REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: JP61-L-2024-000152
De la revisión del presente asunto, respecto a la certificación de notificación de la co-demandada, se advierte que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria del Tribunal Certificó la notificación de la co-demandada Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS A & P C.A”, no obstante, la demanda fue interpuesta contra la referida empresa y de manera solidaria al ciudadano ADRIAN OSWALDO PEREZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.140.105 de la admisión de la demanda de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024); en tal sentido; esta jurisdicente, con base a la potestad por Contrario imperio establecida en el articulo 206 del código de Procedimiento Civil, lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social sentencias de fecha 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), que estableció: “…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)”, procede a revocar la certificación de la secretaria que corre inserta al folio veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) de la presente actuación.
LA JUEZA,
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ