REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2022-000345
PARTE ACTORA: ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´ CALLAGHAN DE TANG, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.355.995 y V.-5.145.386, respectivamente; siendo el primero de los prenombrados, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.050, quién actúa en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, MARIANELLA TANG O´CALLAGHAN, CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.529, 137.254, 18.482 y 27.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÌNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-2.100.121, V.-5.535.829, V.-5.967.085, V.-9.880.315 y V.-6.682.770, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Inicialmente, el ciudadano FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.621, fungía como apoderado de todos los co-demandados: BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JO´SE QUIJADA MARTÍNEZ.
Posteriormente, los ciudadanos JORGE LUIS ALBINO, MARÍA ELENA RODRIGUEZ DE BARRETO RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.790, 108.260 y 303.139, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la codemandada BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO. (f. 429 al 431, pieza 2).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre el Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el abogado Ricardo Alberto Bárcenas Vegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana Beatriz Martínez Pacheco, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2024;este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, la tempestividad del recurso anunciado, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía en la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte co-demandada, es importante destacar, lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido para ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 13 de agosto de 2024, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia en fecha 24 de enero de 2025, la secretaria de este Juzgado de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzado a partir de esa fecha (exclusive) a transcurrir el lapos de diez (10) días continuos para que las partes se dieran expresamente por notificadas del referido fallo, en virtud de haber ordenado unas de ellas mediante cartel, feneciendo el mencionado lapso íntegramente el día 03 de febrero de 2025, comenzado al día de despacho siguiente a computarse el lapso de cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, transcurriendo el mismo de la siguiente manera: FEBRERO 2025: 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14 y 17.
Ahora bien, tal y como se observa del computo que antecede la representación judicial de la ciudadana Beatriz Pacheco, anunció el recurso de casación que hoy nos ocupa de manera anticipada, sin aguardar que se diera apertura al lapso legalmente establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº RH-00650, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yuruany Villarroel Núñezcontra Hoteles Doral C.A, la cual señalo lo siguiente:
“(…) Así encontramos que la Sala de Casación Social, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra JustissDrilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
“...
Por su parte, la Sala Constitucional, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:

“...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Conforme a la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el recurso de casación interpuesto de manera anticipada debe considerarse válido; siendo así conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Alzada, declara TEMPESTIVO el recurso de casación anunciado en fecha 23 de octubre de 2024, por el abogado Ricardo Alberto Bárcenas Vegas, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada, Beatriz Martínez Pacheco. Así se establece.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 13 de agosto de 2024, se dictó en el curso de una demandada de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´ CALLAGHAN DE TANG, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas SIN LUGAR la demanda propuesta en autos. En tal sentido, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia dictada esta Alzada que la misma resolvió lo siguiente:
“…Omissis…”
“(…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242 y 243 y 264 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento, que por ante este Tribunal, presentara el abogado CarmineRomaniello, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2024; cuyo conocimiento correspondió a esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante, en el juicio que Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, intentara en nombre de los ciudadanos Alberto José TangFrontado y Marilyn O`Callaghan de Tang, contra los ciudadanos Beatriz Martínez Pacheco, Roraima Quijadas Martínez, Isabel Teresa Quijada Martínez, María Virginia Quijada Martínez y Pablo José Quijada Martínez, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro entre otras cosas sin lugar la confesión ficta alegada y sin lugar la demanda, en consecuencia de ello, desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 23 de junio de 2023.
Segundo: Se tiene como no interpuesta la adhesión realizadapor la co-demandada Beatriz Martínez Pacheco, en el escrito de informes presentado en Alzada, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de junio de 2021 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con los dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de haber desistido la parte accionante tanto del procedimiento como de la ACCIÓN, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en todo proceso, se ordena notificar a la parte demanda tanto del desistimiento efectuado por la accionante como del presente fallo (...)”
(Negritas, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, se puede observar que la mencionada decisión es de carácter interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual si bien es cierto no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, pone fin al presente proceso, dada la naturaleza de la homologación impartida, al desistimiento de la acción y del procedimiento que presentada por el abogado Carmine Romaniello actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en este sentido, con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias que homologan los desistimientos, tenemos que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. RH.00559 de fecha 27 de julio del 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, estableció lo siguiente:
“…omissis…”
“…Por consiguiente, la Sala unifica su criterio y deja sentado que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que homologan el desistimiento -al igual que el convenimiento y la transacción-, las cuales ponen fin al juicio, en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte de ser oído, con el propósito de que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia, ello mediante las respectivas denuncias del recurso de casación, por cuanto tiene la carga de combatir el pronunciamiento en el cual se basó el juez de la recurrida, esto es: la consumación del desistimiento, que es la razón de derecho o cuestión jurídica que causó el fin del litigio, lo cual determina que en lo sucesivo este criterio debe imperar para todos los casos cuyo recurso de casación, o de hecho, según el caso, estén pendiente de decisión.
(Resaltado de esta Alzada)


Siendo así, por cuanto se evidencia que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Juzgado, que declaró la homologación del desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, dio lugar a la extinción del proceso, subsumiéndose el fallo proferido por esta instancia, en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma se enmarca en el tipo de sentencias a las cuales se hace referencia en la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe necesariamente considerar como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado en autos. Así se decide.

Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar que lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Así las cosas y en consonancia con los criterios jurisprudenciales citados, emanados de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Juzgado Superior que, el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la cuantía exigida es la establecida en la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la co-demandada Beatriz Martínez Pacheco, se analiza en base a un escrito libelar presentado el 25 de febrero de 2014; momento en el que se encontraba en vigencia la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 establecía que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), cuyo valor en bolívares para la mencionada fecha era ciento veintisiete bolívares por Unidad Tributaria (Bs. 127,00 x 1 U.T), conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.359 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de febrero de 2014;
En este sentido, al estimarse la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.740.952,00), debe necesariamente dividirse dicho monto por el valor de la unidad tributaria, la cual equivalía para el momento de la presentación de la demandada a la cantidad de ciento veintisiete bolívares por Unidad Tributaria (Bs. 127,00 x 1 U.T), dando como resultado que el valor en Unidades Tributarias de la presente demandada corresponde a la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( 21.582.30 U.T.); quedando a todas luces evidenciado, que la dicha estimación supera con creces las 3.000 U.T. exigidas en el artículo 86 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual debe darse por cumplido este último requisito de Ley para que la decisión dictada por esta Alzada, sea revisada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisito de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la representación judicial de la co-demandada, ciudadana, Beatriz Martínez Pacheco, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2024, se declara ADMISIBLE el mismo, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SE ADMITE el recurso de casación anunciado, en fecha 23 de octubre de 2024, por el abogado Ricardo Alberto Bárcenas Vegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Beatriz Martínez Pacheco, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por esta Alzada en fecha 13 de agosto de 2024, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN ÓCALLAGHAN, contra los ciudadanos BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del expediente en su forma original, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Se ordena efectuar la salvedad, en caso de existir de la foliatura existente en el presente expediente, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras y enmendaduras de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera, 1º PIEZA: folio (03) y (338) deteriorado; del folio (41) hasta el folio (118), del folio (154) hasta el (279), folio (317), del folio (328) al (522), del folio (531) al (558); 2º PIEZA PRINCIPAL: folios (01, 255, 256, 300 del 318 al 320) deteriorados, del folio (18) al (25), del (36) al (61), del (99) al (100), del (119) al (154), (185), del (218) al (236), del (323) al (329), del (338) al (341), del (349) al (437) y (444); 3º PIEZA PRINCIPAL: folio (126); 4º PIEZA -CUADERNO DE RESULTAS DE INHIBICIÓN-: del (03) al (61). Por último, se deja constancia que se libro oficio Nº 019-2025, mediante el cual se remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Expediente No. AP71-R-2022-000345
Recurso de Casación.
BDSJ/JV/Albileht.B.-