TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

214º y 165º

Diez (10) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2.025).-

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
NÚMERO DE SENTENCIA: 01-10012025.-
NÚMERO DE SOLICITUD: 24-2840.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA NRO. 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 09-12-2016.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
SOLICITANTE: PEDRO MANUEL RAMOS VARGAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.453.952, DOMICILIADO EN LA PARROQUIA SAN RAFAEL DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS, ESTADO GUARICO.-
ABOGADA ASISTENTE: SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 85.999.-

I
GENERALIDADES.-
Recibido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20/06/2024, por distribución manual del día, según consta de Comprobante de Recepción de Documentos N° 2024-03, escrito presentado por el Ciudadano: PEDRO MANUEL RAMOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.453.952, domiciliado en el Sector Agua Fría, Calle Páez, Casa Nº 11-93 en la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, debidamente asistido por la Abogada SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.840.036, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.999, quien le asiste en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1º), con competencia en materia Civil, Mercantil, Transito y Electoral, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, designada a través de Resolución de la Defensa Publica Nº DDPG-2018-655, de fecha 11 de Octubre del 2018, según Gaceta Oficial Nº 41.526, de fecha 16 de Noviembre de 2018, quien compareció personalmente a solicitar el Divorcio bajo la causal del Desafecto, fundamentada en la Sentencia Nro. 1070, proferida por Sala Constitucional en fecha 09/12/2016, y se disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Ciudadana: ADRIANA CAROLINA MATAMOROS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.097.530, domiciliada en el Sector Las Casita, Calle el Cementerio, Casa Nº 80, Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico; en este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario y, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 26/06/2024, ordenándose la citación de la ciudadana supra identificado para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y expusiera lo que considere pertinente en relación con el contenido de la solicitud, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar, comprendidas de 08:30 a.m. y a las 03:30 p.m., así como la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico. Así se ha constatado.-

II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 20/06/2.024, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se le asignó el Nº 24-2840 al Expediente, según el Libro de Causas llevado por este Tribunal. Folios del 01 al 12.-
En fecha 26/06/2024, se dictó Auto con el que se admitió la causa, quedando abierta a trámite y sustanciación. Se libró Boletas de Citación al Emplazado y de Notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público, con Exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para hiciese efectivo el acto de comunicación. Folios del 13 al 17.-
En fecha 05/12/2024, se recibió oficio Nº 2600-3163 relacionado a la Boleta de notificación al Fiscal Decimo del Ministerio Publico del Estado Guárico, debidamente cumplida. Folios del 18 al 26
En fecha 07-01-2025, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Citación de la Ciudadana: ADRIANA CAROLINA MATAMOROS ARIAS (ya identificada), debidamente cumplida. Folios 27 y 28.-
En fecha 09-01-2025, se dictó Auto, con el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la Ciudadana: ADRIANA CAROLINA MATAMOROS ARIAS (ya identificada), quedando la causa abierta para dictar Sentencia Declarativa de Divorcio. Folio 29.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Ahora bien, por cuanto se observó en las actas de éste asunto la incomparecencia de la Ciudadana: ADRIANA CAROLINA MATAMOROS ARIAS (ya identificada), finalizando con esto el lapso para su comparecencia, según lo fijado en el acto de comunicación (Boleta de Citación), consignado al Expediente en fecha 07/01/2025, lo que dejó la causa abierta para decidir, es decir, para dictar la Sentencia Declarativa de Divorcio; en consecuencia, se procede a decretar la resolución correspondiente, bajo los siguientes razonamientos:
Manifiesta el actor (ampliamente identificado en autos), que dejaron de cohabitar desde hace Trece (13) años, alegando el Desafecto como razón fundamental, por existir entre ambos situaciones conflictivas insalvables, afectando la cohabitación y la relación de pareja, siendo lo más conveniente la procedencia en derecho del divorcio.-
En este orden de ideas, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano (CCV), ofrece las causales de divorcio en la que los venezolanos deben encuadrar ésta pretensión. Entre esas se encuentra el Adulterio, el Abandono Voluntario y la Condenación a Presidio. Además de estas causales, el Artículo en comento, ofrece la oportunidad de alegar otras como la Ruptura Prolongada de la Vida en Común (más de 5 años) y el Mutuo Consentimiento. Así se ha constatado.-
El CCV data del año de 1982, el cual está colmado de odiosos valores que gobernaron el Derecho venezolano y que hoy están superados por los valores que nutren a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Es necesario que quien administre justicia en esta especial materia los aborde desde una perspectiva constitucionalizante. Así se considera.-
En base a ello, la presunción de la inocencia, el debido proceso, el derecho de acceso a la prueba, el acceso a la tutela judicial efectiva, el proceso como vía para materializar la justicia, el respeto de la dignidad humana y la protección de los derechos humanos son valores, principios, derechos y garantías que orientan y gobiernan la actuación de los jueces, estos están obligados a adaptar las normas preconstitucionales y junto a la constitución vigente, hacer una amalgama que permita el triunfo del estado Social de Derecho y de Justicia instaurado en nuestra carta fundamental. Así se considera.-
Ahora bien, ¿con cuales herramientas cuenta el juez constitucional venezolano para abordar esta problemática?; para responder a esta pregunta, es necesario hacer un breve paseo por algunos aspectos de nuestra Carta Magna. Iniciando este por el Artículo 2, el cual explana que Venezuela se constituye en un estado social de derecho que tiene como sustento de su actuación valores supremos tales como la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos entre los fines que declara tener como estado. Por otra parte, el Artículo 3, explana la defensa y el respeto de la dignidad de la persona humana. Así se ha verificado.-
Desde esa misma perspectiva, el Artículo 7 ejusdem, expresa que todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, están sujetos a los mandatos del mismo texto fundamental; aunado a esto, del Artículo 334 se desprende:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente... Omisis…
En este sentido, el juez venezolano cuenta con el control difuso de la constitucionalidad; por medio de la cual, puede desaplicar la norma que considere reñida con la constitución y aplicar con preferencia la norma constitucional y de esa forma materializar la protección de la integridad del texto constitucional. Así se considera.-
Es por esta razón, que el Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), en sus numerales 10 y 11, expresa que son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ):
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

La norma traída a colación consagra otra herramienta procesal constitucional, la Revisión Constitucional, potestad que confiere la norma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que consiste en que mediante el ejercicio de ese poder extraordinario, la referida sala persigue armonizar los pronunciamientos de los jueces con el orden público constitucional venezolano. Así se considera.-
Bajo esta premisa, la Sala Constitucional del TSJ, pronunció el fallo N° 1070, en fecha 09/12/2016, en un caso de Divorcio que conoció en principio un Juzgado de Municipio del Estado Bolivariano de Miranda. Con esta decisión, la Sala adecuó una vez más, el divorcio venezolano al criterio que ha venido imperando en Iberoamérica, el Divorcio Remedio, es decir, nadie está obligado a sostener una vida en común con otro, para eso debe existir mutuo consentimiento, y en el caso en que el divorcio no encuadre en alguna de las hipótesis contenidas en los Artículos 185 y 185-A del CCV, bastaría que uno de los cónyuges no desee seguir viviendo en matrimonio. Así se considera.-
En este fallo, la Sala Constitucional del TSJ con fundamento en la protección a la dignidad humana, buscando la materialización de la autonomía y libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación del ser humano, en concordancia con el Artículo 77 Constitucional; el cual expresa, que siendo el matrimonio entre un hombre y una mujer una unión fundada en el consentimiento, la absoluta igualdad de derechos y el afecto; pues a falta de uno de estos vitales componentes desintegraría esta institución; no obstante, tal desintegración solo sería desde el punto de vista afectivo, haría falta un fallo judicial para que se materializara desde el punto vista jurídico; procedimiento en este caso, que respondería a la alegación de la falta de afecto (Desafecto) por uno de los cónyuges, entendido este como la cesación del amor y la atracción hacia su cónyuge, hechos que no deben ser sometidos a un procedimiento controversial, por respeto del derecho a la libre autodeterminación y desenvolvimiento de la personalidad, es decir, el desafecto alegado no necesita otro peso de pruebas que la manifestación del mismo, con esos dichos el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, esa manifestación es un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Así se considera.-
Visto lo anterior, es obligatorio para esta sede civil, acatar el criterio establecido por el fallo (Sentencia N° 1070, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, por Sala Constitucional, en fecha 09-12-2016) que hemos venido estudiando en razón de ser un fallo vinculante; en ese sentido, quien aquí decide, considera que el Ciudadano: PEDRO MANUEL RAMOS VARGAS (ya identificado), al manifestar el desafecto hacia su cónyuge, la Ciudadana: ADRIANA CAROLINA MATAMOROS ARIAS (ya identificada), no requiere cumplir otro requisito para demostrar que efectivamente ya no existe afecto entre los hasta hoy cónyuges, y conforme al criterio vinculante de la ya aludida Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, no queda otro remedio que disolver judicialmente el vínculo matrimonial que los mantenía unidos. Así se decide.-

IV
D I S P O S I T I V O.-
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricta aplicación de los criterios constitucionales, que en materia de divorcio imperan en Venezuela, en estricta aplicación de los Artículos 2, 3, 26, 77 y 257 de la CRBV, declara: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento en la reiteradamente citada Sentencia Nº 1070, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional en fecha 09/12/2016; y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los Ciudadanos: PEDRO MANUEL RAMOS VARGAS y ADRIANA CAROLINA MATAMOROS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.453.952 y V-16.097.530, el cual contrajeron por ante la Oficina del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 20/08/2.002, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 17 del año 2.002, expedida por esa misma oficina, la cual fue consignada y cursa en los folios cuatro y cinco (04-05) del Expediente. Así se decide.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el Artículo 3 numeral 15.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese, publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. –

EL JUEZ,


ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-

EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL SIMÓN MORILLO.-

En ésta misma fecha siendo las 03:00p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-------------------------------------

EL SECRETARIO,






DRSP/asm.-
Exp. Nro. 24-2840.-
DIVORCIO POR DESAFECTO.-