REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000233
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.105.358 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 36.899, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. –
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
– I –
Antecedentes del Caso
Se recibe ante la secretaria de este Despacho, en fecha 23 de abril de 2024, previo al trámite administrativo de distribución de causas, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2024, por el abogado Juan Ramón León Villanueva, previamente identificado, quien actúa en su propio nombre y representación contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud que por reconocimiento de documento privado solicitará dicho ciudadano.
Por auto de 26 de abril de 2024, esta alzada le dio entrada a la presente causa, ordenando efectuar las anotaciones correspondientes en el libro de causas llevado por ante este Juzgado, quedando el asunto registrado bajo el número de expediente, AP71-R-2024-000233; fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para la consignación en autos de los respectivos escritos de informe, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F.30).
En fecha 13 de mayo de 2024, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado recurrente, consignó ante la secretaria de este Despacho, escrito de informes, constante de doce (12) folios. (F. 31 al 42).
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2024, este Tribunal vencido el termino para la presentación de informes, y el lapso para las observaciones a los mismos, dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, dejando expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse desde la referida fecha (inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 25 de junio de 2024, este dictó auto de diferimiento.

- II -
De los Hechos

Se inició la presente solicitud por reconocimiento de documento privado, mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2024, por el profesional del derecho Juan Ramón León Villanueva, quien actúa en su propio nombre y representación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del asunto, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, se observa del escrito de solicitud que la parte solicitante fundamento la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 895 y 937 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, alegando lo siguiente:
• Que es legítimo hijo de MARÍA DE JESUS VILLANUEVA DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-9.105.376, que falleció el 17 de mayo del 2017, en la población Mantecal del Estado Apure, según se evidencia de sus datos filiatorios, MARCADO “A”,
• Que desde el primero de marzo de 2006, es decir, más de 17 años, viene poseyendo, junto con su familia, en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio, un apartamento, signado con el No, 10, en la segunda planta del edificio “San Laureano”, ubicado en la avenida Miguel Ángel, calle Bucare, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que en fecha 14 de mayo de 2006, su causante, MARÍA DE JESUS VILLANUEVA DE LEON, adquirió el deslindado inmueble, de su propietario, ciudadano SAMUEL MEJIAS VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-855.366, según se evidencia de documento autenticado, por ante la Notaria Pública Decima Octava (18) del Municipio Libertador, bajo el No. 18, Tomo: 80, en fecha: 14 de septiembre de 2006, el cual anexo MARCADO “C”, constante de dos folios útiles.
• Que en la actualidad, el edificio se encuentra en un proceso de ocupación forzada para adaptación vivienda, por parte de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), y de la Procuraduría Metropolitana, adscrita a la Alcaldía del Distrito Capital, sin respetar los derechos de terceros, como es su caso.
• Que la masa hereditaria está conformada por cinco (5) herederos, de nombres Neyer de Jesús, Naldo José, Enma Yolanda, Elis Yonaite León Villanueva, y quien suscribe, según se evidencia de actas de defunciones expedida Nros: 03 del día 09 de abril del 2013 y 05 del día 05 de diciembre del 2019, registradas en La Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, que anexó MARCADAS“D” y “E”, copia simple, constante de dos folios útiles.
• Que conforme el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia de la Sala de Casación Civil , número 98, con ponencia de la Magistrada Exp N 2022-000091, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, fechada, el 22 de marzo del 2022, solicitó se declare el documento notariado de compraventa, como documento que contiene los mismos efectos, que los documentos públicos registrados, en atención al perfeccionamiento dado sobre el mismo, por su consentimiento, el cual debe prevalece, y en ese sentido tiene efecto erga omnes, estimando la presente solicitud de acción voluntaria, sin fijar cuantía alguna, por su naturaleza”
De seguidas, en fecha 15 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de documento privado interpuesto por el ciudadano Juan Ramón eón Villanueva.
Continuamente, en fecha 15 de abril de 2024, compareció ante el Juzgado originario de la solicitud el solicitante, y consignó diligencia en la cual ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 15 de marzo de ese mismo año, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por auto de fecha 18 de abril del corriente año. (F.26 y 27).
-III-
Motivación
Vistos los antecedentes del caso, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso, pasa de seguidas esta Alzada, al análisis de lo esgrimido por el solicitante-recurrente actuando en su propio nombre y representación, en este orden y adentrándonos al caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales que, la sentencia apelada declaró INADMISIBLE LA SOICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por cuanto la misma debió ser fundamentada por las reglas establecidas en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, y no por los tramites de una jurisdicción voluntaria, sustentado en los artículos 895 y 937 eiusdem.
Llegada la oportunidad procesal para ello, pasa de seguida este tribunal de alzada a emitir su pronunciamiento respecto al recurso puesto a su consideración y para ello observa de la documentación consignada adjunto al escrito de solicitud lo siguiente:
• Copia simple de datos filiatorios del ciudadano Juan Ramón León Villanueva. (F.08).
• Copia certificada de documento, denominado Contrato de Compra-Venta, suscrito entre el ciudadano Samuel Mejías Valbuena y la ciudadana María de Jesús Villanueva León, debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Decima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 18, Tomo 80. (F. 09 al 10).
• Copia simple de documento de opción a compra venta del apartamento, Autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2007. (F. 11 al 15).
• Copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana, María de Jesús Villanueva de León, N° 05, de fecha 05 de diciembre de 2019, emanada del Registro Rincón Hondo del Estado Apure.
• Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano José de Jesús León Campos, N° 03, de fecha 09 de abril de 2013, emanada del Registro Rincón Hondo del Estado Apure.

Así las cosas, se tiene que la presente acción concierne al reconocimiento de instrumento público, suscrito entre los ciudadanos Samuel Mejías Valbuena y María de Jesús Villanueva de León, ambos fallecidos, esta última en su condición de madre del solicitante y sus otros hijos ciudadanos Neyer de Jesús, Naldo José, Enma Yolanda y Elis Yonaite, tal y como se evidencia del acta de defunción inserta al folio dieciséis (16) del expediente, el documento referido se trata de un contrato de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava (18) del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 80, de fecha 14 de septiembre de 2006, de un bien inmueble constituido por un apartamento, signado con el número 10, en la segunda planta del edificio” San Laureano”, ubicado en la avenida Miguel Ángel, calle Buscaré, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
De igual manera el solicitante, señala en su escrito de solicitud primer párrafo y del capítulo del derecho el siguiente fundamento jurídico señalado en los artículos: 895, 897, 898, 899 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.979 del Código Civil Venezolano.
El apelante denuncia en su escrito de informes, que con fundamento en el ordinal 1° de artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el Juez del Juzgado A-quo incurrió en los vicios de innovación e incongruencia, establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, 12, 233, 244 y 510 eiusdem, ante ello, oportuno es para quien suscribe señalar que de existir tales vicios, éstos serán subsanados con la sentencia que se profiera, debiéndose pronunciar esta instancia acerca del punto debatido, dado el deber del Juez de alzada de corregir los vicios que pudiera contener la decisión apelada por ser materia de orden público procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en la decisión objeto del presente recurso, dictada en fecha 15 de marzo de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA supra identificado. Así se decide.”
De lo antes expuesto, considera necesario este Tribunal Superior definir que los documentos privados son aquellos que por su ausencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y transcienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
En este sentido, esta Alzada observa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, respecto a las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumentos privados en su artículo 444, igualmente el Código Civil en sus artículos 1357, 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos:
“…Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
…Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…"
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil expresa textualmente lo siguiente:

“…Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia opelegis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”.

De lo supra transcrito, se desprende de manera clara que en nuestro sistema Civil Venezolano, los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356, y su reconocimiento, se puede efectuar por acción principal mediante demanda en juicio ordinario, donde el demandado en su contestación a la demanda, deberá manifestar sí reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado y se producen concurrentemente los elementos de la confesión ficta, se dará por reconocido el documento ya que el órgano de administración de justicia que conoce de este tipo de juicios, emitirá un fallo netamente declaratorio; o mediante la vía incidental, cuando es acompañado a un escrito libelar como medio probatorio, en un juicio principal cuyo objeto no es específicamente el reconocimiento del documento privado. Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por ellos, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, ya antes señalado, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, el cual solo será desvirtuable mediante la tacha de falsedad ante el órgano competente.
Así las cosas observa esta Juzgadora que, existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere “únicamente a la firma” por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no incluye un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Graciosa, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmo el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, existiendo en el reconocimiento de documentos privados resolución de conflicto de intereses entre la parte que solicita el reconocimiento y quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella.
Por su parte nuestra legislación establece que el documento público es aquel autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, surtiendo efecto erga omnes, estableciendo a su vez que los documentos públicos pueden clasificarse ya sea atendiendo a la calidad del funcionario público que ha actuado en su formación, o al valor que el propio legislador le ha dado en las relaciones jurídicas, Según el artículo 1.357 1. Registrales aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Re¬gistro Público está autorizado para tales funciones (Art. 10); 2. Judiciales cuando han sido formados por un Juez (Art. 1.366 Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil); 3. Notariales en los casos establecidos en el Reglamento de Notarías Públicas, Art. 14, Ords. «a» y «b» y el Art. 32, Ord.1°, siendo que estos últimos, pueden ser reconocidos o autenticados, la diferencia entre ellos es que el documento autenticado se transcribe íntegro en el Libro de Autenticaciones por duplicado y en el de reconocimiento es un sólo libro, no tiene duplicado, en él se plasma una síntesis del contenido del documento.
Siguiendo este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades quela Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la distinción que se hace de los documentos públicos abarcando el aforismo, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público, en tal sentido, entre las atribuciones de los Notarios Públicos, artículo 75, numeral 17 de la Ley de Registro Público y del Notariado se encuentra establecida la autenticación de los documentos que puede darse cuando: a.) Cuando se reconoce sólo la firma, se estará en presencia de un documento reconocido. b.) Cuando el reconocimiento comprende el contenido y la firma, se estará ante un documento auténtico o público (Autenticado). Por su parte nuestra norma sustantiva en su artículo 1.366 faculta a tener por reconocidos los instrumentos siguiendo las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo estás formalidades las contempladas en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con la evolución constante del sistema de justicia ajustada a las necesidades del justiciable, en la actualidad la autenticación de documentos está reservada actualmente a los Notarios Públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 75, numeral 17 de la Ley de Registro Público y del Notariado, GO. N° 5.833 Extraordinaria, de fecha 22-12-2006, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
Por su parte, en cuanto a la propiedad inmobiliaria, el mismo Código Civil en su Art. 1.924 afirma que «Los documentos, actos y sentencia quela Ley sujeta a las for¬malidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales».Por su parte la jurisprudencia pacifica y reiterada ha establecido que los documentos autenticados tienen la fuerza probato¬ria de documentos públicos, pero no su carácter, refiriéndose a su formalización, al señalar que fueron reconocidos por las partes ante el Notario quien los declaró autenticados y que por tanto tienen la misma fuerza probatoria del documento público de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil; pero ello no les confiere el carácter de documentos públicos, sino que se trata de documentos privados cuya regla directa de valoración no es el artículo denunciado, sino el 1.363 ya referido. Por ello debe establecerse que al no denunciarse infracción de la adecuada regla de valoración probato¬ria, la Sala deberá desestimar lo denunciado. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 31-05-89) y más recientemente la sentencia invocada por la parte en su solicitud, es decir, la número 98, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de marzo del 2022, que estableció:
De lo anteriormente transcrito, se observa que el juez de la recurrida consideró que el documento de propiedad del inmueble cuya plusvalía pretende partir la parte demandante no ha generado el efecto traslativo de propiedad por cuanto no ha sido debidamente protocolizado.
En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.
Ahora bien, en el caso sometido a examen, el documento de compraventa fue efectivamente autenticado, por lo que surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo que consideró erróneamente el juez que el inmueble no es propiedad de la parte demandada…”

De la sentencia previamente transcrita se desprende que la sala sentó el criterio sobre los actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros, por cuanto, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes y el incumplimiento de esta formalidad establecido en el artículo 1924 de la norma sustantiva no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, los únicos a los que no les es oponible el acto, por la falta de protocolización.
Establecido lo anterior y concatenado con el caso de marras donde se ejerció recurso de apelación de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva que declaró inadmisible la solicitud interpuesta por el ciudadano Juan Ramón León Villanueva, por estar fundamentada en los artículos 895 y 937 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue expuesto en su escrito cuya pretensión es que declare el contrato de compra-venta autenticado, como instrumento erga omnes a través de una solicitud de jurisdicción voluntaria, considera esta Alzada que dicha solicitud no prospera en derecho por cuanto la declaratoria que persigue el solicitante está implícita en la naturaleza del documento sobre el cual requiere el procedimiento, al ser este un documento autenticado en el que intervino un funcionario público, que dio fe su contenido ab initio y Per se hace prueba y dan fe de su contenido, por cuanto no dejan lugar a dudas acerca de la verdad de sus declaraciones, resultando forzoso para este Juzgadodeclarar INADMISIBLE la tramitación de la solicitud de marras. Así se decide.
En lo que respecta a las denuncias de inmotivación e incongruencia del fallo apelado, considera quien suscribe que el procedimiento proferido por el A-quo en fecha 15 de marzo de 2024, se encuentra ajustado a derecho, razón por lo que, resulta imperioso para esta Alzada confirmar el fallo apelado, tal y como se declara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el solicitante, ciudadano JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de documento privado.
Segundo: Se CONFIRMA la sentencia objeto del recurso de apelación, dictada en fecha 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de documento privado, presentada por el ciudadano JUAN RAMON LEON VILLANUEVA.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.




Asunto: AP71-R-2024-000233
BDS/JV/Lac