REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO N°: AP71-O-FALLAS-2024-000060.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ELION GUALBERTO ANCHUNDIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.692.396.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada JEKELL DANYA MIERES RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.574.935, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.772.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Dr. GUSTAVO H. HIDALGO BRACHO, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (USO COMERCIAL), siguen los ciudadanos AHMAD HJEIJ y JOSÉ GREGORIO ANCHUNDIA BOLÍVAR, contra el ciudadano ELION GUALBERTO ANCHUNDIA MOLINA, bajo el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000072, nomenclatura interna del Juzgado Décimo de Primera Instancia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 17 de diciembre de 2024, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de la causa, con motivo de la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ELION GUALBERTO ANCHUNDIA MOLINA, debidamente asistido por la abogada JEKELL DANYA MERES RAMOS, contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 15).
Este Juzgado Superior Segundo, dictó auto de admisión de la acción de Amparo Constitucional, el 19 de diciembre de 2024, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley. Igualmente, ordenó oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia, en la persona de su Juez, Dr. Gustavo H. Hidalgo Bracho, o en su defecto, al Secretario del Tribunal, asimismo, ordenó librar boleta de notificación a los terceros interesados en la presente causa, y por último, ordenó notificar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, por lo que, una vez constara en autos la última notificación, se fijaría la audiencia oral y pública. (F. 16 al 18).
El 16/01/2025, el ciudadano ELION GUALBERTO ANCHUNDIA MOLINA, debidamente asistido por la abogada JEKELL DANYA MERES RAMOS, consignó cuatro (04) juegos de fotostatos constantes de treinta y dos (32) folios útiles, con el objeto de que se practicaran las notificaciones correspondientes. (F. 19).
El Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, en su carácter de secretario de este Juzgado Superior Segundo, dejó constancia que se libraron oficios Nros. 007-2025, dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia y Nro. 008-2025, dirigido a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. Asimismo, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos AHMAD HJEIJ y JOSÉ GREGORIO ANCHUNDIA BOLIVAR, en su carácter de terceros interesados en la presente causa. (F. 21 al 25).
En fecha 03 de febrero de 2025, el Alguacil de este Juzgado Superior, ciudadano EFRAIN REY, consignó un (01) ejemplar del oficio dirigido al Dr. Gustavo Hidalgo, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia, debidamente recibido, sellado y firmado en su sede. Igualmente, consignó un (01) ejemplar del oficio dirigido al Dr. Carlos Díaz Martínez, en su carácter de Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, debidamente recibido, firmado y sellado en su sede. (F. 26 al 29).
Este Juzgado Superior Segundo, dictó auto el 11/03/2025, mediante el cual ordenó agregar el oficio Nro. 2025-017, de fecha 03 de febrero de 2025, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se remitieron copias certificadas solicitadas. (F. 30 al 59).-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Segundo, para pronunciarse sobre la homologación al desistimiento formulado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH.000187, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto Jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada”.
En este sentido, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).”.-
Es menester hacer mención que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 855, de fecha 19 de junio de 2009,
se pronunció en cuanto al desistimiento en materia de Amparo, estableciendo que:
“…Conforme a la doctrina expuesta, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
…Omissis…
Así pues, de acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”.-
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento, en materia de amparo, el desistimiento es un mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo, de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En este orden de ideas, el desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, tenemos que los requisitos para su procedencia son que haya sido manifestado por el accionante y la facultad expresa del representante para ello de ser necesario. En el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano ELION GUALBERTO ANCHUNDIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.692.396, debidamente asistido por la abogada JEKELL DANYA MIERES RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.574.935, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.772, consignó diligencia el diecinueve (19) de febrero de 2025, formulando el desistimiento de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2025, donde indicó lo siguiente:
“(…) visto que el Tribunal Décimo de Primera Instancia milagrosamente consignó copia certificada de la sentencia que tenía aproximadamente dos (2) meses esperando por su publicación, considero inoficioso continuar con la presente acción de amparo que se introdujo con ocasión al retardo evidente de la referida sentencia, en este sentido desisto de la presente acción y agradezco la prontitud y eficacia de este digno Tribunal en cuanto a este proceso. Es todo. (…)”.-
Al respecto, esta Superioridad, a causa de constatar que se cumplieron con los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de auto composición procesal, ya que el ciudadano ELION GUALBERTO ANCHUNDIA MOLINA, tiene facultad expresa de plantear el referido desistimiento en esta acción de Amparo Constitucional, en virtud de que actúa en su propio nombre y representación, y por cuanto en esta acción, no se viola un derecho de inminente orden público, ni se afecta a las buenas costumbres, en atención en lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Planteada así las cosas, con fundamento en lo anterior, este Tribunal Superior Segundo, considera PROCEDENTE el desistimiento a la acción de reclamación de carácter constitucional, interpuesto por la parte accionante, ciudadano ELION GUALBERTO ANCHUNDIA MOLINA, debidamente asistido por la abogada JEKELL DANYA MIERES RAMOS, en fecha 19 de febrero de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
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