REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000513
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.813.744.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MATILDE DEL CARMEN MEDINA DE PADRINO y YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 65.066 y 103.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.297.320.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS y NAYDI MARAI COLÓN GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 271.872 y 169.572, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado en fecha 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2024, por la abogada Naydi Marai Colón Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró EXTEMPORÁNEO la contestación de la demanda y el escrito de pruebas, suscrito por esa representación judicial, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, el cual se encuentra sustanciado en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000009.
En fecha 24 de septiembre de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la parte recurrente abogados Jaime Alberto Pereira Contreras y Naydi Marai Colón Guevara, consignaron escrito de informes.
En fecha 8 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la parte recurrente abogados Matilde Del Carmen Medina de Padrino y Yuberis Antonio Ríos Bompart, consignaron escrito de informes.
En fecha 21 de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir del diecinueve (19) de octubre de 2024, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales remitidas a este Tribunal que, en fecha 13 de mayo de 2024, mediante diligencia consignada ante el tribunal de la causa, los apoderados judiciales de la parte demandada Jaime Alberto Pereira Contreras y Naydi Marai Colón Guevara, en la causa signada con el número AP11-V-FALLAS-2024-000009, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, se dieron por citados voluntariamente de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda.
Siendo que, en fecha 20 de junio de 2024, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron mediante diligencia la realización de un cómputo por secretaría, proveyendo lo conducente el tribunal de la causa, en fecha 02 de julio de 2024, realizando el cómputo requerido y dejando expresa constancia, que en ese juzgado habían transcurrido veintidós (22) días de despacho, desde el día 08 de mayo de 2024 (exclusive) hasta el día 13 de junio de 2024 (inclusive).
En fecha 12 de julio de 2024, los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron escrito de promoción de pruebas, mientras que los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron en fecha 16 de julio de 2024, escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2024, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de julio de 2024, los apoderados judiciales de la parte accionante, mediante diligencia solicitaron se deje expresa constancia sobre la extemporaneidad en la presentación de los escritos de contestación, así como, el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual declaró extemporáneo los escritos de contestación, promoción de pruebas y sus recaudos, presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada (f. 24), cuyo contenido es el siguiente:
“Visto el cómputo que antecede, observa este Tribunal que el lapso de contestación de la demanda comenzó el 10 de mayo de 2024 y finalizó el 11 de junio de 2024; asimismo, el lapso de promoción de pruebas en la presente causa comenzó el 12 de junio de 2024, y finalizó el 12 de julio de 2024, tal como se desprende del calendario judicial 2024, llevado por este juzgado, de tal manera, se constata que la contestación y el referido escrito de pruebas y sus recaudos, suscrito por los abogados JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS y NAYDI MARAI COLÓN GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 271.872 y 169.572, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, fueron presentados en forma EXTEMPORÁNEA, es decir, fuera del lapso legal, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 359 y 392 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÏ SE DECIDE”.
(Fin de la cita).
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación, por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue oído por el Juzgado de la causa, como corresponde en un solo efecto devolutivo, el cual ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
- II -
Motivación
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso, pasa de seguidas esta Alzada, al análisis de lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de informes (f. 34 al 38), quienes fundamentaron la apelación ejercida por esa representación, en los siguientes términos:
Que el tribunal de la causa en fecha 23 de julio de 2024, declaró erróneamente la extemporaneidad de los escritos de contestación de la demanda y promoción de pruebas consignados por la representación judicial de la parte demandada.
Que el fallo objeto de la presente apelación vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que en fecha en fecha 12/04/24 la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento acordado por el tribunal mediante auto de fecha 23/04/24, siendo estos retirados por la representación judicial de la parte actora, para su publicación en fecha 25/04/2024, consignando la publicación de los mismos mediante diligencia de fecha 03/05/2024.
Que no se aprecia en los autos el cumplimiento por parte del actor de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas por el A quo, en el auto donde se acuerda la fijación de los carteles, ya que no se evidencia que el secretario haya fijado en la morada, oficina o negocio de la demandada el cartel, a los fines de emplazarla para que ocurra la citación.
Que en fecha 8 de mayo de 2024, compareció la parte demandada con su representante judicial y solicitó mediante poder Apud Acta que se acredite su representación, seguidamente en fecha 13 de junio de 2024, consignaron escrito de contestación de la demanda, en esta misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó mediante diligencia cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08/05/24 exclusive, hasta el día 13/06/24 inclusive, a los fines de determinar que el lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda precluyó.
Que se observa del cómputo solicitado que el A quo, computó el lapso de los veinte (20) días de despacho para que la parte demandada diera contestación de la demanda desde el día siguiente al 08/05/24, fecha en que la parte demandada, consigno poder Apud Acta ante el Tribunal de la causa, estando dentro de los quince (15) días establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijados por el tribunal para que la parte demandada se diera por citada del procedimiento, lo cual dentro de la oportunidad procesal prevista y de manera efectiva y tempestiva, tuvo lugar en fecha 13 de mayo de 2024, estando aún corriendo el lapso antes señalado para tal fin, siendo lo correcto computar los mismos desde el día 13/05/24 y no desde el 08/05/24, como lo hizo el A quo, o en su defecto debiendo comenzar a correr el lapso para la contestación de la demanda al concluir los 15 días fijados por el Tribunal para la citación.
Por último, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, en protección al orden público y a los derechos procesales constitucionales, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por tanto, solicitan se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 23 de julio de 2024 y se deje sin efecto el mencionado auto, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida.
En fecha 08 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de informes (f. 44 al 45), en dicho escrito argumentaron lo siguiente:
Que la demanda fue admitida en fecha 17/01/2024, por tanto, realizaron todos y cada uno de los actos y diligencias pertinentes al debido emplazamiento de la parte demandada, incluso se llegó a la publicación en prensa de los carteles de citación en fecha 03/05/2024.
Que en fecha 08 de mayo de 2024 la ciudadana María Alejandra Pérez Orta presentó escrito mediante el cual otorgó Poder Apud Acta a los abogados Jaime Alberto Pereira Contreras y Naydi Marai Colón Guevara, dicha actuación da fe de la certificación suscrita por el secretario del tribunal de la causa, posteriormente en fecha 13 de mayo de 2024, fue presentado el escrito por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada.
Que la parte demandada, se encontraba a derecho desde el día 08 de mayo de 2024, cuando voluntariamente acudió al Circuito Judicial Civil, pues fueron infructuosas las diligencias para su notificación personal y como se desprende del cómputo que fue solicitado por la parte actora, al tribunal A quo, emitido en fecha 02 de julio de 2024, siendo que para la fecha de presentación del escrito de contestación de la demanda, vale decir en fecha 13 de junio de 2024, habían transcurrido veintidós (22) días de Despacho, superando el lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Que como quedó establecido mediante nuevo cómputo practicado ante la secretaría del tribunal de la causa, en fecha 23 de julio de 2024, fue a partir del día 12 de junio de 2024, quedó abierta a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia, tal como lo contempla el artículo 388 eiusdem, hasta el día 12 de julio de 2024, ambas fechas inclusive, habiendo sido presentado por la representación judicial de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de julio de 2024, por lo que solicitaron al tribunal de la causa, dejara constancia mediante auto de la evidente extemporaneidad en la presentación de ambos escritos, como en efecto se hizo mediante auto de fecha 23 de julio de 2024, objeto de la apelación interpuesta.
Que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y conforme a los cómputos realizados por la secretaría del tribunal de la causa con base al calendario judicial, así como, el Libro Diario llevado por ese Juzgado, ha quedado establecida la extemporaneidad en la presentación de los referidos escritos, por tanto, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Expuesto lo anterior, y con el fin de otorgar certeza jurídica al caso que nos ocupa, de seguida pasa a resolver el recurso de apelación puesto a conocimiento de esta alzada, atinente al auto de fecha 23 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo la contestación de la demanda y el escrito de pruebas, en este sentido, considera oportuno esta Alzada señalar lo siguiente:
En el caso de autos se evidencia que la presente apelación, fue ejercida contra el auto dictado por el tribunal de la recurrida, en fecha 23 de julio de 2024, el cual declaró extemporáneo tanto la contestación de la demanda, como el escrito de pruebas; En este sentido, observa esta juzgadora una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente que, la parte demandada ciudadana María Alejandra Pérez Orta, comparece por primera vez ante el Tribunal de la causa en fecha 08 de mayo de 2024, a los fines de otorgar poder Apud Acta (f. 8) a los abogados Jaime Alberto Pereira Contreras y Naydi Marai Colón Guevara, posteriormente en fecha 13 de mayo de 2024, dicha representación judicial, mediante diligencia (f. 10) se dan por citados voluntariamente, posteriormente, en fecha 13 de junio de 2024, según comprobante de recepción del tribunal de la causa, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda (F.11), mientras que en fecha 16 de julio de 2024, presentaron escrito de promoción de pruebas (f. 17 al 19).
Igualmente, se puede evidenciar que el tribunal A quo, en el auto apelado de fecha 23 de julio de 2024 (f. 24), señaló que el lapso de contestación de la demanda, comenzó en fecha 10 de mayo de 2024 y finalizó el 11 de junio de 2024; mientras que el lapso de promoción de pruebas comenzó el 12 de junio de 2024 y finalizó el 12 de julio de 2024, tal como se desprende del calendario judicial del año 2024, llevado por ese juzgado, indicando que tanto el escrito de contestación de la demanda, como el escrito de pruebas y sus recaudos, suscrito por los abogados Jaime Alberto Pereira Contreras y Naydi Marai Colón Guevara, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana María Alejandra Pérez Orta, fueron presentados en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal.
Ahora bien, al respecto se debe señalar que, la citación es un acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado, para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple una función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 19 de febrero de 2002).
En este orden de ideas, se debe acotar que la citación, es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público, sin embargo, la citación como forma procesal que es, pese a la importancia y trascendencia para la validez del proceso, puede perfectamente ser sustituida por otra actividad del demandado, ya sea expresa (darse por citado mediante diligencia en el expediente) o tácita (cualquiera de los supuestos de la citación presunta) siempre que de dicha actividad se desprenda que alcanzó el fin para el cual fue establecida en la ley.
La institución de la citación tácita tiene como asidero el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa al resultar de autos que la parte o su apoderado han realizado diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entiende citado para la contestación de la demanda. De allí que resulta necesario citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

(Fin de la cita. Subrayado por esta Alzada)
En este orden, el artículo 216 ejusdem, en su único aparte, establece una presunción, mediante la cual, la ley atribuye a ciertos actos las consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria. En tal sentido, la llamada citación presunta no es más que la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal, encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites de la citación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado del proceso; ya sea, por haber realizado alguna diligencia en el proceso o por asistir a algún acto del mismo, por tanto, resultaría contrario a la celeridad y a la economía procesal, practicar la citación cuando de las actas procesales se puede constatar que el demandado ya se encuentra en conocimiento del proceso, con lo cual, debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74 de fecha 30 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“En relación con la constitucionalidad del artículo 216, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera:
En sentido procesal, la citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.
Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.
Ahora bien, que se trate de una formalidad necesaria, no quiere decir que sea una formalidad esencial, esto es, una condición ad solemnitatem. Así lo afirma el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Editorial Arte, Caracas 1994, p. 232, cuando explica que:
“La citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial.
Siendo la citación (...) el acto que realiza en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa en juicio, se comprende que la ley procesal atribuya al requisito de la citación el carácter de formalidad necesaria (Artículo 215 del C.P.C.).
Sin embargo este carácter de necesidad de la citación no significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial, o un requisito establecido ad solemnitatem. (...)
Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo, hemos visto que es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.”
Además de ello, aprecia esta Sala que es una necesidad del proceso el considerar que todo aquél que actúa en una causa debidamente asistido está a derecho; lo contrario conduciría al absurdo de que se imponga la carga de la citación de quien tanto conoce la existencia del proceso que está actuando en el mismo. Por otro lado, ello sería contrario a los principios de economía y celeridad procesales, así como también sería contrario a la lealtad y probidad que se deben las partes en un juicio, especialmente bajo la consideración de que cuando se interprete la norma debe existir una ponderación entre todos los principios que han sido aceptados como rectores de nuestro proceso y que puedan verse involucrados, para, de esa manera, delimitar el ámbito de las facultades de las partes y la consecuencia de sus actos procesales.
En lo que respecta a la “citación tácita”, ésta debe considerarse como no contraria a la Constitución, en el entendido de que lo esencial es la puesta a derecho del demandado y no el acto de la citación como tal; lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado, en primer término, de la existencia del proceso y, en segundo término, de la consecuencia de esta circunstancia”.

(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0758 de fecha 17 de octubre de 2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, sobre el fondo de la tutela constitucional ejercida, esta Sala destaca el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal, en los términos siguientes:
“(…) Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
De lo anterior, se evidencia claramente que cuando conste en autos alguna actuación, por parte de la parte demandada se encuentra a derecho por cuanto actuó en el proceso y por ende tiene conocimiento de la existencia del juicio en su contra, ya que la citación de la demanda constituye una formalidad para la validez del juicio, tal como lo consagra el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de esta Sala ha establecido que la citación presunta “(…) se realiza por virtud de la ley, la cual no exige ningún requisito especial en el apoderado, más que un poder, que bien puede ser general o especial, entendiéndose éste citado, sin más formalidades cuando realice cualquier diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, por cuanto se considera que el mismo se encuentra enterado de la demanda (…)”. (Ver sentencia nros° 202 del 4 de abril de 2000 y .2864 del 20 de noviembre de 2002.
Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal señaló que:
“(…). La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional (…)”. (Sentencia n.° RC-00229 del 23 de marzo de 2004, caso: “Banco Mercantil, C.A.”)”.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).
Tomando en cuenta lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia antes citada, la cual acoge esta sentenciadora, puede constarse en autos que el día 08 de mayo de 2024, la parte demandada ciudadana María Alejandra Pérez Orta, compareció por primera vez ante el Tribunal de la causa a los fines de otorgar poder Apud Acta (f. 8) a los abogados Jaime Alberto Pereira Contreras y Naydi Marai Colón Guevara, configurándose mediante esta actuación la denominada citación tácita o presunta, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por ende, la parte demandada se encuentra a derecho desde esa oportunidad (08 de mayo de 2024), por cuanto actuó en el proceso, resultando evidente el conocimiento que tenia la demandada sobre la existencia del juicio en su contra. Así se decide.
Siguiendo este mismo orden de ideas, y con base al cómputo de los días de despacho transcurridos ante el tribunal de la causa (f. 23), se puede observar que, al día de despacho siguiente del 08 de mayo de 2024, que según el computo inserto a los autos fue el día 10 de mayo de 2024, inició el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, computándose de la siguiente manera: mayo 2024: viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, jueves30; junio 2024: lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, feneciendo efectivamente el lapso para dar contestación a la demanda, el día 11 de junio de 2024, evidenciándose de las actas que la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 13 de junio de 2024 (f. 11), es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.
Así mismo, observa esta juzgadora que conforme al cómputo realizado por la secretaría del tribunal A quo (f. 23), el lapso de promoción de pruebas inició el día 12 junio 2024, transcurriendo de la siguiente manera: miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, julio 2024: lunes 01, martes 02, miércoles 03, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, venciendo dicho lapso el día 12 de julio de 2024, constatándose de las actas que la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de julio de 2024 (f. 16 al 19), es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De lo anterior se puede colegir que, la representación judicial de la parte demandada abogados Jaime Alberto Pereira Contreras y Naydi Marai Colón Guevara, presentaron de forma extemporánea por tardía, el escrito de contestación de la demanda como el escrito de promoción de pruebas y sus recaudos, en tal virtud resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2024 por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y como consecuencia de ello, se CONFIRMA el auto antes identificado, lo cual quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2024 por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró EXTEMPORÁNEA la contestación de la demanda y el escrito de pruebas.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, el auto dictado en fecha 23 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2024-000513
BDSJ/JV/Mv