REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle de la Pascua, 21 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: JP51-R-2024-000014
Asunto Ppal: JP51-2024-000099

PARTE RECURRENTE (Demandado): Ciudadano YALEL JHOEL NASSR, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-26.269.073, representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos JAVIER JOSÉ PÉREZ y JOSE RAFAEL CORREA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 242.704 y 156.544, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2024 en la cual se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).


ANTECEDENTES

Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto el 04 de diciembre de 2024 por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la parte demandada, como consecuencia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, tal y como se desprende de acta de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, cursante a los folios 21 y 22 del asunto principal JP51-L-2024-000099 y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se llevó a cabo en fecha catorce (14) de enero de 2025 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado en la presente fecha, previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
(…) Es pertinente y necesario para esta representación técnica manifestar el desacuerdo con respecto a la sentencia providenciada por el Tribunal del cual ya se hizo mención en la antelación de la audiencia. (…) porque considera esta representación técnica que a nuestro representado se le dio un estado de orfandad. (…) Si bien es cierto de que no estaba presente la representación técnica para el momento que se había fijado la audiencia por el honorable tribunal, no es menos cierto de que nuestro representado estaba presente en sala y lo podemos corroborar, ciudadana jueza, por un libro de Alguacilazgo que se encuentra, que lleva en esta sede judicial. Situación está que nos pone de manifiesto, de manifestar el desacuerdo en cuanto a lo providenciado, dada la situación de que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social con carácter vinculante a todas las dependencias Laborales de la República, de que las audiencias preliminares deberían considerarse como una audiencia conciliatoria, donde busquemos de una u otra forma llegar a un acuerdo sin desconocer esta representación técnica que los derechos solicitados son conquistas del trabajador. Pero no es menos cierto, ciudadana jueza, que al momento (…) de constituirse en el tribunal y no estar presente en la parte, establece en nuestro ordenamiento jurídico que hay una admisión de hecho, como admisión de hecho va el tribunal a sentenciar en todo y cada uno de los aspectos que haya solicitado o haya demandado el accionante. Siempre esta representación técnica ha tenido como criterio mantener, sostener y respetar los derechos y conquistas de los trabajadores, pero sin ánimo de menoscabar la representación y el derecho que tiene el accionado a manifestar, a expresar la situación, porque hay tendencia cuando se está en ausencia, se sataniza, se diaboliza y se estigmatiza a la entidad patronada. En este sentido, es de manera impostergable solicitar a esta máxima instancia o instancia Superior que se haga una evaluación exhaustiva de todos los elementos manifestados en esta audiencia para que primero que declare por lugar la apelación, segundo que reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar con todas las regulativas de ley, con todas las normas establecidas de derechos del accionante y el accionado y buscar de esta manera lo que persigue el derecho laboral como derecho social que es una armonía jurídica, que es una armonía entre partes y que permita demostrar que nosotros de acuerdo a la constitución en su artículo somos un estado de derecho y de justicia social. Esto es todo, ciudadana Juez.
JUEZ: Doctor, disculpe. ¿Entonces, su apelación se basa?
RECURRENTE: En la igualdad jurídica, en la violación al derecho a la defensa, estando presente en sede judicial el accionado y lo podemos corroborar ciudadana Juez, en el libro que muy bien lleva, la oficina de Alguacilazgo de este despacho judicial.
JUEZ: Ok, entonces nos encontramos ante una audiencia celebrada el viernes 22 de noviembre, a las 9 de la mañana. ¿El demandado estaba acá?
RECURRENTE: Sí. (…)
JUEZ: (…) Doctor he hecho traer los libros para que, por favor, usted mismo me pueda mostrar, estamos hablando del día viernes 22 de noviembre de 2024, la audiencia estaba fijada a las nueve de la mañana (09:00 am). (…)
RECURRENTE (…) pero que es lo que ocurre doctora las características de este derecho es que es un derecho social, ósea se esgrime a tal punto aun cuando no está establecido que las prolongaciones (…), aun cuando no está establecido en la norma sin embargo es criterio de que vamos a prolongar no vamos a prolongar, pero se establece si no se llega a un acuerdo automáticamente hay que pasar a juicio, si no se llega acuerdo en la audiencia preliminar automáticamente por el principio de celeridad procesal, aquí está el ciudadano, lo que si admito es que creo es 9 y 18, es este que está aquí, entonces sí estuvo presente en sala y la representación llego si posterior que fue el doctor Javier Pérez quien hace la defensa en conjunto conmigo si también estuvo, pero el sí vino a las 10 y 22 de manera pues que yo apelo a la sensibilidad a todo evento que permita de una u otra forma de buscar un medio conciliatorio, si no es a través de esta de esta vía respetando el criterio Superior deberían estar presente, porque la equidad e igualdad entre partes, pienso que yo vengo porque a mí se me ha solicitado en reiteradas oportunidades que tenemos un tiempo prudencial para que comparezca, como parte interesada solucionar un conflicto de una u otra forma ve afectado a mi representado yo necesito que la parte darle el derecho de que defienda de que esgrime o presente sus alegatos que sean pertinentes y necesarios que (…), de legalidad que tengan incidencias en lo que se está ventilando, por esa razón es que apelo, porque quisiera reponer la causa aun cuando evidentemente toda Sentencia (…), utilizando este recurso que prospera (…) que es el recurso de apelación, apelar de la sensibilidad de mi representado basado en que a título personal bajo esta condición he tenido es flexibilidad.
JUEZ: ¿Doctor según el registro del libro a qué hora llego el señor YALEL JHOEL NASSR a la sede del Tribunal?
RECURRENTE: Dice aquí y del que no tengo dudas en que reviste esta legalidad llego a las nueve y dieciocho
JUEZ: Entonces podríamos decir que el llego a las nueve y dieciocho y la audiencia era a las nueve, entonces me llama la atención allí porque entonces él no estaba en la sede del tribunal.
RECURRENTE: O sea, estaba en la sede del tribunal, pero no para el llamado, (…) es esa la situación a la cual yo apelo, indistintamente el resultado de la misma, respetándolo porque evidentemente ajustado a derecho todos los criterios o toda decisión que vaya enmarcada dentro de lo que forzaron a tomar ordenamiento jurídico basado en que el que dignamente preside es operador de justicia, administra justicia en nombre de la república, es eso los alegatos que permite. (…).

PUNTO CONTROVERTIDO

Se circunscribe la presente apelación en determinar si existen motivos fundados que demuestren la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar por caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral vigente y en el dicho caso se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar, en vista de la inasistencia de la parte demandada, se hace preciso hacer unas consideraciones previas al respecto:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado como infringido por falta de aplicación, establece que en caso de que la parte demandada no comparezca a la audiencia preliminar se tendrán por admitidos los hechos alegados por el demandante, así como que la parte demandada podrá ejercer recurso de apelación contra dicha decisión; pudiendo el tribunal superior confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio.

En cuanto a las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, previstas en el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A), señaló expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o de fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en dicho fallo se estableció que:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o se materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente, y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anteriormente expuesto, y escuchado como fue lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto al motivo expuesto indicando que la parte patronal ciudadano YALEL JHOEL NASSR, titular de la Cédula de Identidad número E-26.269.073, se encontraba presente en la sede del Tribunal para el momento del anuncio y celebración de la Audiencia Preliminar fijada para las nueve de la mañana (09:00 am) del día viernes veintidós (22) de noviembre de 2024, tal y como se evidencia del Libro de Registro de Entrada llevado por este Circuito Laboral dejándolo a todo evento incomparecente en dicho acto.

Aunado a los motivos expuestos, vista la argumentación de la representación de la parte demandada, revisado como fue el Libro de Registros de Entrada de este Circuito Laboral, se desprende del mismo y así fue constatado por dicha representación en la audiencia de apelación que el ciudadano YALEL JHOEL NASSR, antes identificado compareció a las Instalaciones de ésta sede judicial, a las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 am) del día de la audiencia, lo que genera que tal y como se señaló en la jurisprudencia plasmada al inicio de la presente motivación, con relación al hecho de que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, que no exista en autos elemento de convicción alguno, que le permita a esta juzgadora presumir de acuerdo a los extremos legales previstos por el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, que en el caso de marras existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de la representante legal de la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien, precisado lo anterior es obligación de esta alzada formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, tal como se observa del criterio mantenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.300 del 15 de octubre de 2004, en la cual se señaló:

El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.

En tal sentido, esta alzada pasa a revisar los conceptos reclamados procedentes, encontrando que los derechos y conceptos otorgados por el tribunal de primera instancia en su sentencia, son los mismos solicitados por el actor en su libelo de demanda, razón por lo cual, y en vista de la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos que recayó sobre la demandada, debe esta alzada confirmar dichos conceptos otorgados al demandante, ya que al no existir pruebas que demuestren lo contrario a lo plasmado en el libelo, se debe tener como cierto lo solicitado por el actor, en cuanto a los derechos reclamados y los montos especificados, los cuales son procedentes en derecho. Sin embargo, este Juzgado hace la aclaratoria en cuanto al monto condenado por concepto de Beneficio de Alimentación sobre la base del cálculo indexado a cuarenta dólares americanos (40 USD) mensuales según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, toda vez que dicho monto se lee en letras DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTAVOS DE DÓLAR (286,67 USD), siendo lo correcto DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTAVOS DE DÓLAR (286,67 USD) tal como se lee en números al folio 34 de la pieza principal y resulta del cómputo efectivamente realizado. Así se decide. -

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Ciudadano YALEL JHOEL NASSR, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-26.269.073, representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos JAVIER JOSÉ PÉREZ y JOSE RAFAEL CORREA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 242.704 y 156.544, respectivamente; en contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de noviembre del año 2024.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en la que se declara CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana WICCELLYS YARITZA MEJIAS GRATEROL, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-19.701.550, en contra del ciudadano YALEL JHOEL NASSR, extranjero mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-26.269.073, todo ello en virtud de ser declarada la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demandada, en acta de fecha 22 de noviembre de 2024, en virtud de la inasistencia de la misma.
No hay condenatoria en Condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2025.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ,

ABG. ANAMAR PÉREZ
EL SECRETARIO

Abg. JHONNY RON
En ésta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), fue publicada la presente decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JHONNY RON

AP/JR/cap.-