REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de enero de 2025
214º y 165º
Visto el escrito de fecha 10 de diciembre de 2024, presentado por el abogado Ignacio Ponte Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Revlon Overseas Corpotation, C.A., parte demandada en el presente juicio,mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 26 de noviembre de 2024, este Tribunal, previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe determinar si la referida petición se efectuó tempestivamente, para lo cual, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así las cosas, con relación a la oportunidad procesal del cual disponen las partes inmersas en una contienda judicial, para hacer uso de la solicitud de aclaratorias, rectificaciones de errores o ampliaciones, previsto en la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00124 de fecha 13 de febrero de 2001, caso Olimpia Tours and Travel, C.A., desaplicó con efectos ex nunc, la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias, cuyo fallo fue ratificado, entre otras, en el fallo Nº 00308 de fecha 16 de marzo de 2016, caso Teresa Assaf,ello a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en nuestra Carta Magna, para así no constituir por su extrema brevedad, menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos constitucionales, quedando establecido en las sentencias dictadas de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuelaque, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada, es igual al lapso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem, señalando de igual modo el mencionado fallo que, la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en la supra citada norma, será: i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aun cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la última notificación de las partes, cuando la sentencia fuere publicada fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, al aplicar la expresada doctrina al caso de autos, este Tribunal Superior, aprecia que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria, fue dictada y publicada el 26 de noviembre de 2024, vale decir, dentro del lapso de diferimiento dictado en auto de fecha 22 de noviembre de 2024, lapso que feneció el 22 de diciembre de 2024, inclusive.Posteriormente al fallo, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 10 de diciembre del mismo año, realizó la solicitud de aclaratoria que hoy se resuelve. De lo expuesto, se evidencia de manera inequívoca que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Alzada, se efectuó antes de que comenzara a transcurrir el lapso que habilitaba a las partes para el ejercicio del medio de corrección previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta claro que dicha solicitud, fue formulada de manera anticipada. Así se establece.
No obstante lo anterior, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede castigarse la excesiva manifestación de diligencia, cuando una de las partes, se haya adelantado a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales a que hubiere lugar, distinto sería en el supuesto en que se pretenda impugnar un acto, después de vencido el periodo hábil dispuesto para tales fines, en cuyo caso la causa del retardo seria en principio, injustificable y el recurso debería ser desestimado (Vid., sentencia Nº 01756 del 3 de diciembre de 2009, caso Distribuidora Proavanca, C.A., ratificada en las decisiones Nos. 00457 del 26 de abril de 2018, caso Air Europa Líneas Aéreas; y, 01189 de fecha 21 de noviembre de 2018, caso Representaciones Renaint, C.A.), motivo por el cual acogiendo los criterios anteriormente señalados, a fin de mantener la uniformidad de los mismos, esta Alzada, a pesar de haber sido presentada de manera anticipada la solicitud de aclaratoria, considera la misma tempestiva. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a emitir el pronunciamiento correspondiente con relación a la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2024, realizada por el abogado Ignacio Ponte Brandt, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Revlon Overseas Corpotation, C.A., el cual tiene su asidero jurídico, tal y como se expresó anteriormente, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección, son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones, cada uno de ellos con finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se le impute al fallo.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conceptualizóque las aclaratorias de los fallos están dirigidas “a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión”. (sentencia Nº 01622 del 22 de octubre de 2003). “En efecto, la ‘aclaratoria’, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la “ampliación” tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la “salvatura de omisión” consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.” (Resaltado de la Sala) (Sentencia Sala Nº 00080 del 19 de enero de 2006).
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, abogado Ignacio Ponte Brandt, solicitó en su escrito de fecha 10 de diciembre de 2024, aclaratoria sobre los siguientes puntos:
1) “…que no existe constancia que la “abogado Gladys Figueroa” haya actuado en este expediente y menos aún que sea parte, por el contrario la única representación que consignó informes es REVLON OVERSEA CORPORATION, C.A., como única parte demandada, en la persona del suscrito como su apoderado judicial (…) por lo que solicita se corrija el error material señalado y existente a los autos…”.
2) “…se indica la demanda se presentó mediante escrito libelar presentado el 22 de abril de 2024 y lo cual no es así pues el libelo se presentó en el mes de mayo del 2021. Por lo cual igualmente solicita se corrija ese error...”.
De lo expuesto, se evidencia en el fallo de fecha 26 de noviembre de 2024, específicamente en el folio (184) que lo señalado por el solicitante claramente es un simple error material involuntario al indicar que la parte demandada abogada Gladys Figueroa, actúa en su propio nombre y representación, por cuanto ciertamente la mencionada ciudadana no aparece en las actas del proceso ni como parte ni como apoderada de alguno de los involucrados en el proceso, motivo por el cual, se ordena subsanar el error material involuntario delatado, en este sentido, donde se lee: “….la parte demandada abogada Gladys Figueroa, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó ante esta alzada, en fecha 10 de octubre de 2024, escrito de informes, para sustentar al recurso de apelación ejercido contra la decisión que niega la reposición de la causa dictada en fecha 20 de junio de 2024, argumentando lo siguiente:”, debe leerse:“…la representación judicial de la parte demandada, abogado Ignacio Ponte Brandt, consignó ante esta alzada, en fecha 10 de octubre de 2024, escrito de informes, para sustentar al recurso de apelación ejercido contra la decisión que niega la reposición de la causa dictada en fecha 20 de junio de 2024, argumentando lo siguiente:”. Quedando así subsanado el error material involuntariodenunciado por el solicitante. Así se establece.
En relación al segundo de los puntos peticionados, mediante el cual señala que existe un error en la fecha en que se presentó el libelo de la demanda, esta juzgadora evidencia el segundo error material involuntario delatado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 10 de diciembre de 2024, constatándose de las copias acompañadas en el iter procesal que no fueron consignadas copias del escrito libelar, por tanto, se deja sentado que, donde se lee: “Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente juicio de Daños y Perjuicios, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de abril de 2024, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a darle el trámite correspondiente, y una vez citada la parte demandada, la misma procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”, debe leerse “Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente juicio se inició mediante demanda de Daños y Perjuicios, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a darle el trámite correspondiente, y una vez citada la parte demandada, la misma procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2024”. Quedando de esta manera subsanado el error material involuntario de forma en la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 26 de noviembre de 2024.Así se establece.
En razón de lo expuesto, esta Alzada, declara procedente la aclaratoria solicitada, determinada en los párrafos anteriores y téngase el presente auto, como parte integrante del referido fallo. Así se establece.
Ahora bien, como la sentencia que se aclara fue publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, esta aclaratoria también debe publicarse en ese medio. Así se determina.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2024-000521
BDSJ/JV/Jvez