Tribunal si le conoció alguna pareja sentimental? CONTESTO Muchas, todas las novias. QUINTA: ¿Puede indicarle al Tribunal si el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PEREZ, en la dirección antes mencionada vivió con una pareja en particular? En este estado el abogado asistente de la parte actora se opone a la pregunta por ser subjetiva. En este estado el Tribunal le hizo saber al testigo que debe contestar. CONTESTO: Mira de vivir no sé porque ahí siempre nos quedamos los fines de semana, de vivir alguien fijo no sé, no recuerdo.SEXTA: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana CARMEN FIGUEIRA? CONTESTO SI. SEPTIMA: ¿Diga usted desde cuando conoce a la antes mencionada ciudadana? CONTESTO: como desde el 99, 2000 por ahí. OCTAVA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PEREZ haya sido concubino o pareja de la ciudadana CARMEN FIGUEIRA? CONTESTO Mira ellos fueron novios, y después cuando lo del niño se fueron a vivir juntos, así lo recuerdo yo. NOVENA: ¿Puede indicarle al tribunal desde que fecha se fueron a vivir juntos, si tiene conocimiento de eso, fecha y año? En este estado el abogado asistente de la parte actora se opone a la pregunta. En este estado el Tribunal le hizo saber al testigo que debe contestar CONTESTO: Mira como dije, yo los conocí como novios desde el 99, 2000 y se fueron a vivir juntos cuando lo de Parque Central.DECIMA: ¿Puede indicarle al tribunal si conoce la dirección exacta de Parque Central, y la fecha aproximada en que se mudaron a esa dirección? CONTESTO Mira la dirección exacta no la sé, sé que eso fue a principio de los 2000, porque en esa fecha yo también me fui a Guarenas. Cesaron. En este estado, siendo las 11:50 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo. terminó, se leyó y conformes firman…” (P.1 – F.298 ).
(Negritas del Transcrito – Subrayado de esta Alzada)
En lo atinente a esta testimonial, se evidencia que si bien es cierto el testigo no fue contradictorio, se constata que el mismo en lo que respecta a las respuestas aportadas a las preguntas quinta y novena resulto impreciso, pues no dio certeza de la existencia o no de la unión concubinaria alegada; en razón de lo cual se desecha la referida testimonial. Así se establece.
- TESTIGO N° 6.SEBASTIÁN ZERILLO FALCO:
“…En horas de Despacho del día de hoy, tres (03) de mayo de 2023, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano: SEBASTIANO ZERILLO FALCO, a los fines de que rinda declaración testimonial telemática, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PEREZ la parte promovente procedió a llamar por video llamada al testigo promovido a través de la red social WhatsApp, contestando la misma el ciudadano: SEBASTIANO ZERILLO FALCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 5.306. 165, quien es comunicador social, domiciliado en Calle Marconi, Casa N° 17 A., Milán, Italia, el cual la ciudadana Juez luego de haber constatado la cédula de identidad del referido ciudadano lo impuso de las generales que sobre testigos versa, manifestando el mismo no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la parte actora y su abogado asistente JOSE ALBERTO MONCAYO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.385. Se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada y su abogado asistente CARLOS ALFREDO PEREZ SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.032. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la parte demandada. PRIMERO: ¿Diga si conoce al ciudadano Pedro Villalobos de vista trato y comunicación y desde cuándo? CONTESTO: SI por supuesto desde la infancia. SEGUNDA: ¿Si de ese conocimiento que tiene del ciudadano Pedro Villalobos conoció alguna concubina o novia, indique fecha aproximada? CONTESTO. Bueno si a lo largo de todos los años compartimos en la zona donde vivíamos, compartíamos siempre y conocí a Fabiola, a Maira, y a Carmen obviamente que es la mama de Andrés la conocí a finales del 99 principio de 2000, aproximadamente en la fecha en que nació Andrés. En cuanto a relacionarme con alguna de las tres con las dos primeras si las conocía bien porque eran mis amigas, a Carmen la conocí por el 2001 que ya se había mudado a parque central, compartí con ella con su niña, más o menos por esa fecha. TERCERA: ¿Usted puede indicar la dirección de San Juan, San Martin donde conoció a la ciudadana Carmen Figueira? CONTESTO Bueno yo en san juan, yo ya no vivía allí porque me mude hace unos años, yo vivía en frente de pedro, la dirección era esquina de Aguacate a san francisquito edificio el CID allí vivía la familia Villalobos, es decir, toda la familia mamá, papá y los hijos incluyendo a Pedro. CUARTA: ¿De ese conocimiento que tiene sobre la familia de Pedro Villalobos, tiene conocimiento que vivió alguna pareja de las antes mencionadas, la Sra. Fabiola, la Sra. Maira o la Sra. Carmen Figueira en la dirección de los padres? CONTESTO: de vivir no, porque Fabiola vivía con su mama. Maira con su familia y en el caso de Carmen no lo sabría decir porque no tuve una relación tan intima con Carmen, sin embargo, las anteriores dos esporádicamente se quedaban a dormir en la casa de sus padres. QUINTA: ¿Diga usted si para el año 1992 tenía conocimiento si el ciudadano Pedro Villalobos y Carmen Figueira eran concubinos? CONTESTO bueno mira, para esa época Pedro estaba con Maira, era imposible que estuviera con otra persona, hasta donde tengo conocimiento y me consta que era pareja de Maira para ese momento. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que fue pareja de la ciudadana Maira en el año 1992, hasta que fecha concluyó la misma, fecha y año aproximado? CONTESTO: fue pareja de Maira, para esa época incluso desde antes, pero hasta cuándo fue la relación no tengo ni idea ya que por temas de trabajo salía mucho del país, así que decir fecha específica no podría decir, pero fue gran parte de los 90. SEPTIMA: ¿indique el testigo desde que fecha vivió él mismo en Parque Central y si puede indicar la dirección? CONTESTO si por supuesto desde el año 1992 hasta finales de 2002, en el edificio Mohedano Pent House. OCTAVA: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano Pedro Villalobos se haya mudado a la dirección de Parque Central? CONTESTO en esa misma época yo recuerdo que pedro me dijo que estaba comprando en Parque central, a principios de 2001, el niño Andrés estaba pequeño, tendría como un año, eso fue como a principio de 2001, que me estaba hablando de ello y se mudaron a finales de ese año, y a partir de allí fue que me empecé a relacionarme más con ellos porque estaba cerca del complejo, ellos Vivian en el edificio el Tejar. Cesaron. En este estado, siendo las 12:10 del mediodía, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...” (P.1 – F.303 ).
(Negritas del Transcrito – Subrayado de esta Alzada)
De la citada testimonial, se puede deducir de la repuesta aportada en la cuarta pregunta, que el testigo resultó contradictorio, pues indica diferentes años en los cuales conoció a la parte actora en el presente proceso; aunado al hecho, que en la sexta pregunta el testigo no dio precisión de tener conocimiento de la fecha exacta en la cual culminó la relación del demandado con la ciudadana Mayra Pérez, hecho este alegado por el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez, a fin de desvirtuar la presente demandada; siendo así, ante la declaración testimonial contradictoria e impresiva, resulta necesario para quien aquí decide desechar de los autos, la citada testimonial. Así se establece.
Así las cosas, del análisis del material probatorio promovido y evacuado en autos no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la unión concubinaria demandada, y de la cual se requiere la declaración judicial de certeza, comenzó a partir del día 14 de noviembre de 1.992, tal y como fuera alegado por la parte actora, ello en virtud de que la constancia de concubinato consignada no cumplió las solemnidades de Ley, para que surtiera los efectos legales pertinentes en el presente caso, aunado al hecho que los testigos evacuados por la parte actora, resultaron ambiguos y contradictorios en sus deposiciones con respecto a los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar, situación está que llevo a que los mismos fueran desechados del presente proceso, no quedando desde la menciona fecha alegada, probado como se exige jurisprudencialmente, los requisitos de procedencia de la presente acción, los cuales incluyen la permanencia o estabilidad de las partes como pareja en el tiempo y los signos exteriores de la existencia de la unión. Así se establece.
Sin embargo, considerando quien aquí decide que la relación alegada es entre un hombre y una mujer solteros, situación fáctica que, aunque no controvertida en el caso de autos, debe ser necesariamente verificada por los órganos de administración de justicia para la continuidad de la pretensión de autos, sumado a que constan en las actas del proceso que es a partir del día 18 de septiembre de 2003, que la parte demandada anexa como su carga familiar, ante el Consejo Nacional Electoral, a la parte actora, ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY, como su cónyuge, patentizando así ante su entorno laboral y ante la sociedad, la existencia de una unión concubinaria, es por lo que, desde la mencionada fecha, debe quien aquí decide dar por cumplido este requisito de Ley, para determinar el efectivo inicio de la existencia de la unión concubinaria demandada, sumado al hecho que a través de las pruebas documentales consignadas por la actora se evidencia que su lugar residencia declarado ante diferentes entes públicos, desde la fecha antes indicada, era el mismo de la parte demandada, es decir el Complejo Urbanístico Parque Central en la ciudad de Caracas, con lo que se demuestra la permanencia en el tiempo de convivencia entre la partes involucrada en la presente contienda judicial; lo que lleva a concluir que en el caso de marras, quedó demostrado que es a partir del día 18 de septiembre de 2003, hasta el día 09 de abril de 2013, que existió la unión concubinaria alegada por la parte actora. Así se declara.
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y derecho expuesto en el presente fallo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de agosto de 2024, por la parte demandada, ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PÉREZ, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la presente demanda, en razón de lo cual, SE MODIFICA la decisión objeto del presente recurso en lo que respecta al tiempo de inicio de la relación concubinaria demandada en autos, la cual se establece desde el 18 de septiembre de 2003, hasta el 09 de abril de 2013, ambas fechas inclusive, al haber quedado demostrado durante el mencionado periodo la permanencia y/o estabilidad de las partes como pareja en el tiempo y los signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria ante la sociedad. Así se declara.
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de agosto de 2024, por la parte demandada, ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PÉREZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ SOJO, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la presente demanda, en razón de lo cual, SE MODIFICA la decisión objeto del recurso de apelación en lo que respecta al tiempo de inicio de la relación concubinaria.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA IRAGORRY contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PÉREZ; en consecuencia, conforme a la motiva expresada en el presente fallo, se reconoce la unión combinaría que existió entre las partes desde el 18 de septiembre de 2003, hasta el 09 de abril de 2013, ambas fechas inclusive.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legalmente establecido para ello; no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2024-000489
Sentencia: Definitiva
BDSJ/JV/Ormm
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