San Juan de los Morros, siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: JE41-G-2023-000034

QUERELLANTE: ANA VICTORIA CASTRO DONATTI (Cédula de Identidad N° V- 4.347.917).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Zurima BOLIVAR CASTRO (INPREABOGADO Nro. 48.924).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Alejandro Enrike RODRIGUEZ ROJAS, Donato Anibal VILORIA, Dilsys Eumar VALERA GOMEZ, Juan Carlos AREVALO TORRES y Yannes Solannis PADRINO QUIRPA (INPREABOGADOS Nros. 68.237, 58.990, 30.869, 55.193, 251.549 y 164.130).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 02 de mayo del año 2023, la abogada Zurima BOLIVAR CASTRO (INPREABOGADO Nº 48.924), apoderada judicial de la ciudadana ANA VICTORIA CASTRO DE DONATTI (Cedula de Identidad Nº 4.347.917), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 03 de mayo del año 2023, se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 09 de mayo de 2023, este Juzgado otorgó 03 días de despacho a la parte actora a los fines de precisar la pretensión del presente recurso, siendo presentado en fecha 16 de mayo de 2023.
Por decisión de fecha 05 de junio de 2023 este Juzgado se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, admitió la querella interpuesta, declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta y en consecuencia, se suspendió los efectos que sobre la querellante ciudadana ANA VICTORIA CASTRO DE DONATTI (Cedula de Identidad Nº 4.347.917), produjo el Convenio suscrito en mayo de 2018, mediante el cual se materializó su migración al Ministerio del Poder Popular para la Educación; y finalmente procedió a citar a la Procuradora General del estado Guárico y notificar al Procurador General de la República, asimismo se solicitó expediente administrativo de la accionante.

Habiéndose celebrado la audiencia definitiva, en fecha 19 de diciembre del año 2023, este Juzgado repuso la causa al estado de fijar y celebrar nueva audiencia preliminar, toda vez que no constaba en autos con el cumplimiento de la notificación al Procurador General de la República, lo cual se verificó el 15 de mayo de 2024, celebrándose la aludida audiencia en fecha 22 de mayo de 2024.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva el 14 de noviembre de 2024, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
PUNTOS PREVIOS
1. Del Dispositivo del fallo.
Advierte esta Jurisdicente que en la oportunidad procesal correspondiente no se dictó el dispositivo del fallo según lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, constituyendo la presente decisión, la sentencia de mérito en el presente asunto, considera inoficioso esta Juzgadora dictar el aludido dispositivo. Así se decide.
2. Falta de consignación de los Antecedentes Administrativos
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente constata esta Juzgadora que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados, por tanto, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así se decide.
3. De la Solicitud de caducidad opuesta en el escrito de contestación.
Advierte esta Jurisdicente que la parte querellada opuso la caducidad de la acción, en virtud del tiempo transcurrido entre el momento en que se produjo la migración de la querellante al Poder Popular para la Educación y la fecha de interposición de la presente querella.
Al respecto, tal como lo sostuvo este mismo tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, específicamente en el capítulo referido al procedimiento aplicable, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012; que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse preliminarmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues en la referida decisión de fecha 05 de junio de 2023 e identificada con el N° PJ0102023000041, el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con la querella funcionarial se declaró procedente, por tanto no opera el lapso de caducidad, razón por la cual debe desestimarse la solicitud de caducidad opuesta. Así se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Solicitó la querellante el reconocimiento a su derecho de jubilación por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico y en tal sentido, adujo que la migración de la que fue objeto a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación vulneró su derecho a percibir el referido beneficio del Ejecutivo regional.
Manifestó la apoderada judicial de la actora que “…para el año 2011 (fecha en que solicitó la jubilación), como también para el año 2018 fecha de la migración, ya mi mandante cumplia los requisitos para el disfrute de su jubilación [por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico], ya que cumplia con los años de servicio y la edad correspondiente, motivo por el cual solicitó verbal y por escrito el beneficio de jubilación tal como se lee del escrito recibido el 12/04/11…”. (Sic) (Corchetes de este fallo).
Que “…esta posición arbitraria de la administración actuando de oficio y desmejorando la situación salarial, y el derecho a la jubilación, obviando cualquier procedimiento donde se le haya garantizado el derecho a la defensa y exponer todo lo que lo que creyere pertinente en el caso, lleva consigo la violación flagrante y grosera de la garantía al debido proceso y el debido a la defensa…”. (Sic).
Que “…es de conociendo común que existen en el estado docentes que prestaron servicio a la gobernación del estado Guárico, como a la Nación y sin embargo al cumplírseles los años de servicio fueron jubilados por ambos patronos en reconocimiento de sus años de servicio fueron jubilados por ambos patrono, en reconocimiento de sus años de servicio y por su edad, antes de la migración realizada por la gobernación a la Nación, siendo el caso que mi representada tenia sin que se le diera respuesta satisfactoria alguna, por lo tanto la respuesta dada a mi representada representa un trato discriminatorio del resto de los docentes que se encontraban en la misma situación pero que en tiempo oportuno fueron jubilados…” . (Sic).
Que “…en consecuencia, mediante este escrito demando que se le restablezca la situación infringida a mi representada y se le reconozca mediante Resolución la jubilación [Por parte del Ejecutivo Regional], que por derecho le corresponde…”. (Sic) (Corchetes de este fallo).
Por su parte, el órgano querellado rechazó, negó y contradijo los argumentos expuestos por la accionante y al respecto sostuvo que “…al producirse la migración de la accionante de autos corresponde al Ministerio del poder Popular para la Educación, emitir el respectivo acto administrativo correspondiente al otorgamiento de su jubilación…”; que “…en años pasados cuando [el Ejecutivo regional] otorgaba dichos beneficios lo realizaba basado en el marco de la potestad organizativa que tiene como ente público y respetando el principio de disponibilidad presupuestaria que lo faculta para el otorgamiento y pago de ese tipo de beneficio…”; que, “…dicho convenio fue propuesto por el ente Ministerial siguiendo instrucciones del Ejecutivo Nacional…”; que, “…el Ministerio del poder Popular para la Educación absorbió y reconoció toda la antigüedad de ese personal…” y que finalmente sostuvo que a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación por parte del Ministerio del poder Popular para la Educación.
Advierte esta Sentenciadora, que la actora no desconoce ser beneficiaria del derecho a la jubilación por parte del Ministerio del poder Popular para la Educación, no obstante, manifestó haber cumplido con los requisitos para el otorgamiento de la referida pensión de jubilación, pero alegó que también cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de una pensión de la misma naturaleza otorgada por el Ejecutivo Regional del estado Bolivariano de Guárico, en tal sentido, adujo que “…es de conociendo común que existen en el estado docentes que prestaron servicio a la gobernación del estado Guárico, como a la Nación y sin embargo al cumplírseles los años de servicio fueron jubilados por ambos patronos en reconocimiento de sus años de servicio fueron jubilados por ambos patrono, en reconocimiento de sus años de servicio y por su edad, antes de la migración realizada por la gobernación a la Nación, siendo el caso que mi representada tenia sin que se le diera respuesta satisfactoria alguna, por lo tanto la respuesta dada a mi representada representa un trato discriminatorio del resto de los docentes que se encontraban en la misma situación pero que en tiempo oportuno fueron jubilados…” . (Sic). De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que se alega la violación al principio constitucional de no discriminación.
En ese orden de ideas, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...”.
Al respecto, en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “…el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Por ello se ha sostenido que para tutelar el derecho a la igualdad, es necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, porque sólo puede advertirse un trato discriminatorio en casos donde se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual…” (Vid. entre otras sentencias de esta Sala números 1.450, 1.327, 01291 y 00387 de fechas 07 de junio de 2006, 26 de julio de 2007, 23 de septiembre de 2009 y 30 de marzo de 2011).
En atención a lo anteriormente expuesto, advierte esta Juzgadora que aun cuando la querellante alude a la violación del derecho a la no discriminación, ésta no probó que el órgano querellado hubiese incurrido en un trato discriminatorio, toda vez que no se evidencia de autos, más allá de los argumentos expuestos por la accionante, elementos de convicción de los cuales se demuestre que otros funcionarios que se encontraban en condiciones similares a las de la accionante recibieron un trato distinto al dispensado a su persona.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, al definir el alcance y atributos del derecho a la igualdad y a la no discriminación, estableció “…que ello implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad (igualdad como equiparación) y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad (igualdad como diferenciación). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que pretende aplicarse, el establecimiento de las diferencias debe llevarse a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes; de allí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido…” (Ver entre otras sentencias de la Sala Constitucional 898 del 13 de mayo de 2002 y 1.457 del 27 de julio de 2006).
De lo anterior concluye esta sentenciadora, que a fin de determinar si en el presente asunto se incurrió en vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, resulta pertinente determinar si efectivamente la pretensión de la querellante se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico y criterios jurisprudenciales, cuya inobservancia pudieron concluir en una solución jurídica, que en su caso, haya resultado en la aplicación de soluciones diferentes a las aplicadas en situaciones análogas.
Ello así, se advierte que la querellante pretende el disfrute de dos pensiones de jubilación, en virtud de haber prestado sus servicios como docente en dos niveles distintos del Poder Público, a saber, el Poder Público Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Estadal mediante la Secretaría de Educación del Gobierno Regional.
Destaca en este sentido el texto del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”. (Negrillas de este fallo).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 698 de fecha 29 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, al interpretar, con carácter vinculante, entre otros el artículo 148, estableció:
“…El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal)…”.
Debe agregar esta Sentenciadora que esos dos destinos público pueden estar comprendidos dentro de las excepciones, es decir, puede tratarse en ambos casos de cargos docentes, académicos o asistenciales.
En el caso bajo análisis, no resulta un hecho controvertido que la querellante prestó servicio como docente en instituciones adscritas al Poder Público Nacional, lo cual se evidencia de la Constancia de Prestación de Servicios, suscrita por la MSC Ana Díaz en su carácter de Directora (e) del Núcleo Escolar Rural 018 COD. DEP. 006970018, en la que se dejó constancia que la querellante prestaba sus servicios como Docente V, adscrita en el Complejo Educativo Miguel Celestino Bolívar Blanco, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 16 de septiembre de 2004, que riela al folio 77 del expediente.
Tampoco resulta controvertido que la querellante también prestó sus servicio como Docente adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Guárico, siendo su último cargo Docente V en la Escuela Básica Clara Matos Arzola de Valle de la Pascua, desde el 16 de abril de 1988, según puede evidenciarse de Constancia suscrita el 16 de junio de 2010 por el entonces Secretario de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Guárico (Folio 79 del expediente).
Siendo así y constituyendo ambos cargos, excepciones previstas para el ejercicio de dos destinos públicos remunerados resulta forzoso concluir que para el otorgamiento a un mismo funcionario público del derecho de jubilación frente a la prestación efectiva en dos cargos, es necesario que en cada uno de ellos cumpla con los extremos legales exigidos para su otorgamiento, referidos a los años de servicio requeridos por ley para el otorgamiento de jubilación por cada cargo desempeñado y la edad mínima requerida.
En ese orden de ideas el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación del 09 de julio de 1980, entonces vigente y aplicable ratio temporis, establecía:
“…El ejercicio de la profesión docente estará funda mentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten...”. (Negrillas de este fallo).
Asimismo, el artículo 141 eiusdem dispuso:
“…Hasta tanto entre en funcionamiento el fondo a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al servicio del Ministerio de Educación se regirán por las normas contenidas en los artículos 102 al 106 de la presente Ley o en su defecto por las disposiciones de la Ley derogada…”.
Y por otro lado, el artículo 106 del mismo texto legal previó:
“…El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo…”.
De las normas transcritas se desprende que las disposiciones relativas a la jubilación de los docentes debían regirse por lo dispuesto en la aludida norma, a saber, Ley Orgánica de Educación, que establecía como requisito indispensable para el otorgamiento de la Pensión de jubilación en el caso de los docentes, un tiempo mínimo de servicio que era de 25 años, estatuyendo además un cómputo especial en los casos en los que el docente se desempeñara en áreas rurales, lo que quedó plasmado en los siguientes términos en el artículo 104 idem:
“…A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo…”.
En el caso de marras, se advierte inserto al folio 19 del expediente, comunicación de fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual, la accionante solicitó el beneficio de jubilación ante el Gobierno Regional, que fue recibida en la misma fecha ante la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Guárico, según se evidencia del sello húmedo, solicitud que fue ratificada en el año 2013, tal como se evidencia al folio 40 del expediente judicial.
Ahora bien, de las constancias inserta a los folios 18, 20 y 79 del expediente, se puede verificar que la querellante ingresó a prestar sus servicios como docente a la entonces Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Guárico el 16 de abril de 1988 y que a la fecha de la ratificación de la solicitud de jubilación presentada en fecha 24 de enero de 2013, la accionante superaba con creces el tiempo de servicio exigido para el otorgamiento del beneficio de jubilación previsto en la Ley Orgánica de Educación (25 años), considerando además el computo por años de servicio en áreas rurales, en los términos expuestos en el artículo 104 de la Ley in comento.
No pasa desapercibido para esta Jurisdicente, que a la fecha de la ratificación de la solicitud de jubilación presentada ante la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Guárico en fecha 24 de enero de 2013, la querellante tenía 56 años de edad, según se evidencia de la copia de la cédula de identidad inserta al folio 14 del expediente, lo que supera el requisito de edad de 55 años previsto para las mujeres en la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, entonces vigente.
De lo anterior se constata que la querellante cumplía con los requisitos exigidos en la Ley para que le hubiese sido otorgado el beneficio de Jubilación, por tanto no correspondía migrarla como se hizo a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, toda vez que ello constituyó una forma de egreso irregular de la Administración Pública Estadal.
En ese orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de junio de 2007, (caso: Pastor Laurens Rojas Vs. Estado Guárico), sostuvo lo siguiente:
“…el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación éste en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental…”. (Negrillas de este fallo).
Del criterio expuesto se desprende que para que en el caso de los funcionarios que inicien el procedimiento de jubilación mediante la presentación de la solicitud correspondiente y que cumplan con los requisitos para disfrutar del beneficio de jubilación, solo podrán egresar cuando comiencen a disfrutar del pago de la respectiva pensión de jubilación.
Por tanto, en criterio de aquí Juzga, al migrar a la querellante a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, habiéndose dado inicio a la solicitud del beneficio de jubilación ante el órgano estadal y habiéndose ratificado el mismo, máxime cuando se hallaban cumplido los extremos legales exigidos para su otorgamiento, se aplicó una solución jurídica a la querellante distinta a la que debía aplicarse a los sujetos que se encontraban en el mismo supuesto de hecho, lo que sin duda alguna constituye una vulneración al principio de igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde en el marco de un estado social de derecho y de justicia, tal como lo propugna nuestra Norma Suprema, restituir la situación jurídica infringida, ordenando al Ejecutivo Regional, que se incluya a la ciudadana ANA VICTORIA CASTRO DE DONATTI (Cedula de Identidad Nº 4.347.917), a la nómina de personal jubilado adscrita a la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico y se proceda al pago de la pensión de jubilación correspondiente, cuyo monto debe estimarse conforme a las disposiciones legales actualmente aplicables. Así se decide.
Se advierte que la querellante solicitó el pago de salarios dejados de percibir, intereses moratorios e indexación, no obstante, en virtud de lo acordado en el presente fallo, tales pedimentos devienen en impertinente. Así se determina.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera inoficioso esta Juzgadora pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. Así se establece.
Dado los pronunciamientos que anteceden el presente asunto debe ser declarado Parcialmente Con Lugar. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Zurima BOLIVAR CASTRO (INPREABOGADO Nº 48.924), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA VICTORIA CASTRO DE DONATTI (Cedula de Identidad Nº 4.347.917), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en consecuencia:
1.- Se ORDENA a la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, incluir en la nómina de personal jubilado adscrita a la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico a la ciudadana ANA VICTORIA CASTRO DE DONATTI (Cedula de Identidad Nº 4.347.917) y se proceda al pago de la pensión de jubilación correspondiente.
2.- Se ORDENA a la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, estimar el monto correspondiente a la pensión de jubilación correspondiente, conforme a las disposiciones legales actualmente aplicables.
3.- Se NIEGA el pago de salarios dejados de percibir, intereses moratorios e indexación, con fundamento en lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.


La Secretaria (Temporal),


Abog. DIXGINETT DEL V. GRATEROL AVILA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000034


En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000002 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria (Temporal),



Abog. DIXGINETT DEL V. GRATEROL AVILA