REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000610
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSA MARIA AFONSO MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estado Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nro. 9.880.598.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, CARLOS NORBERTO y JESUS VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.664, 312.648 y 295.103, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano ANSELMO AFONSO LEON.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 1° de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
Antecedentes de Alzada
Se recibe ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2024, por el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, Inpreabogado Nro. 312.648, en su condición de coapoderado judicial de la parte solicitante, contra el auto de fecha 1°de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratificó los autos dictados el 24 de mayo de 2024 y 08 de julio de 2024, igualmente declaró improcedente la revocatoria y la subsanación solicitada por el mencionado abogado.
Recibida la solicitud, este Juzgado de Alzada, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2024, dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes. (F. 136).
En fecha 20 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte solicitante, estando dentro de la oportunidad legal para ello, consignó su respectivo escrito de informes en la presente causa. (F. 137 al 150).
El 28 de noviembre de 2024, comparecieron los abogados AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, Inpreabogado Nos. 62.679 y 312.648 respectivamente, y mediante diligencia consignaron copia fotostática de la sentencia Nro. 751, de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 03 de diciembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso para dictar sentencia, posteriormente el 16 de enero de 2025 difirió dicho lapso para dictar el respectivo fallo.
-II-
Tramitación en Primera Instancia
Se inicio la presente solicitud de interdicción civil, mediante escrito presentado por los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, Inpreabogado Nos. 29.664 y 312.648, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARIA AFONSO MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estado Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nro. 9.880.598; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 24 de mayo de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el lapso de prueba, posteriormente los apoderados judiciales de la parte solicitante abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, ya identificados, en fecha 13 de junio de 2024, solicitaron ente el mencionado juzgado la revocatoria por contrario imperio la providencia dictada el 24 de mayo de 2024, para que se procediera al decreto de interdicción provisional (F 3 al 13).
El 25 de junio de 2024, los apoderados judiciales de la parte solicitante consignaron escrito de promoción de prueba.
El 27 de junio de 2024, compareció el coapoderado judicial de la solicitante abogado JESUS VELASQUEZ, Inpreabogado Nro. 295.103; y mediante diligencia solicitó al tribunal que emitiera pronunciamiento sobre el auto que abre a prueba ya que omitió en el mismo el decreto de interdicción provisional.
Por auto del 08 de julio de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte solicitante.
El 10 de julio de 2024, el co-apoderado judicial de la parte solicitante abogado JESUS VELASQUEZ, ya identificado, mediante diligencia apeló del auto dictado el 08 de julio de 2024, por el mencionado Tribunal, considerando que el tribunal vulneró sus derechos por no decretarse el decreto aspirado y la designación del tutor interino; oyéndose dicha apelación en un solo efecto el 15 de julio de 2024.
El 22 de julio de 2024, el representante judicial de la parte solicitante consigno las copias necesarias con la finalidad que sea anexado al recurso de apelación. En esta misma oportunidad, realizó formal recusación, contra la abogada YESSICA WALDMAN, en su carácter de juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, por las causales 4 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. (F.41 al 52)
Por auto del 1° de agosto de 2024, el Tribunal antes mencionado, ratificó los autos dictados el 24 de mayo de 2024 y 8 de julio de 2024, asimismo, declaró improcedente la revocatoria y la subsanación, solicitada por el representante judicial de la parte solicitante (F.83-84). En esta misma fecha, la juez del mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia, levantó informe sobre la recusación planteada por el representante legal de la parte solicitante (F. 85-88).
El 02 de agosto de 2024, el representante legal de la parte solicitante, mediante diligencia dejó constancia que el tribunal no se ha pronunciado y tampoco se ha desprendido del expediente, lo que generaba una subversión del debido proceso y una vulneración del derecho a la defensa.
El 06 de agosto de 2024, el representante judicial de la parte solicitante, consigno copia certificada de la Acción de Amparo Constitucional contra el indicado Tribunal Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial. En esta misma fecha, el indicado Juzgado ordenó remitir el expediente a la unidad de distribución correspondiente para su redistribución, para que el tribunal designado conozca del procedimiento. Igualmente ordenó remitir a la unidad competente copia certificada del informe de la recusación para que el Tribunal encargado decida la recusación.
Por auto del 16 de septiembre de 2024, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la solicitud de interdicción Civil. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte interesada solicitó que se anulará el auto dictado el 1° de agosto de 2024, por el ya mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia, motivado a la recusación planteada el 22 de julio de 2024, en consecuencia, repusiera la solicitud al estado en que se debía emitir las decisiones correspondientes. En esta misma fecha ejerció recurso de apelación contra del mencionado auto del 1° de agosto (F 107 al 110).
El 16 de octubre de 2024, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial negó la nulidad del auto dictado el 1° de agosto de 2024, por cuanto la juez recusada se pronunció en respuesta diligencia antes de la recusación. Igualmente, oyó el recurso de apelación en un solo efecto, interpuesto el 16 de septiembre de 2024. (F. 116)
El 17 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte solicitante, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 16 de octubre de 2024, por el mencionado Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia. Asimismo, consignó copia certificada de la sentencia donde se resolvió la recusación. (F. 117)
-III-
Del auto recurrido
En fecha 1° de agosto de 2024, el Juzgado A-quo, dictó auto en el cual declaró: (F. 83 y 84)
“Vista la diligencia de fecha 13-6-2024 presentada por el abogado JESÚS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.103, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado por este juzgado en fecha 24-5-2024, sobre el fundamento que se subvirtió el proceso, por cuanto se abrió la articulación probatoria prevista en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, sin decretarse la interdicción provisional del promovido en interdicción. A tales efectos este Juzgado considera oportuno señalar que las actuaciones realizadas por quien aqui suscribe una vez recibido el expediente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber culminado la fase sumaria del procedimiento de interdicción, conforme a la sentencia de fecha 7-5-2024, dictada por el Juzgado ut supra, fue darle entrada al presente expediente y dejando el presente proceso a pruebas conforme a lo establecido en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, por considerar las evacuadas en el juzgado municipal insuficientes, facultad que está prevista en el mencionado artículo, el cual establece: "...Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (...)".
En tal sentido, por interpretación a contrario del encabezado del citado articulo se colige que, cuando resultaren insuficientes las pruebas recabadas en la averiguación sumaria el juez no decretará la interdicción y ordenará admitir o evacuar las pruebas en cualquier estado y grado del proceso que considere necesarias para contribuir a precisar la condición del promovido en interdicción. Sigue indicando el articulo arriba referido, lo siguiente "...Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordará de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia...".
Es decir, que en cualquier grado y estado del proceso el juez puede admitir o evacuar alguna prueba de oficio.
Es importante destacar que las testimoniales ordenadas a evacuar se acordaron, por cuanto de las actas del expediente se verifica que el ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN (supuesto entredicho), tiene una concubina y otros hijos que no forman parte del presente juicio, siendo la esposa o la concubina (como el caso que nos ocupa) la primera llamada por ley a asumir el cargo de tutora, conforme al artículo 398 del Código Civil.
Expuesto lo anterior y teniendo en cuenta que los autos dictados en fecha 24-5-2024 y 8-7-2024, se encuentran ajustados a derecho, esta Juzgadora procede a RATIFICARLOS en todas y cada una de sus partes y declara IMPROCEDENTE la revocatoria y la subsanación solicitada por el referido profesional del derecho. Así se decide”
Contra el precitado auto, la representación judicial de la parte solicitante, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 16 de septiembre de 2024 (F.110); siendo oído en un solo efecto por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024. (F. 116).
-IV-
Consideraciones para Decidir.
Vista la secuela de actos que rielan en el expediente, este Tribunal de Alzada, a los fines de aclarar los hechos sometidos a su conocimiento, estima pertinente realizar un resumen de las actuaciones habidas en el proceso una vez iniciada la solicitud de interdicción ante el Tribunal de Municipio que resultó competente, previa distribución y en tal sentido observa:
PARTE SOLICITANTE:
Indicó el solicitante a través de su apoderado judicial, mediante escritos consignadas ante el Tribunal A-quo, que era el caso que el Juez de Municipio, sustanció la investigación sumaria del procedimiento de interdicción.
Que, concluida la fase sumaria el Juez de Municipio, remitió el expediente a los Juzgados de Primera Instancia, a los efectos que iniciara la fase plenaria cuyo conocimiento había recaído en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que, por auto del 24 de mayo de 2024, el indicado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, había declarado abierto a prueba el procedimiento de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló, que de la norma procesal indicada, se apreciaba que el auto de apertura a prueba debía estar precedido del decreto de interdicción provisional y del nombramiento de tutor interino.
Que, era el caso, que no constaba el decreto respectivo y menos el nombramiento, por lo que el procedimiento no debió abrirse a pruebas, por argumento contrario del texto y contexto de la norma inserta en el mismo artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó, que el inicio de la fase plenaria por medio del auto de apertura a prueba, vulneraba, no solo la norma del articulo 734 eiusdem, sino además la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en consonancia con los principios y valores superiores consagrados en el artículo 2 de la Carta Magna, al iniciarse tal procedimiento ordinario y la fase plenaria con el auto de prueba, sin que mediara el decreto de interdicción, por lo tanto, solicitaba al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocara por contrario imperio el auto dictado el 24 de mayo de 2024, para que procediera al decreto de interdicción civil.
Que, recusaba a la juez del mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en razón al interés personal denotativo de pérdida de objetividad, imparcialidad y enemistad.
Invocó, que por cuanto existían violaciones constitucionales, procedió ejercer acción de amparo constitucional, contra la juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia.
Que, el 1° de agosto de 2024, la juez del señalado Tribunal, estando recusada desde el 22 de julio de 2024, no tenía competencia funcionarial ni orgánica para que emitiera pronunciamiento, por lo tanto, había usurpado funciones inconstitucional y legal sobre la competencia del tribunal que por distribución conociera del asunto.
Arguyó, para que se estableciera el orden procesal solicitaba que se anulara el auto dictado el 1° de agosto de 2024 y se repusiera la solicitud al estado en que se emita los pronunciamientos, omitidos por la juez recusada, referente a la falta de aplicación de la norma del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Informes de la Recurrente:
Aduce que, el 24 de mayo de 2024, la juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dictó auto abriendo a prueba la solicitud de interdicción civil, sin decretarse la interdicción provisional y sin designar tutor interino.
Señaló, que el 13 de junio de 2024, había solicitado la revocatoria por contrario imperio del auto de apertura a pruebas, dictado en absoluto desacato a la normativa del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el 25 de junio de 2024, había presentado escrito de pruebas, por lo tanto el indicado Juzgado Cuarto de Primera Instancia había fijado oportunidad para la evacuación de la prueba.
Invocó que el 10 de julio de 2024, había ejercido recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de julio de 2024.
Que el 19 de julio de 2024, había presentado acción de amparo constitucional, contra la juez del mencionado tribunal por violar principios constitucionales contra la omisión de pronunciamiento que había incurrido la juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, respecto a la apelación que había ejercido el 10 de julio de 2024; así como también por haber omitido el pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revocatoria del auto dictado el 13 de junio de 2024.
Que el 22 de julio de 2024, presento recusación contra la juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con base a la causal genérica de perdida de objetividad e imparcialidad con motivo de la falta de pronunciamiento sobre el decreto de interdicción provisional y designación de tutor interino, conforme lo establece el artículo 734 del Código adjetivo y la falta de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente.
Que, la jueza estando recusada permaneció con el expediente y había dictado auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 24 de mayo de 2024, por el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia.
Adujo, que el 08 de octubre de 2024, el Juez del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la recusación formulada, con base que el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia, no decretó la interdicción provisional y en consecuencia de ello, no había designado tutor interino y por la falta de pronunciamiento de la promoción de las testimoniales de los médicos psiquiátricos que suscribieron dicho informe medico.
Que, tal como constaba a los autos la juez del mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia no había remitido el expediente inmediatamente al tribunal competente tal como lo indica el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo había hecho 14 días después.
Que durante los 14 días en las que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, mantuvo en posesión el expediente, estando recusada había dictado auto el 1° de agosto de 2024, por lo que, posteriormente se había solicitado la nulidad de dicho auto y se ejerció el recurso de apelación.
Que, el 16 de octubre de 2024, la juez del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, había convalidado el auto del 1° de agosto de 2024 dictado por la juez recusada.
Indicó, que la gravedad del acto procesal, no solo radicaba en haber dictado la juez recusada el auto en marras, sino que la jueza de la causa al momento de oír la apelación en un solo efecto, ratificaba el contenido del auto apócrifo, por lo tanto, delegó en la jueza recusada, una competencia vicaria y retroactiva para que la funcionaria recusada pudiera enmendar la falta de pronunciamiento a la solicitud de revocatoria que se había formulado en su oportunidad.
Que el auto del 24 de mayo de 2024, mediante el cual se abrió la solicitud a prueba, sin decretarse la interdicción provisional y sin designarse tutor interino, es nulo de nulidad absoluta porque vulneraba el orden procesal ya que dicho auto de prueba debía corresponderse a dicho decreto y la designación del tutor. Igualmente, el auto del 1° de agosto de 2024, adolece de nulidad absoluta en virtud que la juez recusada, estaba bajo competencia subjetiva y por lo tanto, no estaba erigida como juez natural y menos decidir la solicitud de revocatoria.
Señaló, que el acto de delegar la competencia en la jueza recusada, constituye vulneración al orden público en materia de competencia, establecido en los artículos 5 y 93 del Código de Procedimiento civil y 49 ordinal 4 de la constitución, porque la delegación ocasional de la competencia en la jueza recusada, sorteó la garantía de juez natural, competente, objetivo imparcial de que es titular de su representada.
Que, el auto dictado del 1º de agosto 2024, se consideraba en absoluta incompetencia por la jueza recusada, ya que no podía responder a la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada el 13 de junio de 2024, contra el auto que abrió la causa a pruebas el 24 de mayo de 2024, en contravención a la norma de orden público procesal establecida en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Que la autoridad de la jueza recusada, se erigía en clara usurpación de la competencia de la jueza de la causa en su cualidad de jueza natural, conforme la garantía constitucional inserta en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la delegación de competencia en la jueza recusada, intentada por la jueza de la causa en su auto de fecha 16 de octubre de 2024, no puede surtir efectos jurídicos válidos, porque en materia de competencia las normas son de estricto orden público y en su aplicación no pueden renunciarse ni relajarse por criterios entre particulares, conforme lo establece la norma del artículo 6 del Código Civil, en consonancia con las normas procesales de orden público establecidas en los artículos 3, 5, 7, 93 у 97 del Código de Procedimiento Civil, máxime materia de competencia y recusación declarada en con lugar el 8 de octubre de 2024, por el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con base en el desorden procesal constatado en el expediente, declaró la presunción de que la jueza había perdido objetividad e imparcialidad en la solución de la controversia, conforme recusación alegada.
Que los autos cuestionados están inficionados de nulidad absoluta, porque vulneraran el orden público constitucional y legal y conculcan directamente los derechos y garantías de la solicitante de la interdicción civil, puesto que su contenido, sentido y alcance no tutelaban derechos y garantías en el ejercicio de la pretensión de interdicción civil y le impiden el ejercicio del derecho a la defensa para probarla.
Sostuvo, que adolecía de nulidad absoluta el auto dictado el 24 de mayo de 2024, porque en él se abrió la causa a pruebas, sin decretarse la interdicción provisional y sin designar tutor interino, violación directa a la norma lo cual constituye orden público procesal, establecida en artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que ha debido aplicarse de forma irrestricta en su texto y contexto, en su sentido y alcance jurídico, conforme lo pautado expresamente en la norma del artículo 6 del Código Civil, al establecer que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
De la misma manera estaba viciado de nulidad absoluta, el auto del 8 de julio de 2024, mediante la cual la jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había fijado oportunidad para evacuar las testimoniales, sin emitir pronunciamiento sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos oportunamente, especialmente en lo atinente a psiquiatras, las pruebas de los expertos médicos, así como la experticia psiquiátrica de fecha 6 de marzo de 2024, que debía ponerse de manifiesto a dichos expertos, a los fines de su ratificación, lesionando la garantía de debido proceso, acceso a la prueba, contemplado artículo 49 de la Carta Magna.
Que, igualmente adolecía de nulidad absoluta el auto del 1º de agosto de 2024, porque fue dictado por la jueza incompetente con motivo de haber sido recusada en fecha 22 de julio de 2024 y, no podía por medio de esa usurpación de autoridad, sortear las normas de orden público procesal que establecen la competencia funcional y orgánica del juez y las concernientes a la recusación, en los términos imperativos categóricos de los artículos 3, 5, 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden púbico procesal cuya aplicación no puede renunciarse ni relajarse por convenio entre particulares.
Señaló, que la juez que conocía en la actualidad de la causa, no podía erigir a la jueza recusada, en juez natural, tal como lo dejó establecido por auto del 16 de octubre de 2024,
Que, ninguno de estos autos podría alcanzar su fin procesal, porque en materia de orden público los medios son de estricto y cabal cumplimiento y no todos sirven para la consecución y consumación de los actos procesales, establecidos por el legislador para el ejercicio y decurso de las pretensiones por medio del proceso como medio de obtener la justicia, al tenor de lo pautado en el artículo 257 de la Carta Magna.
Finalmente solicitó la nulidad de los autos del 24 de mayo de 2024, 8 de julio de 2024, 1 de agosto de 2024 y 26 de octubre de 2024, a tenor de lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia y concordancia con las normas de los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el contenido de dichos autos degeneran violaciones directas a las garantías de tutela judicial efectiva, debido proceso, juez natural y derecho a la defensa, consecuencia de ello, se reponga la causa hasta el estado en que se decrete la interdicción provisional del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, se designe tutor interino y se abra la causa a pruebas, conforme el mandato contenido en la norma procesal de orden público establecida en el artículo 734 del código de procedimiento civil, así como también, la nulidad de todos los actos posteriores al acto irrito
Así las cosas, este Tribunal Superior, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, procede a resolver el eje medular del presente incidente, para lo cual considera menester realizar un resumen de las actuaciones más relevantes habidas en el proceso, para ello observa:
En el presente procedimiento de interdicción civil, en fecha 13 de junio de 2024, el representante judicial de la parte solicitante, peticionó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2024, y procediera a dictar el respectivo decreto de interdicción provisional y nombramiento de la tutora interina.
El 22 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte solicitante, recusó a la abogada YESSICA WALDMAN, en su condición de juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, fundamentándola en las causales 4° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de revocatoria por contario imperio del auto de apertura de prueba, dictado el 24 de mayo de 2024.
El 1° de agosto de 2024, la juez recusada, dictó auto mediante la cual ratificó los autos dictados en fechas 24 de mayo y 08 de julio, ambos del año 2024, ya que a su decir, se encontraban ajustados a derecho. Igualmente declaró improcedente la revocatoria y la subsanación solicitada por el representante legal de la parte interesada. En esta misma oportunidad, 1° de agosto del mencionado año, la juez recusada levantó acta de informe con respecto a la recusación formulada en su contra, por lo que ordenó la distribución del expediente.
Bajo esta misma dirección, re-distribuida como fue la solicitud en razón de la recusación planteada en contra de la juez del mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia, correspondió el conocimiento del asunto, a un nuevo operador de justicia, asignándose el mismo al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de ésta misma Circunscripción Judicial.
El 16 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte solicitante compareció ante el indicado Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, solicitando la nulidad de las actuaciones realizadas por el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia, ya que las mismas habían sido dictadas después de la recusación de la juez, y en consecuencia de ello, se repusiera la causa al estado, que el tribunal emita el pronunciamiento omitido por la juez recusada. En esta misma oportunidad ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 1° de agosto de 2024.
El 16 de octubre de 2024, el mencionado Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia negó la nulidad solicitada.
Ahora bien, de todo lo antes narrado esta Alzada, constata que la juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue recusada el 22 de julio de 2024.
Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto, y a los fines de dilucidar el hecho controvertido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De la norma citada se desprende que cualquier persona tiene derecho de activar el aparato judicial, a los fines de hacer valer su derecho vulnerado. Asimismo, se observa de la norma entre otras cosas que, el Estado garantiza una justicia accesible, imparcial, y expedita, sin dilaciones indebidas. Accesible porque busca eliminar las trabas procesales y los formalismos; que la justicia no sea fuerte con el débil jurídico.
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta administradora de justicia trae a los autos el fallo dictado en fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, la cual determinó que conforme al principio constitucional referido “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”
Dicho lo anterior, el legislador concede potestad para aquellas personas que intervienen en un procedimiento judicial para que la ejerza; dicha facultad consiste en recusar al operador de justicia, en virtud que éste pone en tela de juicio su imparcialidad y de aquellas causales que están prevista en el artículo 82 del Código adjetivo.
Determinado lo antes dicho, la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Asimismo, indica el procesalista patria Vicente Puppio que, se pretende con la recusación que el funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada, por la parte. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente.
Por su parte, la decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente N° 05-1604, dictada por nuestro más Alto Tribunal de la República, Sala Constitucional, resuelve un recurso de apelación, en vía de Amparo Constitucional, con ocasión a una incidencia de recusación planteada en autos, estableciendo precisamente que:
“La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación. No entiende esta Sala, cuál es el gravamen que se le causa a la parte accionante, por el hecho de que el juez que él consideró estaba incurso en alguna causal de inhibición, luego de desechar la recusación, procedió a inhibirse. En definitiva, el fin último que perseguía con su recusación, lo logró”.
(Negrita y subrayado de este Tribunal).
En el criterio transcrito, se sostiene entre líneas que en nuestro sistema procesal la recusación, es un mecanismo que el ordenamiento jurídico otorga de forma directa a las partes, mediante el cual concede la facultad a éstos de llevar a cabo el control subjetivo de aquel funcionario a quien las Leyes de la República invistieron de autoridad, para que en nombre del Estado, tuviese la sagrada labor de dirimir conflictos e impartir justicia en la sociedad; esto cuando existe en sí, una circunstancia que le hace sospechoso de parcialidad. Asimismo, que la recusación y, también la inhibición, persiguen el mismo efecto, es decir propugnan procesalmente que la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial se mantenga en plena vigencia, intacta o sin alteración alguna; esto dada la importancia de que el fin último sea logrado bien por acción de la parte o por iniciativa propia del juez, trayendo consigo el imperio de la norma suprema en el sistema de administración de justicia
En la misma sintonía, es necesario traer a los autos el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 93: Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Con respecto a la normativa invocada, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 ha interpretado dicha norma de la siguiente manera:
“Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Lo mismo ocurre en los casos de recusación de los funcionarios judiciales ocasionales, conforme a la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En los casos relativos a la recusación de jueces y secretarios, la decisión debe dictarse dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
De modo que, tomando en cuenta la norma procesal y la jurisprudencia citadas, se desprende que, cuando el operador de justicia es recusado, éste automáticamente pasará inmediatamente el expediente al conocimiento de otro juez, a los efectos de evitar que la causa se detenga y así garantizar una justicia expedita. En este caso, como ya se dijo, la actividad de la parte es separar del juicio al director del proceso y remitir el expediente a otro juez para que continue con el procedimiento.
En el caso bajo estudio, quien suscribe el fallo observa que, una vez que la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial de área Metropolitana de Caracas, fue recusada en fecha 22 de julio de 2024 (F. 41 al 52), dictó providencia el 01 de agosto de 2024, mediante el cual ratificó los autos dictados en fecha 24 de mayo y 08 de julio, ambos de 2024, después de haber sido recusada, declarando improcedente la revocatoria solicitada por la parte interesada (F. 83), por lo tanto, no se desprendió inmediatamente del expediente.
En este orden, respecto a que el juez dicte alguna providencia después que ha sido recusado, esta Alzada considera necesario traer a colación, fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1657, de fecha 16 de junio de 2003, Exp. N° 02-0012, caso: Oficina Técnica de Ingeniería C.A., mediante la cual expresó:
“…En virtud de lo expuesto, y ante la evidencia que emana de las actas que conforman el expediente que la recusación planteada por el accionante no fue tramitada conforme a lo establecido en los artículos señalados supra, toda vez que, el funcionario judicial recusado no remitió copia de las actas conducentes al órgano jurisdiccional competente para decidir la incidencia, sino por el contrario se pronunció acerca de la admisibilidad de la recusación propuesta en su contra, entrando a desvirtuar los alegatos de fondo esgrimidos por el recusante, obviando que debió en todo caso limitarse a extender un informe a continuación de la diligencia de recusación inmediatamente, y luego remitir las copias de las actas relativas a la incidencia al tribunal de la misma categoría, o a quien debiera suplirlo conforme a la ley, para que siguiera conociendo de la causa principal, mientras se resolviera la recusación, estima la Sala efectiva la violación del debido proceso alegada por el accionante. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia dictada el 18 de abril de 2016, lo siguiente:
“De igual manera, no puede pasar por alto la Sala, la conducta reprochable del juzgador recusado, ya que en desacato a la jurisprudencia antes citada, no solo procedió a decidir su propia recusación en fecha 12 de abril de 2005, vulnerando los derechos de las partes, sino que además en fecha próxima reciente, es decir, el 21 de abril de 2005, posterior a la fecha de anuncio del recurso de casación propuesto por la parte demandada recusante, procedió a dictar sentencia en la causa principal referente al cobro de bolívares y otorgamiento de documentos intentado por COSTRUCTORA ROCAL C.A. contra INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, C.A., juicio del cual se deriva esta incidencia, y en el que se declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandante, con lugar las pretensiones de la actora, y en consecuencia se revocó la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 16 de septiembre de 2002, condenando en costas a la demandada recusante INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, C.A. todo lo cual consta en copia fotostática certificada en las actas que conforman este expediente, lo que hace necesario que esta Sala, en virtud de la incompetencia subjetiva en que se encontraba el Juez recusado para dictar dicha decisión, proceda a anularla tal y como se hará en la dispositiva del fallo y al mismo tiempo ordenar la remisión en copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se tomen las medidas disciplinarias pertinentes. Así se establece”
Así las cosas, se advierte que el debido proceso, como garantía del derecho a una tutela judicial efectiva debe observarse en todas las actuaciones judiciales, ya sean principales o incidentales, de allí que, la Sala Constitucional en sentencia N° 520, de fecha 7 junio de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional” (subrayado de este fallo).
Acorde con lo antes expuesto, en fecha más reciente, la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia, en su sentencia N° 842, de fecha 22 de junio de 2010, expediente N° 2010-0153, caso: Sociedad Mercantil Promotora Club House C.A., en revisión constitucional, respecto a la garantía fundamental del juez natural, determinó lo siguiente:
“El derecho a ser juzgado por sus jueces naturales ha sido definido por esta Sala en decisión N° 520/2000, en los siguientes términos: ‘En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”
De acuerdo con los criterios anteriormente citados, esta Alzada observa que, es claro que el juez que ha sido recusado, no podrá continuar con sus funciones, en tal sentido debe desprenderse de forma inmediata del conocimiento del expediente, ya que, automáticamente al ser recusado no tiene competencia subjetiva, para seguir conociendo el juicio, debiendo limitarse a levantar el informe relativo al descargo de la recusación, sin pronunciarse de modo alguno de cualquier solicitud procesal realizada por las partes atinentes a la resolución del juicio; por lo tanto, el juez de realizar actuaciones después de su recusación, lesionaría el orden público procesal, las garantías y derechos constitucionales, tales como el debido proceso y el juez natural, así como el derecho a la defensa que debe tener el justiciable, como garantías fundamentales de una sana y transparente administración de justicia.
En el caso bajo estudio, quien suscribe observa que, posterior a la recusación de la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, planteada por la parte solicitante en fecha 22 de julio de 2024, procedió diez (10) días después de haber sido recusada, a dictar providencia mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024, ratificando los autos dictados el 24 de mayo y 08 de julio, ambos del año 2024, declarando improcedente la revocatoria solicitada por la parte interesada, (F. 83), violentando a tenor de la normativa y jurisprudencia reiterada de Nuestro Más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, derecho a la defensa, así como el principio del juez natural, al decidir en una causa que, desde el momento de su recusación se encontraba en discusión su capacidad subjetiva para conocer del asunto, contraviniendo su deber de pasar las actas de manera inmediata a otro juzgador, mientras se decidía la recusación planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, cosa que como se evidencia de autos, no hizo, sino hasta el 06 de agosto de 2024, es decir, catorce (14) días después de su recusación, violentando las garantías procesales y constitucionales en el presente juicio, en consecuencia, debe forzosamente este Juzgado, declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso, desde el auto lesivo, esto es, el 08 de julio de 2024, así como todas las actuaciones posteriores al mencionado auto dictado, en razón de haberse subvertido los actos procesales en la causa, manteniendo sólo su validez, la recusación planteada y su respectivo descargo de recusación, realizado por la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Ahora bien, como quiera que el recurso puesto a conocimiento de esta Alzada, después de sustanciada la fase sumaria, es la negativa por parte del Tribunal de Instancia de aplicar lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, de decretar la interdicción provisional del presunto entredicho Anselmo Afonso León, abriendo el juicio a pruebas sin la designación del tutor para el mencionado ciudadano, resulta necesario traer a colación la normativa prevista en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
"Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia."
Con apoyo a la norma antes transcrita y como quiera que, del análisis realizado a los autos, se encuentra cumplida la fase sumaria en la que se denota que la parte interesada en la solicitud de marras, ofreció como pruebas, testimoniales, experticia psiquiátrica, actas de nacimiento de los hijos del presunto entredicho, entre otros, y siendo que de la experticia se aduce que, el presunto entredicho padece deterioro cognitivo de leve a moderado, que le impiden auto gestionarse en sus actividades básicas de la vida cotidiana, de sus finanzas, de la resolución de problemas personales o familiares, lo cual lo hace una persona vulnerable y fácilmente vulnerable, debiendo por lo tanto, el Estado garantizar y proteger sus derechos hasta tanto se resuelva la interdicción definitiva, sin que ello comporte pronunciamiento al fondo, en razón a lo que, resulte de las probanzas realizadas y de lo que de ellas se deduzca. Así se establece.
En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, cumplida la fase sumaria, este Tribunal, decreta la interdicción provisional del ciudadano Anselmo Afonso León, sin que esto impida la realización de cualquier otra prueba que, el juzgador de la causa considere pertinente realizar, para decretar la interdicción definitiva o no del presunto entredicho. En consecuencia, a pesar de que el Código Civil establece que la tutela se ejercerá por un único tutor, la jurisprudencia ha señalado que en ocasiones pueden concurrir varios tutores legales, tal sería el caso, el nombramiento de ambos cónyuges o de la tutela compartida entre varios hermanos, como ocurre en el caso de autos, en la que se requiere la designación en la persona de una cualesquiera de las hijas del tutelado, en tal sentido, se designa tutores que velen por los intereses del mencionado ciudadano, en la persona de las ciudadanas CARMEN EUGENIA AFONSO MORENO Y ROSA MARIA AFONSO MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.609.676 y V9.880.598, en el orden mencionado, quienes deberán proteger los derechos e intereses así como el bienestar del tutelado de manera conjunta o separada. Así se decide.
Finalmente, como quiera que las disposiciones relativas a la tutela son comunes a la de los entredichos conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, se ordena así mismo darle apertura al lapso de pruebas. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión es la conclusión de la fase sumaria, este Juzgado ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que corresponda conocer a fin de que continúe formalmente el presente proceso, en su fase plenaria en base a las consideraciones de ley. Así se establece.
Ahora bien, con fundamento en la motiva expuesta en el cuerpo del presente fallo, la conducta realizada por la juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, degeneró un claro quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, vulnerando el orden público, al incidir directamente en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural que debe tener el justiciable, como garantías fundamentales de una sana y transparente administración de justicia, resultando forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR, el recurso de apelación, ejercido el 16 de septiembre de 2024, por el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.648, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA AFONSO MORENO, contra el auto dictado el 1° de agosto de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
Dispositivo
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2024, por el abogado Carlos Norberto Santander Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.468, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana ROSA MARIA AFONSO MORENO, contra la providencia dictada en fecha 1° de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: La Nulidad Absoluta de todo lo actuado en el proceso, desde el auto lesivo, esto es, el 08 de julio de 2024, así como todas las actuaciones posterioridad al mencionado auto dictado, en razón de haberse subvertido los actos procesales en la causa, manteniendo sólo su validez, la recusación planteada y su respectivo descargo de recusación, realizado por la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del tutelado ANSELMO AFONSO LEÓN, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designadas como TUTORAS INTERINAS las ciudadanas CARMEN EUGENIA AFONSO MORENO Y ROSA MARIA AFONSO MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.609.676 y V9.880.598, en el orden mencionado, quienes deberán proteger los derechos e intereses así como el bienestar del tutelado de manera conjunta o separada.
Cuarto Se ordena Proseguir el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez se tenga por recibido el expediente.
Quinto: Se ordena la publicación íntegra del dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y registrarse en la Oficina de Registro Público respectiva, ello en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso, no es necesaria la notificación de la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2024-000610.
BDSJ/JV/Jb*
|