REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: Nº AP71-R-2024-000550 (CUADERNO DE MEDIDAS).


PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 04 de junio de 1925, bajo el N° 204, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A Pro., refundidos en su sólo texto sus estatutos según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 20 de agosto de 2014, bajo el N° 13, Tomo 157-A, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, representado en la persona de su Presidente, ciudadano OSCAR I. GARCÍA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.752.855.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, ÓLIVER ALEXÁNDER ARAQUE MÁRQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, ERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y MÓNICA GOVEA DE FEBRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente, y otros.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BOWEN, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-500761678, domiciliada en San José de Guanipa, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 153, Tomo 8-A, en fecha 30 de diciembre de 2020, representada en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE RAFAEL PUERTA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.439.201, en su carácter de PRESTATARIA, y éste en su propio nombre y en su carácter de FIADOR SOLIDARIO; ciudadana LINA EDUVIGES BENÍTEZ MALAVER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.128.758, en su propio nombre y en su carácter de FIADOR SOLIDARIO, y la sociedad mercantil J.P. CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-317012410, domiciliada en San José de Guanipa, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 52, Tomo 17-A, en fecha 27 de octubre de 2006, también representada en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE RAFAEL PUERTA VÁSQUEZ, antes identificado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALIRIO JOSÉ PUERTA VÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.880.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Intimación-Medida cautelar de embargo).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2024, así como su aclaratoria de fecha 14 de agosto de 2024, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

–I–
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en fecha 07 de mayo de 2024, mediante la presentación de escrito libelar (f. 01 al 07 y vto.), contentivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa asignada previo sorteo de Ley al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual provienen las presentes actuaciones, quien la admitió mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las intimaciones ordenadas, más cuatro (04) días de término de la distancia, para que paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cantidades pedidas en el libelo de la demanda. (f. 16 al 17).
En fecha 10 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, ratificó la petición libelar de que se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes de la parte demandada. (f. 20 al 22).
Por auto de fecha 13 de junio de 2024, el Tribunal de la causa decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes de la parte demandada. (f. 24 al 25).
En fecha 06 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en virtud de haber operado oposición por la accionada, contra la medida de embargo preventivo que en fecha 13 de junio de 2024, había decretado el Tribunal de la causa. (f. 28 al 32 y vto.).
El 12 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada ofreció garantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1.094.617,78), alegando que hasta esa fecha no había pronunciamiento sobre la oposición a la medida decretada. (f. 33 y vto).
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la decisión interlocutoria que dictó el Tribunal de la causa, en fecha 12 de agosto de 2024, para revocar la medida de embargo preventivo sobre los bienes de la parte demandada, que había decretado en fecha 13 de junio de 2024, en atención a la oposición que formuló la parte intimada en fecha 09 de julio de 2024, (f. 34).
En fecha 14 de agosto de 2024, el Tribunal de la causa dictó aclaratoria mediante la cual revocó la medida cautelar que había decretado en fecha 13 de junio de 2024. (f. 35 al 40).
Riela en autos diligencia de fecha 18 de septiembre de 2024, presentada y suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2024, así como contra su aclaratoria dictada en fecha 14 de agosto de 2024. (f. 41).
En fecha 19 de septiembre de 2024, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 18 de septiembre de 2024, por la representación judicial de la parte actora. (f. 42).
El 07 de octubre de 2024, el Tribunal de la causa libró oficio bajo el N° 434-24, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió las copias certificadas del expediente, a fin de su conocimiento por la Alzada. (f. 44).
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024, esta Superioridad dejó constancia de recibo de las presentes actuaciones, y por cuanto la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria, fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de Informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones. (f. 46).
En fecha 24 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora-recurrente, consignó su escrito de Informes. (f. 47 al 54).
Riela en autos diligencia de fecha 11 de noviembre de 2024, mediante la cual la representación judicial de la accionante recurrente consignó copia certificada del cuaderno de medidas contentivo de las actuaciones cautelares. (f. 57 al 134).
En la misma fecha 11 de noviembre de 2024, esta Superioridad, dejó constancia que en fecha 08 de noviembre de 2024, se venció el lapso para la presentación de observaciones, motivo por el cual se estableció que la causa estaba en estado de sentencia, por treinta (30) días consecutivos, a partir del 09 de noviembre de 2024, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 135).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2024, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha. (f. 136).
–II–
DE LA INTIMACIÓN
Riela a los folios 01 al 07 y su vuelto, escrito contentivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la entidad bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., contra la sociedad mercantil BOWEM, C.A., la ciudadana LINA EDUVIGES BENÍTEZ MALAVER y la sociedad mercantil J.P. CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., aduciendo a través de sus apoderados judiciales, lo siguiente:
“…Nuestro representado es portador legítimo en su carácter de beneficiario de Un (01) Contrato de Préstamo a interés por Unidades de Valor de Crédito (UVC), identificado con el número 265011, el cual acompañamos y oponemos a los signatarios del mismo marcado con la letra "C", emitido en fecha Diecinueve (19) de diciembre de 2023, por la sociedad mercantil BOWEM, C.A., inscrita en el RIF bajo el Nro. J-500761678, domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 153, Tomo 8-A, en fecha Treinta (30) de diciembre de 2020, representada por el ciudadano JORGE RAFAEL PUERTA VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-12.439.201, actuando en su carácter de Presidente, quién en lo adelante se denominará LA PRESTATARIA. El Contrato de Préstamo marcado "C" a la fecha de su emisión fue otorgado por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 7.740.000,00), cantidad ésta que equivale a las Unidades de Valor de Crédito (UVC) resultantes de dividir dichas cantidades entre el Índice de Inversión publicado por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de su abono, según se evidencia del texto del Contrato de Préstamo anexo marcado con la letra "C". Esta cantidad fue recibida en Unidades de Valor de Crédito (UVC), que la mencionada emitente se obligó a pagar a la orden de nuestro representado en un plazo de Sesenta (60) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento distinguido como Nro. 265011, mediante Una (1) cuota de amortización a capital. Así mismo, LA PRESTATARIA se comprometió a pagar intereses en el documento de préstamo marcado "C" calculados a la tasa inicial del DIECISÉIS POR CIENTO (16%) ANUAL sobre saldos deudores y pagaderos AL VENCIMIENTO cada Treinta (30) días y también pagaría LA PRESTATARIA de igual manera los correspondientes a cualquier prórroga que se le quisiera conceder, los intereses se calcularían sobre el saldo de las Unidades de Valor de Crédito (UVC) adeudadas a la fecha, sometiéndose LA PRESTATARIA a las condiciones que le fijara el acreedor. LA PRESTATARIA se comprometió a devolver las Unidades de Valor de Crédito recibidas en préstamo a EL BANCO o a su orden, en la ciudad de Caracas, en moneda de curso legal resultante de multiplicar las Unidades de Valor de Crédito (UVC) por el Índice de Inversión (IDI) publicado por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de su pago. Tanto el pago del monto del principal como sus correspondientes intereses de mora, si los hubiere, serían calculados sobre el saldo de las UVC adeudadas a la fecha, y si por alguna razón a los efectos del monto a pagar el Índice de Inversión de la fecha de cancelación del préstamo resultare inferior al Índice de Inversión de la fecha de su otorgamiento se emplearía el Índice de Inversión vigente a la fecha de otorgamiento del préstamo. Se aplicaría para la determinación del monto a pagar una tasa de interés equivalente a la sumatoria a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora, más un CERO PUNTO OCHO POR CIENTO (0.8%) anual adicional. Asimismo, se convino que EL BANCO podría considerar exigible la obligación aun cuando estuviere de plazo pendiente cuando ocurriere alguno de los siguientes casos: a) Si solicitada la constitución de garantía especial, esta no se constituye en el término de 30 días a partir de la fecha de la solicitud.- b) Si LA PRESTATARIA dejare de pagar alguna de las cuotas de capital o intereses o cualquier otra obligación pendiente con EL BANCO.- c) SI LA PRESTATARIA fuere objeto de alguna medida ejecutiva o preventiva de embargo o de prohibición de enajenar y gravar.- d) Si LA PRESTATARIA incurriere en suspensión de pagos aunque ella no fuese declarada por ningún tribunal. e) Si los organismos públicos competentes modificaren el régimen bancario bajo el cual se ha otorgado este préstamo. f) Si LA PRESTATARIA utilizare los fondos para fines distintos a los especificados en el documento. En el contrato de préstamo marcado con la letra "C", LA PRESTATARIA declara: "QUE HA LEIDO Y APROBADO EL TEXTO QUE ANTECEDE Y QUE EL LIQUIDO PRODUCTO DE ESTE PRÉSTAMO LO DESTINARA A ACTIVIDADES DE ESTRICTO CARÁCTER MERCANTIL. QUE COMPRENDE Y ACEPTA LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA OBLIGACIÓN QUE ASUME EN UVC", y asimismo, quedan obligados bajo ese mismo régimen los fiadores de LA PRESTATARIA.
Ahora bien, en el referido documento de Préstamo marcado con la letra "C", emitido en fecha Diecinueve (19) de diciembre de 2023, los ciudadanos JORGE RAFAEL PUERTA VÁSQUEZ y LINA EDUVIGES BENITEZ (sic) MALAVER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 12.439.201 y 15.128.758, respectivamente, actuando en sus propios nombres, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA a favor de EL BANCO. Igualmente, la sociedad mercantil J.P. CORPORATION DE VENEZUELA C.A., inscrita en el RIF bajo el Nro. J-317012410, domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 52, Tomo 17-A, en fecha Veintisiete (27) de octubre de 2006, representada por el ciudadano JORGE RAFAEL PUERTA VÁSQUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de único accionista y Presidente de la misma, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA a favor de EL BANCO, quedando entendido que dicha fianza permanece en vigencia hasta la definitiva cancelación de las facilidades crediticias reguladas por este documento de préstamo, e igualmente relevaron a EL BANCO, de toda obligación de aviso por mora del deudor o por extensión del plazo, o novación de la obligación Por último, fue convenio expreso de las partes que los Tribunales de la ciudad de Caracas quedaron elegidos como domicilio especial, sin que esto le impidiese a EL BANCO ocurrir a otros de conformidad con la Ley.



III
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, desde la fecha en que se hizo exigible el referido Préstamo marcado "C" por vencimiento total, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por nuestro representado ante LA PRESTATARIA, para obtener el pago del principal y de los accesorios del Préstamo que se anexa marcado con la letra "C", por cuya razón, siguiendo instrucciones de nuestro mandante, acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil BOWEM, C.A., antes identificada, a los ciudadanos JORGE RAFAEL PUERTA VÁSQUEZ y LINA EDUVIGES BENITEZ (sic) MALAVER, antes identificados, y la sociedad mercantil J.P. CORPORATION DE VENEZUELA C.A., también antes identificada, en su propio nombre, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA, para que convengan en pagar a VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal, las cantidades de Unidades de Valor de Crédito (UVC) adeudadas, o en su defecto se les condene al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (28.734.817,35 UVC), equivalentes a CINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 5.118.133,31), que resulta de multiplicar el monto de UVC por el IDI vigente para la fecha del cálculo el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela en 0,17811609, lo que fue calculado al día Veintinueve (29) de abril de 2024, por concepto de saldo de capital del Préstamo Nro. 265011; marcado con la letra "C";
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE CON NUEVE CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (38.313,09 UVC), equivalentes a SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 6.824,18), por concepto de intereses convencionales causados por el monto de capital, que resulta de multiplicar el monto de UVC por el IDI vigente al día 29 de abril de 2024 el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela en 0,17811609, lo que fue calculado desde el día Veintiséis (26) de abril de 2024 hasta el día Veintinueve (29) de abril de 2024, ambos días inclusive, a la tasa de Dieciséis por Ciento (16%) anual, de conformidad con lo establecido en el texto del Préstamo marcado "C";
TERCERO: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE CON SESENTA Y CINCO CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (1.915,65 UVC), equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 341,21), por concepto de intereses de mora causados por el monto de capital, que resulta de multiplicar el monto de UVC por el IDI vigente al día 29 de abril de 2024 el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela en 0,17811609, lo que fue calculado desde el día Veintiséis (26) de abril de 2024 hasta el día Veintinueve (29) de abril de 2024, ambos días inclusive, a la tasa de Cero coma Ocho por Ciento (0,8%) anual, de conformidad con lo establecido en el texto del Préstamo marcado "C";
CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que sigan devengando los montos de capital accionado en el numeral "PRIMERO" del presente petitum, correspondiente al Préstamo marcado "C", a partir del día Treinta (30) de abril de 2024 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá aplicarse la penalidad moratoria contemplada en el Préstamo que se anexa marcado con la letra "C", es decir, deberá sumarse un Cero coma Ocho por Ciento (0,8%) de mora adicional por penalidad a la Tasa fija anual, según lo establecido en el texto del Préstamo;
QUINTO: Las costas y costos del presente juicio.

Anexamos marcado "D" el estado de cuenta correspondiente al Contrato de Préstamo distinguido con el número 265011, antes identificado A los fines de calcular las cantidades adeudadas para la fecha del pago de las obligaciones aquí demandadas solicitamos al Tribunal que en la sentencia definitiva ordene realizar dicho cálculo en los Bolívares que resulten de multiplicar el monto de las Unidades de Valor de Crédito (UVC) adeudadas por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de pago.
Por último, y para el supuesto negado en que por cualquier circunstancia las sumas que en definitiva deba pagar la parte demandada se vean afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, solicitamos de ser el caso, se ordene la indexación o corrección monetaria.
Estimamos el valor de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de VEINŢIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SEIS CON DIEZ CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (28.775.046,10 UVC), equivalentes a CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 70/100 (Bs. 5.125.298,70) calculado al día 29 de abril de 2024 inclusive, que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nro. 2023- 001 del Veinticuatro (24) de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivalen al día de la presentación es esta demanda a la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Setecientos Setenta y Nueve Euros con 58/100 (€ 123.769,58).

IV
EL DERECHO
(…Omissis…)

V
DE LA MEDIDA
Para garantizar las resultas del presente juicio, conforme con lo dispuesto en Artículo 585 y 588 en concordancia con el 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la sociedad mercantil BOWEM, C.A., antes identificada, así como de los ciudadanos JORGE RAFAEL PUERTA VÁSQUEZ, LINA EDUVIGES BENITEZ (sic) MALAVER, y la sociedad mercantil J.P. CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., antes identificados, en su carácter de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA.
(…Omissis…)
El resultado de la práctica de la medida de embargo aquí solicitada se fundamenta en el medio probatorio que constituye la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) a los efectos de que el ciudadano Juez decrete la práctica de la Medida preventiva solicitada. Asimismo, se desprende de la actuación de LA PRESTATARIA que recibió el préstamo distinguido en el anexo "C", pero que no ha sido cancelados (sic) a nuestra representada, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…Omissis…)
En el presente caso nos encontramos ante la presencia de los Dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas según lo dispuesto por la norma antes transcrita: El fumus boni iuris, es decir la presunción grave de la existencia de un buen derecho, y el periculum in mora, el cual se refiere a la presunción de que existen circunstancias de hecho que, podrían generar la ilusoriedad del fallo.
En tal sentido, la existencia del primer requisito tiene lugar con ocasión de la existencia del documento de préstamo que se anexa a la presente bajo la letra "C", del que se desprende que las cantidades de dinero ahí indicadas no solo fueron recibidas por LA PRESTATARIA, sino que ni ella ni sus fiadores han cancelado dichas cantidades a nuestra representada, demostrando así el origen de la deuda aquí reclamada. En segundo lugar, se configura el requisito del periculum in mora, al existir riesgo manifiesto de que sea ilusorio el fallo dictado en vista del transcurso del tiempo que ocurrirá desde la admisión de la demanda que nos ocupa y el pronunciamiento del fallo, lapso de tiempo en el que los demandados pueden insolventarse, perjudicando notoriamente la condición de acreedora de nuestra representada y perjudicando su posición en el mercado bancario nacional…”-

–III–
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
En fecha 13 de junio de 2024, el Tribunal de la causa decretó medida cautelar de embargo preventivo (folios 24 al 25), sobre bienes muebles propiedad de los intimados, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del "fumus boni iuris", se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) copia simple de la Gaceta Oficial de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, marcada "B", 2) Original del contrato de préstamo, marcado "C", del que se desprende que las cantidades de dinero indicadas en el referido contrato, no solo fueron recibidas por la sociedad mercantil Bowem, C.A., sino que ni la señalada empresa ni sus fiadores han cancelado las cantidades de dinero establecidas en dicho contrato de préstamo y 3) Original del estado de cuenta correspondiente al contrato de préstamo signado con el N° 265011, marcado "D".
En este mismo sentido, la parte actora acompañó con el escrito de reconsideración de medida, 1) Certificación original marcada "A", emitida en fecha seis (6) de junio de 2024 e inserta en el Libro de Actas del Comité Directivo N 247, de veinticinco (25) de abril de 2004, N 276293, donde a los solo fines cautelares se observa que la garantía que impidió anteriormente el decreto de la medida ha sido liberada lo que cambia los supuestos de hecho en la solicitud.
Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que “…en vista del transcurso del tiempo que ocurrirá desde la admisión de la demanda que nos ocupa y el pronunciamiento del fallo, lapso de tiempo en el que los demandados pueden insolventarse, perjudicando notoriamente la condición de acreedora de nuestra representada y perjudicando su posición en el mercado bancario nacional", de cuyas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que también se desprende del estudio preliminar y cautelar de las pruebas acompañadas con el escrito libelar.
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, decreta medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de los codemandados, sociedad mercantil Bowem, C.A., domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 153, Tomo 8-A, en fecha treinta (30) de diciembre de 2020, del ciudadano Rafael Puerta Vásquez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-12.439.201, de la ciudadana Lina Eduviges Benítez Malaver, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.128.758 y de la sociedad mercantil J.P. Corporation de Venezuela, C.A., domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 52, Tomo 17-A, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, hasta cubrir en su conjunto la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.275.657,10), cantidad esta que comprende el doble de la cantidad demandada de CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.5 125.298,70) más la cantidad de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL CINCUENTA NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.025.059,74), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada. Si la medida recayere sobre numerario esta se practicará hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.150.358,44) suma esta que comprende la cantidad demandada de CINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (BS. 5.118.133.31) más la cantidad de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL CINCUENTA NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 1.025 059.74), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada…”-

–IV–
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Estando a derecho la parte intimada, su apoderado judicial formuló oposición (f. 69 al 74), en fecha 09 de julio de 2024, contra la medida cautelar de embargo preventivo, que el Tribunal de la causa había decretado en fecha 13 de junio de 2024, esgrimiendo lo siguiente:
“…Si bien es cierto que existe una obligación pendiente derivada del contrato 265011 suscrito por mi mandante JORGE RAFAEL PUERTA VÁSQUEZ, plenamente identificado en autos en su condición de representante de las sociedades mercantiles BOWEN, C.A. (sic) y J.P. CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificadas en autos, así como en el carácter de apoderado general de la codemandada LINA EDUVIGES BENÍTEZ MALAVER, también plenamente identificada, cuyo documento, acompañado con la demanda distinguido con la letra "C" y opuesto a mis mandantes, reconozco a nombre de su firmante y acompaño con el presente escrito en copia simple marcado con la letra "A", para que sea confrontado con su original, no es menos cierto que, contrario a lo expresado por la demandante en su libelo de demanda, dichas cantidades aún no son exigibles, cuales argumentos serán rebatidos al momento propio de la contestación de la demanda.

En efecto, el documento de préstamo signado con el Nro. 265011 firmado válidamente por mi representado JORGE RAFAEL PUERTA VÁSQUEZ, a Simple vista se denota que fue fechado posterior a su firma, cuya fecha desconozco e impugno efectivamente pues no forma parte del referido contrato, tal como consta del sello húmedo perteneciente a la parte actora que Indica "19 DIC" y en letra legible "2023", lo que evidentemente contradice los (sic).
d. señalar el momento a partir del cual el portador puede ejercer las acciones cambiarias;
e. establecer la ocasión en que el portador debe sacar el protesto, si la letra carece de la cláusula que exonera al portador de esta carga (artículo 452);
f. Determinar el instante a partir del cual se computa el lapso de prescripción de las acciones contra el aceptante y las acciones del portador contra los endosantes y el librador (artículo 479);
g. Fijar la fecha a partir de la cual se causan intereses de mora (ordinal 2°, artículo 456)...." (Negritas de la Sala).

La renovación cambiaria es, en principio, un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del aceptante, considera más aconsejable posibilitar renovación, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial. (Muñoz Planas)...".

En este mismo sentido se ha pronunciado el autor patrio Luís (sic) Corsi, en su obra el "Pagaré a la Orden", Caracas 1984, página 167, al respecto señala:
(…Omissis…)
De los criterios doctrinarios, ut supra transcrito, (sic) se evidencia la importancia que tiene la indicación de la fecha de vencimiento del pagaré, pues, permite señalar el momento a partir del cual el portador puede ejercer las acciones cambiarias y, determinar el instante a partir del cual se computa el lapso de prescripción de las acciones contra el emitente del pagaré, así como de las acciones del portador contra los endosantes y el librador.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2000, caso: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A vs. INVERSIONES ALDACA, C.A., e INVERSIONES KILOMETRO 5, C.A. deja sentado lo siguiente: (…Omissis…)

Ciudadano Juez, con fecha 29 de abril del 2024, fecha ésta que toman mis mandantes para el inicio del cómputo de los lapsos de vencimiento para la exigibilidad de la devolución del préstamo, fue dirigida a la demandante por parte de la obligada principal comunicación expresa que acompaño en copia firmada y sellada como acuse de recibo, la cual acompaño marcada con la letra "B" constante de diecisiete folios útiles poniendo en evidencia a la demandante de marras, la necesidad de prorrogar la obligación dada la trayectoria de la misma con el Banco, amén que las cantidades otorgadas en préstamo fueron utilizadas en operaciones de legitimo (sic) carácter comercial, tal como lo establecen los considerandos de la Resolución del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela acompañada junto con el libelo de la demanda, acompañando en tal oportunidad las acreencias a favor de mi mandante como evidencia de que el dinero prestado fue invertido en las contrataciones realizadas con la Industria Petrolera y que la Empresa PDVSA se encuentra pendiente de pago, razón por la cual me reservo para la oportunidad de contestación de la demanda la cita en tercería de la representación de PDVSA y de la Procuraduría General de la República por tener interés directo en las resultas de lo litigado.

Finalmente solicito que analizadas como sean las pruebas acompañadas y las que a bien tenga aportar la demandante de marras en el lapso indicado por el artículo 602 del CPC, sea revocado el decreto de medidas preventivas dictado por este Tribunal en fecha 13 de junio del 2024, pues el Banco tiene suficientes garantías de cumplimiento y no ha habido de nuestra parte cesación de pagos…”-

–V–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y SU ACLARATORIA
• DE LA DECISIÓN RECURRIDA: En fecha 12 de agosto de 2024, el Tribunal de la causa revocó la medida cautelar de embargo que había decretado en fecha 13 de junio de 2024, bajo la siguiente motivación (f. 106 al 114):
“(…)
V
PUNTO PREVIO
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el correspondiente pronunciamiento la oposición formulada y antes de su consideración debe este Juzgador señalar, como punto previo, que es menester, en el iter procesal que se ha observado con la redacción del instrumento poder…omissis…
Resuelto y aclarado lo anterior este Juzgador observa Con (sic) el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados." (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial a saber, el thema decidendum está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda…omissis…
El instrumento marcado "A" (sic) anexo al escrito de oposición a la medida decretada, se trata del contrato de préstamo del que se ha reconocido su existencia mas se alega que no es exigible su cumplimiento en este momento señalando que la fecha del documento no está clara haciéndose la pregunta acerca de ¿cual (sic) fecha del documento?. Así las cosas, se observa que el contrato anexado al libelo de la demanda está fechado diecinueve (19) de diciembre de 2023, habiéndose reconocido el contrato mas no tachado de falso el mismo y siendo esta fecha impugnada aún cuando no se expresa cual sería la fecha de su celebración por lo que la parte demandada tropieza con una argumentación incompleta para los fines que persigue. Ahora bien, esta afirmación genera efectivamente una duda razonable fecha (sic) de la celebración del instrumento fundamental que podría derivar en una variación en el monto reclamado y utilizado para el decreto de la medida, solo susceptible de ser determinado por la sentencia definitiva por cuanto al ser este un reclamo que incide el (sic) mérito del asunto debe ser objeto de debate probatorio en el mismo, y así se decide. Observándose unos pagos parciales del mismo, luego del día diecinueve (19) de diciembre de 2023, todo de la documentación aportada por la actora en la incidencia, dicho alegato de negación de la fecha de suscripción del contrato alcanza aún más predominio para permitir declarar parcialmente con lugar la oposición ejercida sobre la base del fundamento del decreto de la medida y, por consecuencia, se asume como válido en este proceso, impidiendo determinar iure et de iure, que la fecha de la celebración del contrato es el día diecinueve (19) de diciembre de 2023, hecho este atribuible a la actora Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal en su labor administrativa interna, y así se decide.
El documento marcado "B" y (sic) se trata de una comunicación emitida por la codemandada Bowen, C.A. a la parte actora debidamente recibida por esta (sic) con fecha 29 de abril de 2024 de la que únicamente se extrae que se está ofreciendo unas disculpas por un señalado incumplimiento del contrato objeto de la presenté demanda. Esta comunicación, por su contenido, en criterio de quien aquí decide no aporta valor probatorio alguno para enervar las razones por las cuales se dictó la medida, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIVERO: (sic) PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida Preventiva de Embargo de bienes muebles decretada por auto de fecha 13 de junio de 2024, formulada por la parte demandada Sociedad mercantil Bowem, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 153, Tomo 8- A, en fecha treinta (30) de diciembre de 2020, ciudadano Jorge Rafael Puerta Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-12.439.201, ciudadana Lina Eduviges Benítez Malaver, titular de la cédula de identidad N" V-15 128.758 y sociedad mercantil J.P. Corporation De Venezuela, CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 52, Tomo 17-A, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006.
SEGUNDO: Se revoca el decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de Victoria Hernández Hernández y Héctor Vicente Duarte Arvelaiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.823.742 y V-13.153.283, respectivamente, así como de la sociedad mercantil Charcutería Altamira, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el N° 42, Tomo 64-A, siendo la última modificación el 29 de abril de 2021, bajo el N° 2, Tomo 7-A, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.315.778,30), que comprende el doble de la cantidad demandada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 657.889,15), más la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 131.577,83), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de a cantidad demandada. Si la medida recayere sobre numerario esta se practicará hasta por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.789.466.98), suma esta que comprende la cantidad demandada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 657.889,15), más la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 131,577,83), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada, y se deja sin efecto el mandamiento de ejecución librado con fecha 17 de junio de 2024, que la parte actora deberá consignar en el expediente por haberlo retirado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión…”-

• ACLARATORIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: Previa la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte intimante, en fecha 13 de agosto de 2024 (f. 34), el Tribunal de la causa, en fecha 14 de agosto de 2024, dictó aclaratoria sobre la decisión de fecha 12 de agosto de 2024, mediante la cual había revocado la medida cautelar de embargo que había decretado en fecha 13 de junio de 2024, bajo la siguiente motivación (f. 35 al 40):
“(…)
Ahora bien, para determinar la oportunidad en que fue presentada la solicitud, este Tribunal observa que la decisión fue dictada en fecha doce (12) de agosto de 2024, y la solicitud de rectificación de errores de copia fue presentada el día trece (13) de agosto de 2024. En consecuencia, haberse interpuesto la solicitud al día siguiente de la publicación del fallo, la misma fue realizada temporáneamente, y así se decide.
Así las cosas, le corresponde decidir a este Tribunal la rectificación solicitada por la representación judicial de la actora.
En este orden de ideas y en relación a la rectificación de Sede errores de copia solicitada, este Tribunal en la referida decisión de fecha doce (12) de agosto de 2024, en los puntos que interesa destacar, señaló:
(…Omissis…)
En este sentido, vista la diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2024 y resolviendo sobre la rectificación de errores de copia, se corrobora (sic) los errores de copia que inadvertida e involuntariamente se incluyeron en el fallo objeto de la presente solicitud, consistente en una transcripción literal de la medida dictada en el expediente número 2024-1308 de la nomenclatura que a los efectos es llevada por el archivo de este Tribunal en el juicio que sigue el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal en contra de la sociedad mercantil Charcutería Altamira C.A., María Victoria Hernández y Héctor Vicente Duarte Arvelaiz por cobro de bolívares que se filtró al momento de imprimir la sentencia, no incidiendo estos errores de copia en modo alguno en el correcto análisis y juzgamiento de los medios probatorios, de los alegatos, defensas y fundamentos de derecho de la incidencia resuelta y por consecuencia los mismos deben ser rectificados de manera clara, en lo que se corresponda, lo que se realiza a continuación:
a) DEL DECRETO DE LA MEDIDA "... En fecha trece (13) de junio de 2024, este Tribunal decretó la siguiente medida preventiva:
Mediante escrito de fecha diez (10) de junio de 2024, interpuesto por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626 у 85.383, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, identificada en autos, solicitó sea reconsiderado el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, acompañado de recaudo. Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siguiente:
(…Omissis…)
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del "fumus boni iuris se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales. 1) copia simple de la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, marcada "B", 2) Original del contrato de préstamo, marcado "C", del que se desprende que las cantidades de dinero indicadas en el referido contrato no solo fueron recibidas por la sociedad mercantil Bowem, C.A., sino que ni la señalada empresa ni sus fiadores han cancelado las cantidades de dinero establecidas en dicho contrato de préstamo y 3) Original del estado de cuenta correspondiente al contrato de préstamo signado con el N° 265011, marcado "D".
En este mismo sentido, la parte actora acompañó con el escrito de reconsideración de medida, 1) Certificación original marcada "A", emitida en fecha seis (6) de junio de 2024 e inserta en el Libro de Actas del Comité Directivo N 247, de veinticinco (25) de abril de 2004, N° 276293, donde a los solo fines cautelares se observa que la garantía que impidió anteriormente el decreto de la medida ha sido liberada lo que cambia los supuestos de hecho en la solicitud.
Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que en vista del transcurso del tiempo…omissis…
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, decreta medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de los codemandados, sociedad mercantil Bowem, C.A., domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 153, Tomo 8-A, en fecha treinta (30) diciembre de 2020, del ciudadano Rafael Puerta Vásquez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.439.201, de la ciudadana Lina Eduviges Benítez Malaver, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.128.758 y de la sociedad mercantil J.P. Corporation de Venezuela, C.A., domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 52, Tomo 17-A, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, hasta cubrir en su conjunto la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.275.657,10), cantidad esta que comprende el doble de la cantidad demandada de CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.5.125.298,70) más la cantidad de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL CINCUENTA (sic) NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.025.059,74), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada. Si la medida recayere sobre numerario esta se practicará hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.150.358,44) suma esta que comprende la cantidad demandada de CINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (BS. 5.118.133,31) más la cantidad de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL CINCUENTA (sic) NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.025.059,74), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada. Líbrese mandamiento de ejecución con las formalidades de ley. Es todo..."
b) El día doce (12) de agosto de 2024, este Tribunal mediante sentencia de oposición declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo de bienes muebles y se corrige los errores de copia en el dispositivo del fallo así:
“…En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: …omissis…
SEGUNDO: Se revoca el decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de los codemandados, sociedad mercantil Bowem CA, domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 153, Tomo 8-A, en fecha treinta (30) de diciembre de 2020, del ciudadano Rafael Puerta Vásquez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.439.201, de la ciudadana Lina Eduviges Benítez Malaver, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15/128.758 y de la sociedad mercantil J.P. Corporation de Venezuela, CA domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo e Nro. 52, Tomo 17-A, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, hasta cubrir en su conjunto la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.275.657,10), cantidad esta que comprende el doble de la cantidad demandada de CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.5.125.298,70) más la cantidad de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL CINCUENTA NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.025.059,74), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada. Si la medida recayere sobre numerario esta (sic) se practicará hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.150.358,44) suma esta que comprende la cantidad demandada de CINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (BS. 5.118.133,31) más la cantidad de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL CINCUENTA NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.025.059,74), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada...”; quedando incólume to efectivamente correspondiente como la consignación del mandamiento da ejecución y la exoneración de las costas procesales a la parte actora.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en 18/ ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: (sic) PROCEDENTE la a rectificación de errores de copia de acuerdo a lo solicitado mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2024, presentada por el abogado en ejercicio Enrique Troconis Sosa e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.626, actuando en su carácter de apoderado judicial del originalmente denominado Banco Venezolano de Crédito, SA., constituido conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el Cuatro (4) de junio de 1925, bajo el N° 204, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A Pro., refundidos en un solo texto sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el veinte (20) de agosto de 2014, bajo el N°13, Tomo 157-A, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual se hicieron las correspondientes consideraciones y determinaciones…”-

–VI–
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 24 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora-recurrente, consignó su escrito de Informes (f. 47 al 54), mediante el cual adujo ante esta Alzada, lo siguiente:
“(…)
Fue presentada para su distribución una demanda por Cobro de Bolívares que debía tramitarse por el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…omissis…tiene por objeto que a nuestra representada le paguen la sociedad mercantil BOWEM, C.A., en su carácter de prestataria, y los ciudadanos JORGE RAFAEL PUERTA VÁSQUEZ y LINA EDUVIGES BENITEZ (sic) MALAVER, plenamente identificados, y CORPORATION DE VENEZUELA C.A., también identificada, en su propio nombre, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA, para que convengan en pagarle a VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A Banco Universal, las cantidades de Unidades de Valor de Crédito (UVC) adeudadas, expresadas en el libelo de demanda, las cuales se encuentran expresadas en el documento de préstamo identificado con el número 265011, el cual acompañamos a la demanda en original marcado con la letra "C" y lo opusimos a los signatarios del mismo documento de préstamo plenamente aceptado por la prestataria, por los ciudadanos JORGE RAFAEL PUERTA VÁSQUEZ y LINA EDUVIGES BENITEZ (sic) MALAVER, y por la sociedad mercantil J.P. CORPORATION DE VENEZUELA C.A., todos ellos en señal de reconocimiento a la obligación de pago que adquirieron con nuestra representada (confesión espontanea), (sic) quienes firmaron de su puño y letra dicho documento. Aunado a lo anterior, el préstamo concedido a los demandados, bajo el Contrato de Préstamo Nro. 265011 que se anexó marcado "B" (sic) al libelo de demanda, se encuentra vencido desde el 17 de marzo de 2024, es por ello que Venezolano de Crédito S.A Banco Universal, acudió a demandar a las sociedades mercantiles BOWEM, C.A., y J.P. CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., y a los ciudadanos JORGE RAFAEL PUERTA VÁSQUEZ, LINA EDUVIGES BENITEZ (sic) MALAVER, todos plenamente identificados, en su carácter de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA. Para demostrar ello, acompañamos en la oportunidad de promover pruebas en la incidencia articulatoria ocasionada por la oposición al decreto de la medida, la certificación de la acreditación de la cantidad de dinero dada en préstamo por Siete Millones Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 7.740 000,00) en fecha 19 de diciembre de 2023, según orden de Junta del Comité Directivo Nro. 275643 bajo el Nro. 026501, por un plazo de 99 días y vencimiento el 27 de marzo de 2024, у nuevamente la presentamos marcado con la letra "A" emitida en fecha 19 de diciembre de 2023, en consecuencia, la solicitud de la procedencia del decreto de la medida preventiva requerida encuentra su justificación en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente se desprende de la lectura del capítulo V del libelo de demanda, que le fue solicitado al Juzgado de Primera Instancia el decreto de una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, todos plenamente identificados, en su carácter de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA.
Dicha solicitud se planteó para garantizar las resultas del juicio conforme con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 en concordancia con el 646, todos del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
La medida de embargo solicitada se fundamenta en el medio probatorio que constituye la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) a los efectos de que el ciudadano Juez decretase la práctica de la Medida preventiva solicitada. Asimismo, se desprende de la actuación de la sociedad mercantil Bowem, CA que recibió el préstamo distinguido en el anexo "C" acompañado al libelo de demanda, pero que no ha sido cancelado a nuestro representado y en tal sentido, acompañamos un medio de prueba eficiente, el contrato de préstamo Nro. 265011, la constancia de la fecha de liquidación o entrega de la cantidad de dinero dado en préstamo del 19 de diciembre de 2024, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, en el presente caso nos encontramos ante la presencia de los Dos (2) requisitos/de procedencia de las medidas preventivas según lo dispuesto por la norma antes mencionada: El fumus boni iuris, es decir la presunción grave de la existencia de un buen derecho, y el periculum in mora, el cual se refiere a la presunción de que existen circunstancias de hecho que, podrían generar la ilusoriedad del fallo…omissis…

(…Omissis…)

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, y en vista de que se cumplen los extremos requeridos, solicitamos respetuosamente se declare con lugar la apelación intentada y se ordene el decreto de la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados al Juzgado de Primera Instancia.

Dicho lo anterior, la solicitud del decreto de la medida preventiva de embargo y su procedencia encuentra su justificación en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II
Cabe destacar que ese documento de préstamo Nro. 265011 que fuera anexado al libelo de demanda, tiene como fecha cierta y determinada el 19 de diciembre de 2023, en ese documento se lee "19 DIC 2023", y dos sellos húmedos, uno de menor tamaño que dice: "V.C.B.U. of. Firma(s) Verificada(s) Conforme(s) RIF: J-000029709" у otro de mayor dimensión en el que se lee: "Impuestos cancelados por concepto de Ley de Timbre Fiscal 19 DIC. 2023 (los cuales se deben cancelar al momento de otorgamiento del préstamo)". Asimismo, se expresa en ese documento de préstamo la fecha en la cual le fue otorgado el crédito o liquidación del mismo, a saber, se lee al terminar el texto de dicho préstamo la fecha 19-12-2023. Y es que, Honorable Juez, en fecha 19 de diciembre de 2023, nuestra representada liquidó ese crédito a los demandados por la cantidad de Bs. 7.740.000,00 y a ese crédito le fueron realizados cinco (5) abonos por parte de la prestataria de la siguiente manera: A) En fecha 24 de enero de 2024 por la cantidad de Bs. 126.531,75; B) En fecha 27 de marzo de 2024 por la cantidad de Bs. 220.853,32; C) En fecha 27 de marzo de 2024 por la cantidad de Bs. 6.563,39; D) En fecha 26 de abril de 2024, por la cantidad de Bs. 2.111.051,87, y E) En fecha 26 de abril de 2024, por la cantidad de Bs. 789.011,89. Ello se demuestra de Ficha del Cliente del Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, correspondiente al préstamo Nro. 265011, que se acompaña en esta oportunidad como prueba marcada con la letra "B".
Ahora bien, al revisar la comunicación que enviaran los demandados a nuestra mandante de fecha 29 de abril de 2024, se desprende que existe la confesión espontánea de la prestataria sobre el reconocimiento que ella le hace a nuestro representada del otorgamiento del préstamo pues en su encabezado expresa y citamos textual: "Mediante el presente documento, quiero expresarles mis más sinceras disculpas por el incumplimiento que hemos tenido con el actual contrato que poseemos con la entidad.", en el párrafo final de esa comunicación se lee "Todos los contratos por adquirir, (omissis, haciendo referencia a contrataciones laborales de la compañía demandada con otras compañías ajenas al proceso), superan el monto adeudado con ustedes. (omissis) Por tal motivo quiero reiterar el planteamiento que hicimos en el mes de febrero del presente año donde solicito lo siguiente: Debitar la garantía total que mantenemos en dólares actualmente y generar un nuevo contrato de 6 o 12 meses con el saldo restante respaldado con una garantía real". Ciudadano Juez, con estas expresiones plasmadas en dicha misiva dirigida a nuestra mandante en fecha 29 de abril de 2024 se demuestra claramente que para el mes de abril de 2024 ya la obligación pecuniaria que mantiene la prestataria con nuestra mandante se encontraba de plazo vencido por haberle sido otorgado el préstamo en fecha 19 de diciembre de 2023, por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 7.740.000,00)…omissis…Aunado a lo anterior, de la prueba que anexamos marcada "B" al presente escrito, se demuestra que fueron realizados por los deudores abonos o pagos parciales del monto de la totalidad de la deuda durante el transcurso del año 2024, (con fecha posterior al 19 de diciembre de 2023…omissis…


III
De la revocatoria del decreto de la Medida Preventiva, y la
correcta procedencia del decreto de la medida de embargo
Como dijéramos en el capítulo anterior, estamos en presencia de un Procedimiento de Intimación, tal y como fuera acordado en el auto de admisión de la demanda, y es así como, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…omissis…Pero, y a todo evento, con el mejor ánimo de demostrar que esta representación que ejercemos actuó apegado a derecho al solicitar ante el Juez de Primera Instancia el decreto de la medida preventiva que más adelante señalamos, nos permitimos transcribir el texto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Es así como, y habiendo sido expresamente fundamentada en el Libelo de Demanda la solicitud de la medida sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados, hasta por el doble de la cantidad demandada más las costas procesales, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretó la medida…omissis…Reiteramos que la solicitud de decreto de la medida expresada en el libelo de demanda en su capítulo denominado "DE LA MEDIDA" fue debidamente motivado y fundamentado en las mismas pruebas generadas por la co- demandada, la sociedad mercantil Bowem C.A., y por encontrarse presentes ambos requisitos fundamentales para la procedencia del decreto de la medida preventiva la misma fue decretada. La presencia de el fumus boni iuris…omissis…En cuanto al periculum in mora…omissis…
Aunado a lo anteriormente expuesto y en vista de que han surgido nuevas circunstancias en el proceso consideramos procedente el decreto de la medida preventiva de embargo en cuanto a la existencia inequivoca de el fumus boni iuris, es decir la presunción grave de la existencia de un buen derecho…omissis…Con respecto al periculum in mora, se comprueba su existencia y procedencia…omissis…pues se encuentra plenamente demostrada la procedencia del decreto de la medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
A pesar de todo lo anterior, a la demostración de la fecha cierta de liquidación y otorgamiento del crédito a la prestataria, de la impugnación que realizamos a la fotocopia que acompañó la parte demandada del documento de crédito, a la falta de insistencia de los demandados en hacer valer esa fotocopia pero sí reconocen a existencia de la deuda, y a la demostración inequívoca de la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2024 declaró parcialmente con lugar la oposición al decreto de la medida de embargo y la revocó.
Esa decisión la emitió fundamentada en el hecho de que la parte demandada desconoce la fecha del documento de crédito, no el haber recibido la cantidad de dinero ahí expresada ni el reconocer y admitir que es su firma la que aparece en el documento de préstamo Nro. 265011 suscrito. Y es que, la parte demandada de manera conveniente quiere que se tenga como fecha del documento de préstamo el 29 de abril de 2024 fecha en la que entrega a nuestro representado una carta en la que le reconoce la existencia de la deuda derivada por el crédito Nro. 265011, pretendiendo como si el tiempo transcurrido entre el 19 de diciembre de 2023 -fecha de otorgamiento y liquidación del préstamo- y el 29 de abril de 2024-fecha de entrega de la misiva- no hubiera sucedido o si hubiera ocurrido pues fue un período de gracia a favor de los demandados…omissis…
Queda entonces claramente demostrado (sic) la existencia y la correcta procedencia de ambos requisitos para el decreto de la medida preventiva solicitada, e igualmente constan las razones justificadas de nuestro representado de haber acudido ante esta vía jurisdiccional a solicitar la medida preventiva antes indicada.

IV
De la sentencia recurrida
En fecha 12 de agosto de 2024, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la oposición al decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados y revocó la medida decretada, pero esa sentencia presentó errores en sus capítulos III y VI por lo que en fecha 13 de agosto de 2024 solicitamos una aclaratoria…omissis…el día 14 de agosto de 2024 el Juzgado de Primera Instancia procedió a emitir una aclaratoria insubstancial, y estando en tiempo hábil intentamos nuestra apelación contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2024 y su aclaratoria de fecha 14 de agosto de 2024…omissis…
Al darle lectura a la aclaratoria de la sentencia en fecha 14 de agosto de 2024…omissis…el Juzgado a quo corrobora los errores incluidos en el fallo recurrido, indica que efectivamente consisten en una transcripción literal de otro expediente llevado por ante ese Juzgado y dice estar rectificando esos errores haciendo solamente una sustitución de nombres y datos. A pesar de lo anterior, el Juez a quo en su sentencia de fecha 12 de agosto de 2024 reconoce que la parte demandada presentó un papel sin fecha que simula ser el contrato de préstamo demandado por nuestro mandante a saber, el documento de préstamo Nro. 265011, ese papel no está siquiera suscrito por persona alguna que representa a Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal…omissis…
Honorable Juez, resulta evidente que la fecha del contrato de préstamo es 19 de diciembre de 2023, que esa es la misma fecha de pago de los impuestos por concepto de Ley de Timbre Fiscal y que los abonos o pagos parciales demostrados con el anexo "A" del escrito de promoción de pruebas consignado en la incidencia articulatoria de la oposición de la medida son posteriores al otorgamiento del crédito en su fecha cierta (19 de diciembre de 2023).
Damos así por contradichas las razones de hecho y de derecho argumentadas en la recurrida en fecha 12 de agosto de 2024. Solicitamos respetuosamente se revoque la sentencia de fecha 12 de agosto de 2024, se ordene el decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y que el presente escrito sea agregado a los autos…”-

–VII–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”-
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”-

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2024, por el abogado en ejercicio ENRIQUE TROCONIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.626, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2024, así como su aclaratoria de fecha 14 de agosto de 2024, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida Preventiva de Embargo de bienes muebles decretada por auto de fecha 13 de junio de 2024…omissis…” así como también “…Se revoca el decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles…”, en la causa por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la entidad bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., contra la sociedad mercantil BOWEM, C.A., la ciudadana LINA EDUVIGES BENÍTEZ MALAVER y la sociedad mercantil J.P. CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., y ASÍ SE DECIDE.-

–VIII–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Medida cautelar en el procedimiento por intimación.
Requisitos para su procedencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, observó este Juzgado de Alzada, que se circunscriben las actuaciones de autos, a la incidencia cautelar surgida con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoado por la entidad bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., contra la sociedad mercantil BOWEM, C.A., la ciudadana LINA EDUVIGES BENÍTEZ MALAVER y la sociedad mercantil J.P. CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.
Las presentes actuaciones incidentales, derivan de la mencionada causa de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), ventilada ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de junio de 2024, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada. El caso es, que la señalada Instancia A quo, en fecha 12 de agosto de 2024, declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida Preventiva de Embargo de bienes muebles decretada por auto de fecha 13 de junio de 2024…”, y mediante aclaratoria de fecha 14 de agosto de 2024, “…revoca el decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles…”,-negrillas de esta Alzada-, siendo esto último el punto esencial y Thema Decidendum en el presente fallo, es decir, determinar si la revocatoria de la medida cautelar que ese Juzgado decretó, se encuentra o no ajustada a derecho.
Señalado lo anterior, observó esta Alzada, luego del examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, que fueron cónsonos tanto la parte accionante así como el Tribunal de la causa, en cuanto a sustentar lo referente a la medida cautelar de embargo, conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tanto la parte intimante, así como el Tribunal de la causa, consideraron que el fundamento o base para el decreto del embargo preventivo en las causas referidas al procedimiento por intimación, es ajustarse a los supuestos o requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así, concluyeron tanto el Tribunal de la causa como la parte intimante, en la supuesta exigibilidad del cumplimiento de los supuestos a que se contrae el señalado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pese a que ambos concluyeron en forma contrastante, es decir, la parte intimante consideró procedente el decreto de la medida cautelar, mientras que el Tribunal A quo consideró que debía ser objeto de revocatoria, en fundamento de la oposición formulada por la parte demandada.
• Fundamentos de la medida, según la parte intimante: Se observa que en el escrito libelar, la parte intimante adujo lo siguiente:
“…Para garantizar las resultas del presente juicio, conforme con lo dispuesto en Artículo 585 y 588 en concordancia con el 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la sociedad mercantil BOWEM, C.A., antes identificada, así como de los ciudadanos JORGE RAFAEL PUERTA VÁSQUEZ, LINA EDUVIGES BENITEZ (sic) MALAVER, y la sociedad mercantil J.P. CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., antes identificados, en su carácter de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA.
(…Omissis…)
En el presente caso nos encontramos ante la presencia de los Dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas según lo dispuesto por la norma antes transcrita: El fumus boni iuris, es decir la presunción grave de la existencia de un buen derecho, y el periculum in mora, el cual se refiere a la presunción de que existen circunstancias de hecho que, podrían generar la ilusoriedad del fallo…” -Subrayado de esta Alzada-.

De igual forma, observó este Juzgador, que la parte intimante, en su escrito de Informes, presentado ante esta Alzada, en fecha 24 de octubre de 2024 (f. 47 al 54), reprodujo tales apreciaciones, de la siguiente manera:
“Reiteramos que la solicitud de decreto de la medida expresada en el libelo de demanda en su capítulo denominado "DE LA MEDIDA" fue debidamente motivado y fundamentado en las mismas pruebas generadas por la co- demandada, la sociedad mercantil Bowem C.A., y por encontrarse presentes ambos requisitos fundamentales para la procedencia del decreto de la medida preventiva la misma fue decretada. La presencia de el fumus boni iuris…omissis…En cuanto al periculum in mora…omissis…
Aunado a lo anteriormente expuesto y en vista de que han surgido nuevas circunstancias en el proceso consideramos procedente el decreto de la medida preventiva de embargo en cuanto a la existencia inequivoca de el fumus boni iuris, es decir la presunción grave de la existencia de un buen derecho…omissis…Con respecto al periculum in mora, se comprueba su existencia y procedencia…omissis…pues se encuentra plenamente demostrada la procedencia del decreto de la medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados…” -Subrayado de esta Alzada-.


• Fundamentos de la medida, según el Tribunal de la causa:
En cuanto se refiere al Juzgado A quo, en la oportunidad de decretar la medida (folios 24 al 25), en fecha 13 de junio de 2024, sentó lo siguiente:
“(…)
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del "fumus boni iuris", se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales:…omissis…
Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que “…en vista del transcurso del tiempo que ocurrirá desde la admisión de la demanda que nos ocupa y el pronunciamiento del fallo, lapso de tiempo en el que los demandados pueden insolventarse, perjudicando notoriamente la condición de acreedora de nuestra representada y perjudicando su posición en el mercado bancario nacional", de cuyas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…omissis…
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, decreta medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de los codemandados…” -Subrayado de esta Alzada-.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”-

De manera sintetizada, esta Superioridad debe resaltar, que la disposición antes transcrita comprende como requisitos para el decreto de las medidas cautelares los denominados fumus boni iuris-periculum in mora.
Sobre el requisito de procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad (fumus boni Iuris), ha señalado nuestro autor patrio Román José Duque Corredor, lo siguiente:
“…En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “Fumus Boni Iuris” (humo u olor a buen derecho).”-

Los requisitos de procedencia de la medida cautelar, en términos generales, deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al Juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”-

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusorio, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, que ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442, del 30 de junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“(…)
De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante…”-

Así, el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

Ciertamente, el Juez, para decretar alguna medida típica (Prohibición de Enajenar y Gravar), debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Asimismo, para el caso de las medidas innominadas, además de los presupuestos mencionados, se requiere acreditar el periculum In damni; sin embargo, esta Alzada no ahondará más en esas consideraciones, por cuanto el caso bajo análisis no está dentro de los parámetros generales de los procedimientos dentro de los cuales, previa la solicitud de la parte interesada, el Juzgador, facultativamente puede decretar medidas cautelares, previo cumplimiento de los requisitos a que se contrae la citada norma del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto en el caso de autos, rige el contenido de la norma contenida en el artículo 646 eiusdem, ésta, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” -Negrillas de esta Alzada-.

En contraste con el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la norma comprendida en el artículo 646 eiusdem, no exige el cumplimiento de los requisitos típicos del fumus boni iuris y periculum in mora, contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino, que se cumpla la exigencia de que la demanda sea acompañada con alguno de los instrumentos que consagra el mismo artículo 646, ello en concordancia con las previsiones contempladas en los artículos 640 y 644 eiusdem, es decir:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…omissis…” -Negrillas de esta Alzada-.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, de fecha 20 de julio de 2022, contenida en el expediente N° exp. 2021-000108, señaló lo siguiente:
“(…)
En ese sentido, los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Las normas procesales antes transcritas disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero; así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
Sobre tal particular, esta Sala en sentencia Nro. 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.; ratificada en decisión Nro. 014 de fecha 13 de febrero de 2013, caso: Suministros Zuliano Marian, C.A. (SUZUMACA) contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A. (IZOT), estableció lo siguiente:
En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador [decretará dice el artículo en comento]. La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio [artículo 644 del Código Procedimiento Civil] y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares [artículo 646 ejusdem]. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
(…Omissis…)
Del análisis de la sentencia recurrida se desprende que la jueza de alzada acertadamente estableció que cualquier argumento dirigido a enervar la validez de las aludidas letras de cambio serán objeto de examen en el decurso del proceso, vale decir, en la sentencia definitiva, pues las mismas deben tenerse como válidas también a los solos fines de la admisión de la demanda; siendo que el presente juicio es un procedimiento intimatorio, en ese sentido, la parte actora presentó su escrito libelar acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber de la jueza decretar las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de las letras de cambio, en razón, que tal decreto de las referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez . (Ver sentencia Nro. 014, dictada por esta Sala en fecha 13 de febrero de 2013, caso: sociedad mercantil Suministros Zuliano Marian, C.A. (SUZUMACA) contra la sociedad mercantil Instituto Zuliano de ortopedia y Traumatología, C.A. (IZOT)).
(…Omissis…)
A mayor abundamiento, vale destacar que el único presupuesto fundamental para conceder las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presentación de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador estará en el deber legal de decretar la medida…” -Negrillas del criterio jurisprudencial y de esta Alzada-.

Atendiendo al criterio jurisprudencial y normativo que antecede, el examen de las actuaciones contenidas en el presente expediente, ante esta Superioridad, se efectúa en aplicación de las exigencias contenidas en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Consta en autos, que únicamente la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, siendo que aportó las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Marcada “A”, copia certificada de instrumento poder, inserto a los folios 08 al 13 y su vuelto, otorgado por el Presidente de la parte actora VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su Presidente, ciudadano OSCAR I. GARCÍA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.752.855.

Este Tribunal observa que, la referida documental, evidencia la facultad otorgada por la parte accionante, VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., para ser representada en sus derechos e intereses, por los profesionales del derecho JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, ÓLIVER ALEXÁNDER ARAQUE MÁRQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, ERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y MÓNICA GOVEA DE FEBRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente, así como otros profesionales del área designados mediante sustituciones de poderes anexas al instrumento poder aquí analizado.
Por ello, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
2.-Marcada “C”, copia simple de contrato de préstamo a interés, el cual riela inserto al folio 14 y su vuelto.

Este Tribunal observa que, el mencionado contrato constituye el instrumento fundamental de la demanda, el cual hace valer la representación judicial de la parte actora, la entidad bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., en la causa por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra la sociedad mercantil BOWEM, C.A., la ciudadana LINA EDUVIGES BENÍTEZ MALAVER y la sociedad mercantil J.P. CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL.

De igual manera, se evidencia que el mencionado contrato de préstamo a interés, está identificado con el N° 265011, emitido por la codemandada sociedad mercantil BOWEM, C.A., representada por el ciudadano JORGE RAFAEL PUERTA VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.439.201, actuando en su carácter de Presidente, quién se identificó como LA PRESTATARIA. El contrato de préstamo en cuestión, fue otorgado por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.740.000,00), que a decir de la actora, dicha cantidad equivale a las Unidades de Valor de Crédito (UVC) resultantes de dividir esas cantidades entre el Índice de Inversión publicado por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de su abono.

También se evidencia del instrumento bajo análisis, que se obligó la accionada a pagar a la orden, en un plazo de sesenta (60) días, los cuales serían contados a partir de la fecha del otorgamiento del contrato de préstamo mencionado; así como pagar intereses calculados a la tasa inicial del DIECISÉIS POR CIENTO (16%) ANUAL sobre saldos deudores y pagaderos AL VENCIMIENTO cada treinta (30) días y también pagaría LA PRESTATARIA, los correspondientes a cualquier prórroga que se le quisiera conceder. En ese sentido, acordaron las partes que los intereses se calcularían sobre el saldo de las Unidades de Valor de Crédito (UVC) adeudadas a la fecha, todo ello en la ciudad de Caracas.

Así mismo, se pactó que tanto el pago del monto del principal como sus intereses de mora, si los hubiere, serían calculados sobre el saldo de las UVC adeudadas a la fecha, y se aplicaría para la determinación del monto a pagar una tasa de interés equivalente a la sumatoria a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora, más un CERO PUNTO OCHO POR CIENTO (0.8%) anual adicional.

Evidencia igualmente este Juzgado de Alzada, que los codemandados JORGE RAFAEL PUERTA VÁSQUEZ y LINA EDUVIGES BENÍTEZ MALAVER, actuando en sus propios nombres, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las mencionadas obligaciones, las cuales fueron asumidas por LA PRESTATARIA, la sociedad mercantil BOWEM, C.A.

El instrumento en cuestión, así como las obligaciones sentadas en dicho contrato de préstamo y su autoría, fue efectivamente reconocido de manera expresa por la accionada, sin embargo, no aconteció lo mismo en relación a la fecha que, a decir de la parte accionante, corresponde a la de la suscripción del contrato el diecinueve (19) de diciembre de 2023, siendo que este Juzgado Superior supra se pronunciará con un mayor examen sobre este particular.

Atendiendo al razonamiento expuesto, se aprecia el contrato de préstamo a interés, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que con la salvedad de su cuestionada fecha de elaboración, no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

3.-Marcada “D”, copia simple de estado de cuenta, inserta al folio 15 del presente expediente.

Este Tribunal observa que, la referida documental, evidencia que su emisión fue efectuada en fecha 29 de abril de 2024, por la parte accionante, VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.

Sin embargo, este Juzgado de Alzada no puede pronunciarse en las presentes actuaciones cautelares, al fondo del asunto, en cuanto se refiere al contenido de dicha documental, con atención a los montos derivados del contrato de préstamo a interés, sino, como indicio de la relación de préstamo habida entre las partes en litigio.

Por ello, se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.

4.-Marcada “C”, copia certificada de comunicación, de fecha 29 de abril de 2024, que riela a los folios 18 al 19 de los autos, la cual es del mismo tenor a la marcada “B” e inserta a los folios 26 al 27 del presente expediente.

Este Tribunal observa que, la referida documental, evidencia el reconocimiento de obligaciones por la codemandada sociedad mercantil BOWEM, C.A., ante la parte accionante, VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., que si bien indica disculpas por presuntos incumplimientos de la sociedad mercantil BOWEM, C.A., ante la parte accionante, su incumplimiento o no corresponde al análisis que debe efectuar el Tribunal de la causa.

En atención a ese razonamiento, se aprecia el instrumento analizado, de conformidad con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

FECHA DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, DETERMINANTE SU LIQUIDEZ Y EXIGIBILIDAD, COMO FUNDAMENTO DEL DECRETO CAUTELAR:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el elenco probatorio que fuera aportado por cada una de las partes en litigio, evidenció este Juzgado Superior Segundo, que efectivamente, existe una relación jurídica entre las partes, la cual se constituyó mediante la suscripción de un contrato de préstamo a interés, en virtud del cual la parte accionante, VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., otorgó a la codemandada sociedad mercantil BOWEM, C.A., un préstamo por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.740.000,00), el cual se obligó a pagar a aquella, además de otros conceptos a los cuales se hizo referencia en la presente decisión, en la oportunidad en que se analizó el instrumento libelar marcado “C”, cursante al folio 14 y su vuelto.-

En esa oportunidad, esta Alzada estableció que el instrumento contractual, así como las obligaciones sentadas en el mismo y su autoría, no fueron objeto de desconocimiento, impugnación ni tacha por la accionada, pues, contrario a ello, la parte demandada efectivamente reconoció de manera expresa su obligación de pago ante la parte demandante, cuyas particularidades corresponden ser dilucidadas en la causa principal y no en esta incidencia cautelar, y ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, también había resaltado este Juzgado Superior, que lo cuestionado por la parte demandada, fue la presunta fecha de suscripción del contrato, que a decir de la parte actora, fue el diecinueve (19) de diciembre de 2023, al esgrimir en la oportunidad de oponerse a la medida decretada, que “…el documento de préstamo signado con el Nro. 265011 firmado válidamente por mi representado JORGE RAFAEL PUERTA VÁSQUEZ, a Simple vista se denota que fue fechado posterior a su firma, cuya fecha desconozco e impugno efectivamente pues no forma parte del referido contrato, tal como consta del sello húmedo perteneciente a la parte actora que Indica "19 DIC" y en letra legible "2023…", por lo que no le correspondía dar cumplimiento a la obligación pactada: “…en el plazo de 60 DÍAS, contados a partir de la fecha de este documento…”, es decir, que la exigibilidad del crédito no sería contada a partir del 19 de diciembre de 2023.-

La parte demandada insistió, en la oportunidad de ejercer oposición contra la medida cautelar, en que “…Si bien es cierto que existe una obligación pendiente derivada del contrato 265011…omissis…no es menos cierto que, contrario a lo expresado por la demandante en su libelo de demanda, dichas cantidades aún no son exigibles…”

Por su parte, en fecha 12 de agosto de 2024, la sentencia interlocutoria recurrida, estableció respecto del elemento temporal, como requisito para la exigibilidad de la obligación, que: “…El instrumento marcado "A" (sic) anexo al escrito de oposición a la medida decretada, se trata del contrato de préstamo del que se ha reconocido su existencia mas se alega que no es exigible su cumplimiento en este momento señalando que la fecha del documento no está clara…” y que tal situación “…genera efectivamente una duda razonable fecha (sic) de la celebración del instrumento fundamental…omissis…que incide el (sic) mérito del asunto debe ser objeto de debate probatorio en el mismo, y así se decide. Observándose unos pagos parciales del mismo, luego del día diecinueve (19) de diciembre de 2023…omissis…por consecuencia, se asume como válido en este proceso, impidiendo determinar iure et de iure, que la fecha de la celebración del contrato es el día diecinueve (19) de diciembre de 2023…”.-

En ese orden de ideas, observó este Juzgado Superior, que la fecha contractual aparece asentada mediante sello la expresión “…19 DIC…”, mientras que el año de la misma se indicó de manera manuscrita “…2023…”, lo que ciertamente acredita la motivación de la recurrida, al plantear la duda razonable, en cuanto a la fecha de su elaboración y como punto temporal de inicio de la liquidez y exigibilidad de la obligación de préstamo a interés, por lo que es acorde esta Alzada con la apreciación del Juzgado A quo, en cuanto a que tal discrepancia debe dilucidarse en el contradictorio, a través de la consiguiente decisión de fondo, por el Tribunal de la causa, y ASÍ SE DECIDE.-

A mayor abundamiento, observó esta Alzada ciertas contradicciones de la accionante, en cuanto a la determinación de la fecha de vencimiento de la obligación de préstamo a interés, por cuanto en el escrito de Informes consignado por la representación judicial de la parte accionante, ésta expuso que: “…Aunado a lo anterior, el préstamo concedido a los demandados, bajo el Contrato de Préstamo Nro. 265011 que se anexó marcado "B" (sic) al libelo de demanda, se encuentra vencido desde el 17 de marzo de 2024…”, -negrillas de esta Alzada-, por lo que si se lleva a cabo el cómputo correspondiente, desde la supuesta fecha de elaboración del contrato el 19 de diciembre de 2023 al 17 de marzo de 2024, entre ambas fechas habría aproximadamente un lapso de noventa (90) días, y no de sesenta (60) días, como se asentó en el contrato de préstamo a interés.-

En consonancia con lo anterior, en la oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, al referirse en su escrito de Informes ante esta Alzada, sobre la fecha de la comunicación que le envió la accionada en fecha 29 de abril de 2024, “…que para el mes de abril de 2024 ya la obligación pecuniaria que mantiene la prestataria con nuestra mandante se encontraba de plazo vencido por haberle sido otorgado el préstamo en fecha 19 de diciembre de 2023…”, bien pudiera interpretarse, atendiendo a los alegatos de la misma accionante, que si la obligación surgió el 19 de diciembre de 2023 y se encontraba vencida el 29 de abril de 2024, que la exigibilidad de la obligación se hubiera extendido por más de sesenta (60) días, y ASÍ SE DECIDE.-
CONDUCTA DE LA PRESTATARIA Y
SU INFLUENCIA EN EL DECRETO CAUTELAR:

En otro orden de ideas, evidenció esta Alzada, que arguyó la parte accionante, que la presunta fecha de inicio de la relación de préstamo a interés con la accionada, surgió el 19 de diciembre de 2023, y en atención al contenido del contrato, se señaló con anterioridad que se haría la obligación exigible “…en el plazo de 60 DÍAS, contados a partir de la fecha de este documento…”, sin embargo, reconoció la accionante un conglomerado de pagos que le hizo la accionada, inclusive, después de transcurridos esos sesenta (60) días, tal y como se aprecia de la lectura del folio 49 y su vuelto, que es parte de su escrito de Informes, presentado ante esta Alzada, mediante el cual expuso su representación judicial, que:

“…nuestra representada liquidó ese crédito a los demandados por la cantidad de Bs. 7.740.000,00 y a ese crédito le fueron realizados cinco (5) abonos por parte de la prestataria de la siguiente manera: A) En fecha 24 de enero de 2024 por la cantidad de Bs. 126.531,75; B) En fecha 27 de marzo de 2024 por la cantidad de Bs. 220.853,32; C) En fecha 27 de marzo de 2024 por la cantidad de Bs. 6.563,39; D) En fecha 26 de abril de 2024, por la cantidad de Bs. 2.111.051,87, y E) En fecha 26 de abril de 2024, por la cantidad de Bs. 789.011,89…” (Resaltado de esta Alzada)

Además de ello, en dicho escrito de Informes, la representación judicial de la parte accionante señaló que:

“…Aunado a lo anterior, de la prueba que anexamos marcada "B" al presente escrito, se demuestra que fueron realizados por los deudores abonos o pagos parciales del monto de la totalidad de la deuda durante el transcurso del año 2024, (con fecha posterior al 19 de diciembre de 2023…”

En tal sentido, si bien es cierto que respecto de las medidas cautelares en los procedimientos por intimación, como el de autos, no se exigen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora para su decreto (art. 585 C.P.C.), sino los requisitos a que se contraen los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Superioridad considera que esa conducta asumida por la accionada, en calidad de prestataria, se justifica el fundamento de la oposición presentada por la parte demandada contra el decreto de una medida cautelar en su contra, de la naturaleza como la de autos, igualmente, en este orden de ideas, esta serie de interrogantes planteadas en el presente caso, deberían ser tomadas en consideración en el devenir del proceso por el Tribunal de Instancia, por existir en esta incidencia cautelar suficientes argumentos para la revocatoria acordada por el a quo, en conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el instrumento fundamental de la demanda, no está claro la fecha que a inicio a la relación contractual, que da origen a las obligaciones contractuales derivadas de ella, lo que permite concluir, que no se cumple en el presente caso, con las exigencias contenidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto cautelar dictado el 13 de junio de 2024, y revocado el 12 de agosto de 2024, así como su aclaratoria de fecha 14 de agosto de 2024, y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2024, por el abogado en ejercicio ENRIQUE TROCONIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.626, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2024, así como su aclaratoria de fecha 14 de agosto de 2024, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida Preventiva de Embargo de bienes muebles decretada por auto de fecha 13 de junio de 2024…omissis…” así como también “…Se revoca el decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles…”, en la causa por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la entidad bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., contra la sociedad mercantil BOWEM, C.A., la ciudadana LINA EDUVIGES BENÍTEZ MALAVER y la sociedad mercantil J.P. CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., por cuanto quedó constancia en autos que la parte demandada suministró la convicción necesaria a juicio de este sentenciador en esta incidencia cautelar, de que la demanda incoada no se ajustó a los supuestos o requisitos contemplados en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al documento fundamental de esta demanda, cursante en el folios 14 y su vuelto, para decretar la medida cautelar de embargo en su contra, como corolario confirma la decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 12 de agosto de 2024, así como su aclaratoria de fecha 14 de agosto de 2024, por encontrarse ajustada a derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-