REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO Nº AP71-O-2025-000004

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano MARCOS SIMÓN JURADO-BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.211, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.312, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

–I–
ANTECEDENTES
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2025, constante de una pieza única con treinta y siete (37) folios útiles, bajo la nomenclatura Nº AP71-O-2025-000004, contentivas de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita por el ciudadano MARCOS SIMÓN JURADO-BLANCO, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos y omisiones del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como también contra el JUZGADO y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; a decir de la parte accionante, todo bajo fundamento del "...artículo 6º Ordinal 5° ejusdem, los artículos 27°: 47°; 49° y 116 de la Constitución Nacional, el artículo 1.929 del Código Civil; 546 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 12 y 13 de la Ley Contra Desalojos Arbitrarios...", y en las presuntas lesiones constitucionales incurridas por los Juzgados presuntos agraviantes, al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

–II–
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante, en su escrito de amparo constitucional, denunció lo siguiente:
“(…Omissis...)
Tal como consta de las actuaciones contenidas en el expediente, (sic) AP11-V-2015001114, llevado por el Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Civil,, Mercantil, del (sic) Tránsito y Bancario del (sic) Área Metropolitana de Caracas, la causa conocida por ese tribunal se corresponde a la demanda de DAÑOS MORALES contra la empresa C.A.EDITORA (sic) EL NACIONAL, plenamente identificados en los autos citados.. (sic) Consta de las mismas actuaciones, llevadas en el expediente, que el apoderado de la parte actora, Abogado Alejandro Castillo Soto, también identificado, solicito (sic) de ese Tribunal, el decreto de una medida de Embargo ejecutivo, ya que según el(sic) habían encontrado otros bienes propiedad de la empresa ejecutada (SIN SEÑALAR CUALES NI ESE TRIBUNAL EXIGIR LA DOCUMENTACION QUE ASI (sic) LO DEMOSTRARA).- Esta Medida fue acordada por ese Tribunal, en fecha 07 de Enero del 2.025, como consta de las actuaciones que rielan en el folio 139;140;141 y 142 de ese Expediente. Que (sic) en copia acompaño.- También es insólito que a pesar que este Tribunal. (sic) Comisiono (sic) al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Que debería ser designado previo Sorteo) tal como se evidencia del Oficio de Comisión, que riela al folio 143 de este Expediente, este fue inmediatamente distribuido, admitida, hechura del expediente respectivo y practicada la medida de embargo Ejecutivo en la misma fecha 7 de Enero en horas de la noche y (SOBRE BIENES QUE NUNCA HAN SIDO PROPIEDAD DE LA EMPRESA EJECUTADA, NI DE SUS DIRECTIVOS NI DE SUS RESPECTIVAS COMUNIDADES CONUYUGALES, sino de otra Persona Jurídica Distinta Y ESTANDO EN POSESION (sic)LEGITIMA (sic)TAMBIEN (sic)NOSOTROS (YO Y MI NUCLEO FAMILIAR Y EMPLEADOS) OTROS TERCEROS EXTRAÑOS AL PROCEDIMIENTO ENTRE LAS PARTES SUPRA SEÑALADAS).- Es el caso que desde la ocurrencia de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, (Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 535 del C.P.C) se participa al Registrador Inmobiliario), (donde se violaron todos los procedimientos legales porque la Comisión de Embargo Ejecutivo de un inmueble no se refiere a DESALOJO DE PERSONAS, y que estando ocupado el Inmueble por un Tercero, Poseedor Legitimo, (sic) Adulto Mayor…omissis…entraron con cerrajeros, policías y de forma muy violenta sin respetar el Estado de Derecho, violando la privacidad del hogar de un tercero, ADULTO MAYOR, y su núcleo familiar y de empleados, y mascotas)…omissis…y a pesar de presentar documentos donde se evidenciaba la legitima (sic) propiedad de una persona jurídica distinta como lo es IMAGEN 12 F, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a su digno cargo, en fecha 22 de Julio del 2002, anotada bajo el No. 69, Tomo 681-A-Qto, modificados sus Estatutos sociales a tenor de asientos hecho por ante la misma oficina de Registro, acaeciendo el último de ellos, en fecha 30 de Octubre del 2.006, anotado bajo el N° 61; Tomo 1463-A-Qto. Rif. N° J-294300618., tanto su última Asamblea como la propiedad derivada de un acto jurídico legitimo (sic) acorde con la Legislación Venezolana, ese Tribunal haciendo caso omiso a la Oposición argumentada, y bajo tono violento procedió al desalojo de todas las personas ocupantes Legítimos del Inmueble, impidiendo sacar solo una muda de ropa, instrumentos de Trabajo, otras mascotas, vehículos de mi exclusiva propiedad, con amenazas de actuar de otra manera que se deduce un posible arresto y que por Desacato,, (sic) no permitiendo el derecho a la defensa ni siguiendo las pautas previstas en la legislación. Por otra parte la Comisión conferida por el Juzgado 3º de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito Marítimo y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, era un embargo ejecutivo de un inmueble, NO UN DESALOJO,…, (sic) y así se desprende de la Comisión que en copia se acompaña, en franca violación a los previsto en la Ley Adjetiva Civil, concretamente el Articulo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:…omissis…Al respecto cabe señalar, que al practicar la referida medida de embargo se opuso a la misma amparado en su condición de tercero siendo ocupante y tenedor legítimo…omissis…el Juez a quien correspondió la práctica de la medida sin mediar consideración a los documentos que se le hacían mención y fueron puestos a la vista, prescindiendo de todo (sic) legalidad no suspendido (sic) la medida de embargo, lejos de ello, me obligaron bajo coacción y amedrentamiento a desalojar el inmueble con mi núcleo familiar, y empleados dejando toda su ropa, su comida mascotas, documentos de trabajo vehículo, etc. Lo que se ha hecho es incurrir en una confiscación simulada, un allanamiento de morada, violándose el artículo 116 de nuestra Carta Magna…omissis…
En el presente caso, se me está desposeyendo ipso facto de mi propiedad de mis bienes muebles, de mi ropa y de mi condición de Arrendatario Poseedor Legitimo, ME DECOMISARON MIS BEINES PERSONALES, MUEBLES, ENSERES, CARROS, MASCOTAS (sin inventario), ES DECIR NO HUBO EMBARGO DE BIENES MUEBLES SINO PRACTICAMENTE UN DECOMISO, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE TANTO EL ARTOICULO (sic) 47 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como el artículo 1.929 del Código Civil, sin que exista medida cautelar o definitiva, emanada de un Juez Natural con competencia para ello, no existe ningún acto administrativo emanado de alguna autoridad administrativa competente que así lo haya decidido, en mi contra, o de la Legitima (sic) Propietaria, ya que es un juicio a otra persona jurídica distinta, no se me permite el uso, goce y disfrute de mi propiedad, son pruebas más que suficientes que han quedado demostradas con esa acta de ilegal y arbitraria, se ha violado -el debido proceso-, (sic)…omissis…para colmo de males resultará violatoria de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y se prescinde de dársele cumplimiento al procedimiento en el Artículo 12 de ejusdem, el cual cito:
(…Omissis…)
En el caso de Marras, el Juez Ejecutor hizo caso omiso a los documentos presentados y a la Oposición donde se le indico que la Propietaria del Inmueble era una persona Jurídica distinta a las partes involucradas en dicho Juicio y nos ordenó salir inmediatamente del inmueble casi a las 9 de la noche sin tener donde ir , (sic) dejando todos nuestros enseres, comidas y mascotas y vehículos con ellos dentro del inmueble y sin saber la suerte de los mismos.-

Los que evidencia que, en mi condición de persona afectada por el desalojo del inmueble, sin contar con el acompañamiento de ley, ni agotamiento del procedimiento previo, y el grave deterioro de mi salud, tanto por ser Adulto Mayor, como padecer dos (2) enfisemas Pulmonares y EPOC, vale decir ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTUVA CRONICA, . (sic) no debió procederse a llevar a cabo mi desalojo del inmueble, tal como lo dispone el Articulo 13 Numeral 1 de ejusdem. soy (sic) de manera personal, poseedor y arrendatario del inmueble constituido por casaquinta denominada ESCAMPADERO, y Usufructuario de todas las demás bienhechurías que la integran, identificada con el número de Catastro 418-02-07, conforme a ficha catastral N° 47.119, emanada de la dirección de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Sucre, ubicado en la urbanización Loma de Los Chorros Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda , (sic) siendo que al funcionario encargado de la ejecución de la medida, se le informo que mantengo un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre la propiedad, y Usufructuó (sic) y mantengo las demás bienhechurías que la integran, así como el pago de empleados, mantenimiento de bombas equipos, piscinas y otros, celebrado entre mi persona y la sociedad mercantil, de este domicilio, denominada: IMAGEN 12 F, C.A, quien a su vez es la legitima (sic) propietaria del inmueble indiscutible por tratarse de un documento publico (sic) registrado desde el año 2.007, (sic) debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, fechado: 15 de Junio de 2007, quedando anotado bajo el Número: 18 del Tomo: 10 del Protocolo: Primero (1"), el cual adjunto a la presente a los fines probatorios consiguientes.-

II
DE LAS LLAMADAS ACCIONES DE AMPARO SOBREVENIDO
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

…Omissis… Encontramos en este sentido que desde la propia sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 en el conocido caso "Emery Mata Millán", con que la Sala Constitucional desarrollase por vía jurisprudencial el tratamiento del amparo, expresamente se refiere a esta importante modalidad expresándose así:
(…Omissis…)

También merece interés transcribir parcialmente la más reciente sentencia N° 88 del 24 de Febrero de 2011 que dispone:
(...Omissis…)

Y por último, destacamos también otra decisión sobre el llamado amparo sobrevenido que la Sala Constitucional por su importancia sobre la materia ordenó su publicación en la Gaceta Judicial, tal fue la N° 851 del 7 de Junio de 2011 del 7/6/2011, que nos (sic) obstante refiere a que la utilización de la denominación de sobrevenido debería revisarse ya que estaríamos en todo caso ante un verdadero amparo autónomo pero dentro de un juicio preexistente, -negrillas de esta Alzada- …omissis…

De los requisitos para admisibilidad y procedencia del amparo.

Se infiere entonces de la posición pacífica y reiterada de las múltiples decisiones de la justicia constitucional sobre el contenido y alcance del denominado amparo sobrevenido que los requisitos para la admisibilidad y procedencia del mismo serán los siguientes:

1.- Proceso Judicial existente. Debe la amenaza o lesión constitucional aducida darse durante y en el marco de en un proceso judicial en curso o inminente, de allí el carácter sobrevenido, incidental o endo procesal…omissis…

2.- Legitimación Pasiva. Principalmente los sujetos procesales, las partes los auxiliares de justicia y funcionarios judiciales, excepto el juez de la causa, -negrillas de esta Alzada- a los que se le atribuya la violación de algún derecho constitucional o la amenaza de violación. En el supuesto bajo nuestra atención se verifica este requisito al ser el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, Juez 17º de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas Judiciales de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las personas que lo acompañaron…omissis…
3.- Legitimación Activa. Cualquier persona o sujeto en el proceso judicial existente que vea afectada o amenazada la esfera subjetiva de sus derechos y garantías constitucionales, requisito que también se cumple al resultar que de manera personal me hice parte del proceso como TERCERO PERJUDICADO, como tercero Poseedor Legitimo del inmueble, y propiedad de una persona jurídica distinta, que también se hizo parte en el Juicio en su oposición formal de fecha 20 de Enero del 2.025…omissis…

Como medianamente puede observarse, se cumplen perfectamente todos los requisitos necesarios para que sea admitida y declarada la presente acción interpuesta por la violación por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, Juez 17° de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas Judiciales de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a las personas que lo acompañaron…omissis…


IV
PRUEBAS
Conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión N° 7 de fecha primero de febrero de 2000 mediante la cual jurisprudencialmente se estableció el alcance y debida interpretación de las normas y principios constitucionales vinculantes en materia de Amparo en relación a los artículos 27 y 49 de la Carta Magna y el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a promover como pruebas instrumentales en la presente acción de amparo sobrevenido, las siguientes:

A) Documento de Propiedad donde se evidencia que la propiedad del inmueble ilegítimamente embargado por el JUZGADO 17 de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas Judiciales del Área Metropolitana de Caracas AP31-F-C-2025000001.- Se acompaña al presente escrito marcado "B": Copia de la Última Asamblea de la empresa Propietaria IMAGEN 12F C.A., y su Registro de Información Fiscal, donde claramente se evidencia sus accionistas y representantes legales, y su dirección fiscal que es la misma del inmueble ilegítimamente embargado. Se acompaña al presente escrito marcado "C": Diligencia suscrita por el abogado Abogado (sic) Alejandro Castillo Soto de fecha 17 de diciembre del 2.024 que riela al folio 139 y 140 de este expediente SIN SEÑALAR CUALES BIENES NI PRESENTAR LA DOCUMENTACION (sic) QUE ASI (sic) LO DEMOSTRARA.- Marcado D” Comisión conferida por ese Tribunal en fecha 07 de Enero del 2.025, como consta de las actuaciones que rielan en el folio 141 y 142 de este Expediente.- E" Informe Médico de la enfermedad pulmonar que padezco así como el tratamiento antes citado. F) Copia de la Certificación de arrendamiento del Inmueble de Marras. Adicionalmente las actuaciones llevadas en el expediente signado bajo el N° AP31-F-C-2025000001, de la medida de Embargo Ejecutivo realizado por el Juez Ejecutor (17° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas), que aún están bajo su poder sin remitirla por lo que se configura además un retardo perjudicial generadora de gravísimos daños y perjuicios.-
MEDIDA CAUTELAR

A pesar de ser la acción de amparo un medio breve y sumario de tutela de derechos fundamentales, en el presente caso, ante la violación del Domicilio; al debido proceso, al derecho a la defensa, del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, y de la Ley contra el desalojo arbitrario, de los fundamentos de la presente acción puede entonces concluirse que están dadas las condiciones para que este Tribunal, obrando como juez de amparo, y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que sea dictada medida cautelar tendiente a restituir los derechos y garantías vulneradas y a evitar se haga nugatoria por no decir del todo inejecutable cualesquiera sean las resultas de la acción, la revocatoria inmediata del embargo ejecutivo fundamentada en un hecho inexistente, nulo ya que dicha propiedad tiene todos y cada uno Documentos de Propiedad a favor de un tercero, distinta de la empresa Ejecutada así como la Posesión legitima de un Tercero, derivada de un Contrato de Arrendamiento privado y verbal y usufructo…omissis…y En este sentido, prudente es destacar el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 156 del 24 de marzo del 2000, (Caso: Corporación L' Hotels C.A.), dispuso:
(…Omissis…)

VI
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL DOMICILIO PROCESAL
(…Omissis…)

CONCLUSIONES Y PETITORIO

Vistos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos y suficientemente fundamentados y toda vez que se encuentra plenamente justificado el ejercicio de la presente acción de amparo sobrevenido, como medio que resuelva de manera inmediata la lesión constitucional referida y que avale las garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia, es por lo que solicito que aunque haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes este Tribunal Superior, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; fundamentado este pedimento también, en la falta de decisión oportuna del Tribunal de la Causa, de las Oposiciones realizadas oportunamente y el Retardo Perjudicial del Juzgado 17° de Municipio de remitir las actuaciones, que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar y en tal sentido ordene la restitución inmediata de la Posesión Legitima (sic) de nosotros como terceros, así como de los bienes y enseres que constituyen mi Hogar y son de mi propiedad. Todo a tenor de lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo, con el artículo 6º Ordinal 5° ejusdem, los artículos 27°: 47°; 49° y 116 de la Constitución Nacional, el artículo 1.929 del Código Civil; 546 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 12 y 13 de la Ley Contra Desalojos Arbitrarios…omissis…”

Consignó el querellante, adjunto a su escrito contentivo de esta acción, copia simple de las siguientes actuaciones:
• Marcada “A”, copia simple de venta de una parcela de terreno e identificada con el N° 7-A, y la Casa Quinta sobre ella construida denominada ESCAMPADERO, así como todas las demás bienhechurías que la integran, N° de Catastro 418-0207, Ficha Catastral N° 43.119, emanada de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, ubicado en LA Urbanización Lomas de Los Chorros, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, el 15 de junio de 2007, bajo el N° 18, Tomo 10, Protocolo Primero. (f. 18 al 23).
• Marcada "B", copia de Acta de Asamblea, celebrada en fecha 19 de octubre de 2006, protocolizada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 1595ª, de la empresa IMAGEN 12F C.A., y copia simple de su Registro de Información Fiscal. (f. 24 al 28).
• Marcadas "C", dos copias de diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024, suscrita por el abogado Alejandro Castillo Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.089, mediante la cual solicitó decreto de medida de embargo. (f. 29 al 30).
• Marcada “D”, copia simple de Despacho de Comisión librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de enero del 2025, para su distribución ante los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 31 al 35).
• Marcada “E", copia simple de Informe Médico, de fecha 18 de noviembre de 2024, suscrito por el Dr. Juan C. CATARI F., expedido al ciudadano MARCOS SIMÓN JURADO BLANCO. (f. 36).
• Marcada “F”, copia simple de certificación privada de arriendo del inmueble constituido por la “…casaquinta denominada ESCAMPADERO, y en Usufructo para su uso disfrute y mantenimiento…”, a favor del ciudadano MARCOS JURADO BLANCO. (f. 37).

–III–
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a quien preside, emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que a continuación se exponen:
Sostiene la parte accionante que ejerció este asunto judicial, a su decir, "...artículo 6º Ordinal 5° ejusdem, los artículos 27°: 47°; 49° y 116 de la Constitución Nacional, el artículo 1.929 del Código Civil; 546 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 12 y 13 de la Ley Contra Desalojos Arbitrarios..."

La parte accionante denunció que uno de los presuntos agraviantes, es decir, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se negó a recibir las presentes actuaciones contentivas de las señaladas denuncias constitucionales, además, arguyó que ejerce la acción constitucional contra ese mismo Ente Jurisdiccional, en virtud de su retardo en dar respuesta a peticiones que sostuvo ante dicha Entidad.
Al respecto, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” -Negrillas de esta Alzada-.

En congruencia con lo anteriormente expresado, siendo que entre los hechos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales, se encuentran presuntas omisiones de pronunciamiento que se atribuyeron al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y siendo los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Superiores en grado de aquél identificado como uno de los presuntos agraviantes, este Juzgado resulta claramente COMPETENTE para conocer de la presente causa, por encontrarse entre los presuntos agraviantes, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
–IV–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se circunscriben las presentes actuaciones al ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano MARCOS SIMÓN JURADO-BLANCO, actuando en su propio nombre y representación, quien denunció como lesivas las actuaciones que atribuyó a una de las agraviantes, y la omisión en que presuntamente incurrió la otra de ellas, por cuanto ante el agraviante JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cursa una causa distinguida AP11-V-2015001114, a la cual es ajena, por tratarse de una demanda de DAÑOS MORALES que se ventila entre terceros ajenos a su persona y bienes; en dicha causa, el abogado de una de las partes solicitó que se decretara una medida de Embargo Ejecutivo, sobre el “…inmueble constituido por casaquinta denominada ESCAMPADERO, y Usufructuario de todas las demás bienhechurías que la integran, identificada con el número de Catastro 418-02-07, conforme a ficha catastral N° 47.119, emanada de la dirección de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Sucre, ubicado en la urbanización Loma de Los Chorros Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda , (sic)…”, la cual acordó ese Tribunal, en fecha 07 de enero del 2025.
Que en esa misma fecha 07 de enero del 2025, se practicó la medida en cuestión, de noche sobre bienes de una persona jurídica distinta del aquí accionante, éste quien era poseedor legítimo y arrendatario.
Que la Comisión de Embargo Ejecutivo, a cargo del otro presunto agraviante, es decir, el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, le desposeyó de la propiedad de sus bienes muebles, de su ropa y de su condición de arrendatario y poseedor legítimo, que le decomisaron sus bienes personales, muebles, enseres, carros y mascotas, inclusive, no existiendo ningún acto administrativo emanado de alguna autoridad administrativa competente que así lo haya decidido en su contra.
Que en vista de ello, ejerció oposición contra la mencionada medida, sin que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, le haya dado respuesta ni requerido las actuaciones del Juzgado Comisionado.
Precisado lo anterior, se impone a los Juzgadores en conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, examinar la admisibilidad o no de la acción constitucional, a la luz de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” -Negrillas de esta Alzada-.

En principio, pudiera pensarse que están taxativamente en la disposición que antecede, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1° de su artículo 133, agrega lo siguiente:
“Se declarará la inadmisión de la demanda:
1 Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…omissis…”
–Negrillas de esta Alzada-.

Tales disposiciones son citadas en la presente decisión, por cuanto la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, eiusdem, dispone lo siguiente:
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.”

En ese orden de ideas, debe esta Alzada establecer si se dio en autos una inepta acumulación de pretensiones, para lo cual se debe precisar al presunto o presuntos agraviantes, y los motivos conforme a los cuales se sustenta la acción de constitucional en contra de cada uno de ellos.
En ese sentido, se aprecia que el justiciable acudió ante esta Instancia del Alzada, alegando entre otras cosas, ante la presunta negativa del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en recibir su escrito de Amparo Constitucional, además, contra las omisiones de pronunciamiento de éste frente a la oposición que formuló contra la medida cautelar de embargo que decretó ese Despacho, el 07 de enero de 2025; además, por su inactividad en requerir las resultas al Juzgado Comisionado.
De igual manera, se observó que existe la denuncia constitucional, contra otro Juzgado como presunto agraviante, a saber, el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, éste quien le desposeyó de la propiedad de sus bienes muebles, de su ropa y de su condición de arrendatario y poseedor legítimo, que le decomisaron sus bienes personales, muebles, enseres, carros y mascotas, inclusive, en virtud de que efectuó un Desalojo, en vez de limitarse a llevar a cabo un embargo, además, que fue afectado por una medida decretada en un juicio al cual es totalmente ajeno.
De allí se observa, que existen dos (02) entes jurisdiccionales distintos entre sí, como presuntos agraviantes, así como también consta que son distintos entre sí, los motivos por los cuales se formulan las denuncias por las presuntas infracciones constitucionales.
Se hace necesario precisar, que en materia de la Acción de Amparo Constitucional, los Juzgados de Municipio tienen como Alzada a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; mientras que éstos tendrán como Alzada a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. En atención a esto, es por lo que este Juzgado debe traer a colación la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, en materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, de fecha 21 de mayo de 2019, contenida en el expediente N° 18-0071, sostiene lo siguiente:
“(…)
En efecto, observa esta Sala que ha sido criterio reiterado que ante la ausencia de disposiciones en la Ley especial que rige la materia de amparo que regulen la acumulación, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a ello, se constata que el artículo 78 eiusdem establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí . En razón de ello, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (Cfr. sentencia de esta Sala N 108/2016).
Al respecto, esta Sala Constitucional indicó en las sentencias Nros. 2307/2002 y 840/2007, entre otras, y más recientemente en las Nros. 21/2015, 263/2015 y 554/2018 que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos presuntos agraviantes con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.
Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declarar la inadmisibilidad por inepta acumulación actuó conforme a derecho…” -Negrillas de esta Alzada-.
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala del Alto Tribunal de la República, en decisión de fecha 04 de noviembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el expediente N° 21-0350, que es del tenor siguiente:
“(…)
Ahora bien, en el caso sub iudice dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resulta aplicable supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1 Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos…” -Negrillas de esta Alzada-.
El reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, consagra como regla, que el Juez que actúa en Sede Constitucional, debe desechar por INADMISIBLE una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio exista una inepta acumulación de pretensiones, la cual se entiende operada cuando la acción constitucional se ejerce contra Entes distintos entre sí, como en el caso de autos, al encontrarse como presuntos agraviantes, el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; además, cuando exista una formulación de hechos diferentes entre sí, atribuidos a cada una de las partes presuntamente agraviantes, pues, la competencia por la materia correspondería a jueces de Alzada distintos entre sí, como ocurre en el causa de autos, en el cual la parte accionante esgrimió la inactividad además de omisiones de pronunciamiento en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por una parte, y por la otra, la afectación de derechos fundamentales por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la oportunidad de llevar a cabo la práctica de una medida de embargo, en fecha 07 de enero de 2025, sobre el “…inmueble constituido por casaquinta denominada ESCAMPADERO, y Usufructuario de todas las demás bienhechurías que la integran, identificada con el número de Catastro 418-02-07, conforme a ficha catastral N° 47.119, emanada de la dirección de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Sucre, ubicado en la urbanización Loma de Los Chorros Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda , (sic)…”.-
Conforme a fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar la INADMISIBILIDAD de esta demanda de orden Constitucional, por ser una facultad del Juez actuando en Sede Constitucional, derivada del principio de conducción que ostenta, sobre el proceso para la revisión de la inadmisibilidad de la demanda, por ser materia de orden público y puede ser objeto de examen en cualquier oportunidad (sentencia N° 41, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2001, caso Belkis Astrid González Obadía), por lo tanto, se reitera que NO ES ADMISIBLE la acción incoada por el ciudadano MARCOS SIMÓN JURADO-BLANCO, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 1° del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
Por último destaca el Juzgado Superior Segundo, a quien correspondió conocer de esta causa, verificada la inadmisibilidad de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del administrador de justicia cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-