San Juan de los Morros, tres (03) de enero del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: JP41-O-2025-000001
En fecha tres (03) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ANNY CAROLINA GUARAN PÉREZ (Cédula de Identidad Nº V- 24.792.785), asistida por el abogado OSCAR ROJAS (INPREABOGADO Nº 290.065), contra el CONCEJO MUNICIPALDEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El tres (03) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, la ciudadana ANNY CAROLINA GUARAN PÉREZ (Cédula de Identidad Nº V- 24.792.785), asistida de abogado,interpuso acción de amparo constitucional en la cual expuso lo siguiente:
Que “… El día 21 de noviembre del 2021, resulte electa por cuatro años Concejala Principal al Concejo Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del Estado Guárico, proclamada como Concejala por la Junta Electoral Municipal el día 24 de noviembre 2021 y juramentada para el desempeño de mis funciones ante la Cámara Municipal, el día 26 de noviembre de 2024…” Sic
Que “…El día 24 de enero de 2024, fui suspendida de mis funciones como Concejala de este Municipio, sin causar algunos que justificara la procedencia de la suspensión impuesta en perjuicio de mi condición de Concejala del Concejo Municipal Rondonense, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 5 y 175, y con ello la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 82, 93, 94,94,98 y 99 y el articulo 100 del Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal, considerando que fui suspendida sin haber incurrido en ningún supuesto de los causales establecidos para suspensión de los concejales o concejalas, previstos en el mencionado Reglamento, así como no fui notificada de los motivos de la suspensión, ni el lapso por el cual se me suspendía de mis funciones…” “Sic”
Que “…En la señalada Sesión, fue presentada en mi contra una Moción de Orden, que de conformidad con el Reglamento de Interior y Debate, tiene como finalidad la observación del Reglamento y Orden del Debate, (art.186 del Reglamento), por lo que no es conducente a suspensión, y en consecuencia resulta improcedente el desalojo del recinto legislativo…” (Sic)
Que “…El pasado 14 de diciembre 2024, asistí a la celebración de la Sesión Especial de la Cámara Municipal en la cual se aprobó el presupuesto del Municipio, a fin de incorporarme en mis funciones, siendo impedida mi incorporación al informarse verbalmente que la Cámara Municipal mensualmente ratifica mi suspensión y por consiguiente seguía suspendida del cumplimento de mis funciones como concejala, hecho este, que acrecienta las actuaciones materiales de la denunciada, Cámara Municipal, desde el día 24 de enero 2024, me mantiene suspendida de mis funciones como Concejala de esta Cámara Municipal…” (Sic).
Que “…Al respecto, dispone el artículo 97 del Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal, que la suspensión es una sanción de carácter disciplinaria impuesta a los concejales para castigar actos individuales, , cuyo lapso material de cumplimiento al tratarse de actos individuales de indisciplina no excede de treinta (30) días continuos de conformidad del artículo 100 del mismo reglamento y debiendo señalarse expresamente el lapso por el cual se impone la suspensión y no quedar abierto o impreciso, puesto que viola las garantías constitucionales de la función parlamentaria local, tales como son, el ejercicio de la soberanía popular derivada del sufragio (artículo 5 constitucional), la autonomía municipal ( artículo 168 numerales 1 y 2 CRBV) y con ello el desempeño de la función legislativa prevista en el artículo 175 del texto fundamental…” (Sic)
Que “… Conviene destacar, que desde el 24 de enero de 2024, no me ha sido entregado acto alguno en el cual se señale los causales, la suspensión y el periodo de la misma por lo que estamos frente al acto de mero hecho y en consecuencia imposible de atacar en nulidad por los Recursos ordinarios que prevé la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya continuidad viola mis derechos como Concejala principal y con ello todo lo demás atributos inherentes al desempeño del cargo de concejala de este Municipio…”
Que “… Son once meses sin legislar,once meses sin poder desempeñar las función atribuida a las comisiones legislativas de la Cámara Municipal en las cuales formo parte como presidenta, vicepresidenta o miembro; once meses privada como Consejera nata del Concejo Local de Planificación Publica del Municipio; once meses sin poder cumplir con las rareas que me concedió el voto del pueblo el pasado 21 de noviembre del 2021 en ejercicio de su soberanía popular y once meses sin remuneración alguna como consecuencia de la suspensión en la que me mantiene la Cámara Municipal …” Sic
Que “… Desde entonces, violando las disposiciones reglamentarias han venido ratificando mi suspensión cada mes como un estratagema destinados a impedir el ejercicio de mis funciones como Concejala del Municipio y con ello acceso a las actas de Sesión para conocer las razones que motiva a la Cámara Municipal a mantener ilegalmente mi suspensión…” Sic
Que “… Ahora bien, dispone el artículo 27 constitucional que el Amparo es un derecho de toda persona de ocurrir ante los Tribunales de la Republica en ejercicio y goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean violentados o estén amenazados de violación y en el caso que nos ocupa, la Presidenta del Concejo Municipal, ha violado el estamento Constitucional, legal y reglamentario que regula el cumplimiento de las funciones de los Concejales, quebrantando mis derechos como Concejala, al incurrir en la continuidad de la refutable suspensión inobservando las delimitaciones que prescribe el Reglamento para tales sanciones…” Sic
Que “…Al respecto, dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra todo acto de ACTUACIONES MATERIALES que violen los derechos o garantías constitucionales, tal como se verifica de la conducta desplegada de la Presidenta de este Poder Local en perjuicio de mis derechos…” Sic (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “… En ese sentido, es importante conceptualizar que las actuaciones materiales son manifestaciones físicas que realiza la Administración Publica para ejecutar un acto administrativo y en el caso sub examine, estamos en presencia de una consumada conducta de arbitrariedad administrativa, compulsada para afectar el desempeño de mis funciones y con ello, el goce y disfrute de mis derechos como Concejala de este Municipio, actos que denotan extravagantes actuaciones que conllevan a la Presidenta del Concejo Municipal a incurrir en violaciones de mis derechos y así pido sea señalado…” Sic
Que “… La suspensión de mis funciones como Concejala, debe subsumirse en los extremos de procedencia establecidos en el Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal, pues bien, responde específicamente a circunstancias sustantivas señaladas en el Reglamento supra referido, el cual prevé, según la naturaleza de la suspensión, los causales de procedencia, el procedimiento y el lapso por el cual se impone, a cuyo término, sin autorización alguna está facultado el Concejal suspendido a reincorporarse en la normalidad de sus funciones, contrario a ello, es el hecho de mantener suspendido al Concejal para el ejercicio de las funciones legislativas más allá del límite previsto en el Reglamento Interior y Debate y peor aún, los actuaciones materiales de la denunciada Cámara Municipal, que conculcando todos mis derechos, cada mes ratifica mis suspensión sin ninguna notificación de los causales emotivos por los cuales mantiene suspendidas mis funciones como Concejala…” Sic
Que “…Cabe destacar que las actuaciones de la Camara Municipal, se reducen: a) Imponerme una suspensión sin causa justificada, b)Omitir el fundamento del acto por el cual se me suspende, c) Negarme copia certificada del acta de sesión en la cual se me suspende, d) Negarme copia certificada de la Moción de Orden, e) ratificar mi suspensión cada mes, f) privarme de mi remuneración por más de once meses ininterrumpidos, y g) Negarme el derecho de incorporarme en el desempeño de mis funciones a sabiendas de la caducidad del lapso aplicable a la suspensión…” Sic
Que “… Sin equivoco, las responsabilidad de la denunciada esta consumada a la violación continuada de mis derechos y garantías constitucionales al mantenerme suspendida del ejercicio de mis funciones como concejala del municipio y sin el derecho de accederá las actas de suspensión, ni incorporarme al ejercicio de mis funciones, hechos que subsumen el comportamiento de la denunciada en la comisión de las violaciones señaladas…” Sic
Que “… PRIMERO: Consigno en un CD virgen el Reglamento Interior y de Debate de la Cámara Municipal, marcada con letra ‘A’, el cual contempla las normas, causales, procedimiento, suspensiones y lapsos por el cual se impone las suspensiones a los Concejales o Concejalas, en virtud de la urgencia y la situación económica que afecta las disposiciones financiera de quien actúa en amparo constitucional para consignarlo en físico…” Sic (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…SEGUNDO: Consigno copia simple a vista de su original de su credencial de proclamación expedido por la Junta Electoral Municipal del Concejo Nacional Electoral, o fin de verificar mi condición de Concejala Principal del Concejo Municipal del Municipio Juna José Rondón Delgadillo del Estadio Guárico para un periodo de cuatro (04) años consecutivos, marcado con la letra ‘B’…” Sic (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente en su escrito libelar solicitó “…DECLARE CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional con todos los pronunciamientos de ley y consecuencialmente a ello, ORDENE el restablecimiento inmediato de mi situación jurídica infringida correspondiente al ejercicio pleno de mis funciones como Concejala y el pago de todas las remuneraciones de las cuales fui írritamente privada de su disfrute como consecuencia de la suspensión impuesta durante el año legislativo 2024…” Sic
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa esta Juzgadora a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”(Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la pretensión de la parte accionante es que…DECLARE CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional con todos los pronunciamientos de ley y consecuencialmente a ello, ORDENE el restablecimiento inmediato de mi situación jurídica infringida correspondiente al ejercicio pleno de mis funciones como Concejala y el pago de todas las remuneraciones de las cuales fui írritamente privada de su disfrute como consecuencia de la suspensión impuesta durante el año legislativo 2024…” (Sic).
Ahora bien, por cuanto lo pretendido es una actuación o un pronunciamiento de un Órgano administrativo y la presunta agraviante es una Concejal Principal del Concejo Municipal, del Municipio Juan José Rodón Delgadillo del Estado Bolivariano de Guárico, este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada adujo que la conducta violatoria de sus derechos constitucionales, hechos denunciados es “en contra de la Cámara Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del Estado Bolivariano de Guárico”.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de esta Juzgadora existe una vía idónea para que la accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ello, concluye esta Sentenciadora, ratificando la sentencia número PJ010202400085, de fecha 20 de diciembre de 2024, en la que alega que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, el recurso contencioso administrativo de nulidad; ya que lo pretendido se suscribe a la nulidad de actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridad municipal.
En consecuencia, por cuanto en criterio de esta Juzgadora existe una vía idónea para que la accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta Sentenciadora, que la misma resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ANNY CAROLINA GUARAN PÉREZ (Cédula de Identidad Nº V- 24.792.785), asistida por el abogado OSCARROJAS (INPREABOGADO Nº 290.065), contrael CONCEJO MUNICIPALDEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2) Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.
Publíquese, regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. DIXGINETT DEL V. GRATEROL AVILA
NCQV
Exp. Nº JP41-O-2025-000001

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000001 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. DIXGINETT DEL V. GRATEROL AVILA