REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-001072.

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.682.318.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ORBELIS COROMOTO TOYO y WILLANGEL ALEXANDER CARRERO TOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 305.841 y 315.503, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.375.374.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ASTRID CAROLINA OCHOA SERRANO y ERNESTO HERNANDEZ ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 97.284 y 162.204, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL - (CUESTIÓN PREVIA 8°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, incoada por los abogados ORBELIS COROMOTO TOYO y WILLANGEL ALEXANDER CARRERO TOYO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ PACHECO, consignada por la Unidad y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2024.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento oral (f. 25).
Realizados los trámites necesarios para la citación de la accionada, el 08 de noviembre de 2024, compareció de manera voluntaria la parte demandada otorgándole poder apud acta a los abogados ASTRID CAROLINA OCHOA SERRANO y ERNESTO HERNANDEZ ANDRADE (f.34-37).
La representación judicial de la accionada el 05 de diciembre de 2024, presentó escrito de cuestión previa y contestación a la demanda (f. 40-49).
En fecha 14 de enero de 2025, las representaciones judiciales de las partes actora y demandada presentaron escrito (f.226-232).



-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del ejusdem, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y a lo que respecta a los ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
El procesalista colombiano Devís Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Revisado lo que son las cuestiones previas, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la excepción opuesta por la parte demandada:
ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada en su escrito de cuestiones previas, presentado el 05 de diciembre de 2024, opuso la excepción contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, manifestando que existe denuncia penal por ante la Fiscalía Sexta Municipal del Ministerio Público del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión pacífica contemplado en el artículo 472 del Código Penal; por lo que, manifiesta la accionada que hasta que no concluya dicha investigación penal es improcedente la continuación del presente juicio.
Ahora bien, este Juzgado siguiendo con el análisis de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone establece lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.-

Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg, nos dice:
“Lo esencial para que proceda la cuestión pjudicial, como lo ha decidió la casación, es que la cuestión sea de naturaleza, tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por construir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.”.

Al respecto el auto Alsina, indica sobre dicha cuestión prejudicial lo siguiente:
"para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella" (T. III, p. 159).”.-

Agrega el mencionado autor, que existe cuestión prejudicial cuando "debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia" (T. III, p. 155).
De todos lo antes transcrito evidencia esta Juzgadora que, la cuestión prejudicial es una figura que permite suspender el juicio principal hasta que se resuelva un asunto previo que influye directamente en su decisión.

Al respecto nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que se debe seguir en las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11°, indicado lo siguiente:

“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.


La cuestión prejudicial consiste, como se narró anteriormente, en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictara en el juicio donde se opone. Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso...”

Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:

• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios.
• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
• Que el juicio que se invoca como cuestión prejudicial no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
• Que el juicio que se invoque como cuestión prejudicial esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

En el presente caso no debe dejar de indicarse que para que opere la cuestión prejudicial debe tratarse de otro proceso judicial en curso, sin importar incluso que se haya planteado con posterioridad, pero que curse por ante otro Tribunal, y que influya de tal manera que deba decidirse con carácter previo a la causa donde se planteó. Así las cosas, aún y cuando cursara una cuestión por ante la representación del Ministerio Publico como fue alegado, ello no constituye necesariamente la existencia de un proceso penal en curso, que es el que pudiera dar lugar efectiva a la prejudicialidad; ello tiene su fundamento en lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, de la Sala Político Administrativa.

Es por lo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos suficientes que hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a este Tribunal a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales de la parte demandada, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de prejudicialidad penal propuesta por la demandada, ya que para que resulte la declaratoria con lugar de la prejudicialidad alegada que logre la suspensión de este proceso, sus requisitos deben ser concurrentes, pero vista que en el caso analizado no existe tal concurrencia por no constar ninguna prueba que demuestre la existencia de una cuestión vinculada a este proceso, y que curse por ante otro proceso judicial, se concluye que la misma debe declararse SIN LUGAR, como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE

-III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ PACHECO, en su escrito de fecha 05 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente providencia judicial mediante boleta de notificación, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, una vez que conste en autos su notificación la causa continuará su curso legal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ



ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, siendo las 11:53 de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-