REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, dieciséis (16) de enero de 2025
214º y 165°

ASUNTO: JP51-N-2018-0000001

RECURRENTE: ELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERAvenezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.434.536 con domicilio en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR Y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.386 y 139.029.
ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTÓ LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua del Estado Guárico, ente emisor de la Providencia Administrativa número 22-2017 de fecha 13 de julio de 2017, sustanciada en el expediente administrativa número 071-2017-01-00057.
TERCERO INTERVINIENTE: SEMILLAS GUÁRICO C.A (SEMILLAGUÁRICO, C.A)
APODERADO JUDICIALE DEL TERCERO INTERVINIENTE: SONIA FIOMENA MOTA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.241.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa número 22-2017 de fecha 13 de julio de 2017, sustanciada en el expediente administrativa número 071-2017-01-00057.
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2024, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto, mediante oficio número CTVJO-82-24 emitido por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien lo remite por consulta obligatoria que efectúa aplicado el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
El fallo consultado fue proferido por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha doce (12) de marzo de 2024 (folios 210 al 217 y sus vuelos de la pieza dos 02), en el que se declaró:
“(…) ...PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto el ciudadano ELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.172.223 en contra de la Providencia Administrativa número 22-2017 de fecha 13 de julio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico, y sustanciada en el expediente Administrativo número 071-2017-01-00057.
SEGUNDO: SE ANULA, Providencia Administrativa número 22-2017 de fecha 13 de julio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no existe condenatoria en costas.
Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a providenciar el asunto, aplicando lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa que textualmente señala:
“Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas que un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”
En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal en la segunda instancia que mencionar, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:
PUNTO PREVIO SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA CONSULTA OBLIGATORIA Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
En lo referido al estudio de las actas procesales por la consulta obligatoria, se precisa que está obedece a las prerrogativas y los privilegios que la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que le otorga a favor de la República. Destacándose que sus normas son de orden público y se otorgan al órgano que dictó la providencia administrativa. En este caso, se refiere a la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico, sede Valle de la Pascua, por ser un órgano administrativo dependiente -aunque desconcentrado- de la Administración Pública Nacional, vale decir, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo que es parte de la Rama Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo, conocer de la presente causa en consulta, por cuanto la sentencia definitiva fue publicada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en primer grado de jurisdicción. En el juicio, se evidencia que la pretensión de la parte recurrente, es la nulidad de la Providencia Administrativa N° 22-2017 de fecha 13 de julio de 2017, cuya naturaleza es de un acto conclusivo del procedimiento administrativo que llevó la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, en el expediente N° 071-2017-01-00057, donde declaró: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana SONIA FIOMENA MOTA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.241, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo: Empresa SEMILLAS GUÁRICO, C.A (SEMIGUÁRICO, C.A), en contra del ciudadanoELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.172.223.
Abundando en los motivos, se resalta que por ser la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico un órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, es lo que permite que sea procedente la revisión del fallo dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, aunado al hecho que este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo, es jerárquicamente superior a aquél, de acuerdo al grado de funcionamiento y materia de conocimiento dentro de la estructura del Poder Judicial, lo que implica que es al que le corresponde conocer y decidir de la consulta legal que efectúa el juzgado a quo, cuyo propósito es verificar sí la sentencia definitiva está ajustada a derecho y que no exista afectación a los intereses de la República. Así se establece.
FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTESEN LA PRIMERA INSTANCIA
ESCRITO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

A los folios 01 al 14, ambos inclusive del expediente, consta el escrito de demanda donde la abogada asistente del recurrente, expone sobre los presupuestos fácticos:
Que en fecha 01 de Junio de 1997, el ciudadano ELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERA, inició su relación laboral con la Entidad de trabajo SEMIGUARICO C.A, desempeñándose como Supervisor y Posteriormente como Gerente.
Indica que en el año 2013 empiezan a suscitarse ciertos inconvenientes entre su representado y los directivos de la empresa, toda vez que posterior a la autorización de sus jefes, recibe para resguardar en dicha sede de Tucupido, materiales de construcción del Consejo Comunal de dicho sector y maquinarias del Ministerio de Infraestructura, hecho que permite por cuanto fue autorizado por sus superiores.
Señala que en fecha 05 de diciembre de 2016 se solicitó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de esta Circunscripción judicial una Inspección Ocular, la cual quedo fijada para la fecha 15 de diciembre de 2016 oportunidad en la cual la parte solicitante no compareció y dicha inspección se practicó el 16 de febrero de 2017, lo cual demuestra que el patrono conocía con anticipación del resguardo de maquinarias y enseres al menos con cinco meses de anticipación.
Que en fecha 13 de julio de 2017 se dictó la Calificación de Despido presentada ante la Inspectoría del Trabajo por la representación judicial de la empresa.
Argumenta que la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nro. 22-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, vulnera el Derecho Fundamental al Proceso Debido y al Trabajo, Derecho a la Defensa, Derecho a ser Oídoe igual ante la Ley, previsto y amparado tanto en el ordenamiento jurídico interno como en la normativa Supranacional, asimismo delata los vicios del acto recurrido de la forma siguiente:
VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO. La Providencia Administrativa es a todas luces INCONSTITUCIONAL y a su vez incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, quebrantando el ordenamiento jurídico interno y supranacional, contemplados en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Pactos Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VIOLACIÓN A LA NORMATIVA SUPRANACIONAL. Fueron inobservados en el presente procedimiento al imposibilitar a su representado defenderse a través de los medios probatorios promovidos, los cuales fueron inadmitidos. En cuanto al derecho de ser oído, se negó a mi representado lo peticionado en cuanto al término de la distancia, y a la solicitud de admisión de pruebas, y el derecho a la igualdad al tratar al débil jurídico, el trabajador, en brutal desventaja respecto de la empresa, a quien le concedieron en todo lo solicitado. La decisión cuya nulidad se solicita, lesionada el Derecho Humano al Trabajo del ciudadano ELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERA, al ser privado de su trabajo de manera arbitraria mediante un procedimiento viciado de nulidad absoluta, totalmente injusto, y de esta manera se le ha privado de una vida digna por no tener ingresos para sostenerse a sí mismo y a su familia. (…)
DE LAS VIOLACIONES AL ORDEN CONSTITUCIONAL. Dentro de esto debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).Pues bien, el momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por mi representado, las mismas se declararon INADMISIBLES.
DEL FALSO SUPUESTO.El Inspector delata que la solicitud se interpuso en tiempo hábil, lo cual es falso de toda falsedad, ya que, con más de seis meses de antelación el patrono conocía el hecho de que en el Galpón donde funciona SEMIGUÁRICO, C.A., pernotaban materiales, maquinarias e implementos de Misión Vivienda, tal como lo expone el solicitante y reproduce sin mayor análisis el Inspector del Trabajo.Tal parece que no existió un mínimo de análisis de las actas procesales que hasta el momento presentó la parte accionante, donde acompañó su solicitud de la Inspección Ocular donde se desprenden la fechas que demuestran que la empresa estaba en conocimiento de la situación que en el galpón se presentaba.

ARGUMENTOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO
En las actuaciones judiciales que consta al folio 199 de la segunda pieza se verifica que la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua fue notificada mediante oficio CTVJO-54-23, recibido por ante dicho organismo el 04 de octubre de 2023, sin embargo, no asistió representación alguna de la Inspectoría del Trabajo a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco, consta a las actas procesales escrito que contenga algún argumento de defensa con respecto a su actuación o sobre la validez y legalidad de la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se demanda.
En consecuencia, en las actas procesales no existen fundamentos de defensa ni elementos de prueba promovidos y evacuados por la Administración del Trabajo, como organismo emisor de la providencia impugnada, lo que implica que –en este juicio- no existen argumentos a que referir o ser objeto de análisis o valoración por parte de la primera instancia y de esta segunda instancia judicial.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En las actuaciones judiciales que consta al folio 169 de la segunda pieza se verifica que la Procuraduría General de la República fue notificada mediante oficio CTVJO-94-22, recibido por ante dicho organismo el 09 de febrero de 2022, sin embargo, no asistió representación alguna a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco, consta a las actas procesales escrito que contenga opinión fiscal sobre la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se demanda.
DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio consigna escrito de promoción de pruebas.Observa este Tribunal que mediante dicho escrito solicita promoción de pruebas documentales en el Único Capitulo. Copias certificadas del expediente administrativocursante desde el folio dieciséis (16) hasta el folio trescientos diecinueve (319) de la primera pieza del expediente.
Al respecto se establece que las mismas constan en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se consideran instrumentales Públicas Administrativas, las cuales no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, fueron apreciadas y se les otorgó pleno valor probatorio.
Con relación a la Sociedad Mercantil Semillas Guárico C.A., la misma se impuso de las actas procesales mediante su apoderada judicial quien con tal condición se dio por notificada en el presente asunto consignando el poder que le representa tal como se evidencia a los folios 66 al 71 de la segunda pieza, asimismo, consta al folio 189 de la referida pieza cartel de notificación librado con ocasión al lapso establecido para reanudar la causa, el mismo fue debidamente recibido por la entidad de trabajo.
Fijada la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral en la presente causa y celebrada como fue se observa a los folios 204 y 205 de la segunda pieza, la incomparecencia de la entidad de trabajo al referido acto ni por sí ni por medio de su apoderado, ni se evidencia la consignación de elementos probatorios.
Por otro lado, la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua no remitió los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo N° 071-2017-01-00057. No obstante, los mismos fueron consignados por la parte recurrente, en copia fotostática certificada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial verificar las denuncias efectuadas, como sigue y fue expuesto textualmente por la parte recurrente en su escrito de solicitud:
PRESUPUESTOS FÁCTICOS DEL PRESENTE RECURSO. (…) Se trata entonces de un procedimiento que desde su génesis está viciado de nulidad absoluta ya que nunca debió ser admitido por el órgano administrativo, toda vez que, en el supuesto negado y rechazado categóricamente de que mi representado hubiere incurrido en falta alguna (cosa que no ocurrió), la solicitud que dio origen a dicho procedimiento administrativo se interpuso de manera extemporánea, es decir, se superó con crecer el plazo de 30 días otorgado por el legislador (…), y como sustento de sus expresiones acompaña el escrito con Inspección Ocular practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial, la cual se solicitó en fecha 05 de diciembre de 2016 (cinco meses antes de presentar la solicitud)quedando fijada para el día 15 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual la parte solicitante no compareció lo cual demuestra fehacientemente que el patrono conocía de la permanencia de maquinarias y enseres al menos con cinco meses de anticipación y dicha inspección se practicó el 16 de febrero de 2017. (…).

Se evidencia a los folios 299 al 305, ambos inclusive de la primera pieza, Providencia Administrativa dictada en el asunto identificado con el número 071-2017-01-00057 de fecha 13 de Julio de 2017por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guáricode la cual se extrae:
DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO. Consigna original e Inspección Ocular realizada por el Tribunal de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 16-02-2017, marcadocon la letra “C” que riela a los folios 15 al 21 y su vuelto, solicitada por la entidad de trabajo SEMILLAS GUARICO C.A. (SEMIGUARICO C.A.), parte accionante de autos, en la que se deja constancia de los bienes ajenos que se encuentran en el galpón propiedad de la prenombrada empresa o entidad de trabajo. (…)
Con esta prueba documental de Inspección Judicial que acompaña al Escrito de solicitud de autorización de Despido (…) la parte actora demuestra las faltas graves cometidas por el trabajador accionado en el ejercicio de sus laborales habituales, como son las de ocupar el inmueble propiedad de la entidad de trabajo y donde él mismo como trabajador presta sus servicios como Supervisor, con bienes ajenos a la empresa, tales como maquinarias grandes y pequeñas, materiales de la misión vivienda, depósito de enseres, dándole un destino diferente a su función laboral, permitiendo que personas ajenas utilicen este inmueble para guardar bienes que no se relacionan con el trabajo que este trabajador debe desempeñar, que esto trae como consecuencia que su conducta encaja perfectamente en una falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo hacia la empresa para la cual labora, todo lo cual está tipificado en el artículo 79 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La presente documental evidencia los hechos denunciados por la Abogada SONIA FILOMENA MORA NAVARRO, como representante legal de la parte actora, los cuales fueron plenamente comprobados con las verificaciones efectuadas en la señalada prueba de Inspección Ocular Judicial, la cual es un documento público, emanado de funcionarios públicos en pleno ejercicio de sus funciones (…) Observa este órgano administrativo que las referida documental no fue desconocida, impugnada, por la parte accionada de autos en su escrito de promoción de pruebas ni en el acto de contestación por lo que se confiere pleno valor probatorio de conformidad a los previsto en el artículo 10, 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

De las referidas actuaciones, se puede extraer que conforme a nuestro ordenamiento jurídico el procedimiento establecido para la Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condición se encuentra establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras que textualmente indica:
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…)” (negrilla y cursiva del tribunal).
Cónsono con el citado artículo, el lapso de caducidad de treinta días continuos del cual dispone el trabajador o el patrono para invocar la falta cometida por el patrono, es un lapso que al extinguirse no puede ya el trabajador ni el patrono, alegar la falta a los fines de dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada.
En el presente caso, se extrae del subtítulo NARRATIVA de la Providencia Administrativa Nro. 22-2017 de fecha 13 de Julio de 2017, sustanciada en el expediente número 071-2017-01-00057, inserta a los folios 299 al 310, ambos inclusive de la primera pieza, textualmente:
Es el caso ciudadano Inspector, que a la fecha del día 24 del mes de Mayo del presente año 2017, los Directivos de la Empresa pasaron por el galpón donde funciona SEMILLAS GUARICO C.A. (SEMIGUARICO, C.A.) y le manifestaron que todavía persisten los hechos graves cometidos por el trabajador ELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERA, persistiendo con la misma actitud de ocupar el inmueble de la empresa para la cual él trabaja, con bienes ajenos a la empresa, entre ellos, maquinarias grandes y pequeñas, materiales de la misión vivienda, depósito de enseres, le ha dado otro destino diferente a su función laboral permitiendo que personas ajenas utilicen este inmueble para guardar bienes que no se relacionan con el trabajo debe desempeñar, así como se evidencia de inspección judicial realizada por el Tribunal DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, la cual se anexa marcada con la letra “C”, donde se ha dejado constancia de los bienes que se encuentran en el galpón propiedad de su representada, desconociéndose las causas que este trabajador ha tenido para permitir que se guarden éstos enseres ahí, esto ha traído como consecuencia que su conducta encaja perfectamente con una falta de probidad a la empresa para la cual, labora establecida en el artículo 79 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.(negrillas y cursiva del tribunal).
Del anterior extracto se observa que la parte patronal tuvo conocimiento desde el día 16 de febrero de 2017, fecha en que se llevó a cabo la inspección judicial referida sobre la causa que alega para solicitar el despido, no obstante, no fue sino el día 26 de mayo de 2017 que la empresa SEMILLAS GUARICO C.A., acude a las instalaciones de la inspectoría del trabajo como se aprecia en la providencia y acciona la facultad otorgada en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para solicitar el despidosegún el literal “A” del artículo 79 eiusdem.
De tal manera que,esta situación refleja lo denunciado por la parte recurrente en el presente procedimiento de nulidaden cuanto al perdón de la falta del trabajador y, con ello, la caducidad del proceso iniciado por la entidad de trabajo SEMILLAS GUÁRICO C.A., al proponer la justificación del despido una vez trascurridos más de noventa (90) días continuos desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos que invoca como causales justificadas para proceder a realizar el requerimiento ante el órgano administrativo. Determinado lo anterior, a criterio de éste Juzgado Superior operó el perdón de la falta, al haber transcurrido el lapso perentorio de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide. –
En tal sentido, por las consideraciones anteriores este Tribunal ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 12 de marzo de 2024 cursante a los folios 210 al 217, ambos inclusive de la segunda pieza del presente asunto, en la cual se anula la Providencia Administrativa de fecha 13 de Julio de 2017 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y se declara Con Lugar el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad número 12.171.223, en consecuencia, se anula la referida providencia.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, tiene jurisdicción y competencia para conocer y decidir la presente consulta por los motivos desarrollados en esta sentencia.
SEGUNDO: Es procedente la consulta que efectúa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
TERCERO: Se confirma la sentencia sometida a consulta y en consecuencia se anula la Providencia Administrativa de fecha de fecha 13 de Julio de 2017emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2025. Años 214° y 165°.
LA JUEZ,

ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. NORELKIS ALBORNOZ