San Juan de los Morros, nueve (09) de enero del dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2023-000096
QUERELLANTE: NORMA ZULAI PÉREZ BARRIO (Cédula de Identidad Nº 7.293.551).
DEFENSORA PÚBLICA DEL QUERELLANTE: LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA (INPREABOGADOS Nº 94.260).
QUERELLADO: SUB REGIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, (MINISTERIO DEL PODER PUPOLAR PARA LA SALUD).
APODERADO JUDICIAL DEL ORGANO QUERELLADO: NO CONSTA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de Amparo Cautelar, por la ciudadana NORMA ZULAI PÉREZ BARRIOS (Cédula de Identidad Nº 7.293.551), asistida por la abogada Leonor Leonidas HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260), en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primero (1º) con competencia en materia Contencioso Administrativo, contra el SUB REGIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PPARA LA SALUD), mediante el cual solicitó “…PRIMERO: (…) mi reincorporación al cargo que venia ejerciendo, SEGUNDO: (…) me restituya el pago de mi remuneración mensual (salario), TERCERO: que me cancelen por vía de indemnización los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi írrita destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, CUARTO: en definitiva pido se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi desincorporación hasta mi efectiva reincorporación (…) QUINTO: (…) pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo. SEXTO: Que se requiera mi expediente administrativo (…), SEPTIMO: Se ordene mi derecho a la Jubilación (…) OCTAVO: Que declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
El cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado declaró su competencia, admitió la presente querella funcionarial y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este juzgado ordenó librar los oficios pertinentes.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 09 de octubre del 2024.
El diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 17 de octubre del 2024.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este juzgado dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar el recurso contencioso funcionarial.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folio 21 al 26 del expediente judicial) por tanto, se pasa a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora Superior pronunciarse en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de Amparo Cautelar, por la ciudadana NORMA ZULAI PÉREZ BARRIOS (Cédula de Identidad Nº 7.293.551), asistida por la abogada Leonor Leonidas HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260), en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primero (1º) con competencia en materia Contencioso Administrativo, contra el SUB REGIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PPARA LA SALUD). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la reincorporación al cargo que venía ejerciendo como ADMINISTRADOR IV, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Bolivariano de Guárico, así como la restitución del salario, sueldos y beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, alegando vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.
Al respecto, la accionante imputó los siguientes vicios: 1) Vicios de vías de hecho. 2) Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Por su parte, el ente accionado no dio contestación al presente recurso.
De seguidas pasa esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, al respecto adujo la accionante lo siguiente:
Que “…en fecha: (16) de enero del año 1.997, inicie a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente en la Dirección Regional de Salud del Estado Bolivariano de Guárico, ostentando el cargo de: ADMINISTRADOR IV, ejerciendo mi cargo con honestidad, lealtad y cabal desempeño, sin ningún tipo de inconveniente o problema alguno, en toda mi carrera funcionarial.
Pero es el caso ciudadano juez, que en fecha: (21) de Enero del año 2022, dirigí comunicación a la Dirección Regional de Salud del estado Guárico, por medio de la cual solicite el trámite de mi jubilación , de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o empleadas de la administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, considerando que cumple los requisitos establecidos en el artículo 3…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto), Sic
Que “…Seguidamente en fecha (27) de junio del año 2023, dirigí comunicación a la Dirección Regional de Salud del estado Guárico, por medio de la cual solicite el trámite de mi jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o empleadas de la administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, considerando que cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 …” (Sic)
Que “…Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 14 de Septiembre del año 2023, recibí comunicación Nº RRHH-0827-2023, de fecha 7 de septiembre del año 2023, por medio de la cual se me informa que mi estatus en nómina es INACTIVA, desde la segunda quincena del mes de Febrero del año 2022, motivado a un proceso judicial penal del cual forme parte, indicando que hasta la presente fecha no remitir a esa Oficina Copia Certificada de decisión alguna, no pronunciándose en relación a mi solicitud de Tramite de Jubilación…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Es por ello que a mi cuenta nomina identificada bajo el No. 0102-0467-41-0001021402, del Banco de Venezuela, correspondiente al pago de mis quincenas no se refleja el pago de mis servicios, aunado que a mí no se me notifico si me llegaron aperturar Procedimiento Administrativo alguno…” Sic
Que “…Es oportuno señalar ciudadana Jueza, que esta situación por parte de los representantes de la Dirección Regional de Salud del Estado Bolivariano de Guárico, y del Ministerio del Poder Popular para la Salud donde me suspende el pago de mi Sueldo, del Bono alimentario, del cese de mis funciones, es inconcebible, no me dan respuesta alguna, e incluso de mi solicitud del trámite de mi Jubilación, que es un derecho que adquirí con anterioridad a la situación penal planteada…”. Sic.
Que “…no estoy notificada de alguna medida administrativa o judicial que fundamente esta actitud y acción arbitraria, que evidentemente violenta mis DERECHOS CONSTITUCIONALES, tales como: El Derecho Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso, por parte de estos funcionarios, que me han afectado considerablemente mi medio de vida, de alimentación, tanto a mi persona como a mi grupo familiar, no me permite percibir una remuneración que por ley tengo derecho sagrado, derecho que me permite adquirir, comprar los alimentos de mi grupo familiar, que por derecho humano poseo. Me ha afectado emocionalmente esta situación laboral, debido a que al no percibir mi salario, no me ha permitido adquirir los productos básicos para una adecuada alimentación…” (Sic).
Que “…acudo a su digna autoridad con el objeto de reclamar por vía judicial a la Dirección Regional de Salud del Estado Bolivariano de Guárico, y del Ministerio del Poder popular para la Salud su negativa de restituirme mis derechos constitucionales, funcionales y laborales que contempla nuestra carta Magna…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic).
Que “…Esta actuación material cometida por la administración publica, de suspenderme el pago de mi salario, del bono alimentación, y finalmente, del cese de mis funciones, en ausencia de un acto administrativo debidamente motivado que soporte tal decisión, no está ajustada a los procedimientos y reglas legalmente establecidas, entienda como vías de hecho, que acarrea como Consecuencia su restitución de forma inmediata, debido que la misma vulnera , trasgrede mis derechos constitucionales y legales, por lo tanto la actuación material de la administración pública que incide en mi esfera jurídica subjetiva como administrativo en forma negativa, por no haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos para su actuación, acción esta que ejecuten sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la administración actúa materialmente en forma de manus militaris…” (Mayúsculas, Subrayado y negrillas del texto) (Sic).
Que “… a pesar de exigirle extrajudicialmente al órgano querellado que me dé respuesta de su decisión y que la misma carece de fundamento de ley, considerando que su actuar no está ajustado a derecho, violentado así mis derechos constitucionales y legales, es por lo que me hace acudir ante este digno Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Guárico, para interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELRA, como en efecto lo hago en contra de la Dirección Regional de la Salud del Estado Bolivariano de Guárico, y del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que convenga a restituirme a mis funciones, permitir cumplir con las obligaciones como: ADMINISTRADOR IV me restituya mi salario y me cancele lo adeudado, y sea ordenada mi JUBILACIÓN, así como todos los derechos laborales dejados de percibir o en su defecto, a ello sea condenado por este Juzgado…” (Mayúsculas, Subrayado y negrillas del texto) (Sic).
Que “…tal como lo delato en el presente recurso, la administración pública me privo mi DERECHO constitucional al TRABAJO, a percibir mi SALARIO, esta violación de mis derechos lo hicieron en formas arbitraria, sin justificativo alguno, sin procedimiento o notificación alguna, sin otorgarme el derecho a que me defienda, y aun cuando emití comunicaciones solicitando tal beneficio, no me responden mis solicitudes, es por ello que reclamo en este acto que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, violento mis DERECHOS CONSTITUCIONALES tales como el derecho a la DEFENSA y a un DEBIDO PROCESO garantizado en nuestra Constitución…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…como consecuencia de este actuar de la Administración Pública, por su proceder ilegitimo y violatorio a todas luces de mis derechos constitucionales y legales, denuncio en este acto que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, me violento mi sagrado derecho constitucional de poder defenderme, consagrado en el artículo 49 numeral 1, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Sic
Que “… cuando la administración pública, me suspende arbitraria ente mi sagrado derecho de percibir mi salario y mi bono alimentario, sin procedimiento, justificativo o acto administrativo alguno, guarda silencio cuando le solicito información sobre del porque me dejaron de pagar Evidentemente me trasciende mi derecho a defenderme sobre tal situación, por cuanto no me da acceso de estar informado y menos aún de consignar algún recaudo…” Sic
Que “…acudo ante su Juzgado con el objeto de denunciar la violación de mis derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la defensa y de ser oído en un procedimiento administrativo previo, en este caso en particular, sin que se me iniciara un procedimiento administrativo previo, para ejercer mi derecho a la defensa, derechos que tengo por Ley, por gozar de la estabilidad que por derecho gozan todos los funcionarios públicos y por gozar de inamovilidad laboral. Por esta razón requiero y ordene mi incorporación en forma inmediata…” Sic
Que “… considera esta querellante que esta fragante desincorporación y falta de pago, sin que exista un procedimiento previo, una medida cautelar alguna o una notificación, que fundamente o autorice tal acto, a todas luces este actuar de la administración…” Sic
Que “… en este caso no hubo ningún tipo de procedimiento administrativo previo, nunca fui notificada de ningún procedimiento administrativo de destitución, solo se me suspendió el pago, es decir, se me evidencia que efectivamente hubo una ausencia real y absoluta del procedimiento, violentándose desde todo punto de vista todos los derechos y garantías constitucionales…” Sic
Que “…lo que la administración se propone con este Acto Administrativo de remoción y retiro aparente; toda vez que no se pronuncie al respecto, es no permitir que el administrado pueda ejercer su derecho legítimo a la defensa, argumentando y probando sus afirmaciones de hecho. Desde el punto de vista jurídico se está violentado las garantías y principios constitucionales que forman parte del estado de derecho…” Sic
Finalmente la parte querellante solicitó en su escrito libelar:
Que “…“…PRIMERO: (…) mi reincorporación al cargo que venia ejerciendo, SEGUNDO: (…) me restituya el pago de mi remuneración mensual (salario), TERCERO: que me cancelen por vía de indemnización los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi írrita destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, CUARTO: en definitiva pido se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi desincorporación hasta mi efectiva reincorporación (…) QUINTO: (…) pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo. SEXTO: Que se requiera mi expediente administrativo (…), SEPTIMO: Se ordene mi derecho a la Jubilación (…) OCTAVO: Que declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, como quiera que la querellante alegó vía de hecho, comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber decidido previamente ni fundamentado jurídicamente su razonamiento, y en otros casos, cuando cumple con una actividad material de ejecución y comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de un particular o colectividad.
En ese sentido, se puede inferir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden catalogarse en dos (2) maneras; i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y; ii) Exceso en la actividad de ejecución del acto administrativo.
En cuanto al primer supuesto, es de señalar que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando prevé que ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.
Respecto al segundo supuesto, también se materializa una vía de hecho en los casos en que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente válido, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia propia del acto.
Denuncia además la parte actora, violación al derecho a la defensa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Al respecto la Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”
A fin de resolver los vicios explanados en el escrito libelar por la parte querellante, se pudo evidenciar que, el órgano accionado no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, salvaguardando las garantías del administrado, su derecho a la defensa y al debido proceso, determinando la posibilidad de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, no obteniendo el derecho de recurrir de la decisión, impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos, es evidente que el órgano querellado no actuó apegado al procedimiento legalmente establecido, a partir de un procedimiento administrativo previo, donde se expresara las razones de hecho y de derecho que sirvieron de apoyo para dictar su decisión, obteniendo la oportunidad de ejercer sus derechos en defensa de sus intereses, en este sentido.
Ahora bien, la Dirección Regional de Salud del Estado Bolivariano de Guárico, no actuó de conformidad con el cumplimiento de lo establecido en las leyes y reglamentos, con el fin de realizar e informar a la querellante de un procedimiento previo. Es menester destacar que el acto administrativo permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
El acto administrativo constituye pues la manifestación de la voluntad Administrativa, dándole forma a la misma, a su actuación y a su expresión de juicio, conocimiento y de su voluntad, cumpliendo con los principios que la Ley impone a la Administración y que ponen en pleno conocimiento a los administrados de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la Administración al actuar de determinada manera, garantizando a su vez el ejercicio de los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo.
Ahora bien, en la consecución de sus fines, el Estado con su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera de derechos subjetivos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo es pilar fundamental de las relaciones jurídico-administrativas y al mismo tiempo coadyuva con su estabilidad, por cuanto en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplía la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que ésta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración, así como el apego de la Administración al principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos que concluir, que todo acto administrativo debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia, el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida, como ya se dijo, por el principio de legalidad.
Pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no limita a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados a la Ley, sino que toda actuación o actividad de los órganos del Estado, constituyen objeto de control de éstos órganos jurisdiccionales, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que además encuentra fundamento en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual incluye las denominadas “vías de hecho”.
En el caso de marras, se observa al folio 10 del expediente judicial, documental de fecha 26 de agosto de 2014, mediante la cual se dejó constancia que la querellante prestaba servicios en la Dirección Regional de Salud del Estado Bolivariano de Guárico desde el 16 de enero de 1997, desempeñando el cargo de Administrador IV.
No obstante, no se observa acto administrativo alguno mediante el cual se acuerde el egreso de la querellante de la Administración Pública, tampoco procedimiento o notificación alguna, por lo que es evidente que en el presente caso se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, sin dictar el acto correspondiente y sin la debida notificación a la afectada, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa de la querellante, sino además vulnerando el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones. Así se establece.
En virtud del pronunciamiento anterior deviene en inoficioso cualquier otro pronunciamiento en relación a cualquier otro vicio alegado por la parte actora. Así se determina.
Determinado lo anterior, se impone a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Administrador IV, adscrita a la Dirección Regional de Salud del Estado Bolivariano de Guárico o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, la restitución del pago salarial, el pago por vía de indemnización de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha en que fue egresada ilegalmente de la nómina del órgano querellado, hasta su efectiva reincorporación, monto que debe determinarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe tomar en consideración los ajustes salariales, así como el pago de los bonos y primas que no requieran de la efectiva prestación del servicio y el derecho a la jubilación. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior debe esta Juzgadora declarar Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de Amparo Cautelar, por la ciudadana NORMA ZULAI PÉREZ BARRIOS (Cédula de Identidad Nº 7.293.551), asistida por la abogada Leonor Leonidas HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260), en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primero (1º) con competencia en materia Contencioso Administrativo, contra el SUB REGIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PPARA LA SALUD),en consecuencia:
1.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo del cual venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
2.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro de la accionante de la Dirección Regional de salud del Estado Bolivariano de Guárico, hasta la oportunidad en que sea reincorporada.
3.- Se ORDENA a la Dirección Regional de salud del Estado Bolivariano de Guárico, cancelar por vía de indemnización los sueldos, diferencias de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la destitución hasta la incorporación del cargo.
4.- Se ORDENA a la Dirección Regional de salud del Estado Bolivariano de Guárico reconocer el tiempo trascurrido desde la desincorporación hasta la reincorporación, a efectos de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
5.-Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto de la indemnización, para lo cual debe considerarse el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión de la querellante del cargo ejercido en el órgano accionado, hasta su efectiva reincorporación; tomando en consideración los ajustes salariales que hayan ocurrido en ese lapso, así como el pago de los bonos y primas que no requieran de la prestación efectiva del servicio.
6. Se ORDENA el derecho a la jubilación, toda vez que cumpla con los requisitos exigidos en la ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria (Temporal),
Abog. DIXGINETT DEL V. GRATEROL A.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000096
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000006 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria, (Temporal)
Abog. DIXGINETT DEL V. GRATEROL A.
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