REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000096.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TUFRESA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1990, bajo el Nº 5, Tomo 70-A-Pro, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de mayo de 2000, debidamente inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 03 de julio de 2000, bajo el N.º 24, Tomo 112-A, y siendo la última de ellas, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 14 de junio de 2022,debidamente inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 06 de octubre de 2023, bajo el N.º 5, Tomo 909-A, e identificada ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N.º J-003345830.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO RIVAS MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.532.206, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.799.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA (TRANSVALVEN, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 954-A, modificados sus estatutos en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de septiembre de 2022, inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 23 de noviembre de 2022, bajo el Nº 20, Tomo 405-A, e identificada ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N.º J-311880658.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2025, por el abogado PEDRO RIVAS MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.799, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TUFRESA, C.A., según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2024, bajo el Nº 44, Tomo 13, Folios 183 hasta el folio 186, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, (f.11-16), mediante el cual pretende el COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN, C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TUFRESA C.A., antes identificada, esta Juzgadora observa:
Que la parte accionante en su escrito libelar presentado el 05 de febrero de 2025, alegó:
Que, es la propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicado en la Calle A de la Urbanización Industrial San Martin, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas en fecha 23 de septiembre de 1991, bajo el N.º 39, Tomo 43, Protocolo Primero y, documento aclaratorio de linderos, medidas y área del inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2012, bajo el N.º 11, Folio 46, Tomo 43, protocolo de transcripción del referido año.
Que, en fecha 08 de octubre de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN, C.A., sobre un local de uso comercial-industrial, dicho contrato de arrendamiento tuvo una duración inicial de un año fijo, y el cual fue renovado año a año de manera privada y autentica, siendo el ultimo de ellos, el contrato suscrito en fecha 09 de marzo de 2020, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N.º 22, Tomo 7, Folios 79 al 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria pública, con vigencia de un (01) año fijo.
Que, la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN, C.A., no ha pagado sus obligaciones contractuales desde hace más de veinte (20) meses, adeudando a la fecha de la interposición de la demanda, la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (20.000,00 USD), a razón de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.000 USD), mensual, desde el mes de junio de 2023, ya que el ultimo mes pagado fue el mes de mayo de 2023, tal y como se evidencia de las facturas que están anexadas junto al libelo. Mas la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (45.800,00 USD), por concepto de clausula penal, equivalente al 10% diario del canon de arrendamiento, por cada día de ocupación ilegal.
Que, por las razones expuestas y que a la presente fecha se han realizado múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el pago del monto total indicado en la demanda y las mismas han resultado infructuosas, procedo a demandar por el procedimiento DE INTIMACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES, a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN, C.A.-
Planteados así los términos señalados por la parte accionante, esta Juzgadora considera prudente traer a colación el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser líquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.
El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, establece el artículo 643 ejusdem, lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerite ser revisado en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
Conforme al criterio del referido autor, el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, los cuales se caracterizan porque desde su nacimiento se originan obligaciones recíprocas para ambos contratantes.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., estableció:
“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente.”
Los mencionados artículos establecen las reglas por la cual se debe regir la admisión y tramitación del juicio por cobro de bolívares vía intimatoria.
Asimismo, debemos mencionar lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma antes citada se desprende que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, esta Juzgadora considera prudente traer a colación el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
En este sentido, en el caso bajo análisis se observa que la pretensión intentada se fundamenta en facturas por concepto de cánones de arrendamiento causadas por el contrato de arrendamiento que cursa a los autos a los folios 70 al 81, en consecuencia, pasa este Tribunal a determinar la influencia del referido contrato en la admisibilidad de la demanda ejercida, a tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”
En el presente proceso, como antes fue previsto, la actora pretende el cobro de cantidades de dinero reflejadas en las facturas descritas en el libelo de demanda, las cuales devienen o se corresponden a los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos, en virtud a la relación arrendaticia documentada en el citado contrato de arrendamiento. En este sentido, se juzga que los referidos instrumentos, no pueden servir de fundamento o ser eficientes para accionar, admitir y sustanciar el procedimiento especial de intimación, toda vez que no compartan una deuda líquida y exigible, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse causadas por el contrato que rige la relación locativa que, según dicho del accionante, existe entre él y la demandada.
Ante lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 779, del 10/04/2002, Exp. 01-0464, (caso: MATERIALES MCL C.A.), con ponencia del magistrado Antonio García García:
“(…), esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales...”.
Del criterio parcialmente transcrito, se observa que la Sala Constitucional desarrolla el principio de la conducencia judicial al proceso', el cual consiste en la facultad que tiene el Juez como director del proceso incluso de oficio para verificar la admisibilidad de la demanda, ya que al ser admitida, y ésta se encuentre viciada, ya sea en los presupuestos procesales o se evidencie la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a que en la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o incluso cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, no nacerá la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia, vale decir, la inadmisión, la cual según lo expresamente señalado en el criterio antes citado, puede ser revisada por el órgano Jurisdiccional aún después de admitida, en los supuestos expresamente señalados supra, no estableciendo el referido criterio en que oportunidad será pronunciada, sino limitándose a señalar que es una facultad del operador de Justicia revisarla en cualquier estado y no una “obligación”.
En este orden de ideas, constatado como ha sido que las facturas accionadas devienen de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuya satisfacción se pretende por medio del procedimiento intimatorio, el cual no es idóneo para ello, en aplicación del criterio doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, y en atención a lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TUFRESA, C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA TRASNVALVEN, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se determinará en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta la sociedad mercantil CORPORACIÓN TUFRESA, C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN, C.A., todas las partes identificadas en el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ___ días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO.
PEDRO NIEТО
En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.-
EL SECRETARIO.
PEDRO NIETO
AMD/PN/David Licona.-
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