REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, veinte (20) de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: JP51-L-2025-000005
PARTE ACTORA: YELINA DESIREE SERRANO LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-29.647.769 con domicilio procesal en la Urbanización El Parque, Calle número 03, casa número 05, en la ciudad de Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante del estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El ciudadanoDANIEL ALEXANDER PADRÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.528.302, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.498.
PARTE DEMANDADA:Entidad de trabajo:GRAN BAZAR WU 2023, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-27907225-8, con dirección en el Avenida Rómulo Gallegos, entre calle Los Chaguaramos y Avenida Manapire, Número 74, al lado de la Feria de la Hortalizas Los Trujillanos, en la ciudad de Valle de la pascua, municipio Leonardo Infante delEstado Guárico.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Visto la diligencia que antecede mediante la cual el profesional de derecho ciudadano DANIEL ALEXANDER PADRÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.528.302, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.498, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual deja constancia convenimiento acordado entre las partes, este Tribunal por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó,en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 y 263, del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.070,00),lo que corresponde a la equivalencia a UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00$) depositados vía pagomóvil de referencia 50482238085, en la cuenta con el número de teléfono afiliado: 0424-8034191, de la entidad bancaria BANESCO, siendo el titular de la misma DANIEL ALEXANDER PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nº 20.528.302, suma está que comprende todos los conceptos demandados en la presente causa, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, en consecuencia, transcurridos cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la independencia y 165° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,
Abg. MANUEL J. CAMPOS G.
EL SECRETARIO,
Abg. JHONNY RON GONZÁLEZ ALBORNOZ
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las dos horas de de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. JHONNY RON GONZÁLEZ ALBORNOZ
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