REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2.025)
214º y 165º

ASUNTO: JP31-O-2025-000001

Parte Accionante: JUAN ELIAS CARRIZALEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.661.159

Parte Accionada: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por recibida la presente acción de Amparo Constitucional, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” interpuesta por los abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.623.635 y V-20.906.003, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.294 y 251.804, correspondientemente, actuando en representación del ciudadano JUAN ELIAS CARRIZALEZ BATISTA, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal, pasa a determinar de manera previa su competencia para conocer del mismo.
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En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “…la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De lo anterior es claro, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial, el superior específico o natural, debe ser el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél.

Así pues, desprendiéndose del caso de autos que la acción de amparo constitucional es interpuesta por el presunto retardo o silencio en que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación del acuerdo transaccional presentado en fecha 20 de noviembre de 2024, en el juicio seguido por el ciudadano JUAN ELIAS CARRIZALEZ BATISTA, contra del ciudadano: OSCAR ANTONIO TORO (PRESTACIONES SOCIALES), corresponde a este Juzgado Superior, atendiendo a la norma ut supra referida, así como a la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia, conocer en primera instancia la presente acción de Amparo interpuesta. Así se establece.

Ahora bien, declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, estima esta alzada señalar la obligación que tiene todo juzgador en sede constitucional ab initio de verificar que se encuentren llenos los extremos necesarios para la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se desprende que la presente acción de amparo fue interpuesta por los abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.623.635 y V-20.906.003, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.294 y 251.804, correspondientemente, actuando en representación del ciudadano JUAN ELIAS CARRIZALEZ BATISTA.

Ahora bien, observa este Tribunal que la representación que se atribuyen los referidos profesionales del derecho, deriva de copia simple de poder apud acta cursante al folio 04 del expediente, que les fuera otorgado con ocasión del proceso laboral incoado por el ciudadano JUAN ELIAS CARRIZALEZ BATISTA, contra el ciudadano: OSCAR ANTONIO TORO, cuyo contenido en forma expresa establece:

“…En horas de despacho del día de hoy:11 de Junio del 2024, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: JUAN ELIAS CARRIZALEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en: Campo Alegre sector 2 la bendición de Dios, calle N2, Calabozo, Estado Guárico, portador de la cédula de identidad N° 24.661.159, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 251.804, actuando con su carácter de autos, expediente N° JP61-L-2024-000068, de la nomenclatura llevada por este despacho, y expone: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro: Que confiero PODER APUD ACTA, suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nos. 60.294 y 251.804, respectivamente, domiciliados en Calabozo Estado Guárico, para que conjunta o separadamente actúen en mi nombre y representación, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en el presente proceso. En consecuencia, y en ejercicio del presente mandato, mis aludidos apoderados quedan facultados para comparecer y gestionar ante todas las instancias de la República, para intentar o contestar demandas y reconvenciones, así como los respectivos protocolos y registros que requieran las operaciones o actas jurídicas, asi mismo quedan facultados: para oponer y contestar excepciones, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de el, comprometer en árbitros y arbitradores, promover y evacuar las pruebas correspondientes del juicio o juicios respectivos; así como seguirlos en todas las instancias, grados, trámites e incidencias, repreguntar testigos, darse por citados y/o notificados en mi nombre y representación, efectuar juramentos decisorios, imponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, otorgar poder en mi nombre y representación, sustituir el presente poder en Abogado de su confianza, pero reservándose siempre el ejercicio del mismo, hacer posturas en remate, y en general, ejercer cuantos actos consideren necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis derechos e intereses. ...” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En este contexto, advierte esta alzada, que de la lectura exhaustiva del poder ut supra transcrito, se evidencia que la parte accionante ciudadano JUAN ELIAS CARRIZALEZ BATISTA, no otorgó de manera suficiente poder que permita a los abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, habida cuenta que tal y como ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, es necesario conferir facultad expresa para interponer esta clase de acción.

Al efecto, en sentencia de fecha 04 de junio de 2010, expediente 10-0248, estableció la Sala Constitucional que “… la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional…” (Resaltado del Tribunal).

De tal manera que, no se encuentra acreditado a los autos de manera suficiente la representación que se atribuyen los abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, lo cual constituye un presupuesto procesal indispensable para accionar en amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, con base a todo lo antes expuesto, ante la manifiesta falta de legitimidad y representación de los abogados que actúan en nombre del recurrente en amparo, atendiendo a lo establecido en los artículos 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 4 de la Ley de Abogados,133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por vía supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que resulta forzoso para este juzgado superior declarar inadmisible la presente acción de amparo por el presunto retardo o silencio en que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el retardo o silencio en emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación del acuerdo transaccional presentado en fecha 20 de noviembre de 2024, en el juicio seguido por el ciudadano JUAN ELIAS CARRIZALEZ BATISTA, contra del ciudadano: OSCAR ANTONIO TORO (PRESTACIONES SOCIALES). Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.623.635 y V-20.906.003, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.294 y 251.804, correspondientemente, actuando en representación del ciudadano JUAN ELIAS CARRIZALEZ BATISTA, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165 de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA,

ABOG. OSMARINA ARIAS