REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-H-2025-000001
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NEIVA ESTHER PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.761.390.
APODERADO JUDICIAL: ASDRUBAL EDUARDO DURAN LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.446.
PRESUNTA ENTREDICHO: Ciudadano ANTHONY JOSÈ FARIA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.559.758
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL (CONSULTA).
-I-
Antecedentes
Se recibieron ante esta Alzada, en fecha 08 de enero de 2025, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del trámite administrativo de distribución de causas; con motivo a la consulta obligatoria acordada por el referido órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2024, en la cual declaró la Interdicción Provisional de del presunto entredicho, ciudadano ANTHONY JOSÉ FARIA PARRA, designando como su tutora Interina a la ciudadana NEIVA ESTHER PARRA ROJAS.
En fecha 13 de enero de 2024, este Tribunal, le dio entrada al presente expediente, abocándose al conocimiento de la causa la Juez que suscribe (f. 66).
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Neiva Esther Parra Rojas, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadano Asdrubal Eduardo Duran López, solicitó la interdicción provisional del ciudadano Anthony José Faria Parra, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo



-II-
Motiva
Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre el presente asunto la cual se circunscribe en la solicitud de interdicción provisional del ciudadano Anthony José Faria Parra, interpuesta por la ciudadana Neiva Esther Parra Rojas, asistida por el profesional del derecho, Asdrubal Eduardo Duran López, cuya fase sumaria fue tramitada ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dicto decisión en fecha 20 de noviembre de 2014, correspondiendo a esta alzada la consulta obligatoria establecida en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega la solicitante que el ciudadano Anthony José Faria Parra, es su hijo ( anexa copia certificadas del acta de nacimiento), que el prenombrado entredicho “…padece de un defecto intelectual habitual, descrito como retraso mental, al menos leve, el cual requiere de educación especializada y atención continua por psicología y psicopedagogía…”, “…que lo torna incapaz desde el punto de vista jurídico al no comprender con conciencia plena de los actos jurídicos que puede realizar y por lo que no puede valerse por sí mismo, al extremo que ello lo imposibilita de atender y proveer sus propios intereses y asimismo la administración de sus bienes…”
Que el ciudadano José Aldonio Faria Pinto, quien en vida fuera su padre falleció en fecha 23 de septiembre de 2023, (anexa copia del acta de defunción), dejando un bien mueble y debido al padecimiento mental de su hijo de quien solicita la interdicción civil, se le imposibilita realizar las gestiones requeridas para la administración de sus bienes.
Ahora bien, sustanciada la fase sumaria, como se adujo en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
“…omissis…”
“…
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR TRIBUNALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano ANTHONY JOSÉ FARIA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.445.975, domiciliado en la Urbanización La Limonera, Calle principal, edificio terraza 7.2, planta baja, apartamento N° 05, Municipio Baruta, Estado Miranda, y colocarlo bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa TUTORA INTERINA, a su madre, NEIVA ESTHER PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.761.390, para que represente los intereses del ciudadano ANTHONY JOSÉ FARIA PARRA, anteriormente identificado, todo conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, a quien se ordena notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.
TERCERO. En virtud de haberse declarado la interdicción provisional del Ciudadano ANTHONY JOSÉ FARIA PARRA, ya identificado, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 736 eiusdem, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le corresponda por distribución conocer del presente fallo quedando a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución.
CUARTO: Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la Protocolización del discernimiento y del decreto de Interdicción provisional en el Registro Público de esta Jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la publicación por prensa del decreto conforme al artículo 415 del Código Civil. Debiendo dejarse constancia de dichas actuaciones en autos.
“…omissis…”

(Negritas y subrayado del tribunal de alzada)
Así las cosas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, previo a cualquier pronunciamiento sobre la consulta de la interdicción provisional decretada en el caso de marras, en fecha 20 de noviembre de 2021, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta necesario para quien aquí se pronuncia, verificar la competencia del fallo consultado para conocer del asunto; y, en este sentido observa:
De la Competencia
Con relación a la competencia de los Tribunales, para conocer de las interdicciones civiles, resulta oportuno para quien aquí suscribe, el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

(Resaltado del Tribunal Superior)

En consonancia con lo anterior, se precisa citar el contenido de la decisión N° 889 del 25 de octubre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que versa sobre la competencia para conocer inhabilitación e interdicción en los siguientes términos:
“…primera conclusión y es que el procedimiento de interdicción civil consta de dos fases, a saber: la fase sumaria, la cual está conformada por tres etapas: i) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, ii) personas que deben ser oídas, y iii) resolución que corresponda sobre la solicitud. Y, la fase plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario y en la cual también debe ser dictada la sentencia de mérito sobre la interdicción, la cual deberá ser consultada por un Juez Superior.
Como puede verse claramente, la segunda conclusión a la que se arriba es que la competencia para conocer de los procedimientos de interdicción e inhabilitación corresponde al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, y que los Tribunales Municipales solo pueden practicar diligencias sumariales sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Lo antes expuesto, es compartido por la mejor doctrina, veamos:
Claro que bien pudiera pensarse que todo esto quedó modificado con la Resolución nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en la cual se resolvió modificar a nivel nacional las competencias por la cuantía de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria; y en cuanto a la materia, estableció sé que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Pero, debe señalarse que dicha Resolución fue motivada, entre otras razones, a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República estaban experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual -según se estimó- atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; así como también, considerando que resultaba impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
Es por eso que, a juicio de quien aquí decide, dicha Resolución no colide con la competencia natural que tiene asignada el Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de Familia o la Ordinaria para conocer de los asuntos de interdicción e inhabilitación; todo lo contrario, reafirma que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, siendo precisamente la fase sumaria del procedimiento bajo examen un asunto de esa naturaleza; pero, se insiste, sin que el Tribunal Municipal pueda decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
(Resaltado del Tribunal)

De la norma y jurisprudencia previamente transcrita, se desprende claramente que en el juicio especial de interdicción civil, como el de autos, se distingue una fase sumaria y otra plenaria, la primera tiende a ser rápida, a fin de otorgar de ser el caso una protección cautelar a través de la interdicción provisional, siendo esta ventilada por un procedimiento especial contemplado en los articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que grosso modo establece que una vez promovida el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial no contenciosa en materia civil, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, procediendo igualmente al interrogatorio del presunto entredicho y al interrogatorio de cuatro de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de su familia –según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil-. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la interdicción de la persona en cuestión, deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil); sin embargo, el artículo 735 eiusdem, prevé que el Juez competente para conocer estos juicios será el de Primera instancia, tipificando de forma taxativa que los Juzgados de Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. Por tanto, ante las graves consecuencias de orden civil y negocial que supone el decreto de interdicción –desde la declaratoria de la interdicción provisional- y siendo que las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas son materia de orden público, las cuales, no pueden renunciarse ni relajarse por los particulares y mucho menos por el Juez, quien suscribe, en este orden evidenciando de las actas que, la Jueza del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien sólo correspondía la fase sumaria en forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria, sin que pudiera decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional, pues una vez culminada la sustanciación de la fase sumaria debió haber remitido las actas a los Juzgados de Primera de Instancia, como exige la norma y la jurisprudencia, no obstante, procedió a declarar la interdicción provisional del ciudadano Anthony José Faria Parra, y designó tutor provisional, lesionando con tal proceder la garantía constitucional del juez natural, derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en virtud que arranco la competencia a su superior inmediato a quien correspondía concluida la fase sumaria, decretar la interdicción provisional y designación del tutor o no, en la presente solicitud, en tal sentido ante el yerro cometido por la juzgadora del Tribunal de Municipio recurrido, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar nula la sentencia dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente solicitud, que declaró la interdicción provisional del ciudadano Anthony José Faria Parra, y designó como tutora provisional a la ciudadana Neiva Esther Parra Rojas, considerándose validas todas las actuaciones anteriores al fallo aquí anulado, asimismo, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial proceda a pronunciarse sobre la interdicción provisional y demás fases del juicio, en consecuencia, se ordena al Tribunal A-quo, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de un plazo de (24) horas siguientes al recibo del presente expediente, para su distribución, a los fines de no seguir acarreando retrasos injustificados, garantizando así las formas sustanciales del proceso, el orden público, el derecho a la defensa, debido proceso y el juez natural que debe tener el justiciable, como garantías fundamentales de una sana y transparente administración de justicia, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-III-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 243 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: NULA la sentencia dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente solicitud, que declaró la interdicción provisional del ciudadano Anthony José Faria Parra, y designó como tutora provisional a la ciudadana Neiva Esther Parra Rojas, considerándose validas todas las actuaciones anteriores al fallo aquí anulado.
Segundo: Se REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Primera Instancia dicte nueva sentencia, decretando la interdicción provisional y designación del tutor o no, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena al Tribunal A-quo, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de un plazo de (24) horas siguientes al recibo del presente expediente, para su distribución, a los fines de no seguir acarreando retrasos injustificados, garantizando así las formas sustanciales del proceso, el orden público, el derecho a la defensa, debido proceso y el juez natural que debe tener el justiciable, como garantías fundamentales de una sana y transparente administración de justicia, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-H-2025-000001
BDSJ/JV/LAC.